Ventana Social nº 9

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Pres enta ción

ventanasocial Febrero 2009

nº 9 Excelentísimo Colegio Oficial de

Graduados Sociales de la

Region de Murcia

Portada

Lucía Ruiz Peñas Secretaria del CGS

'OPTING-OUT'

AYUNTAMIENTO CASA CONSISTORIAL DE MURCIA La construcción de la nueva Casa Consistorial fue promovida por el alcalde Salvador Marín Baldo, quien encargó, a mediados del siglo XIX, su diseño y realización al arquitecto Juan José Belmonte. El edificio quedó situado en la Plaza de la Glorieta, lugar en el que tradicionalmente se habían realizado las reuniones del Concejo. En 1.267 se levantó allí la primera Casa del Concejo y a finales de 1.797 el edificio fue reformado. Entre los años 1.846 y 1.847, el Concejo tuvo que trasladarse provisionalmente al Convento de Santo Domingo mientras se llevaba a cabo la construcción de la nueva Casa Consistorial. Finalmente, en 1848 quedaron concluidas las obras del Consistorio, presentando el aspecto que conserva en la actualidad. Fotografía: Pascual Martínez Martínez Edita: Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de la Región de Murcia C/ Azarbe del Papel, 2 bis Edif. Príncipe de Asturias Entlo. Oficina 1 30007 - Murcia C/ Ángel Bruna, 40 - 1º 30203 - Cartagena Director: Alfonso Hernández Quereda Consejo Editor: Presidente: José Ruiz Sánchez Basilio Galindo Moreno Fulgencio Vives Bañón Lucía Ruiz Peñas Mª Jesús Barquero Gil Fº José Cebrián Andreu Redacción: Elena Pérez Aldegunde Pascual Martínez Martínez Roberto Delmás Serrano Colaboradores: Fernando José Zaplana Diseño y Maquetación: Publicidad líquida, S.L. Impresión: Selegráfica, S.L. Depósito Legal: MU-311-2005 Los artículos firmados por los colaboradores de esta publicación son de su exclusiva responsabilidad y expresan únicamente la opinión de sus autores

¿60 horas, 65 horas ,78 horas? El pasado 17 de diciembre, el Parlamento Europeo derrotó, por mayoría absoluta, la iniciativa de los gobiernos y de la Comisión Europea que suponía un importantísimo recorte de los derechos laborales de los trabajadores, volver al siglo XIX al elevar el límite de la jornada laboral semanal a 65 horas.

mos en cuenta el coste del absentismo que estas jornadas extenuantes producirían, la permanente insatisfacción del trabajador, que tendría que estar doce , trece, quince horas… de presencia en el puesto ¿pero cuántas de eficacia? Trabajar más horas no es trabajar mejor.

Lo primero que pienso son, doce, trece, quince horas… de trabajo diarias. ¿Hasta cuándo trabajaremos? ¿Qué se pretende salvar con esta propuesta?, ¿dónde quedan la conquista de una mejor calidad de vida, la conciliación de la vida familiar, personal y la laboral? ¿Qué pasa con los derechos sindicales y laborales conquistados con gran lucha y coste? Pero, sobre todo, reflexiono, ¿con quién queremos competir? ¿Con China?

También debemos pensar si sería una medida creadora de empleo. No todas las profesiones son iguales, afectaría de manera diferente, por ejemplo, a los mineros con una actividad durísima, al personal sanitario con guardias y jornadas agotadoras, a los trabajadores autónomos que ya hacen jornadas larguísimas para poder competir. En definitiva, nos afectaría a todos.

El modelo que queremos en Europa no es éste. Al intentar copiar este modelo se pretende competir trabajando en una economía global, olvidando otras formas de competir, como son, la inversión en tecnología, en I+D+I, en nuevas formas de reorganizar el trabajo, modelos modernos de productividad (horarios flexibles, formación, trabajos a domicilio…). Para los empresarios tampoco es una propuesta que les garantice una mayor productividad si tene-

Europa ha de seguir siendo sensible y luchar para conseguir personas más completas, intelectuales, más espirituales; personas que dispongan de tiempo libre para su ocio, para su vida familiar, para su creatividad. Personas formadas en una Europa social, y todo esto sin olvidar la competitividad. Termino esta reflexión con un deseo para el nuevo año, que seamos capaces de solucionar los problemas de la competitividad y de la globalización con otros recursos.


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Eventos Especiales

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Fuegos artificiales y sorpresas en la cena de Navidad

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Entrevista Jesús Corbacho Ministro de Trabajo e Inmigración

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CGS Formación

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CGS informa

- El CGS celebra unas jornadas de Extranjería - El COIE organiza unas jornadas para aclarar el Plan del Espacio Europeo de Educación Superior - Las empresas que operan en el sector de la construcción deberán estar inscritas en el REA - La ley concursal ante la situación de crisis - El CGS presenta una Jornada sobre las aplicaciones telemáticas con el SEF - Jornada para utilizar la firma electrónica - El CGS imparte unas jornadas formativas sobre el sistema LexNet - Jornada para aclarar las novedades en la gestión tributaria - La Facultad de letras acoge una Jornada sobre los despidos objetivos y en concurso

- Juan Martínez Moya inaugura el año judicial del TSJ - Entrega de diplomas de CEFORM - El CGS constituye una Comisión delegada en Cartagena - EL CGS se reúne con el Delegado del Gobierno - Valcárcel preside la apertura del año universitario de la UMU - Faura inaugura el nuevo curso universitario de la UPCT - Manuel Campos visita el CGS - La UMU y el INSS firman un convenio de colaboración - José Ruiz visita la Facultad de Ciencias del Trabajo - Reunión de antiguos alumnos de la Facultad de Ciencias del Trabajo - LexNet agilizará el sistema judicial de la Región - José Ruiz, elegido vicepresidente 1º en Madrid - Inauguración del curso de la EPL de Murcia - Los representantes del Consejo General del Poder Judicial visitan el CGS - Los delegados de la Facultad de Ciencias del Trabajo y de RR.LL visitan el Colegio


Nom bres p r o pios

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Entrevista a ALFONSO HERNÁNDEZ QUEREDA Director de Ventana Social

Jesús Corbacho

Ministro de Trabajo e Inmigración

“Sería razonable pensar que a partir del segunde semestre empezaremos a recuperar empleo” COLEGIO GRADUADOS SOCIALES. Nos encontramos en una crisis bastante importante y en tiempos de crisis siempre se habla de reforma de las pensiones de la Seguridad Social y de reforma laboral. ¿Se hace necesaria dicha reforma en la actualidad? JESÚS CORBACHO. Éste es uno de los temas que se está abordando en el proceso de Diálogo Social. Con todo, lo primero que hay que tener en cuenta es que estamos en una crisis global con origen en el sistema financiero estadounidense. Y una crisis financiera internacional no se soluciona solamente con una reforma del mercado laboral en España. Hay que abordar la cuestión desde una perspectiva amplia y actuar en el origen de los problemas y no en las consecuencias. El deterioro del mercado laboral español es una consecuencia de la situación económica. Claro está que desde el Gobierno debemos tomar medidas para fomentar el empleo y proteger a los desempleados, pero hay que actuar en frentes muy diversos. Hemos tomado medidas para reactivar la economía y hacer frente al desempleo que es ahora nuestra prioridad. Algunas de estas medidas, como el Plan de Inversión Local, esperamos que ya en marzo empiecen a dar resultados positivos. Lo que no hará este Gobierno en un momento de crisis económica es hacer recortes sociales.


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Nuestro objetivo es prevenir la destrucción de empleo, facilitar la recolocación de desempleados y garantizar en todo momento la cobertura por desempleo de aquellos que se queden en paro. En cuanto a la Seguridad Social tengo que decir que esta crisis ha cogido al sistema público en la mejor situación financiera de su historia, lo que no quiere decir que no sean necesarias reformas, pero no como solución para la crisis, sino para garantizar que nuestra situación dentro de veinte años sea igual de positiva y siempre en el marco del Pacto de Toledo y del diálogo social. C.G.S. Se oyen voces de flexibilización del despido y rebaja de las indemnizaciones, ¿es posible que se dé una reforma en ese sentido? ¿Cree que nos podría ayudar a salvar la crisis o por el contrario la situación de la crisis está en otra posición? J.C. Considero que España ya tiene un nivel de flexibilidad suficiente y los elementos que hay que corregir no son laborales sino económicos. Mi prioridad y la de mi Gobierno ahora es impulsar la creación de empleo y preservar los derechos sociales de los trabajadores en un momento muy difícil. La responsabilidad del Gobierno es adoptar medidas y hacer frente a esta situación. Y es lo que estamos haciendo. Hemos aprobado ya más de 80 medidas dentro del Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo, que suponen una movilización de recursos públicos sin precedentes en España.

Una en concreto, la dotación de 8.000 millones de euros para contratar obras en todos los Ayuntamientos calculamos que va generar este año cerca de 300.000 empleos directos, especialmente en el sector de la construcción, el más afectado por la crisis, además de un buen número de empleos indirectos.

“Mi prioridad ahora es preservar los derechos sociales de los trabajadores” C.G.S. La inmigración en este país ha alcanzado cotas impensables para un país de emigrantes. Hemos sabido regular esta situación. En la actualidad, ¿es necesaria la reforma de la Ley de Extranjería? J.C. Es necesaria porque tenemos que gestionar una inmigración más compleja que hace cinco años y ya hemos iniciado el trámite de reforma. El mes pasado he presentado al Consejo de Ministros el anteproyecto de la nueva Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. El tema de la inmigración es, sin duda, un hecho altamente positivo. España siempre fue un país de emigrantes y lo mejor que le ha podido pasar en la última década es cambiar el signo de ser un país emisor a conver-

tirse en un país receptor, porque esto significa que generamos riqueza. Pero cuando un país pasa de tener un 2% de inmigración a tener un 11% en un corto espacio de tiempo, cuatro años, ese fenómeno no es neutro y hay que procurar que sea ordenado, pensando incluso en el propio inmigrante. La nueva Ley es el soporte para desarrollar la política migratoria sostenible e integradora que nuestro país necesita para los próximos años. C.G.S. ¿Es necesaria una reforma de la prestación de desempleo y de las oficinas de empleo? J.C. La prioridad del Gobierno en estos momentos es garantizar la prestación por desempleo para que esa red de protección que hemos construido impida que cuando una persona pierda su empleo se quede sin nada. Y estaremos especialmente atentos a la situación de aquellos hogares que puedan llegar a tener a todos sus miembros en paro. En cuanto a las oficinas de empleo queremos impulsar, en el marco de la concertación territorial, una reforma de las políticas activas para ganar en eficacia e incentivar la inserción laboral, mejorando la coordinación de las políticas de empleo con las comunidades autónomas. Ya hemos reforzado los servicios del Servicio Público de Empleo Estatal, con más personal, para adelantar el pago de la prestación por desempleo. Queremos que si la petición se realiza antes del día 20 se pueda cobrar el paro al mes siguiente. C.G.S. Cuál es el estado actual de la Seguridad Social. ¿Podemos decir que


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paternidad independiente del de la madre o el impulso de los planes de igualdad en las empresas de más de 250 trabajadores, medidas recogidas en la Ley de Igualdad entre hombres y mujeres, por citar algunas de las acciones emprendidas. Pero, sin duda, las medidas adoptadas siendo muy importantes aún son insuficientes para lo que exige una sociedad que ha avanzado de una forma muy rápida en la incorporación de la mujer al mercado laboral. Y, por lo tanto, hemos de continuar el camino emprendido. Mi Gobierno sigue manteniendo un fuerte compromiso en este tema. Ejemplo de ello ha sido nuestra firme oposición a la directiva europea para ampliar la jornada laboral a 65 horas, entre otras razones, porque supondría un grave obstáculo a la conciliación de la vida laboral y familiar.

tenemos Seguridad Social para rato o por el contrario nos encontramos en una situación de quiebra del sistema de prestaciones? J.C. El sistema de la Seguridad Social español es muy sólido y tiene muy buena salud aunque es indudable que la caída del empleo repercute en la afiliación, sin embargo esta crisis llega en un momento en que las cuentas están muy saneadas y nunca la hucha ha estado tan llena, con 56.000 millones de euros en el Fondo de Reserva. Creo que es de justicia poner en valor esta cuestión en un momento como el que estamos atravesando, reafirmando la confianza en nuestro sistema de la Seguridad Social, lo cual no impide que en el marco del Pacto de Toledo estemos abiertos a reformas que lo fortalezcan más porque es muy sólido pero, como todo en la vida, hay que cuidarlo. C.G.S. Ministro, ¿nos queda mucho tiempo de crisis o por el contrario estamos ante una situación de la que se puede salir rápido? J.C. Es muy difícil poner mes y día, pero mi previsión es que este primer semestre va a ser de ajuste en la economía, pero yo espero que a partir del segundo, empecemos a ver signos de recuperación. Una recuperación que será lenta porque esta crisis ha tenido un impacto muy rápido y cuando las crisis son tan profundas, la recuperación y la salida suele ser no con la misma rapidez sino más

lenta. Pero todo indica que a partir del segundo semestre deberíamos de notar una mejoría y a partir de ahí, probablemente una frenada de la destrucción del empleo y empezar a pensar razonablemente que empecemos a recuperar empleo. C.G.S. ¿Qué actuación están teniendo las centrales sindicales en la presente crisis? ¿Considera que existe una colaboración de éstas con el Gobierno ¿Y por parte de las organizaciones empresariales? J.C. Los sindicatos y las empresas están demostrando una responsabilidad que se antepone a la difícil coyuntura. Creo que el modelo sindical en España se está caracterizando desde hace años por entender que de las situaciones complejas y difíciles se sale mediante el diálogo y nunca mediante la confrontación. Ambos, sindicatos y empresarios están demostrando una gran responsabilidad y una buena disposición al diálogo y a la búsqueda conjunta de soluciones, que creo es la mejor fórmula para afrontar la compleja situación actual por la que atraviesa nuestra economía en un entorno de crisis internacional. C.G.S. En la actualidad, ¿cómo se encuentra el país en el plano laboral en relación con la igualdad y la conciliación familiar? J.C. En la pasada legislatura se han dado ya pasos muy decisivos en este terreno, como la implantación del permiso de

C.G.S. ¿Qué opina de los Graduados sociales como colectivo de profesionales en el terreno del Derecho laboral y de la Seguridad Social? J.C. El Ministerio de Trabajo e Inmigración mantiene con los graduados sociales una relación de colaboración mutua muy importante y quiero expresarles desde aquí mi reconocimiento por el importante servicio que prestan a nuestra sociedad a través de su gestión en materia laboral y social. Su labor contribuye a facilitar el entendimiento y las relaciones entre trabajadores y empresarios y entre la Administración y los agentes sociales. Desde aquí les animo a que mantengan su buen hacer profesional y de adaptación a los nuevos desafíos. C.G.S. ¿Considera que estamos los Graduados Sociales suficientemente reconocidos en la Administración como agentes sociales en las Relaciones del Derecho Laboral y de la Seguridad Social? J.C. Los graduados sociales constituyen un colectivo que al disponer de un conocimiento especializado de las normas sociolaborales

“La crisis llega en un momento en el que las cuentas están muy saneadas, con 56 millones en el Fondo de Reserva”


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contribuye, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, a un mejor desarrollo de las relaciones laborales en la empresa, a la flexibilidad y celeridad en la gestión del sistema de Seguridad social y a la fluidez de la relación entre las empresas y la Administración. La Administración aprecia esta imprescindible labor y por ello, tiene en la mayor consideración a la profesión de Graduado Social. C.G.S. Por último, sabe que los graduados sociales venimos luchando porque se nos habilite para que podamos firmar el Recurso de Suplicación en el Procedimiento Laboral. A lo mejor le pillo un poco fuera de juego, pero me gustaría conocer su opinión al respecto. J.C. En primer lugar, quiero señalar que la competencia sobre la ordenación del procedimiento laboral no corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración sino al Ministerio de Justicia. Dicho esto, la regla general para todos los procedimientos judiciales, según nuestra Constitución, es que la defensa jurídica se encomienda a abogados. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece una excepción a esta regla general en el Procedimiento Laboral, al señalar que la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, permitiendo a las partes comparecer por sí mismas o asignar su representación al Procurador, Graduado Social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esta excepción responde a la flexibilidad de los requisitos formales que existe en los procesos laborales frente a otros procesos jurisdiccionales. Por eso, no es que la legislación impida al graduado social la firma del recurso de suplicación, sino que, dadas las características del proceso laboral ordinario, exceptúa la regla general de asistencia letrada y le autoriza la representación técnica del trabajador en la instancia. Sin embargo, esta flexibilidad no se da en la vía de recurso, donde los motivos de impugnación están tasados y las actuaciones se desarrollan con las mismas características que en los recursos de los demás órdenes jurisdiccionales.

C.G.S. ¿Qué nos puede decir a los que tenemos poca esperanza en una salida rápida de la crisis?

economía y frenar la destrucción de empleo porque espero que pronto podremos ver resultados.

J.C. Que piensen que vamos a salir de esta crisis, con esfuerzo, con sacrificios y con el trabajo de todos, pero saldremos y yo espero, además, que salgamos fortalecidos. Este año va a ser un año duro y difícil porque aún nos quedan meses de caída del empleo, pero yo espero que en el segundo semestre de este año la situación empezará a ir mejor. Pido confianza en las medidas que ha adoptado el Gobierno para impulsar la

No hay que caer en el desánimo colectivo porque nuestro país tiene fortalezas que no podemos perder de vista. España tiene hoy 23 millones de población activa, como nunca en la historia, tiene 20 millones de personas ocupadas y tiene más de 18 millones de personas que cotizan a la Seguridad Social y en los últimos años, cuatro millones de mujeres se han incorporado al mercado de trabajo. Todo eso son fortalezas y hay que confiar en ellas.


