El Tratado de Comercio y Navegacion de 1924 con Japón:

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REPORTE DE INVESTIGACIÓN PROYECTO SEP-CONACYT DE CIENCIA BÁSICA 150933

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EL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN DE MÉXICO CON JAPÓN DE 1924: ENTRE LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA Y EL RECONOCIMIENTO DE LA MODERNIDAD

CARLOS USCANGA

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El Tratado de Comercio y Navegación de México con Japón de 1924: entre la defensa de la soberanía y el reconocimiento de la modernidad Primera edición, México, 2012. © Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología © Secretaría de Educación Pública © Carlos Uscanga

Queda prohibida la reproducción parcial o total, directa o indirecta, del contenido de la presente obra, sin contar previamente con la autorización expresa y por escrito de los editores, en términos de lo así previsto por la Ley Federal de Derechos de Autor y, en su caso, por los tratados internacionales aplicables.


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ÍNDICE Presentación ....................................................................................7 Introducción ......................................................................................9 La denuncia de los Tratados .........................................................13 Japón responde .............................................................................19 Escenarios después de la negociación ............................................28 Ajustes del Tratado ........................................................................33 A guisa de conclusión ....................................................................35 Bibliografía .....................................................................................36 Anexos ...........................................................................................39 Sobre el autor ................................................................................ 71


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PRESENTACIÓN La serie de Reportes de Investigación del proyecto SEP CONACYT de Ciencia Básica 2010-1 con registro 150933 intitulado: El Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica México-Japón: Análisis Global y Sectorial de los Flujos Comerciales, Inversión y Cooperación (2010-2013) busca presentar los avances del proceso de indagación en dos planos. En primer lugar, en los reportes rojos se realizará un análisis de las relaciones económicas donde se observó que era necesaria una revisión de los instrumentos comerciales existentes en el pasado a fin de tener un contexto integral de la evolución del comercio entre las dos naciones. En ese sentido, se realizó una búsqueda a través de documentos históricos para lograr un rastreo de las formas en que ambas naciones han generado los instrumentos normativos que han definido sus contactos desde la negociación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1888 hasta la firma del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y Japón en el 2004. En segunda instancia, dentro de la serie de reportes de color azul, se presentarán algunos avances de la investigación sobre el seguimiento del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica los cuales serán resultados de los seminarios sectoriales sobre comercio, flujos de inversión y cooperación organizados para dar una evaluación de la trayectoria económica más específica de las relaciones entre México y Japón; así como de los procesos que han influido de manera determinante en los vínculos bilaterales. Quizá uno de los más importantes fueron los efectos y consecuencias económicas del terremoto y tsunami en Japón del 11 de marzo de 2011, hecho que ha generado importantes cambios en las estrategias de negocios de las corporaciones japonesas a nivel mundial con relevantes implicaciones en México y América Latina.


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INTRODUCCIÓN Después de la Revolución Mexicana, los distintos gobiernos buscaron afanosamente el proceso de normalización de su vida económica interna y el deseo de restablecer sus nexos internacionales en un ambiente de fragilidad y pugnas políticas. El nuevo orden constitucional de 1917 y la necesidad de emprender un perfil propio frente a la herencia del viejo régimen porfirista fueron parte de las directivas adoptadas por el gobierno de Álvaro Obregón (1 de diciembre de 1920 –30 de noviembre de 1924) en particular en la revisión de los compromisos contraídos por México a través de diversos Tratados de Amistad, Comercio de Navegación, la nueva administración emprendió consultas sobre la renegociación de los mismos con los diferentes países signatarios. Los márgenes de maniobra era más que limitados. Las fuertes presiones de Estados Unidos al retener el reconocimiento de la administración de Obregón y los diferentes intentos para revertir las disposiciones de la Constitución de 1917 que afectaban sus intereses económicos, fue una constante en las relaciones bilaterales. Lo anterior se observó con la propuesta de Washington de un Tratado de Amistad y Comercio presentado al gobierno mexicano el 27 de mayo de 1921 que de manera abierta representaba una afrenta a la soberanía del país. En particular, la idea de la explotación del petróleo reservada a la nación y el impulso de la reforma agraria de la naciente administración fueron aspectos que incomodaban a Estados Unidos, en el proyecto presentado se establecían acciones para revertir las nuevas disposiciones agrarias y en lo fundamental suprimir los preceptos constitucionales y eliminar las prerrogativas de la Suprema Corte de Justicia para interpretar las leyes mexicanas.1 Uno de los aspectos centrales era la eliminación del carácter retroactivo del artículo 27 de la Constitución. El gobierno mexicano no aceptó esas condiciones. El reconocimiento diplomático como el tratado bilateral con Washington se mantuvo en espera hasta que se logró la firma del mismo en 1942 durante la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, la

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Fernando Paz Sánchez, La política económica de la Revolución Mexicana 19111924, UNAM, 2006, p. 335.


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administración de Obregón reconocía el hecho de que era necesario resolver los problemas binacionales pendientes ya que era la única forma para obtener apoyo financiero de Estados Unidos. México accedió a la negociación de la convención especial de reclamaciones (mejor conocida por el Tratado de Bucareli del 15 de mayo al 13 de agosto de 1923) donde básicamente el gobierno mexicano reconocía el pago de daños por los conflictos que afectaron a ciudadanos estadounidenses entre 1867 y 1917; además de aceptar que la retroactividad –para el caso de la industria petrolera– del artículo 27 sería a partir de 1917, año en que fue promulgada la nueva constitución. Además, la Casa Blanca demandaba la reanudación del pago de la deuda externa contraída con su gobierno y suspendida desde la administración de Venustiano Carranza. En el marco de la reunión Lamont-De la Huerta de 1922 se estipulaba el adeudo mexicano por 1 500 millones de dólares. Con base en lo anterior, México buscaba, al implementar la revisión o renegociación de sus tratados bilaterales, un resultado de tipo dual. Por un lado, armonizar los nuevos compromisos internacionales con las nuevas disposiciones constitucionales para ser documentos que se alinearán a la nueva realidad posrevolucionaria y modernizar los viejos instrumentos jurídicos heredados del sistema porfirista. Por el otro, la firma de nuevos acuerdos con otros países del mundo podría servir de base para la hipotética negociación de uno similar con Estados Unidos en términos de equidad y con respeto a las leyes y soberanía de las partes contratantes. En este marco, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) instruía a sus representantes diplomáticos en diversas partes del mundo informar a los países donde se encontraran acreditados el interés de México para recibir proyectos de Tratados de Amistad y Comercio debido la posibilidad de que México emprendiera la denuncia de los anteriores, situación que no podía ser aplazada de manera indefinida o de ser revocada esa intención por parte del gobierno mexicano.2 Japón respondió a ese llamado y procedió al envío del nuevo proyecto del tratado a México, el mismo substituiría al de Amistad,

2 Proyecto s/f Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de México con el Japón (Primera parte).


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Comercio y Navegación de 1888 que había servido para el establecimiento de las relaciones diplomáticas bilaterales donde se renunciaba a la cláusula de extraterritorialidad y se reconocía la igualdad de las partes además del otorgamiento recíproco de las prerrogativas de la cláusula de la nación más favorecida en sus relaciones comerciales.3 De nuevo la negociación de ese instrumento jurídico estaría en el eje de los intereses para buscar modificar una situación de desventaja. Para Japón, el de 1888 abrió la posibilidad para la renegociación de sus tratados desiguales que mermaban su soberanía, ahora México deseaba usar el nuevo acuerdo con Japón para refrendar la suya.

3 “Hasta 1860 se impone la cláusula de la nación más favorecida en forma relativa, es decir condicionada. Después, siguiendo el ejemplo de Inglaterra, se usa de manera cada vez más incondicional; se conceden a la otra parte todos los derechos que tienen naciones terceras sin ninguna condición. Es obvio que ello da mano libre al más poderoso. La estipulación que originalmente se refiere al comercio y la navegación se extiende más adelante también al derecho de residencia y a los asuntos consulares” Brígida Von Mentz, Verena Radkau, Beatriz Scharrer, Guillermo Turner Los pioneros del imperialismo alemán en México, Ediciones de la Casa Chata, 1982, p.289.


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LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS La SRE realizó una serie de consultas intergubernamentales y con empresarios –a través de la Confederación de Cámaras Industriales– a fin de recabar la información necesaria para explorar opciones para la renegociación de los citados tratados. En un oficio remitido a Carlos Robles, presidente de la Confederación, lo justificaba en los siguientes términos: Deseando esta Secretaría tener el mayor acopio de datos para estudiar, de conformidad con las necesidades modernas de la industria y del comercio y las condiciones económicas actuales de la República, las bases que convendría adoptar para la celebración de nuevos Tratados comerciales, o hacer las reformas necesarias en los ya existentes, ruego al efecto, a esa Honorable Confederación, se sirva hacer las sugestiones que estime procedentes para el fin indicado.4

La Confederación respondió de manera positiva a la solicitud de la Cancillería solicitándole un informe sobre los tratados de comercio vigentes, así como una petición para los cónsules en el extranjero mandaran información sobre el estado de las relaciones comerciales (importación y exportación, así como el nivel de los aranceles), además de las modificaciones que hayan sufrido los diversos instrumentos jurídicos bilaterales. 5 La Confederación conformó el 24 de junio de 1921 una comisión especial para realizar el estudio de los Tratados de Comercio en vigor, misma que fue integrada por Emilio Rabasa ( presidente efectivo), Carlos Roles (presidente honorario), como vocales Víctor Manuel Castillo, Carlos Uribe y Julio García ( vicepresidente efectivo), relator José L. Cossío

4 Copia del oficio enviada a Carlos Robles, Presidente de la Confederación de Cámaras Industriales el 9 de marzo de 1951 con número de folio 001535, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 5 Documento enviado por la Confederación de Cámara Industriales de los Estados Unidos Mexicanos al Secretario de SRE. Con fecha 16 de marzo de 1921, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).


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y siendo el secretario de la misma Roberto A. Esteva Ruiz.6 A la fecha de la realización del estudio se encontraban vigentes los siguientes tratados: (Véase Tabla 1). Tabla 1 Tratados Bilaterales Vigentes de México para 1921 País Alemania Bélgica Dinamarca Ecuador Francia Gran Bretaña Honduras Italia Japón Nicaragua Los Países Bajos Persia Rusia Suecia

Firma 5 de diciembre de 1882 12 de mayo de 1881 7 de noviembre de 1910 10 de julio de 1888 27 de noviembre de 1886 27 de noviembre de 1888, siendo Australia separada del tratado el 31 de diciembre de 1909 4 de octubre de 1910 16 de abril de 1890 30 de noviembre de 1888 6 de noviembre de 1900 22 de septiembre de 1897 14 de mayo de 1902 16 de enero de 1910 29 de julio de 1885, revalidado por la separación de Noruega el 6 de agosto de 1906

Fuente: Consultor Jurídico de la SRE, 1924.

La Cancillería notificaba la denuncia del Tratado con China el 11 de noviembre de 1920 y por lo mismo tendría una vigencia de un año. Después de algunas discrepancias entre la comisión especial y el consultor jurídico de la SRE sobre la información recabada sobre los tratados en vigor, donde existieron diferencias en la forma de presentar los datos solicitados, se menciona el hecho de la ausencia a cualquier referencia de los tratados con Estados Unidos, Guatemala, España y en particular con El Salvador, la SRE apuntó que 6 Documento enviado por la Confederación a la Secretario de Relaciones Exteriores fechado el 25 de junio de 1921, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).


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éste último, se consideraba caduco con base a un acuerdo por ambos gobiernos. El 15 de mayo de 1922, la Confederación mandó el dictamen con los criterios para la formalización de los futuros tratados y la reforma de los vigentes, sin antes remarcar el hecho de que la comisión consideraba que sus argumentos se sustentaban con la escasa de información proveída por la Cancillería. Lo más relevante del documento fue la necesidad de reconocer la existencia de los tratados firmados en el marco y posteriores a la Constitución de 1857. Lo anterior denotaba un desacuerdo jurídico que en varias comunicaciones expresaron al abogado consultor de la SRE sobre el criterio de caducidad que aplicaba para identificar algunos de los tratados La comisión sostiene la doctrina de que la Constitución del 31 de enero de 1917 no debe invalidar ni modificar las convenciones internacionales concertadas y sancionadas por la ratificación de la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el imperio de la Constitución de 1857; pero que, como la celebración de las futuras convenciones con otras potencias, tendrá que hacerse dentro de las limitaciones que impone al Ejecutivo la Constitución.7

La comisión apuntaba la necesidad de que los instrumentos jurídicos internacionales que firmara México en el futuro tuvieran en consideración las características de país y sus grandes retos para lograr un desarrollo, fomentar relaciones de comercio que fueran benéficas y que pudieran sacar provecho del ingreso de inmigrantes y capitales extranjeros que podían contribuir al desenvolvimiento económico del país. En todo caso, la Comisión estima que un país como el nuestro, de extenso territorio, de escasa población, de abundantes riquezas naturales, y, a la vez, carente de capitales, porque su desenvolvimiento económico y social no ha permitido aún el ahorro de la producción del trabajo en grande escala, para convertirlo en medio permanente de nueva producción, necesita dar la protección más amplia al comercio, a la agricultura y a las industrias existentes en el territorio

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Dictamen presentado pro la Comisión Especial de la Confederación fechado el 10 de mayo de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p.3


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patrio, sin preocuparse de que estén en manos de individuos o sociedades de nacionalidad mexicana o de extranjeros, y favorecer la inmigración de gentes útiles.8 Conviene, por consiguiente, que ese principio proteccionista, dentro de los límites expuestos, sea base esencial de los nuevos tratados, para favorecer la inmigración de personas y capitales, con las restricciones que el orden público y las mismas necesidades económicas impongan; fomentar el desarrollo de las industrias que tengan probabilidades de progreso; impedir la salida de artículos de primera necesidad; procurar la introducción de las materias primas de que carezcamos; y, en general, establecer una solidaridad económica completa entre los Estados Unidos Mexicanos y las otras Naciones.9

