Ventana Social nº 4

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la tribuna Tras una lectura al artículo 83.2 del Estatuto de los trabajadores, parece que se pretende justificar la concurrencia por encontrase expresamente amparada por la propia autonomía colectiva, ya que el mencionado artículo otorga poderes de negociación a los sindicatos más representativos, tanto de carácter estatal como de Comunidad Autónoma, e incluso que fijen reglas para la resolución de las concurrencias de las unidades que negocien. Aun cuando parece del todo incongruente, el siguiente artículo del mencionado Estatuto, los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de esta Ley, podrán en un ámbito siempre superior al de empresa, negociar convenios o acuerdos que puedan modificar decisiones firmadas de rango superior, con el solo respaldo de que la mayoría que se pide en la constitución de la Comisión Negociadora, así lo decida. Esto sí, sigue innegociable los periodos de prueba, régimen disciplinario, normas mínimas en salud laboral, grupos profesionales. modalidad de contratación y movilidad geográfica. No cabe duda que en otras Comunidades Autónomas, podrá suceder algo parecido a lo que ocurre en nuestra Comunidad de Murcia, pero es destacable que ante la pluralidad de convenios existentes con unas peculiaridades muy concretas, podríamos destacar para conseguir una idea de tal concurrencia algunos de los convenios firmados dentro de nuestra Comunidad. Existe un convenio de Industrias Fabricantes de Chicles, Caramelos, Bombones, Chocolates y Golosinas, que blinda la concurrencia, mediante la cláusula de “Se aplicará con preferencia a lo dispuesto en otro convenio de igual o superior rango”. El convenio de Comercio menor de productos de Alimentación, Supermercados y Autoservicios, establece con carácter supletorio para las cuestiones que no abarquen su convenio, al Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio del 1996.

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La concurrencia se permite en el convenio de Aceitunas, hasta tres meses antes de su finalización aunque éste se encuentre denunciado. Y esto, el primer párrafo del mencionado artículo 84 del Estatuto, lo rechaza. Por el auge que están tomando, los convenios de Empresas dedicadas a la explotación de Campos de Golf, establece algo que el citado Estatuto en su artículo 82.3 explícitamente rechaza diciendo, “..... a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante el tiempo de su vigencia”. El citado convenio señala que no será negociable durante su vigencia. El que se firma para la Recogida de Basuras, Limpieza y Conservación de Alcantarillado, establece que es mínimo y necesario para los de ámbito inferior existentes y futuros; y esta afirmación, a la vista de los puntos 2 y 3 del artículo 83 de la Ley a la que nos estamos refiriendo, podría quedar sin efecto. Otros como el de Aderezo y Relleno de Aceitunas, se apoya como legislación complementaria, la Ordenanza Laboral de 28 de febrero de 1974. Amparándose el Convenio Colectivo de la Agricultura, el de Fruta y uva de mesa, y el de los Cosecheros de Tomate, en la Ordenanza General del Campo. Existen muchos convenios que respaldan sus lagunas en ordenanzas laborales que lo único que consiguen es que se produzca la concurrencia entre la anterior Ordenanza de Trabajo, reformada por el actual Estatuto de los Trabajadores y los acuerdos adoptados en sus negociaciones.


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