ORDENANZAS DE GALISTEO

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MAXIMILIANO CAÑA MORALES *

Ordenanzas de Galisteo. (1.531)

ISBN. 978-84-694-8276-6


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“Si el terreno adquirido no fuese labrado por espacio de nueve años contados desde el último día que se alzó el fruto, pasará a ser de nuevo terreno baldío para que pueda entrar cualquier vecino en él como baldío.”

ORDENANZAS DE LA VILLA Y TIERRA DE GALISTEO.


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Resumen de las ordenanzas de Galisteo publicadas en 1531. En el nombre de Dios Padre y Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y en un solo Dios verdadero. Sepan todos como nos, el concejo, justicia e regidores e procuradores y diputados de esta villa de Galisteo y lugares de su tierra, estando juntos llamados y convocados para hoy, trece días del mes de diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador y Redentor Jesucristo de mil quinientos e treinta y un años, a las casas del consistorio y ayuntamiento de esta villa especialmente para lo de yuso escrito llamados, estando presentes el muy noble señor bachiller Francisco Ruiz, alcalde mayor en todas las villas y lugares y señorío del muy ilustre señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, señor de la dicha villa de Galisteo y su tierra, Presidente de los Concejos de las Ordenes y de las Yndias de Su Majestad, mi señor, e Francisco de Montoya e Francisco Valencia e Andrés Aguilar, regidores de la dicha villa y tierra, y Pedro Ortiz, procurador general de la dicha villa y tierra, e Diego de Ribera, procurador del concejo y omes buenos del lugar del Pozuelo, aldea y término de dicha villa, e Juan Rubio, procurador de Montehermoso, e Miguel de la Plaça, procurador de Aceituna, e Alonso Sánchez, procurador del Guijo, e Juan Martín, procurador de Riolobos, y Francisco Sánchez, procurador de Holguera, y Diego Alonso, procurador de Carcaboso, y Francisco Ximénez, procurador de Aldehuela, e Francisco Quijada, procurador de Malpartida, e Martín del Monte, procurador de Valdeobispo, todo aldeas y jurisdicción y término de la dicha villa de Galisteo, e Miguel Hernández e Juan Garrido, diputados de Montehermoso, e Alonso Muñoz y Diego Sánchez, diputados del lugar de Holguera, e Lorenzo Pérez, diputado del lugar de Aceituna e otros muchos buenos omes de la dicha villa y lugares de su tierra que para lo de yuso fueron ayuntados, decimos que por cuanto en las ordenanzas de esta Villa y Tierra hay mucha diversidad, a causa de lo cual hay muchos pleitos, e diferencias e gastos, y asimismo según la diversidad de los tiempos hay necesidad de las corregir y enmendar algunas de ellas y otras que están por costumbre ponerlas por escrito por manera que en todo lo que fuere posible y se padeciere la dicha villa y lugares de ella, pues es un cuerpo e una unión, se rijan por unas mismas leyes, e cada uno sepa aquello que se debe hacer e de que se debe guardar y en que por este libro de ordenanzas no se pudiere juzgar y determinar e proveer por razón que en algún lugar sean menester de proveer otra cosa más especial que Su Señoría e la justicia e regidores con los vecinos del tal lugar lo provean. E habiendo platicado en uno e consultado con nuestros conçejos, e confirmándonos en lo que conviene con las leyes y ordenanzas e usos antiguos todos de una voluntad e


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concordia, decimos, ordenamos y estatuimos las ordenanzas y estatutos que de yuso serĂĄn declarados. Que por ellos se juzguen e determinen todos los pleitos y debates e diferencias que por ellos se pudieron determinar, sin que para determinaciĂłn de ellos sean necesario probar el uso e guarda de los aĂąos. Por la presente su voz y en nombre de todos los vecinos y moradores de dicha villa y tierra, que para ello expresamente nos enviaron e nos dieron su voz y voto, e por virtud del poder que tenemos, queremos que sean nuestras leyes e ordenanzas y ser juzgados y sentenciados por ellas e no por algunas, su tenor de las cuales en pos de otro es el siguiente:


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TÍTULO PRIMERO: DE LOS BALDÍOS Y CONCEJIL. CAPÍTULO PRIMERO. Que todo es baldío en tierra de Galisteo, excepto lo que por sentencia y legitima prescripción es habido y que ninguno ocupe lo baldío. El capítulo primero indica que toda la tierra de Galisteo se considera tierra baldía, excepto aquella que por sentencia o legítima prescripción se indique lo contrario y que ninguna persona desde la publicación de las presentes ordenanzas pueda ocupar los indicados baldíos. En dicho capítulo se indica igualmente que todo aquel que ocupare los baldíos perdiera todo lo hecho, ejecutado, sembrado o mejorado en dicha ocupación más otro tanto en valor que se destinará la mitad a la cámara de su Señoría y la otra mitad para los propios de la villa de Galisteo, el juez y el acusador. CAPÍTULO SEGUNDO. Como se han de deslindar las tierras y apear. Se indica que se observa que algunas personas usan testigos falsos para hacerse con tierras baldías indicando que son suyas con anterioridad a las presentes ordenanzas, consiguiendo de los escribanos los correspondientes títulos de propiedad. Para evitar esto se dicta lo siguiente: Cuando una persona quisiere deslindar sus heredades se presente en el regimiento de la villa de Galisteo para hacerlo saber y tomar nota de ello. Una vez tomada nota se pregonará durante tres días consecutivos de mercado haciéndose saber que dicha persona quiere tomar posesión de dichas tierras y deslindarlas, a fin de que cualquier surquero y cualquier persona que crea tener derecho sobre dichas tierras pueda alegar lo que estime conveniente, siendo oídos por los guardias de justicia. Hechos los dichos pregones nombren los testigos necesarios a fin de que dichas tierras puedan ser deslindadas, debiendo dichos testigos jurar el testimonio ante dicho juez. Una vez oídos por el juez los testigos y las alegaciones oportunas se dará, si es legitimo, el permiso correspondiente para tomar posesión de dichos terrenos y deslindarlos. Antes de deslindar dichas tierras han de hacerlo saber a los jurados y concejos del lugar donde se vallan a deslindar, y que las autoridades del lugar aleguen aquello que estimara conveniente si lo creyesen necesario.


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Una vez que este procedimiento se ha efectuado se debe comunicar a la justicia y si todo está correcto se dará el correspondiente permiso para el deslinde y ocupación definitiva. Y que lo que de otra manera se hiciese y apeare sea nulo y el escribano que diere fe de otra manera pierda la mitad de sus bienes aplicados en la forma susodicha. CAPÍTULO TERCERO. De cómo se gana por descuajar la tierra la posesión allende del río y del uso de ellas. En el este capítulo se nos indica que debido a lo costoso que resulta el cultivo de las tierras que se encuentran allende del río Alagón, Montehermoso, Pozuelo, Guijito y Aceituna, no resulta rentable el romperlas para cultivarlas solamente un año. Para evitar eso “ordenamos y mandamos que, así para lo que se ha rompido hasta ahora como lo que se rompiere de aquel en adelante, se guarde la orden siguiente”: CAPÍTULO CUARTO. Que no se labren fuera de hoja. Se nos indica que nadie podrá labrar fuera de las hojas señaladas a tal efecto. CAPÍTULO QUINTO. Cómo y por cuánto tiempo se puede gozar de los descuajado y del suceder en ello y pagar de ello en censo a Su Señoría. Se indica que todo aquel que en dichos pueblos labre una tierra pueda disfrutar de ella todos los días de su vida y la pueda vender, arrendar o dejar a sus herederos, siempre y cuando la persona que le sucediere en el título de propiedad fuese morador de la villa de Galisteo y su tierra y lego. Estará obligado a pagar las contribuciones que sobre la tierra se establezca, y que bajo ningún concepto pueda heredar dichas tierras ninguna institución religiosa ni persona que sea forastero de la Villa y Tierra de Galisteo, so pena de que por el mínimo hecho de intentarlo el poseedor de las tierras pierda tal derecho y quede dichos terrenos como baldío como lo era antes de que se rompiese, para que cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra lo pueda entrar como baldío.


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CAPÍTULO SEXTO. Por qué delitos lo pierde. Los que consiguiesen las heredades por el procedimiento anterior perderán las mismas si cometiesen crimen o algún otro delito de traición, quedando dichas tierras por baldías como lo son. CAPÍTULO SEPTIMO. Por cuanto pierde el que no labra. Si el terreno adquirido no fuese labrado por espacio de nueve años contados desde el último día que se alzó el fruto, pasará a ser de nuevo terreno baldío para que pueda entrar cualquier vecino en él como baldío. CAPÍTULO OCTAVO. Quién no puede suceder en lo entradizo que se rompió. No podrán adquirir dichas tierras ni la iglesia, ni monasterio, ni religioso, ni persona de orden, ni los vecinos que lo sean de fuera de la Villa y Tierra, y según la disposición de esta ordenanza, no pueden pedir ni haber equivalencia por la parte que son herederos los bienes del que lo dejare. CAPÍTULO NOVENO. Que no se rompan lindes. Que ninguno pueda romper lindes entre las tierras, ni viñas ni heredades, so pena de mil maravedíes, la tercia parte para la cámara, la otra para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.


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TÍTULO SEGUNDO: DE LOS SOLARES. CAPÍTULO PRIMERO Quién pueda dar solares y cuándo y cómo han de usar y gozar de ellos. En este capítulo se indica que debido a que algunas personas reciben del Conde de Galisteo, la justicia y el regimiento de la villa algunos solares para edificar y sucede que después de recibidos algunos lo dejan por edificar y venden el suelo por el poco edificio que suelen tener hecho se ordena que en adelante cuando una persona se le diese suelo o solar, en un plazo máximo de dos años lo tapie, enmadere y teje. Si el regimiento considera oportuno puede ampliarse dicho plazo. Si no estuviera hecho en dicho plazo o después de hecho el edificio se cayese en cualquier tiempo y quedare hecho solar sin que se pueda morar, que su Señoría y regimiento puedan volver a proveer dicho solar a otra persona como si nunca hubiese sido edificado. Que únicamente pueden otorgar solar su Señoría y el Regimiento de la villa de Galisteo, o la justicia con los jurados y regidores en cada lugar yendo en visitación y no de otra manera. Que aunque en la data no se especifique, se entiende que se dan dichos solares con los cargos y vínculos indicados. Y que por la licencia, la Justicia y Regidores no cobre ningún derecho, excepto al escribano que le darán cuatro maravedíes.


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TÍTULO TERCERO. DE LOS ALCAÇERES. CAPÍTULO PRIMERO. Que se tenga orden en el dar de los alcáceres. En este capítulo se indica que en cuanto en la Villa y Tierra de Galisteo es costumbre dar alcáceres a los que no lo tienen, ordenan y mandan en el adjudicar dichos alcáceres y en el uso de ellos se guarde lo siguiente: CAPÍTULO SEGUNDO. Quién, cómo y cuando se han de dar los alcáceres. Lo primero que ninguna autoridad adjudique dichos alcáceres fuera del ayuntamiento de la villa, estando juntos la justicia y regidores y que se dé por el mayor voto de todo el regimiento. Y que no le puedan dar a vecino de fuera de la Villa y Tierra, ni a los de la villa en término de algún lugar de la tierra ni a los vecinos de la tierra en ningún lugar en que no fueran vecinos. Y que quede asentado en el libro del ayuntamiento la data, y que antes de dar licencia y data de ello este visto y señalado por las personas que el regimiento señalare y asentado en el libro del ayuntamiento. Y la persona que de otro modo diese o tomase el tal alcácer pague de pena mil maravedíes, para la cámara de su Señoría la mitad, y la otra mitad para obras públicas, acusador y juez, y que la data y toma sea nula. Y que en la licencia y data que se les diese firmen toda la justicia y regidores y digan que se les dan con las condiciones de las ordenanzas. CAPÍTULO TERCERO. Cómo se pueden enajenar los alcáceres y cuándo y del suceder en ellos. En este capítulo se indica que el alcácer se adjudica con la condición que no lo pueda vender, cambiar, ni enajenar, ni dar, ni donar a ninguno que no sea vecino y morador de la Villa y Tierra, ni lo pueda heredar por testamento, ni abintestato, ni por otra última voluntad, ni haber equivalencia de ello, ni parte alguna, ni su estimación, y menos a iglesia, monasterio, clérigo o religioso alguno, ni poner ni haber tributo ni censo ni otro derecho sobre ello, salvo que lo hallan únicamente sus herederos que fueren legos y vecinos y moradores de la Villa y Tierra y no en otro lugar alguno, so pena que por lo expresado lo pierda.


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CAPÍTULO CUARTO. Que estén cercados los alcáceres y del uso de ellos. Se indica que todo aquel al que se le adjudique un alcácer lo tenga cerrado, tapiado de una tapia en lo alto a lo menos y con su barda. Y que ninguno pueda pacer su propio alcácer hasta que sean desacotados los alcáceres por el regimiento de la dicha villa y por los jurados y regidores de la Villa y Tierra, excepto si alguno tuviese cercado su alcácer sobre sí solo y de manera que su uso no pueda hacer daño a los otros, so pena de que el que no tuviese así cerrado pague el daño que se hiciese en los alcáceres y si hubiese muchos portillos paguen los dueños de todo prorrata, excepto si se averiguase por cual de ellos se entró a hacer el dicho daño, que en tal caso lo pague el dueño de tal portillo y los demás paguen por cada portillo un real de pena para el arca del concejo y para la guarda y juez. Y el que paciera su propio alcácer contra el tenor de esta ordenanza pague la pena en que incurra el que paciera alcácer ajeno.


