Sentencia del 'Caso Faycan'

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 64 Fax: 928 42 97 78 Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado Nº Rollo: 0000064/2014 NIG: 3502631220050007789 Resolución: Sentencia 000293/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2009-00 Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 3) de Telde Intervención: Acusado

Interviniente: Jose Luis Mena Santana

Acusado

Salvador Santana Flores

Acusado

Guadalupe Lopez Perez

Acusado

Jose Manuel Gutierrez Galindo Jose Luis Sanchez Gonzalez

Acusado Acusado

Abogado: Alvaro Campanario Hernandez Alvaro Campanario Hernandez Alvaro Campanario Hernandez Javier Melero Merino Alvaro Campanario Hernandez Adel Alberto Hawach Vega

Acusado

Francisco Jose Fernandez Torres Juan Francisco Gordillo Chamorro Maria Del Carmen Castellano Rodriguez Emilio Hernandez Lopez

Acusado

Jorge Rodriguez Rodriguez

Acusado

Felipe Ojeda Perez

Acusado

Antonio Nadal Moreno

Acusado

Alejandro Navarro Miñon

Francisco Palero Gomez

Acusado

Angel Omar Suarez Suarez

Sergio Jose Armario Hernandez

Acusado Acusado

Jose Mario Lopez Arias Maria Rosa Diaz Marrero Teresa Campanario Hernandez Fernando Rodriguez Montesdeoca Jose Ignacio Nestares Pleguezuelo

Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo Maria Teresa Victor Gavilan Maria Teresa Victor Gavilan Francisco Manuel Montesdeoca Santana Francisco Manuel Montesdeoca Santana Maria Sandra Cardenes Hormiga Maria Inmaculada Sosa Gonzalez Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles Hilda Doreste Castellano Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles Armando Curbelo Ortega Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a D Salvador Alba Mesa D Carlos Vielba Escobar Dña Oscarina Naranjo García En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 64/14 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Telde seguido por delitos continuados de tráfico de influencias, prevaricación, falsedad en documento mercantil, fraude, cohecho, relativo al mercado y los consumidores, malversación de caudales

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públicos, falsedad en documento oficial, blanqueo de capitales y hurto, frente a ENRIQUE ORTS HERRERA representado por la procuradora Sra Cárdenes Hormiga y asistido por el abogado Sr Pérez Diepa; FRANCISCO GORDILLO SUÁREZ​representado por la procuradora Sra Sosa González y asistido por el abogado Sr López Arias; CARMELO OLIVA BETHENCOURT representado por la procuradora Sra Oliva Bethencourt y asistido por el abogado Sr Hawach Vega; FRANCISCO AGUSTÍN VALIDO SÁNCHEZ representado por el procurador Sr Montesdeoca Quesada y asistido por el abogado Sr Sánchez Limiñana; MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ TORRES representado por la procuradora Sra Cárdenes Hormiga y asistido por el abogado Sr Hawach Vega; FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES representado por la procuradora Sra Cárdenes Hormiga y asistido por el abogado Sr Hawach Vega; ANTONIO NADAL MORENO representado por el procurador Sr Arencibia Mirelles y asistido por el abogado Sr Rodríguez Mourullo; JUAN FRANCISCO GORDILLO CHAMORRO representado por la procuradora Sra Sosa Cárdenes Hormiga y asistido por el abogado Sr López Arias; ESTEBAN CABRERA VEGA representado por la procuradora Sra Sánchez Cortijo y asistido por el abogado Sr Sánchez Limiñana; JORGE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ representado por el procurador Sea Arencibia Mirelles y asistido por el abogado Sr Rodríguez Montesdeoca; JUAN FELIPE MARTÍN RAMOS representado por el procuradora Sr Viera Pérez y asistido por la abogada Sra Campanario Hernández; ALEJANDRO NAVARRO MIÑÓN representado por el procurador Sr Viera Pérez y asistido por el abogado Sr Palero Gómez; AGUSTÍN LEÓN SUÁREZ representado por la procuradora Sra Arencibia Afonso y asistido por la abogada Sra García Medina; PEDRO ANTONIO BETANCOR DÍAZ representado por la procuradora Sra Sánchez Macía y asistido por el abogado Sr Negro Álvarez; FELIPE OJEDA PÉREZ representado por el procurador Sr Curbelo Ortega y asistido por el abogado Sr Nestares Pleguezuelo; ABELARDO MARTÍN RIPOLL representado por el procurador Sr Viera Pérez y asistido por la abogada Sra Bonatti Ortega; ANGEL OMAR SUÁREZ HERNÁNDEZ representado por el procurador Sr Montesdeoca Ortega y asistido por el abogado Sr Armario Hernández; DOMINGO JUAN CAMPOS BARRETO representado por la procuradora Sra Cárdenes Hormiga y asistido por el abogado Sr Santana Hernández; VÍCTOR HUGO ROSALES PÉREZ representado por el procurador Sr Montesdeoca Santana y asistido por el abogado Sr Martín Bueno; LUZ NAVARRO MONTESDECA representado por el procurador Sr García Rodríguez y asistido por el abogado Sr Guerra Guerra; JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ GALINDO representado por el procurador Sr Montedeoca Santana y asistido por la abogada Sra Gené Creus; EMILIO HERNÁNDEZ LÓPEZ representado por la procuradora Sra Doreste Castellano y asistido por la abogada Sra Campanario Hernández; JOSE LUIS MENA SANTANA representado por la procuradora Sra Apolinario Hidalgo y asistido por el abogado Sr Campanario Hernández; CANDELARIA SÁNCHEZ VEGA representada por el procurador Sr Paiser García y asistida por el abogado Sr Calonge Ramírez; JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ representado por la procuradora Sra Apolinario Hidalgo y asistido por el abogado Sr Campanario Hernández; MARÍA DEL CARMEN CASTELLANO RODRÍGUEZ representada por el procurador Sr Arencibia Mireles y asistida por la abogada Sra DíazBertrana Marrero; GUADALUPE LÓPEZ PÉREZ representada por la procuradora Sra Víctor Galván y asistida por el abogado Sr Campanario Hernández y SALVADOR SANTANA FLORES representado por la procuradora Sra Víctor Galván y asistido por el abogado Sr Campanario

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Hernández;l habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y como responsable civiles subsidiarios el partido político PARTIDO POPULAR representada por el procurador Sr Brisson Santana y asistido por el abogado Sr Campanario Hernández y la entidad FERRETERÍA FELIPE y NICOLÁS s.c.p representado por el procurador Sr Curbelo Ortega y asistido por el abogado Sr Nestares Pleguezuelo, habiendo sido dictada la sentencia por Dña Oscarina Naranjo García y D Carlos Vielba Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO- El Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Telde acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía repartida al mismo y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, calificando el Ministerio Fiscal los hechos conforme a los siguientes tipos y respecto de los acusados que se relacionan: 1- Enrique Orts Herrera autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74 y un delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 248. Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.330.000 euros; e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 12 años; 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo 2- Francisco Gordillo Suárez autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74; un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74; un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 74; un delito continuado de malversación de los artículos 432.2 y 74; y un delito continuado de fraude de los artículos 436 y 74 en concurso medial con los dos anteriores. Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años; 1 año y 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 659.438 euros e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años; 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo; 9 meses de prisión; 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años. 3- Carmelo Oliva Bethencourt autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74 y un delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 248.

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Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.274.441 euros; e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 12 años. 4- Francisco Agustín Valido Suárez autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74. Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.274.441 euros; e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 12 años. 5- María Eugenia Fernández Torres autora de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 301.1.2 y 5. Interesando la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 253.831 euros. 6- Francisco José Fernández Torres autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 401.1, 2 y 5 y 74. Interesando la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 142.297 euros. 7- Antonio Nadal Moreno autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1 en relación con los artículos 419 y 74; autor de un delito continuado relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en los artículos 284 y 74. Interesando las penas respectivas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 204.868 euros, 1 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 8- Juan Francisco Gordillo Chamorro cooperador necesario de un delito continuado de cohecho de los artículos, 423.1 en relación 419 y 74 y un delito continuado relativo al mercado y los consumidores del artículo 248 y 74 Interesando las penas respectivas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 13.000 euros; 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 9- Esteban Cabrera Guerra cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; autor un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74 y un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 284 y 74; un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.4º y 74; un delito continuado de malversación de los artículos 432.2 y 74; un delito continuado de fraude de los artículos 436 y 74; e inductor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 y 74.

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Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 9 años; 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 27.2000 euros e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo; 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 15 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años; 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempos e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 9 años 10- Jorge Rodríguez Rodríguez cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; autor un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74; autor un delito continuado relativo al mercado y los consumidores del artículo 248; y autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1. 2º y 4º y 74. Interesando las penas respectivas de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 9 años; 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15.000 euros; e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 20 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 5 años 11- Juan Felipe Martín Ramos cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74; un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74 y un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74. Interesando las penas respectivas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 38.120 euros e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 años; 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 12- Alejandro Navarro Miñón autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1 y 419 y 74 y un delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 248. Interesando las penas respectivas de 4 años de prisión de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo; 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 13- Agustín León Suárez cooperador necesario en un delito continuado de cohecho de los

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artículos 423.1 y 419 y 74 y un delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 248. Interesando las penas respectivas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 90.000 euros e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 6 años; 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 14- Pedro Antonio Betancor Díaz autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74 y un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74. Interesando las penas respectivas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 208.542 euros; 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 15- Felipe Ojeda Pérez autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74 y un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74; un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 301.1.2 y 5 y 74; cooperador necesario en un delito de continuado de malversación de los artículos 432.3 y 74; y cooperador necesario en un delito de fraude de los artículos 436 y 74 en concurso medial del artículo 77 con los dos anteriores. Interesando las penas respectivas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 538.100 euros; 1 año y 3 meses año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo; 2 años y 6 meses año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 11 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 16- Abelardo Martín Ripoll autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74. Interesando la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 120.000 euros 17- Angel Omar Suárez autor un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74 y cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74. Interesando las penas respectivas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 165.412 euros; 1 año y 3 meses año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 18- Domingo Juan Campos Barreto autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74. Interesando la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 18.076 euros.

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19- Víctor Hugo Rosales Pérez autor de un delito de cohecho de los artículos 423.1 y 419; y cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 248. Interesando las penas respectivas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 33.845 euros; 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 20- Luz Navarro Montesdeoca autora de un delito de cohecho de los artículos 423.1 y 419. Interesando la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 3.000 euros 21- José Manuel Gutiérrez Galindo autor un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1, 419 y 74; cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores de los artículos 248 y 74. Interesando las penas respectivas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 29.189 euros; 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 22- Emilio Hernández López auto de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º. Interesando la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo 10 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años. 23- José Luis Mena Santana de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º. Interesando la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo 10 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años 24- Candelaria Sánchez Vega, inductora de un delito de continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 432.2 y 74. Interesando la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo 10 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años. 25- José Luis Sánchez González de inductor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392, 390.1.2 y 74; autor de un delito continuado de malversación de los artículos 432.3 y 74; autor de un delito continuado de fraude de los artículos 436 y 74 en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con los dos anteriores.

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Interesando la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 9 años 26- María del Carmen Castellano Rodríguez inductora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392, 390.1.4 y 74; autora de un delito continuado de malversación de los artículos 432.3 y 74; autora de un delito continuado de fraude de los artículos 436 y 74 en concurso medial del artículo 77 con los dos anteriores; autora de un delito de prevaricación del artículo 404; y autora de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4. Interesando las penas respectivas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 20 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 6 años; inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 6 años 27- Guadalupe López Pérez autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432.2 y 74. Interesando la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 4 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años. 28- Salvador Santana Flores, autor de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74. Interesando la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. Solicitando los letrados de las defensas la libre absolución. SEGUNDO.- La imputada María Antonia Torres González falleció el día 25 de marzo de 2010, dictándose por el Juez Instructor auto, de fecha 16 de julio de 2010, declarando extinguida la responsabilidad criminal de la misma. TERCERO.- .Las sesiones del juicio se desarrollaron durante los días 15, 16, 18 de enero; 5, 6, 8, 27 y 28 de febrero y 1 y 12 de marzo de 2018. Como cuestión previa y a efectos de conformidad el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones interesando las siguientes penas: 1- Enrique Orts Herrera: Como autor de un delito continuado de prevaricación Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de 5 años. Como auto de un delito continuado de cohecho 1 año y 2 mese de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 5 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas

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impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años. Como cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Con el comiso de la cantidad de 25.094,18 euros 2- Francisco Gordillo Suárez: Como autor de un delito continuado de prevaricación Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de 3 años; Como autor de un delito continuado de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 330.000 euros con con responsabilidad personal de 5 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 4 años;. Como autor de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 5 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal; Como autor de un delito continuado de fraude en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delio continuado de malversación 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de 3 años. Con el comiso de la cantidad de 8.461,18 euros 3- Carmelo Oliva Bethencourt Como autor de un delito continuado de prevaricación Inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de 5 años. 4- María Eugenia Fernández Torres Como autora de un delito de blanqueo de capitales 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 22.046,22 euros con 5 días de prisión en caso de impago. Con el comiso de la cantidad de 69.044,89 euros. 5- Francisco José Fernández Torres Como autor de un delito de blanqueo de capitales 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 17.910,22 euros con 5 días de prisión en caso de impago. 6- Antonio Nadal Moreno Como autor de un delito continuado de cohecho1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 53.000 euros con 40 días de prisión en caso de impago;

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Como autor de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 4 meses y 15 días multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Con el comiso de la cantidad de 53.775,22 euros. 7- Juan Francisco Gordillo Chamorro Como cooperador necesario en un delito de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con 18 días de prisión en caso de impago; Como cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 5 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 8- Jorge Rodríguez Rodríguez Como cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de 3 años; Como autor de un delito de cohecho 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal de 5 días de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años Como autor de un delito relativo al mercado y los consumidores dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial 1 año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 4 meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de 1 año. 9- Alejandro Navarro Miñón Como autor de un delito continuado de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros con 45 días de prisión en caso de impago; Como autor de un delito relativo al mercado y los consumidores 3 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 10- Pedro Antonio Betancor Díaz Como autor de delito continuado de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 52.135,50 euros con 40 días de prisión en caso de impago; Como autor de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 4 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos

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cuotas impagadas. 11- Felipe Ojeda Pérez Como autor de un delito continuado de cohecho 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, 5 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos años; Como cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, 3 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 12- Abelardo Martín Ripoll Como autor de un delito continuado de cohecho 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal de 1 mes de privación de libertad. 13- Angel Omar Suárez Hernández Como autor de un delito continuado de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 41.355 euros con responsabilidad personal de 35 días de privación de libertad; Y como cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 14- Víctor Hugo Rosales Pérez Como autor de un delito de cohecho 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros con responsabilidad personal de 20 días de privación de libertad; Como cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores 3 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 15- Luz Navarro Montesdeoca Como autora de un delito de cohecho 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros con responsabilidad personal de 3 días de privación de libertad. 16- José Manuel Gutiérrez Galindo

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Como autor de un delito de cohecho 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que será sustituida por la pena de multa de 2 años con una cuota diaria de 10 euros y multa de 9.797,24 euros con responsabilidad personal de 20 días de privación de libertad; Como cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores 4 meses y 15 días multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 17- Candelaria Sánchez Vega Como inductora de un delito continuado de falsedad en documento oficial 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 2 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 8 meses. 18- José Luis Sánchez González Como autor de un delito continuado de fraude en concurso medial con sendos delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años. 19- Guadalupe López Pérez Como autora de un delito continuado de malversación 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 2 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 10 meses. 20- Salvador Santana Flores Como autor de un delito continuado de hurto 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. Apreciando en todos ellos la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas. Mostrándose por todos los acusados citados su conformidad plena con las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal, y que fue confirmada por las respectivas defensas CUARTO.- Después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acta y en la grabación, y específicamente con respecto a Esteban Cabrera Guerra interesó la imposición como cooperador necesario de un delito de prevaricación la pena de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 2 años; Como autor de un delito de cohecho la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.650 euros con 7 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 3 años;

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Como autor de un delito de un delito relativo al mercado y los consumidores la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 10 con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, 5 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de 1 año. Modificando la defensa de dicho acusado sus conclusiones, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Fiscal, elevando el resto de las partes a definitivas sus conclusiones, y tras los trámites de informe y última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO.- Con fecha 26 de julio de 2018 el Illmo Sr D Salvador Alba Mesa, de conformidad con los artículos 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al encontrarse en uno de los supuestos que en el mismo se contempla, remitió a esta Sala voto que se asume en los términos que se expresarán a continuación, y que se incorpora como voto particular a la presente resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. - Por conformidad de las partes se declara probado que a los pocos meses de celebradas las elecciones municipales que tuvieron lugar el 25 de mayo de 2003 y en las que el Ayuntamiento de Telde paso a ser gobernado por el Partido Popular (PP) y la Asociación Federal de Vecinos del Valle de Jinamar (AFV-CIUCA), los acusados Enrique Orts Herrera, Carmelo Oliva Bethencourt y la cónyuge del primero hoy fallecida María Antonia Torres, siendo Enrique Orts Interventor Municipal y Carmelo Oliva Concejal del grupo de gobierno, deciden organizar un sistema de obtención ilícita de fondos, con la falsa excusa de financiar al Partido Popular de Telde utilizando a tal fin los cargos que ostentaban en la citada Corporación Local. Así, se concertaron para realizar diversas conductas ilícitas dirigidas a la obtención de fondos, entre otras: - Llegar a acuerdos con empresas que pretenden ser adjudicatarias de contratos de obras, servicios o suministros con el Ayuntamiento de Telde, exigiéndoles el cobro de comisiones a cambio de ser favorecidas en la adjudicación de dichos contratos. Para asegurar el cumplimiento de estos acuerdos, se utiliza como “instrumento” de presión la agilización o la paralización de los trámites administrativos relativos al pago de facturas. - Adelantar o facilitar los pagos de facturas a ciertas empresas acreedoras del Ayuntamiento a cambio de comisiones previamente pactadas, favoreciéndolas en detrimento de otras, o bien retrasando pagos con el fin de presionar a las mercantiles y lograr el pago de tales comisiones, cobrándose la comisión ilícita tras el pago de la deuda municipal. - Participación en la confección de facturas falsas destinadas a ser presentadas al cobro en el Ayuntamiento para compensar a los empresarios de las pérdidas que les suponía el pago de las comisiones ilícitas o la presentación de presupuestos más competitivos que les permitieran

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ganar los concursos, llegando a cobrar, en muchos casos, una nueva comisión del monto total de dichas facturas. - Petición a empresas que pagan comisiones ilícitas de facturas falsas con el fin de justificar gastos diversos. Para alcanzar este objetivo era preciso controlar los gastos y los pagos, por lo que, por una parte, a propuesta de Carmelo Oliva Bethencourt, Concejal-Delegado de Hacienda, se acordó por la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de fecha 24 de julio de 2003, anular las órdenes de pago del ejercicio 2003, justificando tal decisión con la aparente finalidad de acomodar la emisión de órdenes de pago a la disponibilidad de fondos en la Tesorería Municipal. Por otra parte, el Interventor, Enrique Orts Herrera, asumió las funciones propias de la Tesorería, convirtiéndose de facto en una unidad gestora de pagos, al ser el que remitía las órdenes de pago y contabilizaba el documento contable P –de ordenación de pago-, cuyas relaciones elaboraba conjuntamente con Carmelo Oliva Bethencourt. Este control que ejercían sobre el gasto de la Corporación era esencial para sus ilícitos fines, dado el alto nivel de endeudamiento de la misma y el complejo y tedioso proceso de facturación y pago con el que se topaban las empresas. Para conseguir esta recaudación ilícita de dinero, era necesario contar con diversas empresas que se prestasen a participar en las conductas antes descritas a cambio de obtener determinadas prebendas, principalmente la adjudicación de contratos de obras o suministros por parte del Ayuntamiento. Para esto, necesitaban que la tramitación de los correspondientes expedientes de contratación fuera formalmente correcta, de manera que no trascendiera a otros funcionarios, ajenos a la trama, que la adjudicación ya estaba decidida antes de iniciarse el expediente, que no era sino un mero artificio. Cuando se trataba de adjudicar obras a dichas empresas, se tramitaba, como regla general, el procedimiento negociado y sin publicidad. Este procedimiento, recogido en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio vigente en el momento de los hechos-, podía aplicarse, entre otros casos, cuando el presupuesto para el contrato fuese inferior a 60.101,21 euros, circunstancia a la que se refería el apartado g) del mencionado precepto. En este procedimiento, al no exigir publicidad, la Administración gozaba de mayor discrecionalidad que en otras formas de adjudicación, circunstancia que permitió a los acusados llevar a cabo los repartos fraudulentos de las obras entre las empresas que se sometían al pago de ciertas cantidades de dinero, en concepto de comisiones ilícitas, a las que se les adjudicaba por medio de Decreto de la Alcaldía, firmados por la hoy fallecida María Antonia Torres. En otras ocasiones, incluso, se tramitaban como contratos menores, en los que la discrecionalidad de la Administración era aun mayor. Esta clase de contrato, regulado en el artículo art. 121 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de los hechos, podía aplicarse cuando la cuantía de obra no excediese de 30.050,61 euros. Cuando las obras superaran dichas cuantías, los acusados procedían, sin razón técnica alguna, y de forma fraudulenta, contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la antes citada

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Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al fraccionamiento de las mismas. Incluso, en algunas obras, lo aconsejable técnicamente era justamente lo contrario, es decir, ejecutar conjuntamente la obra. Este método, acudir al procedimiento negociado o a contratos menores- fue usado con las siguientes sociedades: Cobra S.A., Moncobra S.A, Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacific, Desra S.L., Cementos Las Torres e Iturri. En el procedimiento negociado, con el fin de garantizar el cobro de la correspondiente comisión, antes de iniciarse la tramitación del expediente, ya se había elegido la mercantil a la que se le iba a adjudicar la obra. De tal modo que, para cumplir con lo establecido en el artículo 92 mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que exigía solicitar oferta, al menos, a tres empresas, se invitaba a otras de las habituales o a sociedades del mismo grupo, es decir, casi siempre eran invitadas las empresas que pagaban comisiones, si bien y, como último recurso, se recurría a algunos técnicos a los que bastaba una simple indicación para que informara en el sentido ya decidido de antemano. Otras veces, se realizaba la obra por una de estas empresas y, posteriormente, se confeccionaba un expediente administrativo aparentando el cumplimiento de los trámites preceptivos. Cuando se trataba de procedimientos abiertos -artículos 73.1 y 2 y 137 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, entonces vigente- en los que la adjudicación de las obras se efectuaba por concurso –en los casos en que debido a la cuantía no cabían ni el procedimiento negociado ni los contratos menores-, se facilitaba el pliego técnico a la sociedad a la que se pretendía favorecer antes de publicarse la convocatoria, a fin de que la misma fuera al concurso en condiciones inmejorables, o bien, se incluían ciertos conceptos indeterminados –como garantía que se presenta como aval, calidades de la obra, mejoras, previsiones de seguridad e higiene y maquinaria- de modo que permitiesen al técnico que informaba –pieza clave en este entramado- un gran margen de discrecionalidad. De esta forma, se aseguraba la adjudicación a la mercantil que previamente había sido escogida por los acusados responsables del concurso o la contratación. Esto fue así con las mercantiles, Mazotti S.A., Cobra S.A y Verde Suárez S.L. La comisión que se cobraba a las sociedades, por las obras adjudicadas, fluctuaba entre un 6% y un 8% del presupuesto de ejecución total de la obra, en algún supuesto llegó hasta el 15 ó 16%, como en el caso de Cementos Las Torres. En el caso de la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P al ser una empresa con un gran volumen de facturación por ser la suministradora principal de la Concejalía de Obras y Vías, cuya Concejal era Antonia Torres Fernández, con la que ya había trabajado en el Cabildo Insular de Gran Canaria, la comisión a pagar era del 20%. Esto situaba en posición privilegiada a ciertas empresas en el proceso de facturación del Ayuntamiento de Telde, tanto por el volumen de servicios prestados al mismo como por la preferencia en el abono de facturas presentadas, frente a otras empresas con créditos anteriores pendientes de pago por el Ayuntamiento. Esta forma de seleccionar a las empresas a las que se les iban a adjudicar los diversos contratos de obra o de suministro, en la que el criterio decisivo era que abonasen las dádivas solicitadas y no que ofreciesen las mejores condiciones para la Corporación Municipal, implicaba alterar los precios, y el resto de las

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condiciones en que se iban a prestar los servicios municipales, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Para ello se simulaba una aparente concurrencia de empresas en el correspondiente expediente, que en realidad era ficticia. SEGUNDO.- Por conformidad de las partes se declara probado que la manifestada voluntad de financiar al Partido Popular en Telde era solo un pretexto, ya que los acusados actuaban con ánimo de obtener un beneficio para el patrimonio propio. Así, el dinero obtenido de las sociedades mencionadas pasó al patrimonio propio de los acusados Enrique Orts Herrera (Interventor Municipal), Carmelo Oliva Bethencourt (Concejal Delegado de Hacienda), Francisco Gordillo Suárez (asesor de la María Antonia Torres, hoy fallecida), y los técnicos también acusados Jorge Rodríguez Rodríguez y Esteban Cabrera Guerra. De esta forma se creó un entramado del que formaban parte diversos Concejales del equipo de gobierno municipal, varios técnicos y funcionarios, así como algunos empresarios. Habiendo de hecho los acusados Enrique Orts y Carmelo Oliva desplazado en sus funciones al Tesorero Municipal, de forma que ambos, sin que conste el conocimiento consentimiento y anuencia del también acusado y entonces Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de Telde, Francisco Agustín Valido, asumieron la función de elaborar las relaciones de pago, sin criterio objetivo alguno, de forma que durante los ejercicios 2003 a 2006 se atendieron obligaciones de ejercicio corriente con prioridad sobre las que figuraban en ejercicios cerrados; las mercantiles a las que se atendieron obligaciones de ejercicio corriente fueron Cobra S.A., Moncobra S.A, Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacifica, Desra S.L, Cementos Las Torres, Felipe y Nicolas S.C.P., Ojeda Pérez S.C.P., Mazotti S.A., Dragados e Iturri , asimismo, los pagos a dichas empresas se hicieron por confirming o por transferencia, es decir, los sistemas menos onerosos. Incumpliendo por ello el acusado Enrique Orts la función de observar el cumplimiento de las prioridades de pago, obligación impuesta en su condición de interventor por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. De este modo, desde el ejercicio 2003 al ejercicio 2006, el Ayuntamiento de Telde ha abonado los siguientes importes: - A la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P.: 1.345.254,49 euros, 750.944,79 euros por confiming y 594.309,70 euros por transferencia, de manera que en comisiones, con un tipo del 20%, han llegado a abonar alrededor de 269.050 euros; - A la sociedad Cobra S.A.: 780.539,06 euros, 589.017 euros por confirming y 190.804,70 euros por transferencia, abonado como mínimo un tipo del 8% en comisiones, que haría un total de 62.443 euros; - A mercantil Moncobra S.A.: 499.893,04 euros, 417.855,32 euros por confirming y 82.037,72 euros por transferencia, abonando como mínimo un tipo del 8% en comisiones, que sumarían un total de 39.991 euros; - A la empresa Plano, Gestión y Construcción S.L.: 333.216,46 euros, por transferencia recibió la cantidad íntegra, abonando, en una horquilla del 6% al 8%, en concepto de comisiones de 19.992 euros a 26.657 euros; - A la mercantil Patrimonial Pacific S.L.: 1.045.234,85 euros, 631.625,88 euros por confirming y 413.608,97 euros por transferencia, abonando, en una horquilla del 6% al 8%, en concepto de comisiones de 62.714 euros a 83.618 euros;

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- A la sociedad Cementos Las Torres S.L: 695.140,52 euros, por confirming 603.006,06 euros y por transferencia 92.134,46 euros, abonando, en una horquilla del 15% al 16%, en concepto de comisiones de 104.271 euros a 111.222 euros; - A la empresa Desra S.L.: 680.001,77 euros, 525.237,96 euros por confirming y 153.293,99 euros por transferencia; - A la mercantil Mazotti S.A.: 68.904,46 euros, por16 confiming 53.082,98 euros y 15.821,48 euros por transferencia; - A la sociedad Dragados, S.A: 4.887.743,54 euros, 1.386.377,42 euros por confirming y 3.500.980,98 euros por transferencia; - A la entidad Acinox, S.L: 149.802,40 euros, por confiming 81.163,58 euros y 68.638,82 euros por transferencia. Asimismo se realizaron pagos pendientes de aplicación en los ejercicios 2003 a 2006, a Cobra S.A. 24.444.54 euros, a Moncobra 15.275,90 euros y a Dragados 473.895,15 euros, sin que conste que se realizara reconocimiento extrajudicial de crédito con carácter previo a su aplicación, realizándose dichos pagos fuera de presupuesto. Las citadas empresas estuvieron de acuerdo en abonar diversas cantidades en concepto de comisión bien por las obras que les fueron adjudicadas, o bien para cobrar deudas atrasadas, con los tipos de comisión antes citados TERCERO.- Por conformidad de las parte se declara probado que para la ejecución de los hechos antes descritos, el acusado Francisco Gordillo Suárez (asesor de la fallecida María Antonia Torres) estaba en constante contacto con Enrique Orts (cónyuge de la fallecida Maráa Antonia Torres), toda vez que éste informaba al primero sobre las órdenes de pago giradas, facilitándole los listados de las empresas que iban a cobrar, ya fuera por confirming o por transferencia. Una vez recibida tal información, Francisco Gordillo Suárez contactaba con los responsables de las empresas, los acusados Antonio Nadal Moreno (Cobra, Moncobra), Pedro Antonio Betancor Díaz (Cementos Las Torres), Ángel Omar Suárez Suárez (Planos, Gestión y Construcción y Patrimonial Pacific), Felipe Ojeda Pérez (Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P), comunicándoles que iban a cobrar, lo que, a su vez, era la indicación para abonar la comisión acordada. En el caso de las entidades Cobra, Monocobra y Cementos Las Torres, en las actividades ejecutadas por Francisco Gordillo Suárez era ayudado por su hijo, el también acusado Juan Francisco Gordillo Chamorro, en su condición de técnico comercial de Cobra y Moncobra y dada su buena relación personal con Pedro Betancor (Cementos las Torres). CUARTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Enrique Orts Herrera, en unión con su esposa, ordenó a su asesor, el acusado Francisco Gordillo, que se encargase de la gestión de la contratación y cobro de comisiones respecto de las empresas Cobra S.A., Moncobra S.A., Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacific, Desra S.L., Cementos Las Torres, Felipe y Nicolás Ojeda Pérez SCP, Mazotti SA. Dragados y Preconte, siendo dicho asesor, quien en frecuente contacto con dichas mercantiles, tomaba la decisión,

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bajo la supervisión última de la fallecida María Antonia Torres, de elegir, entre las empresas mencionadas, con quien contrataría el Ayuntamiento para cada obra, y cuales eran las sociedades que iban a acompañar en las invitaciones a la seleccionada de antemano. Seguidamente, se lo comunicaba al acusado Juan Felipe Martín Ramos, funcionario encargado de los expedientes relativos a contratos negociados, quien por su función estaba obligado a dar el trámite formalmente previsto, siendo conocedor, desde el primer momento, de cual era la empresa que iba a ser adjudicataria de la obra. Los contratos de adjudicación eran firmados, posteriormente, por María Antonia Torres. Con dicho modo de proceder, ya de raíz, se imposibilitaba que otras sociedades tuvieran la posibilidad de entregar sus ofertas, ya que ni siquiera eran invitadas, generándose un reparto de obras entre las mercantiles que convinieron con los anteriores pagar las ilícitas comisiones requeridas. Una vez adjudicada una obra, el acusado Francisco Gordillo Suárez era informado sobre la autorización del gasto por el Interventor Enrique Orts Herrera, con quien estaba permanentemente en contacto. El primeramente citado contactaba con la sociedad adjudicataria con el fin de que desembolsase la comisión, que oscilaba, con alguna excepción, entre el 6% y el 8%. Cuando la fallecida Antonia Torres recogía el dinero de manos de su asesor, tras detraer para sí las cantidades que tuviera a bien, después de realizar los correspondientes cálculos, repartía entre alguno de los Concejales de su partido, su esposo e interventor,Enrique Orts, su asesor, Francisco Gordillo, y algunos técnicos, no constando que el funcionario Juan Felipe Martín Ramos recibiera cantidad alguna. Así Carmelo Oliva recibió, al menos, las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros, 16.071 euros y 6.000 euros, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía de 38.264 euros Igualmente su compañera Dña. Encarnación Jiménez Santacruz presentó unas discrepancias, habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 112.025,46 euros. Francisco Gordillo recibió las cantidades de 2.335, 22.500 y 7.500 euros, además de las cantidades correspondientes por cada una de las obras, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía 82.439,46 euros. Su esposa Purificación Chamorro Martínez presenta unas discrepancias, habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 23.941,30 euros. También Jorge Rodríguez Rodríguez percibió 2.335 euros. Igualmente Enrique Orts Herrera recibió, entre otras, la cantidad de 2.335 euros, y ha presentado, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación de 117.032,80 euros. Este acusado a principios del año 2006, se puso en contacto con D. Sergio Alexis Ramírez para comprar una plaza de garaje por la suma de 23.451,59 euros, que abonó en efectivo, en billetes de 500 en su mayoría, aunque en el momento de la firma del contrato privado, de fecha 24 de enero de 2006, modificó burdamente, a bolígrafo, el nombre del comprador, sustituyendo su nombre por el de su hijo Tomás Orts Villaronga.

