Cartilla acción de protección al consumidor

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JUSTICIA

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JUSTICIA

CALIDAD

FORMALIZACIÓN

D JUSTICIA COMPETITIVIDAD

CALIDAD EMPRENDIMIENTO JUSTICIA D JUSTICIA CALIDAD

RENDIMIENTO

MALIZACIÓN

FORMALIZACIÓN

USTICIA

COMPETITIVIDAD

CALIDAD MPRENDIMIENTO JUSTICIA USTICIA CALIDAD

MPRENDIMIENTO

ORMALIZACIÓN

FORMALIZACIÓN Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA



JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Superintendente de Industria y Comercio LIGIA STELLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Secretaria General ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales

LUIS ALFONSO ANGULO BULLA Jefe de Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial

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LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CONTENIDO 1. FUNDAMENTO NORMATIVO 2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO A LA PRESETNACIÓN DE LA DEMANDA: LA RECLAMACIÓN DIRECTA DEL CONSUMIDOR AL PROVEEDOR O PRODUCTOR. 2.1 Cumplimiento del requisito de procedibilidad 2.2 Consecuencias del incumplimiento del requisito de procedibilidad 2.3 No exigencia del agotamiento de otros requisitos de procedibilidad 2.4 El requisito de procedibilidad y la delimitación de competencia para la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. PRESCRIPCIÓN 3.1 Regulación de la prescripción en la Ley 1480 de 2011. 4. REQUISITOS DE LA DEMANDA 4.1 Identificación de las partes 4.2 Pretensiones 4.3 Presunción de autenticidad de la demanda. 5. DERECHO DE POSTULACIÒN 6. INADMISIÓN LA DEMANDA. 6.1 Inadmisión y término para subsanar. 6.2 Rechazo posterior a la inadmisión. 7. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO, TRASLADO Y EXCEPCIONES DE MERITO. 7.1 Auto admisorio y término de traslado 3


7.2 Notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 7.3 Conductas que puede ejercer el demandado en el término de traslado. 7.3.1 Guardar silencio. 7.3.2 Allanamiento. 7.3.3 Contestación de la demanda. 7.4 Traslado excepciones de mérito. 8. TRÁMITES PROHIBIDOS EN ESTE PROCESO. 9. TRÁMITE DEL PROCESO: LA AUDIENCIA DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 432 y 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 9.1 Citación a la audiencia. Medidas de saneamiento que debe adoptar el juez antes de la misma. 9.2 Decreto de pruebas. Determinaciones de índole probatorio que deben adoptarse en el auto que cita a la audiencia. 9.3 Normas que regulan el desarrollo de la audiencia. 9.4 Inasistencia de las partes y sanciones. 9.5 Fase de conciliación. 9.6 Saneamiento del proceso. 9.7 Fijación de los hechos del litigio. 9.8 Interrogatorio a las partes. 9.9 Control de legalidad. 9.10 Decreto y práctica de pruebas. 9.10.1 Decreto. 9.10.2 Práctica de pruebas 9.10.2.1 Dictamen pericial. 9.10.2.2 Interrogatorio de los peritos que hayan elaborado los dictámenes anticipados. 9.10.2.3 Declaración de testigos. 9.10.2.4 Inspección judicial. 4


9.11 Alegaciones. 9.12 Sentencia y concesión del recurso de apelación. 10. DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA. 10.1 No aplicación de los límites tradicionales de congruencia. 10.2 Imposición de sanciones pecuniarias en contra del productor o proveedor. 10.3 Imposición de sanciones pecuniarias en contra del consumidor. 10.4 Sanciones por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia o de las obligaciones adquiridas mediante transacción o conciliación. 11. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

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1. FUNDAMENTO NORMATIVO De conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer, a prevención, en ejercicio de funciones jurisdiccionales la acción de protección al consumidor: “ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 742 de 1998 serán las 8


previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley”. En desarrollo de lo anterior, conocerá de los siguientes asuntos contenciosos: - Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la violación de derechos del consumidor por la infracción de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. -

Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 o en normas especiales.

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Pretensiones destinadas a hacer efectiva una garantía.

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Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios que suponen la entrega de un bien y que aparecen regulados en dicha norma.

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Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de daños causados por publicidad engañosa.

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2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: LA RECLAMACIÓN DIRECTA DEL CONSUMIDOR AL PROVEEDOR O PRODUCTOR De conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, es necesario que el demandante previamente a la presentación de su demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, haya realizado una reclamación directa al productor y/o proveedor y que con la demanda acompañe prueba de haberla realizado. 2.1 Cumplimiento del requisito de procedibilidad. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, deben observarse las siguientes reglas: -

La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita.