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TÍTULO CUARTO. DE VIÑAS Y OLIVARES. CAPÍTULO PRIMERO. Quiénes han de poner olivares, cuándo y cuántos. En este capítulo se nos indica que debido a la escasez de viñas y olivos en la Villa y Tierra de Galisteo, a pesar de la buena disposición de la tierra, por ser pocas las personas que se dedican a dichos cultivos, habiendo gran necesidad de adquirir vino y aceite, se obliga a todo aquel vecino que labre por yunta sea obligado a plantar, cada año, por cada yunta dos oliveras, las cuales deben ser sembradas en huertas, alcáceres u otro lugar cercado. Si alguien no tiene lugar cercado para plantarlas debe solicitarlo al regimiento y éste estará obligado a ceder el terreno necesario de balde y libre de impuestos. Y que cada oliva a lo menos sea del grosor de un astil de un azadón, so pena del que no la tuviese puesta y presa para fin de abril de cada año pague de pena dos reales por cada una, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para la justicia y regidores que la ejecuten. CAPÍTULO SEGUNDO. En que Su Señoría aprueba las datas para heredades y los vínculos y condiciones de ellas. En este capítulo se reproduce una carta al señor de la Tierra y de Galisteo y su respuesta. A continuación se reproduce íntegramente. Ilmo. Sr. El concejo, justicia y regidores de esta villa de Galisteo besamos la mano de Vuestra Señoría. Sepa Vuestra Señoría como el regimiento del año pasado hubo señalado a muchas personas vecinos de esta villa ciertas suertes para viñas y olivares y otros árboles de fruta en términos de esta villa, como salimos por la puerta de Santa María y del Rey y vamos entre los caminos de Plasencia por todo el camino arriba hasta la calzada, suplicamos a Vuestra Señoría tenga a bien dado, pues conviene al pro y utilidad de la dicha su villa, y lo mande dar de nuevo a las personas que lo tienen puesto y cercado y comenzado a poner en labor o como Vuestra Señoría mas servido sea por mandado de justicia y regidores. Alonso Galván, escribano. En viernes, nueve días del mes de febrero de mil quinientos veintiséis años, la presentó ante el ilustre y muy magnífico señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, señor de la dicha villa y su tierra, mi señor, Pedro Ortíz, procurador de la dicha villa y vecino de ella.


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En sábado siguiente, diez días del dicho mes de febrero del dicho año dijo su señoría, respondiendo a la dicha petición, que él ha mandado ver las dichas heredades y es informado que conviene para utilidad de esta villa y que por les hacer merced que les daba y dio de nuevo las dichas tierras y términos para las dichas heredades, para que sean de las personas a quien están repartidas y de sus sucesores con las condiciones siguientes: Lo primero con condición que las personas que ahora las han y tienen y hubieren y tuvieren de aquí en adelante, por ninguna causa, ni título, ni razón, lucrativa u onerosa, intervivos o en última voluntad, o testamento o bitestato, no pueda pasar las dichas heredades ni parte alguna de ellas, propiedad, ni usufructo, ni posesión, ni uso, ni censo, ni tributo, ni otro derecho alguno sobre ellas y parte de ellas, a iglesia, ni ermita, ni monasterio, ni a hospital, ni a persona de orden o religión, eclesiástica o exenta, que en cualquier manera tenga exención de persona eclesiástica, ni a persona que no sea vecino y morador de esta villa de Galisteo y su tierra, con cargo de que por este mismo hecho sin otra sentencia ni declaración la haya perdido y pierda y sea adquirida, y por ese mismo hecho se adquiera la posesión y señorío para los propios de esta villa y con el mismo cargo sin otro auto ni prehensión. Yten con condición que se halla de bardar y labrar y cerrar y poner y plantar y guardar según y como y en los tiempos y con las penas que la justicia y regidores de esta mi villa o la justicia de ella solamente les pusieren y mandaren y ordenaren. Y el que de otra manera lo hiciere caiga e incurra en penas que les fueren puestas y en esta que yo aquí pongo, sin otra sentencia ni declaración alguna. Fecho en la mi villa de Galisteo, día, mes y año susodichos. El conde Don García Manrique. Por mandado del conde mi señor, Melchor Farinas, su secretario por ende que todavía mandan que se guarde cumpla y se ejecute el dicho mandato, según y como en él se contiene en la dicha Villa y Tierra. CAPÍTULO TERCERO. Del cerrar de las viñas. En este capítulo se obliga a todo aquel que tenga una viña u olivar lo tenga cercado y bardado de manera que ningún ganado pueda entrar en dichas viñas, so pena de suso contenidas en la ordenanza que dispone como han de estar cercados los alcáceres.


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CAPÍTULO CUARTO. Que se señale tiempo para plantar de viñas lo que se hubiere dado. Indica que debido a que algunos tienen ocupadas las tierras que se les han dado para plantar viñas y olivares, que la justicia y regidores, o la justicia solamente, señalen el tiempo y término el cual lo planten, so las penas que les fueren impuestas, en la cual haya consideración la cantidad de las tierras, y calidad de las personas y los tiempos que corren. CAPÍTULO QUINTO. Del labrar de las viñas. Se indica que cada uno pode y cave sus viñas y las labre cada año, y que el que dejare por podar la viña dos años y por cavar cuatro, que la pierda y quede la tierra en baldío, para que la justicia y regidores puedan proveer de ella a quien la labrare y aproveche. CAPÍTULO SEXTO. Que lo que se diere para heredades no se labre. Se manda que aquello que se diese para viñas y olivares no se siembre de pan, ni alcácer, ni garbanzos, ni habas, ni otra semilla alguna, salvo que lo plante de viña, olivar, higuera y otros árboles, so pena de que por la primera vez pierda lo que así hubiese sembrado y se venda para el concejo, y que la segunda vez pierda la tierra con todo lo que tuviere sembrado. CAPÍTULO SÉPTIMO. Que a cualquiera pase con este cargo. Que en caso de que alguna viña, olivar o huerta se venda, que por cualquier título que lo haya el comprador sea y se entienda que lo hace con cargo a las presentes ordenanzas.


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CAPÍTULO OCTAVO. Lo que se ha de guardar en el dar de las heredades. Se ordena que en el dar de las tierras que se hubiese de dar y diese de aquí en adelante para las dichas viñas y oliveras y heredades se guarde lo que de suso va dicho y declarado acerca del dar de los alcáceres. CAPÍTULO NOVENO. Del vendimiar. Que observando que algunos vendimian sin tiempo ni sazón, y otros aunque querían esperar sazón, porque se lo comen resulta que no se puede hacer buen vino, se ordena que la justicia y regidores de la villa señalen el día en que pueden entrar a vendimiar en la villa, y en las aldeas los jurados y regidores. Y el que antes vendimiase para hacer vino incurra en pena de trescientos maravedíes, la tercia parte para el acusador, y la otra parte para el que la ejecutare y la otra para el concejo. Y el concejo de Pozuelo lo pregone en la villa ocho días antes, so pena de mil maravedíes a los jurados y regidores aplicado según de suso.


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TÍTULO QUINTO. DE LAS PENAS DE VIÑAS Y OLIVAS. CAPÍTULO PRIMERO. De la res mayor. En este capítulo se manda que cada buey, vaca, caballo, yegua, mulo o mula que el montaraz viere en las dichas viñas o cualquiera de ellas, bien sea de silla o de albarda, caiga en pena de diez maravedíes si es de día y el doble si es de noche. CAPÍTULO SEGUNDO. De la pena de los puercos Item que a cada puerco o puerca se le cobre de pena un maravedí de día y el doble de noche, contando dos cochinos por un puerco. CAPÍTULO TERCERO. De la pena de las ovejas. Que cada oveja que tomaren en las dichas viñas se le lleve de pena de día una blanca por cada cabeza y de noche el doblo. Y si fuera cabra pague de pena dos maravedíes de cada cabeza de día y de noche doblado. CAPÍTULO CUARTO. De la pena de la res menor. Que a cada asno o bestia menor que en las dichas viñas tomaren de día pague de pena cinco maravedíes y de noche doblado. Estas dichas penas se entienden que ha de llevar el arrendador o acusador mientras las viñas no tuvieren fruto. Y si las viñas tuvieren fruto se les lleve las penas dobladas y además pague el dueño los daños que hiciesen los tales ganados al señor de la heredad.


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CAPÍTULO QUINTO. Contra los que entran por la ribera, o cortan ramos o sarmientos. Que cualquiera que entrase por la ribera a pacer y a labrar o a cortar ramos o sarmientos mientras las viñas tuvieran fruto, que es desde mayo hasta San Miguel, caiga de pena un real, y ninguno pueda atar bestias en la ribera so la dicha pena. CAPÍTULO SEXTO. Contra los que hurtaren frutas. Ordena que si el arrendador de dichas rentas tomara alguna persona en las viñas o ribera hurtando fruta, o agraces, o uvas o árboles, que caiga en pena de un real para dicho arrendador, y además pague el daño a su dueño, y además de lo susodicho caiga en pena media arroba de vino. Tomándole rebeldiosamente dos veces en la semana, si el hurto fuere de valor de medio real que le den pena de ladrón. Las cuales dichas penas se entienden que la han de llevar los arrendadores y habiendo guardas que las lleve el concejo. Y si no lo tomaren el arrendador ni el guarda que lleve la mitad el que lo tomare y la otra mitad el concejo.


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TÍTULO SEXTO. DEL VINO DE VILLA Y TIERRA. CAPÍTULO PRIMERO. Que ninguno entre vino de fuera hasta ser desacotado. En este capítulo se prohibe que ningún vecino de la Villa y Tierra de Galisteo se atreva a vender vino que proceda de fuera del territorio de dicha Villa y Tierra, mientras no sea consumido el vino que se produce en el término de la misma, so pena de perder dicho vino y la bestia o bestias que utilizare para su transporte, además de pagar la pena de seiscientos maravedíes, la tercia parte para el arrendador, otra tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez, a cada uno por cada vegada en pena. Y que cualquiera que en su casa lo hallaren en esta villa o su término, que le puedan tomar el dicho vino de fuera parte y las vasijas en que lo tuviere y le lleven los dichos seiscientos maravedíes en la forma susodicha de pena por cada vegada. CAPÍTULO SEGUNDO. Que se pueda meter el mosto y vino de su cosecha y que se pueda hacer pesquisa. Indica que se cumpla lo indicado en el capítulo anterior, pero que los vecinos de la Villa y su Tierra que tienen viñas en el Campo (Villa del Campo) o en otros lugares fuera del término de esta villa que no caigan sobre ellos pena por meter lo de su cosecha, pero si a vuelta de ello metieren vino de fuera de su cosecha, que pague la indicada pena de seiscientos maravedíes por cada vegada, la tercia parte para los dichos arrendadores, la tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez como va indicado en el capítulo anterior. CAPÍTULO TERCERO. Que la justicia y regidores de la villa de Galisteo puedan dar licencia. Se indica que se da licencia al concejo para conceder gracias y mercedes a los concejos y personas que quisiesen, y eso para poner fieles y veedores, que fijen los precios de los vinos que se vendieren en las dichas cosechas a precios justos y razonables.


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CAPĂ?TULO CUARTO. En que se aplican las penas. Que no habiendo arrendador en las dichas penas sea una tercera parte para obras pĂşblicas, otra tercera para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.


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TÍTULO SIETE. DE LAS DEHESAS CAPÍTULO PRIMERO. Que la justicia y regidores puedan acrecentar dehesas al que la a menester y quitarla al que le sobra. Se indica que debido a que a lo largo del tiempo unas aldeas crecen en vecinos, mientras que otras van disminuyendo, de manera que las aldeas que crecen han de necesitar más dehesas de las que tienen y las que menguan no tienen necesidad de tanta dehesa como tienen, es justo que a los que crecen se les alargue en los baldíos y concejil de Villa y Tierra, y a los que les sobre se le quiten y se les deje solamente aquello que verdaderamente necesitan, y lo demás quede por baldío de Villa y Tierra, es por lo que ordenan que la justicia y regidores de dicha villa alarguen y den competente dehesa de lo baldío a los que la hubieren menester y se la acorten a los lugares que tuvieren demasiada, y quede baldío para la villa y tierra lo que así se quitase. Y lo mismo se haga y cumpla en las labranzas que se dan y parten de lo baldío. CAPÍTULO SEGUNDO. De los bueyes que se pueden traer en la dehesa. Se ordena que cada vecino y morador de la villa de Galisteo y de las aldeas de su tierra que moraren o fueran vecino en los lugares la dicha tierra, cada uno donde morare y fuere vecino que labrare por pan, pueda traer y traiga en la dehesa boyal y en los cotos que acotaren para los bueyes de labranza, para cada yunta con que labraren tres bueyes domados que labre con todos ellos. Y a lo menos que salga cada yunta con ocho fanegadas de barbecho y de aquel cabo del río cinco fanegas, porque ninguno con poca labranza en fraude quiera gozar con muchos bueyes de la dehesa. Y que si no hiciere tanto barbecho como la hierba que usase, a criterio de la justicia y regidores, y jurado y regidores en las aldeas, estos determinarán la causa que hubo para no labrar la dicha cantidad y si esta causa fue por fraude, sequía o defecto del tiempo.