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Procedente de las ilícitas comisiones recaudadas, la fallecida Antonia Torres Fernández recibió importantes sumas de dinero con las que adquirió, pagando en metálico, dos casas de madera sitas en el Camino Real de Tara que, con su respectivo mobiliario, han sido valoradas pericialmente en 134.321,27 euros, así como la construcción de una casa en el Camino Real de Tara nº 7, tasada pericialmente en 106.574,79 euros. También pudo manejar importantes cantidades de dinero en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía de 177.620,93 euros. Así mismo, en la vivienda comprada en el año 2004 por el matrimonio que formaba con Enrique Orts, en la calle General Vives nº 27, planta 2ª, letra A, de Las Palmas de Gran Canaria, se realizó una reforma, tasada en la cantidad de 8.447,70 euros, valorándose el mobiliario y electrodomésticos en 11.329,22 euros. Respecto a la adquisición, por su hijo Alejandro Fernández Torres, de un inmueble a doña Amelia Rosa Trujillo Viera, el 2 de diciembre de 2004, en una operación que en realidad se acercó a los 130.000 euros, si bien se escrituró por 81.000 euros, ya que una vez que el Notario salió de la sala, María Antonia Torres pagó una cantidad de entre 48.000 y 54.000 euros, en billetes de 500 euros en su mayoría. Además, hizo las siguientes compras, un vehículo marca Peugeot, modelo 307, 1.6, matrícula 9072-DDT, que abona en efectivo el 21 de octubre de 2005, por un precio de 23.483 euros, y un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo 1.4, matrícula 7075-CYK, con fecha 16 de julio de 2004, por un valor de 12.265,00 euros, igualmente abonado en efectivo. Las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a la cantidad de 78.312,48 euros. En relación a sus propiedades en el Camino Real de Tara, la fallecida María Antonia Torres fue adquiriendo desde el año 1987 varios terrenos sitos en dicho lugar a Dña. Josefa Alonso Hernández, y a partir del año 2001 María Antonia Torres González comenzó a construir una vivienda en uno de los terrenos, concretamente la casa sita en Camino de Tara número 7, utilizando a tal fin una cuadrilla formada por trabajadores de la Escuela Taller Santa Ana del Cabildo Insular de Gran Canaria, dirigida por D. Vicente González González actualmente fallecido, habida cuenta de que María Antonia Torres González en aquélla época era Consejera Delegada de Desarrollo Local del mencionado Cabildo, y con material que la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez, SCP le servía, dada la relación que ya en aquélla época existía entre la entonces Consejera y la mercantil para análogos menesteres. Años después, coincidiendo con el paso de la Sra. Torres por Urvitel (Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Telde, S.L., que actúa como órgano de gestión del Ayuntamiento de Telde en materia de vivienda), de la que era Consejera Delegada y Vicepresidenta, se sirvió de los trabajadores de la misma, a veces en su horario laboral, como es el caso de dos trabajadores que fueron a trabajar en horario de mañana, uno 15 días y el otro 6, para continuar con la construcción de dicho inmueble y con el material servido y transportado por Felipe y Nicolás Ojeda S.C.P. QUINTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Francisco José y María Eugenia Fernández Torres, hijos de la hoy fallecida María Antonia Torres, ingresaron en varias cuentas corrientes de las que eran titulares diversas cantidades de dinero procedentes de las actividades delictivas descritas, para no llamar la atención y pasar desapercibidos generalmente no hacían grandes ingresos sino que fraccionaban los mismos

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en cantidades discretas, a fin de ocultar no sólo el origen sino la verdadera titularidad de los beneficios ilícitamente obtenidos. Asimismo, los mencionados Francisco José y María Eugenia Fernández Torres, compraron diversos bienes, como inmuebles, joyas, vehículos y otros objetos de valor, con dinero procedentes de las ilícitas actividades descritas, con la idéntica finalidad de dificultar el rastro del dinero de origen ilícito. Con esta sucesión de actos jurídicos y disposiciones patrimoniales, realizados por los acusados Francisco José y María Eugenia Fernández Torres, se daba una salida aparentemente lícita al dinero obtenido con las actividades delictivas mencionadas, permitiendo el disfrute de esas ganancias, transformadas en otros bienes o bajo otra titularidad, tanto a Francisco José y María Eugenia Fernández Torres. A nombre de María Eugenia Fernández Torres se compró la finca de Tara sobre la que se asienta el inmueble construido, siendo ella misma quien gestionó en Aguas de Telde el suministro de agua del inmueble sito en el Camino Real de Tara nº 7, contratándola el 12 de mayo de05, a fin de dar apariencia de que la vivienda era de su propiedad, cuando realmente era de su madre y utilizada habitualmente por ella y su marido Enrique Orts. María Eugenia Fernández Torres era titular de una cuenta en La Caixa, la nº 2100 1802 63 0100091337 y de otra en la Caja Canarias, la nº 2052 8073 14 47-100287-07 T01, habiendo ingresado en dichas cuentas diversas cantidades de dinero, por lo general pequeñas, que le entregaba su madre, Antonia Torres, procedentes de su ilícita actividad. Así, en la cuenta de La Caixa 2100 1802 63 0100091337, constan diversos ingresos en efectivo en el año 2005, concretamente hasta 8 ingresos de 170 euros en diferentes meses, y uno de 680 euros. En total 2.040 euros. En la cuenta de la Caja Canarias 2052 8073 14 47-100287-07 T01, en la que tenía domiciliada su nómina y préstamo hipotecario, constan diversos ingresos en efectivo y transferencias en diversos años, en 2005 ingresos por importes de 200, 150, 2.000, 2.000, 5.290, 500; en 2006 por importes de 400 y 200. En total 10.740 euros. De estas dos cuentas era titular María Eugenia Fernández Torres junto con su madre hoy fallecida. María Eugenia Fernández Torres tiene acreditado en autos unos ingresos en declaración conjunta con su marido en 2003 de 12.555,23 euros, en 2004 de 19.889,33 euros y en 2005 de 20.264,69 euros, con estos ingresos, sin embargo, ha podido comprar en enero de 2005 un vehículo, pagado en metálico y al contado por un valor de 19.140 euros, cuando dicho vehículo fue incautado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encontraron en su interior certificados de productos de la marca Tous, por valor de 31.399 euros, adquiridos durante el año 2005. También ha podido adquirir ropa en diversos establecimientos de Madrid, así solo entre 11 y 14 de marzo de 2005 ha adquirido prendas por valor de 3.968,95 euros, y ha podido realizar diversos viajes a Cuba. Con fecha 9 de enero de 2006 se formalizó escritura de compraventa de la vivienda, sita en la calle Mesa y López nº 38, Edificio Azor, planta 11, letra C de Las Palmas de Gran Canaria, a favor de María Eugenia Fernández Torres y su marido Iván López Fernández. En dicha compraventa era la parte vendedora la Fundación ECCA y el precio fue de 151.756 euros. Para poder realizar esta adquisición, previamente María Eugenia,

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en fecha 18-11-2005, constituyó una hipoteca a favor de la Caja de Canarias por importe de 102.172,06 euros; y, además, entregó a la parte vendedora la cantidad de 49.583,94 euros en metálico, en billetes de 500 euros, que le entregó su madre. En las operaciones de las cuentas corrientes María Eugenia, no existe anotación contable alguna que se refiera a dicha operación. El valor de los bienes muebles de tal vivienda ascendió a la cantidad e 12.205 euros, y las reformas realizadas lo han sido por un importe de 14.410,68 euros. También adquiere, el 16 de enero de 2006, la plaza de garaje ubicada en la cuarta planta del edificio de la calle Galicia nº 18, propiedad que compra a Enrique Abadín Cid por 16.200 euros. En definitiva las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a 126.915,45. Del mismo modo, al que esa época fue compañero sentimental de María Eugenia Fernández Torres, Iván López Fernández, le constan unas discrepancias entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 20.892,30 euros. Francisco José Fernández Torres, era titular de la cuenta 2052 8073 11 4710039902 en la entidad Caja Canarias; y de la cuenta 0182 4951 020 00161244 en la entidad BBVA, habiendo ingresado en dichas cuentas diversas cantidades de dinero, por lo general pequeñas, que le entregaba su madre, Antonia Torres, procedentes de su ilícita actividad. Así, en la cuenta de La Caja Canarias 2052 8073 11 4710039902 constan diversos ingresos en efectivo en el año 2003 (3.178,51, 270 euros) y en el año 2004 (120, 520, 200, 200, 390, 290 euros). En total 5.168,51 euros. En la cuenta del BBVA 0182 4951 020 00161244, en la que tenía domiciliada su nómina, constan diversos ingresos en efectivo y transferencias en diversos años, así en 2004 (1.800, 500, 550, 400, 300, 1.300, 6.250, 940, 400 euros); en 2005 (600, 400, 370, 500, 115, 500, 170, 700 euros) y en 2006 (915,04 euros y 866,42 euros). En total 17.576,46 euros. Francisco José Fernández Torres tuvo unas retribuciones dinerarias de 13.612,55 euros en año 2003, 13.985,25 en 2004 y 14.655,20 en Año 2005. Francisco José Fernández Torres, sin que su patrimonio lo justifique, compró la vivienda sita en calle Crisantemo, nº 5-1º L, Telde, al matrimonio formado por don Francisco Ramírez Cabrera y doña María Nieves Olmedo Fabelo en noviembre de 2004, operación en la cual hubo una contraprestación en efectivo de 31.030,25 euros, procedente de su madre, para completar el precio de la compraventa. También compró un vehículo marca Peugeot, modelo 206, 1.6, matrícula 8107-DFG, que paga en metálico el 4 de enero de 2005 por un valor de 17.868 euros. Igualmente adquirió otro vehículo, con dinero también recibido de su madre, a nombre de su hermana, un Volkswagen, modelo Beetle 1.6, matrícula 9978-DFG, con fecha 4 de enero de 2005, por un precio de 19.140,00 euros, y abonado en efectivo al establecimiento Domingo Alonso. En definitiva, Francisco José Fernández Torres se prestó a reinvertir lo entregado por su madre en dos vehículos, uno para él y otro para su hermana, con unos desembolsos dinerarios impensables para sus posibilidades económicas, si se tiene en cuenta que no es el único desembolso de dinero que realizó. Las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a 71.148,25 euros.

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SEXTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que con las empresas Cobra, Instalaciones y Servicios Sociedad Anónima y Moncobra Canarias Instalaciones Sociedad Anónima, en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005, se llegó a un acuerdo de adjudicación de obras a cambio del pago de la correspondiente comisión. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Facilitaba el acuerdo y su posterior ejecución el hecho de que Francisco Gordillo fuese el padre del acusado Juan Francisco Gordillo, técnico comercial de Cobra y Moncobra en Las Palmas, desde el año 2004, siendo una de sus funciones procurar nuevos clientes a las mismas. A partir de su entrada en las mencionadas empresas, éstas aumentaron considerablemente su volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde. El acusado Antonio Nadal Moreno, Director de zona para Canarias de Cobra y Moncobra, y el mencionado acusado Juan Francisco Gordillo llegaron a un acuerdo con el acusado Francisco Gordillo, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión del 8%. Desde finales de 2004 hasta principios de 2005 pagaron, en concepto de comisiones, unos 120.000 euros. Sólo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2005, los pagos por comisiones en el Ayuntamiento de Telde ascendieron a 107.600 euros, pagos que fueron efectuados a Francisco Gordillo 99.500 euros y a los técnicos Jorge Rodríguez Rodríguez, 1.500 euros y Esteban Cabrera Guerra 6.600 euros. De esta forma le fueron adjudicados a Cobra, S.A. y Moncobra, S.A. numeras obras en los diversos expedientes de contratación, entre los que figuran: El expediente de contratación número 5292, procedimiento negociado sin publicidad, referente al “Parque infantil La Garita”, adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 29-11-2005, firmado por la fallecida Concejal Delegada de Contratación hoy fallecida. El importe de la obra fue 58.131,04 euros. Los expedientes números 5302 y 5303, procedimientos negociados sin publicidad, referentes a la obra “Ahorro energético reductor en casco de Telde, calle Paseo Poeta Perdomo, Polígono industrial Salinetas, calle Pastor, Barranco de Tara, calle los Canarios”, adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 24 de noviembre 2005, firmado por María Antonia Torres, hoy fallecida. Los importes de las obras fueron 60.037,93 euros y 60.077,40 euros. El expediente de contratación número 5310, procedimiento negociado sin publicidad, referente a la obra “Muros de hormigón en la urbanización industrial Maipez”, adjudicado a Moncobra, S.A. por Decreto de fecha 24 de enero de 2006, firmado por María Antonia Torres, hoy fallecida. El importe de la obra fue 56.391,73 euros. Expediente de contratación número 5291, procedimiento negociado sin publicidad, referente a la obra “Remodelación Plaza Pública Clavellinas”, adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 29 de noviembre de 2005, firmado por María Antonia Torres, hoy fallecida. El importe de la obra fue 60.000 euros.

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SÉPTIMO- Por conformidad de las partes se declara también probado que en el expediente relativo a la obra “Vallado del Hornillo”, para conseguir esta adjudicación, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, fue necesario contar con el acuerdo del técnico municipal de deportes, el también acusado Esteban Cabrera Guerra, que emitió un informe favorable a la adjudicación a favor de Cobra, recibiendo a cambio la cantidad de 4.000 euros, a principios de febrero de 2006, de manos de Juan Francisco Gordillo. Esteban Cabrera emitió este informe favorable a la adjudicación de la obra a Cobra, S.A., consciente de que había otra empresa que había realizado una oferta mejor. De igual modo actuó el técnico Esteban Cabrera Guerra en el expediente de contratación número 5288, referente la obra “Culminación Cancha Deportiva Montaña Las Palmas”, por lo que Juan Francisco le entregó entre 3.000 y 5.000 euros a cambio del informe favorable. En este caso se trataba de un contrato negociado y sin publicidad. El informe de Esteban Cabrera tenía fecha 10 de junio de 2005. Dicha obra fue adjudicada a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 15 de junio de 2005, firmado por la entonces Concejal Delegada de Contratación, hoy fallecida. El importe de la obra fue 52.467,33 euros. En ambas obras, con el fin de poder realizar el pago de la ilícita comisión a costa de los fondos municipales y, por tanto, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Esteban Cabrera les reconocía lo que se conoce como “un modificado” sobre la obra que estaban ejecutando, con una serie de metros que eran ficticios, a tal fin requería a Cobra S.A para que confeccionase una factura sobre ese inexistente modificado, que oscilaba entre los 3000 y 5000 euros, que era la cantidad que seguidamente entregaban al acusado Esteban Cabrera. No consta quien elaboró esas facturas inveraces en nombre de Cobra. Según un informe patrimonial de la Agencia Tributaria, en el que se hacía un análisis de las fuentes de ingresos justificados, las retiradas e ingresos en efectivo y los gastos en efectivo, referidos al período comprendido entre los años 2003 a 2006, el acusado Esteban Cabrera: - Durante el año 2003: el efectivo con origen justificado de que dispone (20.820 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (3.951,34 euros). La diferencia (16.868,66 euros) es acorde con lo que debió destinar a sufragar gastos habituales. - Durante el año 2004: el efectivo con origen justificado de que dispone (18.947,20 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (1.835 euros). La diferencia (17.112,20 euros) es acorde con lo que debió destinar a sufragar gastos habituales. - Durante el año 2005: el efectivo con origen justificado de que dispone (19.119 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (10.356,29 euros). La diferencia (8.762,71 euros), que es la que debió destinar a sufragar gastos habituales, es notoriamente inferior a la de los años anteriores (16.868,66 euros en 2003, 17.112,20 euros en 2004). - Durante el año 2006: el efectivo con origen justificado de que dispone (23.680 euros) no es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (27.654,65 euros). La diferencia es de 3.974,65 euros, además, no habría dispuesto de efectivo para gastos habituales. OCTAVO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en la obra referente al mantenimiento del alumbrado también pactaron la adjudicación de la misma a cambio de una determinada cantidad de dinero, para ello fue necesario contar con el acuerdo del técnico municipal, el también acusado Jorge Rodríguez Pérez, que era el que debía emitir informe

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favorable. En este sentido, Jorge Rodríguez Pérez, sobre el día 1 de septiembre de 2005, se puso de acuerdo con Juan Francisco Gordillo Chamorro y Francisco Gordillo Suárez al objeto de informar favorablemente la adjudicación del concurso del alumbrado en Telde a la sociedad Cobra S.A., a sabiendas de que la calificación de la mercantil IMES era mejor, lo que puso en conocimiento de Juan Francisco, facilitándole, por indicación de Enrique Orts, a primeros de enero de 2005, documentación sobre el alumbrado a través de un CD, a fin de que COBRA pudiera preparar unos pliegos mejores, por dichos actos Jorge Rodríguez percibió en efectivo la cantidad de 6.000 euros, en dos entregas de 3.000 euros. NOVENO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005, el acusado Francisco Gordillo, llegó a un acuerdo con los también acusados Antonio Nadal Moreno y Juan Francisco Gordillo, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, las mercantiles a las que representaban serían favorecidas, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban los acusados Enrique Orts Herrera, Carmelo Oliva Bethencourt y Francisco Valido. Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dichas empresas, éste se ponía en contacto con Antonio Nadal Moreno o Juan Francisco Gordillo comunicándole que iban a cobrar y que tenían que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Cobra, Instalaciones y Servicios, Sociedad Anónima le constan 36 órdenes de pago, por un importe total de 780.539,06 euros, de los cuales 589.017 euros, vía confirming, 190.804,70 euros, vía transferencia bancaria, y 717,36 euros, por compensación. Por su parte, a Moncobra Canarias Instalaciones, Sociedad Anónima le constan 15 órdenes de pago, por importe de 499.893,04 euros, de las cuales 417.855,32 euros, por confirming, y 82.037,72 euros, por transferencia. Hay que resaltar que la mercantil Cobra, Instalaciones y Servicios, Sociedad Anónima tiene pendiente de cobro, a 31-12-2006, la cantidad de 53.497,66 euros, correspondientes al año dos mil cinco, mientras a la empresa Moncobra Canarias Instalaciones, Sociedad Anónima no le consta deuda pendiente alguna en el Ayuntamiento. Como puede apreciarse, situación muy privilegiada frente a otros acreedores más antiguos y que se logró gracias al pago de comisiones. NOVENO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el año 2004 el acusado Francisco Gordillo, llegó a un acuerdo con el acusado Alejandro Navarro Miñón, Director General y accionista mayoritario en Canarias y en la Península de la entidad mercantil Mazotti, S.A., por el que el Ayuntamiento de Telde, a través de Urvitel, adjudicaría la obra de aparcamiento de Los Picachos a la mencionada Mazotti a cambio de la entrega de una comisión que oscilaba entre el 3 y el 6% del total. Para ello, se valieron de una tramitación, formalmente correcta, del correspondiente expediente, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación ya estaba decidida al

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margen del expediente, que no era sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. En ejecución de tal acuerdo, el 5 de enero de 2006 Alejandro Navarro de Mazotti entregó a Francisco Gordillo la cantidad de 180.000 euros, que previamente había retirado de la entidad BBVA, en el restaurante Cinco Jotas situado en el Cortijo, en el término municipal de Telde. El día 18 de enero de 2006, se dictó desde la Concejalía de Ordenación Territorial, Propuesta de resolución favorable a la petición de licencia interesada por Urvitel 7 meses antes, lo que propició que la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria de 23 de enero de 2006, concediera a Urvitel Licencia Urbanística para realizar obras en suelo destinado por el Plan Parcial de Picachos al uso de Plaza Pública, consistente en construcción de una plaza, espacio comercial y dos plantas de aparcamiento. En el año 2004, Francisco Gordillo llegó a un acuerdo con Alejandro Navarro Miñón consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts y Carmelo Oliva. Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Alejandro Navarro Miñón comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Mazotti le constan 4 órdenes de pago por un importe total de 68.904,46 euros, de las cuales 53.082,98 euros, vía confirming, y 15.821,48 euros, vía transferencia. DÉCIMO.- Por conformidad de las parte se declara probado que a finales de 2003, el acusado Pedro Antonio Betancor Díaz, Administrador de Cementos Las Torres S.L., llega a un acuerdo con Francisco Gordillo, por el cual Cementos Las Torres sería favorecida en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre un 15% y un 16 %. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Esta empresa realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: - Siete contratos menores - Once contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: 5074, 5088, 5149, 5150, 5177, 5220, 5245, 5257, 5256, 5262 y 5263. Por lo que se refiere a los contratos menores, una obra que había que realizar en el parque de San Gregorio fue adjudicada a Cementos Las Torres y como la misma superaba el importe de 30.050,61 euros, límite legal de los contratos menores (art. 121 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, vigente en el

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momento de los hechos), se fraccionó fraudulentamente en cinco obras diferentes, incoándose los expedientes 4999, 5029, 5052, 5053 y 5054. Las adjudicaciones se realizan entre finales de 2003 y principios de 2004. En lo que respecta a los contratos negociados sin publicidad, lo mismo cabría decir respecto a los expedientes 5088, 5149, 5150, 5177 y 5245, también referidos al Parque de San Gregorio, tratándose de una única obra que se fracciona fraudulentamente y se adjudica entre abril de 2004 y marzo de 2005. Igual se puede decir de la obra relativa a una escalera en playa Palos, que da lugar a que se incoen los expedientes 5220 y 5257, no existiendo motivo técnico para dividirse ni fraccionarse. Se adjudican en enero y abril de 2005, respectivamente. Por último, en la obra relativa a una escalera en playa Chica, también se produce un fraccionamiento fraudulento, incoándose tres expedientes, los 5256, 5262 y 5263. Se adjudican en abril y mayo de 2005. En todos estos expedientes intervino la hoy fallecida María Antonia Torres, dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado, solicitando ofertas y adjudicando la obra. En total Cementos Las Torres ha abonado a Francisco Gordillo la cantidad aproximada de 30.000 euros, correspondientes a 3 ó 4 pagos. Por otra parte, a finales de 2004, el acusado Francisco Gordillo llegó a un acuerdo con el acusado Pedro Antonio Betancor Díaz, Administrador de Cementos Las Torres S.L, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts y Carmelo Oliva. Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Pedro Antonio Betancor Díaz, comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Cementos Las Torres, S.L. le constan en total 21 órdenes de pago por un importe total de 695.140,52 euros, por confirming 603.006,06 y por transferencia 92.134,46. Hay que resaltar que a Cementos Las Torres no le consta deuda pendiente alguna a fecha 31 de diciembre de 2006 Así, en el mes de septiembre de 2005, una vez que Francisco Gordillo tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a la mencionada entidad, lo comunicó a Pedro Antonio Betancor y le conminó a que hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada, pago que se produjo el 18 de enero de 2006, sobre las 10 horas, en las dependencias que Cementos Las Torres tiene en la calle Atalaya, 25, Urbanización Industrial Lomo Blanco, Telde, para esto fue necesaria la colaboración de Juan Francisco Gordillo, que fue quien se reunió con el mencionado Pedro Betancor y recibió el dinero que, posteriormente, entregó a su padre.

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En enero de 2006 se produce otra llamada de Francisco Gordillo a Pedro Betancor, repitiéndose una secuencia similar a la antes relatada, efectuándose el pago el 13 de febrero 2006, sobre las 11 horas, en las instalaciones de Cementos Las Torres, también en este caso Juan Francisco Gordillo fue quien se reunió con el mencionado Pedro Betancor y recibió el dinero que, posteriormente, entregó a su padre, quien lo hace llegar a su jefa. La operación antes descrita, con la intervención de Juan Francisco Gordillo Chamorro, se produce, al menos, en tres ocasiones. UNDÉCIMO.- Por conformidad de las partes, se declara probado que el El acusado Felipe Ojeda Pérez, hijo de uno de los dos dueños de la empresa Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P, y administrador de hecho de la misma, en el año 2003, llegó a un acuerdo con el acusado26 Francisco Gordillo Suárez, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa, la fallecida Concejal Delegada de Contratación, por el cual dicha ferretería efectuaría los suministros de material al Ayuntamiento a cambio de pagar una comisión del 20% del valor total de la mercancía suministrada. Esta forma de decidir la empresa que debía suministrar material al Ayuntamiento implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia, si se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación, sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes. De esta forma, la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P consiguió un alto volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde y siendo, además, favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros prestados al Ayuntamiento. Esta mercantil presentó en su contabilidad todo un rosario de anomalías, como: emisión de facturas duplicadas, facturas con fechas diferentes, o con importe diferente, o identificando obras diferentes, que en algunas ocasiones se presentan varias veces al Ayuntamiento-; emisión de facturas en las que la fecha aparece manipulada –aquéllas en que la numeración no se corresponde con la fecha en que se emiten-; facturas que en papel figuran emitidas a nombre del Ayuntamiento pero en soporte informático corresponden a otros clientes; facturas emitidas que no figuran en los listados del Ayuntamiento; como regla general, el precio facturado al Ayuntamiento es, aproximadamente, el doscientos por ciento del precio de coste; y facturas acompañadas por documentos de contado sin saber cual sea la relación entre ellos. Del mismo modo, Felipe Ojeda Pérez, a petición de Francisco Gordillo, quien seguía las instrucciones de Antonia Torres, en varias ocasiones confeccionó facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P a cargo del Ayuntamiento, haciendo constar suministros no entregados a dicha Corporación para así poder detraer dinero de la misma. En diversas ocasiones, Francisco Gordillo le hizo pedidos para su vivienda particular que Felipe Ojeda cobró inflando facturas de pedidos de la Concejalía regentada por Antonia Torres. Otras facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P fueron confeccionadas por Felipe Ojeda Pérez, también a petición de Francisco Gordillo, con el propósito de financiar las obras de reforma de la sede del PP en Telde, abono de las obras conocido y consentido por el acusado José Luis Sánchez González, entonces Secretario del Comité Local del PP, habiéndose abonado con cargo a fondos de la Concejalía de Desarrollo Local la cantidad de 740 euros.

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También en el año 2003, Francisco Gordillo, siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres, llega a un acuerdo con Felipe Ojeda Pérez consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts, Carmelo Oliva Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Felipe Ojeda Pérez comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P se le abonaron, desde el Ayuntamiento de Telde, 1.172 órdenes de pago por un importe total de 1.345.254,49 euros, de los cuales 750.944,79 por confiming y 594.309,70 por transferencia. Esto supone que en comisiones, con un tipo del 20%, ha llegado a abonar alrededor de 269.050 euros. A 31 de diciembre de 2006, le consta una deuda que asciende a la cantidad de 50.754,71 euros correspondientes a 26 facturas, todas ellas de fecha 31 de diciembre de dos mil cinco. Cantidad que representa únicamente el cuatro por ciento del total de lo cobrado al Ayuntamiento por la referida empresa. Por último, Felipe Ojeda Pérez, a petición de Gordillo, quien seguía las instrucciones de Antonia Torres, entre 2003 y 2006, efectuó diversos regalos de Navidad a ambos, por valor de unos 800 euros, cantidad que facturó y cobró del Ayuntamiento en concepto de suministros, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de la Corporación Municipal. A tal fin, confeccionó facturas haciendo constar suministros no entregados a la Corporación o bien infló facturas de pedidos servidos. DECIMOSEGUNDO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el mes de julio de 2005, el acusado Francisco Gordillo Suárez, siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres, llega a un acuerdo con el acusado Abelardo Martínez Ripoll, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de zona de Canarias de Dragados S.A., consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts, Carmelo Oliva . Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Abelardo Martínez Ripoll comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. Así, en cumplimiento del anterior ilícito acuerdo, en fecha no determinada pero, en todo caso, comprendida entre los meses de septiembre y octubre de 2005, Abelardo Martínez Ripoll entregó a Francisco Gordillo la cantidad de 60.000 euros como pago de la correspondiente comisión a cambio del abono, por parte del Ayuntamiento de Telde, de la cantidad de un millón y medio de euros que aproximadamente le adeudaba. Entregando, posteriormente, Francisco Gordillo dichos importes a su jefa Antonia Torres.

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A su vez el Ayuntamiento, en fecha 2 septiembre 2005, abonó a DRAGADOS mediante dos confirming las cantidades de 458.537,17 y 473.859,15 euros. A la empresa Dragados S.A. le constan 27 órdenes de pago por un importe total de 4.887.743,54 euros, vía confirming 1.386.377,42 euros, vía transferencia bancaria 3.500.980,98euros y por compensación 385,14 euros, teniendo pendiente de cobro al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de 11.996,43 euros. DECIMOTERCERO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el año 2004, el acusado Ángel Omar Suárez Suárez, administrador mancomunado de la entidad Planos, Gestión y Construcciones SL, y administrador único de Patrimonial Pacific, SL llegó a un acuerdo con Francisco Gordillo, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre un 6% y un 8%. Desde finales de 2004 hasta principios de 2005 pagaron entre 60.000 y 90.000 euros. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Así, el 19 de enero de 2006, Gordillo acordó la adjudicación de uno de estos contratos a Planos, Gestión y Construcciones SL a cambio del pago de la correspondiente comisión, pago que se produjo el 20 de enero de 2006, entre las 15,15 horas y las 17,30 horas, en el Restaurante Rías Baixas de Las Palmas de GC. Seguidamente, Gordillo comunica a María Antonia Torres dicho pago y se reúne con la misma entregándole tal cantidad. Patrimonial Pacific, SL realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: - Trece contratos menores - Diez contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: 5144, 5128, 5129, 5130, 5135, 5143, 5169, 5170, 5240 y 5241. Planos, Gestión y Construcciones SL realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: - Un contrato de emergencia - Tres contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: 5297, 5298 y 5327. Por lo que se refiere a los contratos negociados sin publicidad, una obra que había que realizar en la plaza Eucaliptus fue adjudicada a Patrimonial Pacific y como la obra superaba el importe máximo legal se fraccionó fraudulentamente en tres obras diferentes, incoándose los expedientes 5128, 5129 y 5135. Las adjudicaciones se realizan en junio y julio 2004. Este mismo fraccionamiento fraudulento se repite en una obra en la cancha de Higuera Canaria, que da lugar a que se incoen los expedientes 5130, 5240 y 5327, cuando era una única obra, adjudicándose a Patrimonial Pacific las dos primeras obras y a Planos, Gestión y Construcciones la última. Las adjudicaciones se realizan entre junio de 2004 y enero de 2006.

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De igual manera se fracciona la obra del acceso peatonal a Tara, adjudicada a Patrimonial Pacific, en la que se incoan los expedientes 5143 y 5144. Las adjudicaciones se realizan en julio 2004. Por último, también se produce el mismo fraccionamiento fraudulento en la obra relativa a un muro de cerramiento del campo fútbol Pedro Miranda adjudicada a Patrimonial Pacific, que se divide en dos, dando lugar a los expedientes 5169 y 5170. Las adjudicaciones se realizan en septiembre 2004. En todos estos expedientes intervino la fallecida Antonia Torres dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado, solicitando ofertas y adjudicando la obra. Por otra parte, en el año 2004, Francisco Gordillo, siguiendo instrucciones de su jefa, llega a un acuerdo con Ángel Omar Suárez Suárez, administrador mancomunado de la entidad Planos, Gestión y Construcciones SL, y administrador único de Patrimonial Pacific, SL, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, las mercantiles a las que representaba serían favorecidas, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts, Carmelo Oliva. Así, Enrique Orts y Carmelo Oliva, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Ángel Omar Suárez Suárez comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. En el mes de septiembre de 2005, una vez que Gordillo tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a Patrimonial Pacific SL, lo comunicó a Omar Suárez y concertó la oportuna cita para que hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada, pago que se produjo el 16-9-2005 sobre las 17,13 horas en los aparcamientos Saba de Las Palmas GC. Seguidamente, Francisco Gordillo comunica a María Antonia Torres dicho pago y se reúne con la misma a los pocos días, entregándole tal cantidad. A Planos, Gestión y Construcciones SL le constan en total 28 órdenes de pago por un importe total 333.216,46 euros, todos vía transferencia bancaria. Y a Patrimonial Pacific, SL le constan en total 55 órdenes de pago por un importe total 1.045.234,85 euros, de los cuales 631.625,88, vía confirming, y 413.608,97, vía transferencia bancaria directa, a fecha 31 de diciembre de 2006 Planos, Gestión y Construcciones SL tiene pendiente de cobro la cantidad de 73.790,79 euros y Patrimonial Pacific, SL 30.000 euros. DECIMOCUARTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Víctor Hugo Rosales Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, comercial de la entidad Iturri S.A., y delegado de dicha sociedad en Canarias, llegó a un acuerdo con el acusado Francisco Gordillo Suárez, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión que oscilaba entre el 6 y el 8 % del importe total de las obras concedidas. Esta forma de decidir la adjudicación implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que

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habrían de resultar de la libre concurrencia, si se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación, sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes. Llegando a materializarse, al menos, un pago, que fue realizado por el mencionado Víctor Rosales. Francisco Gordillo también había impuesto a Víctor Rosales que Iturri S.A. subcontratase con las empresas de Omar Suárez El 6 de septiembre de 2005, Francisco Gordillo se pone en contacto telefónicamente con la mencionada empresa y le comunican que el mencionado Víctor Hugo Rosales Pérez ya no presta sus servicios en la misma. Ante esta situación, existiendo comisiones pendientes de pago por parte de esta empresa, pasados unos minutos de la anterior conversación telefónica, Francisco Gordillo se ponen en contacto con Enrique Orts y, tras contarle lo sucedido, le dice que si puede revocar la orden de pago, por confirming, que acaban de realizar a favor de Iturri para renegociar los pactos y acuerdos alcanzados sobre el pago de comisiones con Víctor Rosales. Enrique Orts, tras explicar a Gordillo las dificultades que ello entrañaba, finalmente, da orden de revocación de la mencionada orden de pago el 7-9-2005, ascendiendo el importe de dicha orden de pago a 282.039,50 euros. Dicha cantidad hubiese generado una comisión de entre 16.922,37 euros y 22.563,16 euros. Ante esta revocación Amadeu Douton Rodríguez, miembro del comité de dirección de Iturri, S.A. y coordinador para Canarias, Valencia y Cataluña de la mencionada entidad, se pone en contacto con Francisco Gordillo y, éste, tras explicarle lo sucedido, le propone seguir manteniendo los mismos pactos acordados con Víctor Rosales. No consta que el mencionado Amadeu Douton Rodríguez entregase cantidad alguna, ni siquiera que hubiese aceptado la propuesta de Francisco Gordillo Suárez. DECIMOQUINTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada María Luz Navarro Montesdeoca, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la entidad Servicios Comunitarios de Telde Sociedad Cooperativa, impelida por las dificultades propias de una pequeña empresa de nueve trabajadores, pagó, en una sola ocasión, al acusado Francisco Gordillo Suárez, el día 2 de abril de 2004, la cantidad de 6.000 euros a fin de desbloquear el abono de dos certificaciones de obra, relativas al ensanche en El Calero. La obra le había sido adjudicada por un importe de 98.870 euros Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts, Carmelo Oliva en la forma que ha sido descrita en párrafos anteriores. DECIMOSEXTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado José Manuel Gutiérrez Galindo, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Preconte S.L, llegó a un acuerdo con el acusado Francisco Gordillo Suárez, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de determinados favores de naturaleza económica, que posteriormente se relatarán. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia.

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De esta forma le fueron adjudicadas diversas obras en los diversos expedientes de contratación, entre los que podemos destacar los que siguen. La obra del local social de San José de Las Longueras le fue adjudicada a Preconte, incluso, sin tramitarse expediente alguno. Dicha obra se termina el 24 de enero de 2006 mientras que el expediente se empieza a tramitar, optando por el procedimiento negociado sin publicidad, una vez ejecutada la obra para simular que la adjudicación se realizó correctamente. Así, Antonia Torres dicta el Decreto de fecha 15 de febrero de 2006 por el que solicita una oferta económica a Preconte y a otras dos empresas, el traslado a las empresas se produce el día 21 de febrero de 2006, Preconte presenta su oferta económica con fecha 22 de febrero de 2006, teniendo entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de febrero de 2006. Por su parte, Jorge Rodríguez, como técnico municipal, emite un informe, de fecha 2 de marzo de 2006, en el que hace constar que se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica, y el 28 de febrero de 2007, el mismo Jorge Rodríguez, firma una certificación de obra presentada por la empresa en la que se hace constar mendazmente que la misma fue adjudicada en febrero de 2006 y comenzó en marzo de 2006, finalizando en mayo de 2006, a sabiendas de que dichos datos eran inciertos. Incluso a 31 de julio 2007 aún no existía adjudicación formal ni contrato alguno entre esta entidad y el Ayuntamiento de Telde. La obra de rehabilitación de la Iglesia de Lomo Magullo también le fue adjudicada a Preconte. En este caso, como la obra superaba el importe de 60.101,21 euros y, por lo tanto, superaba el límite legal para poder acudir a un procedimiento negociado, se fraccionó la obra de forma fraudulenta, incoando dos expedientes distintos uno llamado de demolición y otro de acabados. También en este caso la obra fue adjudicada a Preconte sin tramitarse expediente alguno. Dicha obra se inauguró en julio de 2005 mientras que los expedientes se empiezan a tramitar el 16 y 19 de enero de 2006, respectivamente, una vez ejecutada la obra, para simular que la adjudicación se realizó correctamente. En ambos expedientes intervienen, por una parte, Antonia Torres dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado sin publicidad y solicitando ofertas; por otra, el técnico Jorge Rodríguez emitiendo el correspondiente informe, de fecha 2 de marzo de 06, en el que dice que se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica. A cambio de haber sido favorecida la sociedad Preconte SL, en la adjudicación de obras municipales mencionadas, José Manuel Gutiérrez Galindo realizó determinados favores de naturaleza económica, tanto a Antonia Torres y Enrique Orts como a Francisco Gordillo. Así, José Manuel Gutiérrez Galindo cedió gratuitamente el uso de una vivienda y una plaza de garaje de su propiedad a Antonia Torres y a Enrique Orts desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de junio de 2006. Una vez abierta esta causa, los acusados José Manuel Gutiérrez Galindo y Enrique Orts simulan un arrendamiento de vivienda para lo cual elaboran un documento privado de fecha 28 de junio de 2006, al que denominan de “liquidación rentas y resolución arrendamiento”, haciendo constar que lo celebran Preconte y Enrique Orts, fijando una renta de 390,66 euros por la vivienda y 60 euros por la plaza de garaje, haciéndose constar que el pago se produce adjudicándose una cocina, que valoran en 5.000 euros, y mediante una transferencia por el resto, 9.298,48 euros, efectuada el 30-6-2006.