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Apertura Año Judicial Juan Martínez Moya inaugura el año judicial del TSJ El pasado 7 de octubre, tuvo lugar la apertura del año judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. El acto, que estuvo presidido por el presidente, Juan Martínez Moya, se caracterizó, como en años anteriores, por ofrecer un análisis sobre el estado general, funcionamiento y actividades de los juzgados y tribunales de la Región. Además, los asistentes también pudieron conocer la opinión de algunas figuras importantes del ámbito de la política que, ajenos al poder judicial, ofrecieron una valoración importante y objetiva sobre la situación actual de éste. Con este objetivo, en el encuentro se dieron cita la consejera de Presidencia, María Pedro Reverte, el presidente y la vicepresidenta de la Asamblea Regional, Francisco Celdrán

Prevención de Riesgos Laborales Entrega de diplomas de CEFORM El pasado 9 de julio, el Colegio de Graduados Sociales colaboró en la clausura del I Master de Prevención de Riesgos Laborales, organizado por CEFORM, en la entrega de diplomas a la primera promoción. Para la entrega de certificados, además de la vicerrectora de la UMU, Mª Isabel Sánchez Mora, también asistió el presidente del CGS, José Ruiz, Luis Mariano Pérez Zaragoza, Gerente de CEFORM y Ana Aguado, Jefa de Administración de CEFORM.

y Belén Fernández; Manuel Campos, diputado regional del Partido Popular, la diputada socialista Teresa Rosique, la portavoz del Grupo Municipal Socialista, Mª José Alarcón, y el fiscal superior del TSJ, Manuel López Bernal. Además, también pudimos ver a los representantes de todos los cuerpos de Seguridad de la Región, junto con los decanos de diversos colegios profesionales, así como el presidente del Colegio de Graduados Sociales de la Región de Murcia, José Ruiz. El acto también sirvió para rendir un caluroso homenaje al magistrado Julián Pérez Templado, ex presidente del TSJ, que recibió, además de las sinceras palabras de agradecimiento y apoyo por parte de sus compañeros, un retrato del pintor Antonio Tapia, presente también en el acto.


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Juramento El CGS constituye una Comisión delegada en Cartagena Debido a la creciente importancia y notoriedad que el Colegio de Graduados Sociales está experimentando en Cartagena, la Junta de Gobierno del CGS decidió constituir una Comisión delegada de la sede en la ciudad portuaria. Con este objetivo, el pasado 23 de julio, juraron su cargo en la nueva sede del Colegio Fulgencio Pagán Martín Portugués, José Luis Navarro Bleda, José Ramón Alonso González y Pedro Alfonso Hernández Muñoz. Tras el nombramiento de dicha Comisión, la Junta de Gobierno decidió aprovechar su estancia en Cartagena para celebrar la habitual reunión del mes de julio.

Nombramiento José Ruiz, elegido vicepresidente primero en Madrid El pasado 19 de diciembre, la sede del Consejo General de Graduados Sociales de España, en Madrid, acogió la celebración del último Pleno del año 2008, que tuvo como eje central el escrutinio de los votos para los cargos de cuatro vocales electivos y donde se proclamó a José Ruiz, vicepresidente 1º del Consejo General de Graduados Sociales. El Presidente del Consejo General, Javier San Martín, manifestó su gratitud a todos los candidatos por cómo había transcurrido toda la campaña electoral. Asimismo felicitó a los nuevos miembros de la Comisión Permanente, añadiendo al final que “la entrada de compañeros a este órgano de gobierno siempre es buena porque cada persona debe y puede traer nuevas ideas, proyectos y, sobre todo, mucha ilusión para trabajar en pro de la profesión”. Con este proceso electoral el Consejo General de Graduados Sociales inicia una nueva etapa con el respaldo por una Comisión Permanente formada por excelentes profesionales, conocedores en profundidad de las cuestiones que afectan al colectivo y que, por tanto, podrán trabajar de una manera directa y eficaz sobre aquellos temas que preocupan a la profesión. Posteriormente tuvo lugar en el TSJ de Madrid el Acto de Jura o Promesa de los nuevos miembros de la Comisión Permanente. La mesa presidencial estuvo compuesta por Javier Mª Casas, presidente del TSJ de Madrid, Ignacio Moreno, presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y Javier San Martín, presidente del Consejo. A este acto asistieron un gran número de presidentes de colegios oficiales de Graduados Sociales y varios magistrados del Tribunal Supremo.


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Visita oficial El CGS se reúne con el Delegado del Gobierno Con el objetivo de intercambiar impresiones y fomentar así una buena relación institucional, el CGS se reunió, el pasado 3 de julio, con el nuevo Delegado del Gobierno en Murcia, Rafael González Tovar. Se trata del primer encuentro oficial que el Colegio mantiene con Tovar desde que éste ocupara el cargo el pasado 3 de mayo. En definitiva, una cita muy importante ya que el CGS está fuertemente vinculado a la Administración Pública debido a la estrecha colaboración que está compartiendo con la Oficina de Extranjeros y que depende directamente de la Delegación del Gobierno. Además de José Ruiz, también asistieron Alfonso Hernández y Mª Jesús Barquero, vicepresidentes del CGS, así como Miguel Camacho y Fulgencio Vives, tesorero y contador, respectivamente.

Jornadas José Ruiz visita la Facultad de Ciencias del Trabajo Como todos los años, José Ruiz acudió a la Facultad de Ciencias del Trabajo con los representantes del COIE y de la Escuela de Práctica Laboral para impartir unas jornadas informativas dirigidas a los futuros diplomados en Relaciones Laborales y hacerles llegar los servicios que desde el Colegio se les prestan.

Curso universitario Valcárcel preside la apertura del año universitario de la UMU Como todos los años, la UMU celebró, el pasado 26 de septiembre, la apertura del año universitario. En esta ocasión, el evento estuvo presidido por Ramón Luis Valcárcel y por el Rector de la Universidad, José Cobacho. El acto, que tuvo lugar en el Salón de Actos de la Facultad de Economía y Empresa, comenzó con la lectura habitual de la memoria del curso. Posteriormente, los asistentes pudieron ver la investidura de los nuevos profesores, así como a la entrega de medallas a la dedicación universitaria.

La lección inaugural corrió a cargo de José Antonio Lozano Teruel, catedrático de Bioquímica y Biología Molecular. Durante el acto, al que también asistió José Ruiz en representación del CGS, intervino la Orquesta de Cámara y la Coral Universitaria de Murcia, dirigidas por José Ignacio Pellicer Sánchez y Carmen Contreras Fernández. Durante la celebración, también pudimos ver a algunos de los más altos representantes de los distintos órganos de la Región de Murcia.


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UPCT Faura inaugura el nuevo curso universitario de la UPCT El Paraninfo de la Universidad Campus Muralla del Mar acogió, el pasado 21 de octubre, la apertura del curso académico de la UPCT.

del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que también quiso intervenir en el acto con unas palabras.

Tras el discurso de apertura de Félix Faura, el secretario general de la UPCT, José Luján, realizó la lectura de la Memoria del Curso Académico. Posteriormente se dio paso a Carlos Hernández Pezzi, presidente

Entre los asistentes, se encontraban el Jefe del Ejecutivo regional, Ramón Luis Valcárcel, así como José Ruiz, que acudió en representación del Colegio de Graduados Sociales.

Visita oficial Manuel Campos visita el CGS Una de las últimas visitas que el Colegio ha recibido ha sido la de Ángel Campos, presidente de la Comisión de Justicia de la Asamblea Regional y uno de los últimos entrevistados en Ventana Social. La reunión, celebrada el pasado 22 de julio, sirvió para que los graduados sociales hicieran hincapié en la creación de un convenio con la Administración de Justicia, similar al que ya tienen otras comunidades autónomas ya transferidas. En el encuentro, Ángel Campos se comprometió a estudiar las peticiones y reivindicaciones que hizo este colectivo, barajando además la posibilidad de crear un turno de oficio en materia de lo social, en el que los graduados sociales actúen como asesores de los trabajadores.

Convenio La UMU y el INSS firman un Convenio de Colaboración El delegado del Gobierno, Rafael González, presidió el pasado 21 de octubre la firma de un Convenio de Colaboración entre el director del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Francisco Sánchez, y el rector de la Universidad de Murcia, José Antonio Cobacho, destinado a la Formación y Actualización de Alumnos y Profesionales del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Con este convenio, tanto la Universidad como el INSS, establecerán comunicación a efectos de informar sobre el programa de actividades académicas a realizar, así como de las personas que colaborarán en cada una de ellas.


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Firma electrónica LexNet agilizará el sistema judicial de la Región El pasado 24 de julio se celebró una reunión para tratar de aclarar los principales aspectos del sistema LexNet. Al acto acudieron, además de representantes del TSJ, el CGS, abogados, procuradores, Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, así como la Dirección Provincial del INSS. Durante la misma, se dio a conocer el protocolo de implantación del sistema LexNet, con el que se pretende desarrollar una comunicación electrónica ágil y eficaz entre las oficinas judiciales y los profesionales del Derecho de la Región de Murcia. El sistema LexNet está basado en un sistema de correo electrónico, mediante la utilización de firma electrónica reconocida, que proporciona la máxima seguridad y fiabilidad para los usuarios, lo que permite gozar de las garantías de autenticidad y confidencialidad en las comunicaciones.

Reunión Reunión de antiguos alumnos de la Facultad de Ciencias del Trabajo A mediados de julio tuvo lugar una reunión de antiguos alumnos de la Facultad de Ciencias del Trabajo con el fin de poder hablar y poner al día las próximas líneas de actuación de la Facultad. Durante la reunión, celebrada en el rectorado de la Universidad de Murcia, se tomaron como referencia las diversas carreras profesionales de algunos antiguos alumnos y que hoy ostentan puestos de gran importancia en la sociedad murciana. En esta reunión participaron José Ruiz, el rector de la UMU, así como otras personalidades del ámbito público, privado y político, que en su día pasaron por la facultad y que pudieron aportar su visión personal sobre la situación actual de la Facultad de Ciencias del Trabajo.


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EPL Inauguración del curso de la EPL de Murcia Octavio Granado, secretario de Estado de la Seguridad Social, fue el encargado de inaugurar el pasado 14 de noviembre el curso de la Escuela de Práctica Laboral de Murcia con una magistral conferencia sobre el mercado de trabajo en tiempos de crisis. A la inauguración del curso asistieron numerosas personalidades como el Rector de la Universidad de Murcia, José Antonio Cobacho, el delegado del Gobierno, Rafael González, el presidente del CGS, José Ruiz, el decano de la Facultad de Ciencias del Trabajo, Domingo Manzanares, así como el director de la EPL de Murcia, Guillermo Rodríguez. El acto acogió, además, la entrega de diplomas a los alumnos que realizaron el curso el año anterior.

Visita oficial Los representantes del Consejo General del Poder Judicial visitan el CGS Con el objetivo de sacar conclusiones sobre la situación actual del sistema judicial en la Región, la Junta de Gobierno del CGS recibió, el pasado 10 de noviembre, a Eduardo Ángel Periguero, al vicepresidente del CGPJ, Miguel Carmona, al vocal para Murcia del Consejo General del Poder Judicial y al presidente del TSJ, Juan Martínez. La reunión se centró especialmente en el giro que está tomando nuestra Región en materia judicial, sobre todo, gracias a la próxima implantación del sistema LexNet, que situará a los juzgados de la Región a la vanguardia en comunicación electrónica. Asimismo, el presidente del TSJ, Juan Martínez Moya, así como todos los miembros de la sala de Gobierno, se entrevistaron con el presidente de la Comunidad, realizando posteriormente otras visitas institucionales, una de ellas al CGS.

Reunión Los delegados de la Facultad de Ciencias del Trabajo y de RR.LL visitan el Colegio Como cada año, el Colegio de Graduados Sociales recibió la visita de los representantes de la Facultad de Ciencias del Trabajo. Esta vez, el encuentro, que se celebró el 17 de diciembre en el Colegio de Graduados Sociales, también acogió a los representantes de Relaciones Laborales en Cartagena con el fin de intercambiar reflexiones y establecer los objetivos para el próximo curso. Este año la visita tuvo un objetivo doble ya que, como los actuales representantes de la facultad abandonan su cargo, aprovecharon la cita para presentar a los nuevos delegados de la facultad.


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la tribuna

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Menores en centros educativos y trabajo productivo: un nuevo contrato para la inserción

María del Carmen López Martínez Graduado social

Introducción La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento, desarrollada por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y en consonancia con nuestro texto constitucional y el ordenamiento jurídico, apuesta por la reinserción de los menores sometidos a medidas judiciales por medido de la reeducación de los mismos. Una de las formas de inserción de estos menores en la sociedad es por medio del trabajo, es por ello que todos los menores internos en centros de reeducación (cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico) que tengan la edad laboral legalmente establecida, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a las prestaciones sociales que legalmente les correspondan, según el art. 53 del Reglamento de la LO 5/2000, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. Este derecho abarca una horquilla de edad desde los 16 hasta los 21 años, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la L.O 5/2000 de 12 de enero. Así, se deberán arbitrar fórmulas para facilitar que dichos menores desarrollen actividades laborales remuneradas de carácter productivo, dentro o fuera de los centros, en función del régimen o tipo de internamiento. Debido a las especiales características derivadas de este tipo de relación laboral se hace

necesario aplicar a este colectivo una regulación específica que nada tiene que ver con la legislación laboral común. de trabajo para menores y jóvenes, en centros de menores, sometidos a medidas de internamiento previstas en la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Códigos De contrato 450 y 550). Esta nueva modalidad contractual que hoy presentamos refleja las condiciones laborales de los menores y es el resultado de la aplicación de las distintas normas reguladoras del colectivo de menores al que hacemos referencia. Es necesario por tanto, hacer un breve estudio de la normativa reguladora de este tipo de relaciones laborales para poder entender la finalidad del contrato y como consecuencia la publicación del mismo. La primera alusión que nos encontramos aparece recogida en el Art. 2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que considera como “relación laboral de carácter especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsa-

bilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento”. Asimismo, el art. 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrolla el concepto de relación laboral de carácter especial dirigido a los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la LO 5/2000. Por otro lado, el art. 56.2 j) de la LO 5/2000 de 12 de enero, establece el derecho a un trabajo remunerado, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida para los menores internos en centros de internamiento. Este derecho abarca una horquilla de edad desde los 16 hasta los 21 años, de conformidad con lo establecido en la L.O 5/2000 en su articulo 4. Igualmente destacable es el art. 53 del Reglamento de la LO 5/2000, aprobado por el


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la tribuna

RD 1774/2004, de 30 de julio, en el que se regula más ampliamente lo relativo al trabajo de los menores internos contemplando las siguientes posibilidades: • Relación laboral común, cuando la actividad laboral se realiza fuera de los centros y está sometida a un sistema de contratación ordinaria con empresarios. • Relación laboral de carácter especial, cuando el trabajo productivo sea desarrollado dentro de los centros específicos para menores, siendo de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial penitenciaria. La Relación especial penitenciaria se encuentra regulada en el Real Decreto 782/2001, de 6 de junio, con las especialidades establecidas en el art. 53 del Reglamento de la LO 5/2000 que regula la relación laboral de carácter especial de los menores que realicen actividades laborales en talleres productivos y la protección de Seguridad Social.

Trabajo remunerado y cotización a la seguridad social en la relación laboral de carácter especial de menores internados Como ya anticipáramos, es el RD 782/2001, de 6 de junio, el que regula la relación laboral de carácter especial de los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros. Queda excluida de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común. Entre los derechos laborales de los menores, cabe destacar los siguientes: a) Derecho de los menores a no ser discriminados para el empleo por razones de nacionalidad, sexo, raza, condición social, ideas religiosas… b) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. c) Al trabajo productivo y remunerado, al descanso semanal y a las vacaciones anuales. d) A la formación para el desempeño del puesto. La duración de la relación laboral coincidirá con la de obra o servicio que se le encomiende.

Los menores trabajadores, serán clasificados en las categorías de Operario Base u Operario Superior en función de la capacidad laboral y funciones desempeñadas.

Salarios y calendario laboral 1.- Régimen Retributivo La retribución que reciban los menores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución, se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 2.- Tiempo de trabajo

dida causa de su internamiento y se encuentren en libertad. 2.- Afiliación, altas, bajas y cotización El tipo de cotización será el correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la acción protectora del RD 782/2001, quedando excluidas de cotización las contingencias comunes derivadas de IT. La cotización por contingencias profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. La cotización para la contingencia de desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la cotización indefinida vigente en cada momento.

Los menores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro.

Obligación de cotizar

El horario de trabajo, será el establecido legalmente para la jornada de trabajo ordinaria.

2.- En los casos de suspensión de la relación laboral, únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.

Las vacaciones anuales de los menores, tendrán una duración de treinta días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso.

1.- La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral.

Tipos de cotización: Cotización por contingencias comunes:

3.- Permisos e interrupciones

Empresa cotiza por el tipo del 22,18%

El menor, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.

Menor cotiza por el tipo del 4,45%

Protección de Seguridad Social de los internos que trabajen en talleres productivos

No existe obligación de cotizar cuando se suspende el contrato de trabajo por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por tanto el tipo de cotización a descontar, por no estar cubierta dicha contingencia, será el 1,70% (1,42% correspondiente a la empresa y 0,28% al trabajador) sobre la base de cotización por contingencias comunes respectivamente.