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CAPÍTULO TERCERO. Quién puede traer bueyes arrendados en la dehesa. Se indica que debido a que algunos son pobres y no tienen bueyes propios, se ordena que los bueyes de labor con que labrasen puedan aprovecharse de lo dicho en el capítulo anterior. Si no tuviese más que un buey, podrá arrendar otro y si no tuviere ninguno podrá arrendar dos y traerlos a la dehesa siempre y cuando labren lo estipulado en el capítulo anterior. Y que teniendo arrendado dos bueyes no pueda arrendar otro, so pena de pagar la hierba de los tres. CAPÍTULO CUARTO. Que cada uno pueda traer una res escusa y lo que puede pagar por ella. Se indica que cada vecino, bien labre por pan, bien no siendo casado o viudo, pueda traer a la dehesa y cotos una vaca de escusa, que sea propia suya y no prestada ni arrendada ni de otra manera y que pague de hierba por la dicha vaca solamente dos reales. Además los vecinos de Riolobos, Carcaboso y Aldehuela podrán traer otra por treinta maravedíes, los de Holguera otra sin pagar nada y una tercera por cincuenta maravedíes, los de Pozuelo un eral por un real, los de Aceituna por sesenta maravedíes, en el Guijo los que no tengan más que un buey puedan echar un eral pagando sesenta y seis maravedíes, en Montehermoso puedan traer un eral por sesenta y seis maravedíes y añojo, en Valdeobispo puedan traer dos escusas por sesenta maravedíes y uno por treinta maravedíes, para el arca del concejo en la villa y en las aldeas para el concejo de cada lugar, con que si tal vaca pariere en el tiempo en que pasta en la dehesa pueda traer su hijo hasta primero de abril y si más anduviere pague la hierba entera el tal añojo. CAPÍTULO QUINTO. De los novillos que se pueden echar a domar en la dehesa. Que los novillos que hubieren de echar en dicha dehesa para domar los echen después de Navidad y por Navidad, y que los den domados para labrar a finales del mes de abril siguiente. Y el que lo echare y no lo diere domado en dicho plazo que pague cien maravedíes de hierba por él a nos el dicho concejo o a nuestro arrendador. Y el que echare novillo que sea utrero por San Miguel de septiembre que lo de domado al día de Navidad


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primero, y si no lo diere domado en dicho plazo, pague de hierba por tal novillo cincuenta maravedíes. Y que eral ninguno no lo pueda echar en dicha dehesa en ningún tiempo hasta que sea utrero, sino el que lo echare pague la hierba, como dicho es, salvo si fuere para toro de simiente no teniendo otro ninguno su dueño. Si otro tuviere que no lo pueda echar, esto se entiende de utrero arriba, y que no lo domen ni castren hasta pasado cinco años. CAPÍTULO SEXTO. Cuando envejeciere algún buey o adoleciere. Se indica que si alguno de los tres bueyes a los que cada vecino tiene derecho pastar en la dehesa, adoleciere o envejeciere labrando de manera que el dueño tenga necesidad de venderlo en la feria de mayo, lo pueda traer a la dehesa hasta dicha fecha sin pagar la hierba, debiéndolo comunicar al regimiento para que sepan allí que son holgones. Y sí pasado mayo no lo vendiera ni arare con él, que no pueda entrar más en la dehesa, y en lugar del que envejeciere pueda traer otro domado que are, hasta completar los tres bueyes de la yunta, según lo indicado. CAPÍTULO SÉPTIMO. Del eral que se puede traer en la dehesa. Ordena que cada vecino de la villa, y de Malpartida, y de las otros lugares en sus dehesas, puedan echar y traer en la dehesa boyal y cotos cada año un añojo o eral, pidiendo primero licencia los de esta villa y Malpartida en el regimiento, asentándose lo que se diere en el correspondiente libro y los de las otras aldeas lo pidan a los jurados y regidores y que la asiente su escribano. Y que dicha licencia se le dé jurando previamente que lo quiere para buey, y para hacerlo domar y arar con él, y no para venderlo, y que es suyo y en ello no hay fraude ni colusión alguna. CAPÍTULO OCTAVO. Que el mozo soltero que no labre no pueda traer reses en la dehesa. Que ningún mozo de soldada que viva de por sí, bien en la villa o en las aldeas, sea vecino o no, si no labrase no pueda traer buey, ni vaca, ni añojo ni eral, ni otra res alguna en la dicha dehesa boyal, so pena que pague


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la hierba o cinco reales por ella, más una arroba de vino para el concejo por cada res. CAPÍTULO NOVENO. Quién puede traer toro en la dehesa. Ordena que ninguna persona pueda traer a la dehesa y cotos ningún toro, salvo el que tuviere cuarenta vacas arriba, que podrá traer un toro de tres años para arriba, so pena de que el que de otra manera lo echare que pague por el tal toro cinco reales de hierba para el concejo y una arroba de vino. CAPÍTULO DÉCIMO. De las reses que anduviere nueve días sin ser acogidas. Se ordena que toda res que anduviera por la dehesa por espacio de nueve días sin ser acogidas por el regimiento, pague la hierba entera de todo el año y expulsen fuera de dicha dehesa a dicha res, y quede a albedrío del regimiento si la deben dejar, pues paga la hierba, gozar del tiempo que queda o no. Y que sea creído el boyero o dehesero por su juramento sin anduvo los nueve días o no. CAPÍTULO UNDÉCIMO. Quién puede prendar en la dehesa. Se ordena que puedan prendar en la dicha dehesa y cotos de la Villa y Tierra los arrendadores de las penas de ellas, y que las penas para las guardas fueren impuestas por el regimiento de la villa, en la villa, y por los jurados y regidores de las aldeas, en las aldeas. Y que la justicia, jurados, regidores, procuradores o mayordomos fueren creídos por su juramento, excepto el arrendador o arrendadores, que solo deben ser creídos si presentan en la acusación, como testigo, un vecino o persona mayor de catorce años. Y que asimismo puedan prendar dos vecinos martiniegos de esta villa o de Malpartida en las dehesas y cotos de ella, y en las aldeas asimismo puedan prendar otros dos vecinos martiniegos en sus dehesas o cotos.


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CAPÍTULO DUODÉCIMO. De las penas de las reses vacunas. Se ordena que las reses vacunas que fueren halladas en la dehesa y cotos de la villa y de cada lugar, si no fuere piara, que se entiende alrededor de treinta reses, “cuando el pastor no trajere mas en guarda que las que trajere es habido por piara”, y anduvieren a pastorada, paguen por la primera vez cien maravedíes y una arroba de vino, y por la segunda vez el doble, siendo tomada en una semana dos veces, y si tres el triple, que son trescientos maravedíes y tres arrobas de vino. Y si fuera sin pastor hallada la dicha piara pague por primera vez cien maravedíes, y por la segunda o tercera siendo en una semana pague doblado, y una arroba de vino según dicho es. Y sí no fuera en piara pague de cada res por la primera vez dos maravedíes, y por la segunda doblado, siendo tomada dos veces en una semana ( el doble) y sí tres veces el triple. Y en los lugares de aquel cabo del río es lo mismo en lo del vino, salvo que en la rebeldía del dinero y en la piara es la mitad. Las cuales dichas penas son cuando la boyada anduviere en la dehesa, pero si estuviera guardada, que la boyada no estuviere dentro, que sea la pena doblada. Todo lo cual se ha de llevar siendo tomada de día, pero si fuera de noche sean las penas al doble. CAPÍTULO DECIMOTERCERO. De la pena de los puercos. Se ordena que de cada res porcina, contando dos cochinos por un puerco, que en la dicha dehesa los dichos arrendadores tomaren que caiga en pena cada uno de día un maravedí por cada vegada y de noche el doblo. Esto se entiende no llegando a piara. Y de la piara de los puercos, siendo llegando a treinta, diez maravedíes de día y de noche al doble, y por la segunda vegada, tomándolos dos veces en la semana sea la pena doblada, y si los tomaran tres veces en la semana que es dicho rebeldioso, paguen los dichos cien maravedíes de pena y si se hallaren con pastor por primera vez caiga en la dicha pena de la rebeldía, que son los dichos cien maravedíes.


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CAPÍTULO DECIMOCUARTO. De las penas de las ovejas y cabras. Ytem de la piara de las ovejas o cabras o cabrones de ciento cincuenta en piara, quince maravedíes de día y de noche al doble, y de las que no llegaran a piara de cada cabeza una blanca por cada vegada por cada una y de noche al doble. Y si lo tomaran dos veces en la semana, caiga en la dicha pena doblada para los dichos arrendadores mas una arroba de vino, y si tres veces fueren tomado en la semana, caiga en la dicha pena del rebeldioso que son los dichos cien maravedíes. Y si al pastor hallaren con el dicho ganado pastoreando por la primera vegada caiga en la dicha pena de los dichos cien maravedíes. CAPÍTULO DECIMOQUINTO. De la pena de las yeguas. Se ordena que la yegua que así tomaren en la dicha dehesa caiga en pena, por cada vegada, de cien maravedíes de día y de noche al doble. CAPÍTULO DECIMOSEXTO. De la pena de los muletos cerreros. Se ordena que cualquier muleto cerrero o muleta que fuere hallada en la dehesa pague de pena cincuenta maravedíes y de noche el doble. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. Contra los que cogen o varean bellotas. Se ordena que en cuanto a la pena que se ha de llevar a los que cogen bellotas o vareen puercos o en otra manera cortaren o ramonearen que se lleven las penas que por estas ordenanzas se han de llevar en lo de los baldíos de esta Villa y Tierra, y que el día que se desacotare lo provea el regimiento.


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CAPÍTULO DECIMOCTAVO. De las penas contra los ganados de las guardas y arrendadores. Se ordena que cualquier vecino de esta villa o de Malpartida que hallare ganado de los dichos arrendadores o guardas en la dicha dehesa, que les puedan llevar las penas dobladas, la mitad para ellos y la otra mitad para el dicho concejo. CAPÍTULO DECIMONOVENO. De las bestias que pueden andar en la dehesa y cuando. Se ordena que ningún vecino de esta Villa o de la Tierra, cada uno en su dehesa, no pueda traer sus bestias a la dehesa boyal después de que la boyada salga de la dicha dehesa, so pena de dos maravedíes por la bestia menor y cuatro de la mayor, y de noche doblada. Y estando la boyada en la dicha dehesa, que el vecino de esta villa y de cada lugar en su dehesa, pueda andar sin pena y a los de fuera en aquel tiempo se lleven la mitad de las dichas penas, excepto que en la villa puedan andar las dichas bestias donde anduvieren y pastaren los carneros de la carnicería todo tiempo. CAPÍTULO VIGÉSIMO. Cómo se ha de notificar a los dueños la pena. Se ordena que el arrendador o arrendadores, que son o fueren de esta dicha renta, que a los ganados que tomaren en las dichas dehesas, así puercos como ovejas, cabras o cabrones, o vacas o yeguas, que en el plazo de tres días, una vez tomados, lo hagan saber a los dueños del ganado, como le tomaron su ganado en la dicha dehesa, a fin de que su dueño ponga remedio en ello. Y si en los dichos tres días no lo hicieren saber de cómo lo tomaron, con un testigo o con dos, que no haya pena ninguna, ni la puedan demandar ni llevar, ni el tal se la deba pagar, ni que responda por ello. Y que esto se entienda a los ganados de la villa y de Malpartida y de la Aldehuela, porque se lo pueden hacer saber bien dentro de dicho plazo, y los de cada lugar de la Tierra, en cada lugar. Pero si el pastor fuere tomado que no sea obligado de hacerlo saber al dueño.


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CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO. Que dentro del tercer día se traiga el ganado al corral de la villa. Se ordena que el corralero de cada lugar de los de allende del río sean obligados a traer a la Villa el ganado que fuere traído al corral, bien sea de la Tierra o de fuera de ella, dentro del tercer día de cómo se lo metieren en el corral, y los de esta parte del río al día siguiente de cómo lo metieren, so pena de cien maravedíes por cada vez al corralero, y que el corralero de esta Villa, una vez que le han traído el ganado sea obligado a tenor de estas ordenanzas, a pagar la pena del ganado además de diez maravedíes por legua y una blanca de cada res que trajeren por todo el camino. Y que el corralero guarde y saque a pacer como de yuso se dirá en la ordenanza del corralero. CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO. Del derecho del corralero. Se ordena que al corralero de esta villa y de cada uno de las aldeas paguen de derecho al corralero una blanca de cada res de día y si trasnochare un maravedí, y si pasare tercer día que no vinieran por él, que lo saque a pacer y lleve de cada res menor un maravedí y de la mayor cuatro.


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TÍTULO OCTAVO. DE LAS TIERRAS QUE SE LABRAN A HOJA. CAPÍTULO PRIMERO. Como todas las tierras se han de partir a hoja y lo que se ha de pagar el terrazgo. Se ordena y manda que en labrar de las tierras terrazgueras y en el partir de ellas, y en las hojas que cada año se hubieren de labrar, se guarde el uso y costumbre antigua, que por uso y sentencias antiguas, se ha guardado y guarda de tiempo inmemorial, que es que ningún señor de cualquier tierra que en término de la dicha villa tienen y poseen cualquier persona de cualquier estado, calidad y condición que sean, iglesias, concejos, universidades, y otras personas eclesiásticas, y seglares, vecinos y no vecinos de la dicha Villa y Tierra, no puedan labrar, ni arrendar, ni donar, ni de alguna manera, por sí ni por otros labrar, ni impedir a los vecinos de la dicha Villa y Tierra del río Alagón a esta parte, que no partan en hojas dichas tierras, salvo que los concejos las repartan el año que acordaren de labrar la hoja donde estuvieren tales tierras, según y como y por la orden que reparten las tierras concejiles y baldías conque los que cogieren pan en las tales tierras terrazgueras, paguen al señor de ellas, de doce fanegas una al terrazgo, de todo lo que cogieren de ellas, y que alzado el pan quede el pasto común como lo es. CAPÍTULO SEGUNDO. Cómo y cuándo se han de comenzar a partir las tierras. Se ordena que a partir del 8 de diciembre se comiencen a repartir las tierras de la labranza que cada año se hubiesen de labrar, debiendo estar acabadas de repartir el día de año nuevo, so pena de los regidores que así no lo hiciesen y mandasen hacer paguen de pena quinientos maravedíes. Y que los regidores señalen al escribano ante el cual se han de escribir las yuntas quince días antes de que se comiencen a repartir o lo publiquen en concejo. Y que habiendo hecho el padrón el escribano lo dé firmado para que los regidores manden hacer por el repartimiento de los terrazgos y que aquel dé fe, lo cual hagan so la dicha pena.