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Respecto a Francisco Gordillo, José Manuel Gutiérrez Galindo le firmó un documento en el que reconoce que Preconte le debe la cantidad de 5.296 euros en concepto de honorarios “de proyecto y dirección”. DECIMOSÉPTIMO.- Por conformidad de las partes probado y así se declara que a finales de 2005 el Ayuntamiento de Telde convoca el concurso público para el “Saneamiento en Diferentes Barrios”, tramitando el correspondiente expediente la Concejalía de Obras y Servicios. A este concurso se presentaron las empresas Hermanos Santana Cazorla, UTE Verde Suárez- Reyes Almeida, Cobra S.A., Hermanos Tito, Canaragua S.A., Satocan, Volcosan y Conducciones Hidráulicas y Carreteras, S.L. Durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, la acusada Candelaria Sánchez Vega, Concejala de Aguas, Saneamiento, Agricultura, Ganadería y Pesca del Ayuntamiento de Telde, presionó en diversas ocasiones al técnico municipal y acusado Jorge Rodríguez Rodríguez a fin de que emitiese informe favorable a la oferta realizada por Verde Suárez-Reyes Almeida, con la que mantenía una particular relación, al ser la entidad a la que se adjudicaba, por regla general, la ejecución de proyectos de su Concejalía y quien ejecutó una importante obra en un inmueble de su propiedad. El día 19 de enero de 2006, el acusado Jorge Rodríguez Rodríguez, finalmente, accede a tal presión y, consciente de que la mejor oferta era la de la empresa Hermanos Santana Cazorla SL, emite un informe haciendo constar mendazmente que la mejor oferta es la de la UTE Verde Suárez-Reyes Almeida. Este informe propició que la mesa de contratación, de la que formaba parte María Antonia Torres, sabiendo ésta perfectamente que la proposición mejor era la de la empresa Santana Cazorla, adjudicara la obra a la entidad Verde Suárez-Reyes Almeida, siendo el precio del contrato 575.340 euros, cuando la oferta más idónea era la de entidad Santana Cazorla, ya que el apartado mejoras del proyecto en la parte técnica no fue puntuado, y debía haberse valorado en 20 puntos, con lo cual la puntuación obtenida por Santana Cazorla sería de 82.9 puntos y la U.T.E. Verde Suárez S.L-Reyes Almeida de 73.8, asimismo, si se hubieses realizado el proyecto original con las mejoras (más medición sobre proyecto original) la oferta de mercantil Santana Cazorla hubiese superado en 73.044,62 euros (51.540 euros menos de precio más 21.504,62 euros de mejoras) a la de la UTE, un 12% menos. DECIMOCTAVO.- Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada Guadalupe López Pérez, tercer teniente de Alcalde y Concejal de Festejos, Sanidad, Protección Animal, Ferias, Mercados, Juventud y Consumo, desde junio del año 2003, ordenó a los trabajadores del Ayuntamiento, que prestaban sus servicios en la nave que la Concejalía de Festejos tiene en El Caracol, que realizaran todo lo que dispusiera su cónyuge, el acusado Salvador Santana Flores, mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de que no era funcionario municipal ni se produjo nombramiento oficial alguno, pasando dicho consorte a arrogarse unas atribuciones de las que carecía legalmente. El acusado Salvador Santana Flores, era administrador de las mercantiles Construcciones y Contratas de Telde S.L., Eurocanaria de Tasaciones S.L., Pavimentos Siete Islas S.L. y Gariragua S.L. Una vez producido el cambio de gobierno municipal en mayo de 2003, propuso a su socio de Construcciones y Contratas S.L, Antonio Medina Guedes, constituir la sociedad

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Construcciones y Promociones Desra S.L., aunque únicamente figuraría éste último, debido a que su esposa Guadalupe López Pérez tomaría posesión como Concejala del Ayuntamiento. Las dos mercantiles citadas tenían su sede social en la C/ José Vélez nº 27 de Telde, que también fue domicilio del matrimonio formado por Guadalupe López y Salvador Santana. La sociedad Desra, ejecutó en el año 2003 la reforma de la nave de festejos, así como las siguientes obras en procedimientos negociados sin publicidad: a) “Recrecido de Aceras en la Explanada de Feriantes (Valle de Jinámar), por un importe total de 50.799,00 euros, b) Trabajos varios en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe de 59.363,63 euros, c) Revestimiento de la Iglesia de Lomo Cementerio, por un total de 49.027,64 euros, d) Estructura y Carpintería en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe total de 56.547,69 euros y e) Complementarios en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe de 56.526,91 euros. Las cuatro últimas obras recaían sobre el mismo ámbito físico, la Iglesia de Lomo Cementerio, y como superaba el importe de 60.101,21 euros y, por lo tanto, superaba el límite legal para poder acudir a un procedimiento negociado, se fraccionó la obra de forma fraudulenta. Todas tienen en común que son invitadas con Desra, otras entidades habituales en las obras que se ejecutan por la Concejalía dirigida Antonia Torres, Iturri S.L. Cobra S.A. y Construcciones P.M. S.L.-, se inician en la misma fecha 5 de julio de 2004, se invitan a las otras empresas en la misma fecha, 6 de julio de 2004, la proposición económica de Desra es en la misma fecha, 7 de julio de 2004, el informe técnico de todas las obras es de la misma fecha, 13 de julio de 2004, firmándolos Jorge Rodríguez Rodríguez, y Antonia Torres es la que dicta los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado y solicitando ofertas. La obra en su conjunto de no ser fraccionada hubiera ascendido a una cuantía de 221.220 euros. La mercantil Desra fue favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento, sin que conste el pago de comisión o dádiva alguna. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Enrique Orts, Carmelo Oliva en la forma en que se ha descrito en párrafos anteriores. A la empresa Desra, S.L. le constan 70 órdenes de pago por un importe total de 680.001,77 euros, 525.237,96 euros por confirming, 153.293,99 euros por transferencia y 1.469,82 euros por compensación. El acusado Salvador Santana Flores, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, gracias al mandato que ostentaba de Guadalupe López Pérez, retiró de la nave de festejos y se apropió, con el consiguiente perjuicio para la Corporación, de material por un valor aproximado de 7.864 euros, planchas de madera retiradas en el mes de julio de 2006, por un valor de 278 euros, igualmente retiró material y utilizó mano de obra de la nave de festejos para hacer en dicha nave estanterías para la cocina, puerta de entrada a la barra del bar, cerraduras y mosquiteros para el Patronato de fiestas Santiago Apóstol de Lomo Cementerio, por valor de 751 euros; así mismo, un motor Honda de 12.090 watios lo utilizó para obras propias con sus

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empresas, y con parte del material retirado se amuebló al local de la federación de lucha, del comité interinsular de árbitros y el salón parroquial de la Iglesia de Lomo Cementerio, todo ello autorizado verbalmente por Guadalupe López Pérez. Asímismo, el mencionado acusado Salvador Santana Flores, con idéntico ánimo de lucro, utilizó personal y material municipal en la obra que Construcciones y Promociones Desra S.L ., desarrolló en el campo de lucha ubicado en Lomo Cementerio, para lo que fue necesario que su esposa, la acusada Guadalupe López Pérez convenciera al acusado Francisco Gordillo Suárez, quien, tras consultar con María Antonia Torres, accedió a dejarle una cuadrilla. DECIMONOVENO.- Por último se declara probado que La acusada María Luz Navarro Montesdeoca denunció los hechos en la Comisaría de Policía, antes de que ésta tuviese noticia alguna sobre la existencia de esta trama municipal, colaborando activamente con los funcionarios policiales en la investigación de estos hechos. El acusado Francisco Gordillo Suárez, tras ser detenido, reconoció, tanto ante la Policía como ante el Juez Instructor, su participación en los hechos que se le imputan y colaboró activamente en la investigación de los mismos, colaboración que ha sido esencial para descubrir las diversas actividades realizadas por esta trama y las personas que las integraban. El acusado Antonio Nadal Moreno reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Juan Francisco Gordillo Chamorro reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan y colaboró en la investigación de los mismos. El acusado Alejandro Navarro Miñón reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Felipe Ojeda Pérez reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Abelardo Martínez Ripoll reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado José Luis Sánchez González en fecha 27-12-2006, ya abiertas estas Diligencias Previas, ha realizado un ingreso de 5.000 euros en las cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado a resultas de esta causa. VIGÉSIMO.- No se declara probado que el acusado Francisco Agustín Valido Sánchez recibiera de la fallecida María Antonia Torres las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros y 16.071 euros, procedentes de las comisiones ilegitimamente obtenidas por aquella y su asesor. Del mismo modo no se declara probado que este acusado tuviera conocimiento y prestara su consentimiento a que Enrique Orts y Carmelo Oliva se encargaran de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes; ni que tampoco tuviera conocimiento ni prestara su consentimiento a que a través de esta actuación se eludiera la prelación de créditos con el fin de favorecer a las entidades que hubieran abonado comisiones.

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VIGÉSIMOPRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado al Juan Felipe Martín Ramos, funcionario encargado de los expedientes relativos a contratos negociados, le fue encomendado dar el trámite formalmente previsto, siendo conocedor, desde el primer momento, de cual era la empresa que iba a ser adjudicataria de la obra, pues así le era comunicado por sus superiores, sin que el mismo tuviera conocimiento ni del abono de comisiones a dichos superiores, ni fuera conocedor de los acuerdos alcanzados con las empresas adjudicatarias, ni tuviera poder de decisión o disposición en los referidos expedientes relativos a contratos negociado. No constando haber recibido cantidad alguna al margen de su nómina como funcionario del Excmo Ayuntamiento de Telde Se declara probado que los expedientes de los apartados 5.2 (La Garita), 5.3 (expedientes números 5302 y 5303) y 5.5 (Clavellinas) fueron tramitados por el acusado Juan Felipe Martín Ramos, sin ser este consciente de lo arbitrario de las adjudicaciones y sin que conste que el mismo obtuviere ningún ingreso por ello. VIGÉSIMOSEGUNDO.- No se declara probado que la acusada María del Carmen Castellano Rodríguez recibiera de la fallecida María Antonia Torres las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros y 16.071 euros, procedentes de las comisiones ilegitimamente obtenidas por aquella y su asesor. VIGÉSIMOTERCERO.- No se declara probado que el acusado Agustín León Suárez, Secretario General de Ciuca percibiera el día 5 de enero de 2006 de manos de Antonia Torres la cantidad de 90.000 euros, parte de la cantidad que previamente le había entregado Alejandro Navarro a su asesor Francisco Gordilo. VIGESIMOCUARTO.- No se declara probado que el acusado Francisco Gordillo, siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres, llegara a un acuerdo con el acusado Domingo Juan Campos Barreto, administrador único de Gráficas Atlanta, S.L., consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento. VIGESIMOQUINTO.- Probado y así se declara En el año 2005, el acusado Francisco Gordillo Suárez adquirió de José Manuel Gutiérrez Galindo una vivienda, sita en la Avenida del Cabildo Insular, parcela 59 del plan especial de Arnao, concretamente en la planta 4, puerta 2, de Telde (actualmente c/ Maestra María Rosario Hernández, 25-4º letra 2), encargándole una reforma en la terraza, consistente en una pérgola con cerramiento y desmontable. Esta obra en la terraza no estaba recogida en el proyecto bajo el que se concedió licencia de obras mayores, así como incumplía el Plan General de Telde. No se declara probado que en el momento en que el acusado Emilio Hernández López, mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió un informe favorable para la concesión del reconocimiento final de obra y licencia de primera ocupación en fecha 20 de septiembre 2005 la referida pérgola se encontrara instalada, habiendo emitido dicho técnico en fecha anteriores, como condición para el informe favorable, orden de retirada de la misma. Del mismo modo no se declara probado que el acusado José Luis Mena Santana al firma la cédula de habitabilidad del referido inmueble y con la finalidad de favorecer al adquirente, alterara la fecha de emisión, ni que suplantara en el pie de firma la del Concejal Delegado de Ordenación Territorial Guillermo Reyes Rodríguez, sin el conocimiento de este.

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VIGESIMOSÉPTIMO.- No se declara probado que la acusada María del Carmen Castellano Rodríguez en el momento de adjudicar a la entidad Preconte las obras de la Iglesia de Lomo Magullo tuviera conocimiento de que las mismas ya habían culminado. Del mismo modo no se declara probado que esta acusada exigiera a diversos empresarios que financiaran las obras de reforma de la sede del PP de Telde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Con carácter previo señalar los motivos por los que esta Sala entiende que se ha de aplicar los artículos 154 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lugar del artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia al voto particular remitido por Illmo Sr Magistrado que en su momento y por turno de reparto fue designado ponente en este procedimiento. Se establece en los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 154: “Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario. El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias. Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia. Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias”. Artículo 155 “Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado”. Señala el artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del tribunal. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. 2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la presente Ley.

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3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194”. A su vez el citado 194.2 recoge: “2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio: 1ºHubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años. 2º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. 3ºHubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular”. Cierto es que en principio cabría invocar que el segundo de los artículos, al ser de más reciente promulgación, derogaría de facto lo que señala la Ley procesal penal, adoptar este criterio abocaría, en atención al carácter expansivo y supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no aceptar este voto, pues dicha ley en principio impediría dictar el voto en la situación en la que se encuentra el Illmo Sr Magistrado, más este carácter supletorio solo rige, como es evidente, en los supuestos de silencio, de falta de regulación, y como acabamos de ver el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de similar contenido es el artículo 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), regula de forma expresa las distintas situaciones en las que pudiera encontrarse un Juez, obligando, en la forma en que expresa el referido artículo a la participación en el dictado de la sentencia, es por ello que se ha de aceptar el voto particular, asumiendo la Sala gran parte de su contenido, como a continuación se verá. SEGUNDO.- Dispone el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En

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igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, con cita de la de 17 de junio de 1991, razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los artículos 655 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre, con la nueva redacción de los artículos 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, artículo 10.1., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001, glosando la de 1 de marzo de 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; “formal”, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, “de doble garantía”, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados, en la hipótesis contemplada en el artículo 655, o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio. El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español y de conformidad

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con lo dispuesto en el artículo 787.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes. En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados, conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Tribunal, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado. En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal, como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988, dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal (Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos (Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898, y memorias de 1898 y 1899). TERCERO.- Resueltas las conformidades se invocó por la defensa de José Luis Mena la nulidad de actuaciones el hecho de haber sido juzgado por delitos por los que no fue imputado en instrucción debemos indicar lo siguiente. Nuestra Jurisprudencia al respecto sostiene lo siguiente. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 28 de octubre de 2015 : “Respecto a la primera resolución de transformación. El Auto de la AP de Madrid de fecha 3/03/2015 estudia como expondremos a continuación la verdadera función del Auto de transformación: "El art. 779.1.4a LECrim, establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:

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1º) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico- penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica menciona -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible. 2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan" . Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acciona penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito. Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo solo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4a, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean ú n icas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantı́a o duración " (art. 757 LECrim.), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen). Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible participe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4a se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa. 3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4a-, es ahı́ donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4a la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados.... 4º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4a LECrim., no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial. La exigencia constitucional (art. 24 de la Constitución Española) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial solo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras,

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huyé n dose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviad , es el del art. 783 LECrim.; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser ası́, no tendrı́a sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4a, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona "imputada" (art. 783.1).......... " Vayamos con la segunda resolución que es el Auto de apertura de juicio oral. Para ello citamos el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2015 en el que se recoge la presente doctrina "El Auto de apertura de juicio oral supone entonces un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento. En el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares ( STS 513/2007, de 19 de junio ). En este juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, actúa el Juez, como dice la STS 559/2104, de 8 de julio, "en funciones de garantı́ a jurisdiccional, pero no de acusación". Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas (ATS 23 de octubre de 2014 y STS 239/2014, de 1 de abril ), impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra las personas acusadas. Sin embargo, la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho Auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso (SSTS 435/2010, de 3 mayo y 239/2010, de 1 de abril). Recuérdese que el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no ala calificación jurı́dica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados (STS 559/2014, de 8 de julio), porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Por lo tanto, la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el Auto de transformación a procedimiento abreviado. Como indica la STC de 30 de septiembre de 2002, "antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurı́dico- penal que estiman más adecuada". En definitiva, la calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior que contiene esta resolución solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones para las acusaciones. Por eso, según se lee en SSTS 251/2012, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre, "la falta

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de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle". Por todo ello, como se indicaba, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que ası́ lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento (STS 66/2015, de 11 de febrero) ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues estos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas (STS 513/2007, de 19 de junio). En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas. De este modo, como indica la STS 1049/2012, de 21 de diciembre, se acepta la "posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el Auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso". Lo que resultará indispensable es que "el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda". Por su parte, y en relació n con los delitos, la STS 1652/2003, de 2 diciembre, citaba la Sentencia 5/2003, de 14 de enero, para recordar que "el Auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del Auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que si vienen determinados por los escritos de acusación". También, en la STS n 1027/2002, de3 junio, se decía que el Auto de apertura del juicio oral ".... en modo alguno viene acondicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento". Conforme a tal criterio jurisprudencial, que esta Sala da por reproducido, debemos entender que no se ha producido respecto de este acusado ninguna vulneración de derecho fundamental con su enjuiciamiento por los delitos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, cuestión distinta, como veremos, es la ausencia de prueba de los mismos que llevará al dictado de una sentencia absolutoria. CUARTO.- Del mismo modo la totalidad de las defensas de los acusados que no se conformaron impugnaron la decisión del Tribunal, previa solicitud del Ministerio Fiscal lógicamente, de llamar como testigos a los acusados que si prestaron conformaron con los hechos y con las penas interesadas. Ciertamente puede argumentarse que los mismos, en el momento de ser examinados como testigos, no habían sido condenados, pues no se dictó sentencia "in voce", pero no es menos cierto que el sentido del fallo les fue adelantado, como no podía ser de otra manera fue anunciado el pronunciamiento condenatorio conforme al acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal, acuerdo que en modo alguno podría ser vulnerado en la sentencia (incluso si los acusados-testigos, hubieran reconocido en su posterior declaración un mayor grado de participación, que no es el caso) véase, ademas, que tales acusados-testigos, no volvieron a comparecer, como tampoco lo hicieron sus defensas.

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Al respecto de esta prueba señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017: "Cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad. No obstante, esa racionalidad suele requerir que tal declaración, sea tamizada por las cautelas exigidas para admitir la suficiencia del testimonio del coimputado como prueba de cargo; pues más allá de la mera atribución nominalista de testigo o coimputado, lo determinante es como perdura y le afecta su relación con el objeto del proceso; y de ahí que convenga recordar dichos requerimientos. Como expresa la STS 675/2017, de 16 de octubre (EDJ 2017/212083) con abundante cita de la jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala Segunda, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando (SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

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a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado” Dicho de otra manera, la decisión adoptada respecto de estos acusados a los que se les anticipo el fallo condenatorio, encuentra respaldo jurisprudencial, por más que se deba “tamizar”, en los términos antes expuesto en la Sentencia transcrita, y sin perjuicios, como ahora veremos, que estas testificales bien fueron inocuas para los acusados/a no conformados/a, bien les fueron beneficiosas al confirmar sus argumentos defensivos. QUINTO- Procede ahora analizar los delitos por los que se ejercita la acción penal frente a los acusados no conformados En cuanto al delito de prevaricación, del artículo 404 del Código Penal, nos dice el Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018: "Sobre la prevaricación administrativa se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, y ası́ puede citarse: a.- Sentencia Tribunal 238/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 1391/2016, donde se recuerda que el acto administrativo sea una resolución que, más allá de la mera ilegalidad, incurra en arbitrariedad, porque aquella ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa». Y en este caso el abundante relato de hechos probados y las propias certificaciones que aluden a la inexistencia de procedimiento de contratación y selección lo acreditan, por mucho que el recurrente pretenda cuestionar las mismas. b.- Sentencia Tribunal Supremo 63/2017 de 8 Feb. 2017, Rec. 1185/2016 . "Como hemos dicho en SSTS. 238/2013 de 22 de marzo y 426/2016 de 19 de mayo, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función púbica de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mı́nima del ordenamiento penal. Por ello, como expresa la STS. 941/2009 de 29 de septiembre, el artículo 404 del CP, castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

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Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos (art. 24 CP), sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 del Código penal, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE, de modo que se respete la exigencia constitucional de garantı́a de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la administración pública por la jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento , bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente, o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada-, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público ( SSTS. Sala 3a de 20.11.2009 y 9.3.2010 ). Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia, tal como la STS. 627/2006 de 8.6, en la que se dice que: La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no solo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente una situación como esta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente", "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno una resolución al significado de la norma como la que se realiza por el autor, cualquiera que sea la finalidad de la misma, lo que se encuentra ausente del tipo, y que puede concursar, en su caso con otros preceptos del C.P. STS. 284/2009 de 13.3. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia , su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución . De conformidad con lo expresado en la citada STS num 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad

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a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo (STS. 443/2008 de 1.7). En definitiva, será necesario: 1. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. 2. En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal.3. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mı́nimamente razonable.4. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho" Señalando a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 2018: "La doctrina científica más reciente viene dando un paso más allá en el concepto de lo que se entiende por "Resolución" en el contexto del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP , para entender que el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a resoluciones en el sentido de actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que, cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo . (...)...esta alteración es "vehicular" de la resolución de adjudicación y viene a formar parte de ella, por cuanto viene a constituir un nexo indisoluble de la resolución, de tal manera que la arbitrariedad se consuma con la redacción del contrato alterando el contenido del pliego de condiciones que era la base, también, de la resolución en cuanto a los requisitos a cumplir con la empresa adjudicataria, pero que luego se difuminan de forma notable y grosera al modificar de forma radical un elemento tan sustancial en el contrato, como lo es la fecha del inicio de la obligación de pago retrasada, nada menos, que al inicio de la explotación de la concesión.". En base a esta última sentencia un informe técnico, salvo excepciones (por ejemplo que se incorpore a la resolución tildada de prevaricadora como parte integrante de la misma, o que se trate de un informe vinculante) no es elemento apto para atribuir, a título de autor, la comisión de un delito de prevaricación, de ahí el acierto del Ministerio Fiscal cuando atribuyó la participación, por ejemplo de Esteban Cabrera, en este delito a título de cooperador necesario Por lo que hace al delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 284 que al tiempo de los hechos tenía la siguiente redacción: “Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos”.

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El Tribunal Supremo considera que para que se consuma este delito no se precisa que se produzca el resultado de la efectiva alteración de los precios, sino que es suficiente que se ejecute alguna de las conductas que describe la norma, encauzadas a realizar el fin de la alteración de los precios del mercado, conductas que han de albergar por tanto un peligro para el bien jurídico. Es decir, el tipo penal castiga las conductas encauzadas a alterar la libre competencia del mercado independientemente que al final puedan resultar o no perjudicados económicamente otros constructores o los consumidores. Una vez establecidos unos precios de forma artificiosa y mendaz, ya no se precisa averiguar cuáles fueron los perjuicios reales finales en los costes del consumidor, dado que, tal como declara la jurisprudencia, resulta indiferente que la alteración fraudulenta de la fijación de los precios produzca unos efectos al alza o a la baja; lo que se pena realmente es que se obstaculice su libre formación mediante el empleo de los medios descritos en el precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1988), esto es, lo que se castiga es el atentado a la libre concurrencia por cualquiera de los mecanismos que el precepto prevé. Y como señala la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de septiembre de 2014 (dictada en el denominado "Caso Europa" desgajado del presente procedimiento). “Su antecedente (del artículo 284) se encuentra en el art. 540 del Código Penal de 1973 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997 señalaba respecto a este tipo penal que "el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que tenía una ubicación sistemática discutible en el anterior Código Penal al recogerse, en el art. 540, dentro de un título de delitos contra la propiedad, ha merecido una corrección en el nuevo Código Penal que lo incluye en un título, mejor denominado, de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, que se concreta aún más al calificarse el Capítulo y la Sección en que el delito se incluye de delitos relativos al mercado y a los consumidores, de tal modo que ya no se pueden plantear dudas sobre cual sea el bien jurídico protegido por ese tipo delictivo y que, además, se acuerda de esta forma con el reconocimiento constitucional (art. 38) del marco de la economía de mercado y de la libertad de empresa, que frente a ataques de la mayor gravedad, son así penalmente protegidos". En el eje vuelve a estar la idea de la libertad de competencia como principio rector de la actividad socio-económica con proyección dirigida, aunque sea indirectamente, hacia los intereses y derechos de los consumidores, como último beneficiario de la libre concurrencia comercial. El elemento subjetivo del injusto domina, una vez más, la construcción del tipo. Presupone utilizar alguno de los concretos medios o procedimientos previstos, formas comisivas que taxativamente se expresan, se restringe la fórmula abierta que anteriormente se especificaba, difusión de noticias falsas; empleo de violencia, amenaza o engaño; y utilización de información privilegiada, con la específica intención de provocar una alteración de los precios que resultan de las reglas de la oferta y de la demanda con las que se mueve el desarrollo del mercado. Se utiliza una descripción amplia de los elementos que condicionan esa actividad comercial. Prácticamente se compendia todo objeto susceptible de transacción mercantil, incluso, en un sentido propio, con reiteración. El abanico es ciertamente completo: productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación.

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Se trata de delito de mera actividad pues se consuma por el simple intento de lograr la finalidad propugnada poniendo en acción alguno de los procedimientos, sin que sea necesario que se llegue a lograr el forzamiento de precios que preside la intención delictiva. Por ello no es necesario determinar, como la defensa de los acusados en este procedimiento mantuvo, si la oferta acogida fue o no la más favorable. En efecto, en el art. 284 el comportamiento consiste en "intentar alterar" los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia siempre que tal intento se realice difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o "engaño", o utilizando información privilegiada. Por otro lado, el uso de engaño como modalidad típica comprende la utilización de ardides, fraudes, astucias o lo que se denominaba como maquinaciones. En lo que concierne al objeto material, la enumeración contenido en el art. 284 -como también la contenida en el art. 540 del CP de 1973, lo es a título ejemplificativo, excluyéndose únicamente las cosas extra comercium; el concepto de cosas muebles e inmuebles debe integrarse con lo dispuesto en los arts, 333 y ss. del Código Civil. Dada la redacción del precepto, que lo único que exige es que se intenten alterar los precios de las cosas, cabe entender que el intento de alteración se identifica, sin más, con el dolo típico, sin que se requiera la constatación de un ánimo específico. La consumación tiene lugar en el momento en que se difunden las noticias falsas, se emplea la violencia, amenaza o "engaño" o se hace uso de la información privilegiada, si con el hecho se intenta alterar los precios de las cosas o servicios". SEXTO.- Siguiendo con el análisis teórico de los delitos objeto de acusación señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 declara: “Es doctrina de esta Sala, SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso de delitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentan a bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos, pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá, como es el caso actual, un concurso ideal de tres delitos. El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común. El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen. El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e

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imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública”. A lo que debemos añadir que no existe unanimidad respecto a cual es el bien protegido por el delito de fraude, pues un sector opina el bien jurídico protegido en la malversación y el fraude es idéntico y una segunda corriente afirma que en el delito del artículo 436 predomina como bien jurídico la transparencia y publicidad de la contratación de entes públicos. Por eso no se exige el efectivo perjuicio. Si éste se produce entrará en juego el otro bien jurídico lesionado: el de la malversación . La malversación no abarca el total desvalor de la conducta consistente tanto en el artificio y concierto con terceros (se lesionan los principios de objetividad y transparencia) como en el efectivo perjuicio del patrimonio público Y como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014: “El artículo 432 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro, equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios. En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las prevista atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga”. Por lo que hace a la compatibilidad entre los delitos de malversación y fraude, la invocada sentencia de 18 de noviembre de 2013 señala: “La relación en que se encuentra el tipo penal de fraude y el de malversación es en el de progresión cuantitativa , de modo que el delito de fraude es un delito intermedio del delito de malversación de caudales públicos. Por ello, la mayor gravedad del hecho posterior, por razón del desvalor del resultado (delito de malversación), excluye la aplicación del concierto para defraudar que se tipifica como delito de peligro, en el estadio previo a la producción efectiva del perjuicio, toda vez que la relación entre ambas normas penales ( arts. 432 y 436 C.P .) es de progresión cuantitativa, como acabamos de decir. En esa progresión intensificadora del injusto se consume en el delito de malversación el desvalor de acción del acuerdo previo, produciéndose una unidad típica de acción, en la que se funden en una única valoración jurídica, las dos infracciones, y mucho más, cuando conforme con la opinión doctrinal mayoritaria en ambas se infringe el mismo bien jurídico. Ello hace que la apreciación de una sola realización típica (la malversación ) capte el contenido de injusto y culpabilidad de todo el hecho lo que no puede hacer el delito de fraude porque en él no se ha previsto el perjuicio. La escasa jurisprudencia aplicable al caso, no excluye, sino que al contrario refuerza la tesis que esta Sala mantiene. Las tres sentencias dictadas sobre el particular se contraen a: 1)STS 566/1995 de 16 de febrero. En ella se precisa la naturaleza jurídica del delito de fraude, tratando de delimitar el momento consumativo como delito de simple actividad que es. La proclamación efectiva del perjuicio patrimonial pertenece a la esfera del agotamiento del delito, por lo que no sería necesaria para la existencia del delito consumado.

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2) La STS número 1537/2002 de 27 de septiembre, explica que es posible la condena por fraude y por malversación, cuando los hechos enjuiciados, unos no pasaron del concierto para defraudar y en otros se produjo efectivamente la defraudación. 3) La STS nº 257/2003 de 18 de enero, se limita a remitirse a la precedente de 2.002. De esta escueta jurisprudencia se concluye, que es posible la concurrencia de ambos delitos (concurso medial) cuando en unas actuaciones delictivas se realizan conductas objeto del concierto previo, que luego se consuman y otras que quedan en ese proyecto delictivo, que no pudo ser concluido”. Respecto de la falsificación nos dice la Sentencia de 17 de diciembre de 2014: “Y asimismo recuerda que según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (Sentencias 1212/2004, de 28 de octubre, 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; 298/2006, de 8 de marzo ). Se añade en esta Sentencia que la despenalización que la decisión del legislador adoptó en 1995 respecto a faltar a la verdad en la narración de los hechos, como delito de falsedad, con relación al comportamiento de los particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles ha de restringirse a la razón de tal proceder. Antes de nada, conviene señalar que no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación para entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde no exista ninguna necesidad de hacer entrar al derecho penal para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados), ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta en consecuencia a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el Estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues ésta (la verdad) irradia justicia en la aplicación del Derecho. De modo que cuando se falte a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento público, oficial o mercantil lo ha de ser con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, un elemento falsario de estricta aportación personal, introducido mendazmente en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso), en una escritura de compraventa (documento público), otorgada por notario. Una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca, si no quedemos dejar vacío de contenido el número segundo del art. 390.1 del Código penal , podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que, en apariencia, se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad, o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera

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que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad, que no es más que el atributo más preciado de la verdad, lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. Cuando lo falso, se hace pasar por auténtico, induciendo, pues, a confusión a los demás, que es la razón de la penalización de este delito, ya que más que un pretendido derecho a lo verdadero (a la verdad, se ha dicho con frecuencia), existe un derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte ("en todo o en parte", dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, existirá delito de falsedad del antedicho párrafo del artículo 390.1 del Código penal”. Por fin con respecto al cohecho la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 enseña: Sobre el delito de cohecho hay que recordar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 472/2011 de 19 May. 2011, Rec. 1717/2010 que apunta que "el objeto, el núcleo del cohecho en forma de dádiva al Concejal era uno solo: que votaría en el Pleno del Ayuntamiento a favor de la construcción del campo de golf". En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 508/2015 de 27 Jul. 2015, Rec. 10062/2014 se recuerda que "si el objetivo pretendido con la dádiva o promesa es la ejecución de acto constitutivo de delito o que pueda ser calificado de injusto, los hechos serían subsumibles, respectivamente, en los artículos 419 ó 420 del Código Penal . Y hablamos del objetivo pretendido con la dádiva o promesa porque, en uno y otro caso, el núcleo del injusto del delito de cohecho se agota con el acuerdo entre el funcionario público y el particular, bastando ello para su consumación, siendo por ello suficiente que el primero se muestre dispuesto a llevar a cabo el acto al margen de que finalmente lo ejecute o no. Si dicho acto no es constitutivo de delito, pero sí puede ser calificado de injusto, el tipo penal aplicable sería, como lo ha sido en el caso de autos, el artículo 420 del CP . Por acto injusto, hemos dicho en la STS 782/2005, de 10 de junio, con citación de otras resoluciones, ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido, no consistiendo la injusticia del acto en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico en su conjunto, incluyendo los principios constitucionales y las normas ordinarias. En la misma línea, decíamos en la STS 719/2009, de 30 de junio , que la injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva, porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público, concretando que cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto". De esta forma, cabe afirmar que cuando la decisión de la autoridad o funcionario público esta condicionada por el acuerdo previo adoptado en función de la dádiva, y aun cuando pueda respetar formalmente el ordenamiento, será injusta, porque se habrá adoptado en función de intereses particulares, postergando los intereses públicos y, vulnerando, los principios de imparcialidad y objetividad, que hoy responden a la idea del bien protegido por este delito, que han de regir el funcionamiento de la Administración pública, que imponen que dicha decisión se

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adopte conforme a derecho y no en función de los intereses patrimoniales de los cargos públicos responsables de dicha decisión - STS 2052/2001, de 7 de noviembre o STS 20/2001, de 28 de marzo -. Así, precisamente, respecto a la actuación de los concejales de un Ayuntamiento, decíamos en la STS 427/2011, de 19 de mayo , a la que hicimos referencia en su momento, lo siguiente: «Cuando se intenta mediante el percibo de una cantidad que un concejal emita su voto motivado por el precio o recompensa que se le promete, con independencia de cuál pudiera ser el sentido del voto y su adecuación o no a las directrices de su partido político, se está, a no dudar ante un acto injusto, injusticia que estaría en la contradicción con su condición de concejal que debe actuar conforme al mismo y que está directamente relacionado con el principio de imparcialidad que debe ser entendido como ausencia de interferencias en la adopción de decisiones públicas que deben estar guiadas por los fines públicos del bien común que legalmente justifican su desempeño». Este deber de imparcialidad tiene un claro anclaje constitucional en el art. 103 de la Constitución cuando establece que la ".... Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho ...." y tiene una concreta proyección en el deber de transparencia en la gestión de lo público. Es evidente que el ofrecimiento de dinero para conseguir un concreto posicionamiento de un elegido del consistorio constituye un acto de corrupción político-económica, por parte de quien hace el ofrecimiento, con independencia de que su ofrecimiento -como en este caso- no haya prosperado porque ha habido un intento de corrupción a un funcionario público»". Además, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 776/2001 de 8 May. 2001, Rec. 1822/1999 recuerda que "en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es un delito unilateral que se consuma por la mera «solicitud» de la dádiva, como se deduce expresamente del texto legal y ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, por lo que no requiere para la consumación ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, que caso de realizarse se sancionaría separadamente en concurso con el de cohecho” SÉPTIMO.- Examinemos ahora de forma separada a la del resto de los encausados la acusación formulada frente a Esteban Cabrera, el mismo no mostró su conformidad al inicio de las sesiones del juicio oral, si bien tras la audición de la conversación de 2 de enero de 2006 (ciertamente desalentadora para su estrategia de defensa, pues en escasas ocasiones se ha podido escuchar una conversación tan incriminatoria), reconoció íntegramente los hechos objeto de acusación a preguntas del Ministerio Fiscal, quien modificó su petición inicial al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificación a la que se adhirió su defensa. Y es que el mismo, en esencia, declaró haber recibido la cantidad total de 10.600 euros para emitir informes técnicos favorables con una única finalidad, conseguir para la empresa Cobra S.A., en los términos que hemos declarado probados, unas adjudicaciones de obras. Como se ha indicado reconoce su participación y su defensa se adhirió a la solicitud de condena del Ministerio Fiscal, no parece preciso efectuar mayor motivación para concluir con su condena. Se apunta, en contra del criterio del acusado y su defensa que no puede ser sujeto activo del delito contra el mercado y los consumidores antes analizado, no cabe compartir tal conclusión, y no solo por el repetido reconocimiento y la repetida adhesión de la defensa, sino también

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porque el mismo, al plegarse a los deseos de Francisco Gordillo (y al dinero que este le entregó) efectuó un acto decisivo para que Cobra fuera la adjudicataria de un contrato, dicho de otra manera, conociendo que Cobra era la ”elegida”, efectuó las actuaciones precisas para evitar la libre concurrencia en proceso de adjudicación, implicando, a su vez, alterar los precios, y el resto de las condiciones en que se iban a prestar los servicios municipales. Ası́ las cosas, en este caso tenemos que concurren tales elementos en la conducta del citado Esteban Cabrera, dando por reproducido lo que acabamos de señalar respecto del delito del 284, tanto de la prevaricación por la emisión del informe, que si bien es cierto no es definitorio de la voluntad de la Administración y si bien también es cierto que carece de "contenido decisorio y ejecutivo" en los términos antes citados, no lo es menos que la verdadera resolución prevaricadora, la que devine adjudicar la obra a Cobra, se apoya en el repetido informe, máxime cuando la imputación del Ministerio Fiscal, a la que se aquietaron tanto el acusado como su defensa (repetimos), lo era en concepto de cooperador necesario, título de participación evidentemente acertado, pues, como se dijo, el informe no adjudicaba el Concurso, más sin su emisión en sentido favorable, resultaba imposiblela adjudicación, como de la falsedad documental y el cohecho. El propio acusado ha reconocido que cobró por emitir el informe, que alteraba la realidad una cantidad de dinero, sin duda, consuma el delito de cohecho. Debiendo aclararse que no cabe efectuar un pronuciamiento motivado sobre la apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas por el Ministerio Fiscal, pues no cabe discutir o valorar una atenuación interesada por la acusación. OCTAVO.- Sentado lo anterior, y en conclusiones que se han de extender al resto de los acusados, señalar que la condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92). Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92: “En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

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Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim..”. Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): “La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.” O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018: “Y, en efecto, es el derecho a la presunción de inocencia otro de los invocados en este variopinto primer motivo. Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.” Pudiendo sustentarse la condena penal, a falta de prueba directa, en la de indicios, respecto a la que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 señala: En cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , en la cual se sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases

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completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Añadiendo más adelante que "sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ;70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8) ". En sentido similar, se decía en la STS nº 690/2013, de 24 de julio , que "... ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ) ". También esta Sala ha señalado que conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia constituciona, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa(cfr. SSTC 11/2008, 22 de septiembre ; 229/2003, de 18 de diciembre , y STS nº 615/2013, de 11 de julio , entre otras” Y sin que quepa acudir, como prueba de cargo, al silencio de los acusados Sin que tampoco quepa fundamentar la condena en el silencio de los acusados (para ser más correctos, el silencio del entonces Alcalde Sr Valido y el de la Concejala Sra Castellano que solo contesto a su defensa) dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014: “Cuestiona, en primer lugar, que la sentencia recurrida fundamente sus conclusiones en buena medida en las declaraciones de los acusados que, sin embargo, se negaron a declarar en su mayoría en el juicio oral, dando indebidamente valor probatorio a las manifestaciones en momentos anteriores al juicio oral. 2.- Y es solamente en esa medida en la que debe ser interpretada la doctrina del TEDH (Casos Condron, Averill y Murray vs UK). Como decíamos en nuestra STS 711/2014 de 15 de octubre: En cuanto a la valoración de

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aquel silencio cabe recordar que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a este de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso si, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por si llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que este disponı́a, para contradecir dichos resultados probatorios adversos. Pero no para reforzar ¬corroborar¬ la fuerza que pudieran tener antes de aquel silencio. Como dejamos dicho en nuestra STS no 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur, del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero . Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situaría en una pura posición de neutralidad a tales efectos. Tal interpretación es también la que cabe extraer del Estatuto de la Corte Penal Internacional que España ratificó a medio del Instrumento de fecha 19 de octubre de 2000. Entre los derechos del acusado, por cualquiera de los delitos de indiscutible suma gravedad competencia de ese Tribunal, se recoge en el artículo 67 el g) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. Y no tener en cuenta significa exactamente que en ningún sentido el silencio contribuirá a determinar su culpabilidad. Resulta harto difı́cil admitir tal interpretación auténtica de ese derecho en el marco de aquellos enjuiciamientos y derogarlos, más o menos ingeniosamente, en el Derecho constitucional y procesal penal interno. De ahı́ que resulta plausible la interpretación postulada por quienes limitan la trascendencia del silencio al ámbito de la argumentación (contexto de justificación) pero no al del descubrimiento o acreditación. Esta requiere otros elementos de juicio previos e independientes de aquel silencio. Ası́ tambié n ha de entenderse lo que ya dijimos en nuestra STS 487/2014 con amplia referencia a la doctrina del TEDH y nuestro TC: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra el”.