Sugiere la comisión hacer una distinción de los tratados que vaya a firmar con otras naciones: 1) Tratados de Amistad exclusivamente para la construcción y refrendo de relaciones diplomáticas con países amigos; 2) Tratados de Comercio para el fomento de las relaciones económicas entre los países signatarios; y 3) Tratados sobre “objetos especiales”, con una duración limitada (extradición, comunicaciones, postales, tránsito de mercancías, etc.). El común denominador de ellos debe de ser el resguardo de los intereses de México donde el sustento de los mismos garantizara igualdad entre las partes contratantes, en la que cada uno de ellos, lograra resultados justos y por medios pacíficos. En general, los tratados deben inspirarse en la protección de los intereses nacionales dentro de la conciliación de los intereses de unos hombres con otros y de unas naciones con otras, según las normas de la moral y del derecho para que el acuerdo de las voluntades y la precisión y satisfacción de las necesidades efectivas, se realicen por medio de procedimientos pacíficos y justos10

Por último, quizá la recomendación más importante de la comisión, era la sugerencia de la eliminación de las cláusulas de reciprocidad y de la “Nación más Favorecida” o si se mantendrían, no tenían que ser interpretadas con base en las viejas concepciones. Ambos principios tendrían que ser interpretados bajo “la doctrina americana” que hace extensiva en favor de una nación, la ventaja 8

Ibidem., p. 4. Ibidem., p. 4. 10 Ibidem., p. 6. 9


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establecida a otra donde se tiene el derecho a exigirle una compensación equivalente.11 La respuesta del abogado consultor jurídico de la SRE al informe de la Comisión apuntaba la necesidad de establecer tratados con una vigencia limitada a fin de poder realizar adecuaciones y ajustes necesarios frente los posibles cambios de interés que pudiera haber entre las partes contratantes. … la falta de estabilidad de las naciones en la época actual, no impide a México el conocer cuál es su interés en materia comercial, por lo menos en un periodo no muy extendido de tiempo; por lo tato podrían establecerse tratados o convenios, no de muy larga duración, para dar así lugar a verificar una revisión cuando se haga necesaria.12

El abogado considera que tienen y deben hacerse nuevos tratados, se manifiesta de acuerdo con la clasificación de los tratados que propone la comisión, así como la idea de que los mismos protejan a la agricultura, comercio industria y que favorezca a la inmigración de personas y capitales, lo cual lo califica como “obvio que no necesita comentarios”. Sobre la supresión de la reciprocidad y cláusula de la nación más favorecida, tanto la comisión y el abogado consultor coincidían en ese punto, y lo expresaba de la siguiente manera ….Nada más necesario en vista de las condiciones de México, para defenderse y desarrollar sus medios nacionales y hacer una política verdaderamente mexicana. El Ejecutivo debe exigir perfectas equivalencias en lo que se recibe y en lo que se da por los pactos internacionales, y no hacer, como generalmente se ha hecho hasta aquí, vagas estipulaciones de reciprocidad que no pueden tener realidad por la falta de materia para ello. La cláusula de la nación más favorecida impide a México desarrollar una política diferencial, pues le veda hacer estipulaciones especiales con aquellas naciones que por su cercanía, por igualdad de raza, o por sus lazos comerciales estrechos, lo requieran.13

11

Ibidem., p. 6. Ibidem., p. 4. 13 Comentarios de Abogado consultor al dictamen que presenta la comisión para el estudio de las bases de los futuros tratados de Comercio y reforma de los vigentes 15 de junio de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 5. 12


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Lo anterior es muy interesante ya que reflejaba el sentir de muchos funcionarios de la época. Se pensaba que en las partes sustantivas de las relaciones económicas y políticas –reflejada en la experiencia con las potencias de la época y particularmente con Estados Unidos como actor en ascenso– no habían tenido dividendos justos para el país a pesar de que en la formalidad diplomática de los instrumentos jurídicos firmados lo consignaran. La reciente experiencia del malogrado Tratado de Amistad y Comercio de 1921 de los Estados Unidos era un buen ejemplo. Los conflictos con Washington y Gran Bretaña, así como otros países europeos sobre los intereses económicos afectados tanto por el movimiento revolucionario y por la nueva constitución de corte liberal, generaban el deseo de impulsar una estrategia para refrendar el papel de México como nación soberana en busca de avanzar en la consolidación de su proyecto político y económico. La idea de anular o denunciar los tratados bilaterales vigentes podría derivar algunos problemas que advertía el abogado consultor donde no sólo era importante ver esa acción desde el punto de vista jurídico sino también las implicaciones que pueda tener en las relaciones internacionales del país. En ese sentido considera que una denuncia simultánea –en las condiciones que vivía el país– podría generar dificultades al ser considerado por otras naciones como un acto no amistoso. En este sentido, opinaba que era necesario tener pláticas previas a fin de ganar consenso mutuo con los gobiernos afectados. El denuncio unilateral podría afectar el comercio de México con esos países ya que quedarían desprotegidas de cualquier normatividad y podrían aplicar a los productos mexicanos el régimen que más les convenga y por ende generar un ambiente desfavorable; el país al ser exportador de materias primas podrían ser objetos a tarifas diferenciales.14 En resumen, la opinión fue la no utilización de la cláusula de la nación más favorecida en su interpretación tradicional y negociar diplomáticamente su eliminación. Además, el abogado reconocía que eran disposiciones que no son fácilmente renunciables por las naciones debido a la práctica actual del libre cambio. 14 Oficio del Abogado Consultor al Secretario Alberto J. Pani Artega con fecha 26 de octubre de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I, Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 2.


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La fragilidad de las relaciones con Estados Unidos, la negociación de los onerosos Tratados de Bucareli, así como el clima político interno volátil que se profundizó con la revuelta de Adolfo de la Huerta por la designación de la candidatura a la presidencia de Plutarco Elías Calles, fueron algunos elementos que no favorecieron la denuncia de los tratados firmados por México con otros países. Las condiciones se presentaron hasta el gobierno callista cuando anunció que en diciembre de 1926 expirarían todos sus tratados internacionales bilaterales por considerarlos caducos y por entrar en conflicto con las Constitución de 1917 que incluían los firmados con Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Honduras, Italia, Nicaragua, Noruega, Holanda y Suecia. El gobierno mexicano consideraba que “la cláusula de la nación más favorecida contenida en los mismos era indeseable”.15

JAPÓN

RESPONDE

Una de las naciones que respondieron a las consultas preliminares fue Japón –país que había reconocido oficialmente al gobierno de Obregón en diciembre de 1920– presentando un proyecto de Tratado de Comercio y Navegación (Véase Anexo 1), mismo que fue entregado por el responsable de la Legación de Japón a México a la SRE el 4 de noviembre de 1921.16 Después de una revisión por la consultoría jurídica de la Cancillería, el documento fue objeto de consultas en ese mismo mes con diversas dependencias del gobierno como la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, Hacienda y Crédito Público, Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo, cuyo contenido estaba con sus áreas de competencia. Las comunicaciones entre las diferentes secretarías se concentraron en emitir sus opiniones sobre los artículos Artículo VIII, IX, XIV, XVII de la propuesta presentada por Japón. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo en un oficio enviado al Secretario de

15

“Mexicans Annul Old Treaties”, Los Angeles Times, 23 de septiembre de 1926,

p. 8 16 María Elena Ota Mishima, México y Japón en el siglo XIX; La política exterior de México y la consolidación de la soberanía japonesa, Colección del Archivo Histórico Diplomático Mexicano, SRE: 1976, p. 25.


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esa dependencia federal, Rafael Zubarán Capmany, hizo referencia el contenido del artículo IX, mismo que señalaba: Ningún derecho interior percibido por cuenta del Estado, de autoridades locales o corporaciones que grave actualmente o gravare en lo porvenir la producción, fabricación o consumo de cualquier artículo en los territorios de una de las Altas Partes Contratantes será por motivo alguno, mayor o más oneroso para los artículos, productos naturales o fabricados de los territorios de la otra que para los artículos semejantes de origen indígena.17

Los funcionarios sugieren agregar “…. que para los artículos semejantes” y debe incorporarse “de la nación más favorecida”. Lo interesante es la argumentación que después presenta. Puede suceder que una industria nacional, cuya conservación sea necesaria, sufra de parte de la extranjera competencia desventajosa que pudiera ocasionar su desaparición. En este caso, nuestro Gobierno deberá estar en condiciones de poder proteger dicha industria durante su desarrollo, colocándola en pie de igualdad para que pueda competir sin peligro; y no faltará a la equidad para con la otra Parte de este convenio, puesto que será tratada bajo la base de la nación más favorecida.18

Tanto el documento presentado por la comisión especial de la Confederación y de los funcionarios de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo coincidían en la necesidad que el Estado mexicano implementara acciones para fortalecer la planta productiva nacional y que fuera capaz de sobrevivir y competir con los capitales, bienes y servicios de las compañías extranjeras. La apertura de los flujos económicos en la fase del capitalismo en las primeras décadas del siglo XX generaba para México el reconocimiento que el ingreso a la modernidad era inevitable y que tenía que enfrentar los rezagos históricos en su modelo de crecimiento. El gran reto para los gobiernos posrevolucionarios era el mantener la inserción de México en el escenario internacional, lidiar con la relación especial con

17 Oficio enviado por el Jefe Int. Del Departamento al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo 28 de noviembre de 1921, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 2. 18 Ibidem.


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Estados Unidos y generar los estímulos necesarios para apoyar las actividades productivas en un entorno de desigualdad social y económica. La opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bajo la responsabilidad de Adolfo de la Huerta, remitida en un oficio fechado el 18 de abril de 1922 a la Cancillería mexicana –después de varios mensajes intercambiados para que diera su opinión– asumía una posición negativa sobre la conveniencia de la firma de un tratado en los términos que estaba presentado debido a las restricciones que México pudiera tener para definir su política fiscal en el futuro y ponía en duda los beneficios que pueden arrojarían el mecanismo comercial propuesto. El documento reflejaba esa posición pesimista de la siguiente manera: Examinados de un modo general los artículos del tratado que proyecta celebrarse con el Japón, y que ha sido puestos en conocimiento de esta Secretaria por referirse a asuntos de su competencia, se ha llegado al convencimiento de que dichas estipulaciones lejos de representar para el Gobierno Mexicano una ventaja que sea equivalente a los beneficios que reciba el Japón, constituyen una traba para el propio Gobierno cuando éste trate de adoptar una política fiscal internacional de carácter netamente definido. En efecto, siendo los fines principales de las convenciones diplomáticas los de garantizar la reciprocidad entre los países contratantes y los de evitar los trastornos consiguientes a los cambios continuos en la legislación interna de ellos, en el presente caso no se satisfacen ninguno de ellos, intereses que de ellas nacen son principalmente del Japón y de ninguna manera, en grado comparable, de la República de México. Así es que solamente resultarán beneficios positivos para los primeros, sin que México reciba su equivalente. El segundo fin que puede perseguirse con el tratado, resulta en este caso contrario a los intereses mexicanos, puesto que dada la escasa importancia de éstos, se sacrificarían por ellos los más interesantes que se vinculan con la política fiscal que el Gobierno legue a adoptar después del detenido estudio que amerita. Por lo anterior se comprende que el criterio de esta Secretaría es el de que considera como inútil en el momento actual y perjudicial para el futuro y que en consecuencia no debe celebrarse en los términos en que está concebido.19 (sic)

19 Memorándum firmado el 18 de abril de 1922 de la correspondencia particular del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 1.


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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público consideraba que el documento debía ser modificado y propuso cinco aspectos sustanciales, en resumen lo apuntaba de la siguiente forma: 1º. Que el artículo 7º. Debe modificarse en el sentido de suprimir el privilegio de beneficiar de las cuotas, más reducidas sobre importaciones y exportaciones, para evitar que el Gobierno se vea obstruido cuando pretenda establecer cuotas diferenciales. 2º. Que debe suprimirse la cláusula de exención de derechos de transito contenida en el artículo 8º. Y modificarse, en el sentido de garantizar los intereses fiscales, la última parte del mismo artículo que se refiere a la descarga de mercancías de tránsito. 3º. Que se aclare que el derecho interior a que se refiere la parte inferior en el artículo 9º. Es el que pueden establecer los Estados de la Federación mexicana, aunque ni con tal modificación podría subsistir la exención en vista de lo dispuesto en los artículos 131 y 28 constitucionales. 4º. Que en la cláusula octava se especifiquen todos y cada uno de los casos en que pueda restringirse o prohibirse el comercio exterior. 5º. Que deben suprimirse las cláusulas 14,15 y 17 para evitar que se obstruya la Facultad del Gobierno Nacional para proteger nuestra marina mercante.20 (sic)

El gobierno mexicano solicitó una mayor explicación por parte de la Legación de Japón en México sobre la naturaleza de los artículos IX y VIII, sobre el primero se refería a la idea de que los productos japoneses ya importados en México o viceversa no sean gravados por derechos o contribuciones locales de carácter nacional, local o municipal mayores a los que los mismos bienes producidos de manera interna se les imponga. De igual forma, los bienes ya importados en tránsito o de almacenaje temporal en el territorio de ambos países se les exentarán de los mismos.21 En el intercambio de las modificaciones presentadas por el gobierno mexicano al texto original, Tokio señalaba que la mayoría de las enmiendas sugeridas por México al proyecto de Tratado de Comercio y Navegación fueron aceptadas por parte de Japón, incluyendo la sugerencia de la no inclusión del “la nación más favorecida” por la de “ ninguna otra nación amiga”, sin antes mandar 20

Ibidem., p. 3. Documento “Nota Verbal” de la Legación Japonesa en México fechado el 20 de marzo de 1923, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 21


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una nota al gobierno de Obregón para que explicara sus razones ya que desde el punto de vista de Tokio “debido a que se ha hecho tan común en la práctica internacional, y cuyo significado se ha hecho, por consiguiente, tan claro y bien establecido”.22 Asimismo, Japón propuso eliminar el concepto de “bajo las condiciones de reciprocidad” en el artículo I e incluir la frase de “bajo la condiciones y limitaciones que la ley impone”, lo anterior se justificaba para ajustar los contenidos de ese instrumento jurídico de acuerdo con la naturaleza de la legislación actual en ambos países.23 La posición de Japón sobre la parte sustancial del tratado eran las garantías mutuas sobre las tarifas aduaneras, como lo establece el artículo VII donde se proponía que se garantizara la tarifa más baja para la importación y exportación en ambos países. Las objeciones que tuvo México al inicio originaron que el gobierno japonés propusiera –si las mismas no fueran aceptadas– suscribir un protocolo especial en la material bajo las disposiciones del tratado de 1888 y que se procediera a la negociación de un arreglo especial de tarifas fuera el tratado de 1924.24 Asimismo, Tokio mostró reticencia a la modificación del artículo XIV que estimulaba la necesidad de conferir garantías mutuas a los buques de uno y otro país al ofrecerles el mismo tratado que a los nacionales en lo referente a los derechos o gravámenes, primas o rebajas sobre la importación o la exportación de bienes que sean transportados, lo anterior era prioritario para el gobierno japonés en el fomento de su comercio marítimo.25 El texto de México se refería a: Todos los artículos que son o pueden ser exportados o importados legalmente de o a los puertos de una de las Altas Partes Contratantes por navíos nacionales, podrán también ser importador o exportados a o de esos puertos por navíos de la otra Alta Parte Contratante. Esta igualdad recíproca de tratamiento será aplicada sin distinción cuando

22 Memorándum acerca de la revisión del Tratado Comercial Japonés-Mexicano, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 1. 23 Ibidem., p. 2. 24 Ibidem., pp. 2-3. 25 Ibidem., p. 5.


