Artigas, El Mar y los Rios

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Hablando del Corso, acota que el “Corso de los fuertes” subsiste debido al fracaso del Acuerdo XII, sobre el Derecho Marítimo en la Segunda Conferencia de Paz (La Haya 1907) donde se pretendió crear un Tribunal Internacional de Presa que emitiera sus fallos en arreglo al Derecho Internacional positivo. Completa su idea con la afirmación que “el Corso de los débiles” había sido abolido en la Declaración de París de 1856. Bello, en el capítulo V (parte II. Estado de Guerra) bajo el título “De las presas Marítimas” analiza el Armamento en Corso. Precisa que para este tema compendia a Chitty y a Kent (Jorge Chitty - “Tratado de las leyes sobre el comercio y manufacturas de Gran Bretaña”- Londres 1824; Juez James Kent – “Comentario de las leyes Americanas”- Nueva York), teniendo también a la vista las Ordenanzas de Corso de Luis XIV. Tres criterios jurídicos diferentes en su apreciación e interpretación que, pese a ser Derecho Interno de las grandes potencias marítimas, en los hechos regulan los usos y costumbres del mar

imponiendo su cumplimiento

al resto de los usuarios de esa vía.

Ejemplifica además sus conceptos, con casos jurisprudenciales de gran importancia y difusión en su época. Comienza definiendo. A más de sus buques de guerra los Estados emplean “.... el voluntario auxilio de armadores particulares para apresar barcos y carga enemigas y a los que ceden en recompensa de este servicio una parte o todo del valor de la presa ....”. Con el surgimiento de los estados nacionales se originó la práctica de documentar por medio de una Patente la comisión del Soberano, para apresar propiedades enemigas en el mar por parte de particulares. Aunque Vattel, sostenía la legitimidad de las acciones cometidas por ellos sin la autorización expresa del Soberano, indica el autor que, “.... en la práctica de las naciones civilizadas este requisito es ahora de necesidad indispensable ....”. No obstante su falta no los convierte en piratas; delincuentes si, pero ante la ley de su Nación, pero no contra la ley universal de las Naciones. Si la presa es capturada en esas condiciones, pertenece privativamente al Soberano, y no al apresador. Otros autores, incluso nuestro primer catedrático de Derecho Internacional, el Dr. Gregorio Pérez Gomar

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, sostienen que la falta de ese documento da carácter de pirata al

corsario. Por otro lado, es común por razones de política internacional, y de las acciones sicopolíticas consiguientes la adjetivación de pirático a las acciones del enemigo en el mar. Bello admite que: “.... la legislación internacional positiva es incompleta e ineficaz (refiriéndose a la piratería), pero ningún Soberano tiene la facultad de calificar de tales los actos que no se hallan comprendidos en la definición de este delito generalmente admitido ....”.

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PEREZ GOMAR, Gregorio; “Curso Elemental de Derechos de Gentes”; Montevideo; 1884; Reedición Biblioteca Artigas; 1966; pg. 90.

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