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OCTAVO.- Con respecto a Francisco Valido, a la fecha de los hechos Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de Telde, acusado por un delitos de prevaricación y cohecho, Se atribuye al entonces Alcalde la no elaboración de Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, omisión constitutiva de prevaricación conforme al escrito de acusación, ya que en ausencia de este Plan se podría eludir la prelación de pagos, beneficiando de esta manera a aquellas empresas que abonaron la ilícita que les era exigida, y que a cambio, bien obtenían contratos o adjudicaciones del Ayuntamiento, bien les eran abonados con mayor celeridad sus facturas. Declaro el Interventor, Enrique Orts, manifestando que la elaboración materias, corresponde al Tesorero aunque legalmente su aprobación se atribuye por el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLRHL) al Alcalde, y como así nos recordaron Dña Mercedes Rocio Resco y D José Enrique Salvador Villar, autores del informe pericial emitido por la Audiencia de Cuentas de Canarias, obrante a los folios 12.573 y siguientes. Pero no consta probada una voluntad, una acción deliberada tendente a la no elaboración del referido Plan con una finalidad torticera, ilícita, con intención de retorcer la legalidad, de hecho Carmelo Oliva señaló que se intentó elaborar un Plan de Pagos, incluso podemos decir que existía una suerte de programa para el pago a los proveedores en base a los documentos que luego señalaremos (que evidentemente no sustituye al referido Plan). Y no podemos olvidar que esta trama de comisiones (en lenguaje llano de "mordidas") entiende la Sala que se creo por el matrimonio Orts-Torres y el asesor de esta última, Gordillo. En este caso es palmario que no se ha elaborado un Plan de Disposición de Fondos, pero esa elaboración corresponde al Tesorero, aunque la aprobación corresponde al Alcalde quien, como se antoja lógico, no puede aprobar algo que no se ha elaborado,y es que este es el hecho imputado, la falta de aprobación, no se acusa de acusa por la omisión del trámite, no se acusa, en definitiva, por no hacer cumplir al Tesorero su obligación. Al respecto de los pagos, es evidente que todo pago (las ordenes de pago, esto es, las relaciones de pago, no las firma el Alcalde, sino que vienen firmadas por el Interventor y el Concejal de Hacienda) lleva la firma de los tres "claveros", interventor (Orts), Concejal de Hacienda (Oliva) y el Alcalde (Valido), como es de ver a los folios 15.895, 15.902, 15.915, 15.919 y siguientes, 15.952, 15.986, 15.993, 15.999, 16.005, 16.009, 16.029, 16.049, 16.058, 16.062, 16.0265, como también los confirming, folios 15.847, 15.858, 15.867y 15.876, más se ha de recordar los reparos han de venir bien de intervención, bien de tesorería; por lo que no existiendo reparos y viniendo firmada la relación por el Interventor y el Concejal de Hacienda, la firma del Alcalde era obligada. Y es que en el proceso de ordenación de pagos, como señalaron los antes citada/o peritos Sra Rocio y Sr Salvador, según la Ley, se inicia con una propuesta del Tesorero, que pasaba a Intervención, donde se verifica que se derive de una obligación debidamente contraída y luego al Alcalde, siendo en la práctica Intervención el centro gestor de pagos, afirmando, por fin, que con independencia de la existencia o no de un Plan de Disposición, y conforme al artículo 185 del TRLRHL los pagos preferentes eran los correspondientes a personal y ejercicios anteriores. Debiendo señalarse respecto de estos últimos que la Junta de Gobierno acordó con fecha 24 de julio de 2003 (a propuesta del Concejal Delegado de Hacienda Carmelo Oliva) no abonar los pendientes a la fecha de su toma de posesión, acuerdo que no es objeto de este procedimiento,y sin que conste, tampoco, su impugnación en sede administrativa y en su caso en la sede contenciosa.

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Véase, además, que en dichas documentos de pago no solo se abonaban los créditos a alguna de las mercantiles implicadas en este procedimiento, sino también a otras muchas. Y es cierto también que se han efectuado pagos que han sido anulados en la sede contenciosa, como el efectuado a la entidad Canarias Limpiez Urbana S.A- Hermanos Santana Cazorla UTE, por acuerdo del Pleno de 6 de junio de 2003, folio 12.598. Cierto es que al folio 8123 consta un informe del Tesorero en el que se afirma que a fecha 27 de diciembre de 2004 no pueden hacerse pasos por confirming o endoso por estar el "crédito agotado", conducta que el escrito de acusación señala que era realizada por los acusados Orts y Oliva con el pleno conocimiento y consentimiento del entonces Alcalde (dicho sea de paso el primero confirma que en su opinión el Alcalde carecía de formación para la elaboración del Plan de Pagos), y no menos cierto es que al folio 8124 consta que el Alcalde autoriza por Decreto de 23 de diciembre de 2004 que se puedan efectuar los pagos mediante endosos y confirming en base a un informe de la intervención "mientras las cuentas de crédito que soportan los gastos financieros de esas operaciones tengan crédito disponible", y lo cierto es, folio 8133, que según un informe del departamento de gobierno de Hacienda la previsión de ingresos en tributos, 2.000.000 de euros superaba la cantidad de pagos preferentes, 1.217.501,07 euros, que se precisaban en esos momentos, por lo que ningún apartamiento de la legalidad se realizaba por el Alcalde. Simplemente presidía una corporación en “números rojos“, y tenía que adoptar decisión para pagar las deudas más perentorias,"numeros rojos" o situación de precariadad económica extrema y continuada que acredita el Certificado emitido por el Secertario Accidental del Excmo Ayuntamiento de Telde del Acta de la sesión de la Comisión de Gobierno de 4 de agosto de 2003, folios 8098 y siguientes. Según la acusación, llevarían a tener por desvirtuada la presunción de inocencia de es te acusado en cuanto al delito de cohecho: Informe de la AEAT: se trata del informe de 16 de enero de 2009 emitido por Dña Gemma Martín Meléndez y don Mario Jiménez Ruiz, obran en la Pieza 44, folios 590 a 598, quienes señalaron en el juicio que el señor Valido había dispuesto de importes en efectivo que no se correspondían con los ingresos o renta del mismo. Nos dijeron que se habían hecho ingresos en cuentas bancarias y pagos en efectivo y no había relación entre los importes ingresados por nómina y el pago de tales cantidades, señalando en el acto del juicio que la cantidad no justificada ascendía a 34.539,60 euros. El acusado y su esposa, Dña Concepción León Medina al parecer tenían grandes discrepancias entre el dinero ingresado y el gastado por ambos. Así, a los folios 563 a 565 y 1227 a 1228, existı́an tales discrepancias en la Señora León, y ascendían a 56.232,02 euros. La conclusión de los peritos y del Ministerio Fiscal parece ser que si lo que se gasta no se corresponde con el ingreso por nómina laboral es un claro indicio de cohecho. Y discrepa esta sala por obvias razones de lógica pura racional y por obvias razones jurídicas. Y es que una persona puede gastar dinero procedente de otros ingresos, - préstamos de un familiar, préstamo bancario, un premio de juegos de azar, el crédito de una tarjeta bancaria, una herencia, actividades empresariales no declaradas, e incluso de otro tipo de actividades al margen de la legalidad, sin que ello pueda llevar a la conclusión de que se ha aceptado dinero o comisiones ilegales, como afirma la acusación, máxime cuando las personas que conforme

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al escrito de acusación se encargaban periódicamente de elaborar la relación de empresas a las que abonar por confirming o endoso, niegan la intervención del Alcalde (en realidad lo niega el acusado-testigo y ahora condenado Enrique Orts, pues Carmelo Oliva nada relevante aportó) o cuando la persona encargada de recaudar, Francisco Gordillo niega el cobro de porcentaje por parte del Alcalde. Además, no podemos obviar el informe pericial aportado por la defensa y emitido por Don Diego Artacho Martín-Lagos. Este perito venía a concluir que el señor Valido y su esposa tienen ademas de los rendimientos de nómina un importante patrimonio inmobiliario en explotación. Se trata de inmuebles en alquiler que generan evidentes rentas, véase a este respecto la declaración del testigo Don Miguel Robaina Perdomo que declaró que era inquilino de una vivienda del señor Valido en un edificio en el que este ostentaba más propiedades también alquiladas y que el pago del alquiler lo hacíaa en una gestoría. Es muy crítico el informe del Sr. Artacho con los informes de la AEAT, y ello porque indica y, desde luego, motiva en su ratificación en el juicio, que la Agencia Tributaria se ha limitado, como así es, a constatar las discrepancias existentes entre los ingresos declarados, del Sr. Valido y sus movimientos en cuentas bancarias. Destaca, por ejemplo, la Agencia Tributaria un ingreso que tacha de no justificado de un cheque de 130 euros en la cuenta de la Caja Rural del Sr. Valido, como ingreso de desconocida procedencia, cuando en el informe del Sr. Artacho, pagina 12 del mismo, folio 807 de la Pieza 44 dice: “Se imputa como no justificado el ingreso de un cheque bancario por importe de 130 euros en la cuenta (7528) de la Caja Rural de Canarias. Respecto a este ingreso, del propio texto del Informe resulta que, pese a su irrisoria cuantı́a, se comprobó su origen y su entidad emisora, pero aún no se requirió a la misma a efectos de que aclare el concepto de dicho cheque... se trataba de un cheque que la Asociación de Vecinos Los Azahares había abonado al Sr. Valido en concepto de devolución de unos gastos pagados por él”. Pero es que si continuamos analizando el informe del Sr. Artacho en comparación con el de la AEAT y los informes de la Brigada Provincial de Información, reafirmamos nuestra convicción de que los ingresos del Sr. Valido tenían un origen lícito, (o al menos nos cabe la duda de su origen ilícito) puesto que corresponde a la acusación demostrar esta ilicitud ilicitud del origen de los mismos. Muchos de esos ingresos de “ilı́cita“ procedencia se constata que se producen antes de ser Alcalde el señor Valido, y por tanto antes de poder cobrar “ comisiones ilegales“. Otros muchos proceden del alquiler de viviendas de su propiedad y locales comerciales. Simplemente, no podemos presumir el origen ilícito de unos ingresos en cuenta bancaria, pues como decimos es la acusación la que debe demostrar su ilicitud en sede penal. El informe de parte se acompaña de múltiple documentación que avala el origen lícito de los ingresos del señor Valido. De hecho, tras el examen de dicha documentación el perito concluye que los ingresos no justificados son de, aproximadamente, algo más de 6.000 euros, cuando la AEAT los situaba en más de 56.000 euros. Por tanto, este indicio no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerado una prueba de cargo, ni si quiera si lo relacionamos con el resto de indicios, entre los que se encuentra la libreta de la fallecida María Antonia Torres:

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Pieza 44 A/06 que fue intervenida en diligencia de entrada y registro (previa autorización judicial concedida por auto de fecha 28 de febrero de 2006, folios 1084 y siguientes) en el domicilio de la misma sito en la calla Galicia, 25, 6B de Las Palmas de Gran Canaria, folios 1093 a 1097 Tomo 5 y que tuvo lugar el 1 de marzo de 2006 Sobre esta libreta se hizo una prueba pericial caligráfica, folios 3.848 a 3.860 y 7.024 a 7.171, que vino a concluir que, en efecto, las anotaciones existentes en la misma proceden de la fallecida María Antonia Torres. Y el concreto indicio, es una anotación que existe en la indicada agenda, donde según informe del Cuerpo Nacional de Policía de 6 de noviembre de 2006, Tomo 13, folios 3889 a 3954, aparece la cantidad de 46.700 euros, al parecer abonadas por la empresa Cobra a través de don Antonio Nadal y que pago directamente a don Francisco Gordillo (recordemos que este desconoce el cobro de comisiones por el entonces Alcalde), y una serie de operaciones de división de esa cantidad entre distintas personas y entre los partidos políticos PP y CIUCA, que gobernaban por aquellas fechas el Ayuntamiento de Telde. Sin embargo, discrepamos de este indicio. Si bien es cierto que las iniciales que se reflejan en esa página pudieran corresponder a las personas a las que se refiere el ministerio fiscal, Alc= Alcalde; no es menos cierto que no pasa de ser una anotación en una libreta de una Concejala y puede referirse a cualquier cosa o. simplemente, no ser cierto, y es que no es posible olvidar el fatal destino de la persona que efectuó las anotaciones y que evidente y desgraciadamente impiden conocer el significado de las notas. Pero es que, además, si observamos el contenido de las anotaciones no podemos avalar ciertas presunciones que hace la acusación. Ası́, no podemos presumir que las cifras que aparecen en las mismas se refieran a sumas de dinero, a euros. Como no podemos presumir que los guarismos o siglas situados a la izquierda de la página 39 de la libreta se refieran a las iniciales de los concejales. De la lectura de lo actuado queda claro que Francisco Gordillo era la persona que trataba directamente con las empresas. Que esta era la persona que, según el mismo ha reconocido, exigía las comisiones ilegales y las cobraba para después entregarlas a la fallecida Maria Antonia Torres. Si observamos la página en cuestión, podemos constatar cómo aparece una cifra, 46700 al lado de la cual, aparece 23350, resultado de dividir por dos la anterior; debajo de esta ultima, aparece otra cifra, 2335, resultado de dividir por 10 la anterior; sin embargo, no existe una explicación para la cifra 21.000, que al parecer se divide ahora entre 8. Sobre estas operaciones podemos hacer múltiples conjeturas, y sobre conjeturas no puede construirse una condena penal. Repetimos el hecho de gastar una cantidad superior a los ingresos “declarados“ a efectos fiscales no implica necesariamente el cobro de comisiones. Y repetimos los testigos examinados (los acusados testigos Enrique Orts y Francisco Gordillo) niega el primero y desconoce el segundo el cobro de comisiones por el Alcalde, y no cabe olvidar que el Señor Gordillo era la persona que percibía directamente las comisiones de las distintas empresas que las pagaban, este entregaba el dinero recaudado directamente a María Antonia Torres y, según el señor Gordillo, ella lo repartía, cierto es que afirma que Toñi le dijo que le iba a dar algo al Alcalde, de nuevo lamentar el fatal destino. En relación a esta recaudación la Sala llega a la fácil conclusión, habida cuenta el reconocimiento de que el Señor Gordillo percibía diréctamente las comisiones de las distintas empresas y se las entregaba a Maria Antonia Torres. Esta probado que Gordillo percibía lo que aquella le entregaba en metálico, por lo que nos es lícito presumir que la trama de cobro de comisiones ilegales se ideó, dirigió y ejecutó por quien entonces ostentaba un cargo de Concejal en el grupo de

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Gobierno ası́ como por su asesor Francisco Gordillo (en un gran avance en su carrera, función a la que se dedicó desde un puesto de auxiliar administrativo), y no cabe obviar que otro de los integrantes de la trama de comisiones no era otro que el cónyuge de Maria Antonia Torres, Enrique Orts (que niega que el Alcalde cobrara), casi cabría acudir a una suerte de empresa familiar en el cobro de comisiones (no olvidemos que los hijos de María Antonia Torres y de Francisco Gordillo también serán condenados, corregimos, de hecho ya lo han sido) Por fin, existen declaraciones testificales que sitúan al entonces Alcalde, muy lejos de las decisiones sobre la prelación de pagos que habían de hacerse por Tesorería a diferentes empresas. Así, la testigo Dña María Francisca Ramos Ruiz, Interventora Delegada del Ayuntamiento de Telde en el año 2003, declaró que la relación de pagos no la firmaba el Alcalde y que no recuerda que este influyera en ningún momento en dar prioridad a unos pagos sobre otros. Esto mismo declaró D José Manuel Alonso López, Tesorero sustituto y funcionario destinado en la Tesorería durante el año 2003. Asimismo, D Juan Manuel Betancor Santana, Interventor Delegado en la Concejalía de Deportes y alguna más durante el año 2003, afirmó que, en efecto, no había Plan de Pagos de Tesorería, y que la relaciónn de pagos la firmaba el Interventor y el Concejal de Hacienda, afirmando que con carácter general los pagos se hacían dando prioridad a los gastos de personal y ejercicios cerrados y después los ejercicios corrientes. Por lo tanto, después de las declaraciones prestadas en el plenario, de la documental citada y de los informes periciales mencionados, la Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el señor Valido haya cometido delito alguno durante los años en que estuvo al frente del Consistorio de Telde. No se ha acreditado que dictara a sabiendas ninguna resolució n arbitraria o injusta. Sı́ que ha quedado acreditado que durante esos añ o s el Ayuntamiento de Telde carecı́a de liquidez, por no decir que estaba en bancarrota, plagado de deudas con entidades bancarias y empresas privadas. Que durante aquellos años los pagos se diferı́an en el tiempo y que, en ocasiones, habı́a que alterar el orden normal o de prelación que establece el artı́culo 187 de la TRLRHL. Los testigos han manifestado que con carácter general esa prelación era gastos de personal, ejercicios cerrados y ejercicios corrientes. Sin embargo, también se ha acreditado con el examen de los Decretos de la Alcaldı́a citados, o con la declaración testifical, entre otros, de Dña Sonsoles Martı́n, miembro del equipo de gobierno presidido por Don Francisco Valido, que a veces habı́a que alterar ese orden porque las empresas amenazan con dejar de prestar el servicio, por ejemplo, limpia o recogida de basura, alimentación en guarderı́as infantiles, y era necesario “improvisar“ esos pagos, con la confianza de reponer después ese orden de prelación una vez recaudados lo tributos locales, como informaba el interventor al Alcalde en muchas ocasiones. No consta que se dejaran de pagar las nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento en ningún momento, por lo que siempre se respeto la prioridad de los gastos de personal. El hecho de que la concejala doña Antonia Torres, y su asesor don francisco Gordillo, constituyeran con el tiempo una auténtica “ trama “ de cobro de comisiones ilegales no implica que el alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde cobrara comisiones ilegales o estuviera, si quiera, al tanto del cobro de las mismas. NOVENO- En cuanto al acusado Agustín León Suárez, se le imputa de un delito de cohecho del articulo 419, y tres delitos relativos al mercado y a los consumidores previstos y penados

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en el artículo 284 del CP en concepto de cooperador necesario, acusación basada, de nuevo de forma sintética, en los siguientes hechos: Haber recibido de manos de María Antonia Torres la cantidad de 90.000 euros, cantidad que previamente había recibido Francisco Gordillo de Alejandro Navarro Miñón or un total de 180.000 euros; Agustín León era Secretario General de CIUCA y relacionado con personas que tenían diversos cargos de responsabilidad en la Concejalía de Ordenación Territorial, en la que el día 18 de enero de 2006 se dictó propuesta de resolución favorable a la petición de licencia de Urvitel en favor de Mazotti, para realizar obras en suelo destinado por el Plan Parcial de Picachos al uso de Plaza Pública. Pues bien, ninguna prueba se ha practicado, desde luego, tendente a acreditar que Agustín León realizara alguna acción de “influencia“ sobre la referida Concejalía (a través de Urvitel) favorable a la entidad Mazotti, que de haberlo hecho podría constituir si cabe un delito de tráfico de influencias, del que no ha sido acusado. La única prueba de cargo directa es la declaración testifical de Francisco Gordillo, que resulta desmentida por la declaración del también testigo coacusado y que será condenado por conformidad, Alejandro Navarro, quien niega cualquier relación o intervención de Agustín León en la construcción de unos aparcamientos en Picachos, como sostiene Gordillo en sus declaraciones. De hecho declaró el entonces Gerente de Urvitel, Juan Carlos Saavedra quién negó haber mantenido contacto alguno con Agustín León, señalando que su función en dicha empresa pública era intentar hacer lo que decidiera Toñi Torres. De esta suerte, entendemos que no ha quedado acreditada la entrega o recepción o petición de dádiva alguna o promesa o recompensa, esto es, no se acredita la comisión de un delito de cohecho; es más no se precisa a qué funcionario público coadyuvaba con la aceptación de una cantidad de dinero, ni qué acción se iba a conseguir por ese supuesto funcionario público. Se afirma en el escrito de acusación que se obtuvo a través de Urvitel una resolución favorable de la Concejalía de Ordenación del Territorio, más se antoja como evidente que para ejecutar actos sin los cuales no pudiera cometerse el delito, esto es, cooperar en el delito cometido por otro, se ha de identificar, necesariamente al “otro”, al autor del delito de cohecho. Esta inconcreción e indefinición nos debe llevar a declarar no probado este delito en el acusado al que nos venimos refiriendo. El delito de cohecho exige, como decimos, que la petición, aceptación y ofrecimiento de dádiva o recompensa sea para realizar un acto propio del cargo del funcionario que se deja corromper. Además, ese acto ha de ser ilícito, pues de lo contrario estarı́amos ante otro tipo de cohecho, y no el del artículo 419. Agustín León no es funcionario público, y no se identifica el concreto funcionario público con el que se dice que coopera, ni tampoco el acto injusto que se pretende obtener o realizar, por lo tanto, no es posible concluir la comisión de delito alguno. Aceptando, aunque solo sea a efectos dialécticos, que hubiera recibido los 90.000 euros, tampoco habría cometido delito de cohecho alguno, pues no ostentaba en aquellos momentos cargo público alguno, ni consta vinculación del mismo con cargo público alguno; y es que aunque pensáramos que esa vinculación procede de la relación paterno filial con su hija, que sí ostentaba la condición de funcionaria, no se ha practicado prueba alguna que avale que el acusado, recibiera ese dinero para que su hija realizara un acto ilícito.

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Por otro lado El artículo 28.b) del Código Penal, como es sabido y antes hemos mencionado, exige para la cooperación necesaria la realización de actos sin los cuales el ilícito penal no se habría efectuado. Ignoramos cuales son esos actos de cooperación necesaria. Por tanto, en modo alguno se podrı́a declarar la responsabilidad penal de Agustı́n León conforme a los hechos que han sido objeto de acusación. Y en nada aporta a la acusación la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía número 76.959, quién efectuó diversos seguimientos a los acusados, y por lo que ahora nos importa, presenció la reunción entre Gordillo y Navarro, en la que este le entregó un sobre, siguiendo después a Gordillo quién llegó hasta la Asesoría de León, señalando que presume (sospecha) que en dicho establecimiento se entregaron los 90.000 euros en base a las conversaciones telefónicas, sin embargo en el juicio la única conversación relacionada con este presunto cohecho se limita a una llamada de María Antonia Torres a su asesor preguntándole si le quedaba mucho, y véase que no habla de aquella ni de “papayas” ni de “aguacates”, términos que según parece usaba para referirse al dinero. Por lo que hace al delito relativo al mercado y los consumidores (maquinación para alterar el precio de las cosas), No se desprende del escrito de acusación hecho alguno que tenga encaje en este tipo penal y, desde luego, no consta prueba alguna, como hemos dicho, de la capacidad de influencia del acusado Agustı́n León en la Concejalía de Ordenación del Territorio teniendo en cuenta que no ostentaba cargo público alguno en esos momentos. y es que los tres indicios aportados, léase testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía que efectuó los seguimientos y que sospecha de la entrega del dinero, la relación de parentesco antes citada y por fin la "visita" de Gordilo a la gestora, en modo alguno han de ser consideradas como pruebas de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia. DÉCIMO.- A Domingo Juan Campos Barreto se le acusa, igualmente, de un delito de cohecho del artículo 419, siendo los hechos por los que se efectúa tal acusación, de nuevo en un apretado resumen, el abono por su parte de comisiones a Francisco Gordillo para obtener, eludiendo la prelación de créditos, un pronto pago de los suministros servidos al Ayuntamiento de Telde por parte de la entidad “Graficas Atlanta”, de la que era propietario. Se basa la acusación en las conversaciones telefónicas intervenidas entre Francisco Gordillo y teléfonos del acusado Domingo Campos, quien no reconoce su voz, afirmando que existían cuatro teléfonos en la empresa que regentaba, al respecto de la falta de reconocimiento señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 “Respecto de la ausencia de una prueba pericial que hubiera acreditado la integridad de la voz del recurrente, en contraste con la recogida en los soportes que reproducían sus conversaciones, conviene tener presente -decíamos en las SSTS 75/2012, 28 de septiembre , 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin

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de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, el inconfundible acento de algunos de los imputados que han llegado a cuestionar su propia voz y, sobre todo, su falta de iniciativa procesal a la hora de aportar cualquier elemento probatorio que pudiera respaldar su reproche, obligan a rechazar tal línea argumental”. Añadiendo la Sentencia de 30 de octubre de 2013: “En cuanto a la falta de prueba de ser él y no de los interlocutores de las conversaciones telefónicas, la referencia a la objeción de no haberse realizado prueba fotométrica de análisis de voz con el fin de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de la Sala 2ª TS- por ejemplo SSTS 406/2010, de 11-5, 924/2009, de 7-10, 705 /2005, de 6-6 , tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad. Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 . En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, (SSTS. 163/2003 de 7.2, 595 /2008 de 29.9, que recuerda "en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido", o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: "el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y

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en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente" (SSTS. 492/2012 de 14.6, 440 /2011 de 25.5, 3852011 de 5.5 901/2009 de 24.9, entre otras)”. Resumiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016: "Queja inasumible pues en cuanto a la falta de acreditamiento de que era el recurrente el interlocutor de alguna de las conversaciones por falta de prueba sobre la voz, la doctrina de esta Sala, por ejemplo Sentemcias 924/2009 de 7 de octubre ,406/2010 de 11 de mayo, 362/2011 de 6 de mayo y 505/2016 de 9 de junio, tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad (SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 . “En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 29.9 , que recuerda "en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido", o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: "el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar

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presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente". Pero, en cualquier caso, del contenido de tales conversaciones tampoco se deduce reconocimiento alguno de los hechos por los que se acusa hoy a don Domingo Campos Barreto, de hecho uno de los interlocutores, Francisco Gordillo (quién si no) solo recuerda alguna pequeña donación para el partido (recuérdese que la trama de cobros ilegales se inició bajo el pretexto de financiar al PP). Por tanto no consta, no solo el ofrecimiento, sino, tampoco la entrega de cantidad alguna para el pronto cobro de las facturas, recordemos, además, que este abono se ha de efectuar a un funcionario público y tampoco se identifica, de haber acreditado el pago, a tan necesario elemento objetivo del tipo. Cierto es que en el antes citado informe pericial, al examinar la acusación ejercitada frente al entonces Alcalde, de la Audiencia de Cuentas, se afirma que a Gráficas Atlanta se le abonaron cantidades con preferencia a acreedores de ejercicios anteriores, folio 12.593, pero consta que a otras entidades también le fueron abonados sus créditos con preferencia a los devengados en ejercicios anteriores, folio 12.594, y estos pagos no se han tachado de ilícitos. UNDÉCIMO.- A Emilio Hernández López se le acusa de un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 390.1.4 del Código Penal en base a que este, en su condición de Técnico Municipal, emitió un informe favorable para la concesión del reconocimiento final de obra y primera licencia de ocupación de 20 de septiembre de 2005, folio 10.988, pese a que el inmueble no reunía los requisitos legales. El referido inmueble había sido adquirido por el omnipresente en esta causa Francisco Gordillo, y en el que había ordenado la construcción de una pérgola con corrimiento y esta obra no estaba recogida en el proyecto bajo el que se concedió la Licencia de Obra Mayor, constando a los tomo 31 y 60 el expediente administrativo relativo a esta obra (que en cualquier caso fue aportado al procedimiento por la defensa de José Luis Mena). Al respecto de este elemento sostiene la acusación que se trataba de una estructura fija, señalando este acusado que era desmontable, como también lo dice Gordillo (de hecho en conversaciones telefónicas dice que la va a quitar, lo que apunta a su condición de desmontable), y que confirma D Antonio Sarmiento Tascón. Se elaboró informe pericial, elaborado por Dña Shelia Negrín Bautista emitido el 19 de enero de 2009, que consta a los folios 18.614 y siguientes y en el que se incorporan dos fotografías de Grafcam una tomada en mayo de 2005, en la que se hace constar que la pérgola no existía, señalándose que "se pudo haber ejecutado" a la fecha de la emisión del informe (evidentemente también se puede sostener lo contrario, esto es, que no se había ejecutado) y otra de junio de 2008 en la que consta ejecutada, aportándose una serie de fotografías que evidencian no una pérgola, sino una verdadera habitación, señalando que de haber estado

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ejecutada con anterioridad de la emisión del informe no se podía conceder el reconocimiento, informe efectuado evidentemente con rigor profesional, pero que parte de una duda la construcción de la pérgola (y en la forma que se describe en la pericia) antes del 20 de septiembre de 2005, y existen pruebas en contra. De esta suerte no cabe obviar que en el folio 10.929 se encuentra el Certificado Final de la Dirección Facultativa de la obra, en el que tanto el Arquitecto, el citado, Don Antonio Sarmiento Tascón, como el aparejador o arquitecto técnico don Pedro Hernández González, certifican que la ejecución material de las obras ha sido realizada de acuerdo con el proyecto y la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que la desarrolla. El acusado reconoce la redacción del Informe Técnico, y que fue elaborado como reconocimiento final de obra. Antes de emitir el informe visitó la obra en julio, y el objeto de la visita era comprobar que la obra se ajustase a los parámetros urbanísticos y al proyecto aprobado. Estando de vacaciones en agosto observo pasando por la zona que se estaba instalando una pérgola en una de las viviendas. Cuando se incorporó comunicó que se tenía que desinstalar la pérgola (como avala la citada conversación). Que la desinstalaron, y cuando tuvieron el reconocimiento final de obra, la volvieron a instalar. No existe una sola prueba que desvirtuara esta afirmación exculpatoria del acusado. De hecho se han practicado pruebas en sentido contrario, así José Manuel Gutiérrez, representante de Preconte, afirma que Gordillo, como se señaló, le dijo que iba a quitar la pérgola y así lo ha señalado Rosa Gutiérrez, quién en nombre de Preconte solicitó el reconocimiento final de obra, indicándole Emilio que la pérgola era una anomalía y no se podía informar favorablemente. Recuérdese que esta misma conducta en resumen, emitir un informe para la obtención de una licencia, es practicamente idéntica a uno de los hechos por los que será condenado Esteban Guerra (en su caso la emisión de un informe para la adjudicación de una obra), y ya entendimos como adecuada la calificación efectuada, prevaricación a tı́tulo de cooperador necesario, y no autor de un delito de falsificación. DECIMOSEGUNDO.- A José Luis Mena Santana se le atribuye el firmar una cédula de habitabilidad en la que al pie de firma se hizo constar que firmaba el Concejal Delegado de Ordenación Territorial, don Guillermo Reyes Rodríguez y se califica como delito de falsedad del artículo 390.1.1º por la conducta que acabamos de mencionar (por supuesto Gordillo también aparece en estos hechos). No puede pasarse por alto que la persona cuya firma parece se suplanta no ha sido examinado como testigo, así bien puede presumirse, a falta de prueba en contrario, la realidad de la delegación, de hecho consta al folio 27.558 la Resolución de Delegación de Firma en este acusado con fecha 19 de abril de 2004 y en la que se delega la firma en "Todos los certificados que se expidan en el Área de Ordenación Territorial respecto de los antecedentes obrantes en los expedientes administrativos que en dicha dependencia se tramitan". Reconoce el acusado el documento en cuestión, folio 10.990 y siguientes y 11.044 y siguientes, reconoce igualmente que la fecha que consta en la misma es anterior a la del Informe Técnico, discordancia sin duda sospechosa, pero que resultó ser baladı́, al haberse acreditado que para dar mayor agilidad a los expedientes era una forma generalizada de

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proceder (recuérdese, además que los testigos han declarado que ambos expedientes, en el que se emitido el Reconocimiento Final de obra y en el que se emitió la Cédula de Habitabilidad, se tramitan de manera simultánea). De hecho, en la normativa sectorial en vigor ya no existe la llamada Cédula de Habitabilidad, como señaló el testigo Victor Javier Sánchez Morales, quién en el año 2005 era auxiliar administrativo en el Departamento de Licencias Urbanísticas, Obras Mayores y Menores y que desde el año 2011 no es necesario expediente de Cédula de Habitabilidad, sustituida por una declaración responsable del promotor y un certificado de final de obra del Arquitecto Director de obra. Que no le consta que el Excmo Ayuntamiento de Telde haya iniciado alguna revisión de oficio de los expedientes urbanísticos. Dice este funcionario que el expediente de Cédula de Habitabilidad se tramitaba antes del reconocimiento final de obra para no estancar los expedientes. Ası́ que si tenı́an contacto con el técnico y conocían o les anticipaba que el informe de certificado final de obra iba a ser favorable, se iniciaba el expediente de Cédula de Habitabilidad, señalando que Gordillo no preguntaba por estos temas, a diferencia de los promotores que si lo hacían. Por lo tanto, no se aprecia la concurrencia de los elementos del delito de falsedad documental que ha sido objeto de acusación. Y es que a José Luis Mena se le acusa de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, esto es, por firmar con un pie de firma perteneciente a una persona distinta de aquel que la efectúa (y también con discordancias en la fecha), no olvidemos, a mayor abundamiento, que no se acredita que la pérgola estiviera instalada al tiempo de la emisión del documento que nos ocupa (es más podemos entender probado lo contrario). Si bien la firma es un elemento esencial de un documento no es menos cierto que el documento aparece firmado por delegación, y existe un testigo que ha declarado ante este Tribunal que era habitual esa delegación, y recordemos que no se examina a quién figura como delegante (y que existe un acto expreso de delgación general), por lo que, como dijimos presumimos la realidad de la delegación, si bien es cierto que la fecha no es correcta, y a este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2018: “De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas, STS 185/2015, de 23 de marzo , con cita de la STS 692/2008, de 4 de noviembre , no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico. En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye

