Ventana Social nº 16

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LA TRIBUNA

• Como consecuencia de esto se perciben liquidaciones de Impuesto sobre Sociedades quitando como gasto el importe declarado en el modelo 190. • Base de estas liquidaciones: Normativa Mercantil (art. 130 LSA y art. 66 LSRL) que establece el cargo de administrador gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. Actuaciones A través del Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios se canalizaron estas liquidaciones consiguiendo la paralización de estos expedientes y el compromiso, por parte de la Agencia Tributaria, de publicar una consulta que clarificara nuestra forma de proceder a la hora de calificar los rendimientos de los socios y administradores. Nota AEAT 1/2012 Finalmente, la AEAT publica una nota, la 1/12, donde establece sus criterios a la hora de comprobar este sistema de retribuciones. Debemos tener en cuenta algunas precisiones antes de analizar este tipo de relaciones: • Esta nota queda limitada al ámbito del IRPF, con exclusión de otros impuestos. • La calificación a efectos laborales de una relación no es el único criterio para calificar los rendimientos fiscalmente (Ej.: la relación administrador- sociedad es mercantil y, sin embargo el art. 17.2.e) LIRPF la califica como rendimientos del trabajo). • Se describen casos generales, hay que tener en cuenta que habrá que analizar caso a caso para estudiar sus características y poder determinar con exactitud en qué supuesto debe incluirse (por este mismo motivo no se debe utilizar el procedimiento de comprobación limitada para recalificar estas rentas, será preciso comprobar si se dan las notas de dependencia y ajenidad, y la AEAT con este procedimiento no tiene facultades para realizar esta labor). • Según la consulta vinculante V0879-12, de 25/04/2012, de la Dirección General de Tributos, el cargo de Administrador absorbe las funciones de gerente o personal de alta dirección. En el presente caso el cargo de Administrador es gratuito pero recae en la misma persona las labores de gerencia de la sociedad y percibe ingresos por sus labores de gerencia (con su contrato y alta en la Seguridad Social).

Al quedar absorbidas las labores de gerencia por las de administrador y aparecer este cargo como gratuito en los estatutos el importe pagado mediante nóminas al gerente serán gastos no deducibles en el Impuesto Sobre Sociedades. • La regla general establece que estos rendimientos deben calificarse como rendimientos del trabajo personal, con excepción de aquellos que deban calificarse como rendimientos de actividad económica (el art. 27.1 LIRPF establece la definición de este tipo de rendimientos). Establece como requisitos la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos, además de no existir dependencia y ajenidad. Dicho esto, entremos ahora en el problema de las retribuciones de los Socios-Administradores, las distintas situaciones que respecto a una sociedad se pueden dar y el tipo de rendimientos que pueden obtener de ella: A. Rendimientos por su condición de socio Están ligados a la sociedad a través del contrato de sociedad, y los socios se retribuyen de su participación en el capital social, normalmente a cargo de beneficios sociales y reservas de la misma. Este tipo de rendimientos no hay duda, a efectos fiscales, de calificarlos como rentas del capital, pues traen causa de la participación en los citados fondos. • Calificación fiscal en el IRPF: Rendimientos del capital mobiliario. • Retenciones a aplicar: 21%, 23% o 25% (según el importe obtenido) • No se aplica la exención de 1.500 euros. B. Remuneración por el cargo del Administrador, que es gratuito según lo dispuesto en el art. 217 de la LSC, a no ser que los estatutos dispongan otra cosa. Si el Administrador recibe una remuneración por su cargo de Administrador de la Sociedad, debe haber quedado reflejado en los Estatutos Sociales, de forma clara, cuál será su retribución anual, para que pueda considerarse como un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto Sobre Sociedades. Recordemos que si en lugar de ser remunerado por su cargo de Administrador lo es por las labores de gerente o alta dirección se asimilará a remuneración por Administrador y por tanto debe aparecer en los estatutos sociales para poder deducir fiscalmente el gato.

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“Hay que analizar caso a caso para estudiar sus características y poder determinar con exactitud en qué supuesto debe incluirse” • Calificación fiscal en el IRPF: Rendimientos del trabajo. • Retenciones a aplicar: 42% en la actualidad. C. Remuneración de cualquier clase de relaciones de prestación de servicio o de obra prestados por el socio a la sociedad, que requerirán aprobación por la junta. Y según esta dicción literal del art. 220, nos encontramos que el Socio-Administrador puede prestar a la empresa, con autorización de la Junta General, bien servicios de trabajo, en sus distintas modalidades o bien servicios de arrendamiento de obra, o sea, servicios profesionales. Este apartado ha quedado más confuso y nos obliga a analizar la situación de todos nuestros clientes que sean sociedades, para poder distinguir el tratamiento fiscal de los trabajos que realiza el Socio-Administrador y poder calificarlos como rendimientos del trabajo o como rendimientos de actividad económica (hay que dejar claro que hablamos de retribuciones percibidas por ser trabajador de la sociedad y desarrollar una profesión que forme parte del objeto social de la misma, no hay que confundirlo con las retribuciones percibidas por su cargo de administrador o gerente que hemos visto en el apartado B. anterior). • En la consulta 1/2012, de la AEAT, nos dice como generalidad (salvo que se demuestre lo contrario) que si el Administrador realiza trabajos para la sociedad (aparte de las retribuciones de Administrador o Gerente) las remuneraciones que reciba serán gasto deducible del Impuesto Sobre Sociedades y su calificación será: • Calificación fiscal en el IRPF: Rendimientos del trabajo. • Retenciones a aplicar: Tabla general de IRPF,


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