Ventana Social nº 4

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la tribuna

3. Trabajadores en los que concurre la condición de socio de la empresa.

procesos electorales los excluye tanto de la consideración de electores y elegibles, como de su cómputo a la hora de determinar el número de miembros a elegir. (Laudo

Con respecto a esta situación hay que partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional

987/1999, de 11 de febrero de 2000, en el que se excluyó de participar a los 4 socios

Primera del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, con respecto a las sociedades

de una empresa, en la que cada uno tenía un porcentaje del 25 por 100 de las acciones;

cooperativas, la cual dispone: “Primera. Legitimación para ser elector en las sociedades

Laudo 971/1999, de 20 de enero de 2001, en el que se excluye a dos trabajadores,

cooperativas. En las sociedades cooperativas sólo los trabajadores asalariados en los

con contrato de trabajo ordinario, que son socios de la empresa y además administradores

que no concurra la cualidad de socio cooperativista están legitimados para ser electores

solidarios de la misma).

y/o elegibles en los procesos electorales para la designación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.”; con lo que resulta muy clara la exclusión de los socios de este tipo de sociedades. Sin embargo, y aunque pueda parecer contradictorio, en la normativa que regula el desarrollo de estos procesos electorales no se indica nada con respecto a los trabajadores en los que concurra la condición de socio si la sociedad reviste cualquier otro tipo de forma jurídica, ya sea sociedad anónima laboral, sociedad limitada laboral, o las clásicas sociedad limitada o anónima, comunidades de bienes, etc. Esta falta de regulación se podría entender como una autorización tácita a la participación de estos trabajadores - socios de la empresa en el desarrollo de los procesos electorales,

En definitiva, la doctrina arbitral en esta materia, tal y como se indica en el Laudo 1096/2001, de 20 de marzo de 2001; ha determinado “...que, en líneas generales, los socios trabajadores de las empresas capitalistas, cuando no ostenten el control efectivo de las mismas, son considerados trabajadores por cuenta ajena y, por consiguiente, pueden ostentar la condición de electores y elegibles, a distinta solución se llega en el supuesto de que ejerzan también funciones directivas y gerenciales. En este caso, la nota de dependencia exigida por el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, para configurar la relación laboral, no existe, al no existir subordinación jerárquica (sentencias del TS de fecha 5-2-1988, 18-3-1991 y 18-12-1991)...”. Por lo

sin embargo, y con amparo en el art.4.1 del Código Civil, (que prevé la aplicación

que nuevamente, y al igual que ocurre para el caso de los gerentes, apoderados, etc.,

analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero

habrá que indagar en la realidad de cada uno de los supuestos a analizar para poder

regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón), la doctrina de los

determinar su inclusión o exclusión del correspondiente proceso electoral.

Laudos Arbitrales se ha decantado de forma mayoritaria por la determinación de que los trabajadores en los que concurre la condición de socio de la empresa, (y en función

Por último hay una consideración final que debe realizarse, la cual es parte de la

del porcentaje de participación social y/o de participación en los órganos de dirección

doctrina arbitral expuesta, y que señala que estas inclusiones o exclusiones en el

de la empresa), no pueden participar en estos procesos electorales, bien por que se

proceso electoral son a efectos electorales, y realizadas sin prejuzgar estas condiciones

les debe considerar personal de alta dirección, bien porque realmente son los propietarios

a otros efectos, tales como derechos laborales, de Seguridad Social, etc. (Laudo

de la empresa, pues en ambos casos es evidente que la normativa reguladora de los

1298/2003, de 10 de noviembre de 2003).

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