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O L U C Í T R A

3 ¿A quién se debe consultar? En el artículo 6, 1 del Convenio 169 inciso a) se dice "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas". 6, 1, b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin". En el art. 5 c) se dice que "deberán adoptarse con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo". Se debe consultar a los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. Hay quien pone en duda que entre estos pueblos se encuentren los nativos de la selva. Pero no cabe duda, pues si se habla de tribales debemos tener en cuenta que la historia y la tradición considera a los nativos de la selva como tribales. Pero ¿quiénes son éstos? El mismo Convenio 169 en el art. 1, 1 define a estos pueblos: Esta denominación se aplica "a) Los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas, los distingan de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país en la región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimientos de las actuales fronteras". En el art. 2 se dice: "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio". El DL. 22175 o Ley de comunidades nativas, en el artículo 8 da una definición: "Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: Idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nuclear o disperso". Hay que añadir que pertenecen al Pueblo nativo aquellos que se consideran a sí mismos como tales. En el art. 7,1 del Convenio, se dice: "Los pueblos interesados deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de

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