Ventana Social nº 8

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La tribuna

men la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito. En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores”. 2) Los convenios de ámbito superior a los anteriores (art. 87.2 ET): Estarán legitimados para negociar este tipo de convenios: a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos. b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos. c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

C) Mesa General de Negociación de condiciones de trabajo comunes de personal funcionario y personal laboral, art. 36.3 de la LEBEP Se encuentran legitimados para formar parte de esta mesa los sindicatos que reúnan los siguientes requisitos: a) Los Sindicatos a que hace referencia los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. b) Los Sindicatos que hubieren obtenido el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los empleados

“Se introduce por primera vez un código de conducta que regula los derechos y deberes de los empleados públicos” públicos, con base a lo establecido con carácter general en el artículo 33.1 párrafo 2º del EBEP. c) Las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (regulada en el art. 36.1 del EBEP), siempre que hubieren obtenido el 10% de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente.

3.- Horizonte y controversias sindicales Las mesas generales de negociación que podrán constituirse en los ayuntamientos lo harán al amparo del art. 34.1 del EBEP (mesa general de funcionarios) para negociar las cuestiones específicas de funcionarios y Mesa general de negociación prevista en el art. 36.3 del EBEP, que permite negociar las condiciones laborales comunes al personal funcionario y personal laboral. La legitimación para participar en la constitución y posterior funcionamiento de la mesa general constituida al amparo del art. 36.3 EBEP deberá formalizarse conforme a los requisitos señalados en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 21/2006 de 20 de junio, de órganos de representación y participación del Personal de las Administraciones Públicas, en concordancia con los arts. 6 y 7 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto,

de Libertad Sindical, y la representatividad en la mesa, una vez fijado el número de la misma será proporcional a la representación obtenida en las elecciones sindicales a delegados de personal, de forma unitaria, funcionarios más personal laboral. En el caso de la mesa de funcionarios prevista en el art. 34.1 del EBEP, podría entenderse que la representatividad sindical puede computarse exclusivamente con los resultados sindicales obtenidos solo en el ámbito de los funcionarios. Obviamente, para hacer los cálculos porcentuales que otorgan la representatividad sindical y su legitimación no es igual computar los delegados obtenidos en la plantilla de funcionarios a la Junta de Personal más los delegados de la plantilla a los Comités de Empresa. Así mismo, en cuanto a las competencias de las mesas de negociación se deberá estar a lo preceptuado en el art. 37 del EBEP que enumera las materias objeto de negociación. Visto lo que precede, los ayuntamientos deberán constituir mesas de negociación cuya composición y competencias no estarán exentas de problemas de legalidad en su constitución y competencias. Dicha situación tiene su origen en la propia redacción que el legislador hace de la LEBEP y de los intereses que genera entre los sindicatos llamados más representativos a nivel del Estado o de las Comunidades Autónomas y los sindicatos llamados de franja o de ámbito de empresa. Así pues, es probable que las controversias que deriven de la constitución de mesas de negociación que conculquen la legalidad vigente, vista desde los intereses de la parte sindical, se resuelvan en los juzgados, con el riesgo de paralización de la negociación colectiva y el posible vicio de los acuerdos adoptados en el supuesto de que la participación con voz y voto no sea adecuada a la representatividad de las organizaciones sindicales legitimadas, o a su vez esta sea cuestionada.


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