Ventana Social nº 4

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La tribuna

La doble escala salarial I.

INTRODUCCIÓN

Tres recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia han puesto de actualidad entre nosotros la llamada “doble escala salarial”. Me refiero a las Sentencias 579/2005, de 15 de mayo; 1276/2005, de 25 de noviembre, y 295/2006, de 6 de marzo. Todas ellas están dictadas, actuando la Sala como primera instancia, en procedimientos de impugnación de convenio colectivo seguidos por el sindicato USO, contra determinadas cláusulas de los convenios colectivos de la empresa Naftrán y los de ámbito regional de Limpieza de Edificios y Locales, por un lado, y el del Metal, por otro. Salvo el de Limpieza, con sentencia ya firme, los demás han sido recurridos en casación ordinaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En todos los procesos se impugnaba una cláusula del convenio que establecía diferencias salariales, en cuanto al complemento salarial de antigüedad, entre los trabajadores en razón de su fecha de ingreso en la empresa, con un trato peyorativo hacia los de más reciente ingreso. En los tres supuestos enjuiciados, el Tribunal considera que las cláusula impugnada en cada pleito es “nula e ilegal en cuanto establece una desigualdad de trato retributivo entre los trabajadores basada únicamente en la fecha de ingreso o de adquisición de fijeza en la empresa que resulta contraria al art. 14 de la C.E.” y termina declarando, en los tres asuntos, nulas e ilegales las cláusulas impugnadas “ por ser vulneradora del artículo 14 de la Constitución española”.

II. LA DOBLE ESCALA SALARIAL Como es sabido, “en sentido estricto y riguroso se conoce con esta denominación aquella clase de desigualdad retributiva derivada de las previsiones incorporadas a un convenio colectivo y caracterizada porque el diferente trato entre un grupo de trabajadores y otro se establece exclusivamente, y sin consideración otras circunstancias o condiciones personales o profesionales, en función de la fecha de ingreso en la empresa”1. No obstante, en los supuestos comentados más que ante una doble escala salarial, en sentido estricto, se está ante una “doble escala de complementos salariales”, puesto que la diferencia retributiva se establece en una parte del salario, los llamados complementos salariales, en este caso la retribución del llamado “complemento salarial de antigüedad”. El nacimiento y desarrollo convencional de la doble escala salarial se produce a partir de la reforma laboral de 1994, en concreto con la modificación del art. 25 ET puesta en vigor por la Ley 11/1994, de 19 mayo. Como se recordará, en su versión original el citado precepto establecía, en su apartado 1º, que “el trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual”. Pero su apartado 2º advertía que “la acumulación de los incrementos por

José Tárraga Poveda. Graduado social y Abogado Profesor asociado Universidad de Murcia col. nº 518

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antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince, del 40 por 100 a los veinte y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años”. Sin embargo, con la reforma laboral de 1994 el reconocimiento de este derecho pasó a depender del acuerdo colectivo o individual. Esto es: “el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual”. Y, en consecuencia, los límites de incrementos del antiguo apartado 2º desaparecieron. En cualquier caso, la reforma de 1994, al igual que hizo la versión original del Estatuto de los Trabajadores, preservó el derecho a consolidar “los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente”. Agarrándose a esta última previsión, los convenios colectivos comenzaron a distinguir entre trabajadores afectados por la citada regla sobre derechos adquiridos y trabajadores excluidos de ella. Normalmente, cuando el convenio optaba por la supresión del completo de antigüedad, el reconocimiento ad personam de un complemento en favor de los trabajadores antiguos bastaba para cubrir las exigencias del nuevo art. 25.2 ET. El problema se planteó cuando algunos convenios colectivos, especialmente de empresa, llegaron a establecer directamente dobles escalas salariales en función de la fecha de ingreso en la empresa. Sin embargo, tanto la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de diciembre de 1994, como el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 1996, RJ 479, vinieron a considerar que semejante desigualdad retributiva estaba desprovista de una justificación objetiva y razonable. En concreto, la resolución del Tribunal Supremo sentenció muy claramente que el convenio impugnado regulaba “un diferente régimen retributivo entre trabajadores cuya diferencia radica no en la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente en el momento de la contratación», de modo que “se rompe el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos, con relación a otros de la misma empresa, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación” 2. En cambio, el Tribunal Constitucional no apreció vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en el primer supuesto que se le somete a su consideración, resuelto por la Sentencia 119/2002, de 20 de mayo, asunto Volkswagen Navarra 3 . En este caso, se había regulado por convenio una nueva categoría de acceso a la empresa (especialistas de ingreso) con salario base y complementos inferiores a los asignados a trabajadores que realizaban las mismas funciones pero empleados anteriormente, y todo ello en función de un compromiso sobre inversiones y generación de empleo. El Tribunal, aplicando su conocida doctrina sobre el principio de igualdad, recuerda que este exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, pero ello “no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia

1_José LUJÁN ALCARAZ, Tribuna Aranzadi Social nº 11/2005, pág.. 9 y ss., a quien resumimos en la exposición de los antecedentes. 2_Vide también SSTS 22 enero 1994, RJ 3228; 24 octubre 1995, RJ 8669. 3_Con detalle, GUALDA ALCALÁ, F. J., “Una aproximación a la reciente doctrina constitucional sobre la doble escala salarial”, RDS, nº 20/2002, págs. 71-93. También CRISTÓBAL RONCERO, Rosario: “En torno al derecho a la igualdad ex artículo 14 CE y su posible vulneración por diferencias retributivas en razón de la creación de puestos de trabajo”, JCTSS, vol. XX, 2002, Civitas, págs. 315-322.


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