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estos artículos vengan directamente del lugar de origen o de cualquier otro país extranjero26

La Cancillería mexicana turnó de nuevo a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para la consulta del contenido del artículo XIV. Después de una larga espera y ante la insistencia de la Legación Japonesa en México para avanzar en las negociaciones, las mismas tuvieron un estancamiento ante la ausencia de respuesta de esa dependencia federal. Después de varias comunicaciones verbales del 20 de octubre 1923, se obtuvo una respuesta hasta el 22 de marzo de 1924, apuntando que la dirección de Puertos, Faros y Marina Mercante ya había expresado su opinión misma que había sido objetada por la SRE, por lo que fue devuelta a la referida dirección para su análisis, donde básicamente la opción de esa Secretaría apuntaba que la propuesta japonesa del artículo XIV “no originaría perjuicios al país, ni a la Marina Mercante Nacional. Puesto que no existen tarifas diferenciales de importancia que tengan como base la nacionalidad de los buques transportadores, el origen de los artículos de exportación o el puerto por donde se importan. Lo mismo sucede con respecto al tratamiento de exportación de que se trata en el citado artículo.”27 Aunque abre la posibilidad de que en el futuro esas disposiciones podrían afectar a México para las políticas mexicanas de fomento de su marina y en especial “para el desarrollo del tráfico de altura con Bandera Nacional” 28 Sin embargo, lo anterior no fue obstáculo para llegar a un acuerdo entre las partes negociadoras para concluir el documento final el 8 de octubre de 1924 por el ministro Shigetsuna Fuyura, responsable de la Legación de Japón en México y por Aarón Sáenz, Secretario de Relaciones Exteriores.

26 Documento urgente y confidencial sobre las cláusulas que propone se reformen en el Tratado que está por celebrarse con Japón, la legación de dicho país enviado al Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas 19 de julio de 1923 con número de oficio 10386, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 27 Oficio de la Secretaría particular de la SCyOP al Secretaría de Relaciones Exteriores fechado el 22 de marzo de 1924, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 28 Ibidem.


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El texto incluyó un conjunto de disposiciones que satisfacían el interés del gobierno de México en crear un instrumento jurídico nuevo que estuviera en concordancia con los preceptos constitucionales y garantizar las relaciones de amistad con Japón que permitiera servir de base para normar los flujos de comercio y oportunidades de negocios que pudieran desarrollarse entre los dos países. En especial cabe hacer referencia al artículo I que retomaba el principio de libertad de tránsito en los territorios de las partes contratantes. El mismo se basaba en lo dispuesto en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1888 donde se le garantizaba a México la libre ingreso y permanencia de sus ciudadanos en el territorio nacional, situación que fue ofrecida por primera vez a un país extranjero por Tokio ya que la mayoría de sus tratados desiguales (Treaty ports) restringían la ingreso al territorio japonés fuera de los puertos destinados al comercio. Asimismo, se refrenda que los ciudadanos de cada uno de esos países serán tratados como los nacionales en sus actividades económicas, residencia y además de poseer propiedades en observancia con las leyes nacionales. Asimismo se le garantizaba la seguridad y protección, además de no ser gravados por ningún impuesto o compensación dif erente a los que gozan los connacionales de cada uno de los países contratantes (Véase Artículo I en Anexo II). Se estipularon las ya referidas cláusulas para el comercio exterior bilateral con la adopción de un sistema de tarifas arancelarias más baja que se aplica a bienes semejantes cuyo origen sea otra procedencia extranjera (Véase Artículo VII en Anexo II). Además se convenía que los mercancías no procesadas y procesadas de origen de una de las partes contratantes y que tengan como destino el mercado local, que se encuentren en almacenaje temporal o de tránsito quedarían libre de impuestos nacionales, locales y municipales diferentes a los que ya son pagados por los productos locales. (Véase Artículo IX en Anexo II) El artículo XIV, que generó una mayor atención de las autoridades mexicanas, se establecía la acción recíproca de las mercancías transportadas con navíos de bandera mexicana y japonesa puedan ser importados con una tarifa igual a la aplicada a los nacionales, por lo que se establece igualdad en el tratamiento para la exportación. (Véase Artículo XIV en Anexo II)


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Es relevante hacer referencia el artículo XXIV donde se incluye la exclusión de las actividades pesqueras en las aguas territoriales y tampoco a los productos de la pesca nacional de las disposiciones del tratado, así como los estímulos para el fomento que pudieran otorgarse a la marina mercante nacional. (Véase Artículo XXIV en Anexo I). Es interesante la identificación de la pesca como un sector sensitivo donde Japón no estaba dispuesto a extender en términos de reciprocidad garantías para que los barcos mexicanos obtuvieras productos del mar en las aguas territoriales japonesas. Esto a pesar de la gran presencia de buques pesqueros de ese país asiático que operaban en las costas de Baja California.29 Además, en el Artículo XXIX se indican formas de denunciar en cualquier momento la cláusula VII para otorgar libertad a ambas partes según las condiciones de la política fiscal que más convenga a ambos. De igual forma se estipulaba una temporalidad de cinco años de vigencia, renovable con forma el mutuo acuerdo e interés de las partes contratantes (Véase Artículo XXIX en Anexo II). En suma, el gobierno de México consideraba que era un documento que reflejaba sus intereses nacionales y que sería la base para la futura renegociación de tratados similares con otros países. Además de ser instrumento jurídico moderno que permitiera también servir de modelo de negociación con los Estados Unidos en el postergado tratado bilateral. Aarón Sáenz apuntaba lo anterior en la presentación del documento al Senado de la República y lo caracterizaba de la siguiente forma: Ese Tratado viene a substituir al de 30 de noviembre de 1888 que se encuentra anticuado, como la mayor parte de nuestros Tratados, y por lo tanto alejado de las tendencias modernas. Contiene todas las prescripciones usuales en esta clase de documentos, –que no son otras que los principios generales del Derecho Internacional voluntariamente consignados y definidos para hacerlos mutuamente obligatorios– pero con las últimas modalidades que han revestido”30

29 Véase Catalina Vázquez Morales, “Japoneses y la pesca en la península californiana 1912-1941”, México y la Cuenca del Pacífico, vol. 10, núm 29, mayoagosto, 2007, pp. 73-90. 30 Comunicación a los CC Secretarios de la H. Cámara de Senadores, se emite copia del Tratado Amistad, Comercio y Navegación celebrado con Japón” fechado 16 de octubre de 1924 firmado por Aarón Sáenz, con oficio número 10927, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).


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Es interesante que a diferencia del Tratado de 1888 el uso de ese instrumento jurídico se revertiera. Ahora era el gobierno mexicano buscaba establecer un referente para la futura discusión con otras naciones tal como lo hizo Japón para la eliminación de sus tratados desiguales. La diferencia es que el último tuvo éxito en el corto plazo, para México los resultados fueron más distantes frente a las presiones constantes de Washington y otros países europeos para resolver el problema petrolero que continuó con la expropiación de esa industria promulgada por el gobierno de Lázaro Cárdenas. Fue sólo en el marco de la Segunda Guerra Mundial y el interés de Estados Unidos para acercarse a México como proveedor de recursos naturales, alimentos e insumos cuando se decidió la negociación de un Tratado de Amistad y Comercio firmado en 1942. Para Japón tenía un significado dual. Por un lado, ajustar las disposiciones del Tratado de 1888 a las nuevas realidades económicas y políticas de las primeras décadas del siglo XX, donde México vivía un nuevo régimen de gobierno y jurídico. Por el otro, reforzar su amistad bajo la óptica de que su cercanía geográfica generaba un activo geopolítico para las constantes fricciones diplomáticas que Tokio y Washington recurrentemente tenían tanto por los reclamos de Japón de un espacio dentro del reparto de los mercados internacionales y ser reconocida como potencia emergentes como asuntos ligados al comunidades japonesas de inmigrantes en Estados Unidos que padecían un trato discriminatorio. En este marco se explicaba el inmediato reconocimiento de Japón al gobierno de Obregón y el interés para la firma de un nuevo Tratado. Asimismo, Japón de manera unilateral renunció a cualquier el reclamo para el pago de daños causados durante la gesta revolucionaria y la condecoración al presidente Álvaro Obregón el 27 de noviembre de 1924 con la orden del Crisantemo, primera vez otorgada a un mandatario extranjero.31 En este sentido, la estrategia diplomática japonesa se orientaba a poner de nuevo la pieza de México en el tablero de negociación bilateral con la Casa Blanca.

31 “Japan decorates Obregon; Order of the Chrysanthemum”, The New York Times, 28 de noviembre de 1924, p.11.


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DESPUÉS DE LA NEGOCIACIÓN

El factor “Estados Unidos” fue un aspecto importante dentro del proceso de negociación del nuevo Tratado. A diferencia del firmado en 1888 no existió ninguna cláusula secreta con el temor que Washington manifestara algún desacuerdo con la renuncia de la extraterritorialidad y la firma de un instrumento en términos de igualdad entre México y Japón. De hecho, Washington no tuvo ninguna objeción ya que convenía a sus intereses económicos en la isla japonesa al ya mostrar resultados limitados por la presencia de los europeos y las restricciones del viejo sistema de tratados desiguales. En el tratado de 1924 no hubo consultas previas –al menos de tipo oficial– con las autoridades estadounidenses aunque antes de la ratificación del mismo por parte del Senado mexicano emprendió acercamientos diplomáticos con Washington. En este sentido el Secretario Aarón Sáenz instruía al Manuel Téllez, encargado de negocios de México en Estados Unidos, que realizara una explicación de los puntos más importantes del nuevo documento a los funcionarios del Departamento de Estado, el documento señalaba lo siguiente: I. Quedan a salvo los derechos de México para acordar estipulaciones especiales con países fronterizos, sin que puedan extenderse las mismas a las disposiciones comerciales del Tratado firmado con Japón. II. Facultad “para denunciar separadamente artículo séptimo sobre igualdad tarifas de importación con sólo aviso un año” III. Tratado sería vigente por cinco años prorrogables hasta el denuncio por alguna de las partes IV. No podrá presentar reclamaciones por causa de insurrección o guerra civil o rebeldes sublevados o tribus salvajes. V. Septiembre de 1924, Japón renunció a toda reclamación que pudiera haber tenido por los disturbios revolucionarios de 1910 a la fecha.32

Téllez informaba los posibles efectos políticos de la concertación del Tratado de Comercio y Navegación con Japón en el marco de 32 Telegrama con fecha 9 de octubre de 1924 a Mexican Embassy, Washington Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).


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las relaciones bilaterales, apuntaba la tensión entre Tokio y Washington por la publicación de la nueva ley de inmigración que afectaba a la comunidad japonesa en ese país y que había generado antagonismos entre ambos países. Además señalaba el funcionario que entendía perfectamente que el tratado buscaba dejar: consignadas como obligaciones en un instrumento internacional principios de derecho de gentes que nuestra revolución ha sostenido, y que están j ustificados y que sería de desearse fueran ya universalmente reconocidos y aceptados. Sin embargo, lo que con Japón se ha estipulado según su telegrama, está en cierta manera opuesto a la contenciones y esfuerzos que el gobierno de los Estados Unidos ha venido haciendo en sus políticas con México, por lo cual creo que es de considerarse la posibilidad de que el Departamento Estado estime que al negociar el tratado de referencia nuestro Gobierno o el del Japón o ambos hayan tenido propósito de agredir moralmente la política de Estados Unidos33

Asimismo, el diplomático recomendaba que se detuviera su publicación hasta que se hubiera resuelto la solicitud de México de un préstamo al Tesoro de los Estados Unidos de 50 millones de dólares. La respuesta del Secretario Sáenz a la comunicación de Téllez señala que el documento ha sido cuidadosamente revisado y que no considera que pudiera generar algún conflicto de intereses con los Estados Unidos. El Canciller lo refería de la siguiente manera: …el texto del Tratado firmado con el Japón, encontrará que no hay ninguna duda que pueda hacer surgir algún conflicto respecto de la política que los Estados Unidos puedan seguir con nosotros y con el Japón, pues precisamente se tuvo muy en cuenta la consideración a que usted alude, para evitar que en forma alguna pudieran suscitarse la información referida, que se daría a conocer para contrarrestar cualquiera mala inteligencia que el Tratado pudiera originar, dada la situación política especial entre los Estados Unidos y el Japón, pues en el punto que pudiera interesarle, es decir la inmigración, se establece que cada país conserva libertad absoluta para dictar las medidas que juzgue pertinentes sin previa consulta o convenio sobre tal materia, y establece que los ciudadanos o súbditos de cada uno de las Altas Partes Contratantes tendrán completa libertad con sus

33 Transcripción del telegrama con fecha 10 de octubre de 1924 de la embajada de México en Estados Unidos, Washington, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).