1.- Acción protectora de la Seguridad Social

Cotización por desempleo

Los menores sujetos a la relación laboral especial quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de prestaciones tales como:

Empresa cotiza por el tipo del 5,75%.

- Asistencia sanitaria, las derivadas de situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. - Estarán protegidos por la contingencia de desempleo una vez hayan finalizado la me-

Menor cotiza por el tipo del 1,55% con independencia del tipo de contrato celebrado (art. 20.c del RD 782/2001). Cotización fogasa Obligatoria únicamente para la empresa, el tipo de cotización queda establecida en 0,20%. Cotización por Formación Profesional Empresa cotiza por el tipo del 0,60%. Menor cotiza por el tipo del 0,10%. Este contrato tiene una bonificación consistente en el 65% en los conceptos de Recau-


la tribuna

dación conjunta (desempleo, Formación Profesional y Fondo de Garantía Salarial).

Inicio de la actividad laboral y trámites de gestión con la tesorería general de la Seguridad Social Llevar a la práctica el Derecho recogido en el art. 53 del RD 1774/2004, de 30 de junio ante los organismos competentes, resultó ser en principio, tarea ardua, en el sentido de haber sido Enparalelojoven S.L. pionera en el desarrollo del trabajo productivo dentro de los centros. 'Enparalelojoven' es una iniciativa de Fundación Diagrama que tiene como objetivo colaborar en la puesta en práctica del derecho de los menores internos a un trabajo remunerado y a las prestaciones sociales, tal y como les reconoce el art. 53 del Reglamento de la LO 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor. Esta empresa desarrolla talleres laborales dentro de los centros, en los que los jóvenes disponen de un contrato específico y de Seguridad Social. Sus objetivos son proporcionarles hábitos de trabajo y destrezas mediante un trabajo remunerado y facilitar la futura incorporación al mercado de trabajo del menor sujeto a medidas judiciales. Por ello y con el fin de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para el inicio de cualquier relación laboral, que nos dirigimos a la TGSS Administración nº 6 de Murcia, exponiéndole al director de la Administración la situación en la que nos hallábamos. Una vez dada la explicación procedente con respecto al tema y ante la novedad de la situación, el Director, procedió a la realización de distintas pruebas con el fin de poder comprobar si el sistema de la TGSS se adaptaba a las peculiaridades recogidas para nuestro colectivo. Como consecuencia de las pruebas realizadas, pudimos observar que se planteaban una serie de problemas a la hora de comunicar, a través del sistema red, el alta de los menores y jóvenes, fundamentalmente por dos motivos: En primer lugar, el sistema red rechazaba el trámite de comunicación de alta en la Seguridad Social, por no hallarse previsto en el mismo, la no obligación de cotizar en situación de baja médica por IT derivada de contingencias comunes. (Peculiaridad ésta regulada en el R.D. 782/2001).

El segundo motivo era que, el sistema red no aceptaba el trámite de alta, cuando el menor o joven interno en centro cerrado, tenia cumplida la edad de 18 años o más, a pesar de que la Ley determinaba que los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento, que se encontraran internos antes de la mayoría de edad podían cumplir la sanción en centros de internamiento hasta los 21 años.

“Se deberán arbitrar fórmulas para facilitar que los menores desarrollen actividades laborales remuneradas de carácter productivo” Una vez detectados los distintos problemas que nos impedían tramitar el alta de los menores a través del sistema red, se procedió por parte del Director de la Administración nº 6 de Murcia, a realizar los trámites necesarios para dar solución a los mismos. Es así como, la relación laboral entre 'Enparalelojoven' y los menores pudo comenzar en la fecha prevista, bajo las indicaciones y asesoramiento del Director de la TGSS, iniciándose la misma en noviembre del 2007, concretamente en el centro reeducativo “La Villa” de Alicante, gestionado por Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, quedando así resuelto el problema con los distintos organismos anteriormente mencionados.

Creación del contrato de menores internos Otro problema que se planteaba era la inexistencia de un modelo de contrato específico para este colectivo. Tras varias consultas a distintos organismos, entre ellos el INEM, se presentó la posibilidad de utilizar el modelo de contrato que hay publicado oficialmente para los penados en instituciones penitenciarias, modelo del que no podíamos hacer uso, ya que a través de distintas consultas, el mismo INEM informó de que instituciones penitenciarias era un organismo autónomo y que, en consecuencia, no se podía utilizar en nuestro caso. Otra de las soluciones propuestas fue la de utilizar el contrato de excluidos sociales

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contemplado en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Pero éste modelo de contrato se alejaba aun más si cabe, ya que el mismo no hace referencia a lo dispuesto en el RD 782/2001, que regula la relaciones laborales de carácter especial. Ante la no conformidad de las soluciones propuestas, desde 'Enparalelojoven' se optó por dirigir varios escritos a distintos organismos como la Dirección General de Trabajo y el Servicio Público de Empleo Estatal-INEM, en los que se plantearon las dificultades para celebrar el contrato de trabajo con los menores, ya que el INEM no disponía de modelo de contrato específico adaptado a las necesidades propias de la relación laboral de carácter especial. En dichos escritos se solicitaba la elaboración de un nuevo modelo de contrato específico para este colectivo. Es la Dirección General de Trabajo la que emite un informe al INEM estatal, manifestando su postura y las posibles soluciones. Así transcurren dos meses entre deliberaciones por parte de los organismos competentes, hasta que el 1de febrero de 2008 se publica oficialmente en la página del INEM el contrato solicitado por 'Enparalelojoven' bajo el código de contrato 450 para los de tiempo completo y 550 para los de tiempo parcial, pudiéndose descargar los mismos desde la pagina web del INEM en el modelo PE/220. Así pues, con la publicación de este nuevo modelo de contrato se posibilita el desarrollo de talleres productivos, dentro de los centros educativos para favorecer la adquisición de hábitos laborales, que faciliten la futura incorporación al mercado de trabajo del menor sujeto a medidas judiciales, proporcionándoles hábitos de trabajo y destrezas mediante un trabajo remunerado, dentro de los términos establecidos por el R.D. 782/2001, regulador de la relación laboral especial penitenciaria, con las especialidades recogidas en el artículo 53.4 del reglamento y que ya hemos descrito en el estudio del la legislación aplicable. Otro de los beneficios de este contrato es la posibilidad de completar la actividad laboral, del menor sujeto a medidas judiciales, con acciones formativas ocupacionales u otros programas que mejoren la competencia y capacidad laboral de los menores y jóvenes. Todo ello con el objetivo final de reinsertar laboralmente a estos jóvenes, hecho que repercute de forma directa en el crecimiento personal y social de los mismos.


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CGS Formación

Jornadas de Extranjería El CGS celebra unas jornadas de Extranjería El Salón de Actos del CGS en Cartagena acogió el pasado 29 de abril una jornada dirigida a los graduados sociales ejercientes y no ejercientes destinada a tratar temas de extranjería.

CGS for mac ión

Fulgencio Puche, jefe de la Oficina de Extranjería, puso de manifiesto las novedades más recientes sobre este ámbito. Así, los asistentes al acto pudieron obtener información detallada sobre los requisitos para poder solicitar el Número de Identificación de Extranjeros (NIE), el proceso de solicitudes, el registro de extranjeros, etc. Además, también se expusieron todos los procedimientos y novedades que se han introducido en la Ley de Extranjería con motivo de la puesta en funcionamiento de la web de Extranjería del CGS http://ouemurcia.cgsmurcia.org. Junto a Fulgencio Puche y José Ruiz, la jornada también contó con la presencia de José Mª García, comisario de la Policía de Cartagena y Francisco Javier Martínez, delegado del CGS en la ciudad portuaria.

COIE El COIE organiza unas jornadas para aclarar el Plan del Espacio Europeo de Educación Superior

Registro de Empresas Acreditadas Las empresas que operan en el sector de la construcción deberán estar inscritas en el REA

El Centro de Orientación e Información de Empleo de la Universidad de Murcia (COIE) organizó, los días 25, 26 y 27 de junio, unas jornadas dirigidas a los servicios universitarios de empleo de las universidades españolas, destinadas a exponer las bases del Nuevo Espacio Europeo de Educación Superior. Con este objetivo, se habló especialmente sobre el papel de los servicios universitarios de empleo ante este ambicioso Plan, que pretende favorecer, en materia de educación, la convergencia europea. Además de algunos representantes del COIE, las jornadas contaron con la presencia del rector y vicerrectora de la UMU, José Cobacho y Mª Isabel Sánchez; el director del SEF, Ginés Martínez; el catedrático de Derecho Constitucional, Miguel Martínez; así como el presidente del CGS, José Ruiz.

El pasado 24 de julio más de 200 personas se dieron cita en El Salón de Actos de Ibermutuamur para conocer los aspectos relacionados con el Registro de Empresas Acreditadas (Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto) a través de una jornada práctica. Desde el pasado 26 de agosto las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción, deberán estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas (REA), dependiente de la autoridad laboral donde radique su domicilio social. A través de la página web del REA de la autoridad laboral competente, las empresas pueden realizar los trámites relativos a la inscripción, cancelación y modificación de datos de la empresa. Además, también podrán comprobar el estado de tramitación de sus formularios y solicitar a la autoridad laboral la emisión de certificados de situación registral. A la jornada asistieron, entre otras personalidades, José Ruiz, presidente del CGS, Fernando J. Vélez, director general de Trabajo, y Nicolás García, jefe del Servicio Regional de Empleo.


CGS Formación

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ArtePyme

Ley Concursal La ley concursal ante la situación de crisis

Jornada para utilizar la firma electrónica Mario Luis Valencia y Roberto Delmás impartieron el pasado 1 de octubre una jornada en el Colegio de Graduados Sociales para enseñar cómo utilizar la firma electrónica. Tras la puesta en marcha en 2007 del proyecto ArtePyme, subvencionado por el CGS, con el que se dotará, a los despachos dedicados al asesoramiento de empresas, de todos los recursos necesarios para prestar servicios de certificación digital y factura telemática.

Los días 22 y 23 de septiembre, el Hotel Nelva congregó cerca de 300 personas para hablar sobre la ley concursal ante la actual situación de crisis y su incidencia en el contrato de trabajo. La jornada, dirigida especialmente a graduados sociales y a abogados, se centró en aspectos como los principios generales de dicha ley, el Expediente de Regulación de Empleo, competencias del juez mercantil y los efectos del concurso en el contrato de trabajo. Los asistentes pudieron conocer de primera mano todos estos

puntos gracias a la participación de nombres de la talla de Andrés Pacheco, presidente de la Audiencia Provincial, Luis A. Soler, Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante, Nicolás J. García, Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones de la Dirección General de Trabajo, Mª Dolores de las Heras, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia, José Manuel Bermejo, Magistrado del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, Concha Ruiz, Secretaria del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Murcia y Rafael Fuentes, Magistrado del Juzgado Mercantil 1 de Alicante.

La jornada ofreció una visión de los servicios de facturación telemática y sirvió, además, para explicar a los colegiados el uso y manejo de su funcionamiento como autoridades de registro de nivel 2. Aunque ya han se han impartido varias sesiones informativas sobre el proyecto ArtePyme, ofreciendo una visión de los servicios de facturación telemática y certificación electrónica, con estas jornadas se pretendía poner punto y final a un proyecto en el que el Colegio ha colaborado a lo largo de un año y que se ha implantado con gran éxito.

Convenio de Colaboración con el SEF El CGS presenta una Jornada sobre las aplicaciones telemáticas con el SEF Tras la publicación de la I Adenda en materia de Intermediación Laboral, publicada en el BORM y derivada del Convenio de Colaboración (suscrito el 21 de marzo de 2007) entre el Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) y el Colegio de Graduados Sociales de la Región de Murcia, se establecieron los compromisos necesarios para la implantación de un sistema telemático de presentación de solicitudes de subvención y de ofertas de empleo que agilizará y simplificará los procedimientos administrativos. En la Jornada, que contó con un gran éxito de participación, cerca de 250 personas se dieron cita en los salones del Hotel Nelva, donde se puso de manifiesto las ventajas para los graduados sociales que se adhieran al Convenio, que tendrán acceso a un fichero donde se encuentran los currículos de los demandantes de empleo que han autorizado la cesión de sus datos personales y curriculares a las entidades colaboradoras con el SEF en los procesos de intermediación laboral.


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CGS Formación

Jornadas sobre LexNet El CGS imparte unas jornadas formativas sobre el sistema LexNet

Reglamento General de Aplicación de Tributos Jornada para aclarar las novedades en la gestión tributaria

Durante los días 8 y 9 de octubre el CGS celebró una jornada destinada a aclarar las últimas novedades introducidas por el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. Las ciudades de Murcia y Cartagena celebraron a principios de otoño unas jornadas formativas sobre el LexNet, un sistema de correo electrónico que, a través de la firma electrónica, permite una comunicación rápida y segura con la Administración de Justicia. Se trata de un sistema pionero en España, no en vano, Murcia es la primera provincia donde se ha implantado. En la actualidad, 130 graduados sociales están dados de alta en dicho sistema, que, tras un periodo inicial de prueba, empezará a funcionar a principios de 2009. Con el sistema LexNet, todas las notificaciones de los juzgados de lo social se recibirán vía electrónica, suprimiéndose así los envíos a través de Correos.

Tras la entrada en vigor del Reglamento, el Colegio de Graduados Sociales decidió organizar unas jornadas donde los inspectores de Hacienda, Cristóbal Osete Caravaca, y Joaquín Molina Milanés, expusieron los principales aspectos de este Decreto. El Reglamento supone, en primer lugar, una sistematización

de las normas que han de regular las relaciones entre la Administración y los contribuyentes en los diferentes procedimientos de comprobación. Por otro lado, eleva a la categoría de normativa común cuestiones que, hasta ahora, venían referidas en exclusiva al procedimiento de Inspección. Finalmente, se regulan materias propias de las actuaciones de gestión que hasta el momento se encontraban recogidas de forma dispersa en la normativa, como son las declaraciones informativas y las cuestiones censales, fomentándose a las relaciones vía telemática.

Despidos objetivos y en concurso La Facultad de Letras acoge una Jornada sobre los despidos objetivos y en concurso La Escuela de Práctica Laboral de Murcia organizó, en colaboración con el CGS, una jornada formativa sobre los despidos objetivos y en concurso de las empresas con dificultades. La jornada, impartida por el Magistrado del Tribunal Supremo, Aurelio Desdentado, y por la Magistrada especialista de lo Mercantil, Nuria Orellana, explicó, a las 180 personas que acudieron a la cita, las principales causas del despido objetivo en las empresas en crisis, la inciden-

cia en los contratos de trabajo de la declaración de concurso, la cuantía de la indemnización cuando la empresa no acredita las causas objetivas del despido y la viabilidad de negociar las indemnizaciones. Bartolomé Ríos, Magistrado del TS y Juan Martínez, Presidente del TSJ, participaron como moderadores en la jornada, mientras que a la presentación acudieron José Ruiz, presidente del CGS y Pedro Sáez, decano del Colegio de Abogados.


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la tribuna

Un breve repaso al recurso de amparo laboral

Recientemente se celebró el 30 aniversario de la entrada en vigor de la norma más importante de nuestro sistema normativo, la norma que encabeza nuestra jerarquía normativa, la Constitución Española de 1978 (en adelante CE), creada según lo establecido en su preámbulo para “establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos” integran la Nación española, y para “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. Tanto los ciudadanos, como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico. Para garantizar esta sujeción al imperio de la ley, que supone una doble relación de sometimiento y cobertura, se posibilita el disentimiento respecto a la decisión adoptada por el juzgador. De este modo aparece la figura del recurso, que busca facilitar la revisión o nuevo análisis de un fallo judicial previamente tomado. Aprovechando la celebración del aniversario de nuestra Constitución, hablaremos en éste artículo de una herramienta de revisión que es a la vez garantía del ciudadano e instrumento dónde se apoya la Constitución para definir y precisar el contenido de los derechos fundamentales. Esta herramienta es el recurso de amparo. La STC, de 26 de enero de 1981, establece que “la finalidad esencial del recurso de amparo, es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades [...] cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias”. El recurso de amparo se establece en los arts. 53.2 y 161.1.b) de la CE y está desarrollado por el Título III (arts. 41 a 58) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se postula como el procedimiento de remedio último frente a violaciones de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo (arts.