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CAPÍTULO TERCERO. Que cada año se nombren cuadrilleros y lo que han de dar a cada uno. Se ordena y manda que cada año el concejo ponga y nombre sus cuadrilleros, como lo es de uso y costumbre, para que donde cupiere la hoja hagan sus cuadrillas y repartan las tierras como es de uso y costumbre, por los vecinos de la dicha villa que tienen bueyes. Y den a cada uno sus yuntas como tienen los bueyes con los que labran hasta cuatro yuntas y no más. CAPÍTULO CUARTO. Cómo se ha de dar las tierras a quién no tiene bueyes. Se ordena y manda que los vecinos que pidiesen yuntas que no tienen bueyes que se las den con tanto que no les den mas de una yunta y ésta entre en la partija de las cuadrillas, y que juren no darla a ninguno sino la labrasen salvo devolverla al cuadrillero, para que el cuadrillero la de al que se le hubiere menester y fuere razón como de yuso se dirá. CAPÍTULO QUINTO. Cómo se han de dar las senaras. Se ordena que aquellos a quienes se les dieren las senaras que se le repartan conforme a las yuntas de manera que dando diez fanegas a una yunta, se den otras tantas a cinco senaras, y así a este respecto subiendo y descendiendo. Y que se repartan con las otras yuntas y no a parte dando las senaras las yuntas que hubiere menester y que aquellas se repartan entre sí. CAPÍTULO SEXTO. Cuándo han de comenzar y acabar de barbechar y lo que se ha de hacer contra el que no hubiera barbechado. Se manda que todos los labradores que se les adjudiquen tierras en las dichas cuadrillas, que comiencen a barbechar en cuanto las tuvieren, con tanto tengan comenzado a barbechar antes del quince de marzo. Y sí llegado ese día no hubiere labrado que las tales yuntas y senaras las puedan tomar los cuadrilleros y no otro alguno, y repartirlas a los que necesitasen tierras con tanto que aquellos o en quien las repartieren tengan acabado de arar las suertes que se les adjudicó y no de otra manera. Y si de otra manera


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las diesen los dichos cuadrilleros, cáiganle en pena seiscientos maravedíes para el arca del concejo. Y que cualquier persona que por su propia autoridad la tomare caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes para el arca del concejo sin ser las dar los dichos cuadrilleros, aunque hallan acabado sus suertes de arar. Y que el cuadrillero notifique al regimiento quién toma la tierra y quien tiene necesidad de ella. CAPÍTULO SÉPTIMO. Que el que tomare yunta o senara que no la dé a otro. Se manda que los que tomaren yuntas o senaras, como dicho es, que no las puedan dar a medias, ni a tercia, ni a cuarto, ni en otra manera a ningún vecino fuera de la Villa o Tierra, ni moradores de ella, ni a persona alguna, y si lo hiciere, caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes. Y que los cuadrilleros puedan tomar la tierra y darla a quien vieren que las necesita haciéndolo saber al regimiento, como dicho es, y no de otra manera. CAPÍTULO OCTAVO. Cuándo y a quién se puede vender el barbecho. Se ordena que después de barbechado y binado puedan vender el gozo y su trabajo a quien quisieren con tal que aquel a quien se les repartiere la tierra y el que la sembrare cada uno de ellos por su in solidum (por su total), sean obligado a los terrazgos, censos y otros derechos cualesquiera que por razón de la dicha labranza se debieran de pagar y era obligado a pagar aquel a quien se dio la dicha tierra primero. Y que si uno vende la dicha tierra, y otro la comprase, y ambos fuesen vecinos de la tierra, que no puedan traer los bueyes doblados, salvo el que labrare y gozare de la tierra y que al otro se le eche la hierba de los bueyes que tuviere no labrando. Y si el que comprare el barbecho fuese de fuera de la tierra pague la hierba de los bueyes que trajeren a la dehesa o cotos. CAPÍTULO NOVENO. Del que toma la tierra y no labra. Se manda y ordena que el que tomare la tierra para labrar y no la labrase o no se labrase, que pague el terrazgo y censo y todos los otros derechos que se debieren pagar a razón de la tierra que tomó aunque no la labre.


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CAPÍTULO DÉCIMO. Sin título Se ordena que lo que no estuviese labrado para final de marzo que los cuadrilleros o regidores lo puedan repartir a quien lo labre, los cuales tengan en consideración la causa por la que no se ha labrado, si ha sido señal por seca o por mojada, y que según este inconveniente limiten y declaren hasta el día en que lo ha de tener labrado para que se pueda repartir según lo dicho por estas ordenanzas. Y que habiéndolo quedado por labrar por culpa del que tomó la tierra, le lleven de pena quinientos maravedíes. CAPÍTULO UNDÉCIMO. Que ninguno tome más yuntas de las que hubiere menester para labrar. Se ordena y manda que en adelante ninguno sea osado de asentar en los dichos padrones ni pedir mas yugadas de tierras de aquellas con que entiende que ha de labrar, so pena que si alguno la pidiere y la asentare en los dichos padrones y después la recibiere en las suertes cuando se fuera a partir, de dos mil maravedíes por cada yugada de las de más que tomare de con aquellas que ordinariamente labrare, la mitad para la cámara del conde nuestro señor, y la otra mitad para los propios y obras públicas de esta villa, la cual dicha ordenanza mandamos hacer así por lo que dicho es, como por excusar cuestiones al tiempo de hacer de los padrones porque ninguno no ose tomar más yugadas que aquellas con que ordinariamente suele labrar. CAPÍTULO DUODÉCIMO. Que ninguno salga a labrar fuera de partija. Se manda que ninguno sea osado a salir a labrar fuera de partija tierra ninguna que sea sin licencia de justicia y regidores, bajo pena de seiscientos maravedíes y haber perdido lo que así arare como está usado y guardado.


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CAPÍTULO DECIMOTERCERO. En qué se aplican las penas. Se ordena que las penas aplicadas sea la tercia parte para la cámara de su señoría, otra tercia para el concejo en cada lugar, y la otra para el juez y denunciador. CAPÍTULO DECIMOCUARTO. Cómo allende del río el día de San Martín si no fuere domingo u otro día si lo fuere han de entrar las tierras. Se ordena que en lugares de aquel cabo del río donde está dispuesto la manera que han de tener en las tierras que descuajaren, que según las ordenanzas de este libro se pierden, que el primero que las tomare el día de San Martín, no siendo domingo, y siendo domingo al día siguiente, salido el sol, el primero que la tomare y señalare, la haya para que la pueda tener y gozar, de estas ordenanzas. Y si dos o tres personas o más lo hubieren lo partan como se parten las otras tierras que no tienen posesión. Ytem que en lo baldío se guarden las ordenanzas de suso contenidas, excepto que en lo de yuso será declarado que es lo siguiente: CAPÍTULO DECIMOQUINTO. De las tierras de posesión allende del río. Se ordena que las tierras concejiles sean determinadas entre las tierras de posesiones y que ninguno rompa lindes, so pena de suso contenidas. Y que el día que por el concejo se acordare de ir a tomar las tierras cualquier persona que tuviera posesión sea obligado a requerir, visitar y señalar aquel día antes que salió el sol y de testimonio como apareció en ellas antes de que el sol salió. Y si no apareciere en ella, que otra cualquier persona que la tomare la pueda gozar por aquel año, quedando la posesión a su dueño, y el que la defendiere caiga en pena de dos arrobas, una para el concejo.


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CAPÍTULO DECIMOSEXTO. Cuántas yuntas y cómo se pueden tomar allende del río en ciertos lugares. Se ordena que cualquier vecino de los dichos lugares que tuvieren una yunta de bueyes, pueda mandar dos personas, y no más, a tomar tierra en lo concejil, y si tuviere dos yuntas, cuatro, y así sucesivamente hasta cuatro yuntas, so pena que si enviaren más caiga en pena de dos arrobas de vino para el concejo. Lo cual se entienda en los lugares de Montehermoso y Guijo, donde hay tierras baldías y de posesión que fueron rompidas y descuajadas en los baldíos según de suso dicho es, pero que en Pozuelo y Aceituna, donde hay tierras de propiedad, que se guarde en la propiedad a cada uno en su derecho. Y en lo baldío y concejil, en la que se rompiere y descuajare, se guarden las ordenanzas de suso.


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TÍTULO NOVENO. DE LOS PANES Y LAS PENAS DE ELLOS. CAPÍTULO PRIMERO. Desde cuándo se han de comenzar a guardar los panes y las penas que tienen. Se ordena que desde mediados del mes de octubre en adelante se guarden los panes, que ningún ganado pueda entrar, ni entren en ellos hasta ser alzado y exento, so pena que los ganados que fueren hallados en los dichos panes desde dicho día hasta año nuevo paguen de pena por cada cabeza de ganado vacuno de año arriba a cuatro maravedíes, y por cada puerco un maravedí, y por cada oveja o cabra una blanca y por cada bestia menor dos maravedíes. Esto se entienda de día y de noche el doblo. Y si anduviere el ganado con el pastor en los dichos panes, de manera que parece que a sabiendas lo pace, que además de la pena susodicha, pague doscientos maravedíes de pena el pastor. Y que su amo siéndole notificado los detenga y pague de su soldada y que además de esto se estime el daño. CAPÍTULO SEGUNDO. Desde cuándo y cómo se paga el daño. Se ordena que además de las dichas penas desde enero hasta fin de febrero se pague al dueño del pan la mitad de las ochavas, y desde principios de abril hasta fin de mayo se paguen ochavas enteras, y desde principios de junio hasta que se coja el pan se paguen la estimación del daño. Las cuales dichas ochavas son ocho celemines del pan que comen por cada res vacuna, y por cada cinco puerco y por cada diez ovejas y cabras y por cada bestia caballar o mula se pague pena del dinero con el doblo, y la menor la mitad, de lo cual sea la mitad para el dueño o el aprecio cual más quisiere el dueño. Y que las penas de las ochavas se paguen en agosto. CAPÍTULO TERCERO. Cómo se ha de apreciar el daño. Se ordena que la estimación se haga de esta manera: que el que pidiere que se estime su daño vaya a la justicia o a los jurados en las aldeas y le pidan tasadores, el cual le dé dos tasadores que estimen el daño, los cuales vayan luego a ver el dicho daño y lo aprecien según Dios y sus conciencias y apreciándolo lo vengan a declarar al escribano. Y que por su declaración se pague el dicho daño sin otro pleito ni diferencia. Y que el


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que pidiere la estimación pague a los tasadores una azumbre de vino, y si fuese de más de media legua, que el juez o jurado le tase lo que ha de pagar, y que el dicho dueño lo cobre del que hizo el daño. CAPÍTULO CUARTO. Del remedio que tiene para cobrar del o otros dueños del ganado que fuere tomado en daño y pagos. Se ordena que la tasación y daño que se hallare hecho en el pan o en las heredades se aprecien contra el dueño del ganado que fuere hallado en el dicho pan o heredad y que lo pague, y que le quede a salvo su derecho contra los ganados que probare que hicieron también el dicho daño. Y que si probare ante la justicia que otros ganados fueron a hacer el dicho daño, que a todos los que probare se lo hagan pagar llanamente por prorrata. CAPÍTULO QUINTO. Que ninguno entre a pacer entre panes. Se ordena que ninguna persona pueda entrar con sus ganados a pacer entre panes, so las penas del dinero que echan a los que entran en los dichos panes. CAPÍTULO SEXTO Que ninguno entre a segar entrepanes y cómo se ha de usar de las entremedias. Se ordena que ninguna persona pueda entrar a segar los dichos entrepanes ni a pacer, so pena que por la primera vez pague un real, y si fuere tomado dos veces que pague el dicho real además de una arroba de vino y un real por ello, además de lo que quisiere dar el penado. Y que en las entremedias, no estando acotadas, que los que entraren a pacer en ellas guarden nueve pies a la vera del pan, so la dicha pena, y que siendo la entremedia grande, que los regidores amojonen los dicho nueve pies


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TÍTULO DÉCIMO. DE LOS RASTROJOS CAPÍTULO PRIMERO. Que alzado el pan quede el rastrojo común. Se dispone que una vez alzado el pan de los rastrojos, el dueño que sembró no tenga sobre los dichos rastrojos más derechos que los otros vecinos del lugar. CAPÍTULO SEGUNDO. Quién y cómo pueden gozar de los rastrojos. Se dispone que nadie pueda gozar de los rastrojos con puercos ni bueyes, sino los labradores que en tales rastrojos tuvieren pan sembrado, excepto los que tuvieren de diez puercos para abajo que podrán entrar en los rastrojos como los mismos labradores. Y que, si tuvieren más de diez puercos, por cada uno de más que metiere pague de pena un cuarto cada vez que fuese sorprendido en los rastrojos. CAPÍTULO TERCERO. De las espingarderas. Se ordena que debido a que algunas personas cuando van a espigar en los rastrojos hurtan las mieses ajenas, y aunque se investiga no se puede saber el autor de dichos hurtos, se ordena que ninguna persona sea osada a entrar a espigar en los rastrojos después de segado el pan, aunque sea el propio dueño, hasta que sea desacotado por la justicia, so pena de cien maravedíes, la mitad para el arca de concejo y la otra mitad para el acusador o para el juez que lo sentenciare. Y que si dos veces fuere sorprendido en el delito en una semana pague dicha pena por cada vez, además de una arroba de vino para el concejo.


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TÍTULO UNDÉCIMO. DE LAS HERAS. CAPÍTULO PRIMERO. Que ninguno haga hera fuera del vago. En este capítulo se ordena que ninguno haga heras de pan fuera del Ejido del Vado donde están las otras heras, so pena de que no pueda llevar pena a los ganados que se lo comieren ni de noche ni de día. CAPÍTULO SEGUNDO. De las penas que tienen los ganados en las heras. Se indica que estando las heras en el Ejido del Vago que cada uno ponga cuidado en sus ganados para que no entren en dichas heras, y el que tomaren que los puercos paguen de pena de día un maravedí y de noche dos, una bestia cuatro maravedíes de día y de noche ocho, y la bestia menor la mitad, y que cada buey que anduviere desmandado cuatro de día y ocho de noche, y de los otros ganados como se lo llevan de los panes.


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TÍTULO DUODÉCIMO: DEL VERDE, TÉRMINOS Y CAÑADAS. CAPÍTULO PRIMERO. Que se guarden las vecindades. Se ordena en este capítulo que, debido a que esta villa y su tierra tiene vecindad con otras ciudades, villas y lugares que con ella confinan, acerca de las penas que se han de llevar de una parte a otra, que aquellas se guarden y cumplan como en ellas se contienen. CAPÍTULO SEGUNDO. Cuál es el marco. Se indica que debido a las ordenanzas que se aplican, se llevan ciertas penas a los que cortan árbol mayor de marco; y para que se sepa y nadie pueda ignorar la equivalencia de dicho marco, se manda señalar, y está señalado, en el arco de la Puerta del Río de esta villa, según se sale a mano izquierda con unas letras con la palabra marco, que es el marco que desde antiguamente se suele guardar en esta villa. Por tanto se establece que aquel se tenga y guarde como unidad de medida desde la aprobación de las presentes ordenanzas. CAPÍTULO TERCERO. Que ninguno pueda cortar árbol de marco. Se ordena y manda que ningún vecino de esta villa, ni de su tierra, ni de fuera de ella, en ningún momento, pueda cortar para leña ni madera, ni otra cosa alguna, en todo el término de la dicha villa y tierra, tanto en los baldíos como en las dehesas boyales, árbol de llevar bellotas que mida más de un marco, so pena de seiscientos maravedíes. CAPÍTULO CUARTO. Del desmochar. Se ordena y manda que nadie pueda desmochar ni desmoche algún árbol de los susodichos sin dejar rama y horca, so pena de trescientos maravedíes.