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familias, de entrar y permanecer en toda la extensión del territorio de la otra, y a condición de conformarse con las leyes del país, gozarán de los derechos que especifica el Artículo I.”34

El Canciller mexicano autorizaba para que su representante diplomático en Washington remitiera una copia con carácter confidencial al Departamento de Estado, como parte de una cortesía política que permitiera constatar que el Tratado de Comercio y Navegación con Japón no representaba ningún perjuicio para los intereses económicos y políticos de Estados Unidos. Es posible que también deseara dar un mensaje a los diplomáticos estadounidenses sobre el tipo de acuerdo internacional que México estaría dispuesto a negociar en el futuro. En ese contexto, la Cámara de Senadores lo aprobó el 28 de noviembre de 1924 en “sesión secreta” entrando el vigor el 4 de mayo de 1925. Como lo había señalado Téllez, el conocimiento de extractos del contenido del Tratado abrió inicialmente diversas interpretaciones sobre la posibilidad de que ese nuevo instrumento bilateral favorecía de manera masiva la inmigración japonesa al territorio nacional e incluso se mencionó la inminencia de reactivar los proyectos de colonización. En medio de esas imprecisiones Gustavo P. Serrano Presidente de la Junta de Aguas Internacionales mandaba un oficio al Secretario de SRE, solicitando la aclaración sobre las “facilidades de la colonización japonesa en México” a raíz del tratado –que aceptaba no conocer y su opinión estaría basada en cláusulas hipotéticas–. Serrano expresaba su negativa que se permita la supuesta presencia asiática en las cuencas de los ríos internacionales ya que puede ser un factor negativo ante las negociaciones (con Estados Unidos) sobre la distribución de las aguas en las corrientes de los ríos fronterizos.35 En su respuesta –con carácter confidencial– apuntaba el Secretario que la duda de Serrano referida al artículo I, en la misma 34 Oficio número 858, comunicación enviada de la Secretaria Particular del Secretario de Relaciones Exteriores Aarón Sáenz al encargado de negocios de México en Washington Manuel C. Téllez, 11 de octubre de 1924, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 35 Oficio número 131-P.A-V-2 interno de la Junta de Aguas Internacionales, Remitido por su presidente Gustavo P. Serrano a Aarón Sáenz el 22 de octubre de 1924, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte)


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no existía nada referente a la colonización y que la libertad de tránsito para los nacionales de ambos países se otorga a condición de obedecer las leyes nacionales, es decir “ Por lo tanto no podrán adquirir bienes raíces, condición indispensable para una colonización permanente, dentro de la zona que el artículo 27 de la constitución señala como prohibida a los extranjeros”.36 En efecto, en el marco de la tensión entre Tokio y Washington sobre la restricción de la inmigración japonesa en California, se expresaban en notas periodísticas sobre la posibilidad de una migración masiva hacia México con fines del establecimiento de colonias japonesas, citando a fuentes de la Secretaria de Gobernación (no confirmadas por el diario) se estimaba que 32 mil agricultores japoneses emigrarían a Colima, Nayarit, Jalisco, Sonora y Sinaloa.37 El Ministerio de Asuntos Extranjero de Japón, señalaba que su país usaría “todas las medidas amigables desde el punto de vista de la moral internacional” y apuntaba que es un elemento no sólo de impacto interno sino que podría afectar las relaciones transpacíficas.38 Otra reacción inmediata fueron las disposiciones del artículo XXIV sobre la exclusión de las pesca dentro de las disposiciones del tratado, cláusula que fue presentada por Japón en el proyecto de tratado fue la del gobernador de Baja California, Abelardo l. Rodríguez que procedió a la anulación de las concesiones otorgadas a barcos japoneses para la explotación de los recursos del mar. Lo anterior generó la reacción de la Legación japonesa en México, a pesar de que de manera oficial negó haber remitido una protesta, iniciara consultas argumentado que la anulación de las mismas era una atribución federal y no bajo la competencia del gobierno estatal. Las autoridades de bajacalifornianas argumentaron violaciones en los términos de la concesión,39 mismas que después fue revertida la decisión.

36 Oficio número 11460 del departamento diplomático, sección América a Gustavo P. Serrano, presidente de la Junta de Aguas Internacionales con carácter confidencial fechado el 29 de octubre de 1924, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte). 37 “Japanese Consul Denies Migration to Mexico”, The Washington Post, 15 de abril de 1924, p. 5. 38 “Japan Looks to Mexico: Seeks Land for Colonizing, Los Angeles Times, 22 de abril de 1924, p. 1. 39 “Protest to Mexico by Japanese”, Los Angeles Times, 19 de Noviembre de 1924, p. 1.


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De igual forma la prensa estadounidense comentaba que el Tratado de Comercio y Navegación entre México y Japón remarcaba el hecho de la absoluta libertad de los súbditos japoneses en ingresar a México y realizar actividades de comercio e industria, además del derecho de poseer propiedades en el marco de las leyes mexicanas. Asimismo, se adoptaba la “cláusula de la nación más favorecida” en materia de tarifas de importación y exportación con excepción hecha a arreglos recíprocos realizados por países fronterizos y vecinos. Además enfatizaban los medios que esa disposición podría abrir el camino para la conclusión de un tratado recíproco con Estados Unidos.40 También los periódicos de ese país señalaban como un hecho significativo que Japón renuncia a cualquier reclamación de daños realizados a intereses y propiedades japonesas durante el periodo de la revolución mexicana, lo referían como importante en el momento que Washington estaba presionando a México para el pago. Además señalaban que: “El Tratado promueve el intercambio de productos naturales de México por bienes manufacturados japoneses. Se dijo hoy que detrás de esta cláusula están fuertes intereses comerciales para hacer importantes envíos de bienes japoneses a México.”41 La reacción pública del Departamento de Estado apuntaba que el Tratado de Comercio y Navegación entre México y Japón, después de estudiarlo, era un “instrumento formal” donde no hay ninguna objeción por parte del gobierno de Estados Unidos al no percibirse ninguna nueva ventaja42 en el Tratado para Japón de lo ya dispuesto en el de 1888. Además reiteraba que no favorecía la inmigración japonesa a México.43 El Tratado de 1924 no sólo tuvo importantes efectos en normar los flujos de comercio y las oportunidades de negocios, sino que

40 “Mexico Grants Japanese Rights: Orientals Welcomed Under Treaty Just Concluded”, Los Angeles Times, 19 de noviembre 1924, p. 8. 41 “Japan pact in effect soon, México Ready to Complete Ratification”, Los Angeles Times, 28 de 1924, p. 5. 42 De acuerdo con una nota de un periódico japonés se señala que el embajador de Estados Unidos en México, James Rockwell Sheffield, en una conferencia de presencia hacia una referencia sobre que el Nuevo Tratado de México y Japón era un dolor de cabeza para su país y una amenaza a los intereses (Tokyo Asahi Shimbun 26 de mayo de 1925, p. 1. 43 “Japan pact is ratifies by Mexico, New Treaty Asserted to Offer No Encouragement to Inmigration”, Los Angeles Times, 30 de noviembre de 1924, p. 14.


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también permitió incrementar la movilidad de las personas, así como un mayor contacto cultural entre los dos países. Este instrumento jurídico sería testigo del incremento de las tensiones económicas y diplomáticas de Japón y Estados Unidos, así como la colocación de México dentro del emergente escenario político de disputa por el Pacífico.

AJUSTES DEL TRATADO Un efecto tangible del nuevo tratado fueron los flujos de inmigración, María Elena Ota44 señala que bajo el sistema de yobiyose (por invitación) se internaron en el país, con base a cifras oficiales, 2138 personas al territorio nacional entre 1924 a 1932. Es importante apuntar que esa generación de japoneses residentes en el país, algunos de ellos como se convirtieron en importantes empresarios y miembros reconocidos en la comunidad japonesa en México.45 El tema migratorio fue un elemento que después originaría un problema bilateral que pudo solucionarse por los medios diplomáticos. La Secretaría de Gobernación advirtió la existencia de japoneses en el noreste del país que no cumplían con las leyes de residencia acreditadas y que incluso algunos de ellos tenían una situación irregular o ilegal. México amenazaba el 21 de mayo de 1932 en denunciar el tratado por las violaciones a las cláusulas del tratado En 1933, el Secretario de Relaciones Exteriores José Manuel Puig Casauranc confirmó el inicio de negociaciones con Japón para el logro de un acuerdo satisfactorio en ambas partes sobre el tema de la inmigración en el marco del Tratado de Comercio y Navegación, se menciona el hecho de Japón había buscado interpretar alguna de sus cláusulas de manera inconv eniente para México, concretamente el artículo I, buscando que sus ciudadanos tuvieran ingreso irrestricto al territorio nacional tal como lo gozan sus nacionales con todos sus derechos y privilegios . La aclaración era importante frente al deseo de México de concertar otros acuerdos comerciales con otros países en términos 44 María Elena Ota Mishima, Las siete migraciones japonesas en México (18901978), El Colegio de México, 1982, p. 23. 45 Véase Sergio Hernández, La guerra contra los japoneses en México durante la Segunda Guerra Mundial. Kiso Tsuru y Masao Imuro, migrantes vigilados, Itaca, 2011, p. 158.


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de reciprocidad comercial y buscando la cláusula de la nación más favorecida. A los extranjeros se les tratará de forma igual pero no recibirían el tratado reservado a los mexicanos.46 El Canciller mexicano realizó consultas con Hori Yoshiatsu, responsable de la Legación de Japón en México, donde se acordó que la denuncia del Tratado de Comercio y Navegación no se realizaría quedando abierta la posibilidad de hacerlo un año después de la fecha en que se logró resolver el asunto el 27 de diciembre de 1933. En un comunicado de marzo de 1934 se hacían ajustes finales propuestos por México para generar una mejor y correcta interpretación del Artículo I que había generado problemas y donde se estipulaba que se enmarcaba en el concepto de la concesión mutua de la cláusula de la Nación Más Favorecida, concepto que había evitado su uso en las negociaciones del Tratado en 1924. No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículo primero del susodicho Tratado y los correspondientes a las del 1 y 7, del décimo párrafo del mismo artículo, los residentes de cada uno de los dos Gobiernos serán tratados, sobre los territorios del otro, bajo las leyes nacionales, así como lo concerniente a la libertad de entrada, de viajero, de residencia y a establecer lo que corresponde a cargos, impuestos, tazas o contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán, en todo caso, del trato de Nación más Favorecida.47

Las presiones de la Secretaría de Gobernación para la denuncia del mismo se atenuaron ante la explicación de la SRE de que en la agudización de las tensiones diplomáticas y económicas entre Tokio y Washington hubiera sido inconveniente para el país al dar la impresión de que hipotéticamente realizara un “acto de provocación” contra a Japón que pudiera haberse pensado que estaba fomentado por la diplomacia estadounidense.48 Asimismo, otro elemento que pudo jugar un papel para que México49 asumiera una actitud más prudente fue que es la Sociedad de Naciones no se favorecieron los alegatos de Japón en el caso de Manchuria de 1931-1933 frente a la denuncia realizada por China.

46 “Mexico and Japan study Inmigration”, The Washington Post, 7 de septiembre de 1933, p. 11. 47 Véase Anexo III. 48 María Elena Ota Mishima, México y Japón, op. cit., p. 26. 49 México ingresa a la Sociedad de Naciones el 23 de septiembre de 1931.


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Los funcionarios mexicanos insistieron que el refrendar las resoluciones de ese organismo internacional no significaba en lo bilateral un acto inamistoso con Japón.50 En suma, los años treinta se generaron cambios importantes en la relación bilateral donde se intensifican los flujos migratorios, los intercambios culturales y económicos en un entorno que mayor tensión internacional frente al ascenso del poderío económico y militar de Japón. En ese entorno, México se ubicaría en un primer plano en las estrategias de política exterior japonesa no sólo en América Latina sino que continuaría siendo una pieza clave dentro del juego diplomático frente a Washington.

A GUISA DE CONCLUSIÓN La revisión del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado con Japón en 1888 era indispensable para dar respuesta a los cambios que México había sufrido en el escenario pos-revolucionario. Los esfuerzos de la Cancillería mexicana para la revisión y renegociación de sus instrumentos internacionales de tipo bilateral no pueden entenderse sin el referente que significó el mismo no sólo en el ajuste de las estrategias diplomáticas y de la política comercial del gobierno mexicano en un momento de intensas presiones por parte de Estados Unidos. Un aspecto relevante fue el proceso de toma de decisiones observado antes y durante la negociación con Tokio, donde se observó el inicio de mecanismos de consultas con los empresarios mexicanos y con las diversas instancias gubernamentales que tenían competencia. Como pudo observarse, la lentitud de las respuestas y la densa estructura burocrática generó que las negociaciones de alargaran donde también contribuyó, de manera directa, el escenario de volatibilidad política a finales del gobierno de Álvaro Obregón.

50 México refrendó las conclusiones de la Comisión Lytton que propone la retirada de las tropas japonesas de Manchuría, Tokio no acepta la resolución por lo que abandona la Asamblea General de la Sociedad de Naciones y se retira de ese mecanismo internacional el 27 de mayo de 1933. Véase Francisco Javier Haro, José Luis León y Juan José Ramírez, Historia de las Relaciones Internacionales de México, 1821-2010, vol. 6, “Asia”, SRE, 2011, pp.187-191.