15 a 29) y la objeción de conciencia del art. 30 de la Constitución. Se convierte así el recurso de amparo en una herramienta destinada a evitar que cualquier ciudadano pueda ver vulnerado alguno de los derechos fundamentales que la Constitución le atribuye, siendo un instrumento de vital importancia ya que la finalidad de toda Constitución de un Estado Democrático de Derecho es la protección de la libertad y la igualdad de las personas. El número de recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional que tienen como temas de fondo asuntos laborales es muy elevado, mientras que son pocos los que acaban en sentencias, ya que los preceptos incluidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución tienen poca conexión con los temas jurídico-laborales, si exceptuamos el art. 28 CE, que tiene como posibles recurrentes sólo a los trabajadores o a sus organizaciones representativas. Esta dificultad para probar la relevancia constitucional se suele hacer a través de la invocación del art. 14, o el art. 24. De la redacción del Capítulo XI de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se podría extraer que sólo se puede iniciar este proceso en los casos de vulneración de los derechos de libertad sindical, cuando lo evidente es que se podrá actuar ante la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales, tal y como queda patente en el art. 181 de la misma Ley. El recurso de amparo podrá ser admitido cuando se interponga frente a disposiciones, actos o vías de hecho de los poderes públicos, es decir, no podrá ser admitido, en principio, por violaciones que tienen su origen exclusivamente en personas privadas, pero en el ámbito laboral se hace patente que la protección del ciudadano no sólo se puede hacer frente a los actos u omisiones

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Blas Martínez Fernández Graduado Social nº 2019

del Estado, sino también frente a aquellos derivados de actuaciones de terceros. Los trabajadores o sindicatos, cuyos derechos fundamentales hayan sido conculcados por el empresario en un conflicto de naturaleza laboral, pueden acudir al proceso de amparo previsto en los artículos 175 y ss. LPL o, por contrario, iniciar un proceso ordinario. Podrán iniciar directamente el amparo laboral para beneficiarse de la preferencia y de la mayor rapidez en comparación con el proceso ordinario (hay que recordar que la LPL configura el recurso de amparo como un proceso especial, preferente y sumario). Pero la demanda sólo podrá invocar los derechos fundamentales. No es viable acudir al proceso laboral ordinario y, después, al proceso especial de amparo, puesto que la Sentencia dictada en un proceso de cognición ilimitada, como es el primero, produce efectos de cosa juzgada. Será viable acudir al proceso de amparo laboral y, después, al proceso laboral ordinario en el supuesto de que el actor limite su pretensión a cuestiones de mera legalidad ordinaria. El procedimiento especial de amparo laboral se inicia, normalmente, por una demanda, que es una declaración de voluntad emitida por una parte procesal mediante la cual se solicita la iniciación de la tramitación del proceso. La demanda es un acto formal que debe realizarse por escrito. El escrito de la demanda debe contar con ciertos presupuestos procesales que vienen recogidos en el art. 80 LPL, estos son, la designación del órgano ante quien se presente, los datos personales del demandante y demandado, la enumeración clara y concisa de los hecho sobre los que verse la pretensión, la súplica o “petitum” (aquello que se pide), además, deberá ir fechada y firmada. El demandante de amparo no tiene la carga procesal de agotar la vía administrativa previa, cuando dirija su demanda contra una Administración Pública (art. 70 LPL), ni tam-


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La tribuna

La LPL no regula un plazo común para el ejercicio de la acción de amparo, sino que se remite en su art. 177. 2. a los plazos comunes de prescripción o de caducidad de la acción previstos para la conducta o acto sobre los que se concreta la lesión del derecho fundamental previstos en el art. 59 ET. Excepcionalmente, por la trascendencia del objeto litigioso, el mes de agosto se considera hábil para el computo de los días para el ejercicio de la acción (art. 43. 4. LPL).

La competencia objetiva y territorial la tiene, con carácter general, el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción, provincial (art. 92 LOPJ), se haya producido la lesión del derecho fundamental (arts. 6 y 10. 2. f. LPL); cuando dicha lesión excede el ámbito provincial, pero no supera el de la Comunidad Autónoma en donde se ha producido, conocerá en primera y única instancia la Sala de lo Social de ese TSJ (arts. 7. a y 11.1. d. LPL); por último, cuando la lesión supera los límites territoriales de la Comunidad Autónoma conocerá, también en instancia única, la Sala de los Social de la Audiencia Nacional (AN).

Se tomará como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que se solicite en la demanda por tratarse de actos que causen “lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación” (art. 178.1 LPL).

El juzgador, en el día siguiente a la admisión de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia sobre la misma, que tendrá que celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El objeto de dicha audiencia únicamente se reduce al debate acerca de la resolución de la cautela solicitada, por lo que las partes han de limitar sus alegaciones y pruebas a dicho extremo. El Juez resolverá en el acto mediante auto dictado “in voce” o de viva voz.

poco acudir con carácter preceptivo a la conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (art. 64. 1. LPL).

Una vez admitida a trámite la demanda por haberse constatado la concurrencia de la violación del derecho fundamental, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que se celebrará en un plazo improrrogable de 5 días desde la admisión a trámite de la demanda. En el acto de juicio, le corresponderá al demandado la justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas. La Sentencia será dictada por el Juez o Sala en un plazo de tres días desde la celebración del acto de juicio, declarando la existencia o no de vulneración. Demostrada la existencia de vulneración la Sentencia declarará la nulidad de la decisión, acto o resolución impugnados, y el reconocimiento del derecho o libertad pública lesionados. Además, la Sentencia podrá establecer una indemnización que será compatible, en su caso, con la que le pudiera corresponder al trabajador por modificación o extinción del contrato de trabajo según lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores.


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Fuegos artificiales y sorpresas en la cena de Navidad Este año, la cena de Navidad del Colegio batió un nuevo récord de participación: más de 500 asistentes entre colegiados, acompañantes y demás invitados. Arropados por los más altos representantes de la Administración y de la judicatura murciana, los salones de Promenade de Murcia acogieron el pasado 28 de noviembre nuestra tradicional cena de Hermandad. Para esta ocasión, habíamos preparado nuevas y divertidas sorpresas. Nada más entrar, una pantalla gigante nos daba la bienvenida mostrando las imágenes de la cena del año pasado. Unos momentos llenos de nostalgia que no nos impidieron disfrutar del fantástico cóctel de bienvenida, sin duda, una oportunidad perfecta que aprovechamos más de uno para poder charlar animadamente con algunos colegas de profesión a los que hacía tiempo que no veíamos. Antes de que comenzaran los actos centrales, y con la cena recién servida, pudimos disfrutar de otro momento divertido y lleno de expectación: la gran pantalla empezó a llenarse de imágenes, casi a tiempo real, de la cena. Durante un buen rato fue imposible apartar la mirada de la pantalla. Seguro que más de uno temió que le hubieran 'cazado' con la boca llena o poco favorecido. Tras los actos de homenaje, primero por los 15 años de colegiación y luego por los 25, se dio paso a los fuegos artificiales y al baile. Cientos de destellos invadieron la noche y la magia invadió a todos los asistentes, sobre todo, a los afortunados ganadores del fantástico viaje al Caribe, con todos los gastos pagados que sorteábamos. Mª Dolores García, Directora Comercial de Halcón Viajes, fue la encargada de entregar tan fantástico premio. Además del viaje, también se repartieron cadenas musicales, reproductores de mp3, televisiones de plasma y muchos regalos más. Y para los que no nos tocó nada, al menos nos queda el consuelo de poder repetir el año que viene una fiesta como ésta y disfrutar a lo grande de la compañía del resto de colegiados.


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la tri bu na Deporte es toda aquella actividad que se caracteriza por: tener un requerimiento físico o motriz, estar institucionalizado (federaciones, clubes), requerir competición con uno mismo o con los demás y tener un conjunto de reglas perfectamente definidas. Puede ser profesional o amateur, de competición o recreativo, de equipo o individual. En España el Fútbol es el rey indiscutible, aunque también tienen gran relevancia otros deportes como Baloncesto, Fórmula 1, Motociclismo, Tenis, o Ciclismo; el deporte crea héroes y villanos, produce alegrías en los triunfos y tristeza en las derrotas, pero sobre todo el deporte es algo más que sólo deporte. Es vehículo de lucha contra el estrés, en el partidillo con los amigos, entrenando con el equipo del barrio o con esa salida en bicicleta de los fines de semana; frente al televisor o en el estadio, animando al equipo de nuestros amores, y por supuesto tiene un importantísimo e innegable valor social, siendo el mejor ejemplo el de todos aquellos niños y adolescentes que se inician en la práctica de algún deporte que les sirve para estar más saludables y mantenerlos alejados de otros entretenimientos más insanos. Pero el deporte también es negocio, espectáculo de masas que mueve enormes sumas de dinero. Negocios televisivos multimillonarios, contratos astronómicos a deportistas de elite, casas de apuestas deportivas de todo tipo y fuente de ingresos colateral para comercios, negocios de hostelería, etc., lo cual ensombrece la realidad de la situación de la faceta social del deporte. El deporte de base que sufre las dificultades de la falta de medios materiales y económicos para poder desarrollarse mínimamente.

Legislación En mi modesta opinión el sistema tributario actualmente vigente en nuestro país en nada beneficia a las pequeñas entidades deportivas y al deporte de base en general, ya que,

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Lo que no vemos en la tele del deporte Fernando J. Zaplana Pérez Graduado Social nº 1670 Experto Fiscal y Contable AECE nº 4303 Master Asesoría Fiscal ENAE

al quedar la mayoría de ellos fuera de la ley del mecenazgo, no se incentiva la promoción privada de estas actividades, en primer lugar por parte de particulares, que no obtienen ningún tipo de beneficio fiscal por su aportación, y en segundo lugar por parte de empresas, ya que se da tratamiento de prestación de servicios al patrocinio o esponsorización, lo cual merma los recursos de los que pueden disponer los clubes deportivos, al generar la obligación de liquidar el IVA devengado correspondiente a estas percepciones, añadido al hecho público y notorio de que, excepto en casos contados, la publicidad en equipos deportivos no es muy atractiva, rentable y/o eficaz, por lo que es corriente que las empresas deriven los recursos para publicidad a otros ámbitos.

base genera los futuros deportistas de elite y da mucho más a la sociedad de lo que recibe a cambio.

Hace unas semanas se culminaba el mejor año deportivo, o quizá era la culminación de varios excelentes años, de la historia de este país, con la conquista de la Copa Davis en Argentina, tras lo cual, en la recepción en Moncloa, el presidente del Gobierno prometía un Ministerio de Deportes que diera una mayor importancia al deporte en España. En 2006 fuimos campeones del mundo de baloncesto y en 2008 se ha logrado la Eurocopa de fútbol; se han realizado unas buenas olimpiadas; Nadal número uno del mundo; Gasol, Calderón, Rudy y compañía triunfando en la NBA; Contador, Sastre y muchos otros al más alto nivel del ciclismo mundial; y Fernando Alonso ganando grandes premios de Fórmula 1 con un Renault que recordaba más al clásico cuatro latas que al bólido bicampeón del mundo en años anteriores. Deporte de elite. Pero, ¿realmente es necesario este Ministerio?, ¿ayudará al deporte en general o por el contrario quedará en un mayor apoyo al deporte de elite en particular?, se quiere aparentemente promocionar el deporte, aunque ¿realmente la legislación española en materia deportiva mejorará su ayuda al deporte de base?, probablemente no lo que debería, y este es el problema, el deporte de

Normativa contable para entidades deportivas

Son muchos los temas importantes a tratar sobre legislación deportiva y todos de mucho interés, pero dado lo profuso de la materia y las limitaciones de espacio, me ceñiré a efectuar un análisis superficial de la actualidad de las normas contables para entidades deportivas, aprovechando la novedad del Nuevo Plan General Contable, y alguna incidencia notable en las entidades deportivas, realizando un pequeño esbozo de las normas fiscales para entidades deportivas sin ánimo de lucro y entidades contempladas en la ley del mecenazgo.

En 2003 la UE adoptó las NIC/NIIF (Normas Internacionales de Contabilidad) y consecuentemente se hizo necesario que los países miembros efectuaran una reforma general de la legislación mercantil y en particular de los aspectos contables de la misma. El PGC (Plan General Contable) de 1990 en vigor en España se modifica para no incurrir en contradicciones con las NIC, regulando al mismo tiempo nuevas operaciones no contempladas en la norma. Dicha reforma de las leyes mercantiles culmina con la publicación el 5 de julio de 2007 de la Ley 16/2007 de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional en base a la normativa europea y posteriormente con la publicación el 20 y 21 de Noviembre de 2007 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Em-


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realizado la correspondiente adaptación sectorial para muchos de los clubes profesionales que revisten la forma de SAD, es verse colocados en una situación económico-legal complicada, al estar obligados a adoptar normas derivadas del mismo que no están específicamente adaptadas a su naturaleza.

presas y los criterios contables específicos para microempresas, que vienen a sustituir a partir de 1 de enero de 2008 al PGC vigente desde 1990. Sin embargo con esta reforma no queda toda la problemática normativa solucionada, puesto que el ICAC a día de hoy aún no ha resuelto la cuestión de las adaptaciones sectoriales, y resulta paradójico que nos hayamos adaptado a las NIC con una norma de 2007 y aun sigan vigentes las normas específicas para Casinos de juego 23/06/1978, Industria de fabricación de automóviles 14/01/1980, Industria textil 18/03/1981, entre otras adaptaciones al PGC de 1973 o bien las adaptaciones al PGC de 1990, entre las que se encuentran las que en este artículo nos ocupan, Federaciones deportivas O.M. 02/02/1994, Entidades sin fines de lucro R.D. 776/1998 y Sociedades anónimas deportivas O.M. 27/06/2000. La cuestión tiene su importancia, puesto que las adaptaciones sectoriales tienen su razón de ser en la atención a las características específicas de este tipo de entidades y fundamentalmente en cuanto a las normas de valoración, con importantes modificaciones respecto al PGC, incorporando criterios obligatorios de contabilización de las operaciones y hechos económicos, con las particularidades concurrentes en ciertos bienes y derechos de estas entidades. Dependiendo del tipo de entidad deportiva hay que aplicar una normativa contable distinta, con distintos criterios y cuentas contables, atendiendo a la naturaleza del hecho a contabilizar, siendo las más numerosas las entidades sin ánimo de lucro, estando constituidos casi todos los clubes deportivos amateur con esta forma jurídica, aunque no sólo son clubes amateur los que tienen este carácter de asociación, como nota curiosa y clara muestra de la injusticia de la normas actuales, ya que los más poderosos, Real Madrid C.F., F.C. Barcelona y Athletic de Bilbao son clubes profesionales de fútbol, al no haberse visto obligados a realizar su conver-

sión a SAD, existiendo también otros clubes deportivos peculiares, como el Club Ciclista Euskaltel, cuya forma jurídica es la de Fundación, denominándose Fundación Ciclista de Euskadi, con todas las ventajas fiscales que ello conlleva como veremos en el apartado sobre fiscalidad. Por parte de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, y su posterior modificación en virtud de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social se crea la figura de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD), pretendiendo establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollaran actividades de carácter profesional, permitiendo una futura cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la contabilidad, con el fin de velar por la pureza de la competición y proteger los intereses públicos y los de los potenciales inversores. La forma jurídica de SAD establece pequeñas singularidades con relación al régimen general de las Sociedades Anónimas, como la delimitación de su objeto social a la participación en competiciones deportivas de carácter profesional, así como diversas obligaciones de tipo contable, como la diferenciación en contabilidad de las operaciones correspondientes a cada sección deportiva y la especificación en la memoria de las cuentas anuales del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades propias de cada sección deportiva, derechos de adquisición de jugadores, inversiones en instalaciones deportivas y derechos de imagen de los deportistas. Por otra parte, existe la obligación de efectuar información al Consejo Superior de Deportes (CSD) de los estados contables con carácter semestral y anualmente antes de su depósito en el Registro Mercantil En la actualidad, si hablamos de contabilidad, una de las consecuencias, y problema más visible derivado de la puesta en marcha del NPGC sin que se haya

Uno de los cambios que afecta a los clubes de fútbol y baloncesto es la manera de valorar los ingresos a distribuir en diferentes ejercicios, como los derechos televisivos, ya que en el balance se podían incluir estas partidas dentro de los fondos propios, práctica no permitida por el NPGC, que obliga a imputar estas cantidades a una cuenta de pasivo, lo que produce un desequilibrio patrimonial que compromete su viabilidad, al establecer la Ley de Sociedades Anónimas la obligación por parte de los socios de realizar aportaciones para restablecer el equilibrio en caso de que se reduzca el patrimonio por debajo de los dos tercios del capital social e incluso de proceder a la disolución de la entidad si es inferior a la mitad del capital social. Por otra parte, las federaciones deportivas atraviesan una situación parecida según la opinión de muchos expertos, al permitirse hasta ahora incluir en el activo los gastos que permitirían obtener los derechos para la organización de competiciones internacionales y por tanto unos ingresos por su explotación, existiendo dudas de que el NPGC lo permita. Por último, al margen de las controversias señaladas con anterioridad, me gustaría hacer mención por su interés a una peculiaridad contable, el tratamiento que según el NPGC debe darse a unas partidas fundamentales para las entidades sin ánimo de lucro: las Subvenciones, Donaciones y Legados recibidos, que deben contabilizarse, las No Reintegrables contra patrimonio e imputar el ingreso en pérdidas y ganancias en correlación con los gastos derivados, excepto las aportaciones recibidas de socios o propietarios, que deben registrarse directamente en los fondos propios al no constituir ingresos, contabilizando las Reintegrables como pasivos hasta ser no reintegrables, valorándose las de carácter monetario a valor razonable del importe concedido y las no monetarias a valor razonable del bien recibido. La adaptación sectorial del plan contable solucionaría todas estas cuestiones y muchas otras que deberían tenerse en cuenta con


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una mayor eficacia y premura para solventarlas, por el interés e importancia que como hemos visto tiene el deporte en nuestro país, tanto a nivel económico, como social. Sin embargo a día de hoy el ICAC no da noticias al respecto, prolongando las dudas y los problemas de interpretación en el tiempo, problemas que afectan a muchas entidades que no deberían estar preocupadas en estas cuestiones que no les corresponden, por ello aquí pacientemente esperamos al legislador y las adaptaciones sectoriales actualizadas al NPGC.

