Ventana Social Nº 18

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60 TRIBUNA ESTUDIOS FISCALES

TRIBUNA ESTUDIOS FISCALES

La exención en el IRPF en las indemnizaciones por despido Éste es un tema que es objeto de frecuentes dudas, más que por la complejidad del concepto que encierra, por las múltiples normas legales que intervienen en su desarrollo.

La Ley del IRPF desde siempre ha realizado esta regularización con remisión a la legislación laboral, por lo que la modificación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ha traído como efecto la modificación del artículo 7.e de la Ley del Impuesto con el fin de coordinar ambos preceptos. Centraremos el estudio en dos tipos de indemnizaciones exentas del Impuesto, que son las que ofrecen más dificultad. 1. La exención en las indemnizaciones que traen causa de un despido improcedente. La anterior redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores daba la posibilidad al empleador de “reconocer” la improcedencia del despido antes de llegar a la celebración del acto ante SMAC. Tal posibilidad legal de reconocerlo era suficiente para entender que las cantidades percibidas por despido improcedente quedaban exentas de tributación. Pero la eliminación de esta expresión, que ha sido suprimida por la reforma introducida por el RDL Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, tiene como objetivo práctico asimilar este despido improcedente reconocido por el empresario extrajudicialmente, como un

motivo de extinción de mutuo acuerdo del contrato de trabajo. Motivo por el que a efectos fiscales, quedaría claramente excluido de lo dispuesto en el artículo 7.e de la Ley del Impuesto, y la indemnización pactada entre empresa y trabajador sujeta al Impuesto, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes reductores por poder tener el carácter de rentas irregulares las indemnizaciones percibidas.

José Castaño Semitiel Miembro de la Comisión de Estudios Fiscales del CGS. Miembro de la Comisión de Estudios Fiscales del CGCOGSE

sado en las causas previstas en el artículo 51 y 52. c del Estatuto de los Trabajadores, es decir, técnicas, organizativas o de fuerza mayor, o bien por circunstancias objetivas. Por esta causa podemos encontrar a su vez tres situaciones, en función de la fecha en que se produce la extinción de la relación laboral.

Para comprender mejor la TABLA 1, conviene realizar las siguientes apreciaciones:

a) Extinciones de contratos de trabajo aprobados por la autoridad administrativa con anterioridad al 9 de marzo de 2009 y pendientes de ejecución.

• Que las indemnizaciones percibidas por despido improcedente siempre han estado exentas, y lo que se ha modificado es tanto su importe máximo como los requisitos para su acreditación.

El problema que se suscita es determinar, según el momento en que se produce la extinción de la relación laboral, el importe máximo de la indemnización exenta.

• Que las fechas de nacimiento y extinción del contrato de trabajo, determina el importe de la indemnización máxima, y que se corresponde justamente con el límite máximo de la exención. • Que para la acreditación de los requisitos, habrá que estar a la fecha de extinción del contrato. 2. La exención en las indemnizaciones que traen causa de un despido colectivo ba-

Para los ERES aprobados con anterioridad a 8 de marzo de 2009 la cuantía exenta era de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades. b) Extinciones de contratos de trabajo aprobados por la autoridad administrativa con posterioridad al día 9 de marzo de 2009, pero antes del día 12 de febrero de 2012 y pendientes de ejecución. Con carácter excepcional y distinto al previsto


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