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CAPÍTULO QUINTO. De la pena de las ramas. Se ordena que nadie que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra, pueda cortar ningún árbol de los susodichos ni otro alguno, so las dichas penas, y si no lo cortare del todo ni desmochare del todo, pague de cada rama sesenta maravedíes. Y si le tomaren cargadas las bestias no habiendo cortado árbol por el pie ni desmochado, según dicho es, le lleven de pena de cada carga menor cincuenta maravedíes y además de las penas susodichas pierda las herramientas. Y que los guardas traigan las bestias a esta Villa y las entreguen a la Justicia hasta que hallan pagado las penas en que hubieren incurrido. CAPÍTULO SEXTO. Que ninguno de fuera de la Villa y Tierra pueda sacar leña y cómo la puede sacar el vecino. Se ordena y manda que ninguna persona que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra pueda sacar del término de ella leña seca ni verde, so las dichas penas. Y si fuera vecino de la Villa el que sacare leña fuera del término siendo leña verde, habiéndola cortado verde y dejándola secar por defraudar la pena, que pague de cada carga de bestia menor veinticinco maravedíes, y de la mayor cincuenta maravedíes. Pero que leña seca, entre tanto que otra cosa se provee, se dé licencia a los vecinos que la puedan sacar y vender. CAPÍTULO SÉPTIMO. En qué tiempo no se puede cortar leña verde. En este capítulo se ordena, que debido a que la bellota sufre daño a la hora de cortar leña en los montes, que nadie corte leña verde desde el primer día de agosto hasta San Andrés, ni para ganados ni para otra cosa, excepto para arados, so las dichas penas, y de cada ramo se lleve de pena sesenta maravedíes. Pero si hubiera mucha necesidad de ella por no hallarla seca, que recurran al regimiento para que provean dónde y cómo cortar la leña para realizar el menor perjuicio posible.


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CAPÍTULO OCTAVO. Cómo puede el regimiento dar licencia. Se ordena que el concejo de esta villa pueda dar y dé licencia para cortar en dichos montes, para casas, molinos, aceñas, carretas, y otras cosas necesarias para los vecinos y moradores de la Villa y Tierra, conque no la fueran dar fuera del día del regimiento. Y que no se dé licencia para casas hasta que no esté el edificio preparado para maderar, para evitar el fraude de poder venderse esa madera. Y asentándose la licencia en el libro del regimiento, cada año saquen las copias de las licencias que han dado y hagan pesquisas si se han gastado en aquello para lo que se dio la madera. Y si alguno no lo hubiera gastado en ello, se le castigue según la culpa, pero que para arados, zahurdas y zahurdones que en todo tiempo puedan cortar los dichos vecinos sin licencia alguna siempre que no corten árbol de marco. CAPÍTULO NOVENO. Cualquier que hubiere de cortar jure y se le señale tiempo. Se ordena y manda que el que hubiera de cortar con tal licencia venga a jurar y no corte de otra manera, so la dicha pena, y que en la licencia se señale el tiempo en que la ha de cortar. CAPÍTULO DÉCIMO. Dentro de qué término se ha de sacar la madera del monte. Se ordena y manda que el que cortare la dicha madera y no la tuviera sacada de los dichos montes en el plazo en que se le dio la licencia, pasado dicho plazo el regimiento pueda hacer con dicha madera lo que pareciere, aunque esté labrada. CAPÍTULO UNDÉCIMO. Que no ramoneé y como se ha de dar licencia. Se ordena que ninguno pueda ramonear para vacas, ni bueyes, ni ovejas, ni cabras, ni otro ganado alguno, en los dichos montes de la Villa y Tierra, pero que el concejo, justicia y regidores de la dicha villa puedan dar


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licencia general para ramonear en los baldíos para bueyes o vacas en tiempo de necesidad, y señalen en su ayuntamiento el tiempo y el lugar o lugares donde han de ramonear y la forma que en ello han de tener. CAPÍTULO DUODÉCIMO. Quién puede dar licencia para ramonear en las dehesas de villa y tierra y la forma que se ha de tener. Se indica que la justicia y regidores en la villa, y los jurados y regidores en las aldeas, pueden dar licencia, habiendo necesidad, para que cada uno en su dehesa pueda ramonear a los bueyes de labores y no a otro ganado alguno. Y se indique la forma, tiempo y lugar en que ha de realizarse dicho ramoneo en los dichos montes. Y el que sin licencia ramoneare en los dichos montes incurra en pena de sesenta maravedíes por cada rama, y si acabare de desmochar de trescientos maravedíes por cada árbol que desmochare del todo, y si cortare por el pie de seiscientos maravedíes, y si se metiere en el ramo más bueyes o vacas de las que por la licencia pueda meter, que pague por cada res de pena cien maravedís. Y que saliendo de los límites, pague la pena como si no tuviese licencia. Y que en razón de los susodicho y en lo tocante al ramonear el regimiento pueda hacer pesquisa cada vez que le pareciere, aunque no haya sido tomado en las dichas penas de los arrendadores. CAPÍTULO DECIMOTERCERO. Contra los que sacaren casca. Que ninguna persona de la Villa y Tierra ni fuera de ella puedan sacar casca de ningún árbol grande ni pequeño en los dichos montes baldíos ni dehesas, so pena de seiscientos maravedíes por cada árbol que descascare poco o mucho. Y que cualquiera de los que puedan prendarlos puedan prender y prendar al que la sacare siendo de fuera de la dicha villa y tierra, y lo traiga ante la justicia. Y que aunque no sea tomado se pueda hacer pesquisa por el regimiento y se lleve la pena a cualquiera que se hallare haber sacado o mandado sacar la dicha casca.


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CAPÍTULO DECIMOCUARTO. Cuándo, quién y cómo se puede sacar casca. Que los vecinos de esta Villa y Tierra puedan sacar la dicha casca en árbol que estuviera en Jarracerrada o cada vecino en la dehesa de su lugar, teniendo consigo un fiel que sea vecino martiniego mayor de quince años, que no sea su hijo ni descendiente, que vea como lo saca, y que la saque con ralladera de la mitad del cuerpo del árbol hacia abrigo, quedando todo lo de hacia el cierzo sano, y que si de otra manera lo sacare incurra en las dichas penas. CAPÍTULO DECIMOQUINTO. Cómo se puede hacer pesquisa para el sacar de la casca. Que debido a que la casca es perjudicial y dañina en los dichos montes se ordena y manda que si se llega a averiguar que alguien tiene casca en su poder o cueros encurtidos, sea obligado a mostrar donde y como lo sacó y si lo hizo con un testigo como mandado es, en un plazo inferior a nueve días desde que fuese requerido por la justicia y el regimiento, y no dándolos que incluya en las penas de seiscientos maravedíes y si diere autor se salve de la dicha pena no habiéndola mandado el sacar. Y se lleven las penas conforme a estas ordenanzas al que la hubiera sacado contra el tenor de ellas. CAPÍTULO DECIMOSEXTO. Que ninguno saque corcha ni escofina sin licencia. Se ordena y manda que ninguno pueda descascar corcha ni escofina en los montes, dehesas, términos, ni baldíos de esta villa y tierra sin licencia de justicia y regidores, y que cuando la justicia diere la licencia para sacar corchos sea precediendo juramento de los que han menester, y señalando el lugar y término en que los ha de sacar, so pena de doscientos maravedíes por cada árbol. Pero que cualquier vecino de esta villa y su tierra pueda sin licencia sacar corchas para cubrir las melenas y los pastores para hacer sus chozas, sacando la mitad del árbol hacia abrigo, dejando lo de hacia el cierzo sano, sobre lo cual sean creído por su juramento. Y si pareciere por pesquisa o en otra manera que hizo escofina o la llevó a vender fuera de la tierra, o la vendió para llevar fuera de la tierra, que incurra en pena de seiscientos maravedíes.


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CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. Contra los que acernadaren árboles. Se ordena que cualquiera que acernadare árbol de llevar bellotas sacando corcha o casca o de otra cualquier manera caiga en pena de seiscientos maravedíes siendo el tal árbol de marco. CAPÍTULO DECIMOCTAVO. De los árboles que en las labranzas parecieren cortados. Se ordena y manda que en las labranzas que se tuviesen o diesen, tanto los vecinos de esta villa como de su tierra, nadie sea osado de cortar árbol por el pie que sea del marco, bajo las penas de las ordenanzas. Y que si apareciere cortado un árbol de marco en una determinada labranza o desmochado, el dueño de la misma pague la pena conforme a las ordenanzas como si se le tomara cortando o desmochando, o bien diga el autor que lo hizo. Y que probado quien lo hizo, con un testigo mayor de catorce años, según es dicho en las ordenanzas, que él sea libre de pena y el regimiento lo cobre del que pareciere haber hecho el dicho daño, el cual pague en pena, aunque no fuese tomado, salvo que le condenen por el dicho testigo por quien el dueño se salva. CAPÍTULO DECIMONOVENO. Que aposten en las labranzas las matas. Que cualquiera que en su labranza tuviere árboles deje en cada mata, apostado a lo menos un pie, el mejor de la mata, y que lo deje mondado so pena de cien maravedíes por cada rama que rozare sin dejar pie, y quede a criterio del regimiento si quedó bien apostado o no. CAPÍTULO VIGÉSIMO. Que no se quemen camadas a los pies de los árboles. Que ninguno sea osado de quemar camadas a los pies de los árboles en sus labranzas ni en otros lugares, y que el que haciendo tal camada chamuscare árbol de marco y de llevar bellotas, pague de pena por cada árbol del chamusco cien maravedíes, pero si se perdiere el árbol por razones del fuego pague de pena por cada árbol de marco los dichos


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seiscientos maravedíes, lo cual se entiende como se contiene en las ordenanzas del fuego que en este caso dispone. CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO. Que el ganado más cercano pague la pena o se salve. Se ordena y manda que debido a que algunos de los que ramonean y cortan árboles contra el tenor de estas ordenanzas, procuran esconderse y para evadir las penas niegan ellos haber hecho el daño, mandamos que el ganado más cercano que fuere hallado cabe el daño como si lo hubiere hecho el dueño de tal ganado y pague la pena o dé autor de quien lo hizo. Y lo mismo sea con el que se hallara cerca del árbol cortado o desmochado, hallándose la tal persona con bestias o herramientas, de manera que sea verosímil que hubiese hecho el dicho daño. CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO. Que los ganados de la villa puedan pacer en todos los términos de la tierra. Se ordena que según la costumbre antigua ningún vecino de los lugares de la villa de Galisteo puedan a entrar a pacer con sus ganados en término de dicha villa, pero que cualquier vecino de la dicha villa que tuviere ganados pueda pacer y pastar en todos los términos y ejidos de toda la jurisdicción de esta villa donde pacen los ganados de cada lugar. CAPÍTULO VIGESIMOTERCERO. De los mozos de escusa. Que cualquier vecino de esta villa que tuviera ganado ovino o caprino, pueda coger un mozo y escusarle de treinta cabezas, con tal que dicho mozo guarde ciento cincuenta ovejas, cabras o carneros y no menos, y si más le escusare que caiga en pena del amo de tal pastor de seiscientos maravedíes y el pastor pague la hierba por cada cabeza medio real.


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CAPÍTULO VIGESIMOCUARTO. De las ovejas que puede traer el mozo de escusa. Que ningún vecino de esta Villa y Tierra pueda tomar mozo de escusa de fuera de la dicha Villa y Tierra que traiga más ganados por los términos de esta villa que las dichas treinta ovejas, ni se las pueda escusar, so pena de seiscientos maravedíes y más el quinto del ganado que el dicho mozo trajere de más, lo cual todo ha de pagar el vecino que lo cogiere. CAPÍTULO VIGESIMOQUINTO. De los ganados que fueren hallados belloteando. Que cualquier vecino de la dicha Villa o Tierra en tiempo de bellotas, que se entiende desde primeros de septiembre hasta final de diciembre de cada año, fuera hallado en los montes de esta villa con algunos ganados belloteando, pague de pena por cada puerco veinte maravedíes, y por cada cochino diez maravedíes, y por cada oveja, carnero o cabra cinco maravedíes, y por cada buey o vaca o otra res mayor del año arriba diez maravedíes, y de noche la pena sea doblada. Y si el pastor u otro alguno vareare bellotas para los dichos ganados, comiendo las bellotas que se hubieren vareado, aunque el pastor no esté presente o halla huido, pague de diez cabezas una de pena de cualquier ganado que sea. Pero que en las dehesas de Su Señoría o de la Atalaya, y en otras dehesas del término y jurisdicción de esta Villa que se lleven las penas conforme a la costumbre antigua de la una parte a la otra y de la otra parte a la otra. CAPÍTULO VIGESIMOSEXTO. De la pena de los ganados de la Mesta. Que en cuanto a los ganados de la Mesta que por las cañadas de esta villa y tierra pasan, porque en esta razón hay sentencias, provisiones y declaraciones, las cuales como están en el arca del concejo no las alcanzan todos a saber, acordamos de sacarlas y poner estas ordenanzas para conocimiento de las guardas y de todos.


