Gacetaenero2017

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II. De las excusas o recusaciones de sus secretarios o diligenciarios, cuando haya oposición de parte.

Artículo 71.- Los jueces de paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer como corrección disciplinaria, una multa por el equivalente a la cantidad de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y podrán atender a los usos y costumbres del lugar, pero sin infringir derechos humanos.

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Artículo 72.- En los juzgados de paz habrá un Juez, que será su titular, y un secretario que también ejercerá funciones de oficial mayor y de diligenciario, pudiendo ampliarse su planta de servidores públicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo.

Artículo 73.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación, de un Juez de Paz, el asunto pasará a otro Juez de la misma jurisdicción en el orden en que corresponda; y si hubiere sólo uno, al del lugar más cercano.

Artículo 74.- En cualquier asunto en que no se promueva o esté promovida controversia judicial, el Juez de Paz podrá intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de prevenir futuros litigios.

CAPÍTULO IX DE LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E ITINERANTES

Artículo 75.- El Consejo de la Judicatura podrá designar jueces con el carácter de supernumerarios e itinerantes.

Artículo 76.- Los jueces supernumerarios intervendrán en apoyo de los órganos jurisdiccionales que muestren rezago por cargas excesivas de trabajo.

Los jueces supernumerarios se identificarán con la palabra supernumerario, seguida de la denominación del distrito o región judicial al que resulten adscritos, quienes durarán en el ejercicio de su encargo el periodo que determine el Consejo de la Judicatura.

TÍTULO CUARTO DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES

CAPÍTULO I DE LOS SECRETARIOS

Artículo 77.- Los secretarios de acuerdos son los servidores públicos que, en jerarquía y responsabilidad, siguen a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 78.- Son obligaciones de los secretarios de acuerdos: I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II. Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan; III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a los escribientes los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la fecha de su devolución; V. Dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede; VI. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan;

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