Ventana Social nº 14

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la tribuna

un derecho fundamental en nuestra Carta Magna y una orden o una valoración pecuniaria legalizada de dicha intimidad atentando contra la libertad sexual y el libre consentimiento no sólo sería impensable sino que además, constituiría un ilícito penal, amén de violar derechos constitucionales como los artículos 10, 15 o 18. - La actividad de prostitución ejercida por cuenta ajena en los locales o pisos correspondientes y cuya posibilidad de legalización en el terreno laboral o administrativo está descartada, según los argumentos antes expuestos, y que incluso se podría alegar la vulneración del art. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ratificada por España. El alterne como posible relación laboral Por si alguno de nuestros lectores no está familiarizado con la situación fáctica, nos encontraríamos con un grupo de mujeres normalmente vestidas de manera sugerente para el fin buscado y situadas en la parte exterior de la barra de un establecimiento de hostelería, que dispone de toda la infraestructura propia de un local de esas características y que en determinados locales incluye una serie de habitaciones o incluso un auténtico hotel anexo al local. En alguna ocasión viene también acompañado de una zona para bailes que utilizan las propias señoritas o bailarinas contratadas por el propio local. Las trabajadoras en primera instancia intentan que los po-

sibles clientes consuman las bebidas servidas por personal del establecimiento a un precio siempre superior al habitual del sector, y la trabajadora obtiene a cambio una comisión que depende de la cuantía del importe de cada copa. A partir de ese momento la relación surgida puede devenir en otra de distinta naturaleza, o bien quedar solo en ese intercambio “de alterne” en sentido estricto. La Audiencia Nacional, con un criterio tan obvio como lógico, separa la pura relación de alterne de la prostitución en base al criterio de la existencia de un ulterior “contacto físico”. Ese mismo criterio siguen diferentes Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes comunidades autónomas. Desde luego, la existencia simultánea de ambas modalidades obliga a afinar mucho en la distinción legal llegando el derecho laboral o administrativo sancionador solamente a intervenir en esa fase previa. En la tradición de las actuaciones administrativas de la Inspección de Trabajo era prácticamente un axioma distinguir la laboralidad o no de estos supuestos trabajadores en función de la “ubicación” física del personal, de tal suerte que la actuación de control administrativo se centraba en aquellos trabajadores o trabajadoras situados dentro de la barra del local (camareros, cocineros, limpiadores, etc.) y se entendía que no había vinculación laboral posible con las trabajadoras que se situaban delante de la barra del local.

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Sin embargo, a partir de una serie de sentencias de los años 80 del propio Tribunal Supremo (S.T.S. de 14-5-78, 25-2-84, 14-5-85) a instancia en muchos casos de actuaciones sancionadoras de la Inspección, se empieza a considerar que la actividad realizada por un grupo de trabajadoras en los términos anteriormente descritos podía ser subsumida en un trabajo personal, voluntario, por cuenta ajena y retribuido, de acuerdo con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Recuérdese que el art. 8 del mismo texto establece un criterio interpretativo para las relaciones jurídicas dudosas, donde en caso de duda opta claramente por su mayor poder protector, por considerar que la relación sería de naturaleza laboral y no de otro tipo. Téngase en cuenta, igualmente, que el hecho de que no exista una normativa específica, una actividad incluida en un catálogo de actividades económicas, una categoría laboral específica, un contrato formalizado por escrito o incluso una falta de autorización de trabajo no supone ningún obstáculo para determinar la posible existencia de relación laboral con las consecuencias que en cada caso procedan. No obstante, a pesar de su infrecuencia, podría darse el caso de una relación de alterne por cuenta propia cuando, faltando las citadas y tradicionales notas de laboralidad, la prestadora de la actividad desarrolla su prestación por cuenta propia, sin sometimiento a horario y sobre todo cobrando directamente al cliente y entregando una parte del precio en concep-


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