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CAPÍTULO VIGESIMOSÉPTIMO. Del marco y amojonamiento de la cañada. Primeramente que sepan todos que hay dada cañada para los ganados de la Mesta que por este término y por la puerta de esta villa pasan, la cual está amojonada, que tiene de ancho por toda ella un marco que está en el muro y cerca de esta villa, en saliendo por la Puerta del Río, en el rincón frontero donde está puesto un clavo todo el lienzo de la cerca adelante hasta la esquina del miradero, y de allí da la vuelta por el muro hacia la puerta falsa de la fortaleza donde está otro clavo fijado en que hay seis sogas de marco, en que hay ciento cuatro varas de medir de la medida nueva, según contiene una sentencia que dio Pedro Deza Varcos, alcalde de Mesta y cañadas a siete de junio de mil y quinientos y dos años por la cual parece el amojonamiento que se hizo de dicha cañada. CAPÍTULO VIGESIMOCTAVO. De la cañada que va por la Quebrada y entre los alcáceres de la villa. Que para que no se pierda en la memoria sepan que en la dicha sentencia esta amojonada a la Quebrada que dicen, cerca de la venta de Argamasa, donde el río ha entrado en la dicha cañada. Y porque si en algún tiempo algún alcalde quisiere pedir pena sepan que no la hay, porque como es dicho está robado lo que falta por el río el amojonamiento por la vera de lo labrado, y asimismo está declarado como el dicho marco no va entre los alcáceres y viñas que la villa tiene desde la puente adelante cerca de la villa, sino mucho menos, y que la cañada va entre lo tapiado y alcáceres y no más según salimos de la puente hacia la cruz de piedra que está de aquel cabo de la viña al camino que va a los molinos de las eras de la Cañada. CAPÍTULO VIGESIMONOVENO. Cuando el ganado de Mesta sale todo fuera de cañada al baldío y dehesas. Ordenamos por la dicha sentencia que los dichos ganados de Mesta puedan ir y venir por los extremos de la dicha cañada no haciendo retorno hacia atrás, y que aunque salga alguna parte del ganado de la cañada que los guardas no les puedan llevar pena alguna, excepto que lo puedan llevar a su cañada, pero que si se saliere el ganado todo fuera de la dicha cañada y


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entrare en el baldío, la guarda que la dicha villa tuviese puesta para las dichas cañadas puedan llevar de cada rebaño un cuarto. Y que la dicha guarda está obligado a volver el ganado a la cañada, y que después que lo tornare volver a la cañada tantas cuantas veces lo tornare hallar fuera de la cañada como susodicho es, tantas veces lo ha de tornar a la cañada y llevar cada vez un cuarto. Y que si entrase en dehesas, cotos, panes, viñas o heredades que paguen las penas acostumbradas. CAPÍTULO TRIGÉSIMO. De la pena que tienen los ganados de Mesta que vienen a los extremos si vuelven desde que entran en el término cuando vienen hasta la dehesa de la villa. Se indica que hay una sentencia del doctor Palacios Rubios, presidente del concejo de las Mestas, dada a catorce de septiembre de mil quinientos doce, que siendo y viniendo los dichos ganados a los dichos extremos, pague de pena por cada rebaño que saliere de la cañada, desde que entran en el término de esta villa hasta el lugar de Valdeobispo a la mano izquierda y los que salieren de la dicha cañada desde el lugar de Valdeobispo hasta la dehesa de esta villa a mano derecha, que paguen un real de pena por cada rebaño, viniendo a los extremos o subiendo a la sierra con los dichos ganados, y esto se entiende saliendo todo el rebaño de cañada. Y que la guarda los vuelva a la cañada y nos los pueda volver a penar hasta haberlos vuelto, y que vuelto, si el dicho rebaño tornare a salir que le tornen a llevar la dicha pena de un real, y lo tornen a la cañada tantas cuantas veces saliere y lo vuelva a la cañada. CAPÍTULO TRIGESIMOPRIMERO. De la pena que tienen los que avarearen a los ganados que vinieren a los extremos. Se determinó que en cuanto al varear de la bellota que ningún pastor pueda varear la dicha bellota para comer sus ganados, so pena de dos reales de plata, que son sesenta y ocho maravedíes, por cada árbol tomándole vareando o habiendo probanza cierta de cómo lo vareó, pero que no habiendo probanza que no lleven la pena ni le hagan jurar de si mismo. Por tanto ordenamos y mandamos que así se cumpla.


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CAPÍTULO TRIGESIMOSEGUNDO. Del término que tienen los ganados de los extremos para salir del término volviendo atrás pero que no se quinten. Porque en este libro y ordenanzas hay ordenanzas del quinto y de las penas que se han de llevar a los ganados que de fuera de la dicha villa y tierra entran a pacer en ella y se podría dudar, pues los dichos ganados de Mesta pueden pastar e ir por la dicha cañada adelante, cuantos días se han de detener en el dicho paso, declaramos que por la dicha concordia del dicho señor doctor está declarado que se pueden detener desde que entran en la dicha tierra de Galisteo hasta llegar a la puente tres días naturales y no más, y desde la puente hasta salir del término de la dicha villa y su tierra otros dos días naturales con que no hagan retorno según dicho es. CAPÍTULO TRIGESIMOTERCERO. De los que cortan estacas para aceñas y judras. En este capítulo se ordena que ninguna persona de esta Villa y Tierra ni de fuera de ella, pueda cortar estaca alguna en los montes de esta Villa y su Tierra para pesqueras de molinos, ni aceñas, ni de tomar peces, ni de xudras, ni de otras maderas de ramas, ni de pie, so pena que por cada xudra o pesquera que se hallaren de aquí en adelante hecha de nuevo que caiga en pena el que la hiciere y mandare hacer de mil maravedíes, además de las otras penas en que hubieren incurrido por cortar los dichos árboles contra el tenor de las ordenanzas. CAPÍTULO TRIGESIMOCUARTO. Que las guardas vuelvan los ganados a cañadas. Se ordena y manda que los arrendadores y guardas de esta renta que hallaren algunos ganados yendo por cañada que salen fuera de ella contra el tenor de las correspondientes ordenanzas, estén obligados a hacerlos volver a las cañadas; además de ello deben llevarles las penas correspondientes, so pena que por cada vez que se hallare que no lo hicieron paguen de pena las tales guardas y arrendadores una arroba de vino para el concejo, además de las otras penas del derecho.


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CAPÍTULO TRIGESIMOQUINTO. Que ninguno de fuera pueda hacer piedras para aceñas ni molinos. Que ninguna persona de fuera parte no pueda hacer piedras para aceñas o molinos en todo el término de esta Villa y Tierra, so pena que el que fuere hallado que la sacó y lo tomaren llevándola la halla perdido. Y si la comprare de vecino de la Villa o su Tierra, sea obligado el tal vendedor a hacerlo saber a las guardas o arrendadores de esta dicha renta y pagarles diez maravedíes de saca de cada piedra, y no haciéndolo la halla perdido. CAPÍTULO TRIGESIMOSEXTO. De las guardas que ha de tener el arrendador y cómo han de ser creídos por su juramento. Ordenamos que los arrendadores de esta renta sean obligados a traer en guarda de los dichos montes o termino y cañadas continuamente ocho hombres, cada vera dos hombres, los cuales haya de presentar y presente al regimiento de esta villa o ante la justicia de ella para que de ellos reciba la solemnidad del juramento que en tal caso se requiere. Y no poniéndolos que el regimiento de esta villa los pueda poner a su costa, los cuales y el dicho arrendador principal y cada uno de ellos puedan prendar y prendan y usar y usen del dicho su oficio en todo el término y jurisdicción de esta villa y su tierra, así en los baldíos como en las dehesas y cotos y ejidos de las ansares y en cualquier otra parte del término y jurisdicción de esta villa. Y cada uno de ellos sea creído por su juramento y con un fiel juramentado y otro testigo mayor de catorce años. CAPÍTULO TRIGESIMOSÉPTIMO. Cuando concurren muchas guardas cuáles se han de preferir en la pena. Que porque algunas veces acaece que las guardas y arrendadores de esta renta y las guardas y arrendadores del quinto, o las guardas o arrendadores de las dehesas u otros guardas, concurren a prendar a uno, declaramos que el primero que llegare a hacer la dicha pena sea el prendador de ella y lleve la parte que por las ordenanzas le cupiere. Y si dos o tres más concurren a hacer la dicha pena juntos, de manera que no llegue antes uno que otro, que en tal caso se prefiera la guarda especial de aquella renta o dehesa o cosa en que fuere hecha la pena.


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CAPÍTULO TRIGESIMOCTAVO. Que personas otras puedan prendar y que la justicia pueda enviar a visitar los montes. Se ordena y manda que la justicia y regidores de esta villa y cualquier de ellos puedan prendar conforme a estas ordenanzas y llevar la pena así que pertenece a la guarda, y que cada vez que al regimiento le parezca pueda enviar a visitar los montes de esta villa y hacer llevar las penas conforme a estas ordenanzas a los que hallaren en pena. CAPÍTULO TRIGESIMONOVENO. Que los arrendadores del verde y otras personas puedan prendar en lo de la bellota. Ordenamos y mandamos que si los arrendadores del verde y otras personas, que según estas ordenanzas pueden prendar, tomaren alguno vareando bellotas a puercos u otros ganados, o haciendo para los dichos ganados otras cosas algunas de las defendidas en estas ordenanzas en el título de las penas de la bellota, les lleven de diez puercos uno y de cinco medio, y si fuere mas o menos de cinco y no llegaren a diez de cada uno un real, y así al respecto de hay hacia arriba. Y que lo mismo sea en todos los otros ganados, la mitad para el que lo tomare y la otra mitad para el arca del concejo. CAPÍTULO CUADRÁGESIMO. Del que cogiere bellota. Y que el que tomaren cogiendo bellota contra el tenor de estas ordenanzas pague de pena para el que lo tomare cincuenta maravedíes y el costal o vasija o bellota perdida; y si fuere de fuera de la tierra cien maravedíes más para el arca del concejo.


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CAPÍTULO CUADRAGESIMOPRIMERO. De los que son tomados echando bellotas y dicen que la traxeron de fuera del término. Y si tomaren alguno echando bellota a sus puercos y cochinos diciendo que la trajeron de fuera, de Granada y de otras partes, no dando probanza donde la cogieron y la trajeron, que le puedan señalar de diez puercos uno. Y esto se aclara por las cautelas que traen sobre el dicho coger de la bellota y darlo a puercos porque no pretendan ignorancia, y si la hallaren con la bellota cogida le lleven la pena del coger. CAPÍTULO CUADRAGESIMOSEGUNDO. En qué se aplican las penas. De las cuales dichas penas sean las dos partes para el arca del concejo y la tercia parte para el arrendador de la dicha renta o guarda o persona que tomare la dicha pena como de suso en las dichas ordenanzas es dicho, excepto que si no hubiera arrendador y el concejo de esta villa pusieren guardas no puedan llevar pena alguna, excepto si por el concejo de esta villa no le fuere señalada parte alguna de más del salario.


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TÍTULO DECIMOTERCERO: DE LAS PENAS DE LA BELLOTA. CAPÍTULO PRIMERO. Cómo el regimiento ha de arrendar las penas de la bellota y que se pueda hacer pesquisa. Se ordena y manda que debido a que de las bellotas que se crían en los montes baldíos de esta villa se mantienen muchos ganados y resulta de gran remedio para la gente pobre, y los arrendadores y los guardas no pueden tomar a los que osan entrar a coger y comer la dicha bellota contra el tenor de estas ordenanzas, y porque donde hay más peligro y daño conviene poner mayor remedio, es por esto que de tiempo antiguo a esta parte se suelen hacer pesquisas contra los que contra el tenor de estas ordenanzas hubieren comido o cogido la dicha bellota y hacer renta especial de ella; por tanto cada año el concejo, justicia y regidores de esta villa arrienden la pesquisa de la bellota y las penas de ellas y la pongan en pregón públicamente desde el día de San Andrés en adelante y la rematen hasta el último día de Pascua de Navidad en público concejo y en la persona que más diere por ella, como se ha hecho los años pasados. Y no habiendo arrendador que la arriende el concejo de esta villa, haga la pesquisa y lleve la pena a los culpados para el arca del concejo. CAPÍTULO SEGUNDO. Que el concejo o arrendador ha de llevar estas penas de más de las otras de las ordenanzas. También ordenamos y mandamos que todas las penas de estas ordenanzas que de yuso serán declaradas las pueda llevar y lleve el arca de concejo no habiendo arrendador, o el arrendador de esta renta, además de las otras penas que fueren llevadas o se llevaren por las otras ordenanzas de este libro a los que hubieren sido tomado en ellas. CAPÍTULO TERCERO. Que de Santa María de Agosto en adelante no se compren ni echen puercos al monte sin licencia. También ordenamos y mandamos que todos los que compraren puercos desde Santa María de Agosto en cada año en adelante que no los puedan echar ni echen en los montes baldíos de esta villa y tierra, so pena


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que se los puedan quitar al tenor de la ordenanza del quinto por las cautelas que se han hecho y hacen que los toman de amigos y de personas de fuera de la tierra y dicen que son suyos que los compraron. Y por tanto mandamos que ninguno lo pueda hacer so la dicha pena si no fuere con licencia del regimiento de esta villa para que se averigüe si es cautela o no. CAPÍTULO CUARTO. De lo que avarean para echar ganados. También que cualquier persona de esta Villa y Tierra o de fuera de ella, que por pesquisa fuere hallado que vareó bellotas para puercos, o para otros ganados cualesquiera, o que cogió bellotas de los dichos árboles para echar a los dichos puercos o a otros ganados, le caiga en pena por cada árbol doscientos cincuenta maravedíes. CAPÍTULO QUINTO. De los que agarrotean o remecen o pedrean. También que si por la dicha pesquisa fuere hallado alguno que agarrotó o remeció o apedreó o acontonó árbol con bellotas para dichos ganados, o trajere horquilla, porra, muesca, manganilla o alero de más de un marco de longitud, o vareare o derribare bellotas con cualquier cosa de las susodichas, caiga en pena por cada árbol de doscientos cincuenta maravedíes. CAPÍTULO SEXTO. Del que desmocha árbol con bellota. Otro sí que si por la dicha pesquisa fuere hallada que alguna persona desmochó árbol con bellotas para los dichos ganados y después de desmochados, los tales puercos, u otros ganados, los fueren después a comer, caiga en pena, por cada árbol de los que así desmocharen y cortaren, o cortaren árbol o rama con bellotas, aunque no lo acabe de desmochar para los dichos ganados, de cuatrocientos maravedíes.


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CAPÍTULO SÉPTIMO. Del que coge bellota antes que el monte se desacote. También que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguno cogió landes antes que en el monte se desacotase, además de las que pudiera llevar en las manos o ir comiendo, caiga en pena de cien maravedíes por cada árbol. CAPÍTULO OCTAVO. De los bardos para puercos. Otro sí que todos los que quisieren hacer bardos en el monte para hacer sus puercos u otros ganados lo puedan hacer con tanto que no lo hagan maliciosamente cortando árboles que tengan bellotas. CAPÍTULO NOVENO. De la orden que se ha de tener en hacer la dicha pesquisa y de la probanza que es menester. También ordenamos y mandamos que en la pesquisa que se hiciera acerca de lo susodicho, vaya con los arrendadores y el escribano de la dicha pesquisa uno de los alcaldes ordinarios de la villa de Galisteo, el cual haga presentarse ante sí las personas, vecinos y moradores de esta Villa y Tierra o de fuera de ella que vivan al presente en ella, que en cualquier manera lo sepan o viesen y reciba de ellos juramentos, y lo que declararen se asiente ante el escribano de la dicha pesquisa. Y por que la probanza es dificultosa, por ser en el campo, que una persona mayor de catorce años haga fe contra la persona que se pusiere y que por sólo el dicho de un testigo mayor de catorce años, el juez pueda condenar y condene y juzgue dichas penas conforme a estas ordenanzas. Y por no dar causa a perjurio declaramos que ninguno sea obligado en el juramento que hiciere a declarar contra su propia persona, ni el padre condene al hijo, ni el hijo condene al padre, ni el marido a la mujer, ni la mujer al marido, ni el hermano al hermano.


