Ventana Social nº 2

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la tribuna

mismos como en la fase del debate pueden ser necesarios acuerdos para solicitar ampliaciones, subsanaciones o aportación de algún documento, por lo que, los mismos, también están sujetos a decisión mayoritaria de sus miembros y de ellos se levantará acta por el Secretario. Constitución.- En cuanto a la válida constitución del Comité, es decir, si es necesaria la presencia de todos sus miembros o sería posible su constitución con ausencia de alguno, al no decir la norma nada distinto, podría entenderse que la presencia de sus tres miembros es obligada para su validez, de ahí que la incomparecencia de algún miembro por algún motivo justificado (caso de enfermedad o algún otro), haría paralizar el funcionamiento del Comité y demorar sus resoluciones con las consecuencias legales del incumplimiento de plazo para los afectados; Ahora bien, al disponer los Estatutos que “las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de sus miembros” en su artículo 65.2, (no habla de que hayan de estar presentes) también admitiría la interpretación de que las decisiones sobre la resolución de los recursos podrían acordarse por dos de los componentes del mismo.

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quedarían excluidos; Pero el art. 65.1 de nuestros Estatutos precisa que el recurso corporativo cabrá “contra todos los actos emanados de los Órganos de Gobierno”, lo que supone concluir que no sólo están incluidos los dos últimos casos, sino que, considerando la generalización del precepto, cabría recurso corporativo contra cualesquiera otros dables, siempre que se correspondan con el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 9 de la Ley de los Colegios y 3 de los Estatutos Colegiales, dentro de su ámbito territorial, y todo ello con excepción de las “cuestiones de índole civil o penal y las relaciones con el personal contratado”. (art. 21.2 Ley Coleg.) Son recurribles, por supuesto, y en estos casos de modo expreso, “la denegación” de colegiación (art. 12 Est. Coleg.) y “los acuerdos de sanciones por faltas leves, graves o muy graves” . (art. 63 Est. Coleg.) En cambio, puede plantear duda si las resoluciones o acuerdos adoptados por la Mesa Electoral serían susceptibles del recurso corporativo. Puesto que no se recoge tal supuesto en la previsión legal, ni aquélla forma parte de los órganos de gobierno del Colegio, la respuesta ha de ser negativa.

Nada se dice tampoco respecto a la irrenunciabilidad de los cargos, si bien habríamos de entender que dado el origen único de sus miembros en función de cargos anteriores que “conllevan posteriormente la obligación de pertenecer al Comité de Recursos” (art. 65.3 párrafo 4 Est. Coleg.), la irrenunciabilidad habría de serlo por causa justificada, habiéndose previsto para tales casos en su art. 65.3 párrafo 2 que las sustituciones lo serían según el cargo de procedencia por “el Vicepresidente, Tesorero y Vocal de la Comisión de Intrusismo, por éste orden, de la inmediata anterior Junta de Gobierno”, siempre que “estén colegiados en ejercicio y no hayan cesado voluntariamente en sus cargos” conforme al art. 65.3 párrafo 1 de los Estatutos Colegiales, circunstancia sustitutiva que entraría en funcionamiento, igualmente, ante el cese, por cualquier causa justificada, de algún miembro (del Comité), ya que el precepto habla de “sustitución”.

Ahora bien, serían objeto de recurso corporativo las resoluciones o acuerdos que la Junta de Gobierno dictase para resolver las cuestiones o controversias planteadas por la Mesa Electoral conforme a las propias normas electorales.

Mención aparte debemos de hacer de la curiosa fórmula que los Estatutos prevén para el caso de que puesto en marcha el mecanismo de la sustitución “aún quedara algún puesto vacante” ( art. 65.3 párrafo 2); En tal situación la condición nata de los miembros desaparece (aunque podría haberse previsto legalmente que continuara siéndolo respecto de otros miembros de la Junta de Gobierno

No plantean problemas, en cuanto a su consideración, los actos emanados de la Junta de Gobierno o del Presidente del Colegio, por ser éstos órganos plenamente ejecutivos; Pero, referente a la Junta General, hemos de hacer algunas precisiones ya que los acuerdos de ésta pueden ser tanto ejecutivos o de aplicación directa como contener mandatos para la Junta de Gobierno o su Presidente. En tales supuestos, entendemos que, para el primer caso, al tener un efecto inmediato sus disposiciones, éstas serían recurribles ante el Comité de Recursos, mientras que, en el segundo caso en el que los acuerdos contienen mandatos para alguno o los dos restantes órganos de gobierno, sólo serían objeto de recurso aquellas decisiones adoptadas para su ejecución.

anterior o, incluso, de otras precedentes), ya que se produce una “designación” por la Junta de Gobierno actual, de un colegiado de “probada honestidad y competencia profesional” (art. 65.3 párrafo 2 Est. Coleg.), criterios nada precisos y que, en este supuesto, introducen un valor de designación que podría colisionar con el principio de independencia que, a nuestro juicio, garantiza la composición del Comité por miembros natos.

Referente al origen de los actos y acuerdos recurribles, ya la Ley de Colegios en su artículo 22.1, al igual que los Estatutos Colegiales en el artículo 65.1, se refieren a los “emanados de los órganos de gobierno” y conforme al artículo 20 de nuestra norma colegial, estos son: a) La Junta General de Colegios b) La Junta de Gobierno c) El Presidente del Colegio

Competencia.- En cuanto a la competencia del Comité de Recursos, ésta “se ciñe a resolver los recursos corporativos contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de Gobierno del Colegio“ (art. 65.2 Est. Coleg.) de igual significación a la previsión legal contenida en el art. 22.2 de la Ley 6/1999 de los Colegios Profesionales.

En otro orden, se ha de decir, que no son susceptibles de recurso corporativo los acuerdos que se adopten por las Comisiones delegadas del Colegio reguladas en el artículo 4 de los Estatutos, por cuanto que las mismas tienen “carácter de propuesta a la Junta de Gobierno”, quien “previo su estudio, los aprobará o desestimará” (art. 4.4 Est. Coleg.). Sí, en cambio, serán susceptibles los acuerdos de aprobación o denegación de las propuestas, al emanar éstas de “un órgano de gobierno” del Colegio.

La propia ley en el número 1 del citado artículo nos dice que las resoluciones sujetas al Derecho Administrativo y los actos recurribles son aquellos que “determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento” o “produzcan indefensión“ siempre que estén sujetos al Derecho Administrativo, pero nada dice de aquellos casos en que los actos “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” o produzcan un “perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos” según prevé el art. 107.1 de la Ley 30/1992 de 26.11.96 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que haría pensar que, en nuestro ámbito colegial, estos supuestos

Legitimación.- No se dice expresamente en los Estatutos quiénes están legitimados para presentar el recurso corporativo, por supuesto, los graduados sociales colegiados; Respecto de otros afectados y considerando que tanto los fines esenciales de los Colegios Profesionales y sus funciones (arts. 7 y 9 Ley de Coleg.) se diferencian respecto de la actividad de los propios profesionales con terceros y que sus decisiones están sujetas al Derecho Administrativo, hay que afirmar que quienes tengan capacidad de obrar conforme al art. 30 de la Ley 30/1992 y se consideran interesados conforme a su art. 31, podrán interponer el recurso corporativo ante el Comité de Recursos quedando incluidos, no podría


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