Gacetaenero2017

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V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Artículo 223.- Los servidores públicos del Poder Judicial disfrutarán cada año de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura. Bajo ningún pretexto podrá suspenderse este derecho.

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Artículo 224.- Cuando los servidores públicos del Poder Judicial fallezcan en el desempeño de sus funciones o durante el tiempo en que estén disfrutando de licencia para el desempeño de un cargo público estatal, gozarán del seguro de vida adquirido por el propio Estado, sin perjuicio de sus demás prestaciones.

Artículo 225.- La póliza de seguro a que se refiere el artículo anterior, incluirá el pago por conceptos de invalidez total o parcial, así como las pérdidas orgánicas. Al efecto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, emitirá el dictamen médico correspondiente, mismo que enviará dentro del término de diez días a la compañía aseguradora, para que surta sus efectos legales.

Artículo 226.- Los jueces de primera instancia obtendrán el beneficio de la inamovilidad cuando cumplan los siguientes requisitos: I. Haber permanecido en el cargo por un término de seis años consecutivos; II. Haber participado, y en su caso, aprobado, los cursos de especialización y actualización judicial que implemente el Consejo de la Judicatura; III. No haber sido suspendido en el ejercicio de su cargo por faltas graves; IV. Haber observado buena conducta, y V. Los demás que establezca la presente ley.

Artículo 227.- La Comisión de Administración y Presupuesto, informará al Pleno del Consejo de la Judicatura cuando alguno de los jueces cumpla con el requisito señalado en la fracción I del artículo que antecede, y le remitirá el expediente y el registro de incidencias respectivo.

Artículo 228.- Para ratificar a un Juez en el cargo, el Pleno del Consejo de la Judicatura, con su expediente y el registro de incidencias respectivo, evaluará el desempeño del Juez, comprobando si satisface los requisitos exigidos por esta ley.

Artículo 229.- Una vez ratificado el Juez por el Pleno del Consejo de la Judicatura, sólo podrá ser privado de su cargo por las causas y mediante los procedimientos que establece la presente ley.

Artículo 230.- El retiro de los magistrados propietarios del Tribunal, procederá en los casos y mediante las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 231.- Son causas de retiro obligatorio de los magistrados: I. Haber cumplido setenta y cinco años de edad, o II.Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo.

Artículo 232.- Los magistrados del Tribunal podrán retirarse voluntariamente cuando habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, se hayan desempeñado como magistrados cuando menos quince años, sin que dentro de éstos se consideren los años de servicio que hubieren prestado en algún otro cargo dentro del Poder Judicial o en algún otro de los Poderes del Estado.

Artículo 233.- Al retirarse del cargo, los magistrados tendrán derecho a un haber por retiro de siete años, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos

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