Ventana Social nº 4

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la tri bu na

la tribuna

RAMÓN ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número uno de Murcia

INTRODUCCIÓN Hace unos años pareció vislumbrarse en la Jurisdicción Laboral la apertura de un campo novedoso de actuación ante los tribunales. El ejercicio de acciones de responsabilidad por daños y perjuicios suponían un campo nuevo, de importante contenido jurídico y en el que el profesional del Derecho Laboral encontraba una parcela interesante tanto en para el despliegue del la actividad profesional, como también en la justa contraprestación económica. Sin embargo el desarrollo de la actuación ante los tribunales no ha dado los frutos que cabía esperaran de las reclamaciones de “daños y perjuicios”, de tal forma que estas han permanecido en el ámbito civil (caso de las acciones desarrolladas contra las empresas) o en el contencioso-administrativo (en el caso de las reclamaciones instadas ante las administraciones). Sin duda dos fueron los motivos que determinaron la cantidad limitada de acciones interpuestas, en el ámbito de la jurisdicción laboral, de este campo tan interesante. Por un lado; y con el respaldo de la doctrina del Tribunal Supremo, la Jurisdicción Laboral viene practicando una política de rebajas (perdóneme el lector lo poco jurídico de la expresión) o de descuentos de prestaciones percibidas; y por otro se nota una cierta falta de experiencia en la articulación de acciones de este tipo, lo que deriva en una prevención ante la interposición de demandas y una preferencia por otros ordenes jurisdiccionales, en un caso de competencia compartida. Y, sin embargo, la Jurisdicción Laboral presenta indudables ventajas para ser el marco adecuado para estas reclamaciones. Por un lado debe recordarse que la Jurisdicción Laboral no lleva implícita la imposición de costas para el demandante que no logra vencer en el ejercicio de su acción, cuestión nada menuda frente a la problemática de abordar la misma ante una Jurisdicción Civil en que sí es posible tal imposición. Por otro lado los jueces de lo social se mueven en el ámbito del trabajo, son conocedores de los pormenores de la relación laboral, de su temporalidad, de las regulaciones de las mismas. Por ello me atrevo a escribir estas líneas, evitando entrar a consideraciones sobre la primera cuestión (política de rebajas), pues ya fue objeto de una reciente conferencia de un Magistrado del TS en Murcia, además de que su solución deberá venir de una reflexión conjunta de las Salas de lo Civil y lo Social de ese tribunal. EL PROBLEMA DE LA DEMANDA En realidad, el planteamiento y la defensa de una acción de este tipo ante un Juzgado de lo Social, empieza antes de la celebración del juicio. Es en aquel momento en que el profesional del derecho laboral se plantea la interposición de la demanda cuando se deben tomar las medidas apropiadas, se trata de conducir adecuadamente la acción, se trata también de redactar la demanda apropiada que evite defectos de difícil solución posterior o que, simplemente, evite que nuestra acción se vea perjudicada o no sea ejecutable frente a una empresa insolvente. Y es que, al fin y al cabo, la redacción de la demanda por tal concepto no resulta exigente más que del mismo requisito básico que todas las demandas: la reflexión previa del profesional. No lo voy a negar que en este caso no nos va a servir la pequeña papeleta de demanda con que habitualmente nos despacharíamos para una cuestión menor, es preciso que ese esfuerzo de reflexión trascienda decididamente no sólo para plasmar en la demanda los hechos que a nosotros nos conviene hacer saber, sino también aquellos que sean necesarios para evitar la

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La demanda de daños y perjuicios indefinición del contrario (causa habitual de suspensiones de juicios o fundamento de recursos); pero también debemos expresar en la demanda los hechos que el Juez precisa, tanto para formar su convicción como para redactar su sentencia. Si así lo hacemos, que sepa el lector que habremos dado un paso decisivo para que nuestra acción sea valorada adecuadamente. Debemos recordar que el contenido de la demanda figura recogido en el articulo 80 de la LPL; pero a la vista de la especialidad del procedimiento que pretendemos iniciar no vendría mal que, con mayor amplitud aplicásemos las previsiones de la LEC art.399, para así hacer una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, y de todos aquellos que sean imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. La especialidad del procedimiento de referencia nos exige que la redacción de los hechos deba ser lo más completa y clara posible a fin de permitir la defensa de la otra parte; no olvidemos que la LEC en su art.400 recluye la posibilidad de introducir en fase posterior hechos anteriores al momento de redacción de la demanda. Os propongo reflexionar sobre ello. NOTAS PARA LA REDACCION DE LA DEMANDA. a) Quien demanda y a quien demando. Parece mentira, pero nos asombraría saber la cantidad de errores que se cometen en este aspecto. ¿Nos acordamos siempre que el causante de nuestra acción (que no el demandante) falleció en el accidente o posteriormente? ¿Sabemos exactamente cuál era su situación familiar?. No olvidemos que el perjudicado por el fallecimiento de una persona, en el ámbito de la responsabilidad civil, no es el fallecido sino sus causahabientes. Más reflexión exige la determinación de las personas (físicas o jurídicas) a demandar, se nos exige una actividad casi detectivesca y anterior a la interposición a la demanda para determinar a quien debemos traer a juicio. Podremos saber con facilidad la empresa para la que trabajo el lesionado o fallecido, pero tendremos dificultad para averiguar el o los contratistas principales, o las compañías aseguradoras que cubrían (hipotéticamente) su responsabilidad y las condiciones o coberturas de las pólizas. No estamos sometidos tan sólo a la voluntad de colaboración del futuro demandado recordemos que de cara a la preparación de la demanda los artículos 76 y 77 de la LPL nos permite obtener declaraciones o documentos precisos para la redacción de nuestra de la misma. b) Circunstancias del hecho que motiva la reclamación de daños y perjuicios. Resulta esencial la determinación pormenorizada de tales circunstancias, no olvidemos que la acción que pretendemos ejercitar va vinculada generalmente a una relación “causa efecto”, entre la actuación del empleador y las consecuencias gravosas para el trabajador y su familia. Como quiera que en este tipo de procedimientos es usual que se sucedan actuaciones administrativas paralelas (resoluciones de INSS sobre prestaciones o recargos, actuaciones de la Inspección de Trabajo), el relato de las mismas tendrá para nosotros un doble interés, por un lado afianzará la base fáctica del mismo, por otro nos permitirá alegar sin problema alguno las decisiones administrativas que se vayan produciendo o sencillamente la paralización temporal del procedimiento si la resolución es inminente. c) Relato de las circunstancias en que queda el perjudicado y su familia. Es probablemente el aspecto más difícil e interesante de la relación de hechos, pero también aquel al que se suele prestar menor interés. Parecería que, en una postura simplificatoria, si el trabajador falleció lo único que es preciso hacer es reclamar la cantidad que “vale” su persona (perdone el lector la brutalidad de los términos). Pero ello no es así, no debemos


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