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El cambio de “paradigma” para aportar una huella diferente frente a la inequidad de los tratados y de la negativa del uso de la acepción negativa de la cláusula de la Nación Favorecida fue un esfuerzo desplegado por los funcionarios mexicanos de la época, que de manera paradójica, años después generaría un conjunto de ambigüedades usadas para la interpretación errónea del espíritu del tratado donde finalmente se reconoció, de manera manifiesta, no solamente el uso de facto sino de manera explícita la citada disposición que normaría el contenido del artículo 1. En fin, el Tratado de Comercio y Navegación de 1924 ofreció los instrumentos normativos para regular los flujos económicos y diplomáticos entre los dos países, mismos que se intensificarían conforme Japón buscaba en América Latina y México fuentes alternas para el aprovisionamiento de recursos naturales y estratégicos frente a los conflictos crecientes con Estados Unidos. La década de los treinta sería el espacio donde se recrudecerían las tensiones diplomáticas Tokio-Washington que serían el preludio de la guerra del Pacífico. En el marco del rompimiento de las relaciones diplomáticas el 8 de diciembre de 1941 como respuesta al ataque japonés a Pearl Harbor un día antes y la posterior declaración por parte del gobierno de Manuel Ávila Camacho del Estado de Guerra contra las potencias del Eje en 22 mayo de 1942, las disposiciones del tratado bilateral quedarían sin efecto.

BIBLIOGRAFÍA Libros Haro Francisco Javier, León, José Luis y Ramírez, Juan José, Historia de las Relaciones Internacionales de México, 1821-2010, vol. 6 “Asia”, SRE, 2011. Hernández Galindo, Sergio, La guerra contra los japoneses en México durante la Segunda Guerra Mundial, Kiso Tsuru y Masao Imuro, Migrantes vigilados, Itaca, 2011. Ota Mishima, María Elena. México y Japón en el siglo XIX; La política exterior de México y la consolidación de la soberanía japonesa, Colección del Archivo Histórico Diplomático Mexicano, SRE, 1976.


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Ota Mishima, María Elena, Las siete migraciones japonesas en México (1890-1978), El Colegio de México, 1982. Paz Sánchez, Fernando, La política económica de la Revolución Mexicana 1911-1924, UNAM, 2006. Von Mentz, Brígida, Radkau, Verena, Scharrer, Beatriz y Turner, Guillermo, Los pioneros del imperialismo alemán en México, ediciones de la Casa Chata, 1982. Revistas Vázquez Morales, Catalina, Japoneses y la pesca en la península californiana 1912-1941, México y la Cuenca del Pacífico, Vol. 10, núm 29, mayo-agosto 2007. Artículos Periodísticos Japan Decorates Obregon, Order of the Chrysanthemum, The New York Times, 28 de noviembre de 1924. Mexicans Annul Old Treaties, Los Angeles Times, 23 de septiembre de 1926. Japanese Consul Denies Migration to MexicoJ, The Washington Post, 15 de abril de 1924. Japan Looks to Mexico: Seeks Land for Colonizing, Los Angeles Times, 22 de abril de 1924. Protest to Mexico by Japanese, Los Angeles Times, 19 de noviembre de 1924 Mexico Grants Japanese Rights: Orientals Welcomed Under Treaty Just Concluded, Los Angeles Times, 19 de noviembre 1924. Japan Pact in Effect Soon, México Ready to Complete Ratification, Los Angeles Times, 28 de noviembre 1924. Japan Pact is Ratified by MexicoJ, New Treaty Asserted to Offer No Encouragement to Inmigration, Los Angeles Times, 30 de noviembre de 1924. Mexico and Japan study Inmigration, The Washington Post, 7 de septiembre de 1933. Documentos Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón (primera parte).


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ANEXO 1 PROYECTO DEL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE JAPÓN Y MÉXICO51 El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Emperador del Japón, animados igualmente del deseo de estrechar las relaciones de amistad y de buena armonía que felizmente existen entre Sus Estados y entre Sus ciudadanos y súbditos, y persuadir de que la determinación de una manera clara y positiva de las reglas que, en lo futuro deban aplicarse a las relaciones comerciales entre Sus dos Países, contribuirá a la realización de este resultado grandemente deseable, han resuelto concertar, a este efecto, un Tratado de Comercio y de Navegación, y han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: y Su Majestad el Emperador del Japón: S.E. Secretario de Estado Y del Despacho de Relaciones Exteriores, Y Su Majestad el Emperador del Japón. Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados y hallándolos en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos: Artículo I Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán completa libertad, con sus familias, de entrar y permanecer en toda la extensión de los territorios de la otra.

51 El documento se transcribe con las anotaciones realizadas por la Cancillería Mexicana de la propuesta de Proyecto original presentada a través de la Legación de Japón en México.


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A condición de conformarse con las leyes del país, gozarán de los derechos aquí enseguida especificados: 1. Por lo que toca al viaje y a la residencia, serán tratados, en todo respecto, como los nacionales; 2. Podrán, como los nacionales, tendrán el derecho de dedicarse al comercio o a la industria manufacturera y de traficar con todos los artículos de comercio lícito, ya en persona, ya por medio de representantes, ya en asociación con extranjeros o nacionales; 3. Por lo que toca al ejercicio de su industria, oficio o profesión, la prosecución de sus estudios o investigaciones científicas, serán tratados, en todo respecto, como los ciudadanos o súbditos de la cualquiera otra nación más favorecida; amiga. 4. Igualmente, y de acuerdo con las leyes de cada nación, podrán poseer o rentar y ocupar las casas, las fábricas, los almacenes, las tiendas y locales que puedan serles necesarios y tomar en arrendamiento terrenos a efecto de residir en ellos o utilizarlos con un fin lícito comercial, industrial, manufacturero u otro objeto; 5. A condición de reciprocidad, podrán adquirir y poseer libremente toda clase de propiedad mobiliaria o inmueble, que la ley del país permita o permitiere adquirir o poseer a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro país extranjero. Podrán disponer de ella por venta, cambio, donación, matrimonio, testamento o cualquier otro modo, en las mismas condiciones que estén o fueren establecidas para los mismos nacionales. También podrán exportar libremente el producto de las ventas de sus propiedades y, en general, cuanto les perteneciere, sin estar sujetos como extranjeros, a derechos mayores o diferentes que a los que estuvieran sujetos los nacionales en las mismas circunstancias. 6. Gozarán de una protección y seguridad constantes y completas, para sus personas y sus propiedades; tendrán acceso libre y fácil en los juzgados y tribunales de justicia para la demanda y defensa de sus derechos, y, además, como los nacionales, serán libres para escoger y emplear abogados, agentes de negocios y otros legisperitos jurisperitos para representarlos ante las cortas y tribunales; asimismo, serán admitidos a hacer v aler sus reclamaciones contra el Estado y sus órganos ante los tribunales u otras autoridades competentes, y, de manera general, tendrán los mismos derechos y privilegios que los nacionales por cuanto concierne a la administración de la justicia;


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7. No podrá obligárseles a sufrir cargas o a pagar impuestos, derechos o contribuciones, de cualquiera naturaleza que sea, mayores o diferentes a los que pudieren ser impuestos a los nacionales. (Vid. El artículo I del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El artículo I del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. El artículo I del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911.) Artículo II Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya en el ejército de tierra o en el de mar, ya en la guardia nacional o la milicia, así como toda contribución impuesta en lugar del servicio personal. Estarán igualmente exentos de todo préstamo forzoso y toda requisa o contribución militar, salvo las que les fueren impuestas, como a los mismos nacionales, en su calidad de poseedores, arrendatarios u ocupantes de bienes inmuebles. Artículo III Las habitaciones, almacenes, fábricas y tiendas de los ciudadanos o súbditos de cada una de las altar Partes Contratantes, así como todos los locales que dependan de ellos, empleados para fines lícitos, serán respetados en los territorios de la otra. No será permitido proceder entre ellos a visitas domiciliarias o pesquisas, ni tampoco a examinar o inspeccionar los libros, papeles o cuentas, salvo en las condiciones y formas prescritas por las leyes con respecto a los mismos nacionales. (Vid. El artículo III del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El artículo III del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo IV Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombras Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todos


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los puertos, ciudades y lugares de la otra, con excepción de las localidades donde hubiere inconveniente para admitir a tales funcionarios consulares. Sin embargo, esta excepción no se hará con respecto a una de las Partes Contratantes, sin que igualmente sea hecho con respecto a todas las otras Potencias. Habiendo Una vez que hayan recibido del Gobierno del país en el que fueren nombrados el exequátur u otras autorizaciones necesarias, dichos Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, a base de reciprocidad, tendrán derecho para ejercer todas las funciones y para gozar de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que son o pudieren ser concedidos a los funcionarios consulares de la cualquier otra nación más favorecida amiga. El Gobierno que otorgare el exequátur u otra autorización tiene derecho de anularlos según su propio criterio; sin embargo, está obligado en ese caso a explicar las razones por las que juzgó conveniente obrar así. (Vid. El Artículo III del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911. El Artículo IV del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. Artículo V. En caso de que un ciudadano o súbdito de una de las Altas Partes Contratantes muriere en los territorios de la otra sin dejar ningún heredero o ejecutor testamentario en el lugar del fallecimiento, el funcionario consular competente del país al que pertenezca el difunto tendrá el derecho, una vez que se hayan llenado las formalidades necesarias, ya personalmente, o bien por medio de delegado, de representar a esa persona ausente y de obrar en lugar suyo durante el transcurso de su ausencia; y tomará todas las medidas y dará los pasos necesarios para la administración y liquidación regulares de la sucesión. Sin embargo, nada de cuanto previene este artículo podrá interpretarse como inhibitorio para que los tribunales del país donde se encuentren los bienes conozcan de los asuntos que sean de su competencia. Las disposiciones anteriores serán asimismo aplicables en caso de que un ciudadano o súbdito de una de las Partes Contratantes, poseedor de bienes en los territorios de la otra, muriere fuera de dichos territorios sin haber dejado ningún heredero ejecutor testamentario en el lugar en que estén ubicados los bienes.


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(Vid. El Artículo IV del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911. El Artículo V del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. El Artículo V del Tratado entre Japón y Suiza, del 21 de junio de 1911.) Artículo VI Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad recíproca de comercio y navegación. Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad absoluta para dirigirse con sus navíos y sus cargamentos a los lugares, puertos y ríos de los territorios de la otra, que estén o pudieren estar abiertos al comercio exterior; sin embargo, siempre habrán de someterse a las leyes del país a donde llegaren. (Vid. El Artículo IV del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo VI del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo VII Las Altas Partes Contratantes se reconocen el derecho que tienen, como soberanas, de fijar su propia política fiscal con respecto a importaciones y exportaciones, y, por tanto, no considerarán como agravio la situación fijación de cualquiera clase de tarifa que juzgue necesario establecer Artículo VIII Los productos naturales o fabricados de los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes, que pasen en tránsito por los territorios de la otra, de acuerdo con las leyes del país, estarán recíprocamente exentos de cualesquier derechos de tránsito, ya sea que pasen directamente, ya que, durante el tránsito, hayan de ser descargados, depositados y vueltos a cargar. (Vid. El Artículo VI del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo X del Tratado entre Japón e Inglaterra del 3 de abril de 1911.)


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Artículo IX Ningún derecho interior percibido por cuenta del Estado, de autoridades locales o corporaciones que grave actualmente o que gravare en lo porvenir la producción, fabricación o consumo de cualquier artículo en los territorios de una de las Altas Partes Contratantes será, por motivo alguno, mayor o más oneroso para los artículos, productos naturales o fabricados de los territorios de la otra que para los artículos semejantes de origen indígena. Los productos naturales o fabricados de los territorios de una de las Partes Contratantes importados en los territorios de la otra, y destinados a almacenaje o tránsito, no estarán sujetos a ningún derecho interior. (Vid. El Artículo VII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.) Artículo X Las Partes Contratantes convienen, en general, en eximir de la obligación de presentar no exigir la presentación de certificados de origen. Sin embargo, en caso de que en uno de los dos países existieren derechos de aduana diferentes con respecto a algunos artículos de importación, se podrá exigir excepcionalmente dichos certificados de origen para que los artículos provenientes del otro país sean admitidos beneficiando de pagando los derechos más reducidos que les correspondan. En este caso, los certificados se entregarán en los lugares de expedición, sedes de un consulado, por el cónsul de carrera del país al cual debe hacerse la importación y, en los otros lugares, por la autoridad aduanal y, a falta de ésta, por las Cámaras de Comercio o las autoridades locales. Cuando la entrega de los certificados de origen implicare la percepción de cualquier impuesto en uno de los países, el otro país podrá establecer derechos equivalentes con motivo de los certificados de origen que expida. Será lo mismo, llegado el caso, para las facturas consulares. (Vid. El Artículo VIII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo VIII de la Convención entre Japón y Francia, del 19 de agosto de 1911.)


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Artículo XI Las Altas Partes Contratantes se comprometen, con la salvedad establecida en el artículo VII, a no estorbar el comercio recíproco de los dos países por medio de prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito. Solamente se admitirán excepciones a esta regla, y en tanto que sean aplicables a todos los países o a los que se encuentren en condiciones idénticas, en los casos siguientes: 1. En las circunstancias excepcionales, con relación a disposiciones Por causa de guerra; 2. Por motivos de seguridad o salubridad pública; 3. Por monopolios de Estado actualmente en vigor, o que pudieren establecerse en lo futuro; 4. Por consideración a medidas sanitarias tendentes a proteger los animales y plantas útiles contra las enfermedades, los insectos y parásitos dañinos; 5. En vista de la aplicación a los productos extranjeros de todas las prohibiciones o restricciones establecidas por leyes interiores domésticas con respecto a la producción de productos semejantes en lo interior, o a la venta o transporte, en lo el interior, de productos artículos similares de producción nacional. (Vid. El Artículo X del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo VI de la Convención entre Japón y Francia, del 19 de agosto de 1911. El Artículo V del Tratado entre Japón y Alemania, del 24 de junio de 1911.) Artículo XII Los negociantes y los industriales, ciudadanos o súbditos de una de las Altas Partes Contratantes, así como los negociantes e industriales, domiciliados y ejercientes de que ejercen su comercio e industria en los territorios de esta Parte, podrán, en los territorios de la otra, bien en persona, ya o por medio de viajantes, agentes viajeros, efectuar compras o tomar pedidos, con muestras o sin ellas. Dichos negociantes, industriales y sus viajantes agentes viajeros, al efectuar las compras o tomar los pedidos, gozarán, en materia de impuestos y facilidades, del mismo tratamiento que los nacionales.


