Ventana Social Nº 18

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16 LA TRIBUNA LA TRIBUNA

A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos

Pedro A. Noguera Gil Subinspector de Empleo y Seguridad Social

El concepto de “ultraactividad” de los convenios colectivos es otro de esos neologismos a los que nos hemos tenido que acostumbrar como consecuencia de los nuevos tiempos y de las nuevas maneras que las sucesivas reformas legales han implantado en el derecho laboral. Podríamos definirlo, de una manera sencilla como: “la continuidad de las cláusulas normativas establecidas en un convenio colectivo una vez que dicho convenio ha llegado al fin de su periodo de vigencia”. En la tradición del derecho laboral precrisis los convenios colectivos estatutarios tenían una vigencia limitada en el tiempo, a fin de evitar su “petrificación”, y una vez llegado dicho término tras la inevitable denuncia del mismo (normalmente realizada por la representación de los trabajadores), decaía su contenido obligacional, es decir, el deber de paz y de no convocar huelgas implícito en cualquier pacto, pero se mantenían el resto de obligaciones normativas alcanzadas hasta ese momento, por tanto, los trabajadores mantenían los aspectos más relevantes de sus derechos: salario, jornada, vacaciones, etc. A partir de ese momento se abría una fase negociadora, de incierta duración, en la que los trabajadores intentaban aumentar sus derechos partiendo de ese “suelo intocable” que eran las condiciones anteriores. Ese sistema tenía la ventaja de que mientras durase la negociación los trabajadores disponían de los mismos derechos que venían disfrutando, e incluso de alguna subida “a cuenta de convenio” que el empresario previsor (o el asesor laboral del mismo) iba incluyendo en la nómina de sus trabajadores para que, llegado el inevitable día

de alcanzar el acuerdo final, las subidas salariales pactadas (siempre con efectos retroactivos al día siguiente de fin de vigencia del anterior convenio denunciado) se convirtieran en unos asumibles “atrasos de convenio” abonables en el mes o dos meses siguientes a la entrada en vigor. Planteaba, por tanto, un elemento de estabilidad en la negociación que ha venido operando prácticamente durante 30 años. Sin embargo, dicho mecanismo también tenía algún efecto perverso sobre la negociación colectiva, empezando por los propios “atrasos de convenio” que en algunos casos donde no se habían adelantado suponían un auténtico quebranto económico para la empresa, que a veces suponía que ésta se viera obligada a obviar los atrasos y esperar acontecimientos (como caso emblemático de atrasos “disparatados” podríamos mencionar a título de ejemplo lo ocurrido con el XXIII Convenio Marco de Oficinas de Farmacia del año 2008, que tras diversas vicisitudes judiciales acabó con unos atrasos acumulados y cuya media para algunos trabajadores era de 6.000 euros). Igualmente se criticaba que el mantenimiento indefinido de las mejoras del convenio (salvo pacto en contra que nunca se daba) producía grandes desajustes para las empresas cuando la situación económica fuese cambiante y fomentaba una cierta dejadez a la hora de renegociar los convenios colectivos que podían tardar años en sustituirse por un nuevo texto. Y en esta tesitura llega la crisis económica y con ella las inevitables reformas laborales de los sucesivos gobiernos.

La reforma de la vigencia de los convenios colectivos El Real Decreto-Ley 10/2010, convertido en la Ley 35/2010, el Real Decreto-Ley 7/2011, y el Real Decreto-Ley 3/2012 sustituido por la Ley 3/2012 han ido introduciendo importantes reformas en la vigencia de los convenios colectivos, y de manera más trascendente, en el aspecto del mantenimiento de sus condiciones una vez finalizada la vigencia del mismo. Así, en la actualidad, el art. 86 del vigente Estatuto de los Trabajadores señala que: “Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión. En su punto segundo se establece que: “Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes”. Y el punto tercero del mismo artículo señala que: “La vigencia de un convenio colectivo, una vez


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