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La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. En consecuencia, a la demanda deberá acompañarse impresión del correo electrónico mediante el cual se realizó la reclamación o de la comunicación escrita directamente radicada ante el productor y/o proveedor o remitida por correo con la constancia del envío.

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En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se hubiese negado a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado.

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Cuando el productor y/o proveedor reciba reclamaciones por vía telefónica, deberá garantizar que éstas queden grabadas. En este caso, a la demanda deberá acompañarse copia de la grabación en donde conste la reclamación o manifestarse bajo la gravedad del juramento que el productor y/o proveedor no suministró copia de la grabación, caso en el cual, si la Superintendencia lo estima pertinente o necesario, podrá requerir al demandado que aporte con destino al proceso la grabación respectiva.

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Si la reclamación se realiza de manera verbal, el proveedor o productor tiene la obligación de expedir una constancia escrita del recibo de la reclamación, su fecha y su objeto. En este caso, a la demanda deberá acompañarse copia de la constancia de la presentación de la reclamación en forma verbal o manifestarse bajo la gravedad del juramento que el productor y/o proveedor no suministró copia de la constancia, caso en el cual, si la Superintendencia lo estima pertinente o necesario, podrá requerir al demandado que la aporte con destino al proceso.

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Presentada la reclamación ante el proveedor y/o productor en la forma indicada, éste deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles al recibo de la reclamación. La respuesta del productor o proveedor debe estar debidamente fundamentada y contener las pruebas en que se basa. En caso de que la respuesta sea negativa, tendrán que anexarse las pruebas respectivas si a ello hay lugar.

Hipótesis que pueden presentarse frente a la reclamación. - Que la respuesta del proveedor y/o productor sea afirmativa y satisfactoria para el consumidor, caso en el cual la controversia queda definida y no se requiere acudir a la vía judicial. - Que la respuesta del proveedor y/o productor sea negativa o no sea satisfactoria para el consumidor, caso en el cual se considera agotado el requisito de procedibilidad y puede formularse la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio. - Que el proveedor y/o productor guarde silencio dentro del término señalado, caso en el cual igualmente se tendrá por cumplido el requisito y, además, el silencio se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. - Que el proveedor y/o productor después de dar respuesta afirmativa y satisfactoria para el consumidor, no cumpla con los términos de la garantía o de la respuesta, caso en el cual se considera agotado el requisito de procedibilidad y puede formularse la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

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El requisito de procedibilidad se tendrá igualmente por cumplido, cuando previamente a la presentación de la demanda se haya adelantado una audiencia de conciliación entre el consumidor y el proveedor y/o productor, caso en el cual a la demanda deberá acompañarse la constancia de realización de la mencionada audiencia.

2.2 Consecuencias del incumplimiento del requisito de procedibilidad. Cuando se presente una demanda sin haberse agotado la reclamación directa por parte del demandante consumidor o sin que se hayan agotado los términos para que el productor y/o proveedor den respuesta a la reclamación directa, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazará la demanda. 2.3 No exigencia del agotamiento de otros requisitos de procedibilidad. La Ley 1480 de 2011 solamente contempló como requisito de procedibilidad la reclamación directa que debe realizar el demandante (consumidor) en contra del proveedor o productor. En consecuencia, en estos procesos no se exige la conciliación extrajudicial en derecho de que trata la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, dispone que la conciliación extrajudicial en derecho solamente constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y no ante las autoridades administrativas.

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2.4 El requisito de procedibilidad y la delimitación de competencia para la Superintendencia de Industria y Comercio. El literal “e” del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece que “Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del proveedor o productor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad”. Esto implica que entre la reclamación directa que el consumidor ha formulado previamente ante el productor y/o el proveedor, y la demanda que se formule ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debe existir congruencia, esto es, que la reclamación previa debe ser armónica con las pretensiones de la demanda. De esta manera el conflicto que debe resolver la Superintendencia de Industria y Comercio es el relacionado y delimitado en la reclamación previa y en la demanda, con lo cual se evita que en el proceso se traigan a colación otro tipo de circunstancias no relacionadas directamente con el asunto litigado o que no fueron objeto de reclamación, salvo que, como bien lo indica la norma se trate de hechos ocurridos después de formulada la reclamación.

3. PRESCRIPCIÓN 3.1 Regulación de la prescripción en la Ley 1480 de 2011. En el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se establece un término de prescripción de un (1) año, que se contará de la siguiente forma:

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- Cuando se pretenda la efectividad de una garantía, la demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía. - Cuando la controversia sea netamente de carácter contractual, la demanda debe presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. - En los demás casos, la demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente al momento en que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos que motivan su reclamación. En cualquier caso, será necesario que a la demanda se acompañe la prueba de que la reclamación se hizo dentro del término de vigencia de la garantía.

4. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda debe reunir los siguientes requisitos: 4.1 Identificación de las partes. 4.1.1 Debe identificarse al productor o proveedor, contra quien se dirigen las pretensiones. 4.1.2 Si el demandante no cuenta con la información necesaria para identificar al productor o proveedor, la demanda se dirigirá contra un demandado indeterminado, caso en el cual deberá el demandante indicar en su demanda: -

El sitio donde adquirió el producto o se suministró el servicio; o,

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El medio por el cual se adquirió el producto o se tuvo acceso al servicio. 15


-

Cualquier otra información adicional, como por ejemplo, teléfonos, direcciones, correos electrónicos, páginas web y cualquier otra información similar, que le permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor.

En consecuencia, en estos casos, la demanda se formula sin tener un demandado determinado, pero con la carga para el demandante de suministrar la información pertinente para que la Superintendencia de Industria y Comercio puede identificarlo y vincularlo al proceso. 4.1.3 Si han transcurrido dos (2) meses luego de presentada la demanda sin que haya sido posible identificar al demandado y vincularlo al proceso, la Superintendencia, mediante providencia motivada, ordenará el archivo de la actuación ante la imposibilidad de contar con un demandado cierto y determinado con quien debe surtirse el proceso. Esta orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada y no implica extinción del derecho sustancial, por lo cual el demandante podrá formular nuevamente la demanda con los requisitos establecidos en la ley y con los datos o información nueva sobre la identidad del proveedor o productor; sin embargo, la primera demanda no genera interrupción de la prescripción, por lo que la nueva demanda deberá presentarse dentro del término de prescripción señalado en la ley. 4.2 Pretensiones. 4.2.1 Cuando en el proceso la pretensión principal que se formule en la demanda sea: que se cumpla con la garantía; que se repare el bien o el servicio prestado; que se cambie el bien por uno

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nuevo de similares características o que se devuelva el dinero pagado por el bien o servicio, en la demanda deberá: - Identificarse el producto. - Indicarse la fecha de adquisición o de prestación del servicio. - Acompañarse las pruebas del defecto. 4.2.2 Cuando las pretensiones versen sobre reclamaciones por protección contractual o reclamaciones por publicidad engañosa, es necesario acompañar la prueba documental del contrato o de la publicidad y, además, deben explicarse las razones de la inconformidad del demandante que generan su reclamación. 4.3 Presunción de autenticidad de la demanda. Es necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 “La demanda con la que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación”.

5. DERECHO DE POSTULACIÓN. De conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no será necesario actuar en el proceso por intermedio de apoderado, es decir, el demandante o el demandado puede actuar directamente, sin importar la cuantía del proceso. Esto implica que la Superintendencia, en caso de que una de las partes actúe directamente, debe cumplir con los deberes y utilizar los poderes que el Código de Procedimiento Civil contempla en 17


los artículos 37 y 38, para, entre otras cosas, (i) interpretar la demanda cuando la misma no sea clara; (ii) decretar pruebas de oficio; (iii) hacer efectiva la igualdad de las partes; (iv) superar los obstáculos simplemente formales o procedimentales; (v) asegurar la vigencia del derecho sustancial; (vi) dirigir las audiencias con celeridad y respetando el derecho de defensa; (vii) rechazar peticiones improcedentes o dilatorias. La norma establece (numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011) que las ligas y asociaciones de consumidores legalmente constituidas, podrán representar a los consumidores (demandantes) en estos procesos.

6. INADMISIÓN LA DEMANDA. 6.1 Inadmisión y término para subsanar. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la demanda será inadmitida por auto debidamente motivado en el cual se indicarán los defectos formales de que adolece y se le concederá al demandado el término de cinco (5) días para que se subsanen dichos defectos o acompañe los documentos faltantes, so pena de que se rechace la demanda. En el auto mediante el cual se inadmita la demanda es necesario que la Superintendencia de Industria y Comercio de manera clara y concreta señale cuáles son los defectos formales de la demanda o cuáles son los documentos que no se han acompañado, de tal suerte que el demandante conozca plenamente qué es lo que debe corregir del texto de la demanda o cuál es el anexo que debe acompañar.