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falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).” En nuestro caso, el hecho jurídico que aparece documentado es cierto y existente, y del mismo modo el documento es real y ha sido confeccionado por quien lo firma, por delegación, aunque la fecha sea inexacta. A esta conclusión absolutoria nada le afecta la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal incluyendo que este acusado, con fecha 3 de octubre de 2005 emitió propuesta de resolución favorable a la concesión del reconocimiento final de obra, licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, pues el esta propuesta encuentra su base en un informe que nosotros hemos considerado como reflejo de la realidad física existente a la fecha de su emisión, (léase que lo ejecutado respetaba la licencia concedida), por lo que no existiendo obstáculos urbanísticos, esta propuesta de resolución constituía un acto obligado. DECIMOTERCERO.- Frente a Juan Felipe Martín Ramos se formula acusación por presuntos delitos continuados de prevaricación y cohecho, así como un delito continuado relativo al mercado y consumidores de los artículos 404, 419 y 284 en relación con el artı́culo 74 de dicho texto legal. El referido acusado, como funcionario del Excmo Ayuntamiento de Telde era el encargado de tramitar los expedientes relativos a contratos negociados, si bien por sus superiores se le indicaba quién iba a ser la adjudicataria, fácil es su absolución, sobre todo por el delito de cohecho, pues si se reconoce desde un inicio que el mismo no ha percibido cantidad alguna, no tiene porque saber que “sus superiores” (María Antonia Torres y, por supuesto Francisco Gordillo9 percibían cantidades de forma ilegítima Como es sabido el cooperador necesario colabora en el delito de “otro” con actos necesarios para la ejecución, si bien se requiere la concurrencia del dolo. Y en nuestro caso este elemento subjetivo se ha de relacionar con la nula capacidad de disposición y decisión que este acusado tenía sobre los expedientes en cuestión, limitándose a recibir y cumplir las ordenes de sus superiores, dando curso a los distintos trámites del procedimiento. Cierto es que el mismo reconoció, a preguntas de la Sala, que era extraña la forma en la que aquellos superiores se conducían en el expediente, conociéndose de antemano a quién se iba a adjudicar y que se le dijera invitara al concurso a quién él (el acusado) tuviera por conveniente, invitación meramente formal para cumplir el requisito de tres concurrentes. ¿Se le podría exigir que denunciara esta práctica?, sin duda, pero no es esta la acusación; además no podemos olvidar que no existe prueba alguna que determine no solo que estaba al corriente

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de la ilegal actuación de sus superiores, sino tampoco de que colaborara de forma voluntaria en la misma. Amen que la tramitación que le fue encomendada a él podría habérserla encomendado a cualquier otro. Y se ha practicado prueba testifical que determina la absolución, así Dña María de lo Ángeles Roman, Jefa de Servicio, señaló que Felipe no tenía capacidad para decidir a que empresas se invitaban; mientras que Dña Milagros Ramos, Jefa de Servicio Accidental en el momento de los hechos, declaró lo mismo añadiendo que el órgano de contratación decidía sobre las empresas, identificando a este órgano, con María Antonia Torres y Francisco Gordillo. DECIMOCUARTO.- Por fin a María del Carmen Castellano, resulta acusada por las obras de rehabilitación de la Iglesia de Lomo Magullo de los delitos de falsedad en documento oficial y prevaricación al haber la misma firmado el Decreto de adjudicación de tales obras con posterioridad a su culminación; en relación a las obras de remodelación de la sede del PP en Telde se le acusa de los delitos de falsedad en documento oficial (como inductora) malversación y fraude (este en concurso ideal con los anteriores) y por el cobro de comisiones ilegales (para ser más precisos por la entrega por parte María Antonia Torres de dinero procedente de estas comisiones), falsedad en documento oficial y fraude. De nuevo la absolución por el primero de los hechos es sencilla, no se ha practicado prueba alguna que acredite que se conociera que las obras se habían culminado antes de la adjudicación. Tal es así que Jorge Rodríguez (quién informó favorablemente a la adjudicación a favor de Preconte, previo Decreto de aprobación del proyecto firmado por María Antonia Torres) declaró que esta acusada en ese tiempo estaba al frente de la Concejalía de Desarrollo Local que nada tenía que ver con las obras, y que firmó los Decretos de Adjudicación sustituyendo a la Concejal de Área que se encontraba de vacaciones, podríamos hablar, a lo sumo, de una conducta descuidada al firmar la adjudicación, conducta en todo caso imprudente, sin que la prevaricación administrativa admita esta forma de comisión. Por lo que hace a las obras de la sede del PP, se dice que el título de participación es el de inductora al haberse concertado con María Antonia Torres, Francisco Gordillo (verdadero hilo conductor en esta resolución), y José Luis Sánchez González para financiar dichas obras con fondos municipales y que se justificarían mediante la emisión de facturas falsas por parte de la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez. Señalar desde un inicio que es poco asumible el título de participación, pues inducir significa hacer surgir de manera intencional en una persona el propósito de cometer un delito, siendo posteriormente ejecutado por persona penalmente responsable, y es que resulta imposible el entender que esta acusada hiciera surgir el propósito criminal tanto en María Antonia Torres, como, sobre todo, en Francisco Gordillo, persona que esta implicada en practicamente todos los hechos objeto de acusación y respecto de quién la Sala presume que fue el verdadero artífice de la trama de comisiones; sin que pueda obviarse que quién de nuevo se relaciona con los empresarios que entregaron los materiales para estas obras es Francisco Gordillo Dos son las pruebas que sustentan esta acusación; la primera inasumible pues se trata de conversaciones en las que la acusada no interviene, es más, en una (vía SMS) se limitan a señalar que ya eligió un tipo de suelo (el más claro), acto que no parece delictivo. Y en segundo lugar el que las facturas se giraran (y abonaran parcialmente) con cargo a la Concejalía que ostentaba dicha acusada (la de Desarrollo Local). Sin embargo el en tantas ocasiones citado en esta sentencia, Francisco Gordillo (el “recaudador”) niega que María del

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Carmen le diera orden alguna respecto a las obras de reforma, y su asesor José Luis Sánchez González (que conoció a Gordillo cuando este era conserje en el Cabildo Insular) y que en aquel momento ostentaba el cargo de Secretario del Comité Local del PP (habiendo señalando que en 2005 durante 20 días ostento la presidencia) y quién igualmente reconoció los​ “manejos” de Gordillo (quién conocía que en la Concejala de Desarrollo existían fondos por su relación con el interventor Enrique Orts, recuérdese cónyuge de María Antonia Torres), negó que esta acusada tuviera conocimiento de estos “manejos” (si se permite la expresión), limitándose la misma, como Concejala, a la firma de “lo que le pasaban los técnicos”. Y por lo que hace al fraude el mismo se basa, tanto en la libreta de María Antonia Torres, damos ahora por reproducido lo que antes señalamos respecto de la mismo; siendo el segundo indicio el informe de la AEAT que señala unos ingresos no justificados, cuantificados en el juicio en la cantidad de 57.332 euros. A diferencia de lo que ocurrió con el acusado Agustín Valido, en este caso no se aporta pericia contradictoria, más no resulta precisa, al adolecer el informe de la AEAT, de un defecto que le resta valor como prueba de cargo, y es que, y de nuevo a diferencia de lo que ocurrió con el acusado Agustín Valido, en el caso de esta acusada, el informe patrimonial se limitó a ella misma, sin incluir los de su cónyuge, cuando estos ingresos constan al folio 324 de la pieza 45, por un importe bruto en el periodo 2003 a 2006 de 101.378,69 euros, ascendiendo las retenciones a 15.609,49 euros, habiéndose reconocido que la cuenta corriente en la que se produce el desfase atribuido a esta acusada es de titularidad conjunta, por lo que esta cantidad sin justificar bien puede provenir de los ingresos de su cónyuge, y en este caso la duda sobre el origen de estos ingresos solo puede favorecer a la acusada. DECIMOQUINTO.- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Solo se discute la responsabilidad subsidiaria del Partido Popular y esta limitada, conforme al escrito del Ministerio Fiscal a la cantidad de 740 euros, única factura de las emitidas por Felipe y Nicolás, abonada con cargo a los fondos públicos. Y efectivamente esta responsabilidad se debe declarar en base al artículo 120. Se ha declaro probado, por conformidad de las partes, que una pequeña parte, en atención a la cuantía, se ha abonado con fondos públicos, y se declaró probado que el concierto para este pago se realizó entre, sorprendentemente, Francisco Gordillo y José Luis Sánchez (también con la fallecida María Antonia Torres) y si bien no consta que el primero ostentara cargo en el PP “hombre de confianza del partido” se definió el mismo, si consta el desempeño de cargo por parte del segundo, por lo que la declaración como responsable civil subsidiario por parte del PP resulta obligada DECIMOSEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que las mismas le serán impuestas, por partes iguales a los 21 condenados. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO

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LA SALA RESUELVE.- Que por conformidad de la partes debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: 1- ENRIQUE ORTS HERRERA Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de CINCO años. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año y DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, CINCO meses multa con una cuota diaria de QUINCE euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de CUATRO años. Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a a pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Con el comiso de la cantidad de 25.094,18 euros 2- A FRANCISCO GORDILLO SUÁREZ.Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación a la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 330.000 euros con con responsabilidad personal de 5 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de CUATRO años. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad personal, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de malversación a las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de TRES años. Con el comiso de la cantidad de 8.461,18 euros.

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3- A CARMELO OLIVA BETHENCOURT. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación a la pena de Inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de CINCO años. 4- A MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ TORRES. Como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 22.046,22 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO días de prisión en caso de impago. Con el comiso de la cantidad de 69.044,89 euros. 5- A FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES. Como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 17.910,22 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO días de prisión en caso de impago. 6- A ANTONIO NADAL MORENO. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a la pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 53.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA días de prisión en caso de impago. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses y QUINCE días multa con una cuota diaria de QUINCE euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Con el comiso de la cantidad de 53.775,22 euros 7- A JUAN FRANCISCO GORDILLO CHAMORRO Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal de dieciocho días de prisión en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 8- A JORGE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación a la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel

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estatal, autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal de CINCO días de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de TRES años Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de UN año y SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de CUATRO meses con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de UN año. 9- A ALEJANDRO NAVARRO MIÑÓN Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros con responsabilidad personal de CUARENTA Y CINCO días de prisión en caso de impago; Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 10- A PEDRO ANTONIO BETANCOR DÍAZ Como autor criminalmente responsable de delito continuado de cohecho a la pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 52.135,50 euros con responsabilidad personal de CUARENTA días de prisión en caso de impago; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 11- A FELIPE OJEDA PÉREZ Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año y DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, CINCO meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de DOS años;

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Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, TRES meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 12- A ABELARDO MARTÍN RIPOLL Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal de UN mes de privación de libertad en caso de impago. 13- A ANGEL OMAR SUÁREZ HERNÁNDEZ Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 41.355 euros con responsabilidad personal de treinta y cinco días de privación de libertad en caso de impago; Y como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 14- VÍCTOR HUGO ROSALES PÉREZ.Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de DOCE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros con responsabilidad personal de VEINTE días de privación de libertad en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 15- A LUZ NAVARRO MONTESDEOCA.Como autora criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros con responsabilidad personal de TRES días de privación de libertad en caso de impago. 16- A JOSÉ MANUEL GUITÉRREZ GALINDO. Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de

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la condena, que será sustituida por la pena de multa de DOS años con una cuota diaria de DIEZ euros y multa de 9.797,24 euros con responsabilidad personal de VEINTE DÍAS días de privación de libertad en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses y QUINCE días multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 17- A CANDELARIA SÁNCHEZ VEGA.Como criminalmente responsable a título de inductora de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de NUEVE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, DOS meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de OCHO meses. 18- A JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ.Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude en concurso medial con sendos delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial a las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de TRES años. 19- A GUADALUPE LÓPEZ PÉREZ.Como autora criminalmente responsable de un delito continuado de malversación las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, DOS meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de DIEZ meses. 20- A SALVADOR SANTANA FLORES.Como autor de criminalmente responsable un delito continuado de hurto a la pena de CINCO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 21- A ESTEBAN CABRERA GUERRA como criminalmente responsable a título de cooperador necesario de un delito de prevaricación a la penas de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de DOS años. Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho la pena de DIEZ meses de prisión con la accesoria de ihabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.650 euros con SIETE días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal

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autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de UN año. Con el comiso de la cantidad de 10.600 euros Todo ellos con la imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas devengadas. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a FRANCISCO AGUSTÍN VALIDO SÁNCHEZ, AGUSTÍN LEÓN SUÁREZ, JUAN FELIPE MARTÍN RAMOS, DOMINGO JUAN CAMPOS BARRETO, EMILIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS MENA SANTANA y MARÍA DEL CARMEN CASTELLANO RODRÍGUEZ, de los delitos por los que venían siendo acusados Los condenados Esteban Cabrera Guerra y Antonio Nadal Moreno indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad en la cantidad de 6.000 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los condenados Francisco Gordillo Suárez y Felipe Ojeda Pérez indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad de la cantidad de 800 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, interesando se declare en la sentencia que se dicte, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De dicha cantidad será responsable civil subsidiaria la entidad mercantil Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P Los condenados, José Luis Sánchez González, Francisco Gordillo Suárez y Felipe Ojeda Pérez indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por terceras partes iguales en la cantidad de 740 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De dicha cantidad serán responsables civiles subsidiarios la entidad mercantil Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P y el Partido Popular. Los condenados Guadalupe López Pérez y Salvador Santana Flores indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad en la cantidad de 8.893 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hágase entrega definitiva del motor Honda de 12.090 watios al Ayuntamiento de Telde. Si estuviere deteriorado, los acusados Guadalupe López Pérez y Salvador Santana Flores

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indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad de la cantidad en la que se tase, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Sala en el plazo de CINCO días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior resolución, doy fe.

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VOTO EMITIDO POR EL MAGISTRADO SALVADOR ALBA MESA En la ciudad de Las Palmas a veinticinco de julio de dos mil dieciocho . Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , los autos del rollo 64/2014 de esta Sala , y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerdo la remisión a la indicada Sala , del presente voto a los efectos de los preceptos indicados y para su proposición a la Ilma. Sala que juzgó el indicado rollo para el dictado de la correspondiente sentencia de la que ha sido ponente quien suscribe. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- tras las eleciones municipales de 25 de mayo de 2003 el ayuntamiento de Telde78 pasa a ser gobernado por un pacto entre las fuerzas políticas partido Popular ( PP ) y Asociación Federal de Vecinos del Valle Jinamar-ciudadanos por el Cambio ( AFV- CIUCA). SEGUNDO.- La acusada Maria Antonia Torres, concejala y su marido , Enrique Orts interventor municipal, deciden llegar a diversos acuerdos con empresas que pretendían ser adjudicatarias de contratos de obras , servicios , suministros con el Ayuntamiento de Telde , exigiéndoles el cobro de comisiones a cambio de ser favorecidas en la adjudicación de dichos contratos. Para asegurar el cumplimiento de estos acuerdos, se utiliza como instrumento de presión la afiliación o la paralización de los trámites administrativos relativos al pago de las facturas. Asimismo , deciden adelantar o facilitar los pagos de facturas a ciertas empresas acreedoras del Ayuntamiento a cambio de comisiones previamente pactadas , favoreciéndolas en detrimento de otras , o bien retrasando pagos con el fin de presionar a las mercantiles y lograr el pago de tales comisiones , cobrándoles la comisión ilícita tras el pago de la deuda munipal. Asimismo , para lograr su objetivo era necesario controlasr los gastos y pagos , por lo que tuvieron que contar con la colaboración del concejal delegado de hacienda , sin que conste que estuviera al tanto del mencionado sistema de obtención ilícita de fondos , aunque sí de la arbitrariedad que determinará a qué empresas se iba a pagar sin ajustarse a los criterios establecidos en la ley. De este modo , el acusado Enrique Orts , interventor , mayor de edad y sin antecedentes penales , asumió las funciones propias de la Tesorería , convirtiéndose de facto en una unidad gestora de pagos , al ser el que remitía las ordenes de pago y contabilizaba el documento contable P - de ordenación e pago -, cuyas relaciones elaboraba conjuntamente con Carmelo Oliva Bethencourt, concejal de Hacienda, mayor de edad y sin antecedentes penales. TERCERO.- el procedimiento utilizado para adjudicar obras a las empresas que colaboraban con los acusados en estos ilícitos fines , era el procedimiento negociado y sin publicidad , recogido en el artículo 141 de l Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio - vigente en el momento de los hechos- que podía aplicarse , entre otros casos , cuando el presupuesto para

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el contrato fuese inferior a 60.101,21 euros , circunstancia a la que se refería el apartado g) del indicado precepto. En este procedimiento , al no existir publicidad , la Administración gozaba de mayor discrionalidad que en otra formas de adjudicación , circunstancia que permitió a los acusados llevar a cabo los repartos fraudulentos de las obras entre las empresas que se sometían al pago de ciertas cantidades de dinero , en concepto de comsiiones, ilícitas , a las que se les adjuciadab por medio de Decreto de la Alcaldía , firmados por Maria Antonia Torres gonzales como Concejala delegada de Contratación , mayor de edad y sin antecedentes penales, hoy fallecida. En otras ocasiones , incluso , se tramitaban como contratos menores en los que la discrecionalidad de la Administración era aun mayor. Esta clase de contrato , regulado en el artículo 121 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , vigente en el momento de los hechos , podía aplicarse cuando la cuantía de obra no excediese de 30.050,61 euros. Cuando las obras superan dichas cuantías , los acusadosprocedían , sin razón técnica alguna , y de forma fraudulenta , contradiciendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Contratos79 de las Administraciones publicas , al fraccionamiento de las mismas . Incluso , en algunas obras , lo aconsejable técnicamente ra justamente lo contrario , es decir, ejecutar conjuntamente la obra. Este método , fue usado con las siguientes sociedades: COBRA SA, MONCOBRA SA, PLANOS GESTION Y CONSTRUCCIÓN , PATRIMONIAL PACIFIC , DESRA SL , CEMEN TOS LAS TORRES E ITURRI. En el procedimiento negociado , con el fin de garantizar el cobro de la correspondiente comisión , antes de iniciarse la tramitación del expediente ya se había elegido a la mercantil a la que se iba a adjudicar la obra . De tal modo , ue para cumplir con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , que exigía solicitar oferta , al menos a tres empresas , se invitaba a otras de las habituales o a sociedades del mismo grupo , es decir, casi siempre eran invitadas las empresas que pagaban comisiones , si bien , y como ultimo recurso , se recurría a algunos técnicos a los que bastaba una simple indicación para que informara en el sentido ya decidido de antemano. Otras veces , se realizaba la obra por una de estas empresas y , posteriormente , se confeccionaba un expediente administrativo aparentando el cumplimiento de los trámites preceptivos. También se cobraba comisión , por agilizar la tramitación e los pagos de obras ya ejecutadas , y por tanto , con deudas vencidas y no pagadas. Cuando se trataba de procedimiento abiertos , en los que la adjudicación de las obras se efectuaba por concurso , se facilitaba el pliego técnico a la sociedad a la que se pretendía favorecer antes de publicarse la convocatoria , a fin de que la misma fuera al concurso en condiciones inmejorables , o bien , se incluían ciertos conceptos indeterminado s -como garantía que se presenta como aval , calidades de obra , mejoras , previsiones de seguridad e higiene , mauinaria- de modo que permitiesen al técnico que informaba un gran margen de discrecionalidad . De esta forma se aseguraba la adjudicación a la mercantil que previamente ha´bia sido escogida por los acusados responsables del concurso o la contratación.

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Esto fue así con las mercantiles MAZOTTI SA, COBRA SA Y VERDE SUAREZ SL La comisión que se cobraba a las sociedades , por las obras adjudicadas , fluctuaba entre un 6% y un 8% del presupuesto de ejecución total de la obra , en algún supuesto llegó hasta el 15% o 16% , como en el caso de CEMENTOS LAS TORRES. En el caso de la entidad FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP , al ser una empresa con un gran volumen de facturación por ser la suministradora principal de la Concejalía de Obras y Vas , cuya Concejal era Antonia Torres Fernandez , con la que ya había trabajado en el Cabildo Insular de Gran Canaria , la comisión a pagar era del 20%. Estos situaba en una posición privilegiada a ciertas empresas en el proceso de facturación del Ayuntamiento de Telde , tanto por el volumen de servicios prestados al mismo como por la preferencia en el abono de facturas presentadas , frente a otras empresas con créditos anteriores pendientes de pago por el Ayuntamiento. Esta forma de seleccionar a las empresas a las que se les iban a adjudicar los diveros contratos de obra o de suministro , en la que el criterio decisivo era ue abonasen las dádivas solicitadas y no que ofreciesen las mejores condiciones para Corporación municipal , implicaba alterar los80 precios, y el resto de las condiciones en que se iban a prestar los servicios municipales , que habrían de resultar de la libre concurrencia. Para ello se simulaba una aparente concurrencia de empresas en el correspondiente expediente , que en realidad era ficticia. El dinero así obtenido paso al patrimonio de la fallecida Maria Antonia Torres Gonzalez y de los acusados Enrique ORts Herrera y Francisco Gordillo Suárex, asesor de aquélla y artífice de facto de todas estas gestiones . Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penaels. Durante los años 2003 a 2006 la Corporación careció de un plan de disposición de fondos , sin que conste si existía dicho plan con anterioridad o posterioridad a tales fechas, ni conste que la inexistencia de dicho plan haya obedecido a una decisión del Alcalde del Ayuntamiento el acusado , Francisco Valido . En su lugar , se hizo uso de los llamados endosos , mediante los que se contabilizaban como pagados saldos pendientes por obligaciones reconocidas sobra la base de la firma de los convenios. LOs acusados Enrique Orts y Carmelo Oliva Bethencourt , mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal delegado de Hacienda , asumieron las funcion de elebvaorar las relaciones de pago , de forma que durante los ejercicios 2003 a 2006 se atendieron obligaciones de ejercicio corriente con prioridad sobre las que figuraban en ejercicios cerrados ; las mercantiles a las que se atendieron obligaciones de ejercicio corriente fueron COBRA SA , MONCOBRA SA , PLANOS DE GESTION Y CONSTRUCCIÓN , PATRIMONIAL PACIFIC , GRAFICAS ATLANTA , DESRA SL , CEMENTOS LAS TORRES , FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP , MAZOTTI SA , DRAGADOS E ITURRI , asimismo , los pagos a dichas empresas se hicieron por confirman o por transferencia . Era obligación del Interventor , don Enrique Orts , formular el correspondiente reparo que pusiere de manifiesto el incumplimiento de prioridades leghales, obligación que incumplió el acusado. las ordenes de pago eran firmadas por el interventor con el Alcalde o el Concejal de Haciienda.

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De este modo , desde el ejercicio 2003 a 2006 el Ayuntamiento de Telde ha abonado los siguientes importes: - A FELIPE Y NIOLAS OJEDA PEREZ SCP: 1.345.254,49 euros , 750.944,79 euros por confirtming y 594.309,70 euros por transferencia , de manera que en comisiones , con un tipo del 20% han llegado a abonar 269.050 euros. - A COBRA SA : 780.539,06 euros , l a abonar en comisiones un total de 62.443 euros. - A MONCOBRA SA : 499.893,04 , con unas comisiones abonadas al 8% de 39991 euros. - A PLANOS , GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN SL : 333.216,46 euros abonando en comisiones de 19.992 a 26657 euros , con un tipo que oscilaba entre el 6% y el 8%. - A PATRIMONIAL PACIFIC SL : 1.045.234,85 abonando en comisiones de 62.714 a 83.618 euros. - A GRAFICAS ATLANTA SL : 150.644,43 , sin que conste el pago de comisiones. - A la sociedad CEMENTOS LAS TORRES SL : 695.140,52 euros ,81 con comisiones que oscilaron entre 104.271 a 111.222 euros. - A la empresa DESRA SL ; 680.001,77 euros . - A ña empresa MAZOTTI SA : 68.904,56 EUROS. - A DRAGADOS SA : 4.887.743,54 euros. - A ACINOX SL: 149.802,40 euros. SEGUNDO.- La participación de los acusados se concreto de la siguiente forma: 1. Francisco Gordillo Suarez : Estaba en constante contacto con Enrique Orts , toda vez que éste informaba al primero sobre las ordenes de pago giradas , ya fuera por confirman o transferencia . Una vez recibida la información , Francisco Gordillo Suarez , contactaba con los responsables de las empresas , los acusados Antonio Nada Moreno 8 COBRA , MONCOBRA ) , Pedro Antonio Betancor Diaz ( CEMENTOS LAS TORRES ) , Felipe Ojeda Perez ( FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP ) comunicándoles que iban a cobrar , lo que a su vez era la indicación para abonar la comisión acordada. En el caso de COBRA , MONCOBRA Y CEMENTOS LAS TORRES , Francisco Gordillo Suarez era ayudado por su hijo Juan Francisco Gordillo Chamorro , en su condición de técnico comercial de COBRA Y MONCOBRA y dada su buena relación personal con Pedro Betancor de CEMENTOS LAS TORRES . Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Los contratos de adjudicación eran firmados después por Maria Antonia Torres , y una vez adnudicada la obra , Francisco Gordillo Suarez era informado sobre la autorización del gasto por el interventor Enrique Orts , con quien estaba en contacto permanente . Gordiilo Suarez contactaba con la sociedad adjudicataria con el fin de que desembolsase la comisión y una vez recibido el dinero , Gordillo daba cabal cuenta de las gestiones a su jefa Antonia Torres , quedando personalmente con ella para entregarle el dinero recaudado en concepto de comisiones.

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Del mismo modo actuó francisco Gordillo , en lo relativo al cobro y entrega de comisiones a su jefa Antonia Torres , respecto al 20% que se cobraba a la entidad FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP , los 180.000 euros cobrados a MAZOTTI SA , o los 60000 cobrados A DRAGADOS . Cuando la fallecida Antonia Torres recogía el dinero de manos de su asesor , tras aprehender para si las cantidades que tuviera a bien , repartía entre alguno de los Concejales de su partido , su esposo e interventor Enrique Orts , su asesor Francisco Gordillo . Este recibió las cantidades de 2.335, 22.500 y 7500 euros además de las cantidades correspondientes por cada una de las obras , presentando desde el ejercicio 2003 a 2006 unos ingresos carentes de justificación en cuantía de 82.439,46 euros , su esposa Purificación Chamorro Martinez , presenta unas discrepancias , habidas en los ejercicios 2003, 2004 , 2005 y 2006 entre las rentas percibidas y declaradas y aquellas de las que realmente dispuso de 23.941,30 euros . Tambiémn Jorge Rodríguez Rodríguez percibió 2.335 euros además de otras cantidades que luego se dirán , según ha reconocido . También Enrique Orts Herrera recibió , entre otras , la cantidad de 2.335 euros, y ha presentado desde el ejercicio 2003 a 2006 unos ingresos carentes de justificación de 117.032,80 euros . Es de subrayar en este sentido que a principios del año 2006 , se puso en contacto don don Sergio Alexis Ramirez para comprar una plaza de garaje por 23.451,59 euros que abono en efectivo . 82 Maria Antonia Torres Fernandez también recibió cantidades en metálico y adquirió pagando en metálico dos casas de madera sitas en el Camino Real de Tara , valoradas en 134.321,27 euros , así como la construcción de la casa en el Camino Real de Tara , nº 7 tasada en 106.574,79 euros. También ser realizo una reforma en su casa de la calle General Vives , 27 , planta 2 letra A de Las Palmas , tasada en 8447,70 euros . Del mismo modo , adquirió su hijo Alerjandro Fernandez Torres , un inmueble a doña Amelia Rosa Trujillo Viera el 2 de diciembre de 2004 , en una operación que se acerco a los 130.00 euros , si bien se escrituró en 81.000 euros , pagando Maria Antonia Torres en metálico después de la escritura la cantidad entre 48.000 y 54000 euros . Además hizo otras compras , como un Peugeot , 307 por 23.483 euros que abonó en efectivo , un Volkswagen Polo , por 12.265 euros. Las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004 , 2005 y 2006 entre las rentas percibidas y declaradas y aquellas de las que realmente dispuso ascendieron a la cantidad de 78.312,48 euros. 2. La fallecida Maria Antonia Torres Gonzalez y Enrique Orts Herrera : En este contexto , de control absoluto del sistema de pagos por el Interventor Municipal, el acusado Enrique Orts Herrera , su esposa , la fallecida Maria Antonia Torres , en unión con el primero uy como concejala de Obras , Vivienda , Contratación y Solidaridad , ordeno a su asesor , el acusado Francisco Gordillo , que se encargase de la gestión de la contratación y cobro de comisión respecto de COBRA SA , MONCOBRA SA , PLANOS DE GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN PATRIMONIAL PACIFIC, GRAFICAS ATLANTA , DESRA SL , CEMENTOS LAS TORRES, FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP , MAZOTTI SA , DRAGADOS Y PRECONTE siendo dicho asesor quien en frecuente contacto con dichas mercantiles , tomaba la decisión , b la supervisión ultima de Antonia Torres , de elegir , entre las empresas mencionadas , con quien contrataría el Ayunatemitno para cada obra , y cuales eran las

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sociedades que iban a acompañar en las invitaciones a la seleccionada de antemano . Seguidamente , se lo comunicaba al acusado Juan Felipe Martin Ramos, mayor de edad y sin antecedentes penales , funcioanrio encargado de los expedientes relativos a contratos negociados. 3. Francisco Jose y Maria Eugenia Fernandez Torres: Ambos acusados , mayores de edad y sin antecedentes penales , de común acuerdo con la fallecida Maria Antonia Torres , compraron diversos bienes , como inmuebles, joyas , vehículos y otros objetos de valor con dinero procedente de las ilícitas actividades antes descritas , para dificultar el rastro del dinero de origen ilicito. A nombre de Maria Eugenia Fernández Torres se compro la finca de Tara sobre la que se asienta el inmueble construido , siendo ella misma quien gestionó en Aguas de Telde el suministro de agua del inmueble sito en el Camino Real de Tara nº 7 , contratándola el 12 de mayo de 2005 , a fin de dar apariencia de que la vivienda era de su propiedad , cuando realmente era de su madre y utilizada habitualmente por ella y su marido Enrique Orts. ,aria Eugenia Fernandez Torres era titular de la cuenta en La Caixa, nº 2100 1802 63 0100091337 y de otra en la Caja de Canarias nº 2052 8073 14 47-100287-07 T01 , habiendo ingresado en dichas cuentas diversas sumas de dinero , pequeñas por lo general , que le83 entregaba su madre , Antonia Torres , procedentes de su ilícita actividad . Así constan en la cuenta de La Caixa diversos ingresos en efectivo del año 2005 , concretamente hasta 8 ingresos de 17’ euros en diferentes meses , y uno de 680 euros . En total 2040 euros. En la cuenta de la Caja de Canarias , en la que tenía domiciliada la nomina y préstamo hipotecario , constan ingresos en 2005 por importes de 200, 150, 2000, 2000, 5290, 500 y en 200t6 por importes de 400 y 200 euros . En total 10740 euros. De estas dos cuentas era titular Maria Eugenia Fernandez Torres junto con su madre Antonia Torres . MARIA EUGENIA Fernandez Torres durante los años 2005 y 2006 adquirió diversos bienes muebles e inmuebles que abonaba en efectivo. Como regla general , lo desembolsos por los bienes adquiridos por los miembros de la familia de Antonia Torres , incluidos los inmuebles , por significativo que fuera su importe , se hacía en efectivo y cuando la cuantía era de cierta importancia , el pago se hacía en billetes de 500 euros. Del mismo modo , Francisco Jose Fernandez Torres , era titular de la cuenta 2052 807311 47100039902 en la entidad Caja de Canarias ; y de la cuenta 0182 4951 020 00161244 de la entidad BBVA , habiendo ingresado en dichas cuentas diversas cantidades de lindero por lo general pequeñas , que le entregaba su madre , Antonia Torres , procedentes de su ilícita actividad. Así , en la cuenta de la Caja de Canarias constan diversos ingresos en efectivo en el año 2003 ( 3.178,51 euros ) y en el año 2004 ( 120,520,200,390,290 euros ), en total 5168,51 euros. En la cuenta de BBVA consta un total de pequeños ingresos en efectivo que asciende a 17576,46 euros. francisco Jose Fernandez Torres , sin que su patrimonio e ingresos lo justifique , adquirió una vivienda sita en la calle Crisantemo de Telde , nº 5, 1º L , al matrimonio formado por Francisco

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Ramirez Cabrera y Maria Nieves Olmedo Cabello en noviembre de 2004 , operación en la cual hubo una contraprestación en efectivo de 31.030,25 euros , procedente de su madre , para completar el precio de compraventa . También compró un vehículo marca Peugeot , 206 , 1.6, matricula 8107-DFG que paga en metálico el 4 de enero de 2005 , por un valor de 17.868 euros. Igualmente adquirió otro vehículo , con dinero que también había recibido de su madre , a nombre de su hermana , un Volkswagen , Beetle 1.6 en enero de 2005 , por un precio de 19.140 euros y abonado en metálico en el establecimiento Domingo Alonso . 4. Cobra y Moncobra : Con las empresa Cobra y Moncobra SA , en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005 , se llegó a un acuerdo de adjudicación de obras a cambio del pago de la correspondiente comisión . Para ello se valieron de la tramitación de los expedientes de contratación , simulando una aparente concurrencia de empresas , en realidad ficticia , escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes , que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño . Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio , y el resto de condiciones , que habrían de resultar de la libre concurrencia. Facilijtaba el acuerdo y su posterior ejecución el hecho de que francisco Gordillo84 , fuese el padre de Juan Francisco Gordillo , técnico comercial de Cobra y Moncobra en Las Palmas . desde el año 2004 , siendo una de sus funciones procurar nuevos clientes a las mismas. A partir de su entrada en las mencionadas empresas , estas aumentaron considerablemente su volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde. El acusado Antonio Nadal Moreno , Director de Zona para Canarias de Cobra y Moncobra , y el mencionado Juan Francisco Gordillo llegaron a un acuerdo con el acusado francisco Gordillo , que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa , la fallecida Antonia Torres , por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión del 8% . desde finales de 2004 hasta principios de 2005 pagaron , en concepto de comisiones , unos 120.000 euros . Solo en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2005 , los pagos por comisiones en el Ayuntamiento de Telde ascendieron a 107.600 euros , pagos que fueron efectuados a Francisco Gordillo - 99500 euros- y a los técnicos Jorge Rodrigues Rodriguez - 1500 euros- y Esteban Cabrera Guerra - 6.600 euros- . De esta forma le fueron adjudicados a Cobra SA y Moncobra Sa , numerosas obras en los diversos expedientes de contratación . Para ello contaron con la colaboración de los técnicos Esteban Cabrera Guerra y Jorge Rodriguez Perez . Según informe patrimonial de la Agencia Tributaria, en el que se realiza un análisis de las fuentes de ingresos justificados , las retiradas e ingresos en efectivo y gastos en efectivo , referidos al periodo comprendido entre los años 2003 a 2006 , el acusado Esteban Cabrera , mayor de edad y sin antecedentes penales : - Durante el año 2003 : el efectivo con origen justificado de que dispone ( 20.820 euros ) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado de 3951,34 euros . La diferencia de 16.868,66 euros es acorde con lo que debio destronar a sufragar gastos habvituales. - Durante el año 2004 el efectivo con origen justificado de que dispone es suficiente para cubrir el efectivo utilizado .