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Los artículos importados como muestras con los fines susodichos serán admitidos, en cada uno de los dos países, temporariamente temporalmente francos de derechos, de acuerdo con los reglamentos y formalidades de aduana establecidos para asegurar su reexportación o el pago de los derechos de aduana prescritos en caso de no reexportación en el plazo previsto por la ley. Sin embargo, dicho privilegio no se aplicará a los artículos que, por causa de su cantidad o valor, no puedan ser considerados como muestras o que, por razón de su naturaleza, no pudieren ser identificados cuando se reexporten. El derecho de decidir si una muestra es susceptible de admisión en franquicia pertenece exclusivamente, en todos los casos, a las autoridades competentes del lugar donde se ha efectuado la importación. (Vid. El Artículo IX del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.) Artículo XIII Las sociedades mercantiles y civiles y anónimas u otras sociedades y las asociaciones comerciales, industriales y financieras, que estén constituidas o lo fueren conforme a las leyes de una de las Altas Partes Contratantes y que estén registradas o lo fueren en los territorios de esta Parte, quedan autorizadas, en los territorios de la otra, cumpliendo con las leyes de ésta, a ejercer sus derechos y a comparecer en justicia ante los tribunales, bien sea para iniciar una acción judicial o para defenderse de ella. Su admisión al ejercicio de su industria o comercio, así como la adquisición de bienes en los territorios de la otra Parte, se regirán, según las prescripciones que estén en vigor en ella. En todo caso, dichas sociedades, y asociaciones y compañías gozarán, en esos territorios, de los mismos derechos que se conceden o pudieren concederse a las sociedades, y asociaciones y compañías semejantes de la cualquiera nación más favorecida amiga. (Vid. El Artículo XII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo XV del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. El Artículo VIII del Tratado entre Japón y España, del 15 de mayo de 1911. El Artículo IX, párrafo 2° del Tratado entre Japón y Alemania, del 24 de junio de 1911.)


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Artículo XIV Todos los artículos que sean o pudieren ser importados o exportados legalmente de o a los puertos de una de las Altas Partes Contratantes por navíos nacionales podrán, asimismo, ser importados o exportados de o a esos puertos por navíos de la otra Parte Contratante. Esta igualdad recíproca de tratamiento se aplicará sin distinción, vengan esos artículos directamente del lugar de origen o de cualquier otro país extranjero. (Vid. El Artículo XIII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo XVI del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XV En todo lo relativo a la colocación de los navíos, su cargamento, su descarga en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes, ninguna de las Partes concederá a los navíos nacionales privilegio alguno, ni facilidad que no sean igualmente concedidos, en casos semejantes, a los navíos del otro país; pues la voluntad de las Partes Contratantes es que a este respecto, los navíos respectivos sean tratados sobre el mismo pié de igualdad absoluta. (Vid. El Artículo XIV del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo XVII del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XVI Todos los navíos que, según las leyes mexicanas, son considerados como navíos mexicanos y todos los navíos que, según las leyes japonesas, son considerados como nav íos japoneses, se considerarán respectivamente, en cuanto concierne a la aplicación de este Tratado, como navíos mexicanos y japoneses. (Vid. El Artículo XII del Tratado entre Japón y Alemania, del 24 de junio de 1911. El Artículo XVIII del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. El Artículo XII de la Convención entre Japón y Francia, del 19 de agosto de 1911.)


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Artículo XVII Ningún derecho de tonelaje, tránsito, canal, puerto, pilotaje, faro, cuarentena u otros derechos o cargos semejantes o análogos, cualquiera que sea su denominación, exigidos en nombre o beneficio del Gobierno, funcionarios públicos, particulares, corporaciones o cualquier establecimiento, se impondrán en las aguas territoriales de uno de los dos países sobre los navíos del otro, sin que igualmente se impongan, en las mismas condiciones, sobre los navíos nacionales en general o sobre los navíos de la cualquiera otra nación más favorecida amiga. Esta igualdad de tratamiento será aplicada recíprocamente a los navíos, respectivos, de cualquier lugar que lleguen y sea cual fuere el lugar de destino sea cual fuere el lugar de su procedencia o destino. (Vid. El Artículo XV del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo XIX del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XVIII Los navíos de un servicio postal de una de las Altas Partes Contratantes, gozarán, en las aguas territoriales de la otra, de las mismas facilidades, privilegios e inmunidades que los que se concedan a los navíos análogos de la cualquier otra nación más favorecida amiga. (Vid. El Artículo XVI del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo XX del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XIX Exceptuase de las disposiciones del presente Tratado el canotaje, cuyo régimen queda sujeto a las leyes de México y Japón respectivamente. En la inteligencia, sin embargo, de que los ciudadanos y súbditos y los navíos de una de las dos las dos Altas Partes Contratantes gozarán, a este respecto sobre los territorios de la otra, del tratamiento concedido a la cualquiera otra nación más favorecida amiga. Queda entendido, no obstante, que un navío de una de las


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Altas Partes Contratantes cargado e un país extranjero con cargamento destinado a dos o varios puertos de la otra Parte, podrá desembarcar parte de parcialmente su cargamento en uno de esos puertos, y continuar su viaje hacia el otro u otros puertos de su destino para desembarcar ahí el resto, del cargamento, sometiéndose siempre a las leyes, tarifas y reglamentos aduanales del país de destino; asimismo, y con las mismas reservas, los navíos de una de las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de recoger carga en varios puertos de la otra Parte, para el mismo un viaje al extranjero continuo. (Vid. El Artículo XVII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El párrafo 1° del Artículo XIV del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911. El párrafo 1° del Artículo XXI del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XX Los competentes funcionarios consulares competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes, estarán, en el territorio de la otra, exclusivamente encargados de mantener el orden interior de los navíos mercantes de su Nación, y serán los únicos competentes para conocer de las diferencias que pudiesen sobrevenir, sea en la mar, sea en las aguas territoriales de la otra Parte, entre los Capitanes, los Oficiales y la tripulación, particularmente en lo que concierne al arreglo de los salarios y a la ejecución de los contratos. Sin embargo, la jurisdicción corresponderá a las autoridades territoriales, en el caso de que sobrevengan a bordo de un navío mercante de una de las Altas Partes Contratantes, en las aguas territoriales de la otra, desórdenes que las autoridades competentes del lugar juzgaren por su naturaleza capaces de alterar o poder alterar la paz o el orden en dichas aguas o en tierra. Artículo XXI Si un marinero desertare de un navío perteneciente a una de las Altas Partes Contratantes en las aguas territoriales de la otra, las autoridades locales estarán obligadas a prestar, dentro de los términos de la ley, toda la ayuda que les sea posible para la aprehensión y la entrega del desertor, a solicitud que le será hecha,


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al efecto, por el funcionario consular competente del país a que pertenezca el navío de que se trata, con la seguridad de reembolsar todos los gastos inherentes. Bien entendido, que ésta estipulación no se aplicará a los súbditos del país donde se hubiere efectuado la deserción. (Vid. El Artículo XVI del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911. El Artículo XXII del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911.) Artículo XXII En el caso de naufragio, avería en el mar o estadía obligada arribada forzosa, cada una de las Altas Partes Contratantes, y en tanto que los deberes de la neutralidad lo permitan, deberá presentar a los navíos de la otra, pertenezcan al Estado o a particulares, la misma ayuda y protección y las mismas inmunidades que las que prestaría, en casos partecidos, a los navíos nacionales. Las mercancías salvadas de esos navíos naúfragos o averiados estarán exentas de impuestos aduanales, a menos que entren al consumo interior, teniendo entonces que pagar los derechos prescritos. Si un navío de una de las Altas Partes Contratantes ha encallado o naufragado en las costas de la otra, las autoridades locales informarán de ello al funcionario consular competente más próximo. Los funcionarios consulares respectivos estarán autorizados para prestar la ayuda necesaria a sus nacionales. (Vid. El Artículo XXII del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.) El Artículo XVII del Tratado entre Japón y Suecia, del 19 de mayo de 1911.

Artículo XXIII Exclusive Con exclusión de los casos en que este Tratado disponga otra cosa de manera expresa, las Altas Partes Contratantes convienen en que, para todo lo relativo al comercio, la navegación, y la industria, cualesquier privilegios, favores o inmunidades que una de ellas haya concedido ya o concediere en lo futuro a los navíos y a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Estado, se concederán inmediatamente y sin condición a los


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navíos y a los ciudadanos de la otra Parte Contratante. (Vid. El Artículo XV del Tratado entre Japón e Inglaterra, del 3 de abril de 1911. El Artículo XIX del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El Artículo X del Tratado entre México y Dinamarca del 3 de mayo de 1910.) Artículo XXIV Las disposiciones del presente Tratado no se aplican: 1. Al ejercicio de la pesca en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes ni a los productos de la pesca nacional, así como de la pesca que, con respecto a la importación de sus productos, esté asimilada a la pesca nacional; 2. Al fomento otorgado o que pudiere ser otorgado a la Marina Mercante Nacional. (Vid. El Artículo II del Tratado entre Dinamarca y Chile, del 4 de febrero de 1899. El artículo adicional 2° del susodicho Tratado del 30 de noviembre de 1905.) Artículo 52 Convienen ambas Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseo de evitar discusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosas convienen en que, respecto de las reclamaciones o quejas de individuos particulares en asuntos del orden civil, criminal o administrativo, no intervendrán sus agentes diplomáticos, sino por denegación o retardo extraordinario o ilegal de justicia; por falta de ejecución de una sentencia definitiva; o, agotados los recursos legales, por violación expresa de los Tratados existentes entre las Altas Partes Contratantes, o de las reglas del Derecho Internacional tanto Público como Privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas. Queda también estipulado, entre las dos Altas Partes Contratantes, que el ninguno de los Gobiernos alemán no pretenderá

52 Artículo sin número , mismo que posteriormente se integrará en el texto final del Tratado de Comercio y Navegación firmado por ambas partes será el número XXV


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hacer responsable al Gobierno de México otro, a menos que hubiere culpa o falta de la debida diligencia por parte de las sus respectivas autoridades, mexicanas, o de sus agentes, de los perjuicios, vejámenes o exacciones ocasionadas en tiempo de insurrección o de guerra civil, a los ciudadanos o súbditos al menos en el territorio de México por parte de los sublevados, o causados por las de una de las Partes en el territorio de la otra, por rebeldes o tribus salvajes substraídas a la obediencia del Gobierno. Artículo XXV Las disposiciones del presente Tratado son aplicables a todos los territorios y posesiones pertenecientes a la una o a o la otra de las Altas Partes Contratantes o administrados por ellas. (Vid. El Artículo XIX del Tratado entre Japón y Suecia del 19 de mayo de 1911.) Artículo XXVI Inmediatamente que entre en vigor el presente Tratado, cesará sus efectos el Tratado de Amistad y Comercio entre México y Japón, del 30 de noviembre de 1888. (Vid. El párrafo 3° del Artículo XIII del Tratado entre Alemania y Países Bajos, del 6 de diciembre de 1891. El Artículo XVI del tratado entre Japón y Estados Unidos de Norteamérica, del 22 de noviembre de 1884.) Artículo XXVI Se ratificará el presente Tratado, de acuerdo con las leyes constitucionales de cada una de las Altas Partes, y se cambiarán las ratificaciones, en Tokio México, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor al día siguiente del cambio de ratificaciones, y quedará vigente hasta el 16 de julio de 1923 por diez años. En caso de que alguna de las Altas Partes Contratantes no hubiere notificado a la otra, doce meses antes del vencimiento, su intención de poner fin al Tratado, el Tratado éste continuará vigente hasta la expiración de un otro año contándolo contado desde el día en que una de las Partes Contratantes lo hubiere denunciado. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y fijado en él sus sellos.


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Hecho en México, por duplicado. (Vid. El Artículo XXI del Tratado entre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912. El párrafo 2° del Artículo XX del Tratado entre Japón y Francia, del 19 de agosto de 1911.) MEMORANDUM La proposición del Delegado Mexicano para suprimir el párrafo tercero de la sección 2ª del artículo XI, relativo a los monopolios del Estado, ha sido objeto de estudio por el Delegado Japonés, el que, después de haber considerado ello, se ve obligado a sostener dicha disposición por las siguientes razones: En el Japón existen los monopolios del tabaco, de la sal y del alcanfor. Para proteger dichos monopolios, las leyes han establecido varias restricciones o prohibiciones a la importación, a la exportación o el tránsito. Ahora bien, si se suprime el párrafo tercero de la sección 2ª del artículo XI, el Tratado y las leyes japonesas sobre monopolios se encontrarían en contradicción unas con otras. El Gobierno Japonés se ha propuesto adoptar la actual redacción del artículo XI por ser más clara y más completa que la redacción usual en los otros Tratados de Comercio y Navegación. Así que la nueva redacción se ha adoptado en los Tratados siguientes: 1) Convention de commerce et de navigation conclue entre le Japon et le France, le 19 aout 1911 (art. VI. 5. Pour les marchandises qui sont ou seront l’objet d’un monopole d’Etat.) 2) Traité de commerce et de navigation conclue entre le Japon et l’Italie, le 25 nov. 1912 (Art. IX, 3. Pour les monopoles d’état actuellement en vigueur ou qui pourraient être établie á l’avenir) ; 3) Treaty of commerce and navigation between Japan and Siam, march 10th. 1924 (Art. IV.3. Prohibitions or restrictions upon which are or may hereafter become the object of Government monopoly); 4) Treaty of commerce and navigation between Japan and Finland, signed june 7th. 1924 (Art. VI. I…… articles which constitute a state monopoly); Además, se ha adoptado la misma redacción en los Tratados y Convenciones de Comercio que a continuación se expresan:


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1) Traité de commerce entre l’Italie et l’Autriche Hongrie, le 11 février 1906 (art. 6) ; Año: 1921-1925 Expediente: III/352(72:52)/3. Legajo: 2. (DOS). Asunto: TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE MEXICO Y JAPON. Firmado en la Ciudad de México, D.F., el día 8 de octubre de 1924. (SEGUNDA PARTE). Clasificación Decimal: III/352(72:52)/3. Topográfica: 11-1-6.