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6.2 Rechazo posterior a la inadmisión. Si el demandante no subsana (guarda silencio) dentro del término de cinco (5) días o no lo hace en la forma indicada en el auto admisorio, debe rechazarse la demanda y ordenarse la devolución de la misma al demandante junto con sus anexos, sin necesidad de desglose. 7. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO, TRASLADO Y EXCEPCIONES DE MERITO. El proceso debe tramitarse por la vía del procedimiento verbal sumario regulado a partir del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así lo dispone el artículo 4 y el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, en la etapa introductoria del proceso, hay que tener en cuenta las siguientes reglas: 7.1 Auto admisorio y término de traslado Si la demanda es admitida, el juez ordenará darle el trámite que legalmente corresponde, dispondrá que la misma le sea notificada al demandado por el mecanismo más expedito posible, dispondrá igualmente que se le corra traslado al demandado por el término de cuatro (4) días por así disponerlo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y le reconocerá personería al apoderado de la parte demandante, si es que la demanda ha sido promovida a través de apoderado judicial. Al momento de analizar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo señalado en el respectivo acápite, se recomienda que el juez se guíe por los principios de economía procesal y eficacia, teniendo en cuenta la prevalencia de los aspectos sustanciales sobre la forma, para que en ejercicio de sus 19


facultades y deberes de impulso procesal pueda interpretar la demanda, allegar al proceso documentos que se encuentren en su poder, como por ejemplo el certificado de existencia y representación legal de las sociedades (Certificado de Cámara de Comercio); todo con el fin de evitar que las rigurosidades en la observancia de los aspectos formales generen obstáculos innecesarios frente al acceso a la justicia por parte de los consumidores. 7.2 Notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el régimen de notificaciones de los procesos judiciales que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, busca garantizar que efectivamente las providencias sean conocidas por las partes sin necesidad de cumplir excesivas formalidades. Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado debe realizarse con observancia de las siguientes reglas: -

Puede realizarse por un medio eficaz, esto es, por cualquier mecanismo que garantice que el demandado se entere de la existencia del proceso.

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Debe quedar constancia del acto de notificación.

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La notificación puede realizarse de manera verbal, telefónica o por escrito. La notificación puede hacerse mediante remisión al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o al lugar o dirección que aparezca en la etiqueta del producto, en la página web del expendedor y del productor, o a la dirección que figure en 20


el certificado de existencia y representación legal que obre en el proceso, o a las direcciones electrónicas que estén reportadas en la Superintendencia de Industria y Comercio o en el registro mercantil, o a la dirección anunciada en la publicidad del proveedor o productor. 7.3 Conductas que puede ejercer el demandado en el término de traslado. Las conductas que procesalmente puede ejercer el demandado en el término de traslado, son las siguientes: 7.3.1 Guardar silencio. En caso de que el demandado no conteste la demanda y guarde silencio en el término de traslado, se debe proceder inmediatamente a convocar a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se rige básicamente por las reglas de la audiencia del artículo 432 del mismo estatuto. Procesalmente las consecuencias de que el demandado no conteste la demanda son las siguientes: -

Pierde la oportunidad para pedir y aportar pruebas.

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Se genera un indicio grave en su contra, tal y como lo señala el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

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7.3.2 Allanamiento. El demandado dentro del término de traslado de la demanda puede allanarse a la demanda, es decir, aceptar expresa e incondicionalmente los hechos y pretensiones de la demanda. En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio debe dictar sentencia favorable al demandante. Al respecto, es importante tener en cuenta lo siguiente: -

El allanamiento implica una aceptación expresa de los hechos y pretensiones de la demanda, sin que pueda ser condicionada.

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El allanamiento puede realizarse en el término de traslado de la demanda o en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia.

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Una vez se produce el allanamiento se debe dictar sentencia favorable al demandante.

7.3.3 Contestación de la demanda. La contestación de la demanda debe presentarse por escrito dentro del término de traslado de la demanda, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los requisitos que debe tener el acto procesal de contestación, se destacan los siguientes: -

La plena identificación del demandado, así como la de sus representantes y apoderado judicial, si es del caso.

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Hay que recordar que de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en estos procesos no se requiere actuar por intermedio de apoderado judicial, disposición que no solamente debe aplicarse a los consumidores demandantes, sino también a los productores o proveedores que resulten demandados. Por ello, la demanda puede ser contestada directamente sin necesidad de contar con la representación de un apoderado judicial. Un pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, el demandado debe indicar cuáles son ciertos, cuáles no lo son y cuáles no le constan.

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Las excepciones de mérito en virtud de las cuales el demandado alegue circunstancias o hechos nuevos que impidan la prosperidad de las pretensiones.

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La petición de las pruebas que quiera hacer valer y como anexo acompañar los documentos o pruebas anticipadas que tenga en su poder. Todo ello con observancia de las limitaciones previstas en el literal e) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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La indicación del lugar donde el demandado va a recibir notificaciones.

7.4. Traslado excepciones de mérito. Cuando el demandado proponga excepciones de mérito, se le debe correr traslado de ellas al demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

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El traslado, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, puede realizarse por cualquier medio eficaz que garantice el conocimiento de la parte demandante, es decir, puede omitirse el sistema de fijación en lista de que trata el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

8. TRÁMITES PROHIBIDOS EN ESTE PROCESO. De conformidad con lo previsto por los artículos 437 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso verbal sumario están prohibidos los siguientes trámites y/o actuaciones: -

Las excepciones previas.

