Gacetaenero2017

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III. Conocer de los juicios sucesorios; IV. Resolver los asuntos derivados de acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas, a los menores e incapacitados, y V. Conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la intervención judicial.

Artículo 49.- Compete a los jueces penales dentro del ámbito de sus respectivas competencias: 340

I. Procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades; II. Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de los jueces municipales penales del mismo Distrito Judicial, conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas, con excepción de los casos en que éstos actúen como jueces penales; III. Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los jueces municipales penales de su mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que actúen éstos como jueces penales; IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales penales de su propio distrito judicial, y V. Conocer de los asuntos penales en los que el Tribunal les haya prorrogado jurisdicción.

Artículo 50.- Son facultades de los jueces de lo civil, de lo familiar, de lo penal y de justicia para adolescentes: I. Proponer al Consejo de la Judicatura, para su nombramiento, al personal de sus respectivos juzgados, en los términos que establezca la presente ley y demás disposiciones aplicables;

II. Imponer las correcciones disciplinarias previstas por la fracción VIII del Artículo 19 de esta Ley; III. Recibir y calificar las garantías que sean de su competencia, constituidas en favor del Poder Judicial, y IV. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III DE LOS JUZGADOS EN MATERIA PENAL DEL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL

Artículo 51.- Los juzgados de oralidad penal ejercerán competencia territorial en cada una de las regiones judiciales señaladas en el artículo 11 de esta ley. Por acuerdo del Consejo de la Judicatura, estos juzgados podrán comprender más de una región o existir varios de ellos en una sola; los jueces de ejecución de sanciones e itinerantes tendrán la competencia territorial que se señale en el acuerdo que dicte el Consejo de la Judicatura. Los juzgados de oralidad penal contarán con un administrador, así como con el personal necesario para su funcionamiento, cuyas facultades serán las que establezca el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 52.- En el proceso penal acusatorio y oral, los jueces de oralidad penal y magistrados de Tribunal de Alzada actuarán sin secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.

Artículo 53.- Las audiencias en que actúen jueces de control, especializados para adolescentes y de ejecución de sanciones, serán presididas por un solo Juez; las de juicio oral, se realizarán ante un panel de tres jueces, que será presidido por uno de ellos, en calidad de Presidente, o bien de manera unitaria.

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