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- Durante el año 2005 igualmente , el efectivo de que dispone es suficiente para cubrir el efectivo utilizado . La diferencia ( 8762,71 euros ) que es la que debio destinar a sufragar gastos habituales , es notoriamente inferior a la de los años anteriores . - Durante el año 2006 ,. el efectivo con origen justificado de que dispone ( 23.680 euros ) no es suficiente para cubrir el efectivo utilizado ( 27.654,65 euros ) . la diferencia es de 3974,65 euros , además , no habría dispuesto de efectivo para los gastos habituales. Asimismo , en la obra referente al mantenimiento del alumbrado tambien pactaron la adjudicación de la misma a cambio de una determinada cantidad de dinero , para ello fue necesario contar con el acuerdo del técnico municipal , Jorge rodriguez , que era el que debía emitir informe fabvorable. En este sentido , Jorge Rodriguez Perez , sobre el día 1 de septiembre de 205 , se puso de acuerdo con Juan francisco Gordillo Chamorro y francisco Gordillo Suarez al objeto de informar favorablemente la adjudicación del concurso del alumbrado de Telde a la sociedad COBRA SA , a sabiendas de que la calificación de la mercantil IMES era mejor , lo que puso en conocimiento de Juan >francisco , facilitándole , por indicación de Enrique Orts , a primeros de enero de 2005 , documentación sobre el alumbrado a trabes de un CD , a fin de que COBRA , pudiera preparar unos pliegos mejores , por dichos actos Jorge Rodríguez percibido en efectivo la cantidad de 6000 euros , en dos entregas de 3000 euros. 85 Por otra parte , en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005 , el acusado Francisco Gordillo , siguiendo instrucción de A>ntonia Torres , llega a un acuerdo con los tambien acusados , Antonio Nadal Moreno y Juan Francisco Gordillo consistente eme que a cambio del pago de las correspondientes comisiones , las mercantiles a las que representaba serían faborecidas , en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento . Para ello, lo mismo que ocurriría con las restantes empresas , era esencial el papel que jugaban los acusados Enrique Orts Herrera y Carmelo Olva Bethencourt . Ambos se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar , por confirman o transferencia , así como los respectivos importes , finalmente las ordenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Enrique Orts le indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dichas empresas , este se ponía en contacto con Antonio Nada Moreno o Juan francisco Gordillo , comunicándole que iban a cobrar y que tenían que desembolsar la comisión pactada. A la empresa COBRA, Instalaciones y Servicios ; SA le constan 36 ordenes de pago , por un importe total de 780.539,06 de los cuales 589.017 euros , vía confirman , 190.804,70 euros vía transferencia bancaria y 717,36 por compensación. Por su parte MONCOBRA Canarias Instalaciones, Sociedad Anónima le constan 15 ordenes de pago , por importe 499.893,04 euros de las cuales 417.855,32 euros por confirman y 82.037,72 euros por transferencia. hay que resaltar que la mercantil COBRA , tiene pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2006 la cantidad de 53.497,66 euros , correspondientes al año 2005 mientras a la empresa MONCOBRA SA no le consta deuda pendiente alguna con el Ayuntamiento.

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5. Mazotti: En el año 2004 el acusado francisco Gordillo que actuaba en nombre y con conocimiento de la fallecida Antonia Torres , llega a un acuerdo con el acusado Alejandro Navarro Miñón , mayor de edad y sin antecedentes penales , Director General y Accionista mayoritario en Canarias y Península de la entidad MAzotti SA , por el que el Ayuntamiento de Telde , a través de Urvitel ,. adjudicaría la obra de aparcamiento de Los Pîcachos a la mencionada mercantil MAzotti , a cambio e la entrega de una comisión que oscilaba entre el 3 y el 6 % del total. Para ello , se valieron de la tramitación del correspondiente expediente , simulando una aparente concurrencia de empresas , en realidad ficticia , escondiendo que la adjudicación ya estaba decidida al margen del expediente , que no era sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño . En ejecución del acusado , el 5 de enero de 2006 Alejandro Navarro de Mazotti entregó a Francisco Gordillo la cantidad de 180.000 euros , que previamente había retirado de la entidad BBVA , en el restaurante 5 Jotas situado en El Cortijo ., en Telde. El día 18 de enero de 2006 se dictó desde la Concejalía de Ordenación Territorial , propuesta de resolución favorable a la petición de licencia interesada por URVITEL 7 meses antes , lo que propicio que la Junta de Gobierno Local , en sesión ordinaria de 23 de enero de 2006 , concediera a URVITEL licencia Urbanística para realizar obras en suelo destinado por el Plan Parcial de Picachos al uso de Plaza Pública ,86 consistente en construcción de una pala , espacio comercial y dos plantas de aparcamiento. Por otra parte , en el año 2004 , Francisco Gordillo siguiendo instrucción de Antonia Torres , llega a un acuerdo con Alejandro Navarro Miñón por el que a cambio del pago de las correspondientes comisiones , la mercantil a la que representaba , sería favorecida , en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento Para ello , lo mismo que ocurría con las restantes empresas , era esencial el papel que jugaba Enrique Orts y Carmelo Oliova , ambos se encargaban de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el ayuntamiento iba a pagar , por confirman o transferencia , así como los respectivos importes , finalmente las ordenes de pago las firmaba el interventor con el alcalde o el Concejal de hacienda. Una vez que Enrique Orts indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa , este se ponía en contacto con Alejandro Navarro Miñón comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Mazotti le constan 4 ordenes de pago por un importe total de 68.904,46 euros , de las cuales 53.082,98 euros , vía confirman y 15.821,48 euros , vía transferencia. Mazotti no tiene pendiente de cobro ninguna cantidad. 6. CEMENTOS LAS TORRES: A finales de 2003 el acusado Pedro Antonio Betancor Díaz , mayor de edad y sin antecedentes penales , Administrador de Cementos Las Torres SL , llega a un acuerdo con Francisco Gordillo , que actuaba con conocimiento y en nombre de Maria Antonia Torres , por el cual Cementos Las Torres sería favorecida en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre un 15% y un 16% . Como en los casos anteriores utilizaron una

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tramitación e los expedientes formalmente correcta , simulando la concurrencia de empresas , ene realidad ficticia , escondiendo que la adjudicación se decía al margen de tales expedientes . Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio y el resto de condiciones , que habrían de resultar de la libre concurrencia. Esta empresa realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde : - Siete contratos menores. - Once contratos negociados sin publicidad . Por lo que se refiere a los primeros , una obra que había que realizar en el parque de san Gregorio fue adjudicada a Cementos La Torres y como la misma superaba el import de 30.050,61 euros , límite legal de los contratos menores ( art. 121 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, vigente en el momento de los hechos ) , se fraccionó frudulentamenta en cinco obras diferentes , incoándose los expedientes 4999, 5029, 5052, 5053 y 5054. Las adjudicaciones se realizan entre finales de 2003 y principios de 2004. En lo que respecta a los contratos negociados sin publicidad , lo mismo cabría decir respecto de os expedientes 5088, 5149, 5150, 5177 y 5245, tambien referidos al Parque de San Gregorio , tratándose de una única obra que se fracciona fraudulentamente que se adjudica en abril de 2004 y marzo de 2005 . 87 Lo mismo ocurre respecto de la obra relativa a una escalera en playa Palos , que da lugar a que se incoen los expedientes 5220 y 5257, no existiendo motivo técnico para dividirse ni fraccionarse . Se adjudican en enero y abril de 2005 respectivamente . Por ultimo , en la obra relativa a una escalera en playa Chica , tambien se produce un fraccionamiento fraudulento , incoándose tres expedientes que se adjudican en abril y mayo de 2005. Los expedientes 5256, 5262 y 5263. En todos estos expedientes intervenía Antonia Torres dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto , eligiendo el procedimiento negociado , solicitando ofertas y adjudicando la obra. En total Cementos Las Torres ha abonado a Francisco Gordillo la cantidad aproximada de 30.000 euros , correspondientes a 3 o 4 pagos , entregando el mismo tales importes a su jefa Antonia Torres. Por otro lado , a finales del año 2004 el acusado Francisco Gordillo , siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres , llega a un acuerdo con el acusado Pedro Antonio Betancor Díaz , Administrador de Cementos Las Torres SL, consistente en que , a cambio del pago de las correspondientes comisiones , la mercantil a la que representaba será favorecida , en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento . Para ello , lo mismo ocurría con las restantes empresas , era esencial el papel que jugaban Enrique Orts y Carmelo Oliva . Así , ambos , se encargaban de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar , por confirman o transferencia , así como los respectivos importes , finalmente las ordenes de pago las firmaba el Alcalde o Concejal de Hacienda . Y , como en otras empresas , una vez que Enrique Orts indicaba a

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Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa , este se ponía en contacto con Pedro Antonio Betancor Díaz , comunicándole que iba a cobrar y que tenía que pagar la comisión pactada. A la empresa Cementos Las Torres le constan 21 ordenes de pago por un importe total de 695.140,52 euros , sin que le conste deuda alguna pendiente de pago a 31 de diciembre de 2006. Así , en el mes de septiembre de 2005 , una vez que Francisco Gordillo tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a la mencionada entidad , lo comunicó a Pedro Antonio Betancor y le conmino a ue hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada , pago que se produjo el 18 de enero de 2006 , sobre las 10 horas , en las dependencias que Cementos Las Torres tiene en la calle Atalaya , 25 , Urbanización Industrial Lomo Blanco de Telde , para esto fue necesaria la colaboración de Juan Francisco Gordillo , que fue quien se reunión con el mencionado Pedro Betancor y recibió el dinero que , luego , entregó a su padre y este a su vez a Antonia Torres. En enero de 2006 se produce otra llamada de Francisco Gordillo a Pedro Betancor , repitiéndose una secuencia similar a la relatada , efectuándose el pago el 13 de febrero de 2006 sobre las 11 horas , en las instalaciones de Cementos Las Torres , tambien en este caso Juan francisco Gordillo fue quien se reunió con el mencionado Pedro Betancor y recibir el dinero que luego hizo llegar a Antonia Torres. Esta operación con la intervención de Juan francisco Gordillo Chamorro se produce al menos , en tres ocasiones. 88 7. FERRETERÍA FELIPE Y NICOLAS SCP : El acusado Felipe Ojeda Perez , mayor de edad y sin antecedentes penales , hijo de uno de los dos dueños de la indicada ferretería , y administrador de hecho de la misma , en el año 2003 , llegó a un acuerdo con Francisco Gordillo , que actuaba en nombre y por indicación de su jefa , la fallecida Antonia Torres , por el cual dicha ferretería suministrada materiales al Ayuntamiento a cambio de pagar una comisión del 20 % del valor total de la mercancía suministrada. Esta forma de decidir la empresa el suministro implicaba alterar el precio , y el resto de condiciones , que habría de resultar de la libre concurrencia , i se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación , sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes . De esta forma , la Ferretería Felipe y Nicolas SCP , consigue un alto volumen de facturación con el Ayuntamiento de telde y siendo , además , favorecida en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por los suministro al Ayuntamiento. Esta mercantil presentó en su contabilidad todo un rosario de anomalías , facturas on fechas diferentes , o con importe diferente , o identificando obras diferentes , que en algunas ocasione se presentan varias veces al Ayuntamiento ; emisión de facturas en las que la fecha aparece manipulada , facturas en papel que figuran emitidas a norme del Ayuntamiento pero en soporte informático corresponden a otros clientes ; facturas emitidas que no figuran en los listados del Ayuntamiento ; como regla general , el precio facturado al Ayuntamiento es , aproximadamente , el doscientos por ciento del precio de coste ; y facturas acompañadas por documentos de contado in saber cual sea la relación entre ellos.

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Por otra parte , Felipe Ojeda Perez , a petición de Francisco Gordillo , quien seguía instrucciones de Antonia Torres , en varias ocasione confeccionó facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolas SCP , a cargo del Ayuntamiento , haciendo constar suministros no entregados a dicha Corporación para así poder detraer dinero de la misma. En diversas ocasiones , Francisco Gordillo le hizo pedidos para su vivienda particular que Felipe Ojeda cobró inflando facturas de pedidos de la Concejalía regentada por Antonia Torres Otras facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás , SCP , fueron confeccionadas por Felipe Ojeda Perez , también a petición de Francisco Gordillo . Tambien en el año 2003 , Francisco gordillo , siguiendo instrucciones de sus jefa Antonia Torres , llega a un acuerdo con Felipe Ojeda Perez consistente en que a cambio del pago de las correspondientes comisiones , la mercantil zl a ue representaba sería favorecida , en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento. para ello , o mismo que ocurría con las restantes empresas era esencial ekl papel que jugaban Enrique Orts , y Carmelo Oliva , que se encargaban de elaborar las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar , sus importes y las ordenes de pago . Una vez que Enrique Orts indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa , éste se ponía en contacto con Felipe Ojeda Perez comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión. A la Ferretería Felipe y Nicolas SCP se le abonaron , desde el Ayuntamiento de Telde , 1.172 ordenes de pago por un importe total de 1.345.254,49 euros . Esto supone que en comisiones con un tipo del 20% ha llegado a abonar alrededor de 269.050 euros . A 31 de diciembre de89 2006 le consta una deuda de 50754,71 euros que se corresponden con 26 facturas , todas ellas de 31 de diciembre de 2005 . Finalmente , Felipe Ojea Perez , a petición de Gordilo , quien seguía instrucciones de Antonia Torres , entre 2003 y 2006 efectuó diversos regalos de Navidad a ambos , por valor de unos 800 euros , cantidad que facturó y cobró del Ayuntamiento en concepto de suministros , con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del Ayuntamiento . A tal fin confeccionó facturas haciendo constar suministros no entregados a la Corporación o bien infló las facturas de pedidos servidos. 8. DRAGADOS: En el mes de Julio de 2005 , el acusado francisco Gordillo Suarez , siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres , llega a un acuerdo con el acusado Abelardo Martinez Ripoll, mayor de edad y sin antecedentes penales , Director de zona de Canarias de Dragados SA , consistente en que , a cambio del pago de las correspondientes comisiones , la empresa a la que representaba se vería favorecida , en detrimento de otras , en el cobro de facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento . Para ello , li mismo que ocurría con el resto de empresas , era esencial el papel de Enrique Orts y Carmelo Oliva que elaboraban las relaciones de empresas a las que iba a pagar el Ayuntamiento , y las ordenes de pago , que firmaba el interventor , el Alcalde o el Concejal de Hacienda . Una vez que Enrique Orts le indicaba a francisco Gordillo que se iba a pagar a dicha empresa , este se ponía en contacto con Abelardo Martinez Ripoll comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada.

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Así en cumplimiento de este ilícito acuerdo , en fecha no determinada pero , comprendida entre septiembre y octubre de 2005 , Abelardo Martinez Ripoll entregó a Francisco Gordillo la cantidad de 60.000 euros como pago de la comisión a cambio del abono por el Ayuntamiento de Telde , de la cantidad de un millón y medio de euros que aproximadamente le adeudaba. A su vez el Ayuntamiento , el 2 de septiembre de 2005 , abonó a DRAGADOS mediante dos confirman las cantidades de 458.537,17 y 473.859,15 euros. A la empresa Dragados le constan 27 ordenes de pago por un importe total de 4.887.743,564 euros y tiene pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2006 ka cantidad de 11996,43 euros. 9. ANGEL OMAR SUAREZ SUAREZ : En 2004 , el acusado Angel Omar Suarez Suarez , administrador mancomunado de la entidad Planos , Gestión y Construcciones SL , y administrador único de Patrimonial PAcifi SL , llegó a un acuerdo con francisco Gordillo , que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres , por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre el 6 y el 8 % . Desde finales de 2004 hasta principios de 2005 , pagaron entre 60.000 y 90.000 euros . Para ello , se valieron de una reanimación , formalmente correcta , de los expedientes de contratación , simulando una aparente concurrencia de empresas , en realidad ficticia , escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes , ue no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño . Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio y el resto de condiciones que había de resultar de la libre concurrencia. Así el 19 de enero de 2006 , gordillo acordó la adjudicación de uno de estos90 contratos a Planos, Gestión y Construcciones SL a cambio el pago de la correspondiente comision, pago que se produjo el 20 de enero de 2006 , entre las 15.15 horas y las 17.30 horas en el restaurante Risa Baixas de Las Palmas. Seguidamente , Gordillo comunica a Maria Antonia Torres dicho pago y se reúne con la misma entregándole tal cantidd. Patrimonial Pacific SL realizó 13 contratos menores y diez contratos negociados sin publicidad que dieron lugar a los expedientes 5144, 5128, 5129, 5130, 5135, 5143, 5169, 5170, 5240, y 5241 para el Ayuntamiento de Telde. Planos, Gestión y Construcciones SL realizó un contrato de emergencia y tres contratos negociados sin publicidad , que dieron lugar a los expedientes 5297, 5298 y 5327. Por lo que se refiere a los contratos negociados sin publicidad , una obra que había que realizar en la plaza Eucaliptos fue adjudicada a Patrimonial Pacific y como superaba el aporte máximo legal se fracciono fraudulentamente en tres obras incoándose otros tantos expedientes numerados 5128,5129 y 5135. Las adjudicaciones se realizan en junio y julio de 2004. Este mismo fraccionamiento fraudulento se repite en una obra en la cancha de Huguera Canaria , ser da lugar a que se incoen los expedientes 5130, 5240, y 5327 , cuando era una única obra , adjudicándose a Patrimonial Pacific las dos primeras obras y a Planos , Gestión , y Construcciones la ultima . las adjudicaciones se realizan entre junio de 2004 y enero de 2006 .

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De igual manera se fracciona la obra del acceso peatonal a Tara , adjudicada a Patrimonial Apcific , en la que se incoan los expedientes 5143 y 5144 . las adjudicaciones se realizan en julio de 2004. Por ultimo , tambien se produce el mismo fraccionamiento fraudulento en la obra relativa a un muro de corrimiento del campo de futbol Pedro Miranda adjudicada a Patrimonial Pacific , que se divide en dos y da lugar a los expedientes 5169 y 5170 . Las adjudicaciones se realizan en septiembre de 2004. En todos estos expedientes interviene Antonia Torres dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto , eligiendo el procedimiento negociado , solicitando ofertas y adjudicando la obra. Por su parte , en el año 2004 , francisco Gordillo , siguiendo instrucciones de su jefa Antonia Torres , llega a un acuerdo con Angel Omar Suarez Suarez , consistente en que , a cambio del pago de comisiones , las mercantiles a las que representaba serían favorecidas en detrimento de otras en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento . Para ello , era fundamental el papel de Enrique Orts y Carmelo Oliva , quienes elaboraban periódicamente las relaciones de empresas , Enrique Orts firmaba las ordenes de pago , junto con el Alcalde o el Concejal de hacienda , y una vez que Enrique Orts indicaba a Francisco Gordillo que se iba a pagar a la empresa , este se ponía en contacto con Angel omar Suarez comuinicaldole que iba a cobrar para que desembolsara la comisión correspondiente y pactada. Así en el mes de septiembre de 2005 , una vez que Gordillo tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a Patrimonial Pacific SL , lo comunicó a Omar Suarez y concreto la oportuna cita para que hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada , pago que se produjo el 16 de septiembre de 2005 sobre las 17.13 horas en los aparcamientos Sa de Las Palmas .91 Seguidamente Francisco Gordillo se reúne con Antonia Torres y le entrega dicha cantidad . A Planos , Gestiíon y Construcciones SL , le constan un total de 28 ordenes de pago por un importe de 333.216,46 euros . Y a Patrimonial Pacific SL , le constan un total de 55 ordenes de pago por un importe total de 1045234,85 euros . A 31 de diciembre de 2006 , Planos, Gestión y COnstrucciones SL tiene pendiente de cobro la cantidad de 73790,79 euros y Patrimonial Pacific SL 30.000 euros. 10. ITURRI : El acusado Victor Hugo Rosales Perez , mayor de edad y sin antecedentes penales, comercial de la entidad Iturri SA , y delegado de dicha sociedad en Canarias , llegó a un acuerdo con el acusado Francisco Gordillo Suarez , que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres , por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales , a cambio de pagar una comisión que oscilaba entre el 6 y el 8 % del importe total de las obras concedidas. Esta forma de decidir la adjudicación implicaba alterar el precio y el resto de condiciones que habrían de resultar de la libre concurrencia . Se llegó a materializar , al menos , un pago que fue realizado por el mencionado Victor Rosales . Francisco Gordillo tambien había impuesto a Victor Rosales de Iturri SA , subcontratarse con la empresas de Omar Suarez - PLANOS , GESTIÓN Y CONSTRUCCIONES SL Y PATRIMONIAL PACIFIC CL - , ue asimismo , era un pagador habitual de comisiones.

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El 6 de septiembre de 2005 , Francisco Gordillo se pone en contacto telefónico con la mencionada empresa y le comunican que Victor Hugo Rosales Perez ya no presta sus servicios en la misma. Ante esta situación , existiendo comisiones pendientes de pago por parte de esta empresa , pasados unos minutos de la anterior conversación telefónica , francisco Gordillo se ponen en contacto con Enrique Orts y tras contarle lo sucedido le dice ue si puede revocar la orden de pago , que acababa de realzar a favor de Iturri para renegociar los pactos y acuerdos alcanzados a través de Victor Hugo Rosales. Enrique Orts tras explicar a Gordillo la dificultad que ello entrañaba , da orden de revocación de la mencionada orden de pago el 7 de septiembre de 005 , ascendiendo el importe de la misma a 282.039,50 euros, que hubiese generado una comisión de entre 16922,37 euros y 22563,16 euros. Ante esta revocación Amadeu Douton Rodriguez , miembro del comité de dirección de Iturri SA y corrdinador para Canarias , Valencia , y Cataluña de la mencionada entidad , se pone en contacto con Francisco Gordillo y éste , tras explicarle lo sucedido , le propone seguir manteniendo los mismos pactos acordados con Victor Rosales. No consta que el mencionado Amadeu Douton entregase cantidad alguna ni siquiera que hubiese aceptado la propuesta de Francisco Gordillo Suarez. 11. SERVICIOS COMUNITARIOS DE TELDE SOCIEDAD COOPERATIVA: la acusada Maria Luz Navarro Montesdeoca , mayor de edad y sin antecedentes penales , representante legal de SERVICIOS COMUNITARIOS DE TELDE SOCIEDAD COOPRATIVA , impelida por las dificultades propias de una pequeña empresa de nueve92 trabajadores , pagó , en una sola ocasión , al acusado Francisco Gordillo Suarez , el 2 de abril de 2004 , la cantidad de 6000 euros a fin de desbloquear el abono de dos certificaciones de obra , relativas al ensanche en El Calero . la obra le había sido adjudicada por un importe de 98.870 euros. Para ello era esencial el papel de Enrique Orts y Carmelo Oliva , como sucedía en el resto de empresas. Esta acusada , posteriormente , denuncio estos hechos en la Comisaría de Policía. 12. PRECONTE: El acusado Jose Manuel Gutierrez Galindo , mayor de edad y sin antecedentes penales , administrador de Preconte SL , llegó a un acuerdo con el acusado francisco Gordillo Suarez , que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Antonia Torres , por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de determinados favores de naturaleza económica. Para ello se valieron de la tramitación formalmente correcta de los expedientes de contratación , simulando una aparente concurrencia de empresas,. en realidad ficticia, que como en anteriores ocasiones ya relatadas , esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio y el resto de condiciones que habría de resultar de la libre concurrencia. La obra del local social de San Jose de las Longueras le fue adjudicada a Preconte , sin tramitarse expediente alguno . dicha obra se termina el 24 de enero de 2006 mientras que el expediente se empieza a tramitar , por el procedimiento negociado sin publicidad , una vez ejecutada la obra para simular que la adjudicación se hizo correctamente . Así , Antonia Torres

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dicta el Derecho de fecha 5 de febrero de 2006 , por el que solicita una oferta económica a Preconte y a otras dos empresas , el traslado a las empresas se produce el día 21 de febrero de 2006 , Preconte presenta su oferta económica von fecha 22 de febrero de 2006 , teniendo entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de febrero de 2006 .Jorge Rodriguez como técnico municipal , emite un informe , de fecha 2 de marzo de 2006 , en el que hace constar que se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica , y el 28 de febrero de 2007 , el mismo Jorge Rodriguez firma una certificación de obra presentada por la empresa en la que se hace constar mentalmente ue la misma fue adjudicada en febrero de 2006 y comenzó en marzo ce 2006 , finalizando en mayo de 2006 , a sabiendas que dichos datos eran inciertos . Incluso a 31 de julio de 2007 aun no existí a adjudicación formal ni contrato alguno entre esta entidad y el Ayuntamiento de Telde. La obra de rehabilitación de la Iglesia de Lomo Magullo tambien fue adjudicada a precinte . En este caso , como la obra superaba el importe de 60.101,21 euros , se fraccionó la obra de forma fraudulenta para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad , incoando dos expedientes distintos uno llamado de demolición y otro de acabados. También en este caso la obra fue adjudicada a precinte sin tramitarse expediente alguno . dicha obra se inauguró en julio de 2005 mientras ue lo expediente se empiezan a tramitar el 16 y 19 de enero de 2006 respectivamente , una vez ejecutada la obra , para modular que la adjudicación s e realizo correctamente . Em ambos expedientes intervienen , por una parte Antonia Torres dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto , eligiendo el procedimiento negociado sin publicidad y solicitando ofertas ; por otra, el técnico Jorge Rodríguez emitiendo el correspondiente informe , de fecha 2 de mz<rzo de 2006 , en el que dice ue se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica . Maria del Carmen Castellano dicto el Decreto de 6 de febrero de 2006 adjudicando la obra. 93 A cambio de haber sido favorecida la sociedad Preconte SL , en la adjudicación de obras municipales mencionadas , Jose Manuel Gutierrez galindo realizó determinados favores de naturaleza económica tanto a Antonia Torres, Enrique Orts y francisco Gordillo. De este modo , medio gratuitamente el uso de una vivienda y una plaza de garaje de su propiedad a Antonia Torres y a enrique Orts desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de junio de 2006 . Una vez abierta esta causa , los acusados Jose Manuel Gutierrez galindo y Enrique Orts simulan un arrendamiento de vivienda para lo cual elaboran un contrato privado de 28 de junio de 2006 , al que denominan de liquidación de rentas y resolución de arrendamiento , haciendo constar que lo celebran Preconte y Enrique Orts , fijando una renta de 390,66 euros por la vivienda y 60 euros por la plaza de garaje , haciéndose constar que el pago se produce adjudicándose una cocina , que valoran en 5000 euros y mediante transferencia por el resto de 9298,48 euros , efectuada el 30 de junio de 2006 . Respecto de Francisco Gordillo , Jose Manuel Gutierrez Galindo le firmo un documento en el que reconoce que Preconte le debe la cantidad de 5296 euros en concepto de honorarios de “ proyecto y dirección “. 13. CANDELARIA SANCHEZ VEGA : A finales del año 2005 , el Ayuntamiento de Telde convoca el concurso publico para “ saneamiento en Diferentes barrios “ , tramitando el correspondiente expediente la Concejalía

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de Obras y Servicios . A este concurso se presentaron las empresas Hermanos Santana Cazorla , UTE Verde Suarez - reyes Almedia, Cobra SA , Hermanos Tito , Canaragua SA , Satocan , Volcosan y Conducciones Hidráulicas y Carreteras SL . Durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006 , la acusada Candelaria Sanchez Vega , mayor de edad y sin antecedentes penales, Concejala de Aguas , Saneamiento , >gricultura , Ganadería y Pesca del Ayuntamiento de Telde , presionó en diversas ocasiones al técnico municipal y acusado jorge rodriguez Rodriguez a fin de que emitiese informe favorable a la oferta realizada por Verde Suarez - Reyes Almeida , con la que mantenía una particular relación , al ser la emytodad a la que se adjudicaba , por lo general la ejecución de proyectos de su Concejalía , y quien ejecutó una importante obra en un inmueble de su propiedad. El día 19 de enero de 2006 , el acusado Jorge Rodriguez Rodriguez , finalmente , accede a tal presión , y consciente de ue la mejor oferta era la de la empresa HERMANOS SANTANA CAZORLA SL ,e mite un informe haciendo constar mendazmente que la mejor oferta es la de la UTE VERDE SUAREZ- REYES ALMEIDA. Este informe propició que la mesa de contrtaciíon , de la que formaba parte maria Antonia Torres , adjudicara la obra a l entidad VERDE SUAREZ - REYES ALMEDIZ , siendo ek precio del contrato de 575.340 euros , cuando la oferta mas idónea era la de SANTANA CAZORLA , ya que el apartado mejoras del proyecto en la parte técnica no fue puntuado y debía haberse valorado en 20 puntos , con lo cual lz puntuación obtenida por SANTANA CAZORLZ sería de 82,9 puntos y la de lz UTE VERDE SUAREZ REYES ALMEIDA de 73,8 , asimismo , si se hubiese realizado el proyecto original con las mejoras ( mas medición sobre proyecto original ) la oferta de mercantil SANTANA CAZORLA hubiese superado en 73044,62 euros a la de VERDE SUAREZ , un 12 % menos. 94 14. CONCEJALÍA DE FESTEJOS : La acusada Guadalupe Lopez Perez , mayor de edad y sin antecedentes penales , tercer teniente de Alcalde y Concejal de Festejos , Sanidad , Protección Animal , Ferias , Mercados , Juventud y Consumo , desde junio de 2003 , ordenó a los trabajadores del Ayuntamiento que prestaban sus servicios en la nave que la Concejalía de Festejos tiene en El Caracol , que realizara todo lo que dispusiera su cónyuge , el acusado Salvador Santana Flores , mayor de edad y sin antecedentes penales , a pesar de que no era funcionario municipal ni se produjo nombramiento oficial alguno , pasando dicho consorte a irrogarse unas atribuciones de las que carecía legalmente . El acusado Salvador Santana Flores , era administrador de las mercantiles CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE TELDE SL , EUROCANARIA DE TASACIONES SL , PAVIMENTOS SIETE ISLAS SL Y GARIAGUA SL . Una vez producido el cambio de gobierno municipal en mayo de 2003 , propuso a su socio de Construcciones y Contratas de Telde SL , Antonio Medina Guedes , constituir la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DESRA SL , aunque únicamente figuraría este ultimo , debido a que su esposa Guadalupe Loopez Perez , tomaría posesión como Concejala del Ayuntamiento. Las dos mercantiles citadas tenían su sede social en la calle Jose Vélez , 27 de Telde , que tambien fue domicilio del matrimonio formado por Guadalupe Lopez y Salvador Santana.

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La sociedad DESRA ejecuto´en el año 2003 la reforma e la nave de festejos , así como las siguientes obras en procedimientos negociados sin publicidad: a) Recrecido de Aceras en la Explanada de Feriantes ( Valle de Jinámar ) por un importe total de 50799,00 euros. b) Trabajo varios en la Iglesia de Lomo Cementerio por un importe de 59363,63 euros. c) Revestimiento de la Iglesia de Lomo Cementerio , por un total de 49.027,64 euros. d) Estructura y Carpintería en la Iglesia de Lomo Cementerio por un importe total de 56547,69 euros. e) Complementarios en la Iglesia de lomo Cementerio por un importe de 565216,91 euros. Hay que poner de manifiesto que las cuatro ultimas obras recaían sobre el mismo ámbito físico , la Iglesia de Lomo Cementerio , y como superaba el importe de 60101,21 euros , y por tanto el limite legal para poder acudir a procedimiento negociado , se fraccionó la obra de forma fraudulenta . Todas tienen en común que son invitadas con DESRA , otras entidades habituales en las obras que se ejecutan en la Concejalía dirigida por Antonia Torres- Iturri SL , Cobra SA , y Construcciones PM SL -, se inician en la misma fecha 5 de julio de 2004 , se invitan a las otras empresas en la misma fecha -6 de julio de 2004- , la proposición de DESRA es en la misma fecha - 7 de julio de 2004- firmándolos Jorge Rodriguez Rodriguez , y Antonia Torres es la que dicta los correspondientes Decretos aprobando el proyecto , eligiendo el procedimiento negociado y solicitando ofertas . La Obra en su conjunto de no ser fraccionada hubiera ascendido a 221.220 euros. Por otra parte , la mercantil DESRA fue favorecida , en detrimento de otras , en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento , in ue conste el pago de comisión o95 dádiva alguna . Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas , era esencial el papel que jugaban Enrique Orts y Carmelo Oliva ,que se encargaban de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las ue el Ayuntamiento iba a pagar , asi como los respectivos importes , finalmente las ordenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de hacienda. A la empresa DESRA SL le constan 70 ordenes de pago por un importe total de 680.001,77 euros y no tiene pendiente el cobro de cantidad alguna a 31 de diciembre de 2006 . El acusado Salvador Santana Flores , con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito , gracias al mandato que ostentaba de Guadalupe Lopez Perez , retiro de la nave de festejos y se apropio , con el consiguiente perjuicio para la Corporación , de material por un valor aproximado de 7864 euros , planchas de madera retiradas en el mes de julio de 2006 , por un valor de 248 euros , igualmente retiro material y utilizó mano de obra de la nave de festejos para hacer en dicha nave estanterías para la cocina , puerta de entrada de la barra del bar , cerraduras y mosquiteros para el Patronato de Fiestas Santiago Apóstol de Lomo Cementerio por valor de 751 euros ; asimismo , un motor Honda de 12.090 ratios lo utilizo para obras propias con sus empresas , y con parte del material retirado se amueblo al local de la federación de lucha , del comité interinsular de árbitros y el salón parroquial de la Iglesia de Lomo Cementerio , todo ello autorizado verbalmente por Guadalupe Lopez Perez.

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Asímismo , el mencionado acusado Salvador santana Flores , con idéntico animo de lucro , utilizó personal y material municipal en la obra que construcciones y promociones DESRA SL desarrollo en el campo de lucha ubicado en Lomo Cementerio , para lo ue fuenecesario que su esposa , la acusada Guadalupe Lopez Perez convenciera al acusado Francisco Gordillo Suarez , quien tras consultar con Maria Antonia Torres , accedió a dejarle una cuadrilla. 14. Obras en la sede del Partido Popular de Telde: En octubre de 2005 se realizaron obras de remodelación de la sede del Partido Popular de Telde , sita en el Paseo Maestra MAría del Rosario Hernandez , numero 19 , en las que participo la empresa FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP TERCERO.- respecto del resto de los acusados ninguna prueba se ha practicado que evidencie su participación en los hechos que han sido objeto de este procedimiento. De este modo , no consta que don Francisco Valido , Alcalde del Ayuntamiento de Telde durante los los en que se suceden los hechos objeto de este proceso , tuviera conocimiento o participara en modo alguno en las gestiones e ilícitas prácticas que llevaron a cabo fundamentalmente , Maria Antonia Torres , su asesor Francisco Gordillo, o el marido de aquel Enrique Orts , y don Carmelo Oliva Betancor. No se ha practicado ninguna prueba que evidencie que don Francisco Valido no desempeño sus funciones de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde con pleno convencimiento de que actuaba con arreglo a la legalidad y en cumplimiento de las funciones de su cargo . Tampoco existen pruebas que avalen la tesis de la acusación respecto de la actuación de doña Maria del Carmen Castellano , don Jose Luis Mena , don Domingo García Barreto , don Juan Martín Ramos , don Estaban Cabrera o don Agustín León . FUNDAMENTOS DE DERECHO 96 PRIMERO.- en primer lugar , respecto de la conformidad de los acusados que han mostrado su acuerdo con la petición modificada del Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral , con reconocimiento íntegro de los hechos, debe la Sala aprobar dicha conformidad , como ya hiciera en el plenario- momento en que se avanzó el fallo de la presente sentencia para estos acusados - , toda vez que la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la condena de los acusados ( INCLUIR EL NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADOS CONFORMADOS ) a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los mismos. EN este fundamento debemos recoger tambien a Esteban Cabrera , quien si bien no mostró su conformidad al inicio de las sesiones del juicio oral , en el plenario , reconoció los hechos íntegramente a preguntas del Ministerio Fiscal , quien modificó su petición inicial al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas . Así manifestó que era el arquitecto técnico de la consejería de deportes del Ayuntamiento de Telde , desde el año 2000. Respecto del concurso sobre el vallado del Hornillo , emitio´un informe y se le adjudicó la obra a COBRA. Recibió dos cantidades para emitir ese informe favorable , una de 6.600 y otra de 4.000 euros.

