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Sobre el reconocimiento del DHAS en el marco normativo

resolución n° 10776-2002, el alcance se amplía para impedir que la Administración Pública, ya sea de forma inercial o por falta de recursos, pueda impedir que el Estado niegue la provisión de agua a usuarios con capacidad de pagar por el servicio, sin importar el uso que se haga del recurso (Rodríguez, 2009). La resolución n° 4654-2003 ofrece una formulación explícita al señalar que: “la Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medioambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna […] tal y como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica”. De este modo, la Sala vincula el derecho al agua con el derecho a la propiedad privada, la alimentación y la vivienda.34 En sentencias posteriores, la Sala ha usado argumentos similares para desacreditar la ausencia de infraestructura hídrica como justificación para negar el servicio de agua a personas que puedan costearlo (ver sentencias n° 14523-2006; 9041-2009; 17260-2012; 13143-2019).35 Bajo esta interpretación, también se ha reconocido un derecho fundamental al saneamiento (resolución n° 695-2019).

La Sala Constitucional también ha derivado el DHAS del artículo 50 constitucional, que garantiza un ambiente ecológicamente sano y balanceado. Así, se han promovido parámetros más estrictos de calidad del agua (sentencia n° 12410-2013), controles sobre contaminantes peligrosos (n° 12081-2012) y la obligación estatal de proteger ecosistemas hídricos (n° 1993-2004). Estas resoluciones han permitido que comunidades locales reclamen judicialmente su derecho al agua en situaciones de contaminación de fuentes de agua por actividades productivas, como plantaciones agroexportadoras, mal manejo de desechos o la explotación de mantos acuíferos (ver sentencias n° 120812012, 9041-2009, 13586-2008, 1163-2017). Dicho esto, hay que reconocer que existen serios incumplimientos estatales de sentencias constitucionales, en especial en resoluciones sobre el recurso hídrico (Boeglin, 2010).

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34 En la sentencia nº 10776-2002 se establece explícitamente un derecho al abastecimiento de agua potable como servicio público vinculado al derecho a la salud y la propiedad privada. Puntualmente, la sentencia señala que este servicio no puede ser negado irrelevante del uso que quiera darse. De este modo, para la Sala Constitucional, el derecho al servicio de agua potable va más allá del consumo humano directo e involucra la realización de cualquier actividad productiva.

35 De forma similar a la resolución 64/292, la Sala Constitucional ha reconocido un derecho fundamental al agua potable sin que ello implique que los servicios de provisión de agua deban ser gratuitos o que no deba haber cobros vinculados para garantizar estos servicios. Aunque la jurisprudencia constitucional reconoce el agua como un bien público destinado a servir intereses públicos, también ha garantizado su naturaleza jurídica como un bien con un valor económico resultante de los esfuerzos para prepararla para consumo humano (ver sentencia n° 2306-1991). En el capítulo 5 será desarrollado con más detalle.