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La reforma de la demanda.

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La demanda de reconvención.

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Los incidentes.

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El trámite de terminación del amparo de pobreza, previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

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La suspensión del proceso, salvo por solicitud conjunta de las partes de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

9. TRÁMITE DEL PROCESO: LA AUDIENCIA DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 432 y 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Vencido el término para contestar la demanda y habiéndose corrido traslado de las excepciones de mérito al demandante si 24


fuere el caso, la Superintendencia de Industria y Comercio debe convocar a las partes a una audiencia que se desarrollará de la siguiente manera: 9.1 Citación a la audiencia. Medidas de saneamiento que debe adoptar el juez antes de la misma. Las normas que regulan el señalamiento de fecha, hora y citación a las partes para la audiencia, son los artículos 430, 431 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente: 9.1.1 Mediante auto que debe ser notificado a las partes por el medio que la Superintendencia de Industria y Comercio considere más expedito y eficaz, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. 9.1.2 La fecha y hora para la audiencia debe señalarse para el décimo día siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del vencimiento de las excepciones de mérito. 9.1.3 En este auto la Superintendencia no solamente se limita a convocar a las partes a la audiencia, sino que además, por así disponerlo el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, debe adoptar medidas tendientes al saneamiento del proceso, si es que observa en el trámite del mismo la existencia de una irregularidad o la ausencia de un documento necesario para que pueda continuarse debidamente con el trámite de la actuación. En tal virtud, se debe:

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Ordenar a las partes que acompañen los documentos de que trata el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, si es que estos documentos no obran en el proceso. Dichos documentos son, por ejemplo, los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas que figuren como demandantes o como demandados; la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, albacea y, en general, los documentos que acrediten la calidad con la que dice actuar el demandante o se haya convocado al proceso al demando, etc.

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Adoptar las medidas de saneamiento que resulten necesarias a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Teniendo en cuenta que en el presente proceso no hay lugar a formular excepciones previas y no procede el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, esta oportunidad procesal resulta de vital importancia para adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso.

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El auto mediante el cual se señala fecha y hora para la audiencia no tiene recurso alguno, como no lo tiene ningún auto proferido en el curso del proceso, salvo el que rechace la demanda (que tiene reposición y, en subsidio, de apelación) y el que deniegue el decreto de una prueba (que igualmente tiene reposición).

9.2 Decreto de pruebas. Determinaciones de índole probatorio que deben adoptarse en el auto que cita a la audiencia. En el auto mediante el cual se señale fecha y hora para la audiencia, la Superintendencia de Industria y Comercio debe 26


decretar pruebas y adoptar las siguientes determinaciones de índole probatorio: 9.2.1 Se prevendrá a las partes de que en dicha audiencia ellas absolverán interrogatorios de parte y que se recibirá la declaración de los testigos que hayan sido pedidos en la demanda, en la contestación o en el traslado de las excepciones de mérito. Hay que tener en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley 1395 de 2010, no es posible practicar más de dos testimonios por cada hecho que sea materia de dicha prueba. 9.2.2 Se prevendrá a las partes de que en caso de allegarse documentos adicionales en la audiencia, deberán tratarse de documentos que guarden relación con los asuntos tratados, debatidos o controvertidos en la reclamación directa, pues hay que recordar que en virtud de lo previsto por el literal “e” del numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, las pretensiones, hechos y pruebas que se hagan valer en la reclamación previa delimitan el marco de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio e igualmente delimitan las actuaciones de las partes. 9.2.3 Se debe designar al perito encargado de rendir el dictamen pericial que hayan solicitado las partes o que la Superintendencia de Industria y Comercio de oficio considere necesario para la averiguación de los hechos materia de controversia. Al perito se le debe informar su designación y prevenirlo de que, en caso de aceptación, éste se debe posesionar dentro de los cinco (5) días siguientes. 9.2.4 Cuando se hayan aportado dictámenes periciales anticipados por las partes, la Superintendencia de oficio o a 27


petición de parte, podrá citar a los peritos para que rindan declaración. 9.3 Normas que regulan el desarrollo de la audiencia. De conformidad con lo señalado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 28 de la Ley 1395 de 2010, “La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.” En consecuencia, la audiencia del proceso verbal sumario debe desarrollarse en la forma establecida por el artículo 432 Código de Procedimiento Civil, que es la audiencia prevista para los procesos verbales de mayor y menor cuantía, con la previsión de que por cada hecho no pueden practicarse más de dos testimonios, adelantándose en una solo sesión. 9.4 Inasistencia de las partes y sanciones. De conformidad con el numeral 6 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia a la audiencia hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundamenten las pretensiones o las excepciones, según sea el caso. 9.5 Fase de conciliación. La audiencia inicia con la fase de conciliación, en virtud del cual la Superintendencia de Industria y Comercio invita a las partes a llegar a un acuerdo directo de la controversia. Si las partes deciden ponerle fin al litigio, el proceso terminará y el acta que contenga el acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo. 28