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Se reconoció en una conversación telefónica de 2 de enero de 2006: conversación telefónica en la reconoce que ha hecho los arreglos necesarios en el informe para ue el concurso se lo lleve COBRA . A los Folio 1197 y 1198 de los autos contiene el informe referido. Pieza 45C/06: hoja con apuntes de pagos incautada en el registro a Antonia Torres. Los 4000 euros se los dio en mano Juan Francisco Gordillo. A parte de esto no recibió ningún pago más. Ni siquiera por el caso de Montaña Las Palmas. Este era un negociado financiado por el cabildo q se adjudica a COBRA , pero habia unidades sin valorar y no se podía ejecutar a obra . Se tuvo que ampliar con un contrato de obra menor. Por lo tanto , es evidente que el acusado ha cometido el delito de cohecho , prevaricación , falsedad y contra el mercado y los consumidores que pasamos a analizar. En cuanto al delito de prevaricación , del artículo 404 del CP , debemos indicar que se comete , según el propio acusado ha reconocido , con la emisión de un informe para la adjudicación de unas obras a la entidad COBRA SL . A cambio , recibió el pago de una cantidad de dinero. Recordemos al respecto que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2016 : La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la relación existente entre el delito de prevaricación del artı́culo 404 y el de la llamada prevaricación urbanı́stica del artı́culo 320. Aunque en ambos casos sean aplicables consideraciones relativas al bien jurı́dico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia", ha señalado también la existencia de algunas diferencias. En la STS no 497/2012, de 4 de junio , partiendo de que, en el caso del art. 320 CP , nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanı́stica), se afirmaba que " mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la97 urbanı́stica el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahı́ que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la genérica (SSTS núm. 331/2003 , 1658/2003 ó 1015/2002 ), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mı́nima cuando no se aprecie afectación del bien jurı́dico tutelado. La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanı́stica no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar especı́ f ico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves ". En esta misma sentencia se contiene una sı́ntesis de la doctrina de esta Sala acerca del delito de prevaricación, a la cabe ahora remitirse en su integridad.

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Aun ası́, interesa reiterar ( STS no 340/2012 ) que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal. En consecuencia, a los tribunales del orden penal no les corresponde el control de la actividad de las distintas Administraciones Públicas, que se atribuye a los del orden Contencioso-Administrativo. Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos lı́mite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Y añade esta misma Sentencia del Alto Tribunal : Tal y como se decı́a, entre otras, en la STS no 990/2013, de 30 de diciembre , el delito de falsedad documental previsto en el no 4 del apartado 1 del artı́culo 390 del Código Penal de 1995 exige como elementos tı́picos objetivos , a) una narración mendaz ,. La mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite , de haberse expresado, acarrearı́a una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sı́ solo. b) que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento , en el sentido que a tal término da el artı́culo 26 del Código Penal , que sea de naturaleza pública , c) que el narrador sea un funcionario pú b lico en el ejercicio de sus funciones d) y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvı́o de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento . La mendacidad , o inadecuación a la realidad, ha de considerarse desde una98 perspectiva objetiva y no desde la percepción del sujeto activo, sin perjuicio de que el error de éste tenga su traducción en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo …. …La falsedad prevista en el apartado 4 del artı́culo 390.1, faltar a la verdad en la narración de los hechos, exige que lo que se reputa falso sea la consignación de un determinado hecho en el documento. Como se decı́a en la STS no 371/2016, de 3 de mayo , si bien de las opiniones cabe predicar corrección y acierto , o por el contrario incorrección o desacierto, nunca puede atribuı́rseles la condición de falsas ni de verdaderas. Esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyen asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario. De ahı́, que la emisión de un informe en el que se hace constar el parecer del informante, aunque pudiera en algún caso ( artı́culo 320.1 C. Penal ) constitutivo de un delito de prevaricación, no lo serı́a de un delito de falsedad . Así las cosas , en este caso tenemos que concurren tales elementos en la conducta de don Esteban Cabrera , tanto de la prevaricación por el informe , como de la falsedad documental y el cohecho. El propio acusado ha reconocido que cobró por emitir el informe un a cantidad de dinero . Y ello , sin duda , consuma el delito de cohecho.

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En cuanto al delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 284 , no podemos considerar a Esteban Cabrera autor , pues en este caso no reúne los requisitos del artículo 28 del CP , esto es, ejecutar el hecho por si mismo o por medio de otro del que se sirve como instrumento . Asimismo , este magistrado entiende que dicho delito , en cuanto a don Esteban Cabrera es de difícil configuración . Veamos , las conductas tipificadas en el artículo 284 CP son las siguientes : • Intentar alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, mediante empleo de violencia, amenaza o engaño. • Difundir noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad. • Realizar transacciones utilizando información privilegiada o dar órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o asegurar, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales. Por información privilegiada debe entenderse toda información de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización de ese emisor o de esos valores. Penalidad. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro mesesy la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado99 financiero como actor, agente o mediador o informador". En el caso del art. 284.1º del CP, estas penas serán aplicadas sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos. Entiende este magistrado que en la conducta de don Esteban Cabrera no se puede apreciar en modo alguno la violencia , intimidación o engaño que exige el tipo penal . Ello , porque no consta que el mismo estuviera al tanto de las gestiones que , a través de su hijo , Francisco Gordillo hacía con las empresa COBRA Y MONCOBRA . No se alteraban los precios ni era necesario para ello el informe de don Esteban Cabrera , pues el informe era preciso para la adjudicación de la obra a estas empresas , pero no para la exclusión de otras . Así, el informe si no se ajusta a a realidad o a la legalidad supone , como hemos visto un delito de prevaricación , y en el supuesto de que lo consignado en el mismo sean datos objetivos y no el mero parecer del informante - como es el caso según ha reconocido el propio acusado constituye un delito de falsedad documental , pero no un delito contra el mercado o los consumidores. SEGUNDO.- en cuanto a la primera cuestión previa planteada por la representación procesal

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de don Jose Luis Mena , consistente en la nulidad de actuaciones por el hecho de haber sido juzgado por delitos por los que no fue imputado en instrucción debemos indicar lo siguiente . Nuestra Jurisprudencia al respecto sostiene lo siguiente . Así , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava 28 de octubre de 2015 : Respecto a la primera resolución de transformación. El Auto de la AP de Madrid de fecha 3/03/2015 estudia como expondremos a continuación la verdadera función del Auto de transformación: "El art. 779.1.4a LECrim ., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende: 1o) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible. 2o) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan" . Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito. Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4a, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o100 alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " ( art. 757 LECrim .), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen). Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4a se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.

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3o) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4a-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4a la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica , en los términos antes referenciados.... 5o) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4a LECrim ., no constituye , propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial . La exigencia constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado , es el del art. 783 LECrim .; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4a, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona "imputada" (art. 783.1).......... " Vayamos con la segunda resolución que es el Auto de apertura de juicio oral . Para ello citamos el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 28/05/2015 en el que se recoge la presente doctrina "El Auto de apertura de juicio oral supone entonces un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento. En el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares ( STS 513/2007, de 19 de junio ). En este juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, actúa el Juez, como dice la STS 559/2104, de 8 de julio, "en funciones de garantía101 jurisdiccional, pero no de acusación". Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas ( ATS 23 de octubre de 2014 y STS 239/2014, de 1 de abril ), impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra las personas acusadas. Sin embargo, la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho Auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso ( SSTS 435/2010, de 3 mayo y 239/2010, de 1 de abril ). Recuérdese que el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no ala calificación jurídica que haya efectuado el Instructor , a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados ( STS 559/2014, de 8 de julio ), porque como recuerda la STC 134/86 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Por lo tanto, la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el Auto de transformación a procedimiento abreviado. Como indica la STC de 30 de

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septiembre de 2002 , "antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada". En definitiva, la calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior que contiene esta resolución sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones para las acusaciones. Por eso, según se lee en SSTS 251/2012, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre , "la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle". Por todo ello, como se indicaba, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ( STS 66/2015, de 11 de febrero ) ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues estos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas ( STS 513/2007, de 19 de junio ). En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas. De este modo, como indica la STS 1049/2012, de 21 de diciembre , se acepta la "posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el Auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso". Lo que resultará indispensable es que "el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda". Por su parte, y en relación con los delitos, la STS 1652/2003, de 2 diciembre , citaba la Sentencia 5/2003, de 14 de enero , para recordar que "el Auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del Auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación". También, en la STS n 1027/2002, de3 junio , se decía que el Auto de apertura del juicio oral ".... en modo alguno viene acondicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento". Conforme a tal criterio jurisprudencial , que esta Sala da por reproducido , debemos entender que no se ha producido en el señor Mena ninguna vulneración de derecho fundamental con su enjuiciamiento por los delitos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal , cuestión distinta , como veremos , es la ausencia de prueba de los mismos que llevará al dictado de una sentencia absolutoria . SEGUNDO.- valor de la declaración de los coacusados: Mucho se ha opinado y escrito en estos últimos meses sobre el valor de la declaración de los

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coacusados, como no , en los medios de comunicación que han seguido actuando a modo de “ tribunal “ sobre el conocido como “ caso Faycan”. Incluso este Tribunal ha visto opiniones de magistrados sobre la decisión de recibir declaración a los acusados como testigos tras su conformidad , en esos medios de comunicación . Por esta razón debemos prestar especial interés a este punto inicial en tanto que se ha puesto en duda la validez del juicio y del proceso a consecuencia de esta decisión , incluso varias de las defensas se opusieron a esta medida. Debemos indicar , en primer lugar , que esto fue una cuestión previa planteada por el propio Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones- minuto 14.01 de la sesión de 15 de enero de 2018 - . La Sala admitió la declaración del testimonio de los coacusados en condición de testigos y ello , porque si bien no se redactó la sentencia condenatoria alcanzada por conformidad de las partes , lo cierto es que el tribunal anticipó el fallo de conformidad “ in voce” , por lo que el status procesal de los acusados conformados pasó a ser el de condenados , habiendo advertido cada una de sus defensas que “ no consideran necesaria la continuación del procedimiento “. Así , la STS de 30 de Noviembre de 2017 sostiene lo siguiente : En lo referente a las declaraciones incriminatorias de coimputados como prueba contra un acusado, tiene establecido el Tribunal Constitucional que "carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por 103último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-02-2006 (STC 34/2006) ; 230/2007, de 5 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-11-2007 (STC 230/2007) ; 102/2008, de 28 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-07-2008 (STC 102/2008) ; 56/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 (STC 56/2009) y 57/2009, de 9 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 09/03/2009 (STC 57/2009)Declaración de coimputado como prueba de cargo. ; 125/2009, de 18 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/05/2009 (STC 125/2009)Declaración de coimputado como prueba de cargo. ; y 134/2009, de 1 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 01/06/2009 (STC 134/2009)Declaración de coimputado como prueba de cargo. ). STS de 21 de diciembre de 2017 :

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De conformidad con nuestra jurisprudencia, por todas STS. 871/2015, de 28 de diciembre , las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ). El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría é104sta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ). Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). En similares términos la STS 156/2017, de 13 de marzo , En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que "Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim ) o

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bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción". En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: "En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)]". Esta sentencia afirma asimimo que : “cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que “la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad.” Por lo tanto , no existe obstáculo legal ni constitucional para que los acusados que se conformaron al inicio de las sesiones del juicio oral , habiendo anticipado este Tribunal el fallo que se dictará con arreglo a las conformidades prestadas por los acusados , se conviertan en testigos y declaren como tales . Cuestión distinta es la validez que se de al testimonio de estos testigos , pues como sabemos y así se anticipo igualmente , tales declaraciones exigen una mínima corroboración . Pero este Tribunal , tiene la convicción de tales acusados conformados adquieren una condición material distinta a la de acusado , cual es , la de testigo , si bien procesalmente son acusados condenados por conformidad . Nos hallamos ante un “ macro juicio “ y obviamente debemos pensar en esa dimensión. De este modo , si de los veintiocho acusados , veinte se conforman y , “ in voce” se anticipa el fallo de conformidad , es evidente que los mismos pueden intervenir a lo largo de las sesiones que deben celebrarse a los largo de los meses o días siguientes aportando su versión de los hechos , máxime si lo solicita el ministerio fiscal como medio probatorio de sus pretensiones . NO es un juicio de dos acusados que se celebra en una única sesión , en la que uno se conforma y el otro no . Se trata de un juicio con veintiocho acusados , que se celebra en

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diferentes sesiones que se extienden en el tiempo durante más de tres meses. No cambia la Sala la condición procesal de los acusados, ni se inventa una nueva condición procesal. Simplemente son acusados que ya han sido condenados y nada impide su declaración testificar ulterior con arreglo a la jurisprudencia que acabamos de exponer . Esta Sala ha tenido que soportar críticas sobre esta decisión , pues parecería , según los medios de comunicación , que se buscase por el Tribunal la nulidad de actuaciones. Nada más lejos de la realidad . Lo que ha pretendido el tribunal es permitir a los acusados conformados ausentarse de las sesiones del plenario - su presencia era ya innecesaria pues había sido condenados in voce - y aportar su versión de los hechos , necesitada de una mínima corroboracio´n como sabemos. SEGUNDO.- sobre las conformidades alcanzadas al inicio de las sesiones: Nada tiene que objetar este Tribunal al reconocimiento de hechos realizado por aquellos acusados que se conformaron , de modo tal , que los mismos serán condenados en el fallo de la presente sentencia en los términos de sus conformidades alcanzadas y cuyo contenido se anticipó al inicio del juicio oral. TERCERO.- sobre los hechos objeto de acusación de don Francisco Valido : Con caracter general , los acusados gozan del derecho a la presunción de inocencia. De este modo , queremos recordar lo que nuestra jurisprudencia ha destacado al respecto . Así , respecto a la garantía de constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio , recordaba los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias núms.106 122/12 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre . Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado. A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad . b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse

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la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica , partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado. d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye , para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables . Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una107 específica consideración la enervación de presunción de inocencia. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

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Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). 1º. Delito de prevaricación : Las pruebas practicadas tendentes a acreditar el delito de prevaricación objeto de la acusación no nos pueden llevar a la conclusión de que este delito y su autoría ha sido probado en el plenario . Se atribuye al Alcalde la no elaboración de plan de disposición de fondos de tesorería ( PDFT ) . En el plenario ha declarado el interventor , don Enrique Orts - declaración prestada el día 16 de enero de 2018 - , quien ha manifestado que la elaboración material y , su propuesta por tanto , corresponde al Tesorero aunque legalmente su aprobación se atribuye por la Ley de Haciendas Locales ( TRLRHL ) al Alcalde. Pero no consta probada una voluntad , una acción deliberada tendente a la no elaboración del plan de disposición de fondos con una finalidad torticera , ilícita , con intención de retorcer la legalidad , pues ni se ha probado que tuviera conocimiento del ilícito actuar del resto de acusados que han reconocido los hechos , fundamentalmente Maria Antonia Torres , Francisco Gordillo , Enrique Orts o Carmelo Oliva . Nuestra Jurisprudencia , conforme a lo establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 2004 –Rec. Casación 1223/2004–, de 21 de julio de 2005 –Rec. Casación 103/2004– y de 1 de julio de 2009 –Rec. Casación 1859/2008–), indica que los requisitos de la prevaricación administrativa se pueden resumir, fundamentalmente, en: Sujeto: Que se trate de autoridad o funcionario público en los términos del art. 24 CP. Aunque se trata de un delito especial propio ello no impide la participación (la intervención) de extraños (de “extraneus” en términos de la jurisprudencia) por lo que resulta posible la participación en la prevaricación de quienes no reúnen la condición ni de autoridad ni de funcionario, y su intervención lo será a título de cooperador necesario, de inductor o de cómplice. 108 Objeto: Que la resolución sea contraria a derecho. Porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas más esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. Arbitrariedad: No es suficiente, para incurrir en prevaricación administrativa, que la resolución sea contraria a derecho (el control de legalidad Administrativa corresponde al orden Contencioso-Administrativo). Para que constituya delito se requiere que sea injusta (“a sabiendas de su injusticia”), lo que supone un “plus” de contradicción con el derecho. Es preciso que la ilegalidad sea “evidente, patente, flagrante y clamorosa”. El art. 404 CP dispone que ha de tratarse de “una resolución arbitraria” (SSTS de 5 de marzo de 2003 –Rec. Casación 3197/2001– y de 30 de abril de 2012 –Rec. Casación 1257/2012–). Realizada con conocimiento: Se requiere, por último, que actúe a sabiendas “lo que no solo elimina la posibilidad de comisión culposa sino también seguramente la comisión por dolo eventual” (SSTS de 30 de abril de 2012 –Rec. Casación 1257/2012–, de 15 de julio de 2013 –

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Rec. Casación 1216/2012– y de 23 de septiembre de 2013 – Rec. Casación 1921/2012–). Se determina que para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, es necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y su actuación a sabiendas que estaba cometiendo de manera arbitraria un acto de injusticia. El Tribunal Supremo concluye que considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. Así pues, la posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución. En este caso , no se ha elaborado un plan de disposición de fondos , pero esa elaboración corresponde al Tesorero , aunque la aprobación corresponde al Alcalde quien no puede aprobar algo que no se ha elaborado y , mucho nos tememos , que pocos Alcaldes en nuestro país tenga preparación técnica para la elaboración de estos planes. Cierto es que al folio 8123 consta un informe del Tesorero en el que se afirma que no109 pueden hacerse pasos por confirming o endoso por haberse superado el límite de crédito , y no menos cierto es que al folio 8124 consta que el Alcalde ordena por decreto los endosos en base a un informe de la intervención , y lo cierto es - folio 8133 - que según un informe del departamento de gobierno de Hacienda la previsión de ingresos en tributos superaba la cantidad de pagos preferentes que se precisaban en esos momentos, por lo que ningún apartamiento de la legalidad se realizaba por el Alcalde. Simplemente presidía una corporación en “ números rojos “ , y tenía que adoptar decisión para pagar las deudas más perentorias . Por lo tanto , no se atisba responsabilidad penal alguna , en este sentido , en el acusado don Francisco Valido. 2º. Delito de cohecho : En el ámbito doctrinal, constituye la esencia del delito de cohecho la consecución de un provecho abusando de las funciones desempeñadas, con el consiguiente ataque a la integridad en la gestión administrativa. Suele decirse que existe delito de cohecho cuando un

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funcionario público recibe por sí o por persona interpuesta dádivas o promesas por realizar un hecho, sea o no delictivo, relacionado con el ejercicio de su cargo. Como en el resto de los delitos cometidos por funcionarios públicos, el delito de cohecho –desde el punto de vista del «bien jurídico» protegido– es un típico delito pluriofensivo, hasta el punto de que, como resulta obvio, el acento de la tutela penal no es el mismo en el cohecho activo que en el pasivo. Es característica común de ambas modalidades, sin embargo, que las dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas en que se materializa la acción típica no son debidas. El funcionario carece, en todo caso, del derecho para su exigencia o percepción. La acción no tiene por qué ser directa, ni la ventaja para el propio funcionario, al admitirse como típica, además de la acción propia, la actuación por medio de terceras personas –el texto legal habla de «por sí por o persona intermedia»–. En el mismo sentido, la dádiva o la promesa tampoco tiene por qué ser para el propio funcionario. La doctrina admite que el delito se comete aunque la dádiva o presente entregado o prometido no están destinados al funcionario, sino a alguien de su familia o incluso a un tercero, extendiendo en este sentido el alcance de la «persona interpuesta», siempre que el funcionario obtenga de algún modo un goce o beneficio de ello. El art. 419 CP 1995 exige para su integración típica que la «compra» del acto al funcionario público constituya un determinado o determinados delitos; esto es, el comportamiento ilícito que empeña el funcionario corrupto ha de tener como fin la comisión de uno o más delitos. En el caso enjuiciado, antes de concertarse para la «compra», el empresario acusado quería evitar la persecución de un posible delito contra la Hacienda por eludir el pago de las cantidades que debía haber satisfecho al fisco. Esa fue la finalidad en aquel momento y desde el punto de vista del contribuyente. Pero después, alcanzado el concierto delictivo para encubrir u ocultar esas circunstancias, el comportamiento empeñado por el funcionario, contenido del acuerdo ilícito, fue la ocultación de ese hecho, lo que necesariamente implicaba falsear las actas de inspección. En consecuencia, existe una conexión o interrelación entre ambos delitos. Una vez fraguado el plan delictivo por ambos, la inducción era a la comisión de un delito de falsedad –efecto directo–, lo que a su vez llevaría consigo, como consecuencia ineludible, la no persecución de uno o más delitos contra la Hacienda Pública –efecto indirecto– que, en realidad, era la única preocupación del contribuyente incumplidor cuando se inició en cascada la comisión de distintos actos delictivos por parte de los acusados110 concertados.(TS 2.ª S 14 Nov. 2003.– rec: 1094/2002) . En el presente caso , corresponde a la acusación - en este caso pública - demostrar más allá de cualquier duda razonable que don Francisco Valido recibió dádiva , promesa o recompensa , por su condición de Alcalde y con la finalidad o el objetivo de la realización de un hecho constitutivo de delito , hecho éste que le correspondía ejecutar a él por su condición de funcionario público . Pues nada de esto ha sido acreditado. ¿ Cual ha sido la dádiva , recompensa , favor o promesa recibida por don Francisco Valido ? . ¿ Acaso ha recibido algo que le reporte algún beneficio de contenido patromonial ? . ¿ Qué delito , se supone iba a cometer el Alcalde a cambio de lo cual recibiría ese favor o recompensa ?- Estas dudas debía despejarlas la acusación y no lo ha hecho . Nos habla el Ministerio Fiscal de diversos indicios - que no pruebas - que llevan a considerar acreditado el delito de cohecho en el caso del señor Valido . Sobre la prueba indiciairia nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de abril de 2015 , lo siguiente:

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El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras). Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento111 esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4; 124/2001, de 4 de junio, F. 12; 300/2005, de 21 de noviembre, F. 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa

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tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 24). Sentado lo anterior , analicemos los indicios que , según el Ministerio Fiscal , llevarían a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del señor Valido en cuanto al delito de cohecho : 1. Informe de la AEAT: se trata del informe de 16 de enero de 2009 emitido por doña Gemma Martin Melendez y don Mario Jiménez Ruiz , obran en la Pieza 44, folios 590 a 598 . Estos peritos nos dijeron en el plenario que el señor Valido había dispuesto de importes en efectivo que no se correspondían con los ingresos o renta del mismo . Nos dijeron que se habían hecho ingresos en cuentas bancarias y pagos en efectivo y no había relación entre los importes ingresados por nómina y el pago de tales cantidades . El señor Valido y su esposa , doña Concepción Leon Medina al parecer tenían grandes discrepancias entre el dinero ingresado y el gastado por ambos. Así , a los folios 563 a 565 y 1227 a 1228 , existían tales discrepancias en la señora Leon , y ascendían a 56.232,02 euros. La conclusión de los peritos y del Ministerio Fiscal parece ser que si lo que se gasta no se corresponde con el ingreso por nómina laboral es un claro indicio de cohecho . Y discrepa esta sala por obvias razones de lógica pura racional y por obvias razones jurídicas . Y es que una persona puede gastar dinero procedente de otros ingresos - préstamos de un familiar , préstamo bancario , un premio de juegos de azar , el crédito de una tarjeta de crédito , una herencia , o por dedicarse a actividades laborales o empresariales no declaradas -, sin que ello pueda llevar a la conclusión de que se ha aceptado dinero o comisiones ilegales , como afirma la acusación . Y es que este Tribunal no puede dejar de valorar junto con el informe de la Agencia Tributaria , el informe pericial aportado por el señor Valido y emitido por don Diego Artacho Martín -Lagos . Este perito venía a concluir que el señor Valido y su esposa tienen ademas de los rendimientos de nómina un importante patrimonio inmobiliario en explotación . Se trata de inmuebles en alquiler que generan evidentes rentas . Es muy crítico el informe del Sr. Artacho con los informes de la AEAT . Y ello porque indica , y desde luego motiva en su ratificación ante este Tribunal , que la Agencia Tributaria se ha limitado - como así es - a constatar las discrepancias existentes entre los ingresos , digamos112 declarados , del Sr. Valido y sus movimientos en cuentas bancarias . Descaba , por ejemplo , la Agencia Tributaria un ingreso - según la AEAT no justificado - de un cheque de 130 euros en la cuenta de la Caja Rural del Sr. Valido , como ingreso de desconocida procedencia , cuando en el informe del Sr. Artacho - pagina 12 del informe , folio 807 de la Pieza 44 - dice: Se imputa como no justificado el ingreso de un cheque bancario por importe de 130 euros en la cuenta ( 7528) de la Caja Rural de Canarias. Respecto a este ingreso , del propio texto del Informe resulta que , pese a su irrisoria cuantía , se comprobó su origen y su entidad emisora , pero aún no se requirió a la misma a efectos de que aclare el concepto de dicho cheque… se trataba de un cheque que la Asociación de Vecinos Los Azahares había abonado al Sr. Valido en concepto de devolución de unos gastos pagados por él . Y es que no es lógico que si una persona pública está percibiendo “ comisiones ilegales “ vaya a ingresarlas en su cuenta bancaria y a tributar por ellas . Es, simplemente , disparatado. Pero es que si continuamos analizando el informe del Sr. Artacho en comparación con el de la AEAT y los informes de la Brigada Provincial de

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Información , reafirmamos nuestra convicción de que los ingresos del Sr. Valido tenían un origen lícito , puesto que corresponde a la acusación demostrar la ilicitud del origen de los mismos. Muchos de esos ingresos de “ ilícita “ procedencia se constata que se producen antes de ser Alcalde el señor Valido , y por tanto antes de poder cobrar “ comisiones ilegales “. Otros muchos proceden del alquiler de viviendas de su propiedad y locales comerciales . Simplemente , no podemos presumir el origen ilícito de unos ingresos en cuenta bancaria , pues como decimos es la acusación la que debe demostrar su ilicitud en sede penal. El informe de parte se acompaña de múltiple documentación que avala el origen lícito de los ingresos del señor Valido . De hecho , tras el examen de dicha documentación el perito concluye que los ingresos no justificados son de , aproximadamente , algo más de seis mil euros , cuando la AEAT los situaba en más de 56000 euros. La discrepancia entre ambas pruebas periciales es descomunal , y como para todo acusado , para el señor Valido rige el principio de presunción de inocencia que no ha quedado desvirtuado con los informes de la AEAT como decimos. Por tanto , este indicio no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerado una prueba de cargo , ni si quiera si lo relacionamos con el resto de indicios. Desde luego , va contra toda lógica que un funcionario perciba cantidades en efectivo , como comisiones , y vaya a ingresarlas a su cuenta bancaria . Por ejemplo , en el plenario depuso como testigo don Miguel Robaina Perdomo que declaró que era inquilino de una vivienda del señor Valido y en el edificio el señor Valido tenía más propiedades también alquiladas y que el pago del alquiler lo hacía en una gestora . 2. Libreta de la fallecida doña Antonia Torres:- Pieza 44 A/06 que fue intervenida endiligencia de entrada y registro en el domicilio de la misma sito en la calla Galicia , 25-6B- folios 1093 a 1097 Tomo 5 -.: Sobre esta libreta se hizo una prueba pericial caligráfica que vino a concluir que , en efecto , las anotaciones existentes en la misma proceden de doña Maria Antonia Torres. Y el concreto indicio , es una anotación que existe en la indicada agenda , donde según informe de la policía Tomo 13 , folio 3889- , aparece la cantidad de 46.700 euros - al parecer abonadas por la empresa COBRA a través de don Antonio Nadal y que pago directamente a don Francisco Gordillo - y una serie de operaciones de división de esa cantidad entre distintas personas y113 entre los partidos político PP y CIUCA , que gobernaban por aquellas fechas el Ayuntamiento de Telde. Sin embargo , discrepamos de este indicio . Si bien es cierto que las iniciales que se reflejan en esa página pudieran corresponder a las personas a las que se refiere el ministerio fiscal - Alc= Alcalde; - no es menos cierto que no pasa de ser una anotación en una libreta de una concejala y puede referirse a cualquier cosa o , simplemente , no ser cierto . Y es que apareciendo en esa página y en esa anotación las siglas CIUCA , no se explica este Tribunal cómo es posible que ninguno de los cargos de esta formación resultara imputado por cohecho en este proceso , y sí los del Partido Popular. Pero es que además , si observamos el contenido de las anotaciones no podemos hacer ciertas presunciones que hace la acusación. Así , no podemos presumir que las cifras que aparecen en las anotaciones se refieran a sumas de dinero , a euros. Como no podemos presumir que los guarismos o siglas situados a la izquierda de la página 39 de la libreta se refieran a las iniciales de los concejales. De la lectura de la totalidad de actuaciones - miles de folios- a este Tribunal le queda claro que Francisco Gordillo era la persona que trataba directamente con empresas , tales como PRECONTE , Cementos las Torres , Ferretería Felipe y Nicolas y un largo etc . Que esta era la

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persona que , según él mismo ha reconocido , exigía las comisiones ilegales y las cobraba para después entregarlas a la fallecida Maria Antonia Torres. Sin embargo , no existe , como iremos viendo a lo largo de esta sentencia , indicio corroborado si quiera periférica mente , para concluir que el alcalde , don francisco Valido , o la concejal Maria del Carmen Castellano , cobraban comisiones ilegales. SI observamos la página en cuestión , podemos constatar cómo aparece una cifra, 46700 al lado de la cual , aparece 23350- resultado de dividir por dos la anterior-. Debajo de esta ultima , aparece otra cifra , 2335 - resultado de dividir por 10 la anterior -. Sin embargo , no existe una explicación para la cifra 21.000, que al parecer se divide ahora entre 8. Sobre estas operaciones podemos hacer múltiples conjeturas , pero no pasarán de ser conjeturas , y sobre conjeturas no puede construirse una condena penal. 3º El silencio del acusado : Sobre la valoración que la jurisprudencia hace respecto del silencio del acusado, traeremos a colación la Sentencia 100/2014 de 6 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Madrid: ” (…) Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005 se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. En la sentencia de dicho Tribunal Constitucional nº 202/2000 se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. Y en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 se reconoce al silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas; sentencia en la que114 incluso se cita en apoyo de la doctrina en ella sentada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso; afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia citada que debe resaltarse, en todo caso, el carácter complementario de la valoración del silencio del acusado, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan el hecho y la participación del acusado (…)” De la Sentencia anterior y de su apoyo jurisprudencial en resoluciones del TC, TS y TEDH, se llega a la conclusión de que el silencio del acusado nunca será una prueba de cargo o indicio

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racional de criminalidad por tratarse de un derecho reconocido a éste, pero que lo anterior no es obstáculo para que ese silencio pueda ser valorado por el órgano enjuiciador en el momento de la valoración de las pruebas de cargo y que no tuvieron explicación por parte del acusado. En esencia lo que se viene a decir es que el silencio supone una cierta asunción de la tesis de la acusación y sus pruebas por su no contradicción o explicación alternativa. En este caso , el señor Valido ha omitido su declaración en el plenario , pero lo cierto es que ha dado explicaciones a través de un informe pericial bastante armado y contundente . Y no olvidemos que en el caso del señor Valido , al igual que el resto de personas públicas acusadas , han sufrido un envite de los medios de comunicación difícil de soportar y en un juicio publico que ha durado varios meses , con cámaras de televisión y periodistas de muy diferentes medios presentes en la Sala , el hecho de negarse a declarar puede interpretarse como un deseo o necesidad de no ser sometido a nuevas imágenes , y un nuevo escarnio mediático como el ya sufrido durante más de diez años . No , en este caso , no puede este Tribunal tomar el silencio del acusado como indicio para declarar su culpabilidad. El hecho de gastar una cantidad superior a los ingresos “declarados“ a efectos fiscales no implica necesariamente el cobro de comisiones. En cuanto a lo testigos que depusieron en el plenario , más en concreto, de las declaraciones de los coacusados no puede deducirse que el señor Valido haya cobrado dádiva alguna por su condición de Alcalde , o por la realización de algún acto ilícito . El interventor , don Enrique Orts , ha declarado no haber visto jamás al señor Alcalde , don Francisco Valido , percibir dádiva alguna . Por su parte , la declaración de don Francisco Gordillo tampoco se deduce el cobro de comisiones ilegales por parte de don Francisco Valido . Don Francisco Gordillo ratifico sus declaraciones prestadas durante la instrucción y ha dejado claro que no sabe si el señor Valido cobraba o no comisión alguna de las empresas que pagaban . Dice el señor Gordillo que la fallecida doña Antonia Torres le había comentado alguna vez que le iba a pagar algún dinero al señor Valido . Sin embargo , la persona - y consta probado - que percibía directamente las comisiones de las distintas empresas que las pagaban era , precisamente , el señor Gordillo . Ëste entregaba el dinero recaudado directamente a Maria Antonia Torres y , según el señor Gordillo , ella lo repartía . Esta Sala , 115después de la lectura atenta de la totalidad de las actuaciones - más de 40.000 folios llega a la conclusión de que el señor Gordillo percibía directamente las comisiones de las distintas empresas que las pagaban y se las entregaba a Maria Antonia Torres . Está probado que Gordillo percibía lo que aquella le entregaba en metálico , por lo que la trama de cobro de comisiones ilegales era dirigida por Maria Antonia Torres y secundada , como elemento básico de la trama , por el señor Gordillo , actor material del cobro de las declaraciones. Evidentemente , en esas condiciones , ofrece poca fiabilidad la declaración del señor Gordillo y menos aún las declaraciones prestadas en su día por doña Antonia Torres o sus anotaciones en la libreta antes referida o en la hoja con membrete de un hotel . Por su parte , existen declaraciones testificales que sitúan al alcalde, el señor Valido , muy lejos de las decisiones sobre la prelación de pagos que habían de hacerse por tesorería a diferentes empresas . Así , la testigo doña Maria Francisca Ramos Ruiz , interventora delegada del Ayuntamiento de Telde en el año 2003 , declaraba en el plenario que la relación de pagos no la firmaba el alcalde y que no recuerda que ésta influyera en ningún momento en dar prioridad

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a unos pagos sobre otros. Esto mismo declaraba en el plenario el testigo Jose Manuel Alonso López , tesorero sustituto y auxiliar administrativo en Tesorería durante el año 2003 . Asimismo , Juan Manuel Betancor Santana , interventor delegado en la concejalía de deportes y alguna más durante el año 2003 , afirmaba en el plenario que , en efecto , no había plan de pagos de tesorería , y que la relación de pagos la firmaba el interventor y el concejal de hacienda , afirmando que con carácter general los pagos se hacían dando prioridad a los gastos de personal y ejercicios cerrados y después los ejercicios corrientes. Por lo tanto , después de las declaraciones prestadas en el plenario , del examen detallado de la documental , de los informes periciales mencionados , la Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el señor Valido haya cometido delito alguno durante los años en que estuvo al frente del Consistorio de Telde . No se ha acreditado que dictara a sabiendas ninguna resolución arbitraria o injusta . Sí que ha quedado acreditado que durante esos años el Ayuntamiento de Telde carecía de liquidez , por no decir que estaba en banca rota , plagado de deudas con entidades bancarias y empresas privadas . Que durante aquellos años los pagos se diferían en el tiempo y que , en ocasiones , había que alterar el orden normal o de prelación que establece el artículo 187 de la TRLRHL. Los testigos han manifestados que con carácter general esa prelación era gastos de personal , ejercicios cerrados y ejercicios corrientes . Sin embargo , también se ha acreditado con el examen de los decretos de la Alcaldía citados - o con la declaración testifical , entre otros , de doña Sonsoles Martín , miembro del equipo de gobierno presidido por don Francisco Valido - que a veces había que alterar ese orden porque las empresas amenazan con dejar de prestar el servicio - por ejemplo , limpia o recogida de basura , alimentación en guarderías infantiles - y era necesario “ improvisar “ esos pagos , con la confianza de reponer después ese orden de prelación una vez recaudados lo tributos locales - como informaba el interventor al Alcalde en muchas ocasiones -. No consta que se dejaran de pagar las nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento en ningún momento , por lo que siempre se respeto la prioridad de los gastos de personal . El hecho de que la concejala doña Antonia Torres ,y su asesor don francisco Gordillo , constituyeran con el tiempo una auténtica “ trama “ de cobro de comisiones ilegales no implica que el alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde cobrara comisiones ilegales o estuviera , si quiera , al tanto del cobro de las mismas. CUARTO.- En cuanto al acusado don Agustin León Suarez , al que el Ministerio116 Fiscal , acusa de un delito de cohecho del articulo 419 del CP , y tres delitos relativos al mercado y a los consumidores previstos y penados en el artículo 284 del CP en concepto de cooperador necesario , diremos lo siguiente: Según el Ministerio Público, el día 5 de enero de 2006 , Alejandro Navarro - de la empresa MAZOTTI- entregó a Francisco Gordillo la cantidad de 180.000 euros en el restaurante 5 Jotas situado en El Cortijo - Telde -y posteriormente acudió a la gestoría de don Agustín León donde se encontraba éste con Maria Antonia Torres . Que Gordillo entregó la indicada cantidad a la señora Torres y ésta entregó el 50% de la misma a Agustín León , Secretario General de CIUCA y relacionado con personas que tenían diversos cargos de responsabilidad en la Concejalía de Ordenación Territorial . Que el día 18 de enero de 2006 se dictó desde esa concejalía propuesta de resolución favorable a la petición de licencia de URVITEL , para realizar obras en suelo destinado por el Plan Parcial de Picachos al uso de Plaza Pública.

