Ventana Social nº 13

Page 13

la tri bu na

la tribuna

13

Una opinión sobre el despido del trabajador

Alfonso Méndez Bartolomé Graduado Social. Abogado. Colegiado Nº 854

El trabajo es una obligación y un derecho. Así se expresa el Artículo 35.1 de la Constitución Española dentro de la Sección II de los derechos de los ciudadanos. De lo anterior cabe inferirse que el trabajo posee una dualidad que merece la pena estudiar de forma más detallada. El trabajo es una obligación. Lo es desde un punto de vista finalista pues el trabajo no es únicamente un medio para conseguir un fin único (el salario), es además determinante de la estabilidad emocional, familiar y social del individuo y contribuye de forma decisiva en el conjunto de la nación. Es una obligación cuyo incumplimiento posee un solo reproche: la ausencia de ingresos o al menos eso es lo que parece a simple vista. Pero atendiendo a lo anterior, en el momento que se incumple la obligación de trabajar aparecen no solamente la carencia de salario sino, además, los conflictos que pueden producirse al darse situaciones difíciles, precisamente por la ausencia de ingresos económicos. Por ello el fin de la obligación de trabajar abarca un amplio espectro. La obligación se concreta en una actividad positiva del individuo en la búsqueda de empleo, que se facilita a través de los diferentes servicios públicos encargados de gestionar las ofertas y demandas laborales, así como a

“Para dejar sentada la premisa inicial basta decir que el trabajo permite el desarrollo personal, familiar y social del individuo y el del país en que reside”. realizar el trabajo con arreglo a las normas legales y convencionalmente establecidas (Sección 2ª, Título I, Capítulo I E.T.). Es un derecho y así lo recoge nuestra Carta Magna. Si es un derecho queda evidente que nadie puede ser privado del trabajo. No obstante es un derecho que no es de los titulados como fundamentales en la Constitución (Capítulo II, Sección 1ª) y por ello nuestro acervo legislativo permite la supresión del ejercicio de ese derecho en los casos previstos por la Ley. Únicamente cuando la privación del trabajo sea consecuencia de discriminación o violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en nuestra Constitución y las leyes ( Art. 17 y

55.5 E.T.) y en los casos que así se establezca legalmente, es cuando el derecho al trabajo despliega todos sus efectos desplazando así cualquier posibilidad de privación del mismo. Este derecho no puede entenderse sin la previa obligación y de ella trae causa y de ahí la dualidad expresada. Bien es cierto que la Constitución no puede elevar a rango de “fundamental” el derecho al trabajo pues no se puede garantizar lo que no se sabe si va a existir (Forsthoff) y esto es así pues incluso cuando se cumple la obligación de trabajar y se respeta el derecho del individuo al trabajo este se destruye (por ejemplo, la jubilación del empresario-Art. 49.1.g) E.T.). Para dejar sentada la premisa inicial basta decir que el trabajo permite el desarrollo personal, familiar y social del individuo y el del país en que reside. El marco actual de las relaciones laborales, y aquí es donde quiero llegar, permite limitar el ejercicio del derecho al trabajo de aquel que, aún cumpliendo su obligación de trabajar, se ve privado de su actividad laboral remunerada, por la unilateral decisión de su empleador. El Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores prevé la extinción del contrato de trabajo, mediante despido disciplinario, por las causas en él previstas y el Art. 55 esta-


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.