Si no se logra un acuerdo sobre la totalidad de la controversia, se deja constancia de tal circunstancia, se declara fracasado el intento de conciliación y se pasa a la siguiente etapa de la audiencia. 9.6 Saneamiento del proceso. Una vez se ha verificado la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la controversia, se debe realizar la labor de saneamiento del proceso, en virtud de la cual el funcionario encargado de presidir y adelantar la audiencia, realiza un examen riguroso de las actuaciones surtidas en el proceso, todo con el fin de evitar futuras nulidades que den al traste con la firmeza del proceso. En esta etapa de la audiencia, se debe realizar nuevamente un estudio de las actuaciones realizadas con el fin de adoptar las medidas de saneamiento que sean indispensables. Habiéndose tomado las medidas de saneamiento del caso o encontrando el funcionario que las mismas no son necesarias por cuanto el proceso se ha edificado sobre bases firmes y no se observa causal de nulidad alguna, se pasa a la siguiente etapa de la audiencia. 9.7 Fijación de los hechos del litigio. La fijación de los hechos del litigio tiene como propósito hacer claridad sobre los hechos que son materia de discusión, sobre los que serán objeto de debate probatorio y sobre aquellos que ya se encuentran probados por cuanto sobre ellos están de acuerdo las partes y son susceptibles de ser probados por confesión. La labor de fijación de los hechos del litigio aparece descrita en el 29


parágrafo sexto del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual para tal efecto “el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.” Como lo indica la norma, para la fijación de los hechos del litigio se debe requerir a las partes para que ellas indiquen en qué hechos están de acuerdo (por ejemplo, lugar de adquisición del producto o prestación del servicio, precio pagado, en qué consiste el desperfecto o defecto, etc) y el funcionario encargado de dirigir la audiencia debe hacer una comparación entre la demanda y su contestación, de tal manera que pueda verificar los hechos en los que efectivamente las partes coinciden y que por versar sobre aspecto susceptibles de ser probados por confesión, se consideran ya demostrados en el proceso. Fijados los hechos del litigio, se pasa a la siguiente etapa de la audiencia. 9.8 Interrogatorio a las partes. A continuación se debe proceder a interrogar a las partes de manera exhaustiva sobre los hechos del proceso con observancia de las reglas previstas en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si el funcionario lo considera pertinente, puede ordenarse el careo entre los declarantes. Las partes igualmente pueden interrogar a su contraparte hayan pedido o no

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esta prueba en la demanda, en la contestación o en el traslado de las excepciones de mérito. 9.9 Control de legalidad. Finalizadas las etapas de conciliación, saneamiento, fijación de hechos e interrogatorios, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, norma según la cual “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.” 9.10 Decreto y práctica de pruebas. De conformidad con lo señalado por el numeral segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la etapa siguiente de la audiencia es el decreto y práctica de pruebas. 9.10.1 Decreto. Es necesario recordar que de acuerdo con lo indicado en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en el auto mediante el cual se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia, se adoptan las siguientes decisiones de carácter probatorio: -

Prevención a las partes de que en dicha audiencia ellas absolverán los interrogatorios de parte que les formulará tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como sus contrapartes. Este interrogatorio es obligatorio, pues la Ley quiere que estando presentes las partes en la audiencia el juez los interrogue exhaustivamente y de esta forma pueda obtener de ellas la mayor información posible, 31


es decir, que los interrogatorios le permitan entender mejor la controversia y dotarse de mejores elementos de juicio al momento de dictar sentencia. -

Prevención a las partes de que en dicha audiencia se recibirán los testimonios solicitados por ellas, siempre y cuando los testigos se encuentren presentes.

-

Prevención a las partes de que en la audiencia deben presentar documentos adicionales en relación con sus afirmaciones contenidas en la demanda o en la contestación, que no hayan sido todavía aportados al expediente. Todo ello con las limitaciones previstas en literal e) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

-

Designación del perito encargado de rendir el dictamen pericial que hayan solicitado las partes o que la Superintendencia de Industria y Comercio de oficio considere necesario para la averiguación de los hechos materia de controversia.