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ANEXO II TRATADO DE COMERCIO Y DE NAVEGACIÓN ENTRE EL JAPÓN Y MÉXICO PLUCARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día ocho de octubre de mil novecientos veinticuatro se concluyó y f irmó en la ciudad de México, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Comercio y Navegación entre México y el Japón, siendo el texto y la forma del mencionado Tratado, los siguientes: EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU MAJESTAD EL EMPERADOR DEL JAPÓN, igualmente animados del deseo de estrechar los vínculos de amistad y de buena armonía que felizmente existen tanto entre sus Estados como entre sus ciudadanos y súbditos , y persuadidos de la determinación de una manera clara y positiva de las reglas que, en lo futuro, deben aplicarse a las relaciones comerciales entre sus dos países, contribuirá a la realización de ese resultado altamente deseable, han resuelto celebrar, con tal motivo, un TRATADO DE COMERCIO Y NAVIGACION, y nombrado como plenipotenciarios a saber: El Presi dente de los Estados Unidos Mexicanos: al señor Licenciado Aarón Sáenz, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; y Su Majestad el Emperador del Japón: a su Excelencia el Señor Shigetsuna Furuya, Jushii, condecorado con la Orden Imperial del Tesoro Sagrado de tercera clase, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos Mexicanos. Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos: Artículo I Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán completa libertad, con sus familias, de entrar permanecer en toda la extensión de los territorios de la otra. A condición de conformarse con las leyes del país, gozarán de los derechos que a continuación se especifican:


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1. Por lo que toca al viaje y a la residencia serán tratados, en todos respectos como los nacionales; 2. Como los nacionales, tendrán el derecho de dedicarse al comercio o a la industria manufacturera y de traficar con todos los artículos de comercio lícito, ya sea en persona, por medio de representantes, solos, o asociados con extranjeros o nacionales; 3. Por lo que toca al ejercicio de su industria, oficio o profesión, y a la prosecución de sus estudios o investigaciones científicas, serán tratados, por todos conceptos, como los súbditos o ciudadanos de cualquier otra nación amiga; 4. De acuerdo con las leyes de cada nación y en igualdad con los súbditos o ciudadanos de cualquier otra nación amiga, podrán poseer o alquilar y ocupar las casas, fabricas, almacenes, tiendas y locales que hubieren menester y tomar en arrendamiento terrenos con objeto de residir en ellos o de utilizarlos con un fin licito comercial, industrial, manufacturero u otro; 5. Podrán adquirir y poseer libremente toda clase de propiedades muebles o inmuebles que la ley del país permita o permitiere adquirir o poseer a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro país extranjero, bajo las condiciones y limitaciones que dicha ley les imponga. Podrán disponer de ella por venta, cambio, donación, matrimonio, testamento, o de cualquier otra manera, en las mismas condiciones fijadas o que fueran establecidas para los nacionales mismos. También podrán exportar libremente el producto de las ventas de sus propiedades y, en general cuanto les parezca, sin que pueda sujetárseles, como extranjeros, a derechos diferentes o mayores que los impuestos a los nacionales en las mismas circunstancias. 6. Gozarán de protección y seguridad constantes y cabales, para sus personas y sus propiedades; tendrán acceso libre y fácil en los juzgados y tribunales de justicia para la demanda y defensa de sus derechos, y , además, como los nacionales, podrán elegir y emplear abogados, agentes de negocios y otros jurisperitos que los representen ante las cortes y tribunales; así mismo serán admitidos a hacer valer sus reclamaciones contra el Estado y los órganos de éste ante los tribunales u


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otras autoridades competentes y de manera general tendrán los mismos derechos y privilegios que los nacionales por cuanto concierne a la administración de la justicia; 7. No serán obligados a sufrir gravámenes o a pagar impuestos, derechos o contribuciones de cualquier naturaleza que sean, distintos o más elevados que los que se impongan o pudieran imponerse a los nacionales. Artículo II Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya en el ejército de tierra o en el de mar, ya en la guardia nacional o en la milicia, así como de toda contribución impuesta en lugar de ese servicio personal. Estarán igualmente exentos de todo préstamo forzoso y de toda requisa o contribución militar, salvo de las que les fueran impuestas como a los mismos nacionales, en su calidad de poseedores, arrendatarios u ocupantes de bienes inmuebles. Artículo III Las habitaciones, almacenes, fábricas y tiendas de los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes en los territorios de la otra, así como todos los locales que dependan de ellos, empleados para fines lícitos, serán respetados. No será permitido proceder en ellos a visitas domiciliarias a pesquisas, ni tampoco a examinar o inspeccionar los libros, papeles o cuentas, salvo en las condiciones y formas prescritas por las leyes con respecto a los mismos nacionales. Artículo IV Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todos los puertos, ciudades y lugares de la otra, excepto en las localidades donde hubiere inconveniente para admitir a tales funcionarios consulares. Sin embargo, esta excepción no se hará con respecto a una de las Partes Contratantes, sin que igualmente sea hecha con respecto a todas las otras Potencias. Una vez que hayan recibido del Gobierno del país a donde fueron destinados el exequátur u otras autorizaciones necesarias, dichos


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Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, a base de reciprocidad, tendrán derecho para ejercer todas las funciones y para gozar de todos los privilegios, exenciones o inmunidades que se conceden o pudieren concederse a los funcionarios consulares de cualquier otra nación amiga. El Gobierno que otorgare el exequátur u otras autorizaciones tiene derecho de anularlos según su propio criterio; sin embargo, está obligado en ese caso a explicar las razones por las que juagó conveniente obrar así. Artículo V En caso de que un ciudadano o súbdito de una de las Altas Partes Contratantes muriere en los territorios de la otra sin haber dejado ningún heredero o ejecutor testamentario según las leyes de su país en el lugar del fallecimiento, el funcionario consular competente del país al que pertenezca el difunto tendrá el derecho, ya personalmente o bien por medio de delegado, una vez que se hayan llenado las formalidades necesarias, de representar a esa persona ausente y de obrar en lugar suyo durante el transcurso de su ausencia, y tomará todas las medidas y dará los pasos necesarios para la administración y liquidación regulares de la sucesión. Sin embargo, nada de cuanto previene este artículo podrá interpretarse como inhibitorio para que los tribunales del país donde se encuentren los bienes conozcan de los asuntos que sean de su competencia. Las disposiciones procedentes serán asimismo aplicables en caso de que un súbdito o ciudadano de una de las Partes Contratantes, poseedor de bienes en los territorios de la otra, muriere fuera de dichos territorios sin haber dejado ningún heredero o ejecutor testamentario en el lugar en que estén ubicados esos bienes. Artículo VI Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad recíproca de comercio y navegación. Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Partes tendrán, en igualdad con los súbditos o ciudadanos de cualquiera otra nación amiga, absoluta libertad para dirigirse con sus navíos y sus cargamentos a los lugares, puertos y ríos de los territorios de la otra, que estén o pudieren estar abiertos al comercio exterior; sin embargo, siempre habrán de someterse a las leyes del país a donde llegaren.


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Artículo VII Los productos naturales o fabricados de los territorios de una de las Partes Contratantes, de cualquier lugar que provinieren, beneficiarán, al ser importados a los territorios de la otra, de los derechos de aduana más reducidos aplicables a los artículos semejantes de cualquier otro origen extranjero. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a exportación de cualquier artículo destinado a los territorios de la otra, derechos o gravámenes diferentes o mayores a los que sean impuestos o que puedan imponerse a la exportación de artículos similares destinados a cualquier otro país extranjero. Artículo VIII Los productos naturales o fabricados de los territorios de una de las Partes Contratantes, que pasen en tránsito por los territorios de la otra, de acuerdo con las leyes del país, estarán recíprocamente exentos de cualquier derecho de transito, ya sea que pasen directamente, ya que, durante el tránsito, hayan de ser descargados, depositados y vueltos a cargar. Artículo IX Los productos naturales o fabricados en los territorios de las dos Altas Partes Contratantes, introducidos para su venta en los territorios de una de ellas, no podrán ser gravados con derechos o contribuciones internos, ya sean nacionales, locales o municipales, mayores o mas onerosos que los que se cobren o cobraren a los productos nacionales. Los productos naturales o fabricados en los territorios de las dos Altas Partes Contratantes que se encuentren en territorio de la otra en almacenaje o tránsito, no podrán ser gravados con derechos o contribuciones internos, ya sean nacionales, locales o municipales. Artículo X Las Partes Contratantes convienen, en general, en no exigir la presentación de certificados de origen. Sin embargo, en caso de que en uno de los dos países existieren derechos de aduana diferentes con respecto a algunos artículos de importación, se podrá exigir excepcionalmente dichos certificados para que los artículos


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provenientes del otro país sean admitidos pagando los derechos que les corresponda. En este caso, los certificados se entregarán en los lugares de expedición, asiento de un consulado, por el cónsul de carrera del país al cual debe hacerse la importación y, en los otros lugares, por la autoridad aduanal y, a falta de ésta, por las Cámaras de Comercio a las autoridades locales. Cuando la entrega de los certificados de origen implicare la percepción de cualquier impuesto en uno de los países, el otro país podrá establecer derechos equivalentes con motivo de los certificados de origen que expida. Será lo mismo, llegado el caso, para las facturas consulares. Artículo XI Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no entorpecer el comercio recíproco de los dos países, por medio de prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito. Solamente en los casos siguientes se admitirán excepciones a esta regla en tanto que sean aplicables a todos los países o a los países que se hallen en condiciones idénticas: 1. Por causa de guerra; 2. Por motivos de seguridad o salubridad pública; 3. Por consideración a medidas sanitarias que tengan por fin el proteger a los animales y a las plantas útiles contra las enfermedades y los insectos y parásitos dañinos; 4. Con el fin de aplicar a las mercancías extranjeras prohibiciones o restricciones establecidas por la legislación interior respecto a la producción, a la venta o al tráfico de mercancías indígenas de la misma naturaleza. Artículo XII Los negociantes y los industriales, ciudadanos o súbditos de una de las Altas Partes Contratantes, así como los negociantes e industriales, que estén domiciliados y ejerzan su comercio e industria en los territorios de esta Parte, podrán, en los territorios de la otra, bien en persona o pos medio de agentes viajeros, al efectuar así las compras o tomar los pedidos, gozarán, en materia de impuestos y facilidades, del mismo tratamiento que los nacionales.


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Los artículos importados como muestras con los fines susodichos serán admitidos, en cada uno de los dos países, temporalmente francos de derechos, de acuerdo con los reglamentos y formalidades de aduana establecidos para asegurar su reexportación o el pago de derechos aduanales prescritos en caso de que no se reexporten en el plazo previsto por la ley. Sin embargo, dicho privilegio no se aplicará a los artículos que, por causa de su cantidad o valor, no pueden ser considerados como muestras o que, por razón de su naturaleza, no pudieren ser identificados cuando se reexporte. El derecho de decidir si una muestra es susceptible de admisión en franquicia pertenece exclusivamente, en todos los casos, a las autoridades competentes del lugar donde se ha efectuado la importación. Artículo XIII Las sociedades de toda especie y las asociaciones comerciales, industriales y financieras, incluidas las compañías de seguros, que sean o fueren constituidas conforme a las leyes de una de las Altas Partes Contratantes, y que estén registradas o lo fueren en los territorios de esa Parte, quedan autorizadas, en los territorios de la otra, cumpliendo con las leyes de ésta, tanto por lo que hace a la forma como al fondo, a ejercer sus derechos y a comparecer en justicia ante los tribunales, bien sea para iniciar una acción judicial o para defenderse de ella. Su admisión al ejercicio de su industria o comercio, así como a la adquisición de bienes, en los territorios de la otra Parte, se rigen según las prescripciones que estén en vigor. En todo caso, dichas sociedades y asociaciones gozarán, en esos territorios, de los mismos derechos que se conceden o pudieren concederse a sociedades y asociaciones semejantes de cualquiera otra nación amiga. Artículo XIV Todos los artículos que son o puedan ser legalmente importados en los puertos de una de las Altas Partes Contratantes por navíos nacionales, podrán en la misma forma ser importados en esos puertos por navíos de la otra Parte Contratantes, sin que se les someta a derechos o gravámenes, de cualquiera denominación que sean, distintos o más elevados que aquellos a que se sometan los mismos artículos si son importados por navíos nacionales. Esta igualdad reciproca de tratamiento se aplicará sin distinción, ya sea que los


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artículos vengan directamente del país de origen o de otro país extranjero. Habrá, por lo mismo, perfecta igualdad de tratamiento para la exportación, de manera que los mismos derechos de salida sean pagados, y las mismas primas y descuentos sean acordados, en los territorios de cada una de las Partes Contratantes, al exportarse un articulo cualquiera que puede o pueda ser legalmente exportado, ya sea que esta exportación se haga por navíos mexicanos o por navíos japoneses y cualquiera que sea el lugar de destino, ya sea un puerto de la otra Parte, ya sea un puerto de tercera potencia. Artículo XV En todo lo relativo a la colocación de los navíos, su cargamento y su descarga en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes, ninguna de éstas concederá a los navíos nacionales privilegio alguno, ni facilidad que no sean igualmente concedidos, en casos semejantes, a los navíos del otro país; pues la voluntad de las Altas Partes Contratantes es que los navíos respectivos sean tratados, a este respecto, sobre el mismo pie de igualdad. Artículo XVI Todos los navíos que, según las leyes mexicanas, son considerados como navíos mexicanas y todos los navíos que, según las leyes japoneses, son considerados como navíos japoneses, se considerarán respectivamente, en cuanto concierne a la aplicación de este Tratado, como navíos mexicanos y japoneses. Artículo XVII Ningún derecho de tonelaje, tránsito, canal, puerto, pilotaje, faro, cuarentena u otros derechos o cargos semejantes o análogos, cualquiera que sea su denominación, exigidos en nombre o beneficio del Gobierno, funcionarios públicos, particulares, corporaciones o cualquier establecimiento, se impondrán en las aguas territoriales de uno de los dos países sobre los navíos del otro, sin que igualmente se impongan, en las mismas condiciones, sobre los navíos nacionales en general o sobre los navíos de cualquiera otra nación amiga. Esta igualdad de tratamiento será aplicada recíprocamente a los respectivos navíos, sea cual fuere el lugar de su procedencia o destino.


