Ventana Social nº 13

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la tribuna

Así pues, y ante la inactividad de la empresa, que repito, puede darse por diversos motivos, sigue el trabajador en la necesidad de llevar a cabo un tercer paso para la configuración correcta de este procedimiento de ejecución, que consiste en la solicitud de adopción de las medidas que establece el art. 282 de la LPL, comunicando nuevamente al Juzgado que, habiendo transcurrido el plazo de cinco días desde la fecha de la resolución que requería al empresario la readmisión, esta no se ha producido. ¿Plazo?, nuevamente nos encontramos con que el Legislador no ha fijado un plazo para que el trabajador comunique al juzgado esta nueva falta de readmisión. La jurisprudencia sigue fijando para esta nueva comunicación el plazo de 20 días a partir del quinto que tenía la empresa para la readmisión. Repito, las lagunas que nos encontramos en la tramitación de estos despidos hacen aconsejable siempre no apurar plazos y presentar los escritos siempre dentro del plazo “corto” de 20 días, si bien también hay sentencias que llegan a concretar razonadamente la posibilidad de utilizar el plazo “largo” de tres meses.

lente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha. b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes. c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial acordará las medidas siguientes:

“La ejecución de sentencias de despido nulo requiere un especial cuidado en los plazos y actuaciones”.

a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equiva-

No hace falta decir que, como tónica general, llegar a este punto supone una falta de acción total por la empresa, lo que tampoco es muy habitual. Sin embargo, no prevé el legislador, como entiendo que sería deseable, una solu-

El art. 282 de la LPL viene a decir lo siguiente:

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ción de término temporal de esta situación, de tal forma que la misma no se vea cronificada y sin salida (si esta situación se alarga en el tiempo, de poco valdrán las cantidades objeto de condena por salarios de tramitación y los objeto de condena por aplicación de este artículo 282 de la LPL, por cuanto, si se declara posteriormente la insolvencia de la empresa, la cobertura máxima al trabajador vía FOGASA será de los establecidos 150 días, por todos los conceptos relativos a salarios), debiendo acudir como única salida a esta situación a la extinción del contrato que, en este tipo de sentencias que han de ejecutarse en sus propios términos, solo tiene una salida, tal es la aplicación, si es posible de lo previsto en el art. 284 de la LPL, que establece lo siguiente: Artículo 284: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del artículo 279. Lo que habrá de solicitarse por la vía incidental prevista en el art. 236 de la LPL. Como he anunciado al principio de este breve artículo, la ejecución de sentencias de despido nulo requieren un especial cuidado en los plazos y actuaciones, por cuanto, al contrario que en otras ejecuciones, en las que la carga de su tramitación corresponde casi en exclusiva al Juzgado de lo Social desde su solicitud, en este tipo de ejecuciones, dicha carga de trabajo o de acción para el desarrollo y continuidad de la misma, corresponde al trabajador.


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