Ventana Social nº 2

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la tribuna

En definitiva, el Auto de 20/06/2005 afirma con acierto, que desde la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria, que engloba, tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias, quedando, por lo tanto, afectados los elementos personales de esa relación. Ello lleva a la Sala Especial de Conflictos a sostener que la situación o relación jurídica contenida en el artículo 45.2 de la LGSS de 1974 ha sido superada, lo que equivale a una derogación tácita del precepto. El Auto de 20/06/2005 afirma con acierto, que desde la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria, que engloba, tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario.

Entiendo que esta es la solución correcta, criterio que también comparte la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que ha manifestado en cuantas ocasiones se le ha dado traslado para que informara acerca de la posible incompetencia del Orden Jurisdiccional Social en esta materia. No obstante, hay voces discrepantes. No podemos dejar de citar la Sentencia nº 142/2005, de 7 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resolución en la que, apartándose del criterio contrario que había mantenido hasta entonces, algo que hace por cierto de manera muy razonada, se manifiesta, aun conociendo ya el Auto del Tribunal Supremo que estamos comentando, la imposibilidad de asumir la tesis de éste. Y así, la Sala de La Rioja nos dice que “en cuantas oportunidades ha tenido el Legislador de sustraer a los Órganos Judiciales la competencia para conocer los conflictos surgidos entre el personal estatutario y la Administración empleadora y atribuirla a los del Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no lo ha hecho, y tampoco lo ha efectuado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre”. Sigue diciendo la Sala de La Rioja que “no puede pensarse que se haya producido una derogación tácita del artículo 45.2 del Texto Refundido de la LGSS de 1974, puesto que de la derogación que dispone la Ley 55/2003 de los tres estatutos tradicionales que regían las relaciones de tal personal, no cabe derivar tácitamente la del artículo 45.2 de la LGSS de 1974, al no ser norma que complemente los estatutos derogados, sino norma específica de atribución competencial al Orden Social de cuantas cuestiones surjan en relación con el citado personal; es más, existe una deliberada decisión del legislador de mantenerlo en vigor. Para ello, nos recuerda que si bien en el Anteproyecto de Ley del Entiendo que esta es la solución correcta, criterio que también comparte la Fiscalía del TSJ de Murcia y que ha manifestado en cuantas ocasiones se le ha dado traslado para que informara acerca de la posible incompetencia del Orden Jurisdiccional Social en esta materia.

Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social se hablaba en el Apartado V de su Exposición de Motivos de la derogación del artículo 45 de la LGSS de 1974, que luego se plasmó en la Disposición Derogatoria Única. Anteproyecto que fue informado favorablemente tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Consejo de Estado; posteriormente, una vez elaborado el Proyecto de Ley del Estatuto Marco, se suprimió el párrafo del Apartado V de la Exposición de Motivos referente en el sentido apuntado, así como también la expresa derogación establecida en el apartado a) de la Disposición Derogatoria Única, que cambió de contenido. En su virtud, la Sala de lo Social de La Rioja mantiene que “el legislador ha querido mantener la competencia del Orden Social de la Jurisdicción” para resolver las cuestiones litigiosas planteadas entre el personal estatutario y los Servicios de Salud, apoyándose para mantener este criterio en la Sentencia 7/2004, de 17 de febrero, del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la Sentencia nº 326/2005, de 28 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Desde aquí mi más absoluto respeto a la Sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, que, sin embargo, no comparto pues, como ya dije en líneas precedentes, me parece totalmente ajustado a derecho el criterio de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo

Desde aquí mi más absoluto respeto a la Sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, que, sin embargo, no comparto pues, como ya dije en líneas precedentes, me parece totalmente ajustado a derecho el criterio de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, criterio que por cierto también asume el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Efectivamente, nuestra Sala de lo Social, en el proceso 5/2005, y en el seno de un Conflicto Colectivo, dictó Auto el 21/07/2005 afirmando categóricamente que el personal estatutario de la Seguridad Social está vinculado con su empleador por una relación funcionarial especial, por lo que el Orden Jurisdiccional competente para conocer los litigios que se susciten entre ellos es el Contencioso-Administrativo. En fin, un camino tortuoso, pero al final del mismo, se ha situado al personal estatutario ante los Juzgados y Tribunales que les corresponden.

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