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Artículo XVIII Los navíos encargados de un servicio postal de una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en las aguas territoriales de la otra, de las mismas facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los navíos similares de cualquiera otra nación amiga. Artículo XIX Exceptúese de las disposiciones del presente Tratado el cabotaje, cuyo régimen queda sujeto a las leyes del México y Japón respectivamente. Se entiende, sin embargo, que los súbditos o ciudadanos y los navíos de una de las dos Partes Contratantes gozarán, sobre los territorios de la otra, del tratamiento concedido a cualquiera otra nación amiga, a este respecto. Queda entendido, no obstante, que un navío de una de las Partes Contratantes cargado en un país extranjero con cargamento destinado a dos o varios puestos de la otra Parte, podrán desembarcar parcialmente su cargamento en uno de esos puertos, y continuar su viaje hacia el otro u otros puertos de su destino para desembarcar ahí el resto, sometiéndose siempre a las leyes tarifarias y reglamentos aduanales del país de destino; igualmente, y con las mismas reservas, los navíos de una de las Partes Contratantes tendrán la facultad de recoger carga para el extranjero, en el mismo viaje, en varios puertos de la otra Parte. Artículo XX Los funcionarios consulares competentes de cada una de las Partes Contratantes estarán, en el territorio de la otra, exclusivamente encargados de mantener el orden interior de los navíos mercantes de su nación y serán los únicos competentes para conocer de las diferencias que pudiesen sobrevenir, sea en la mar, sea en las aguas territoriales de la otra Parte, entre los Capitanes, los Oficiales y la tripulación, particularmente en lo que concierne al arreglo de los salarios y a la ejecución de los contratos. Sin embargo, la jurisdicción corresponderá a las autoridades territoriales, en el caso de que sobrevengan a bordo de un navío mercante de una de las Partes Contratantes, en las aguas territoriales de la otra, desordenes que las autoridades competentes del lugar juzgaren de naturaleza capaz de alterara o poder alterar la paz o el orden en dichas aguas o en tierra.


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Artículo XXI Si un marinero desertare de un navío perteneciente a una de las Altas Partes contratantes en las aguas territoriales de la otra, las autoridades locales estarán obligadas a prestar, dentro de los términos de la ley, toda la ayuda que les sea posible para la aprehensión y la entrega del desertor, a solicitud que les será hecha, al efecto, por el funcionario consular, con la seguridad de reembolsar todos los gastos inherentes. Queda entendido que esta estipulación no se aplicará a los súbditos o ciudadanos del país donde se hubiere efectuado la deserción. Artículo XXII En caso de naufragio, avería en el mar o arribada forzosa, cada una de las Altas Partes Contratantes, y en tanto que los deberes de la neutralidad lo permitan, deberá prestar a los navíos de la otra, pertenezcan al Estado o a particulares, la misma ayuda y protección y las mismas inmunidades que las que prestaría, en casos parecidos, a los navíos nacionales. Los artículos salvados de esos navíos náufragos o averiados estarán exentos de todos derechos aduanales, a menos que entren al consumo interior, teniendo entonces que pagar los derechos prescritos. Si un navío de una de las Partes Contratantes ha encallado o naufragado en las costas de la otra, las autoridades locales informarán de ello al funcionario consular competente más próximo. Los funcionarios consulares respectivos estarán autorizados para prestar la ayuda necesaria a sus nacionales. Artículo XXIII Reserva hecha de los caso en que este Tratado disponga otra cosa de manera expresa, las Altas Partes Contratantes convienen en que , para todo lo concerniente al comercio, a la navegación y a la industria, cualesquier privilegios, favores o inmunidades que una de ellas haya concedido ya o concediere en lo futuro a los navíos y a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro Estado, se extenderán inmediatamente y sin condición a los navíos y a los súbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante.


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Artículo XXIV Las disposiciones del presente Tratado no se aplican: 1. Al ejercicio de la pesca en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes, ni a los productos de la pesca nacional, así como de la pesca que, con respecto a la importación de sus productos, sea asimilada a la pesca nacional; 2. A las concesiones de arancel que cada una de las Partes Contratantes, haya concedido o concediere excepcionalmente a Estados limítrofes para facilitar el tráfico de frontera; 3. A los estímulos otorgados o que pudieren otorgarse a la marina mercante nacional. Artículo XXV Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseo de evitar discusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosas, convienen en que, respecto de las reclamaciones o quejas de individuos particulares en asuntos del orden civil, criminal o administrativo, no intervendrán sus Agentes diplomáticos, sino por denegación o retardo extraordinario o ilegal de justicia; por falta de ejecución de una sentencia definitiva; o, agotados los recursos legales, por violación expresa de los Tratados existentes entre las Altas Partes Contratantes, o de las reglas del Derecho Internacional tanto Público como Privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas. Queda también estipulado entre las dos Altas Partes Contratantes que ninguno de los Gobiernos pretenderá hacer responsable al otro (a menos que hubiese culpa o falta de la debida diligencia por parte de sus respectivas autoridades o de sus agentes) de los perjuicios, vejámenes o exacciones ocasionados en tiempo de insurrección o de guerra civil, a los súbditos o ciudadanos de una de las Partes en el territorio de la otra por rebeldes, sublevados o por tribus salvajes substraídas a la obediencia del Gobierno. Queda entendido de todos modos que, en el caso de que una de las Altas Partes Contratantes aceptara, a manera de acuerdo o de otro modo, en lo que concierne a las reclamaciones de súbditos o ciudadanos de una tercera potencia cualquiera, una responsabilidad más extendida que la arriba especificada, las reclamaciones de los súbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante no serán tratados de una manera menos favorable.


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Artículo XXVI Las disposiciones del presente Tratado son aplicables a todos los territorios y posesiones pertenecientes a una o a otra de las Altas Partes Contratantes o administrados por ella. Artículo XXVII Inmediatamente que entre en vigor el presente Tratado cesará en sus efectos el Tratado de Amistad y Comercio entre Japón y México del 30 de noviembre de 1888. Artículo XXVIII Este Tratado se hará por duplicado en cada una de las lenguas española y francesa, quedando convenido que cualquiera duda sobre su interpretación será dilucidada por el texto francés. Artículo XXIX Se ratificará el presente Tratado conforme a las leyes constitucionales de cada una de las Altas Partes Contratantes, y se cambiarán las ratificaciones en la ciudad de México tan pronto como se pueda. Entrará en vigor el decimoquinto día siguiente a la fecha del canje de ratificaciones y quedará vigente durante cinco años. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 7, en virtud del cual los productos naturales o fabricados de los territorios de una de las Partes Contratantes, de cualquier lugar que provinieren, beneficiaran, al ser importados en los territorios de la otra, de los derechos de aduana más reducidos aplicables a artículos similares de cualquier otro origen extranjero, podrá ser denunciado, en todo tiempo, por cada una de las dos Partes Contratantes, y , en este caso, cesará de ser ejecutorio un año después de dicha denuncia. En caso de que alguna de las Altas Partes Contratantes no hubiere notificado a la otra, doce meses antes del vencimiento de este término, su intensión de poner fin al Tratado, éste continuara en vigor hasta la expiración de un año contado desde el día en que una de las Partes Contratantes lo hubiere denunciado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Tratado, fijando en él sus sellos. Hecho en la Ciudad de México, por duplicado, en cada uno de los idiomas español y francés, el ocho de octubre de mil novecientos veinticuatro.


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(L. S.) Firmado: Aarón Sáenz. (L. S.) Firmado: Shigetsuna Furuya. Que el preinserto Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el veintiocho de noviembre de mil novecientos veinticuatro y ratificado por mi el treinta de enero de mil novecientos veinticinco. Que igualmente fue aprobado y ratificado por Su Majestad el Emperador del Japón; Y que las ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de México con fecha, cuatro del mes en curso. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintidós del mes de mayo de mil novecientos veinticinco- P.ELIAS CALLES-Rúbrica. –El Subsecretario de Relaciones Exteriores.-G.ESTRADA.-Rúbrica.Al C. Lic. Alberto Valenzuela, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-presente. Firmado en México el 8 de octubre de 1924 Aprobado por el Senado Mexicano el 28 de Noviembre de 1924 Ratificado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 30 de enero de 1925 Ratificado por su Majestad el Emperador de Japón el 19 de Abril de 1925 Ratificaciones intercambiadas en México el 4 de Mayo de 1925 Promulgado el 22 de mayo de 1925 Publicado en el Diario Oficial el 19 de junio de 1925


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ANEXO III

México, 9 de Marzo de 1934. Señor Ministro, Tengo el honor de hacerle llegar al conocimiento de nuestra Excelencia que el Gobierno Mexicano, deseoso de arreglar ciertos puntos referidos al Tratado de Comercio y Navegación del 8 de Octubre de 1924 entre México y Japón, propone al Gobierno Japonés lo siguiente: 1. No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículo primero del susodicho Tratado y los correspondientes a las del 1 y 7, del décimo párrafo del mismo artículo, los residentes de cada uno de los dos Gobiernos serán tratados, sobre los territorios del otro, bajo las leyes nacionales, así como lo concerniente a la libertad de entrada, de viajero, de residencia y a establecer lo que corresponde a cargos, impuestos, tazas o contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán, en todo caso, del trato de Nación más Favorecida. 2. No obstante las disposiciones del artículo 29 del Tratado anteriormente señalado, ninguno de los dos Gobiernos podrán denunciar el susodicho Tratado durante un año a partir de la puesta en vigor del presente acuerdo. Sin embargo se entiende que después de la expiración de ese plazo, las disposiciones del tercer párrafo del antedicho artículo serán aplicables. 3. Si el Gobierno Japonés está de acuerdo con el Gobierno Mexicano sobre los puntos 1 y 2 mencionados en el párrafo anterior, el presente acuerdo será puesto en vigor 8 días después de la fecha de la respuesta de nuestra Excelencia notificando la aprobación del Gobierno Japonés. 4. Sin embargo se entiende que, después de la misma fecha de la puesta en vigor del presente acuerdo, los residentes japoneses en México, proveerán de un pasaporte expirado en virtud de notificar que fue restablecido antes de la fecha anteriormente señalada por las autoridades consulares japonesas en México, siendo autorizados a entrar libremente en los territorios mexicanos.


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Acepte por favor, Señor Ministro, las garanteñor Ministroo, 9 Showa Plenipotenciario de Japres japonesas en M los residentes japoneses Japonesente a cargos, impuestos, tías reiteradas de mi más alta consideración. Puig. A Su Excelencia Señor Hori Yoshiatsu Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Japón México

México, 9 de Marzo, 9 Showa (1934). Señor Ministro Mediante una carta fechada al día de hoy, nuestra Excelencia me hizo parte del siguiente comunicado: “Tengo el honor de hacerle llegar al conocimiento de nuestra Excelencia que el Gobierno Mexicano, deseoso de arreglar ciertos puntos referidos a el Tratado de Comercio y Navegación del 8 de Octubre de 1924 entre México y Japón, propone al Gobierno Japonés lo siguiente: 1. No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículo primero del susodicho Tratado y los correspondientes a las del 1 y 7, del décimo párrafo del mismo artículo, los residentes de cada uno de los dos Gobiernos serán tratados, sobre los territorios del otro, bajo las leyes nacionales, así como lo concerniente a la libertad de entrada, de viajero, de residencia y a establecer lo que corresponde a cargos, impuestos, tazas o contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán, en todo caso, del trato de nación más favorecida. 2. No obstante las disposiciones del artículo 29 del Tratado anteriormente señalado, ninguno de los dos Gobiernos podrán denunciar el susodicho Tratado durante un año a partir de la


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puesta en vigor del presente acuerdo. Sin embargo se entiende que después de la expiración de ese plazo, las disposiciones del tercer párrafo del antedicho artículo serán aplicables. 3. Si el Gobierno Japonés esta de acuerdo con el Gobierno Mexicano sobre los puntos 1 y 2 mencionados en el párrafo anterior, el presente acuerdo será puesto en vigor 8 días después de la fecha de la respuesta de nuestra Excelencia notificando la aprobación del Gobierno Japonés. 4. Sin embargo se entiende que, después de la misma fecha de la puesta en vigor del presente acuerdo, los residentes japoneses en México, proveerán de un pasaporte expirado en virtud de notificar que fue restablecido antes de la fecha anteriormente señalada por las autoridades consulares japonesas en México, siendo autorizados a entrar libremente en las territorios mexicanos.” A orden de mi Gobierno, tengo el honor de hacerle conocer a Nuestra Excelencia que el Gobierno Japonés está de acuerdo con el Gobierno Mexicano sobre las disposiciones anteriormente mencionadas. Acepte por favor, Señor Ministro, las garanteñor Ministroo, 9 Showa Plenipotenciario de Japres japonesas en M los residentes japoneses Japonesente a cargos, impuestos, tías reiteradas de mi más alta consideración. Hori Yoshiatsu A su Excelencia Señor el Dr. José Manuel Puig Ministro de Asuntos Extranjeros en México.


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El Tratado de Comercio y Navegación de México con Japón de 1924: entre la defensa de la soberanía y el reconocimiento de la modernidad perteneciente al Reporte de Investigación Proyecto SEP-CONACYT de Ciencia Básica, editado gracias a los auspicios del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Educación Pública, se terminó de imprimir en diciembre de 2012. La producción se realizó mediante el sistema ofsset y estuvo a cargo de Comercial de Impresos MB, Petróleos Mexicanos 11, Coyoacán. La composición se hizo en Arial 10/12.5, la impresión se realizó en papel cultural de 75 grs. La edición consta de 200 ejemplares.


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