Ventana Social nº 4

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la tribuna

Pedro Ginés Martínez Costa Graduado Social, Licenciado en Ciencias del Trabajo col nº 750

La participación del personal de dirección empresarial, en la elección de los representantes legales de los trabajadores De conformidad con lo previsto en el Capítulo Primero del Título II del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores, todos aquellos que ostenten la condición de trabajadores de una empresa inciden en el proceso electoral para la elección de la representación legal de los trabajadores. Esta incidencia afecta tanto en lo referente a los derechos individuales a ser elector y/o elegible, así como a la determinación del número de representantes a elegir, y en su virtud del tipo de órgano de representación unitaria a elegir. Así en cuanto al derecho a ser elector y elegibles se requiere acreditar los requisitos a que hace referencia el art.69.2 del Estatuto de los Trabajadores, ser mayor de 16 años y con antigüedad en la empresa superior a un mes para ser elector, y tener 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa superior a seis meses para ser elegible; requisito, este último, que en el correspondiente Convenio Colectivo se puede rebajar hasta un mínimo de tres meses. De conformidad con lo anterior, la correspondiente mesa electoral, según prevé el art.74 del Estatuto de los Trabajadores, deberá publicar el censo laboral de la empresa e indicar quienes son electores, siendo este momento de una importancia trascendental en todo el proceso electoral, así se reconoce su importancia en la Sentencia número 15/2006, de 17-01-2006, del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, la cual, en su Fundamento de Derecho segundo, señala: “...un censo electoral perfecto es el sustrato o condición imprescindible para un proceso electoral regular, esto es, la absoluta adecuación entre el censo electoral y la auténtica realidad de la plantilla de la empresa es, lo que puede llamarse, “requisito-pórtico” o de acceso, o lo que es lo mismo, si el censo no es el que tiene que ser, el proceso electoral está viciado en su totalidad...”. Por tanto, dada su trascendencia, el momento de determinación de los integrantes del censo electoral debe ser el que más claramente se delimite y defina. Sin embargo en la práctica ocurre que no siempre parece tan fácil y clara la determinación de que personas deben integrar este censo electoral, y no por las cuestiones relativas a los

requisitos de edad y antigüedad en la empresa, sino por el primero y básico de todos ellos, que es el de ser “trabajador” de la empresa; cuestión ésta que respecto de determinado personal provoca una infinidad de dudas. Pues bien, con la finalidad de intentar aclarar un poco esta situación, podemos distinguir tres grupos distintos de personal que suele generar situaciones de conflicto: 1. Personal de Alta Dirección. 2. Personal de especial responsabilidad en la empresa, gerentes, apoderados, responsables de departamentos, sucursales, etc. 3. Trabajadores en los que concurre la condición de socio de la empresa. 1. Personal de Alta Dirección. Con respecto al personal de alta dirección debemos indicar en primer lugar que el art.16 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone que “...Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores...”, de lo que se desprende claramente que este personal no puede por tanto ser incluido en el correspondiente censo electoral, y sin que dicha exclusión sea contraria al derecho de Libertad Sindical consagrado por el art.28 CE, siendo este precepto expresamente declarado como conforme con el derecho de libertad sindical de estos trabajadores de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 22 de octubre de 1987, RJ 1987\6902. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma se indica que “...en efecto, las relaciones laborales del personal de alta dirección, independientemente de las que deben ser consideradas como tales, están presididas en su nacimiento, desarrollo y extinción por la mutua confianza entre empresario y trabajador, éste con amplios poderes de dirección en la empresa o sectores de la misma, que ejerce con base en la confianza en él depositada por el empresario y bajo su inmediata dirección, siendo suficiente la pérdida de esa confianza para que el empresario pueda extinguir el contrato, lo que evidentemente incapacita a ese personal de alta dirección para formar parte de


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