Gacetaenero2017

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Artículo 92.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o a través de comisiones; para que funcione en Pleno, bastará con la presencia de tres de sus miembros.

Artículo 93.- El Consejo de la Judicatura sesionará por lo menos una vez al mes o cuantas veces sea convocado por su Presidente o por la mayoría de sus integrantes. Las sesiones podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar.

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Artículo 94.- Para la validez de los acuerdos del Consejo de la Judicatura será necesario el voto de la mayoría de los asistentes. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura constarán en acta y deberán firmarse por los consejeros intervinientes, ante la presencia del secretario ejecutivo del Consejo, el que dará fe. Los consejeros de la Judicatura no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Consejero que disintiera de la mayoría podrá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente.

Artículo 95.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables y no admitirán recurso, salvo los casos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: I.

Ejecutar los acuerdos del Pleno, en los casos previstos por esta ley;

II.

Nombrar a los jueces de primera instancia;

III.

Cambiar de adscripción y ratificar a los jueces de primera instancia, con excepción de los municipales y de paz;

IV.

Nombrar, cambiar de adscripción y ratificar a los demás servidores públicos del Poder Judicial;

V.

Nombrar jueces supernumerarios e itinerantes, así como el personal necesario para abatir rezagos por cargas excesivas de trabajo, con la adscripción, competencia, facultades, por el término que estime conveniente;

VI.

Decretar la creación de órganos jurisdiccionales en los lugares que así lo requieran para la buena administración de justicia, asignando su adscripción y competencia territorial, el lugar de residencia, integración, materia y especialización; respetando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

VII.

Determinar el número y límites territoriales de los distritos y regiones judiciales del Estado;

VIII.

Determinar sobre las ausencias, licencias, suplencias y renuncias de los funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los que se encuentren reservados a diversa autoridad en términos de lo previsto en la presente ley;

IX.

Conocer, investigar, tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás ordenamientos aplicables;

X.

Dictaminar sobre el retiro obligatorio o voluntario de los jueces, a solicitud del Pleno;

XI.

Aumentar, temporal o definitivamente, el número de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando a su juicio sea necesario;

XII.

Determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otros para varios órganos jurisdiccionales;

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