Artigas, El Mar y los Rios

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menciones que confirman lo que él expresa, quitándonos toda sombra de duda sobre la posibilidad de su calidad de apócrifo. En una obra editada en 1820 en Londres, de título: “Viaje a Sudamérica cumplido por orden del gobierno Americano en los años 1817-1818, en la fragata Congreso”, cuya autoría pertenece a uno de los comisionados viajeros, E.M. Brackenridge, en las páginas 1 al 28 del Apéndice del tomo II, se transcribe el informe fechado el 5 de noviembre de 1818 en que el presidente de esa comisión, César A. Rodney, firma elevándolo al Secretario de Estado, en el cual se expresa: “.... Sus corsarios armados están sujetos a muy estricto reglamento, de acuerdo con el código de presas que está entre los papeles originales y aquí adjuntos ....” 69 No obstante estar publicado esta información, íntegro, en la obra A/N (RN) Agustín Beraza, a quien, insisto, puntualmente seguimos y en la del nuestro ex-canciller T/N Don Homero Martínez Montero, “Armada Nacional – Estudio Histórico Biográfico”.

(NdelE: en

Capítulo 12 se trascribe la ordenanza completa). Antes de analizarlo, corresponde aclarar que la procedencia de esta Reglamentación, dentro del Derecho Internacional es denominada por Bello como costumbre, practicada por los Soberanos emisores de la Patente de Corso a manera de complementación procedimental, mientras que Heffter sostiene que el comitente emisor de la Patente debe brindar además, las cláusulas y las condiciones de su aplicación, afirmando que lo que justifica la protección de la ley internacional, es el hecho de la regularidad de la patente y su accionar acorde a las prescripciones de las Instrucciones. Las características propias del Corso, acto hostil legítimo, regulado por las leyes de la guerra, realizado en alta mar, requería de sus comandantes corsarios dotes excepcionales, o por lo menos poco comunes. De su actividad concreta en la aplicación a los hechos se ocupaba la Reglamentación, y reiterando a Bonflis, “.... abusos y excesos no destruyen el principio ....”. Comienza por asegurar la protección de las leyes del Estado para los actos realizados a su servicio, a todas las personas que en él se encuadren, apareciendo acá la dicotomía bíblica de, judíos-gentiles, o la pagana de, romanos-bárbaros, que clasificaron a la Humanidad. Para esta ocasión, americanos-extranjeros. Con similares excepciones; los gentiles conversos, los bárbaros con estatuto romano pleno, y ahora a los extranjeros al servicio del Estado. La posición en Derecho Internacional de los individuos extranjeros en la comisión de Corso, es admitida, si no hay Tratado que lo prohiba, por Heffter Hautefeuille y de Halleck a quienes cita. Al respecto Bello

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, con la autoridad de

solo aclara, que en las

Ordenanzas de Luis XIV referente al Corso, prohibe a extranjeros realizarlo bajo el pabellón de la flor de lis. Las leyes norteamericanas consolidadas en la de 1820 sobre neutralidad, prohibe

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BERAZA; Obra Citada. HEFFTER; Obra Citada; pg. 240. 71 BELLO; Obra Citada; 2ºT; pg. 97. 70

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