Ventana Social Nº 17

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TRIBUNA ESTUDIOS FISCALES

tos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades: a) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b) 225.000 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando en el año 2012 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año. Esta enrevesada redacción del precepto debería ser equivalente a la siguiente aclaración: para este tipo de actividades se producirá la exclusión, a partir de un volumen de facturación de 50.000 euros, siempre que los ingresos sujetos a retención superen a los ingresos totales (sujetos a retención y no sujetos), teniendo en cuenta que los ingresos sujetos a retención no podrán superar en ningún caso la cantidad de 225.000 euros. Si el total del volumen de facturación se presta a particulares, los cuales no tienen obligación de retener, el límite será el general 450.000 euros, produciéndose la exclusión si los ingresos superan este importe. Hasta el límite de ingresos de 50.000 euros, procedan los ingresos de donde procedan, sujetos o no sujetos, no se produce la exclusión de módulos. Lo que se pretende con esta modificación normativa, es que los ingresos sujetos a retención no sean superiores al total de los ingresos. Otras consideraciones Existen otras consideraciones a la hora de determinar el volumen de ingresos de una determinada actividad. Si se observa lo dispuesto en la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, vemos que las operaciones incluidas en las letras a) y c) de la citada Orden sólo se computarán. Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir

“Lo que se pretende con esta modificación normativa, es que los ingresos sujetos a retención no sean superiores al total de los ingresos” y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. Es decir, el artículo 121 se refiere a los supuestos de ventas ocasionales de bienes inmuebles o de bienes de inversión, que no se computan en el volumen de operaciones aunque sea preciso la emisión de factura. Además, el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo dice: 7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos. Y el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre establece: 1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen espe-

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cial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el art. 123.uno.B) y C) de la Ley del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades, cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado, deberán llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades. Es decir, que a efectos del IRPF, a las personas que determinen el rendimiento en estimación objetiva, sólo le es obligatorio llevar libro registro de ingresos, para la contabilización de operaciones que sirvan de base para determinar el rendimiento neto de la actividad, como es el caso de la agricultura. Pero no a las restantes, por lo que el citado libro registro de ingresos no es obligatorio. Y sucede igual respecto del IVA, que sólo deben anotarse las operaciones para determinar el volumen de operaciones cuando operen sobre el volumen de ingresos realizado, como puede suceder, por ejemplo en los servicios de cría, guarda y engorde de animales, o en los accesorios realizados por titulares de actividades agrarias Pero no a las restantes, por lo que el citado libro registro de ingresos no es obligatorio. Incongruencias del sistema Y aquí nos encontramos las incongruencias de este sistema de módulos, cuya crítica, -salvo mejor opinión- dejo reflejada. En primer lugar, a los sujetos pasivos acogidos al Régimen simplificado del IVA no le es de aplicación la llevanza de libro registro de ingresos ni de facturas emitidas, en cuanto que el volumen de ingresos no opera ni para la determinación del rendimiento, ni para el volumen de operaciones a efectos de determinar la cuota de IVA devengado. Además, para estos sujetos, tampoco les es necesaria la expedición de facturas, a no ser que el destinatario sea otro sujeto pasivo del Impuesto, o bien, el destinatario de la operación, un particular, les exija la emisión de la factura.


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