Tratamiento fiscal especial. Impuesto sobre sociedades Según lo establecido en el art.9 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, estarán parcialmente exentas del impuesto las entidades sin ánimo de lucro a las que sea aplicable el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de carácter opcional para las mismas, así como las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en dicha ley, en los términos previstos en LIS, capítulo XV del título VII. En cuanto al Régimen de entidades parcialmente exentas, se encuentran exentas todas las rentas derivadas de la realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, así como las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica, siempre que el producto obtenido se destine al mismo objeto. Hay que tener en cuenta que esta exención no incluye los rendimientos obtenidos por actividades económicas, ni rentas de patrimonio distintas de las mencionadas, considerados como tales los que procedan del trabajo personal y/o del capital y que supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción para producir o distribuir bienes o servicios. No tendrán obligación de presentar declaración cuando sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales, los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales y las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

La ley 49/2002 fomenta el mecenazgo, definido como participación privada en realización de actividades de interés general, siendo requisito indispensable tener la condición jurídica de fundación, asociación declarada de utilidad pública, federación deportiva española o territorial de ámbito autonómico, entre otras, deben perseguirse fines de interés general, destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de sus rentas e ingresos, que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas al objeto o finalidad estatutaria, no ser destinatarios principales los propios fundadores o asociados y familiares, que los cargos directivos sean gratuitos y por último que en caso de disolución el patrimonio se destine en su totalidad a otras entidades beneficiarias del mecenazgo. Aun así, también pueden existir rentas no exentas por las que existe obligación de tributar, aunque las explotaciones económicas de carácter meramente auxiliar, menos de un 20% de los ingresos totales de la entidad, o las explotaciones económicas de escasa relevancia, hasta un máximo de 20.000 euros en conjunto, se considerarán explotaciones económicas exentas.

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del 10% de la base imponible del período impositivo. La ley reserva la posibilidad de establecer vía Presupuestos Generales del Estado una relación de actividades prioritarias de mecenazgo, o establecer programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, habiéndose establecido en los presupuestos de 2009 los beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de «Londres2012». Igualmente se establecen otras formas de mecenazgo, como los Gastos en actividades de interés general o los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, por la cual las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para realizar sus actividades, se comprometen a difundir la participación del colaborador en dichas actividades, constituyendo estas cantidades aportadas por el mecenas un gasto deducible de Impuesto de Sociedades o IRPF.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Las entidades acogidas quedarán vinculadas indefinidamente mientras cumplan los requisitos para estar incluidas o no se renuncie a su aplicación en tiempo y forma.

Es en este preciso punto de la Ley 49/2002 en el que debemos hacer mención al IVA, ya que el artículo 25 de la norma establece que “La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios”, lo que consecuentemente nos lleva a la conclusión de que, si no hay prestación de servicios, no hay sujeción al IVA por las cantidades fijadas en los Convenios de Colaboración, si bien hay que tener en cuenta que estos convenios no equivalen y por tanto no pueden asimilarse a contratos de patrocinio publicitario, a los cuales si se debe aplicar el IVA correspondiente.

En cuanto a los beneficios de los donantes o mecenas, empresas y particulares tienen la posibilidadde efectuar donaciones a federaciones deportivas, fundaciones, entidades sin ánimo de lucro reconocidas de utilidad pública, y efectuar una deducción en IRPF del 25% de la base de deducción por la donación o aportación, sobre la cuota íntegra, con los límites de las normas de IRPF o de un 35% de la base deducción por la donación o aportación sobre la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades, siendo posible aplicar las cantidades no deducidas en un ejercicio en los 10 años inmediatos y sucesivos, sin que se pueda exceder con esta deducción

La regulación del impuesto viene dada por la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido y su reglamento de desarrollo, determinándose en función de la misma si las operaciones realizadas por la actividad deportiva tienen la consideración de no sujetas, exentas o sujetas, no siendo posible considerar “per se” a las entidades deportivas al margen de este impuesto por no realizar actividades de carácter empresarial, ya que para la determinación de la realización o no de actividad empresarial es irrelevante el hecho de que se persiga o no el lucro, estableciéndose en la ley la sujeción con independencia de los fines perseguidos.

Otras importantes diferencias en los dos regímenes fiscales, las rentas exentas de la ley 49/2002 no están sometidas a retención, ni ingreso a cuenta, por otra parte, aquellas entidades adheridas a este régimen tributario tendrán obligación de realizar la declaración por el Impuesto de Sociedades, y tendrán que hacerlo por el total de rentas, indiferentemente de tratarse de rentas exentas o no exentas.


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clarada de utilidad pública una asociación debe cumplir los requisitos de que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, etc., que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones exigidas, que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas (esto no incluye la retribución por realización de servicios diferentes a las funciones de representación), que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines.

Entre las actividades no sujetas estarían las subvenciones públicas, las cuales tampoco computan a efectos del cálculo de prorrata. Por lo que respecta a las actividades exentas, el art.20.1.13º regula las exenciones dentro del impuesto en los servicios deportivos y culturales prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas, Comités Olímpicos y Establecimientos deportivos privados de carácter social, siendo destinatarios personas físicas que practiquen el deporte, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, debiendo estar relacionados aquellos con dichas prácticas deportivas, no extendiéndose dicha exención a los espectáculos deportivos. La obtención de la calificación de Establecimiento de Carácter Social conlleva que estarán exentos del IVA no sólo las cuotas de ingresos de los socios, sino todos aquellos servicios prestados por los clubes tanto a sus socios como a las personas que no lo fuesen, siempre que se trate de educación física o deporte, Sentencia Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 23 de Junio de 2001. Por último, haremos referencia a las actividades sujetas, entre las que se encuentran las entradas a espectáculos deportivos, cesión de derechos de explotación deportiva, venta de merchandising, servicios de cafetería, sorteos, etc, y en particular están sujetas las prestaciones de servicios de publicidad efectuadas por clubes y asociaciones deportivas, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros (DGT 26-4-07). Según la LIVA se considera actividad sujeta

el prestar servicios a sujetos que no tengan la consideración de persona física, si bien una reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de Octubre de 2008 interpreta el art.13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva en el sentido de considerar exentas de IVA las prestaciones de servicios a personas jurídicas y a asociaciones sin personalidad jurídica, en la medida en que dichas prestaciones estén directamente relacionadas con la práctica del deporte y sean indispensables para su realización, sean suministradas por organismos sin ánimo de lucro y los beneficiarios efectivos de dichas prestaciones sean personas que practiquen un deporte, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional competente. Finalmente, por su especial trascendencia tributaria, conviene explicar que es y cómo se obtiene la calificación de Establecimiento de Carácter Social y Asociación de Utilidad Pública. El art. 20.3 LIVA establece que son establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los requisitos de carecer de finalidad lucrativa, que los cargos de Presidente o representante legal sean gratuitos (no confundir con la remuneración por el trabajo realizado como si de un empleado por cuenta ajena se tratara) y los socios y familiares no pueden ser los destinatarios principales de las operaciones exentas, para obtener esta calificación hay que efectuar la solicitud de reconocimiento ante la AEAT. Es importante diferenciar, no son equivalentes los Establecimientos de Carácter Social y las Asociaciones de Utilidad Pública a las que hace referencia la Ley 49/2002, para ser de-

Deben estar constituidas, inscritas en el registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines ininterrumpidamente al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la declaración de utilidad pública, la cual se presenta en el registro de asociaciones en que figure inscrita la asociación, que lo remite al Ministerio del Interior, el órgano instructor remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública, el plazo de resolución es de seis meses y el silencio administrativo es desestimatorio. Y hasta aquí esta pequeña contribución a Ventana Social, ha sido un placer poder escribir de forma algo informal sobre la temática deportiva desde el punto de vista fiscal-contable, mi experiencia personal, como deportista, técnico, directivo de clubes deportivos e incluso árbitro, me hace tener una cierta querencia hacia la temática y me ha impulsado a realizarlo, y el desarrollar una actividad profesional tantos años relacionada con este fascinante mundo del deporte me ha aportado la experiencia y los conocimientos, y espero me hayan permitido dar un mejor enfoque al artículo para que sea de de vuestro interés e incluso pueda llegar a ser de alguna utilidad.


esc apa da Fernando Zaplana Graduado Social, col nº 1.670

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Tirol, Salzburgerland y Baviera: paraíso senderista y de los deportes de invierno

Zillertal, un lugar especial Cada vez que se realiza un viaje se vive de una forma diferente, especial y aunque se vuelva a visitar un mismo lugar, las experiencias vividas convierten en algo único cada una de ellas. Pero hay lugares tan especiales que son incluso algo más, dejan una marca indeleble en nuestra memoria y en nuestro corazón, y quedan para siempre en ese lugar donde conservamos todos nuestros mejores recuerdos. El Zillertal es uno de esos lugares, el más verde de los verdes valles de cuento de hadas, a lo largo del que se disemina una encantadora sucesión de pueblecitos tiroleses hasta la frontera italiana, flanqueados por las montañas alpinas de los sistemas Zillertaler, Tuxer y Kitzbüheler, con picos que llegan a más de 2.500 metros de altura. Montañas repletas de cabañas de madera, senderos por explorar y pistas de esquí para el invierno. Aunque es difícil llegar a tener una idea aproximada de lo bonito del Zillertal si no se ha estado allí, intentaré acercar el valle a vuestra imaginación con una espectacular fotografía panorámica descargada de las páginas web de la zona (www.zillertal.at, www.best-of-zillertal.at). Francamente, cuando pienso en todo lo que se puede disfrutar de la vida en lugares como Tirol, Salzburgerland o el sur de Baviera, tengo serias tentaciones de buscar una de aquellas casitas de madera e irme permanentemente a vivir con la tranquilidad, la naturaleza y los paisajes, huyendo de esta vida tan estresante, justo al revés de lo que hacen los jubilados europeos que vienen a achicharrarse bajo nuestro sol infernal.

Los preparativos y el punto de partida Al inicio de este pasado verano, en una reunión con un grupo de amigos, planteamos pasar unas vacaciones en grupo durante el mes de agosto. Finalmente decidimos buscar alojamiento y transporte para ocho personas, eligiendo como destino el Tirol austriaco. Internet fue nuestro mejor apoyo, viajamos con Air Berlín vía Munich y reservamos una furgoneta Opel Vivaro con www.autoeurope.es para ahorrarnos un buen dinero sobre la tarifa oficial de Europcar. La última noche, del sábado al domingo, la pasaríamos a un precio increíble (35 € habitación doble) en el hotel NH am Ring, en la propia ciudad de Münich.

Para encontrar alojamiento bueno, bonito y barato en nuestro destino, hicimos la búsqueda en páginas de casas de alquiler (www.interhome.es y www.belvilla.es); por 700 euros la semana alquilamos una estupenda casa/chalet de madera, situada en la misma ladera de la montaña alpina del pueblecito de Kaltenbach, en pleno valle del Zillertal, que nos sirvió como base para realizar nuestras excursiones por la zona. Kaltenbach es un pueblo pequeñito, sin nada demasiado reseñable, a no ser su tranquilidad. Su montaña es un paraíso para senderistas y amantes de los deportes de invierno ya que dispone de todos los equipamientos necesarios, una gran zona de aparcamiento para esquiadores, tele-


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férico a las pistas, recorridos de esquí de fondo, una apeadero del bonito tren turístico del Zillertal y, sobre todo, unas vistas realmente idílicas. A escasos 7 kilómetros se puede encontrar un pueblo más animado, Zell am Ziller, sede de la fábrica de cerveza Zillertal con una historia de más de 500 años (www.zillertalbier.at). Su cerveza local realmente es muy especial (hemos intentado comprarla para beberla aquí, en España, pero sin éxito). No encaminamos allí nuestra primera tarde y en sus calles encontramos un festival de verano tirolés con música tradicional, mucha cerveza y salchichas, realmente muy entretenido. La música folk en vivo también es habitual en los restaurantes. Unos kilómetros más allá se encuentra el pueblo de Mayrhofen, la más importante estación de esquí y punto de partida de la mayoría de las excursiones al glaciar Tux y al pico Olperer cuya cima se encuentra a casi 3.500 metros.

Recorriendo el parque nacional Hohe Taurn

sedentarios, como yo, se puede hacer un poco más duro. Prometo que la próxima vez iré mejor entrenado.

A lo largo de los valles austriacos y alemanes se pueden hacer kilómetros y kilómetros viendo paisajes que aquí no podríamos ni soñar. Altísimas montañas de un verde intenso a los lados de carreteras que transcurren bordeando caudalosos ríos que rebosan agua del deshielo. En nuestra segunda jornada nos encaminamos dispuestos a empaparnos de este espectáculo de la naturaleza. Pasamos Gerlos, a unos 30 kilómetros de casa y dejamos atrás Tirol para adentrarnos en la región del Salzburgerland y en el parque nacional Hohe Tauern, a lo largo del Gerlospass (puerto de montaña de Gerlos). Hay que hacer algunas paradas para admirar las magníficas vistas sobre el lago artificial, las altas cumbres nevadas y, en la distancia, las espectaculares Krimmler Wasserfalle, saltos de agua con una altura de 380 metros, los más altos de Europa, donde realizamos una de las excursiones más bonitas del viaje. Para entrar al parque de las cataratas hay que pagar una pequeña tasa para el cuidado de la zona. Se va deambulando y disfrutando del espectacular entorno por el sendero que conduce en continuo ascenso desde los 1.090 metros sobre el nivel del mar, hacia los tres saltos de las cataratas, estando situado el último de ellos a unos 1.400 metros sobre el nivel del mar. Es un paseo agradable y sencillo, de algo más de una hora para senderistas o montañeros, pero para urbanitas

Culminamos la excursión en una bonita taberna de madera sobre la segunda de las cascadas, después de remojarnos por fuera, junto al salto de agua, había que hacerlo por dentro. Como todavía nos quedaba un largo recorrido por realizar, decidimos no subir hasta el último salto de Krimml. Queríamos llegar esa misma mañana al glaciar Pasterze, a los pies del Grossglockner, 3.798 metros, el pico más alto de Austria. Sin duda, un buen número de kilómetros, pero el paisaje y el destino bien merecían el esfuerzo. Tras pasar Kaprun giramos a la derecha, en dirección a la carretera alpina que nos lleva al glaciar; pasados unos kilómetros llegamos al peaje donde es obligatorio pagar para entrar. Luego, comienzan 48 kilómetros de carretera de alta montaña con una altitud máxima de 2.500 metros, un auténtico espectáculo de la naturaleza en estado puro, vistas a más de 60 montañas que superan los 3.000 metros. En fin, una auténtica maravilla para gozar haciendo bastantes paradas, que por otra parte vendrán muy bien para no recalentar los frenos del vehículo. Las mejores vistas en el camino se obtienen desde uscher Törl, a 2.428 metros, aunque para el final queda el premio gordo, la plaza Kaiser-Franz-Josefs Höhe, que está situada

sobre el impresionante glaciar Pasterze y frente al pico Grossglockner. Sin duda, un espectáculo que no se puede describir con palabras, la grandiosidad del conjunto realmente nos superó. Es difícil hacerse a la idea de encontrar algo así en el mismo corazón de Europa. Desgraciadamente no llegamos a tiempo para tomar el funicular y bajar a la misma lengua del glaciar, lo que nos hubiera llevado alrededor de 2-3 horas. Tendremos que volver para dedicarle el tiempo que se merece este lugar. Desde los miradores las personas parecían hormigas y apenas se veían pequeñas grietas, pero con el 'zoom' de nuestras videocámaras nos fue posible ver a los turistas paseando sobre el hielo, apreciando además que las grietas que lo surcaban eran realmente enormes y estaban recorridas por ríos producidos por el deshielo. En los bordes de las grietas, las personas que se encontraban deambulando realmente parecían miniaturas. De regreso paramos a tomar algo en el pueblo Zell am See, junto a un gran lago donde se pueden practicar gran cantidad de deportes acuáticos. Continuamos nuestro camino hacia casa, vía Kitzbühel, lugar conocido por ser una estación de esquí antiguamente frecuentada por famosos como Onassis, así como por su torneo ATP de tenis.

Innsbruck Al día siguiente nos acercamos hasta el pueblo de Igls para tomar el teleférico hasta


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cuajadas de cristalitos que rezaba 'Yes To All!', esto es, ¡Sí a Todo!, y ¡Sí!, lógicamente, al final de la exhibición hay una enorme tienda con bisutería, figuras, relojes y todo tipo de productos con los cristalitos de marras. Menos mal que hasta hay cositas a precios mundanos para tener la oportunidad de no arruinarse con el Sr. Swarovski.

Baviera

Patscherkofel, la montaña olímpica de 2.250 metros. Desde la terraza panorámica, al norte hay unas increíbles vistas de la cordillera del Karwendel y los distintos valles; a nuestros pies, Innsbruck y a nuestras espaldas, una gran montaña que recorrer haciendo senderismo por cualquiera de las numerosas rutas señalizadas. Esta vez la excursión fue corta pero, conforme subíamos sorteando las numerosas vacas pastando, las vistas mejoraban considerablemente. La sensación que se vive desde allí es de paz y libertad. A la bajada nos dirigimos al Bergisel Stadion, tradicional sede del concurso de saltos de esquí que se disputa en los primeros días de cada año. Remodelado en 2002, tiene una altura de 50 metros y unas magníficas vistas de la ciudad donde entre otros lugares se puede ver el Tivoli Stadion, sede del grupo de España en la Eurocopa de fútbol de 2008.

