Gacetaenero2017

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CAPÍTULO II DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL, DE LO FAMILIAR, EN MATERIA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Artículo 42.- En los distritos y regiones judiciales habrá el número de juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. En todo caso, dichos juzgados estarán numerados progresivamente.

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En el distrito judicial de Puebla y región judicial centro, los juzgados podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o área metropolitana.

Artículo 43.- Los juzgados tomarán su denominación del distrito judicial al que pertenezcan, y cuando existan varios de la misma competencia en un distrito, se distinguirán por número ordinal. Los juzgados de oralidad penal tomaran su denominación de la región judicial a la que pertenezcan.

Artículo 44.- Los juzgados contarán con el personal judicial que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los requerimientos y necesidades del servicio.

Artículo 45.- Los jueces de primera instancia, con excepción de los municipales y de paz, durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento. Concluido dicho término, si fueren ratificados, adquirirán la inamovilidad a que se refiere la fracción IV del artículo 90 de la Constitución, si además reúnen los requisitos a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez, el asunto pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden numérico que corresponda; agotados éstos, al del distrito judicial o región judicial más cercanos.

Cuando cambie el Juez que primeramente conoció del negocio y se inhiba el que esté conociendo del mismo, se remitirá el asunto a aquél, para su continuación.

Artículo 47.- Compete a los jueces de lo civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los jueces de lo familiar, municipales de lo civil o de paz; II. Homologar las resoluciones que dicten los jueces municipales y de paz, en los procedimientos de mediación y conciliación; III. Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los jueces municipales de lo civil de su jurisdicción; IV. Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los jueces municipales del mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que estos actúen en funciones de jueces de lo civil con arreglo a esta ley, y V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales de lo civil de su distrito judicial.

Artículo 48.- Compete a los jueces de lo familiar: I. Conocer en primera instancia de los asuntos familiares, como la suplencia del consentimiento y la calificación de los impedimentos para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las diferencias entre consortes; la autorización para separarse del domicilio conyugal; los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la filiación; la patria potestad; el estado de interdicción; la tutela; las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; y todas las relacionadas con el patrimonio de familia; II. Substanciar los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia familiar;

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