Ventana Social nº 15

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CGS INFORMA

de Graduado Social, con fecha 18 de septiembre de 1985, la DGT dio la siguiente respuesta literal: “La asesoría fiscal es un aspecto parcial de las actividades que pueden desarrollar los Economistas, Intendentes y Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales, Licenciados en Derecho, Ingenieros Industriales, Gestores Administrativos y otros titulados universitarios. Los condicionamientos de carácter no fiscal necesarios para el ejercicio de la actividad no son asunto de la competencia del Ministerio de Hacienda.” Ante la expresión anterior “y otros titulados universitarios”, teniendo en cuenta a los que hace referencia dicho texto, mi pregunta era: ¿a qué titulados universitarios, además de los señalados, se refiere o podrían incluirse con tales competencias? La respuesta, atendiendo a las características de los estudios de otras titulaciones, entre las más próximas o afines, si nos atenemos a sus programas de enseñanza en cuanto a estudios de derecho, economía y resto de ciencias sociales aplicadas a la empresa o concretamente por la formación en Derecho Administrativo y expresamente de Tributario, entiendo que se encuentra la de Graduado Social Diplomado, actual Diplomado en Relaciones Laborales y también Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración. La profesión de Asesor Fiscal como actividad no reglada por aquellas fechas carecía, consiguientemente, de Licencia Fiscal aplicable, pues las distintas reglamentaciones que han regulado la Licencia Fiscal de actividades empresariales y profesionales, siempre han carecido de epígrafe específico para esta actividad profesional, conteniendo tradicionalmente una de sus reglas, la siguiente disposición: “Las facultades que el pago de la cuota de Licencia Fiscal confiere a las distintas profesiones a ella sujetas son las definidas en las correspondientes reglamentaciones oficiales reguladoras del ejercicio de las mismas, a través de los Colegios, Institutos y Asociaciones legalmente constituidas. En aquellas profesiones todavía carentes de dicha reglamentación de Licencia Fiscal se limita a reconocer su existencia sin que legitime su ejercicio si para ello se exige el cumplimiento de ciertos requisitos especiales”. Esta reglamentación, en realidad, lo único que viene a acreditar es que se trata de una

actividad desconocida, o al menos, no conocida oficialmente, por lo que no dispone de epígrafe de licencia concreto, pero si lo tuviera su existencia por sí sola no la legitima.

“Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera” No obstante, a pesar de la ausencia de regulación de la profesión de Asesor Fiscal, el R.D. 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, enumera sus actividades competenciales, destacando funciones relacionadas con la economía, la contabilidad, las finanzas y otras, en total 45 funciones diferentes para los Economistas, 41 para los Profesores Mercantiles y Peritos Mercantiles colaboradores y 8 para los Peritos Mercantiles independientes. Pues bien, en los tres casos, solo hace mención, una sola vez en cada uno de ellos, a la competencia fiscal, siempre ligada a la contabilidad, en los susodichos tres casos con el mismo texto legal, del siguiente tenor literal: “Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento en materia contable y fiscal”. Competencia profesional que desde mi punto de vista, es la que sirve de base argumental a la Dirección General de Tributos para responder, tal como se ha señalado antes, en el sentido de que la Asesoría Fiscal es un aspecto parcial de las actividades que desarrollan los profesionales antes citados, pero en ningún caso, se trata de una función exclusiva.

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El RGIT - Reglamento General de la Inspección de los Tributos, R.D. 939/1986 de 25 de abril, vigente hasta el 1 de enero de 2008, en su Exposición de Motivos se reconocía la importancia de la función que ejercen los asesores, y disponía en su art. 37.5-e, que: “... tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera...” En base a dicho precepto legal, el Registro General de Asesores Fiscales - REGAF, en la edición de enero de 2001 de la revista del Consejo Superior de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales, publica en su editorial un articulo muy llamativo bajo el siguiente editorial: “Por fin se hace justicia”. En su desarrollo hace referencia al fallo de la Sentencia de A.N.- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 02/11/2000, rec. 1189/1997, por cierto, sentencia que desestima el recurso, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales, frente a la Administración del Estado sobre Convenios de Colaboración suscritos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fechas 16, 17 y 26 de abril de 1996. Si bien, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia argumenta, haciendo uso precisamente del precepto legislativo anterior, art. 37.5-e, del RD 939/86, que “tendrán la consideración de asesores (fiscales) quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera...”, de ahí, deducen en el susodicho articulo editorial que solo los abogados (en la parte que afecta a la asistencia jurídica), economistas y titulados mercantiles o empresariales (por la que se refiere a la asistencia económica y financiera) son los incluidos en el supuesto de asesores fiscales, aludido. Sin embargo, en la misma fecha de enero de 2001, la revista Carta Tributaria, publica un artículo bajo la rúbrica de: “Delimitación del concepto de asesor fiscal”, que recoge las alusiones del asesor, señaladas en el RGIT anterior, y añade que: “estamos ante una definición que no aclara nada al respecto, pues se trata de una norma de remisión a otras disposiciones, existentes o futuras que serían las que contendrían ese estatuto


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