Al otro lado de la ciudad cogimos el modernísimo Nordketten, que desde el centro de la ciudad te lleva hasta el pico Hafelekar a 2.256 metros en apenas 20 minutos, primero en funicular y luego en teleférico en dos etapas hasta el Seegrube a 1.905 metros y posteriormente hasta la cima. Con esta excursión completamos el círculo, viendo todas las montañas y valles hacia el sur. Realmente se me van acabando los adjetivos para definir cada panorámica y sería complicado elegir la mejor de todas. Al día siguiente, y aprovechando que a primera hora aún se podía utilizar la Innsbruck card, visitamos el Swarovski Kristallwelten, los mundos de cristal en Wattens. A la entrada, un gran escalofrío recorrió nuestras espaldas, por otra parte, y para alegría de las chicas, nos recibió un gran letrero con letras

Continuamos nuestro camino en dirección a Baviera, muy cerca de la frontera entre Alemania y Austria para realizar una ruta senderista recomendada en un 'site' de Internet. El trayecto conduce hasta el castillo Neuschwanstein desde la montaña Tegelberg, situada frente al castillo. Para ello, subimos en el teleférico que nos deja a 1.720 metros de altitud y desde donde se puede llegar a ver Münich y, a nuestras espaldas, los casi 3.000 metros del pico Zugspitze, el más alto de Alemania. La ruta está calculada para unas 2 horas de descenso, aunque a nosotros nos llevó bastante más tiempo. Fue más complicada de lo esperado, los vértigos aquí no tienen cabida, los precipicios son tremendos, aunque las vistas también. Seguramente mis quejas son debidas a que soy demasiado urbanita como ya he comentado anteriormente. El camino comienza a descender por praderas alpinas con pinos negros, hasta adentrarse en un abetal, trasponer la montaña y a pasar el valle del Pöllat. Por fin cumplimos nuestro objetivo y, a medida que ascendemos, podemos ver el castillo. No es de extrañar que Disney copiara la idea. Tras unas 3 horas y media llegamos, atravesando un denso hayedo abetal, al borde de una garganta que debemos superar a través de un vetusto puente de hierro y madera. El puente Marienbrücke se alza a 92 metros


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día, aunque sí que nos trastoca los planes. Subimos hasta Pertisau para ver el lago Achensee; nuestra intención era llegar desde Jenbach en una locomotora a vapor del siglo XIX, que supera un desnivel de casi 1.000 metros, en una subida casi vertical, para después embarcar y hacer una pequeña excursión por el lago. Aunque, visto el panorama, la lluvia y la niebla no lo hacían muy recomendable, así que nos conformamos con dar una vueltecita y ver la llegada de la locomotora a pleno rendimiento.

sobre el abismo, y se mueve. Teniendo en cuenta que hay cientos de turistas encima, os podéis imaginar que las vistas del castillo desde allí son formidables. Unos metros más abajo, paramos para retomar fuerzas y comernos los bocadillos. Esta vez no entramos en el castillo, era bastante tarde y las entradas se compran en el pueblo, lo que suponía una importante bajada y nueva subida, desde el castillo hasta los aparcamientos del teleférico hay varios kilómetros y un buen paseo. En total, cinco horas de senderismo y, aunque terminamos muy cansados, todos terminamos bastante contentos por la experiencia. De regreso a casa nos desviamos, pasando por una carretera alemana que bordea un precioso lago que transcurre posteriormente por un bellísimo valle. Dejamos atrás Linderhof, otro de los palacios del 'rey loco' y hacemos una breve parada en GarmischPartenkirchen para ver el espectacular trampolín donde se celebran los saltos de esquí del día de Año Nuevo.

Tirol De las visitas a Salzburgo y a Münich no comentaré casi nada, este es un reportaje sobre pueblecitos, naturaleza y paisajes, aunque quedo tentado. Merece comentario la visita al museo BMW, sorprendente, sobre todo el vehículo experimental con carrocería confeccionada en tela y el 730 propulsado por hidrógeno, o los magníficos restaurantes

donde comimos de lujo, como el Stiftskeller St Peter de Salzburgo (desde el año 803), o el Haxnbauer im Scholastikahaus de Münich, donde comimos el codillo muniqués asado a fuego lento de madera de haya, y a precios muy económicos, sorprendentemente bastante inferiores a los precios de Murcia, aunque esto ya me ha pasado en muchos otros lugares, e incluso en grandes ciudades. El último día en Austria amaneció lluvioso. Una lluvia continua que no nos estropea el

Desde allí nos dirigimos al pequeño pueblo medieval de Rattenberg, realmente precioso y un muy buen lugar para los regalos. Lo primero que hicimos allí fue tomarnos un buen trozo de tarta en la Konditorei Hacker, en südtiroler strasse. Realmente no hubo manera de resistirse, lo difícil fue elegir entre la gran variedad de tartas con al menos diez centímetros de alto que ofrecían. A continuación, nos dedicamos a las compras, cristal de Swarovski elaborado y todo tipo de artículos de regalo en multitud de tiendas, tanto de souvenirs, como de artesanía. Tras realizar todas las compras y las visitas pertinentes, descubrimos que en el pueblo había algo muy especial, Brauhaus, un asador y cervecería tradicional situado en un edificio medieval, donde sirven deliciosa comida al estilo medieval. El plato estrella el costillar, para chuparse los dedos, pero lo realmente impresionante es su cerveza casera Fürst, de color oscuro, vendida para llevar en botellas


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de litro o en barriles de cinco. Es la mejor cerveza, repito, la mejor, que he probado jamás, aún tengo guardada una en mi cava para una buena ocasión. A continuación, nos acercamos hasta Alpbach, designado en 1.983 el pueblo más bonito del Tirol. Se trata de un pueblecito precioso en la montaña, a 1.000 metros de altitud, construido de forma homogénea con las típicas casas de madera y una bellísima decoración floral en los balcones. Desde 1.953 es obligatorio realizar todas las construcciones con el diseño tradicional, lo cierto es que si piensas en un pueblo tirolés seguro que la imagen que te viene a la mente tiene mucho que ver con lo que es Alpbach en realidad. El pueblo acoge, desde 1.945, el Fórum Europeo de Alpbach donde intervienen importantes representantes de la Ciencia, Política, Cultura, Comercio e Industria, y que en la actualidad se celebra en el nuevo y moderno Centro de Congresos. Tras un ataque de locura sólo propia de fo-

rofos, nos dirigimos a nuestra última visita en el Tirol, en el valle de Stubai. A escasos kilómetros de Innsbruck, hay un pueblecito llamado Neustift, donde encontramos un bonito hotel llamado Milderer Hof (www.mildererhof.at), bueno, un hotelazo, sólo cuatro estrellas, servicio de SPA y aislado de la ciudad. Ojo, para acceder al valle hay que pagar peaje. El pueblo nos recibe con banderas españolas por todas partes, incluso en los parterres han dibujado la bandera con flores. Finalmente llegamos al hotel y comenzamos el asalto: fotografías, paseos curiosos por la recepción… y, al bajar al baño, descubrimos, por fin, lo que íbamos buscando: el mini museo de la Selección Española de Fútbol, alojada en este hotel durante la Eurocopa 2008 y de la que salió victoriosa. Entradas, camisetas firmadas, postales, balones… en fin, puedo decir que nos hizo mucho ilusión estar en este lugar y ver donde se alojaron los 'héroes'. Después nos acercamos al pub donde se celebró la victoria; la selección regresó “ex profeso” desde Viena. En el

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pub pudimos ver el souvenir que guardaban de aquella noche: 13 botellas y 3 magnum de Möet & Chandon vacías, claro. Con razón tenían una bandera española de unos 6 ó 7 metros colgando desde el tejado. Como gracia, y de recuerdo, casi todos nos compramos un souvenir conmemorativo que el hotel había hecho para la Eurocopa: una camiseta con una banderita española en la manga, el nombre del hotel en el pecho y, a la espalda, datos sobre el campeonato de fútbol. Una vez en España nos la pusimos todos aunque os puedo asegurar que en el control de metales del aeropuerto de Münich se vivió algún momento de tensión o más bien, de cachondeo, con preguntitas del personal de seguridad en relación con las camisetas. No sé, parece ser que a los alemanes no les hacía tanta gracia nuestra vestimenta, o al menos eso es lo que llegamos a interpretar, pero no alcanzo a adivinar el motivo, ni por qué me preguntaban en inglés algo como “¿que es lo que habéis ganado?”


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El despido sin causa justificada de la trabajadora embarazada no es improcedente, sino nulo

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José Antonio Hernández Gomariz, Graduado Social Como ha ocurrido en otras tantas ocasiones, no estaba todo dicho. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008, (sentencia 92/2008) revoca la doctrina del Tribunal Supremo, que en su última sentencia, también relativamente reciente, de 12 de marzo de 2008 (Ponente D. Joaquín Samper Juan), establecía como requisito para la declaración de nulidad del despido (sin causa) que el empresario “conociera” la situación de embarazo de la trabajadora. Hemos de partir, para acomodarnos con la situación que se expone, de lo establecido en el artículo 55.5 b) ET, el artículo 108.2.b) de la LPL, y la Directiva 92/85 CEE que, por menos conocida, diré solamente que prevé la necesidad de comunicación de la trabajadora a la empresa de su estado de embarazo. Así, y para plantear esta situación, partimos de la cuestión que planteaba la última sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008, sobre la interpretación que debía darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 39/1999, a fin de determinar si para que el despido de una mujer embarazada pueda y deba ser declarado nulo, es necesario o no que el empresario tenga conocimiento del hecho de la gestación. Y de la lectura de esta sentencia, ya encontramos una señal sobre la dirección de la misma en el sentido del fallo en su fundamento derecho tercero, recordando la Sala que ya abordó esta cuestión en anteriores ocasiones, y que debe mantener la doctrina por razones de igualdad en la aplicación de la ley, al no ofrecer la sentencia recurrida argumentos distintos de los examinados y valorados por otras

sentencias del mismo Tribunal, “ni darse circunstancias de cambio apreciable en la realidad social o de reforma legislativa, que aconsejen su modificación". Y resulta muy interesante esta afirmación del Tribunal que acabo de resaltar, puesto que por el Tribunal, se hace referencia, y se tiene en cuenta, la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2007, que ha incluido nuevos supuestos de despidos nulos en los artículos 53.4 .b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, informando la Sala un hecho muy significativo, a criterio del que suscribe, y es que, conociéndose en dicha fecha la doctrina de dicha Sala del Tribunal Supremo, no introdujo el Legislador ninguna modificación en la regulación del despido de la mujer embarazada, cuando el legislador podía haber aprovechado la citada Ley para introducir elementos aclaratorios de la cuestión si entendía que la interpretación jurisprudencial no coincidía con la voluntad legislativa. Cuestión que es la que me hace escoger esta sentencia, y no otras anteriores sobre el tema, y detalle que me pareció muy significativo, a la hora de establecer mi criterio profesional en esta cuestión a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, que seguía diciendo lo siguiente: El art. 55.5. ET dice así, en lo que resulta de aplicación al caso: Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: (...) b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la

fecha del comienzo del período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad. La incorporación a nuestro ordenamiento laboral del precepto reproducido se propone, como explica la exposición de motivos de la Ley 39/1999 "de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras", a la "transposición a la legislación española" de determinadas normas de Derecho Comunitario. La norma transpuesta en el art. 55.5.b ET es el art. 10 de la Directiva Comunitaria 92/85 del Consejo, de 19 de octubre de 1.992 que, en términos muy parecidos a los de dicho precepto, establece "como garantía para las trabajadoras" la "prohibición" del despido "durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad". De las dos opciones interpretativas del art. 55.5.b) ET - exigencia o no como elemento del supuesto de hecho de la norma del conocimiento por parte del empresario de la situación de embarazo - la Sala de lo Social se declinó por el primer término de la alternativa, y ello por cuanto que dicho despido debe ser “discriminatorio”, por lesión de derechos fundamentales, y acude para ello la Sala a la exposición de motivos de la Ley 39/1999, que dice literalmente: "El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato de trabajo. Para ello se declara expresamente nula (en la nueva redacción del art. 55.5. ET) la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo". Entiende la Sala lógico, por tanto, que si el empresario no conoce el hecho o


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la situación que la ley protege, no es posible imputarle que ha actuado discriminatoriamente y ha realizado el despido por "motivo" del embarazo. Y de la lectura de la sentencia, la Sala refuerza su postura por cuanto en el mismo párrafo de dicha exposición de motivos se añade: "salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la discriminación"; previsión que reforzó por tanto la tesis del Supremo, pues pone de manifiesto que la nulidad se declaraba solo cuando el despido tiene como "causa” propia la discriminación, y esta discriminación no es posible si dicho estado de gestación no es conocido por el empresario que despide. Y recuerda también la Sala, que este razonamiento se ve fortalecido a la vista de las modificaciones que la propia Ley 39/1999 introdujo en la normativa sustantiva y procesal, así: A) Tanto el propio art. 55.5 ET como el art. 108.2.b) LPL concluyen advirtiendo que se exceptúan de la nulidad los despidos que se declaren procedentes "por motivos no relacionados con el embarazo" (en iguales términos, para el despido objetivo, los art. 53.4 ET y 122.2 LPL); de lo que cabe inferir, "a sensu contrario", que están viciados de nulidad, solo aquellos acordados por motivos que "están relacionados" con el embarazo; y es obvio que para que el acto de despido pueda considerarse que está "relacionado" con el embarazo, resulta necesario que éste, como ya hemos dicho, sea conocido por quien despide. B) Por su parte el artículo 108 LPL prescribe en su número 3 que "si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior (que en su apartado b) regula el de las trabajadoras embarazadas) el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cual haya sido la forma del mismo". Pero, además, la Sala de lo Social, seguía mostrando en esta sentencia su rechazo a la tesis de la “nulidad objetiva” del despido por embarazo, por cuanto no era compatible con el principio de “seguridad jurídica”, entendiendo la Sala que la seguridad jurídica “quiebra” en la tesis de la nulidad objetiva más allá de lo que parece razonable e inevitable en la vida jurídica, en cuanto que la calificación de nulidad del despido estaba reservada a conductas empresariales merecedoras de un reproche especialmente severo y ello informando además el Tribunal

Supremo en su sentencia, de que el Tribunal Constitucional ya había tenido ocasión de resolver sobre la "discriminación" por embarazo a la luz del art. 14 CE. En estos supuestos litigiosos el Constitucional había venido entendiendo, en la misma línea que se adopta en la sentencia del Tribunal Supremo, que el conocimiento empresarial de la gestación era requisito constitutivo de la conducta discriminatoria. Así en la STC 41/2002, de 25 de febrero, sostiene en relación con un despido que se tachaba de "discriminatorio", que "si se afirma que la causa del despido es el embarazo habrá de consignarse la existencia de tal embarazo y el conocimiento o desconocimiento de la empresa demandada, por lo que, constando expresamente en los hechos probados que la empresa demandada no conocía el embarazo, resulta difícil imputar tal vulneración a la decisión extintiva empresarial y entender que la empresa ha basado su decisión en dicha circunstancia". Analizaba esta sentencia del TC, como argumentación a su favor, la Directiva 92/85, disposición comunitaria que enfoca también la "prohibición de despido" de la trabajadora embarazada (art. 10) como una norma cuyo propósito es no "desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo" y evitar que se atente contra la "igualdad de trato entre hombres y mujeres", con lo que el móvil discriminatorio se eleva también a la condición de ingrediente necesario de la norma comunitaria de prohibición del despido de la mujer embarazada. Y era utilizada por la argumentación del Tribunal Supremo en su sentencia, porque en dicha disposición comunitaria se establecía la necesidad o más bien, deber, de comunicación de la propia trabajadora de su estado de embarazo a la empresa. Así resulta de la "definición" de "trabajadora embarazada" que incluye el art. 2.a) de la citada Directiva: “cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales". Y se adelantaba ya el Tribunal Supremo en la sentencia que se enfoca, de que la Jurisprudencia comunitaria, a lo largo de todo este tiempo transcurrido, no había declarado inexigible el requisito de la comunicación, no entendiéndose que dicha comunicación atentara al derecho a la intimidad de la trabajadora, pese a que se trata de un derecho fundamental que es común a los países que integran la Unión Europea y que ni el Consejo podía ignorar al redactar

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la Directiva ni el TJCE habría permitido que se conculcara. La configuración del despido nulo de la mujer embarazada como un supuesto especial de "despido discriminatorio" conduce, por tanto, y según esta sentencia de la Sala, a una construcción sistemática del art. 55.5 ET como norma dedicada en su integridad al despido nulo por lesión de derechos fundamentales. El párrafo inicial contiene la regla general en la materia, mientras que los párrafos incluidos en las letras a) y b) especifican y modalizan la regla general en supuestos de despidos discriminatorios en los que se establece un régimen de prueba de la discriminación particularmente favorable a los despedidos. La exigencia de que el empresario conociera el embarazo para que se pudiera calificar como nulo el despido de la mujer embarazada, aparte de ser consustancial a la caracterización de este supuesto particular de despido discriminatorio, no desvirtuaba en absoluto la eficacia protectora del art. 55.5 ET, que proporcionaba a los supuestos contemplados en las letras a) y b), entre ellos el de las mujeres en estado de gestación, una ventaja procesal muy poderosa para la defensa de su puesto de trabajo, que es la presunción legal iuris et de iure (art. 385.3 LEC) del móvil discriminatorio. Establecía la Sala que en el supuesto genérico de despido discriminatorio (que es el que contempla la regla general del art. 55.5 del ET, el despedido ha de alegar la existencia de un panorama discriminatorio respecto de un "tertium comparationis" y es necesario, además, que tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, y el empresario está facultado para alegar la existencia de motivos objetivos y razonables que justifiquen el despido y aportar un principio de prueba que el juzgador estime adecuado para desvirtuar el indicio de la discriminación. Por el contrario, en esta modalidad específica de la letra b) la trabajadora sólo tiene que probar que el empresario conocía su estado de gestación, para que opere automáticamente la presunción legal de discriminación. Ahora bien, toda presunción ha de apoyarse en un "hecho indicio", puesto que si no hay "hecho indicio" no puede haber presunción (art. 385.1 LEC); y en el caso del art. 55.5.b. ET el hecho indicio no es otro que el conocimiento, por el empresario de


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la situación de embarazo. Sobre esta base se sustenta el hecho presunto (irrebatible porque se trata de una presunción legal iuris et de iure) del móvil discriminatorio. Ese diferente juego de la presunción demuestra que era no solo conveniente sino necesario en el plano sistemático, regular el despido de la mujer embarazada en párrafo aparte de la regla general, en la que hasta entonces había estaba incluido, pero con el nivel de protección menor propio de la presunción "iuris tantum"; y se justifica en función de la especificidad del supuesto frente a los despidos discriminatorios de la regla general, y a la superior protección que le dispensa la presunción "iuris et de iure". También recordaba la Sentencia de la Sala, acertadamente, que nuestro ordenamiento no exige la "comunicación" al empresario del estado de embarazo que prevé el art. 2 de la Directiva. Pero de ello no es posible inferir, vistos los argumentos de la exposición de motivos de la Ley 39/1999 y el contenido de los preceptos sustantivos y procesales a los que ya nos hemos referido, que la no inclusión en las normas españolas citadas de la definición de "mujer embarazada" que contiene art. 2 de la Directiva, supone la voluntad de introducir en el sistema español un supuesto de protección mediante la nulidad objetiva. Tampoco se ha incluido tal definición en la reforma que la Ley 39/1999 introdujo en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a nadie se le ocurriría pensar que pueda exigirse responsabilidad por falta de medidas de seguridad al empresario si éste no tiene conocimiento, al menos, del estado de embarazo de la trabajadora. La sentencia de la Sala parecía reflejar la voluntad del legislador de mantener el carácter discriminatorio del despido de la mujer embarazada, que es lo que ha permitido a esta Sala reducir el nivel de exigencia de la Directiva y entender que no es necesaria la comunicación y es suficiente con que el empresario que despide tenga, al menos, conocimiento del embarazo para que se le pueda atribuir, por ley, un móvil discriminatorio. Basta con ese conocimiento, bien porque el embarazo sea apreciable a simple vista, bien porque el hecho sea conocido en el centro de trabajo para que corresponda automáticamente la calificación de nulidad, siempre y cuando no concurran razones que justifiquen la calificación de procedencia.