-

Citación de los peritos que hayan elaborado los dictámenes que de manera anticipada hayan presentado las partes con su demanda, contestación o en el término de traslado de las excepciones de mérito. Esta citación se hace de oficio o por petición de alguna de las partes. En consecuencia, a la audiencia se llegan con casi la totalidad de las pruebas decretadas y con el perito ya posesionado, quien, además, debe haber elaborado ya su dictamen pericial, toda vez que en la audiencia éste debe rendir su experticia. Por lo anterior, la única prueba sobre cuyo decreto debe hacerse un pronunciamiento en la audiencia, es la 32


inspección judicial, en los casos en que ella haya sido solicitada por alguna de las partes, resulte necesaria y que verse sobre hechos que no puedan demostrados a través de una videograbación. 9.10.2 Práctica de pruebas. Para la práctica de pruebas, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: 9.10.2.1 Dictamen pericial. El dictamen será rendido verbalmente por el perito, para lo cual el juez lo interrogará bajo la gravedad del juramento. Es necesario que el perito igualmente sea interrogado sobre su idoneidad, experiencia y conocimientos en el tema que es materia del dictamen. Las partes igualmente lo pueden interrogar para solicitarle las explicaciones, aclaraciones y complementaciones del caso. En consecuencia, el perito debe aclarar los puntos que le soliciten las partes o ampliar sus respuestas a los aspectos que igualmente éstas lo requieran. Este dictamen pericial no puede ser objetado y, por ende, cualquier error que haya sido cometido por el perito deberá ser evidenciado durante el interrogatorio. Si el perito designado no concurre, debe designarse un nuevo perito, señalarse fecha para su posesión y señalarse fecha y hora para que la audiencia continúe. En consecuencia, en este caso la audiencia debe suspenderse y la misma se reanudará con el propósito de que el nuevo perito rinda su dictamen.

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9.10.2.2 Interrogatorio de los peritos que hayan elaborado los dictámenes anticipados. De acuerdo con lo señalado en el literal “b” del numeral 2 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes hayan presentado dictámenes periciales practicados anticipadamente, es decir, experticias elaboradas por profesionales o instituciones especializadas, en la audiencia debe realizarse su interrogatorio con el fin de que expongan los fundamentos y conclusiones de su dictamen y que absuelvan las preguntas que le sean formuladas por el juez y por las partes. Si el perito no concurre a rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, queda sin valor y efecto el dictamen pericial rendido. Es importante tener en cuenta lo previsto por el literal “d” del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, norma según la cual “Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo”. 9.10.2.3 Declaración de testigos. Con observancia de lo establecido a partir del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se recibirán las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes en la audiencia y se 34


prescindirá de los demás (literal “c” del numeral 2 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Hay que tener en cuenta que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley 1395 de 2010, establece que no es posible practicar más de dos testimonios por cada hecho que sea materia de dicha prueba. 9.10.2.4 Inspección judicial. Según lo establecido en el literal “c” del numeral 2 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solamente se puede decretar la práctica de una inspección judicial cuando los hechos que sean objeto de dicha prueba no puedan ser demostrados a través de una grabación en video. Esto implica que la inspección judicial es una prueba que únicamente deberá decretarse cuando sea absolutamente imprescindible su práctica a fin de verificar hechos que no sea viable acreditar a través de otros medios de prueba o a través de videograbaciones. Si se decreta la inspección judicial, para su práctica deberá señalarse fecha y hora y luego de adelantada, tendrá que reanudarse la audiencia para agotar las restantes etapas de la misma. 9.11 Alegaciones. Una vez practicadas las pruebas, cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra hasta por veinte (20) minutos para exponer sus alegaciones finales, empezando por el demandante y luego el demandado. Así lo dispone el numeral 3 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Concluida la práctica de

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pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado”. 9.12 Sentencia y concesión del recurso de apelación. Una vez las partes hayan presentado sus alegatos de conclusión o hayan decidido no hacer uso de ese derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio dictará la sentencia respectiva “aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala que la sentencia debe proferirse inmediatamente concluya la fase de alegaciones, para lo cual el funcionario puede decretar un receso de hasta dos (2) horas. El recurso de apelación deberá interponerse inmediatamente se profiera la sentencia, recurso que no requiere ser sustentado inmediatamente (parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil). El juez concederá en la misma audiencia el recurso de apelación y determinará el efecto respectivo en que se produce la concesión, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: -

Si la sentencia es totalmente absolutoria, se concederá en el efecto suspensivo.

-

Si la sentencia accede parcialmente a las pretensiones y es apelada por ambas partes, se concederá en el efecto suspensivo.

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-

Si la sentencia es condenatoria, se concederá en el efecto devolutivo.

Igualmente en la sentencia debe imponerse, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte que resulte vencida, siempre que aparezcan.

10. DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Al momento de proferir la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta las siguientes disposiciones especiales contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: 10.1 No aplicación congruencia.

de

los

límites

tradicionales

de

En caso de que las pretensiones de la demanda deban prosperar, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolverlas de la manera que considere más justa para las partes de acuerdo con lo probado en el proceso y con las normas sustanciales que regulen el caso litigado. En consecuencia, puede la Superintendencia de Industria y Comercio interpretar la demanda y ajustar las pretensiones de tal suerte que el derecho debatido sea protegido de manera efectiva y que se respete la vigencia de las normas sustanciales contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás disposiciones complementarias y aplicables. Así mismo, puede condenar infra, extra y ultra petita sin que por ello la sentencia se convierta en incongruente, es decir, no se 37


aplican las limitaciones propias de la congruencia impuestas por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Ello implica que el juez puede imponer al demandado una condena diferente de la solicitada en la demanda o extender la orden más allá de lo pedido por el demandante y si se trata de indemnización de perjuicios (en los casos permitidos por la Ley) puede imponer una condena al pago de una suma superior a la solicitada. Las órdenes que se impartan en la sentencia deben ser claras y precisas e indicarse la forma y término en que deben ser cumplidas por el demandado. 10.2 Imposición de sanciones pecuniarias en contra del productor o proveedor. Cuando la sentencia sea favorable en esta, además de la correspondiente condena, se podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, una multa de hasta ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 S.M.L.M.V.) a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los criterios de graduación o dosificación de la sanción que deben ser tenidos en cuenta son entre otros: La gravedad del hecho, reiteración en el incumplimiento de garantías, reiteración en el incumplimiento del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, incluyendo la de expedir la respectiva factura al consumidor. En la sentencia deben indicarse con claridad los motivos por los cuales se cuantifica la multa, es decir, la sentencia debe estar debidamente motivada en cuanto a los criterios de graduación de la misma, indicándose expresamente cuáles son y en qué pruebas se sustenta la Superintendencia de Industria y Comercio para tal efecto. 38


La multa no es procedente en los casos de allanamiento por parte del demandado o cuando el proceso termina por conciliación, transacción o desistimiento. Estas sanciones no tienen naturaleza administrativa sino jurisdiccional y, por ende, la única posibilidad de impugnarlas es a través del recurso de apelación contra la sentencia, en caso de que éste sea procedente. 10.3 Imposición de sanciones pecuniarias en contra del consumidor. Cuando la sentencia sea desfavorable a las pretensiones del consumidor y se considere que sus actuaciones han sido temerarias, es decir, que se ha actuado sin fundamento alguno, que no se ha prestado la colaboración debida con la administración de justicia y que las actuaciones en el proceso no han sido ajustadas a los postulados de la buena fe, en la sentencia se le puede imponer al consumidor la misma multa a la que se hizo referencia en el numeral anterior, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 10.4 Sanciones por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia o de las obligaciones adquiridas mediante transacción o conciliación. En caso de que el productor o proveedor demandado incumpla la orden impartida en la sentencia o incumpla con las obligaciones incorporadas en el acuerdo conciliatorio o transaccional, la Superintendencia de Industria y Comercio puede: -

Imponer una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de

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un salario mínimo mensual vigente por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia. -

Si persiste el incumplimiento, decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio hasta tanto no se acredite el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar el apoyo y acompañamiento de la fuerza pública.

Estas sanciones no pueden imponerse de plano, es decir, antes de imponerla se le debe solicitar al demandado que acredite el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia o de la obligación adquirida en el acuerdo de conciliación o transacción y solamente en caso de que el demandado no pruebe el cumplimiento, se procederá a imponer la sanción mediante providencia motivada. Igualmente la imposición de estas sanciones no le impide al demandante adelantar en contra del demandado las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia.

11. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Cuando en la sentencia se imponga una condena al pago de perjuicios o se imponga una condena consistente en una obligación de hacer, si el demandado no cumple con la sentencia, el demandante podrá solicitar su ejecución ante los jueces ordinarios de acuerdo con las reglas generales de competencia, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que todas las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, solamente tienen competencia para conocer procesos declarativos y no procesos de ejecución, es decir, las autoridades administrativas que al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política cumplen funciones 40


jurisdiccionales, fungen como jueces de conocimiento y no como jueces de ejecuci贸n.

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JUSTICIA

JUSTICI

CALIDA

FORMALIZACIÓN

JUSTICIA

COMPETITIVIDA

CALIDAD EMPRENDIMIENTO JUSTICIA JUSTICIA CALIDAD

PRENDIMIENTO

EM

RMALIZACIÓN

FO

FORMALIZACIÓN

JUSTICIA

COMPETITIVIDAD

CALIDAD MPRENDIMIENTO E JUSTICIA JUSTICIA CALIDADJ

MPRENDIMIENTO

ORMALIZACIÓN

Industria y Comercio

E

F

SUPERINTENDENCIA

Dirección: Carrera 13 No. 27 – 00 Bogotá D.C. Colombia Línea Gratuita Nacional: 01 8000 – 910165 Contact Center en Bogotá: 5 92 04 00 www.sic.gov.co

FORMALIZACIÓNF


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