Ventana Social nº 13

Page 46

46

la tribuna

un importe inexacto, que se halla calculado, “erróneamente”, de manera intencionada. En lo demás, la falta de preaviso, así como la no acreditación de la concurrencia de la causa en que se fundamentó el despido, ya eran anteriormente también consideradas como extinciones improcedentes. En definitiva, y siendo el contenido de este artículo un muy breve y descriptivo desarrollo de las actuaciones que se han de llevar a cabo una vez tenemos en nuestro poder una sentencia que declara la nulidad de un despido, me ceñiré a las consecuencias inmediatas de esta sentencia y de las actuaciones a llevar a cabo para la consecución efectiva del fallo de la misma y de la problemática en cuanto a su ejecución que, adelanto, se convierte en muchos casos en insidiosa, y ello por cuanto entiendo que el desarrollo legislativo que se ha dado a esta ejecución de sentencias que han de ejecutarse en sus propios términos, y en relación con el despido declarado nulo, tiene alguna laguna que solamente se puede solventar acudiendo a las numerosas y distintas sentencias que se han venido pronunciando con motivo de la tramitación de esta ejecución, así como con una labor de seguimiento del procedimiento muy exhaustiva. Si partimos de que la sentencia que declara nula una decisión extintiva empresarial (art. 55.6 ET y 113 LPL), el Juzgador de instancia condena a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador (y abono de salarios dejados de percibir), comenzamos ya con la primera laguna en cuanto a esta tramitación, tal es la falta de fijación de un plazo en la LPL para

que el empresario señale fecha para la reincorporación del trabajador, lo que deja en manos del trabajador la iniciativa de solicitar esta readmisión al Juzgado, y ello a tenor del art. 280.2 de la LPL que establece que el Juez, “una vez solicitada la readmisión”...., es decir, se deja en manos del trabajador el primer paso de este procedimiento, tal es la solicitud del mismo al juzgado. ¿Plazo?, no se señala en el art. 280.2 de la LPL, por lo que lo correcto sería aplicar el establecido en el art. 241.1 de la LPL., por lo que no deberemos dejar transcurrir más de 20 días para la presentación de este primer escrito por el que el trabajador comunica al juzgado que no ha recibido comunicación de la empresa para que se reincorpore en su puesto de trabajo, solicitando al juzgado se requiera a la empresa para que reponga al trabajador en dicho puesto de trabajo en el plazo de tres días. Ya tenemos el primer paso en la tramitación de esta ejecución, y ahora caben dos posibilidades, la fácil, tal es que la empresa, en cumplimiento de tal requerimiento, comunique al trabajador su reincorporación a la empresa, lo que una vez llevada a cabo “en condiciones”, daría por terminada esta ejecución, y por otro lado, tenemos la segunda posibilidad, tal es que, una vez comunicado por el juzgado a la empresa el requerimiento que ha efectuado el trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de tres días, por la misma no se articule acción alguna (lo que puede darse por distintos motivos), en este caso, el trabajador está nuevamente obligado a solicitar la ejecución del fallo de la sentencia de despido, informando al juzgado que, tras haber solicitado la readmisión, y habiendo trans-

currido el plazo de los tres días concedido a la empresa sin haber procedido a su readmisión, solicita se proceda a citar de comparecencia a las partes y se dicte auto por el que se declare que la readmisión no ha tenido lugar (o que lo ha tenido en condiciones distintas, que también entra dentro del presente supuesto), ordenando a la empresa, nuevamente, a reponer al trabajador en su puesto de trabajo en el plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se dicte dicha resolución, con apercibimiento al empresario de que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en la debida forma, se adoptarán las medidas que establece el art. 282 de la LPL. El plazo para la interposición de esta petición de ejecución, después de haber solicitado la readmisión, se fija, nuevamente, en los 20 días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el art. 280 de la LPL. Con esto ya tenemos un segundo escrito del trabajador al juzgado dentro de esta ejecución, y puesto que lo que hace este escrito es volver a requerir a la empresa para que reponga al trabajador en su puesto de trabajo, puede ocurrirnos como en el paso anterior, es decir, una total falta de actividad de la empresa en cuanto a la readmisión del trabajador que vuelve a requerir del mismo su acción para la continuidad de la ejecución, y todo ello con el grave peligro en cuanto al cumplimiento de los plazos, por cuanto se corre el riesgo de tener en las manos una sentencia que declara la nulidad del despido y, por prescripción de los plazos, perder el derecho del trabajador a su reincorporación o bien a su indemnización, situación a todas luces comprometida.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.