En definitiva, el marco en el que se movía la Sentencia del Tribunal Supremo abordaba todas las variables existentes, concluyendo que el nivel de protección de la directiva expuesta se sobrepasaba claramente por el legislador nacional y que no podía hablarse de una” nulidad objetiva” en este asunto, además, señalaba esta sentencia, que conociendo el legislador ya la interpretación jurisprudencial del Supremo, no introdujo modificación alguna en la regulación del despido de la mujer embarazada en la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2007, cuando el legislador podía haber aprovechado la citada Ley para introducir elementos aclaratorios de la cuestión si, como repetimos, se entendía que la interpretación jurisprudencial no coincidía con la voluntad legislativa. Y en estas, se publica la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 92/2008 de 21 Jul. 2008, rec. 6595/2006 que revoca la doctrina del Tribunal Supremo. El supuesto de esta sentencia del TC es el de una trabajadora que prestaba servicios como auxiliar administrativo y fue despedida el día 12 de enero de 2004 mediante carta de despido en la que se hacía constar la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo. En el mismo acto del despido la empresa reconoció su improcedencia y ofreció a la trabajadora la indemnización legal correspondiente. En el momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada. Hasta llegar al TC los órganos jurisdiccionales habían rechazado su pretensión de nulidad del despido realizado por la empresa, por la exigencia de un requisito (la comunicación al empresario del estado de embarazo, cuando éste no sea perceptible o el empresario no tenga conocimiento del mismo por otra vía) que no figura en el precepto legal y que puede considerarse desproporcionado y perjudicial para la trabajadora. Y en sus fundamentos de derecho, ya informa el TC del sentido de anteriores fallos en cuanto a este asunto, por cuanto ha considerado necesario el conocimiento por parte de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora para apreciar la existencia de un panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental, bien porque conste dicho conocimiento en los hechos probados de las resoluciones recurridas, bien

porque, aún no constando expresamente, existan otros datos que permitan deducir la probabilidad de la lesión. Establece el TC que difícilmente puede apreciarse la existencia de un tratamiento peyorativo basado en el embarazo de la trabajadora cuando no haya quedado acreditado el conocimiento por la empresa de dicho embarazo o de cualquier otra situación o circunstancia que pudiera entenderse conectada con el mismo, ni existan otros datos de los que, pese a la falta de constancia expresa del conocimiento, pueda deducirse la probabilidad de la lesión. Pero, una vez informado sobre este criterio seguido en anteriores ocasiones, el Tribunal hace frente a un segundo motivo de queja planteado por la demandante, que entiende el Tribunal claramente diferenciada y que requiere de un análisis específico. Según dicha queja las resoluciones judiciales recurridas habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efecto del art. 24.1 CE al no haber aplicado la norma que establece que el despido de una trabajadora embarazada será nulo, exigiendo la acreditación del conocimiento por el empresario de la situación de embarazo, requisito que no figura en el precepto legal, el cual, por tanto, habría sido aplicado de manera arbitraria por los órganos judiciales. Se plantea, en definitiva, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora por la interpretación efectuada por los órganos judiciales del art. 55.5 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Y claro, viene a darse cuenta el TC de que la cuestión “así planteada” no había sido analizada hasta la fecha por este Tribunal, puesto que lo que se analizó por este Tribunal fue la exigencia o no de un previo conocimiento empresarial del estado de embarazo de la trabajadora para apreciar la existencia de un despido discriminatorio por razón de embarazo, en función de la aplicación del único supuesto de nulidad del despido disciplinario establecido en la redacción del art. 55.5 LET vigente en la fecha de unos hechos, anteriores a los ahora considerados. Y aquí, ya para abreviar, es cuando el TC considera que nada en el art. 55.5.b) LET permite apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de


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embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario que despide y, menos aún, el requisito de una previa notificación por la trabajadora al empresario de dicho estado. Antes al contrario, todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables (art. 3.1 CC) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que la nulidad del despido tiene en el art. 55.5.b) un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo. Entiende el Tribunal Constitucional en esta sentencia, con sus propias palabras, que se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional. En primer lugar desde la

perspectiva prioritaria del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que se ve reforzado al dispensar a la trabajadora de una prueba que en ocasiones puede ser enormemente complicada y cuya exigencia limitaría la eficacia del derecho fundamental. Se exime con ello, además, de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener, legítimamente, fuera del conocimiento de los demás y, en particular, de la empresa, por múltiples razones, incluida la del deseo de preservar un puesto de trabajo que puede entender amenazado como consecuencia del embarazo. Exonerar de esta prueba del conocimiento del embarazo y, con ella, de toda obligación de declaración previa, sustituyéndola por la prueba en caso de despido de un hecho físico objetivo como es el embarazo en sí, constituye, sin duda, una medida de fortalecimiento de las garantías frente al despido de la trabajadora embara-

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zada, al tiempo que plenamente coherente con el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). En definitiva, viene esta sentencia del Tribunal Constitucional a realizar una aplicación literal del precepto legislativo, rechazando la necesidad de cualquier notificación o conocimiento por parte del empresario del estado de embarazo de la trabajadora, para la declaración de nulidad del mismo ante un despido sin causa. Situación que, si bien es cierto, y de lo que conoce el que suscribe, ya se estaba aplicando de manera anticipada por parte de los Juzgados de lo Social, que se adelantaban al Constitucional en su planteamiento. Sin embargo, y como me han pedido que posicione, lo haré, y entre la sentencia del Supremo analizada y la del Constitucional, me quedo, por su planteamiento de “seguridad jurídica” y razonamientos, con la del Supremo, si bien soy consciente de que, seguramente, mi elección, lo es en contra de la opinión mayoritaria.


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La competencia del juez de lo social ante la situación de la crisis empresarial Introducción El fenómeno de la crisis empresarial, en las situaciones extremas de insolvencia actual o inminente, es la materia propia del Derecho Concursal, pero el Derecho del Trabajo no puede ser ajeno a ese fenómeno económico en cuanto que regula las vicisitudes del vinculo laboral que une al trabajador con la empresa declarada en concurso, puesto que ésta, en principio, no interrumpe su actividad empresarial o profesional. La relación entre ambos Ordenamientos, el concursal y el laboral, en el punto concreto a la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de uno y otro, no siempre es armoniosa. Después se verán algunos ejemplos de ello.

Situación legislativa anterior La normativa anteriormente vigente en esta materia concursal era arcaica y dispersa, contenida en sus aspectos sustantivos y procesales en el C. de Com. de 1.885, con preceptos en vigor del C. de Com. de 1.829, la L.E.C de 1.881, el Código Civil de 1.889 y la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922. Por su parte, la legislación laboral se manifestaba extraña a las situaciones de concurso, es decir, a la concurrencia de acreedores sobre el patrimonio del empresario deudor. El ordenamiento concursal y el laboral seguían caminos paralelos, sin

“El juez social carece de competencia en materia de suspensiones y extinciones colectivas de los contratos de trabajo” comunicación entre ellos. Así, el art. 32.5 ET prescribía que las acciones que podían ejercitar los trabajadores para el cobro de sus créditos no quedaban en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal, norma que reproducía el art. 246.3 LPL y que se refería, según interpretación jurisprudencial (STS/sala 4ª 26/2/1.990), no sólo a los créditos salariales propiamente dichos sino también a los salarios de tramitación y a las indemnizaciones por despido y por resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador fundada en incumplimientos patronales. Compartían esta suerte las prestaciones de la Seguridad Social a cargo del empresario con arreglo al art. 126.2 LGSS y párrafo segundo del apartado 1 del Art. 131 de la misma Ley, referentes el primero a la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones

la tri bu na José Manuel Bermejo Medina, Magistrado del Juzgado de lo Social Nº 7 de Murcia

en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, y el segundo al deber que corresponde a la empresa de abonar al trabajador determinados días de subsidio de incapacidad temporal. Tales prestaciones gozaban del régimen del art. 32 ET, puesto que así lo disponía el art. 121.2 LGSS. Estos preceptos configuraban unos créditos, salariales, indemnizatorios y prestacionales, especialmente tutelados en el orden procesal, en cuanto atribuían un derecho de separación absoluta para su satisfacción ejecutiva, no obstante el paralelo seguimiento de un procedimiento de ejecución universal. Este régimen jurídico afectaba, por tanto, a las acciones laborales declarativas y ejecutivas, y era indiferente que su ejercicio fuera anterior o posterior a la incoación del procedimiento concursal, lo que permitía hablar de ejecuciones sociales separadas, despachadas por el juez de trabajo pese a la existencia de un procedimiento concursal seguido contra el empresario deudor.

La reforma concursal La nueva normativa concursal está representada por la L.O. 8 / 2.003, de 9 de julio, para la reforma concursal, que modifica la L.O.P.J de 1.985, y por la Ley Concursal 22/2.003 , de 9 de julio. Ambas entraron en vigor el 1/9/2004 y sustituyen a la antedicha serie arcaica y dispersa de normas.


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La exposición de Motivos de la L.C refiere los principios que informan la nueva regulación: unidad legal, de disciplina y de sistema. Desde el punto de vista procesal se pretende la acumulación ante el juez que tramita el concurso de todas las acciones con repercusión económica en el procedimiento universal, vis atractiva que se extiende a las acciones declarativas posteriores a la declaración del concurso (art. 50 L.C) y que, incluso, puede alcanzar a las anteriores (art. 51.1 L.C). Novedad trascendente es la atribución a órganos jurisdiccionales de nueva creación, los llamados Juzgados de lo Mercantil, del conocimiento de los procedimientos concursales. Al amparo de la L.O para la reforma concursal se dota a los Juzgados de lo Mercantil de competencia para conocer de materia laboral, lo cual no quiere decir, en líneas generales, que estos nuevos juzgados sustituyan a los juzgados de lo social en la competencia que le es propia cuando el empleador es declarado en concurso, al menos en lo que se refiere a la fase declarativa o de cognición del proceso laboral. En cambio sí puede decirse que la anterior ejecución separada de los títulos ejecutivos de carácter laboral desaparece para favorecer, en el seno del concurso, la conjunta consideración de los créditos.

Competencia laboral del juez del concurso. Problemas de delimitación de competencias con el juez de lo social Conforme al art. 8 L.C, reproducción del art. 86 ter L.O.P.J, la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en materia laboral cuando se trata, no de todas las acciones sociales con trascendencia patrimonial en los bienes del concursado, como era la originaria pretensión de los autores del anteproyecto de reforma concursal, sino tan sólo de aquellas que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, y ello sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se re-

querirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. Esta atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la específica regulación laboral, puesto que el mismo artículo añade que en el enjuiciamiento de estas materias el juez mercantil deberá tener en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley Concursal. Esto significa que el juez que tramita el concurso deberá aplicar, para resolver la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo, los art. 40, 41,47 y 51 E.T que regulan, respectivamente, la movilidad geográfica, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor y despido colectivo, armonizando estas normas con la regulación contenida en el art. 64 L.C, relativo a tales vicisitudes del contrato de trabajo una vez presentada la solicitud de declaración de concurso. Y por lo que respecta a los contratos del personal de alta dirección, habrá de tener en cuenta los art. 11,12 y 15.2 del R.D 1.382/1.985, de 1 de agosto, y las especialidades que durante la tramitación del concurso regula el art. 65 L.C.

El art. 9 L.C es una concreta aplicación del principio general de prejudicialidad no devolutiva contenido en el art. 10.1 L.O.P.J, puesto que la jurisdicción del juez mercantil se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal, precepto éste que puede tener su importancia a la hora de decidir un eventual conflicto de competencias con el juez laboral. Estos artículos, el 8 y 9 L.C y el 86 ter L.O.P.J, son las principales normas que delimitan la competencia del juez del concurso en materia laboral. Dice la Exposición de Motivos de la L.C, al tratar la cuestión relativa a los contratos de trabajo existentes a la fecha de la declaración del concurso, que al amparo de la Reforma Concursal se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Esto no es exactamente así puesto que el juez social carece de competencia en ma-


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teria de suspensiones y extinciones colectivas de los contratos de trabajo que regulan los art. 47 y 51 E.T, medidas éstas que ,a iniciativa del empresario, pueden ser autorizados por la Autoridad Laboral, cuyas resoluciones son revisables por parte de la jurisdicción contencioso- administrativa. Tales facultades, en situación de concurso, pasan al juez de lo mercantil, quien sustituye a la Administración pública en ese papel. Únicamente cabe hablar de despojo de competencias en el punto relativo a las modificaciones colectivas (geográficas y funcionales), cuyo control jurisdiccional sí corresponde al juez de lo social (art. 40 y 41 E.T ; art. 138 L.P.L) y a quien el juez de lo mercantil sustituye en caso de declaración de concurso, así como en lo concerniente a las suspensiones y extinciones de los contratos de alta dirección. En el primer supuesto, las acciones individuales ejercitadas para impugnar la modificación colectiva geográfica o funcional pasan a ser competencia del juez del concurso, puesto que el apartado 8 del art. 64 L.C establece, en su párrafo segundo que “Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto que acuerde la novación colectiva de contratos de trabajo, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal, y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación”. El desarrollo normativo de la materia competencial lo encontramos en los art. 50 y siguientes de la L.C. Hay que distinguir a estos efectos la fase declarativa y la fase ejecutiva.