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CAPÍTULO DÉCIMO. De la pena de los que fueren menores. También ordenamos y mandamos que porque muchos muchachos menores de catorce años incurren en las penas de estas ordenanzas, y por ser así pequeños es razón que la pena sea menor, debido a que el daño al respecto será menor, ordenamos y mandamos que no se les lleve más de la mitad de las penas de estas ordenanzas. CAPÍTULO UNDÉCIMO. Que haya lugar estas penas en los exidos de los lugares. Otro sí ordenamos y mandamos que las dichas penas de estas ordenanzas se puedan llevar y lleven a los que contra el tenor de ellas hubieren cogido, derribado o hecho algo de susodicho en los ejidos de los lugares de la tierra de esta villa como se lleva en todos los otros montes de esta Villa y Tierra. CAPÍTULO DUODÉCIMO. Hasta cuando se puede hacer pesquisa o hasta cuando son obligados los señores a traer sus mozos a jurar. También ordenamos y mandamos que el arrendador que arrendare las rentas de las dichas pesquisas, o el concejo de esta villa no habiendo arrendador, sean obligados a hacer la dicha pesquisa hasta San Juan de junio primero siguiente de cada año. Y que para el dicho día esté hecha y desde entonces en adelante no sean obligados a jurar ninguna persona ni traer mozos, pero que hasta aquel día un vecino siendo requerido por el arrendador o por el concejo de esta villa sea obligado a traer mozos y criados y jurar estando los tales mozos en la jurisdicción de esta villa. Y que los amos sean obligados a pagar las penas que viviendo con él hizo por sus mozos y quedándoles su derecho a salvo contra los dichos mozos.


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CAPÍTULO DECIMOTERCERO. Que no entre en el arrendamiento de esta renta las penas de los arrendadores y de otros. Otro sí, ordenamos y mandamos que las personas que sacaren esta dicha renta o fueren particioneros de ella, sean obligadas a pagar la pena que ellos, sus ganados, hijos, criados o mujeres hubieren hecho y no entren en su arrendamiento salvo que queden aparte para que la justicia y regidores de la dicha villa lo puedan arrendar. CAPÍTULO DECIMOCUARTO. Que se desacote el monte, cuando y la forma de ello. Otro sí, ordenamos y mandamos que cada año el concejo, justicia y regidores de esta villa, juntamente con los procuradores de la tierra desacoten el monte en la forma acostumbrada desde el día de San Miguel, antes o después, según le pareciere que conviene a la sazón del tiempo y bellota, guardando en sustancia los capítulos que suelen guardar que son los siguientes: El sábado primero de octubre puedan varear sus puercos con una vara de medir trece días que cumplen jueves. Viernes adelante tomen dos varas de medir y vareen con ellas once días que cumplen lunes. Martes adelante tomen tres varas de medir y vareen con ellas doce días que cumplen a cinco días andados de noviembre que fenecen sábado. Domingo tomen aleros de cuatro varas de medir y vareen con ellos diez días que cumplen martes. Miércoles tomen cinco varas de medir que cumplen el veintiséis de noviembre, se dan las varas y se desacota el monte como es costumbre. CAPÍTULO DECIMOQUINTO. Que no avareen de noche. También se ordena que ninguno sea osado de varear de noche antes que venga la clara del día que se pueda conocer la moneda, so las penas de la ordenanza que por cada árbol que le tomaren vareando de noche, aunque sean con los aleros, caiga en pena de doscientos maravedíes.


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CAPÍTULO DECIMOSEXTO. Del coger de los celemines. También se ordena que cada vecino de esta Villa y Tierra pueda coger un celemín de bellotas con los aleros de dos varas, y con los aleros de tres varas y con los aleros de cuatro varas, y con los aleros de cinco varas, los días que se pueden utilizar los dichos aleros, vareando con los mismos aleros y no de otra manera, llevándolas a sus casas y no dándolas en el monte a puercos ni otros ganados, so pena que el que más cogiere caiga en pena de cien maravedíes y el costal perdido. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. Que nos e traiga porra ni garabato. Que ninguno pueda traer alero con porra, ni garabato, ni muesca, ni torceduras para remecer, ni pueda asirse con las manos de rama ninguna para bajar y varear con la otra mano, ni pueda poner alrededor de la encina postura donde se suba para alcanzar bellota si no estuviere nacido de tal subidero, so las penas de la ordenanza que es de cada árbol doscientos cincuenta maravedíes. CAPÍTULO DECIMOCTAVO. Que no remeçan ni acontonen con los aleros. Que no puedan remecer ni contonear con los dichos aleros so los dichos doscientos cincuenta maravedíes de pena por cada árbol. CAPÍTULO DECIMONOVENO. De las bellotas que se pueden coger sin pena. Los vecinos de la tierra y caminantes no siendo porqueros puedan coger con piedra, lanza o garrote hasta una embozada de bellotas, poco más o menos, para comer o asar en el monte o camino, y por ello no caiga en pena no teniendo puercos debajo cuando las asen, ni otros ganados que las coman.


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TÍTULO DECIMOCUARTO: DEL QUINTO. CAPÍTULO PRIMERO. Que el forastero cuando viere con sus ganados cinco discontinuos pierda el quinto Item ordenamos y mandamos que cualquier ganado de fuera de la dicha Villa y Tierra que anduviere pastando por los términos de esta Villa y Tierra sin licencia de la justicia y regidores de ella, por espacio de cinco días cumplidos, contado desde el día y hora en que entraren en el término hasta el día y hora que fueren tomados, que incurran en pena de perder el quinto de tal ganado, que es de cinco cabezas una. Y si anduvieren de cinco abajo que saque y pague el quinto del valor de las cabezas que fueren tomadas de cinco ayuso y de cinco arriba a este respecto. CAPÍTULO SEGUNDO. De los vecinos que traxeren en el término ganados de fuera. Item que por cuanto algunos vecinos de esta Villa y Tierra, en daño de los vecinos de ella, y en fraude, acogen con sus ganados otros ganados de fuera de la dicha Villa y Tierra y lo traen encubiertos con los suyos, y porque lo susodicho es un gran perjuicio y digno de castigo, ordenamos y mandamos que cualquier de los dichos vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra que trajeren los tales ganados encubiertos con los suyos, que incurran en pena de pagar de cinco cabezas una de todo el ganado que así trajeren acogido o encubierto con los suyos. Y la tal pena se saque de los ganados de dicho vecino y el ganado que anduviere acogido pague la hierba del ganado que pastare en término de la dicha Villa y Tierra como quiera que ande más de nueve días, a razón de veinte maravedíes por cada res menor, y por cada res mayor tres reales, que son ciento y dos maravedíes. CAPÍTULO TERCERO. Cuando el vecino no tiene para pagar la pena. Item que si el tal vecino no trajere ganado propio, ni lo tuviere, o no tuviere tanta hacienda para poder pagar el dicho quinto, ordenamos y mandamos, que como quiera que algún vecino de la dicha Villa y Tierra trajere ganado de persona de fuera de ella, por cualquier título o color que sea como quiera que no sea suyo propio en propiedad y usufructo, que


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incurra el tal ganado de la dicha pena del quinto y de pagar la hierba según dicho es, con que si, el vecino tuviere para pagar la dicha pena del quinto que la pague de su casa y bienes y si no que se cobre del mismo ganado. CAPÍTULO CUARTO. Del ganado que pueden traer los mozos de escuseros. Item ordenamos y mandamos que en cuanto a los mozos escuseros se guarde lo que está dispuesto de suso en el título de verde y cañadas. CAPÍTULO QUINTO. Del ganado que pueden traer los vecinos de la Villa y Tierra. Otro sí ordenamos y mandamos por el bien y acrecentamiento de los vasallos y de esta Villa y su Tierra, que ninguna persona, vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra, no puedan traer en los términos baldíos y concejiles de la dicha Villa desde hoy en adelante más de quinientas cabezas de ganado ovejuno, y que estas tales ovejas, que sean suyas de los tales vasallos, y que no sean acogidas, ni tomadas a guarda de otras personas de fuera de la jurisdicción de esta dicha Villa, so pena que si por pesquisa se hallare que las puedan quintar. Y el que más trajere de las dichas quinientas cabezas de ovejas de año arriba, contando las crías, que paguen, además de dicho quinto, de hierba y pena, veinte maravedíes por cada cabeza al concejo de esta villa, de las que se hallaren que traen o trajo además de las dichas ovejas, no contando las crías como dichos es. Estos veinte maravedíes de la hierba se entiende que se ha de llevar por la primera vez que fuere hallado o trae o trajo además de la dicha copia por cada cabeza, y por la segunda vez y de allí adelante se lo puedan tomar y quintar y llevar los dichos veinte maravedíes de cada una. Y llevado el quinto lo demás que le quedare de la demasía de la dicha copia se lo echen fuera del término. CAPÍTULO SEXTO. Que cualquier vecino pueda traer una pastoría de carneros. Otro sí que cualquier vecino de esta Villa y Tierra pueda hacer y traer por los baldíos una pastoría de carneros y otra de cabras, no obstante, que tenga las dichas ovejas.


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CAPÍTULO SÉPTIMO. Cómo se han de llevar y repartir las penas de este título. Item ordenamos y mandamos que las dichas penas se lleven en esta manera: que habiendo arrendador de la renta del quinto y tomándole la dicha pena o denunciando primero que sea suya toda la pena; y si denunciare otra alguna guarda y tomare la dicha pena, que la tercia parte sea de la guarda que tomó la dicha pena o la denunció, y la otra del arrendador de esta renta y la otra del concejo; y si fuere otra persona que no sea guarda alguna y que denunciare la dicha pena, que el denunciador lleve la tercia parte y otra el juez que sentenciare y otra el arca de concejo; y si el regimiento por pesquisa o en otra manera lo supiere, no habiendo arrendador que sea la pena para el arca de concejo y si hubiere arrendador lleve el que denunciare la tercia parte y otra el juez y otra el arca del concejo. CAPÍTULO OCTAVO. De los toros y reses bravas y cómo se ha de proceder contra ellos. Otro sí ordenamos y mandamos que por cuanto muchas veces acaece que en los panes, viñas, dehesas, montes y términos de esta Villa y Tierra andan algunos toros y reses vacunas tan bravos que corren a las gentes y no las osan ni pueden acorralar, y andando así desmandados dañan las heredades y andan en peligro de las gentes y hacen otros daños, por ende que cada y cuando lo susodicho acaeciere, si el dueño se supiere que es de Villa y Tierra, el procurador de concejo o de cada lugar le requiera que le ponga en cobro dentro de tres días y que pague los dichos daños. Y que si dentro del dicho término no lo hiciere se le ponga su demanda en forma, y si tal res fuera de fuera de la dicha Villa y Tierra se cite al dueño por tres pregones dados en tres días, y pareciendo o no pareciendo en su rebeldía, le ponga la demanda de los daños y penas del toro, y dese copia a las partes presentes o a las ausentes en su rebeldía para que respondan para otro día. Y si así se den los términos de día en día hasta que concluya y se reciba a prueba y se concluya todo en breve, y concluido si el alcalde hallare que el tal toro o res vacuna es bravo y que no se puede acorralar y que anda en peligro de las gentes, o dañando los panes o heredades, la justicia lo manden matar y lo maten, y de la carne y cuero se paguen los daños y penas y las demás costas que hubiere hecho en el proceso y en lo matar y dos arrobas de vino para el concejo, y si algo sobrare se acuda con ello a su dueño y que con esto el tal dueño no tenga recurso alguno contra alguna persona por el dicho toro.


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TÍTULO DECIMOQUINTO: DEL FUEGO Y BARVASCO. CAPÍTULO PRIMERO. Desde cuándo no se puede traer ni poner fuego en el campo. Item ordenamos y mandamos que desde el día de San Juan de junio hasta el día de San Miguel de septiembre ninguna persona ponga fuego en el campo y término de esta Villa y Tierra para guisar de comer en el campo, ni para otra cosa, ni traiga yesca, pedernal ni eslabón, so pena de doscientos maravedíes por cada vez que fuere tomado con el dicho fuego o fuere hallado por pesquisa que lo puso, además del daño que hubiere hecho si no fuere en el tiempo y en las cosas y casos que por estas ordenanzas de yuso será declarado. CAPÍTULO SEGUNDO. Cuando se hubiere de poner fuego a roza y rastrojo que pida licencia y la forma de ello. Item ordenamos y mandamos que cuando quisiere que alguna persona hubiere de poner fuego a algunos rastrojos, rozas y dehesas que se presente en el regimiento de esta villa después de Santa María de Agosto, porque antes de este día no se puede dar licencia; que pidiendo la dicha licencia se la dé el regimiento sin llevarle más derecho que el del escribano que ha de ver la dicha licencia. Y que de una licencia no se lleve más que un derecho aunque en ella se dé licencia para muchos, y que en la dicha licencia se le avise que eche ralla y ponga recado para que no se suelte el fuego(…). Y si pedida y dada la dicha licencia se le soltare el dicho fuego aunque queme pasto común hasta la cuantía de seis estadales, que son cuarenta y ocho varas de medir, que no incurran en pena alguna por el dicho pasto, excepto si quemare o chamuscare árbol de marco. CAPÍTULO TERCERO. Cuando puesto el fuego se quemaren árboles de marco. Item ordenamos y mandamos que las personas que por pesquisa o en otra manera fuere hallada que puso el tal fuego, con licencia o sin ella, y que se quemaron o mataron árboles de marco arriba, que caiga en pena de seiscientos maravedíes por cada árbol, y si no quedare quemado sino sólo chamuscado, de manera que se pierda todo el plantío de tal árbol, que por aquel árbol incurra en pena de cien maravedíes por cada árbol. Y en lo


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demás que por las ordenanzas que en este libro están hechas en razón de las rozas en su fuerza y vigor, las cuales, en lo que estuvieren dudosas se declaren por las ordenanzas de este título. CAPÍTULO CUARTO. Que no se haga fuego arrimado a la puente. Item ordenamos y mandamos que ninguna persona haga fuego arrimado a la puente de esta villa, so pena de un real por cada vez que fuere hallado y por pesquisa pareciere quien lo puso en cualquier tiempo del año. CAPÍTULO QUINTO. Que ninguno deje fuego encendido en la ribera. Item ordenamos y mandamos que ninguna persona deje fuego encendido en la ribera de esta Villa y Tierra desde el dicho día de San Juan hasta San Miguel, así de los que pusieren fuego para colar como para guisar de comer, salvo que primero que se partan de allí lo dejen muerto, y dejándolo muerto, siendo junto a la ribera, en arenal o cascajal, y dejándolo muerto, según dicho es, no incurra en pena. CAPÍTULO SEXTO. Que no se embarbasquen las aguas. Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de embarbascar las aguas de los charcos, ni ríos, ni fuentes para peces, ni para otra cosa alguna con hierbas, ni con cal, ni con otra cosa alguna, ni con casca que dañen las aguas, so pena de mil maravedíes además de pagar los gastos daños que hicieren en ello. CAPÍTULO SÉPTIMO. Que no enríen lino. Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado enriar desde el puente de Guinea, que es la entrada de los términos de esta villa, donde da la calzada de los Romanos en el río Xerete, hasta los puentes de esta villa, ni tampoco en pozas donde cuele el agua a dicho río de Xerete, de manera


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que el agua reciba el daño, so pena de que el que lo enriare haya pedido y pierda el lino que así enriare y además incurra en pena de cien maravedíes. CAPÍTULO OCTAVO. Que se pueda hacer pesquisa y cómo se ha de repartir la pena. En las cuales dichas penas todos los que fueren tomados y por pesquisa hallados que hicieron cosa alguna contra el tenor de ellas, sean para el arrendador de estas rentas habiendo arrendador y tomándolos y denunciándolos él. Y no tomándolos él, salvo otro guardia cualquiera de los términos de esta villa que sea la tercia parte para el que lo tomare y denunciare, otra tercia parte para la guarda y arrendador de estas renta y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. Y si denunciare algún vecino o persona que no sea guarda, lleve la parte que ha de llevar la guarda y arrendador de estas rentas el que así lo denunciare, la otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el concejo. Y no habiendo arrendador del fuego y barvasco…. pena que ha de llevar el arrendador del concejo.


