Ventana Social nº 2

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la tribuna

ser de otra manera “quienes no fuesen admitidos” (como colegiados) (art. 12 Est. Coleg.) y los incursos en expedientes disciplinarios (art. 63 Est. Coleg.), presentando la cualidad, en el primer caso, de “no ser colegiado”, lo que confirma, a nuestro juicio, que para estar legitimado en el recurso corporativo no se precisa la condición de colegiado. Formulación del Recurso.- La formulación del Recurso Corporativo se realizará por los interesados en “escrito razonado, con separación de hechos y fundamentos de derecho“ y respecto de su presentación, ésta se efectuará “bien directamente en las oficinas del Colegio o por cualquier otro medio que permita dejar fehaciencia de su presentación” (art. 65.5 Est. Coleg.) estando, pues, comprendidos el uso de medios electrónicos y telemáticos y cualesquiera otros que, de futuro, pudieran utilizarse. Efectos.- No se regulan los efectos de la interposición del recurso en cuanto a la ejecución del acto impugnado, nos estamos refiriendo a si la interposición del mismo suspende su ejecución o no. Ante la ausencia de regulación, este supuesto ha de contestarse acudiendo al art. 111.1 de la Ley 30/1992 que dispone: “la interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado” “excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario”, caso que no es el que nos ocupa.

Presentación.- El plazo de presentación es el de un mes (no de 30 días) contado a partir de la notificación del acto o acuerdo que se recurre (art. 65.1 Est. Coleg.) Sobre la audiencia a los interesados que los propios Estatutos Colegiales silencian, hemos de acudir, así mismo, al art. 112. de la citada Ley 30/1992: “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario (el Comité de Recursos) antes de dictar resolución, habrá de ponerlos de manifiesto a los interesados, para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes”, y todo ello “en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince”. Acuerdos.- Las decisiones del Comité de Recursos se adoptarán, según se dijo, por mayoría de sus miembros y con sujeción “a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo” (art. 22 Ley de Coleg.), habiéndose dictar resolución fundada al respecto. Resolución.- “El Recurso Corporativo deberá resolverse en el plazo de dos meses” (desde su presentación) (art. 66 Est. Coleg.). No obstante, “si transcurrido dicho plazo no hubiere recaído resolución expresa se entenderá desestimado el mismo”, completa el artículo, siendo de aplicación, por consiguiente, toda la doctrina sobre el silencio administrativo negativo y el art. 43. de la Ley 30/1992.

No obstante, dispone el propio artículo en su número 2 que “de oficio o a solicitud del recurrente” el órgano a quien compete resolver el recurso, en nuestro caso, el Comité de Recursos, podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses, queda expedita la vía del recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativo. (art. 22.4 Ley de Coleg. y art. 67 Est. Coleg.), con lo que la revisión de las decisiones del Comité de Recursos queda abierta.

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Por supuesto, soy consciente de ello, con este breve análisis no se agota el profundo estudio que la nueva regulación merece, pero si confío en que tanto los Graduados Sociales de la Región de Murcia como quienes se relacionan, a título profesional, con ellos, comprendan la importancia del Comité de Recursos y las nuevas posibilidades que el ordenamiento le ofrece con el Recurso Corporativo para garantizar que sus derechos, tanto individuales, como de grupo, sean reales y efectivos.

b) Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la propia ley. Y todo ello “previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría (la suspensión) al interés público o a terceros y el que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido”. ( Se remite al resto del articulado, en cuanto refiere a la estimación o denegación de la solicitud y las medidas y/o efectos de la suspensión).

El Comité de Recursos del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia se constituyó el 23 de noviembre de 2004.


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