Fase declarativa Por lo que respecta a la primera, la Ley regula dos distintas situaciones: A) Juicios declarativos nuevos (art. 50 L.C), es decir, los iniciados después de la declaración del concurso, en los que el juez de lo social debe revisar su competencia y no admitir a trámite demandas de las que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en la Ley Concursal. En tales casos el juez laboral, de oficio, debe dictar auto declarando su falta de competencia, previa audiencia de las partes y del Mi-

nisterio Fiscal, tal y como dispone el art. 5.3 L.P.L. Puede ocurrir que la demanda haya sido admitida a trámite porque en ella no se mencione la declaración de concurso del empresario. Para tal supuesto el art. 50 L.C. prescribe que se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. Ocurre que dada la celeridad que caracteriza la tramitación del proceso laboral, el asunto de la competencia jurisdiccional se dilucide en el acto de juicio como excepción procesal, en cuyo caso el juez social hará el pronunciamiento sobre ello en la sentencia y se abstendrá de entrar en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 5.2 L.P.L. En ambos casos el juez de trabajo prevendrá al demandante para que use su derecho ante el juez del concurso. B) Juicios declarativos pendientes (art. 51 L.C.). Se trata de procesos laborales en los que el deudor sea parte, bien como demandante bien como demandado, que en esa fase declarativa se encuentran en tramitación al tiempo de la declaración del concurso. La norma obliga a mantenerlos en el juzgado de lo social y a continuar su tramitación hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, añade el precepto, se acumularán al proceso concursal aquellos procedimientos laborales que: a) siendo competencia del juez mercantil con arreglo al art. 8 L.C, b) se estén sustanciando en la instancia (es decir, quedan excluidos los que se encuentren en fase de recurso) y c) respecto de los cuales el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Esta acumulación puede ser solicitada por la administración concursal antes de emitir su informe, o por cualquiera de las partes personadas antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Tal y como está redactado el precepto parece que la resolución del juez mercantil acordando la acumulación al proceso concursal del procedimiento laboral en el que concursan los tres requisitos antedichos vincula al juez social, quien deberá inhibirse a favor

del juez del concurso. En primer lugar, porque el art. 51.1 L.C. así lo dispone empleando la expresión imperativa “se acumularán“. En segundo lugar, porque el juez laboral carece de elementos de juicio para decidir si la resolución del litigio del que está conociendo, iniciado antes de la declaración del concurso, tiene o no trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. En cualquier caso la discrepancia sobre este punto entre el juez mercantil y el juez social da lugar a un conflicto de competencia, que debe resolver una Sala especial del Tribunal Supremo que, según el art. 42 L.O.P.J, estará presidida por su Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto. - De toda esta regulación se desprende que en la fase declarativa del proceso laboral el juez de lo social es competente para conocer en única instancia de todos los procedimientos iniciados tras la declaración del concurso atribuidos al orden jurisdiccional social, con dos excepciones: 1ª) La impugnación de las modificaciones colectivas (geográficas y funcionales) de los art. 40 y 41 E.T, puesto que, como ya se dijo antes, la revisión jurisdiccional de las suspensiones y extinciones colectivas no es, en ausencia de concurso, competencia de la jurisdicción laboral. 2ª) La suspensión y extinción de los contratos de alta dirección. - Respecto de los procesos laborales iniciados antes de la declaración del concurso, el juez de lo social mantiene intacta su competencia natural hasta la firmeza de la sentencia, si bien el juez de lo mercantil podrá requerir de inhibición a aquel cuando se trate de alguna de las dos excepciones antedichas si estima que su resolución tiene sustancial trascendencia para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

El art. 64 L.C. El procedimiento a través del cual el juez del concurso modifica, suspende o extin-


gue de forma colectiva los contratos de trabajo aparece previsto en el art. 64 de la L.C. Regula este precepto un trámite que no es propiamente jurisdiccional, que algún autor considera que participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria, sin partes procesales, sin proposición y práctica de prueba y sin alegaciones, salvando la solicitud inicial (Moliner Tamborero), y que es similar al procedimiento administrativo de regulación de empleo que regula el art. 51 E.T, desarrollado reglamentariamente en el R.D 43/1.996, de 19 de enero. De esta regulación contenida en el art. 64 de la L.C. cabe destacar varias cosas: 1ª) En caso de concurso es el juez mercantil (y no la autoridad laboral) quien autoriza o acuerda la suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo; y es asimismo el juez mercantil (y no el empresario tras el periodo de consultas) quien acuerda la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En ausencia de concurso es la autoridad laboral quien autoriza la suspensión y extinción colectivas y su resolución es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y es el empresario quien, tras el periodo de consultas, decide la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el acuerdo empresarial es impugnable ante el juez de lo social. 2ª) Es competencia del juez laboral el conocimiento de las demandas por los despidos que, mereciendo la consideración de colectivos con arreglo al art. 51.1 E.T, acuerda el empresario incurso en procedimiento concursal sin solicitar la tramitación del expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo del art. 64 de la L.C. 3ª) Ni que decir tiene que las extinciones económicas individuales del art. 52 E.T. no son competencia del juez del concurso sino del juez laboral. 4ª) Las demandas de extinción indemnizada de contratos de trabajo interpuestas por los trabajadores al amparo del art. 50 E.T también son competencia del juez de lo social. Este precepto estatutario recoge diversas causas que autorizan al trabajador a pedir la resolución de su contrato, una de las cuales (apartado 1.b) es la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.Declarado el concurso, las acciones individuales ejercitadas con arreglo a este apartado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el art. 64 de la L.C,conforme al apartado 10 de este artículo, cuando la extinción afecta a un número de trabajadores que supere determinados límites previstos en el mismo precepto (la totalidad de la plantilla;10 trabajadores en empresas de hasta 100, el 10 por 100; de los trabajadores en empresas entre 100 y 300; el 25 por 100 de los trabajadores en empresas de más de 300). Es decir, si las demandas individuales de extinción se fundamentan en la mencionada causa que regula el art. 50.1b) E.T (la falta de pago o el retraso continuado en el abono del salario pactado) , si los trabajadores que piden la resolución contractual superan los umbrales establecidos en el art. 64.10 L.C. y si el empleador ha sido declarado en concurso, la competencia del juez de lo mercantil es clara puesto que aquellas acciones individuales se configuran como colectivas.


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Sin embargo, en la práctica de los tribunales se producen situaciones y se plantean supuestos no previstos en la norma y que suscitan dudas acerca de la competencia jurisdiccional para su resolución. Me estoy refiriendo fundamentalmente a los casos de acumulación de acciones, acumulación de autos y litisconsorcio pasivo necesario. Puede ocurrir que, declarado el concurso, un número suficiente de trabajadores como para considerar la existencia de una extinción colectiva conforme al art. 64.10 L.C. solicite en la demanda lo mismo (la resolución de sus contratos) frente a su empleador concursado pero basándose en diversas causas de pedir. Así, es frecuente que en las situaciones de crisis empresarial un número significativo de trabajadores de la plantilla plantee sus demandas individuales de extinción indemnizada ante el juez de lo social amparándose en dos causas de resolución: la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado y la falta de ocupación efectiva, incardinable en la causa genérica del art. 50.1c) E.T. que se refiere a cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Podría argumentarse que tales acciones basadas en esta doble causa no tienen la consideración de colectivas por exceder del ámbito del art. 64.10 L.C. y se trata de acciones individuales aunque plurales de extinción contractual, cuyo conocimiento no correspondería, por tanto, al juez del concurso sino al juez de lo social. Sin embargo también puede argüirse que

“Las extinciones económicas individuales del art. 52 E.T. no son competencia del juez del concurso sino del juez laboral” la invocación en las demandas de extinción de una segunda causa de resolución de los contratos, la falta de ocupación efectiva, no puede excluir la consideración de que, concurriendo de forma indudable los presupuestos normativos, existe una extinción colectiva a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso, cuya competencia es “exclusiva y excluyente” (art. 86 ter L.O.P.J. y 8 L.C.) y cuya jurisdicción “ se extiende a todas las cuestiones prejudiciales sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal “ (art. 9 L.C.).Entre estas cuestiones prejudiciales sociales el juez mercantil deberá juzgar la relativa a la falta de ocupación efectiva de los trabajadores de la empresa en concurso como fundamento para acordar o no las extinciones de los contratos de trabajo, materia en cuyo enjuiciamiento deberá tener en cuenta los

principios que inspiran la normativa estatutaria y del proceso laboral (art. 8 L.C.) Es cierto que la normativa concursal no prevé estos supuestos en los que, dándose una situación de concurso y ejercitándose acciones individuales de resolución de contratos de trabajo con superación de los límites cuantitativos del art. 64.10 L.C., se invoque, además de la causa extintiva del art. 50.1 b) E.T., otra causa regulada en alguno de los otros apartados del mismo precepto. Pero esto no significa que tal laguna o indefinición normativa deba resolverse estimando la competencia del juez de lo social como juez natural en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2.a L.P.L.), puesto que la jurisdicción civil es atrayente, lo que significa que corresponde a los tribunales y juzgados de ese orden conocer de todos aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos a jueces de otro tipo, según dispone el art. 9.2 L.O.P.J. y, en caso de duda, deben conocer los jueces civiles según la doctrina emanada del TS/ Sala 1ª (SS 24/10/1.977 y 29/10/1.981). Este segundo criterio de atribución competencial al juez de lo mercantil en el supuesto anteriormente descrito es el seguido por la Sala de lo social del T.S.J. de Murcia en la sentencia nº 123/2.007, de 19 de febrero, en la que se afirma que “ la naturaleza y finalidad de los procedimientos universales no es otra que evitar que


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acreedores de forma individual puedan hacer efectivas sus pretensiones en fraude o perjuicio de la masa social o colectiva formada por todos los acreedores. Y en este sentido los art. 64.10 y 8.2 de la L.C. en conexión con el art. 51 E.T. evitan dichas ejecuciones individuales y la dispersión de jurisdicciones para conocer de los asuntos relativos a un concursado, y todo con independencia de cual sea la causa de pedir de los mismos para decidir las competencias“. Añade la sentencia que “ siendo el art. 64.10 de la citada L.C. una norma complementaria del art. 8.2 de la misma Ley, y no modificativa, es la jurisdicción del juez encargado de tramitar y resolver el concurso de acreedores tanto exclusiva como excluyente, a tenor del art. 86 ter de la L.O.P.J. en su apartado 1.2 en cuanto a la materia objeto de este proceso”. En idéntico supuesto en que las acciones individuales tenían por base la falta de ocupación efectiva y la falta de abono de salarios, la Sala de conflictos del T.S, en Auto de 10 / 7 / 2006 ha declarado la competencia del Juzgado de lo Mercantil, argumentando que se trata de “ la excepción que expresamente señala el art. 64.10 L.C, pues las acciones, incluso promovidas individualmente, interpuestas por los trabajadores al amparo de lo previsto en el art. 50.1 b) E.T, cuando han sido ejercitadas por la totalidad de la plantilla, han de ser tratadas como “extinciones de carácter colectivo”, y la competencia para resolver lo procedente ha de deferirse al juez del concurso”. Muchas más dudas suscitan, en cuanto a la atribución de competencia, los supuestos de acumulación de autos. Como ya sabemos, el art. 32 L.P.L. dispone que “Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto”. Ya hemos visto que, una vez declarado el concurso, las demandas individuales de extinción del contrato de trabajo basadas en la falta de pago o retrasos continuados en el

abono del salario pactado interpuestas por un numero de trabajadores que rebase los límites cuantitativos del art. 64.10 L.C. tienen la consideración de extinciones colectivas, atribuidas al conocimiento del juez mercantil y tramitadas a través de las reglas procedimentales de los apartados anteriores del mismo artículo. Según el art. 44.1 L.C. “La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor”, y, por lo tanto, este puede despedir, bien por motivos disciplinarios bien por causas objetivas, a algún trabajador afectado por un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo fundamentado en el art. 50.1 b) E.T, y que ese despido lo impugne ese o esos trabajadores ante el juzgado de lo Social. Conocida esta circunstancia, ¿ podrá el juez del concurso acordar la acumulación al expediente que está tramitando de la demanda individual por despido que pende en el Juzgado de lo Social porque así lo ordena el art. 32 L.P.L. y aquel, en definitiva, debe aplicar “los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral”?. ¿ Estará obligado el juez laboral a declinar el conocimiento de ese procedimiento por despido e inhibirse a favor del juez del concurso?. La Sala 4ª del T.S ha unificado doctrina (así, la sentencia de 10 / 7/ 2007, rec 604 / 2006) en el sentido de que el art. 32 L.P.L. obliga no sólo a acumular sino también a debatir las dos demandas, la de resolución de contrato al amparo del art. 50 E.T. y la de despido, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas en la misma sentencia para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto. Por lo tanto, parece que el juez mercantil, que tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales de extinción colectiva de contratos de trabajo, asimilándose a éstas las acciones individuales interpuestas con arreglo al art. 50.1 b) E.T. cuando la extinción afecta a un número determinado de trabajadores, deberá acumular la demanda individual por despido interpuesta por alguno de éstos y, correlativamente, el juez social, por imperativo del art. 32 L.P.L, deberá acceder a tal acumulación y remitir los autos al juez del concurso, cuya jurisdicción, no lo olvidemos, se extiende a todas las cuestiones prejudiciales sociales directamente relacionadas con el procedimiento concursal (art. 9 L.C.).

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También se plantean dudas de competencia en casos de litisconsorcio pasivo necesario. Por ejemplo, demandas fundamentadas en la causa del art. 50.1 b) E.T, dirigidas no sólo contra el empleador concursado sino también contra otra u otras empresas, por entender que se trata de un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. En este supuesto el Auto de la Sala del art. 42 L.O.P.J. del T.S. de fecha 21 / 6 / 2007 en consideración obiter dicta ha estimado que la pretensión indemnizatoria así planteada supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el art. 64.10 de la L.C., y que por ello corresponde al juez de lo social su conocimiento. Otro problema de competencia que se ha dado en la práctica judicial es el de demandas presentadas ante el juzgado de lo social por impago o retraso en el pago del salario antes de la declaración del concurso por un número de trabajadores que no alcanza el umbral numérico del art. 64.10 L.C., pero que tras el auto del Juzgado de lo mercantil declarando del concurso se presentan nuevas demandas de extinción por el mismo motivo por otros trabajadores, totalizando aquellos y éstos un número suficiente para considerar la existencia de extinción colectiva de contratos de trabajo a los efectos de ese artículo de la L.C. En estos casos la Sentencia de la Sala de lo Social de T.S.J. de Galicia de 15 / 7 / 2005 y el Auto del T.S, Sala del art. 42 L.O.P.J, de 30 / 11 / 2007 consideran que respecto de las demandas primeramente interpuestas el juez de lo social no va a perder su competencia desde la declaración del concurso pues esta consecuencia no se deriva de la literalidad del citado art. 64.10 L.C, donde la referencia a un momento concreto, la declaración del concurso, lo es a los efectos del cómputo de esos umbrales numéricos. Añaden estas resoluciones que la norma general en nuestro derecho procesal es la denominada “perpetuatio iurisdictionis” que, conforme a los art. 410 y 411 L.E.C, supone que para la determinación de la competencia se atienda al momento inicial de la litispendencia, es decir, la interposición de la demanda si después es admitida, sin que en toda la regulación de la Ley Concursal se establezca una excepción al afecto de la perpetuación de la jurisdicción.


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“La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor” El art. 65 L.C. Durante la tramitación del concurso el juez de lo social carece de competencia para conocer de la extinción o suspensión de los contratos del empresario con el personal de alta dirección, medidas éstas de extinción o suspensión que puede acordar, según el art. 65.1 L.C, la administración concursal por propia iniciativa o a instancia de deudor. Por lo tanto, las reclamaciones del alto directivo frente al acuerdo de los administradores son competencia del juez mercantil. Este personal es el que regula el Decreto 1382 / 1985, de 1 de agosto. En el caso de suspensión del contrato, dice el art. 65.2 L.C, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a indemnización. La indemnización por extinción puede ser moderada por el juez del concurso, quedando sin efecto la pactada en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo, que según el art. 51.8 E.T. es de 20 días de salario por año de servicio. Finalmente, la administración concursal puede solicitar del juez mercantil que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

Fase ejecutiva En la fase ejecutiva del proceso laboral el art. 8.3 de la L.C. establece un reconocimiento a favor del juez mercantil de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de “toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado”.

De acuerdo con los art. 55 y 56 L.C, también aquí debe distinguirse entre las ejecuciones nuevas y aquellas que se encuentran en tramitación ante el juzgado de lo social al tiempo de declararse el concurso. - Nuevas ejecuciones laborales: Respecto a las primeras, rige el principio general que prohíbe las ejecuciones separadas frente al concursado. Por lo tanto, declarado el concurso (art. 55.1 L.C.) no puede solicitarse del juez de lo social que inicie ninguna ejecución singular, ni judicial ni extrajudicial, contra el patrimonio del deudor. -Ejecuciones laborales pendientes: Las ejecuciones laborales que se estuvieran tramitando ante el juez de lo social en el momento de la declaración del concurso se suspenderán desde esta fecha, sin perjuicio, dice el art. 55.2 L.C, del tratamiento concursal que deba darse a los créditos respectivos. La norma dice claramente que el proceso de ejecución pendiente se suspende, no se archiva o sobresee, lo que significa que si, concluido el procedimiento concursal el crédito reconocido en el título ejecutivo no ha sido satisfecho, la ejecución puede reanudarse ante el juez de lo social. Ante la ausencia de norma en la Ley de Procedimiento Laboral, debemos acudir al art. 586 L.E.C, que regula este supuesto de suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales. La suspensión de la ejecución laboral en trámite tiene dos excepciones, en las que, pese a la declaración de concurso del ejecutado, puede continuar la ejecución separada ante el juez de lo social. 1ª) Las ejecuciones laborales en las, antes de la fecha de declaración del concurso, se hubiesen embargado bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 55.1, párrafo 2ª, L.C.) . La referencia legal a lo que deba entenderse por bien que no resulte necesario para continuar la actividad empresarial del concursado es de difícil interpretación, y habrá de concretarse en cada caso. Una vez más, la diferencia de criterio entre el juez social y el juez mercantil sobre este punto puede

dar lugar a un conflicto de competencia que deberá resolver la Sala especial del T.S. que regula el art. 42 L.O.P.J. 2ª) La segunda excepción es la referente a las ejecuciones de garantías reales en las que, antes de la declaración del concurso, ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y éste no sea necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.2 L.C.). En la práctica del proceso laboral no es frecuente que el acreedor ejecutante, por regla general un trabajador, tenga una garantía real (prenda o hipoteca) sobre bienes o derechos del empresario. Para terminar debe decirse que esta distinción entre la fase declarativa y la fase ejecutiva del proceso laboral a los efectos de atribución de competencia, plantea algunas dudas en la práctica, como es el caso de la ejecución de las sentencias de despido declarado improcedente o nulo, puesto que la cuestión relativa a si el trabajador ha sido o no readmitido o lo ha sido de forma irregular se dilucida en un incidente integrado en la fase ejecutiva, si bien parece existir acuerdo doctrinal y también en la práctica procesal acerca de que en tal incidente predominan los aspectos contenciosos, por lo que su resolución debe mantenerse en el juzgado de lo social, y sólo la ejecución del auto que ponga fin a tal cuestión incidental, de contenido patrimonial al fijar las indemnizaciones y salarios, excedería de los poderes del juez laboral y debería pasar al juez del concurso.

“Las demandas de extinción indemnizada de contratos de trabajo interpuestas por los trabajadores al amparo del art. 50 E.T también son competencia del juez de lo social”




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