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TÍTULO DECIMOSEXTO: DE LA CAZA Y PESCADO Y MANTENIMIENTO. CAPÍTULO PRIMERO. Con que paranzas no pueden pescar en los charcos vedados. Otro sí ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada de pescar en los ríos de esta villa y tierra en tiempo alguno con matas, ni barrederas, ni timbaleros, ni esperaveles, ni paredejos, ni trasmallos, ni otras redes algunas de pescar, sin licencia de la justicia y regidores de esta villa, los cuales al tiempo que la dieren provean como no se saque el pescado fuera de la dicha Villa y Tierra hasta ser abastecida, pero que no puedan dar la dicha licencia sin que el conde nuestro señor la dé y sea sabedor de ellos en los charcos vedados que son los siguientes: En el Xerete desde el molino de Juan Escudero hasta el término de Carcaboso. Item el charco del alcaide, que es desde la aceña de la señora doña Constanza Zapata, mujer que fue del señor don Gabriel Manrique que haya gloria, hasta la alameda de Su Señoría, en la cual se suele pescar con licencia del alcaide de la fortaleza de esta villa. Item en Alagón el charco de las Campanas, que es a la barranca de bajo de la Vega Viciosa a unas barrancas altas; Item el Charco de Vicente Cano, que es entre el vado del Ajo y el del Lazadero; Item otro charco encima de este que se dice charco del Fresnillo hasta la pesquera, so pena que el que sin la dicha licencia pescare en el dicho término y charcos incurra en pena de seiscientos maravedíes. CAPÍTULO SEGUNDO. Que ningún oficial pesque a la vara en día de trabajo. Item que ninguno que tenga oficio pueda pescar con vara en día de trabajo so pena de un real y si fuera en tiempo de rehoga que pidan licencia a la justicia. CAPÍTULO TERCERO. Que no se haga paranzas en los ríos sin licencia. Item que ninguno pueda hacer en los ríos xudras, ni buhardas, ni pesquera, ni otras paranzas, sin licencia de la justicia y regidores, y que si


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lo hicieren que incurra en pena de seiscientos maravedíes y que le sea deshecho y derribado. CAPÍTULO CUARTO. Que no se vendan el pescado fuera de la Villa y Tierra. Item que ningún pescado de los dichos ríos se puedan sacar ni saquen a vender fuera de esta Villa y Tierra, ni menos se venda a recatón ni a otra persona que lo saque a vender fuera, hasta ser abastecida dicha Villa y Tierra y se les dé licencia por la justicia para sacarlo, so pena de trescientos maravedíes. (Faltan los capítulos del quinto al duodécimo) CAPÍTULO DECIMOTERCERO. Del repartimiento de las penas. Las cuales dichas penas se repartan en esta manera: que si hubiere arrendador de estas penas que sean para sí tomando ellos en la dicha pena o denunciándolo; y si no tomare y tomare en la dicha pena otra guarda del concejo, sea la tercia parte para la guarda, otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el denunciador; y no siendo guarda el que denunciare, que el arrendador de esta renta no reciba cosa alguna, salvo que su tercia parte sea para el arca del concejo.


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TÍTULO …..: DE LAS COMPRAS Y VENTAS CAPÍTULO PRIMERO Que cualquier vecino pueda sacar la raíz por el tanto no habiendo pariente de tronco que la quiera. Otro sí ordenamos y mandamos que cualquier vecino y morador de la dicha Villa y Tierra de Galisteo, el que primero lo pidiere ante la justicia, pueda sacar por el tanto cualquier heredad o bienes raíces que en el término de esta Villa y Tierra se vendiere a otra persona que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra de Galisteo. El que primero lo pidiere ante la justicia, con que haga el deposito y solemnidad que las leyes del reino disponen que han de hacer los que quieren sacar las heredades de su patrimonio y abolengo, lo cual haya lugar así en las heredades que vienen de patrimonio y abolengo, como que las que nuevamente fueren adquiridas, pero que si el pariente quisiere sacar la cosa por ser de su patrimonio y abolengo y el comunero aquella en que tuviere parte que se prefiera a los extraños aunque los primeros lo hayan pedido. CAPÍTULO SEGUNDO Cómo se puede sacar por el tanto las cosas de este capítulo. También ordenamos y mandamos que cualquier oficial público, así como carnicero, pescadero, tabernero, abacero, zapatero, pelliteros u otros semejantes, puedan sacar las cosas de su oficio que fueren vendidas en esta villa a vecinos de fuera de la dicha Villa y Tierra por el tanto, pidiéndola dentro de los nueve días después que fuere vendido y entregado al comprador depositando los maravedíes de la venta y jurando que la quisiere para sí y provisión del oficio y de esta villa y jurisdicción. Y que en tal caso se prefiera el tal oficial a otro cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra que lo quiere por el tanto, aunque el tal vecino lo haya pedido primero. Y que no lo queriendo el tal oficial cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra lo pueda sacar por el tanto haciendo las diligencias según como en el término que de suso es dicho.


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TÍTULO … DE LAS HERENCIAS. CAPÍTULO PRIMERO. Que la ley del Fuero de León es usada y que conforme a ella se sentencia sin que se pruebe el uso y tenor de ella. Otro sí porque en esta villa y su tierra de tiempo inmemorial a esta parte es usada y guardada la ley del Fuero de León que dispone que el tronco vuelva al tronco y la raíz a la raíz, y suele haber muchos pleitos y gastos para probar y de que manera dicha ley se usa y guarda, y por relevar a los dichos vecinos, moradores y personas de los dichos pleitos y gastos, acordamos declarar y por la presente declaramos, estuímos y ordenamos que la dicha ley es usada y guardada en esta dicha Villa y Tierra desde tiempo inmemorial y mandamos que así se juzgue, determine y sentencie sin haber otra probanza que la dicha ley es usada y guardada. Y por que es útil a la dicha Villa y Tierra, mandamos y ordenamos que así se use y guarde de aquí en adelante, su tenor de la cual es este que se sigue: Todo ome que hijo orfano remanserit e vixirit VIII dies e post morierit, pater aut mater que remanserit herede su bona posque morto es, et de mobile faciat que voluerit e la raiz exfruter ean in vita sua, et despues de su muerte torne herentia a erentia. E si tomare viña, cavela y escavela podela y vinela cada año; si tomare açeña o molino o otra heredad tengalo con tal lavore como le pertenesçe et disfrutet illan. Hix non fererit dimitat illan quibus pertinet et herencia de parentesco no se paret tras”. CAPÍTULO SEGUNDO. En que se declara dicha ley por el uso de ella. Y también porque el romance o latín en el que está escrita la dicha ley en el entendimiento de él suele haber duda y por el uso que de ella en esta tierra se ha tenido y tiene esta bien interpretada ordenamos y declaramos que el efecto de la dicha ley en los bienes raíces que vienen de patrimonio y abolengo de alguna persona se han de heredar y suceder, y por esta nuestra ordenanza mandamos que hereden y sucedan los parientes más propincos que descienden y vienen de aquel patrimonio y abolengo y que los sobrinos sucedan con los tíos a sus tíos en los dichos bienes y en estirpe y no in capite.


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…de los presentes se hallaron porque para las ver publicar y oír fueron llamados y convocados como dicho es. Testigos que fueron presentes a las ver publicar: Juan Gs. e Diego Pavón e Pedro Dalva e Juan Paniagua e otros muchos vecinos de la dicha villa. Va escrito entre renglones o diz de fuera, e o diz ganados, e o diz dichas, e o diz e mandamos, e o diz tapiado, e o diz quiera, e o diz de suso, e o diz alguna, e o diz cargo, e o diz coger, e o dize cofradías, e en la margen que sale afuera o dize sentencias, e o diz mas viejo y enmendado, o diz es, e o diz o, e o diz oficiales, e o diz que lleve. Va escrito sobrerraído o diz e tres vala todo lo entre renglones y enmendado o sobreraiado, e va tachado do dezía dehesa, e do dezía cosas, e do dezia dellos en su no vala ni empezca. E yo Alonso Galván, escribano de Sus Majestades e su notario público en la su corte y en todos los sus reinos e señoríos y escribanos del número de la dicha villa de Galisteo e su tierra, por merçed del muy ilustre señor don García Fernandez Manrique, conde de Osorno, Señor de la villa de Galisteo y su Tierra, presidente del Consejo de Órdenes de Su Majestad, mi señor, e escribano del consistorio e secreto de la dicha villa, que presente fui en uno con los dichos testigos a todo lo que dicho es e de mandamiento de los dichos señores justicias y regidores lo hicieron escribir según que ante mí pasó. E por ende fize aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Van estas hordenanzas escritas en ochenta y seis hojas con esta en que va mi signo. Alonso Galván, escribano. Para los repartimientos. Fue acordado que se ponga en este libro la forma que suelen tener en los repartimientos que se hacen por villa y tierra que es la forma siguiente: cada un lugar a de tener traído el padrón y las cuantías de maravedíes de cada vecino de cada lugar para el día de San Miguel de cada un año, para que por aquel padrón se repartan los pechos el año adelante. Y han de venir jurados o en pública forma por ante el escribano de su concejo.


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VOCABULARIO. ABINTESTATO: Procedimiento judicial sobre herencia y adjudicación de bienes de los que muere sin testar. AGRAZ: Dícese de la uva sin madurar y por extensión de otros frutos. Zumo que se saca de la uva no madura. Racimo de uva sin madurar. ALCÁCER: Cebada verde y en hierba. ALLENDE: De la parte de allá. APEAR: Reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real. AYUNTADOS: Juntos. AYUSO: Abajo. AZUMBRE: Medida de capacidad para líquidos que equivale a uno dos litros. BARDADO: Que tiene barda, cubierta de sarmiento, paja, espino o broza que se pone asegurada con tierra o piedra sobre las tapias de los corrales, huertas y heredades para su resguardo. BARDO: Vallado de leña, cañas o espinos. BARREDERA: Red que al cobrarse roza y barre el fondo del río capturando todos los peces que encuentra. BLANCA: Moneda antigua de vellón que según los tiempos tuvo diferentes valores. Moneda de plata. DESCASCAR: Quitar la cáscara. COLUSIÓN: Pacto en daño de tercero. DESCUAJAR: Arrancar de raíz o de cuajo plantas o maleza. ENRIAR: Meter en el agua por algunos días el lino, cáñamo o esparto para su maceración ESCOFINA: Herramienta a modo de lima con dientes gruesos y triangulares para desbastar. ESCUSA: Derecho que el dueño de una finca o de una ganadería concede a sus guardas, pastores, etc. para que puedan apacentar sin pagar renta un corto número de cabezas de ganado de su propiedad y esto como parte de la retribución convenida. ESTAUIR: Establecer, ordenar. FIELES: El encargado de que se cumplan con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos. LANDES: Bellotas. MANGANILLA: Vara muy larga, a la cual se asegura con una cuerda otra vara menor que queda suelta, y sirve para varear las encinas y echar abajo las bellotas.


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MARTINIEGO: Que paga el tributo de la martiniega el día de San Martín. MELENA: Almohadilla o piel que se pone a los bueyes bajo el yugo. RAMONEAR: Cortar las puntas de las ramas de los árboles. Pacer los animales las puntas y las hojas de los ramos de los árboles. REHOGA: Tiempo libre. PARANZA: Tollo, chozo o puesto donde el cazador de montería se oculta para esperar y tirar a las reses. Pequeño colar de cañizo que se dispone para coger los peces, que entran fácilmente y no pueden salir sin gran dificultad. PARTIJA: Partición o repartimiento. PRENDAR: Sacar una prenda o alhaja como garantía de una deuda u obligación. Retener judicialmente algo a uno para que le responda en el juicio. Embargar. PROPINCO: Allegado, cercano, próximo. SOLDADA: Sueldo, salario o estipendio. SURQUERO: Que tiene surcos. SUSO: Arriba. De arriba. TRASMALLO: Arte de pesca formado por tres redes, más tupida la central que las exteriores superpuestas. UNIVERSIDADES: Conjunto de poblaciones que estaban unidos bajo una misma representación. VEEDORES: El que está señalado por oficio en las ciudades o villas para reconocer si son conforme a la ley u ordenanzas las obras de cualquier gremio u oficina de bastimento. VEGADA: Vez. YUSO: Abajo.


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Nota: Bibliografía. Este trabajo es un resumen de las Ordenanzas Municipales de Galisteo. Básicamente es una traducción de las originales y se han consultado en el libro titulado: “Ordenanzas de Galisteo (1.531)” de Julián Clemente Ramos. Edita “Universidad de Extremadura.” Santander 2001. Nota el depósito Legal indica que el libro se ha editado en Santander, pero creo que se trata de un error de imprenta, pues está impreso en Salamanca.


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