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Pues bien , ninguna prueba se ha practicado , desde luego , tendente a acreditar que Agustín León realizara alguna acción de “ influencia “ sobre la concejalía de ordenación del territorio favorable a la empresa pública URVITEL , que de haberlo hecho podría constituir si cabe un delito de tráfico de influencias , del que no ha sido acusado el señor León, pero no un delito de los que hoy se acusa , como veremos a continuación . Pero es que las pruebas practicadas tendentes a acreditar que Agustín León recibió de manos de Antonia Torres la cantidad de 90.000 euros en absoluto han evidenciado esta circunstancia. La única prueba de cargo es la declaración de Francisco Gordillo , prestada durante el plenario , tras la sentencia de conformidad y por tanto con el valor de declaración testifical, aunque con las cautelas exigidas jurisprudencialmente para estas declaraciones como se ha indicado al principio de la fundamentación . No obstante , dicha declaración que , como dijimos al principio de la fundamentación , exige de una mínima corroboración , no la ha encontrado. Se trata de una manifestación aislada . Sin embargo , es desmentida por la declaración del también testigo coacusado y condenado por conformidad , don Alejandro Navarro , quien niega cualquier relación o intervención de Agustín León en la construcción de unos aparcamientos en picachos , como sostiene Gordillo en sus declaraciones. Y es que en el plenario declaraba el agente del CNP número 76.959 , identificado al folio 2735 del Tomo 8 en un informe de la Brigada Provincial de Información , como el agente que presenció el intercambio de dinero - 180.000 euros- entre Alejandro Navarro y Francisco Gordillo. Y , una vez más , queremos destacar que sobre este tipo de informes de la Brigada Provincial de información se construye gran parte de la causa . El problema , a juicio de la Sala , es que estos informes están plagados de conjeturas , opiniones , sospechas , y carentes de prueba o indicio alguno . Prueba de ello es la declaración en el plenario del indicado agente número 76.959 . Este manifestaba que intervino en una vigilancia que se hizo en las oficinas de la empresa Cementos Las Torres , y extendió una diligencia de una reunión o encuentro entre Pedro Betancor y Francisco Gordillo, y llegaron a ver un intercambio de un sobre. También realizó una vigilancia a Omar con Francisco Gordillo en el Rias Bajas. También hizo unas gestiones en relación a una plaza de garaje en la casa de galicia . En El Cortijo hizo otra vigilancia , y en ella Alejandro Navarro quedó con otro en el 5 Jotas y Francisco Gordillo. Luego Gordillo se fue a la sede de CIUCA. En las escuchas telefónicas Toñi llamo a Gordillo para decirle si le quedaba mucho . El encuentro después fue en la asesoría de AGUSTIN LEON, aunque esto lo sospecha , como sospecha que iba a entregar dinero allí Gordillo a Toño Torres. 117 Una sospecha más de los agentes que participan en la investigación , sobre la que se construye el proceso con una duración de más de diez años , y una retransmisión en medios de comunicación fuera de lo normal. Vuelve el Ministerio Público a destacar la importancia probatoria de la citada libreta de Antonia Torres donde , al parecer , se consigna una supuesta distribución de metálico entre diversos cargos políticos de Telde. Sin embargo , debemos reiterar los mismos razonamientos expuestos más arriba para descartar como prueba esta libreta . El Ministerio Fiscal acusa a don Agustín León de delitos de cohecho y del artículo 284 del CP . Sobre este ultimo debemos manifestar nuestro asombro por la calificación jurídica de la acusación .

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La acción del art. 284 CP consiste en intentar alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación mediante la difusión de noticias falsas, empleo de violencia, amenaza o engaño o utilización de información privilegiada. Se especifica cada acción según el medio empleado: • Intentar alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, mediante empleo de violencia, amenaza o engaño (art. 284.1 CP). • Difundir noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad (art. 284.2 CP). • Realizar transacciones utilizando información privilegiada o dar órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o asegurar, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales (art. 284.3 CP). Por información privilegiada debe entenderse toda información de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización de ese emisor o de esos valores. Bien jurídico protegido No es el patrimonio particular de una persona en concreto sino la libre competencia, la libre formación de los precios en el mercado (STS 26/10/1988), necesario para el correcto funcionamiento del sistema económico; en definitiva los derechos e intereses de los consumidores (STS 26 de abril de1997). Se configura como un delito de mera actividad o peligro concreto y de resultado118 cortado siendo su consumación efectiva en el momento en que se pretende la alteración de los precios por los medios expresados en el tipo penal sin que sea preciso que realmente se haya llevado a cabo esa alteración (STS 26/10/1988). El delito recae sobre determinados objetos materiales: productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualquier otra cosa mueble o inmueble que sea objeto de contratación. Y , finalmente , en cuanto a su elemento subjetivo , es necesario el dolo específico consistente en la intención de alterar los precios (STS 29 de julio de 2002). No adivina la Sala a ver en el relato fáctico del escrito de acusación hecho alguno que tenga encaje en este tipo penal y desde luego , no consta prueba alguna de la capacidad de influencia del señor Agustín León en la concejalía de ordenación del territorio teniendo en cuenta que no ostentaba cargo público alguno en esos momentos. La indefinición sobre si su

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influencia era para construir unos aparcamientos por la empresa Mazotti , o una plaza por la empresa pública URVITEL , debe llegar a la Sala a entender que , en cuanto al delito del artículo 284 del P , no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. En cuanto al delito de cohecho , del artículo 419 del CP , entendemos que no ha quedado acreditada la entrega o recepción o petición de dádiva alguna o promesa o recompensa . La dádiva , promesa , recompensa o favor a que se refiere el artículo 419 del CP deben proporcionar alguna utilidad al sujeto activo . El tipo exige que la petición o la aceptación del ofrecimiento o promesa de dádiva o favor , lo sea para realizar o no realizar o retrasar un acto que debiera realizar en el ejercicio de su cargo . No precisa el Ministerio Fiscal - al atribuir la responsabilidad al señor León en concepto de cooperador necesario - a qué funcionario público coadyuvaba con la aceptación de una cantidad de dinero , ni qué acción se iba a conseguir por ese supuesto funcionario público . Se nos dice en el escrito de acusación que se obtuvo por URVITEL una resolución favorable de la concejalía de ordenación del territorio . Pero , ¿ qué cargo de la concejalía ? . Cual es el autor del delito de cohecho del que se acusa como cooperador necesario al señor Agustín León ?. Esta inconcreción e indefinición nos debe llevar a declarar no probado el delito de cohecho en el señor Agustín León . El delito de cohecho exige , como decimos , que la petición , aceptación y ofrecimiento de dádiva o recompensa sea para realizar un acto propio del cargo del funcionario que se deja corromper. Además , ese acto ha de ser ilícito , pues de lo contrario estaríamos ante otro tipo de cohecho , y no el del artículo 419. El señor León no es funcionario público , y no se identifica el concreto funcionario público al que coopera el señor León , ni tampoco el acto injusto que se pretende obtener o realizar , por lo tanto , no es posible concluir que el señor León haya cometido ilícito penal alguno . Aceptando , aunque solo sea a efectos dialécticos, que el señor Agustín León hubiera recibido 90.000 euros de Antonia Torres , tampoco habría cometido delito de cohecho alguno , pues no ostentaba en aquellos momentos cargo público alguno , ni consta vinculación del mismo con cargo público alguno . Pero aunque pensáramos que esa vinculación procede de su relación paterno filial con su hija , que sí ostentaba la condición de funcionario , no se ha practicado prueba alguna que avale que el acusado , entregaba dinero o dádiva alguna a su hija para la realización de un acto ilícito inherente a los deberes de su cargo. El artículo 28.b) del CP exige para la cooperación necesaria la realización de actos sin los cuales el ilícito penal no se habría efectuado . Ignoramos cuales son esos actos de cooperación necesaria . 119 Por tanto , en modo alguno se podría declarar la responsabilidad penal de don Agustín León conforme a los hechos que han sido objeto de acusación. QUINTO.- en cuanto a la responsabilidad de don Domingo Juan Campos Barreto , al que el Ministerio Fiscal acusa de delito de cohecho del artículo 419 del CP : El Ministerio Fiscal acusa a al señor Campos Barreto de pagar comisiones a Francisco Gordillo quien , a su vez las trasladaba o entregaba a Antonia Torres , logrando con ello el señor Campos un pronto pago de lo que el Ayuntamiento de Telde le debía por su actividad en GRAFICAS ATALANTA. El soporte probatorio de la acusación son las conversaciones telefónicas intervenidas entre Francisco Gordillo y teléfonos de la empresa del acusado Domingo Campos, quien no

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reconoce su voz y pese a que se le dijo en Instrucción que si estaba dispuesto a someterse a una pericial de cotejo de voz , a la que no se negó el acusado. Particularmente ilustrativo resulta a esta Sala el voto particular emitido por el hoy Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la validez como prueba de las diligencias de escucha telefónica y su carácter de prueba electrónica : “ VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL MARCHENA GÓ M EZ, EN LA SENTENCIA RECAÍ D A EN EL RECURSO DE CASACIÓ N NÚ M . 404/2009, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍ N . I.- Mediante el presente voto particular queremos expresar nuestro desacuerdo con el criterio de nuestros compañeros acerca de las garantı́as de autenticidad exigibles a los DVDs puestos a disposición del Juez instructor por los agentes de policı́a, en los que se contienen las conversaciones telefónicas de los imputados. A nuestro juicio, la atribución de eficacia probatoria a esos DVDs expresamente impugnados en su autenticidad por la defensa de uno de los recurrentes-, supone un retroceso respecto del estado actual de las garantı́as constitucionales (arts. 18.3 y 24.2 CE). Y esa relajación del nivel de exigencia que esta Sala y la jurisprudencia constitucional han venido imponiendo, se produce en una materia la prueba electró n ica- caracterizada precisamente por su volatilidad y las infinitas posibilidades de manipulación y tratamiento. Cuando se nos pide un pronunciamiento acerca de la cuestionada autenticidad de unos DVDs -en este caso, ofrecidos por la Policı́a- nuestra respuesta no puede consistir en un acto de fe inspirado por las excelencias del software del que se valen los agentes. Tampoco podemos incorporar al objeto del debate el grado de confianza institucional que a la Sala le merezca el trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Algunos pasajes de la sentencia ( la autenticidad del contenido de los discos está fuera de discusión. Si en alguna ocasión las partes personadas estiman que los discos depositarios de la grabación no responden a la realidad, deberán explicar suficientemente en qué basan su sospecha en cuanto que están acusando de un hecho delictivo a los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL ) desenfocan el nú c leo del problema, convirtiendo lo que deberı́ a ser un debate genuinamente jurı́dico en un juicio sobre la credibilidad que nos inspira la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 120 Y no es esto lo que está en juego. El enunciado del problema es mucho más sencillo. Lo que se requiere de nosotros no es que avalemos la suficiencia té c nica del procedimiento mediante el que se graban las conversaciones intervenidas. Tampoco que examinemos el funcionamiento del sistema con la perspectiva de su validez en el á m bito de la protecció n de datos personales. Nuestro razonamiento, por el contrario, no puede tener otro objetivo que dar respuesta, en el plano estrictamente jurı́dico, a un problema procesal, esto es, al valor probatorio atribuible, desde la perspectiva de su autenticidad, a la prueba electrónica.

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Que los DVDs ofrecidos por los agentes de policı́a constituyen una prueba electrónica es algo que está fuera de dudas. Sin entrar en la controversia doctrinal, de especial interés en el proceso civil, acerca de si esos DVDs merecerı́an el tratamiento de una verdadera prueba documental (art. 317 LECiv) o, por el contrario, de una prueba autónoma, de significado diferente (art. 382 LECiv), lo que resulta incuestionable es que su valoración probatoria ha de ajustarse a las reglas generales. A nuestro juicio, si bien la fuerza probatoria de los documentos electrónicos no tiene por qué ser cuestionada a priori, en aquellos casos en los que se impugne su exactitud e integridad en momento procesal oportuno y el escrito de conclusiones provisionales, desde luego, lo es-, surge en la acusación el deber de desplegar un esfuerzo probatorio que acredite, sin perjuicio de las dificultades inherentes a una prueba pericial sobre esta materia, que esa objeción de la defensa no resulta justificada. Esta idea tan elemental es congruente con el contenido del art. 230 de la LOPJ, con arreglo al cual, los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, añadiendo que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales . En numerosos precedentes, referidos a los soportes convencionales de las escuchas telefónicas, hemos afirmado que sólo cuando se impugne la autenticidad de las grabaciones, será necesario acudir a medios de prueba adicionales que acrediten la misma (cfr., por todas, SSTS 1075/2004, 24 de septiembre y 1566/2005, 30 de diciembre), precisando incluso que la convicció n sobre la autenticidad de las voces no precisa apoyarse, como presupuesto constitutivo de validez, en una prueba pericial (STS 593/2009, 8 de junio). Sin embargo, desde la perspectiva de los soportes electró n icos actuales, cuando la impugnación se refiere, no a la atribuibilidad de las voces recogidas en la grabación, sino al procedimiento técnico llamado a asegurar la integridad y autenticidad de tales soportes, la necesidad de despejar cualquier duda sobre las garantı́as de sellado de los archivos de voz, adquiere un significado especial. Anticipamos nuestro criterio de que no existen razones jurı́ d icas que justifiquen que el resultado de los actos de investigación encomendados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se sustraigan a las reglas generales sobre la valoración de la autenticidad de un documento electrónico. En nuestra opinión, los DVDs aportados a un proceso penal por agentes de policı́a no pueden aspirar a un régimen privilegiado frente a la121 autenticidad afirmable de esos mismos soportes electrónicos cuando tienen distinto origen. Dicho con otras palabras, el DVD aportado por los agentes no puede gozar de una autenticidad, irrazonablemente aventajada, frente al DVD en el que se contienen, por ejemplo, escrituras públicas y está custodiado por un Notario. Por la misma razón, carece de sentido que las garantı́as que el Ministerio de Justicia ha impuesto en el diseño de la remozada oficina judicial o en la creación

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del nuevo Registro electrónico, y las exigencias que el Ministerio de Hacienda define a la hora de aceptar las declaraciones tributarias por vı́a telemática, se difuminen hasta desaparecer cuando de lo que se trata es de ofrecer al Juez de instrucción unos DVDs que contienen cientos de horas de conversaciones telefónicas que, en la mayorı́a de los casos, se convierten en el respaldo decisivo de una condena penal. Somos conscientes de que la garantı́a que proporciona la firma electrónica sólo alcanza a algunos de los aspectos ligados a la incolumidad y a la identificación del firmante que está en el origen de los archivos incorporados al soporte electrónico (art. 3 de la Ley 59/2003, 19 de diciembre). Precisamente por ello, en el apartado IV de este voto particular, razonamos acerca de los presupuestos indispensables para que aquellos soportes probatorios, más allá de la garantı́a que aporta la firma electrónica, superen el verdadero test de admisibilidad. Pese a todo, nos interesa destacar, con breve cita de algunos preceptos de nuestro ordenamiento jurı́dico, cómo la afirmación que hace la sentencia, referida a una supuesta presunción de autenticidad de los DVDs, carece de cobertura en nuestro sistema. II.- El art. 115 de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, dio nueva redacción al art. 17 bis de la más que centenaria Ley del Notariado, fechada el 28 de mayo de 1862. En su apartado 3 se regula la garantı́a que ha de reunir una copia notarial para estimar acreditada su autenticidad. En él se dispone: las copias autorizadas de las matrices podrá n expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente . Pero las garantı́as asociadas a los archivos y documentos electrónicos, no son exclusivas del trabajo desplegado por los Notarios. La propia Administració n impone semejantes requerimientos técnicos de autenticidad cuando es el ciudadano el que se relaciona con los órganos administrativos. En efecto, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ha querido definir las condiciones para que la actividad administrativa y las relaciones de los poderes pú b licos con los ciudadanos puedan ajustarse a las nuevas tecnologı́as. Ese ambicioso proyecto, orientado a la creación de una genuina Administración Electrónica, no ha pasado por alto las exigencias de autenticidad. Ası́, en su art. 13, bajo el epı́grafe formas de identificación y autenticación , se establece un principio general, referido a la admisibilidad de sistemas de firma electrónica, que luego es objeto de concreción. En el apartado 1 de ese precepto, se dispone que las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos . 122 Añade el apartado 2 que los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine: a) en todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas fı́sicas; b) sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas; c) otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de

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claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen . Definidas las garantı́as de autenticidad exigibles a los ciudadanos, el mismo precepto, en su apartado 3, se refiere a idéntico tema desde la perspectiva de la propia Administración. En él puede leerse: las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificació n electró n ica y para la autenticació n de los documentos electró n icos que produzcan: a) sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electró n ica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras; b) sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada; c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas; d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo especı́ficamente acordado entre las partes. Estas garantı́as han sido objeto de desarrollo en el Real Decreto 1671/2009, 6 de noviembre, cuyo preámbulo recuerda que, en materia de identificación y autenticación, se impone como medio universal la utilización de dispositivos de firma electrónica, sin perjuicio de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones seguridad y certeza necesarias. Es comprensible que el Ministerio de Justicia no haya permanecido al margen de esa preocupación legislativa tendente a asegurar la autenticidad de los ficheros electrónicos. Ası́ se desprende, por ejemplo, de la Orden Ministerial 3000/2009, 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia. En su art. 9.1 se dispone que los escritos, solicitudes y comunicaciones remitidos por medios electró n icos exigirá n la identificación de los interesados remitentes y podrán firmarse mediante: a) los sistemas de identificación y firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad para personas fı́ s icas; b) los sistemas de firma electró n ica avanzada y firma electró n ica reconocida; c) las claves concertadas previo registro como usuario, la información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos que especifiquen las instrucciones de acceso y utilizació n del Registro Electró n ico en cada procedimiento disponible en la sede electrónica del departamento . El legislador, hace apenas dos meses, ha abordado la regulación de la documentación de los debates del juicio oral. Lo ha hecho con ocasión de la promulgación de la Ley 13/2009, 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Y ha proyectado sus previsiones sobre todos los órdenes jurisdiccionales (cfr. arts. 453 de la LOPJ, 743 LECrim, 147 Ley de Enjuiciamiento Civil, 89.2 Ley de Procedimiento Laboral y 63.4 Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa). 123 La filosofı́a que inspira la reforma, en este concreto aspecto, guarda un saludable equilibrio entre el deseo polı́tico de implantación de nuevos modelos de gestión procesal y el realismo que impone el desfase tecnológico de nuestros Juzgados y Tribunales. Precisamente por ello, ha impuesto el deber de grabación de las sesiones del juicio oral en un soporte técnico que sea apto para la reproducción del sonido y la imagen. Al mismo tiempo, ha recordado el deber de custodia que incumbe al Secretario judicial respecto de esos soportes. La norma abre la

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puerta a la utilizació n de documentos electró n icos cuyo contenido pueda ser adverado mediante firma electrónica. De su utilización que, como es lógico, estará condicionada a su efectiva disponibilidad en la oficina judicial, se hace depender, tanto la necesidad de presencia real del Secretario judicial en las sesiones del juicio, como las menciones que ha de recoger el acta. La razón es bien clara y se desprende del mismo precepto: sólo en el caso en que el documento esté garantizado con firma electrónica estará a salvo su integridad y autenticidad. Repárese, además, que en el presente caso de lo que se trata es de un documento al que se incorpora un archivo de sonido o imagen que ha sido generado durante el transcurso de un acto procesal, presidido por un órgano jurisdiccional y con la garantı́a añadida de la custodia formal del fedatario judicial. En definitiva, el establecimiento de un sistema que garantice, cuando menos, la integridad de cualquier documento electrónico, constitu ye un prius para la atribución al mismo de plena eficacia probatoria. Ası́ lo ha entendido el legislador español -en sintonı́a con un imparable proceso de unificación en el ámbito de la Unión Europea-, requiriendo esas garantı́as incluso cuando el documento emana de un fedatario público. III.- Las normas jurı́dicas que regulan el funcionamiento del sistema integrado de interceptación telefónica son básicamente dos. Una de ellas, el172199172 Real Decreto 424/2005, 15 de abril, buena parte de cuyo contenido fue incorporado al art. 33 de la Ley 32/2003, 3 de noviembre, General de las Comunicaciones, en virtud de la reforma operada por la Disposición Final 1a de la Ley 25/2007, 18 de octubre, sobre conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicacion es. Esta norma ha de ser completada con la Orden ITC/110/2009, 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del Capı́tulo II del Tı́tulo V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, 15 de abril. Pues bien, la lectura detenida de ambos textos normativos -en especial, de este último, que fija los requerimientos técnicos exigibles para la ejecución de la orden judicial de interceptación-, pone de manifiesto que todas las garantı́as y reservas que el sistema incorpora, sólo miran a la relación entre los agentes de policı́a facultados y las operadoras de telefonı́a. La citada OM 110/2009, contempla la necesidad de crear lo que denomina bloques funcionales o interfaces del sistema de interceptación legal , arbitra varios canales seguros y resuelve los niveles de seguridad exigibles en la dirección bilateral que ha de establecerse entre la Policı́a y las operadoras para la gestión de la orden judicial de injerencia. El problema radica en que todo ese sistema de controles y garantı́as se arrincona cuando los agentes facultados vuelcan en un DVD las conversaciones que estiman más relevantes y se presentan ante el Juzgado, mediante una comparecencia personal, aportando un soporte electrónico con vocación de originalidad. Éste es el problema de origen124 que nos impide avalar el funcionamiento del sistema integrado (SITEL) que, si bien se mira, no lleva su vocación integradora hasta sus ú l timas consecuencias, pues se olvida de integrar a los ó r ganos jurisdiccionales en el esquema que define su funcionamiento. No dudamos de las garantı́as que el sistema implementa a la hora de asegurar la relación

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entre los agentes de Policı́a y los proveedores de telefonı́a. De hecho, la norma reguladora de los aspectos té c nicos derivados de la ejecució n de la orden judicial de interceptació n telefónica, no desatiende las exigencias de autenticidad en las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las operadoras. En efecto, la ya repetida OM 110/2009, regula de forma casuı́stica las formalidades técnicas que han de reunir los canales de interfaz que hagan posible el flujo de información entre los servidores de telefonı́a y los agentes facultados. Incluso, la transmisión de información entre ambos ha de realizarse mediante lo que el propio texto denomina canal seguro electrónico HI1 y valiéndose, como no podı́a ser de otra manera, de firma electrónica (cfr. Art. 7.2, en relación con los arts. 6 y 8). Este último dato, por cierto, nos debe hacer pensar en la paradoja que encierra el hecho de que la transmisión de información entre los operadores de telefonı́a y los agentes facultados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se verifique con la exigencia de firma electrónica. Sin embargo, en el momento decisivo de su incorporación al proceso penal, para su valoración como fuente de prueba, la relación del órgano jurisdiccional con esos mismos agentes, recupera el añejo sabor artesanal de las comparecencias personales, aportando un documento cuyo contenido ha de ser acatado sin cuestionar su integridad. La interceptació n de las comunicaciones telefó n icas con arreglo a las sofisticadas posibilidades que ofrece cualquier sistema integrado, no deberı́a haber prescindido de una idea tan elemental como la existencia de tres sujetos funcionales distintos: a) las operadoras de telefonı́a sujetos obligados-; b) los funcionarios de policı́a agentes facultados-; c) los Jueces de instrucción que autorizan la interceptación y que se convierten en destinatarios últimos del resultado de las escuchas. Pues bien, las normas reguladoras del SITEL han diseñado un sistema de garantı́as en las relaciones entre dos de aquellos sujetos, operadoras y policı́a. Y lo han hecho cuidando, en ese exclusivo ámbito bidireccional, el espacio que es propio de la intimidad y protección de datos. Sin embargo, todo ello se desmorona de forma incomprensible en el momento de la incorporación de las pruebas electrónicas generadas al proceso penal. En ese instante, los canales seguros y las interfaces que la Orden ITC/110/2009 impone a operadoras y agentes facultados, dejan paso a un incontrolado volcado de datos que, lejos de ser transmitidos por vı́a telemática, se presentan ante el Juzgado de instrucción por un agente de policı́a que afirma haber seleccionado aquellos fragmentos que considera relevantes para la investigación. La preocupación por una seguridad integral, que no admita grietas en alguno de los pilares sobre los que opera el sistema, está bien presente en la Exposición de Motivos del Real Decreto 3/2010, 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la 125 Administración Electrónica. La limitación de su ámbito aplicativo no resta valor a algunos de los pasajes de la Exposición de Motivos. Ahı́ puede leerse que la seguridad tiene un nuevo reto que va más allá del aseguramiento individual de cada sistema. Es por ello que cada sistema debe tener claro su perı́metro y los responsables de cada dominio de seguridad deben coordinarse efectivamente para evitar <tierras de nadie> y fracturas que pudieran dañar a la

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información o a los servicios prestados . Insiste el texto en la necesidad de huir de una concepción parcelada y fragmentaria de la seguridad informática: se concibe la seguridad como una actividad integral, en la que no caben actuaciones puntuales o tratamientos coyunturales, debido a que la debilidad de un sistema la determina su punto más frágil y, a menudo, este punto es la coordinació n entre medidas individualmente adecuadas pero deficientemente ensambladas . El SITEL, en fin, convierte a los Juzgados y Tribunales en un punto débil, en una tierra de nadie en la que las garantı́as de seguridad e integridad del documento electrónico se degradan de forma insalvable. Los Jueces de instrucción se transforman ası́ en meros receptores de unos soportes electrónicos cuyo contenido no puede apoyarse en otra garantı́a que la confianza acrı́tica en la profesionalidad de los agentes que se los proporcion an. Tal sistema de operar provoca que el Secretario judicial, en su condición de fedatario, se vea obligado a suscribir un acto de adveración a ciegas. No puede dar fe de que el contenido de esos DVDs coincide con un original al que no tiene acceso, pues la oficina judicial ha sido excluida de cualquier interfaz que permita el seguimiento de las interceptaciones. No puede garantizar que no se han eliminado erróneamente fragmentos de conversaciones de indudable trascendencia jurı́dica y que, sin embargo, han podido ser excluidos en el momento del volcado al soporte electrónico. Dicho de forma bien gráfica, el Secretario sólo podrá adverar que el DVD presentado por la Policı́a es efectivamente el que presenta la Policı́a. De ahı́ que no podamos compartir el criterio mayoritario, expresado en el FJ 17 de nuestra sentencia, cuando sostiene que el sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pú b lica judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas . IV.- En nuestra opinión, los soportes digitales aportados por los agentes, como toda prueba electrónica, han de pasar por un test de admisibilidad. Y éste comprende el análisis de su integridad, esto es, que el soporte no ha sido alterado; de su autenticidad, o sea, la identificación del sujeto al que se atribuyen las conversaciones y del contenido que é s tas reflejan; por ú l timo, de su licitud, es decir, de que han sido obtenidos con respeto a los derechos y libertades fundamentales. En el caso que nos ocupa, a la vista de los términos que definen el objeto del recurso, son los dos primeros aspectos los que han de centrar nuestra atención. En efecto, la valoración jurisdiccional de un documento electrónico en este caso, varios DVDs en los que se incorporan archivos digitales de sonido- exige, a nuestro juicio, dos niveles de autenticidad. 126 Primero, el que garantiza que, una vez grabada la conversación en el terminal custodiado por los agentes de policı́a, el fichero ası́ generado no ha sido abierto con posterioridad y, en consecuencia, no ha sido expuesto a ningún tipo de modificación. El Tribunal que ha de valorar esa fuente probatoria ha de tener asegurado, en el plano tecnológico, que no se han suprimido

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fragmentos relevantes para conocer el alcance de los hechos o que no han sido excluidas conversaciones que el agente responsable considera intrascendentes jurı́dicamente y que, sin embargo, pueden no serlo. En definitiva, resulta indispensable que el sistema garantice que despué s de cada conversació n interceptada por los agentes facultados se procede al sellado tecnoló g ico del archivo de sonido, con el fin de salvaguardar su integridad, excluyendo cualquier riesgo de manipulación. Si, como es lógico y previsible, esos archivos han de ser abiertos durante el desarrollo de la investigación, el sistema podrı́a completarse con la intervención de un tercero ajeno al agente responsable, que encontrara inspiración en los términos del art. 25 de la Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico, sin descartar la posibilidad de que ese sellado pudiera verificarse a través de una interfaz que conectara al Secretario Judicial con el centro de operaciones, garantizándose ası́ una matriz de prueba frente a posibles y futuras impugnaciones. Pero no basta con la garantı́a de que los archivos custodiados en el terminal central no han sido abiertos y, en consecuencia, expuestos a su alteración. Conviene tener presente que la fuente de prueba ofrecida por los agentes de policı́a a la valoración del Tribunal está integrada, no por los ordenadores centrales, sino por las copias incorporadas a uno o varios DVDs. Se impone, en consecuencia, un segundo nivel de exigencia, que ahora afecta al soporte en el que se incorpora la copia de los archivos originales. De ahı́ que resulte indispensable que, inmediatamente después de efectuado el proceso de grabación, se active una certificación que garantice: a) que desde el momento en que culminó el proceso de transferencia de archivos hasta su recepción por el Juzgado, ese DVD no ha sido abierto; b) que, en consecuencia, no ha existido riesgo de manipulación; y c) que quien garantiza la integridad del documento es el funcionario responsable del tratamiento y, por tanto, el único con capacidad de autentificación. Sin embargo, el olvido en el que se ha incurrido a la hora de reglar las medidas de seguridad y autenticidad en la relación del Juez de instrucción con los agentes facultados, complica enormemente nuestro análisis. La normativa vigente reduce las implicaciones jurı́dicas de una relación trimembre órgano jurisdiccional, agentes facultados, operadoras de telefonı́a-, a un problema a dos, en el que las exigencias de seguridad y autenticidad só l o actú a n en la dirección bilateral que afecta a la Policı́a y a los proveedores de servicio, excluyendo del problema al Juez de instrucción o al Secretario Judicial. No es que los niveles de seguridad se relajen. El problema estriba en que no existen. Ni pocos ni muchos, absolutamente ninguno. No hay interfaz que permita el envı́o de esos documentos al Juzgado de instrucción por vı́a telemá t ica y mediante canal seguro. La secuencia grabación-copia-incorporación al proceso se culmina con una simple comparecencia personal, sin filtro alguno que garantice la integridad y autenticidad de los soportes Este dato, a nuestro juicio, es obviado por el criterio de la mayorı́ a , que concluye la autenticidad de los DVDs a partir de un aná l isis incompleto de lo que deben ser las127 exigencias de seguridad e integridad. Enfatizar que el acceso por parte del personal de la unidad de policı́a se realiza mediante identificador de usuario y clave personal , no añade nada a la solució n del problema que nos ocupa. En efecto, esta idea, desarrollada en el razonamiento incorporado al FJ 14, obliga a una importante puntualización. En él puede leerse: se ha dicho que estos discos, dadas las caracterı́sticas de la tecnologı́a digital, pueden ser

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alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se descarta, ahora bien, ası́ como en el antiguo sistema de manipulación, los cortes eran posibles sin saber de forma cierta quién los habı́a realizado materialmente, en el sistema SITEL se deja huella identificadora del manipulador ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este caso, nos encontrarı́amos ante un delito que de confirmarse su existencia a posteriori podrı́a dar lugar a la revisión de la sentencia . En nuestra opinión, el control jurisdiccional de las garantı́as procesales no puede contentarse con la tranquilidad que proporciona que, de producirse una manipulación, la impunidad no estarı́a garantizada, o con la idea de que siempre habrá tiempo para un ulterior juicio de revisión. Las garantı́as deben ser inmanentes al sistema, sin que su afirmación pueda quedar postergada a un momento ulterior, una vez detectada su vulneración. Una cosa es el funcionamiento del SITEL desde la perspectiva de las garantı́as generales impuestas por nuestro sistema jurı́dico para la confidencialidad y la protección de datos, cuyo examen y fiscalización corresponde a otras instituciones públicas -cfr. art. 3 del Real Decreto 428/1993, 26 de marzo, por el que se regula el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, art. 22 de la Ley 15/1999, 13 de diciembre, art. 81.1.b) del Real Decreto 1720/2007, 21 de diciembre y Orden INT/1751/2002, 20 de junio, por la que se regulan los ficheros informáticos de la Dirección General de Policı́a que contienen datos personales-, y otra bien distinta la autenticidad de un soporte informático cuya integridad no ha sido acreditada mediante los medios que el ordenamiento jurı́dico exige con carácter general. Y es esta segunda cuestión la que constituye el objeto del presente recurso. El criterio de la mayorı́a rechaza lo que considera una genérica impugnación de la autenticidad de los DVDs y reprocha al recurrente que no detalle ni explique cuá l es el motivo de su oposición. Desde nuestro punto de vista, sin embargo, tal razonamiento está operando como si aquellos soportes contaran a su favor con una presunción de autenticidad de la que, desde luego, carecen. Por cuanto antecede, entendemos que la impugnación, oportunamente formulada por una de las partes recurrentes, deberı́a haber obligado al Ministerio Fiscal a asegurar, mediante cualquier prueba complementaria, la integridad y autenticidad de esos ficheros. La ausencia de esa actividad probatoria nos lleva a concluir que el motivo que cuestiona la virtualidad probatoria de los DVDs en los que se recogı́ a n las conversaciones mantenidas por los imputados, deberı́a haber sido estimado.” Por tanto , sentado lo anterior , si el acusado , señor Campos Barreto , niega la autenticidad de las conversaciones telefónicas , impugna las mismas y no reconoce su voz , no podemos tomar estas pruebas documentales aportadas por la acusación como tales y por lo tanto debemos rechazarlas , no por ilícitas , sino por no fiables al no haber sido reconocida la voz por el interlocutor. Tampoco esta Sala , desde la inmediación , ha podido reconocer la voz del acusado en dichas conversaciones . 128 Pero , en cualquier caso , del contenido de tales conversaciones tampoco se deduce reconocimiento alguno de los hechos por los que se acusa hoy a don Domingo Campos

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Barreto . No existe una prueba de cargo suficiente que evidencia que el señor Campos pagaba comisiones ilegales a los concejales del Ayuntamiento de Telde , o su interventor , o al Alcalde . Y , desde luego , la declaración de don Francisco Gordillo en absoluto puede ser considerada prueba de cargo , pues no cuenta con una corroboración mínima , indispensable para dar validez probatoria a su declaración . En consecuencia , no constan acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho activo por el que se acusa hoy a Domingo Campos Barreto . En primer lugar , porque no consta que haya ofrecido o entregado dádiva , recompensa , favor o promesa a nadie que ostente un cargo público , a alguien que sea funcionario o autoridad - elemento este indispensable para el delito de cohecho - . En segundo lugar , porque el delito de cohecho debe estar inspirado en todo momento por un ánimo- dolo- o intención de “ corromper “ el deber que asiste o comprende al funcionario o autoridad en cuestión . El tipo comprendido en el artículo 419 del CP es un delito que persigue que el funcionario “ corrompido” realice un acto propio de los deberes de su cargo , o que no realice alguno a que está obligado o a que retrase el que está obligado a hacer . Por ello, debe probarse que se ha realizado ofrecimiento o promesa o se ha entregado al funcionario o autoridad , dádiva recompensa o promesa , con la finalidad de que el funcionario haga algo o deje de hacer aquello a lo que está obligado. No consta a qué autoridad o funcionario ha entregado el acusado alguna cosa , ni tampoco qué cosa haya entregado . Por tanto , estamos ante una ausencia absoluta de prueba , y no puede dejar este Tribunal de mostrar su rechazo frente a todos aquellos procesos que con meros indicios endebles mantienen a un ciudadano sometido a pena de banquillo , máxime , si este ciudadano tiene un negocio abierto al público con el perjuicio que , sin ninguna duda , sufre su imagen y su honorabilidad . Y es que en este caso , el señor Campos Barreto ha estado sometido a un proceso penal durante más de diez años , y los jueces y tribunales estamos para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos . Y es que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena : “ Los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II del Titulo I de la Constitución vinculan , en su integridad , a todos los Jueces y tribunales y esta garantizados b la tutela efectiva de los mismos “. SEXTO.- En cuanto a la acusación formulada contra don Emilio Hernández López : El Ministerio Fiscal sostiene acusación contra don Emilio Hernández por un presunto delito de falsedad en documento oficial , tipificado en el artículo 390.1.4º del Código Penal en relación a que éste , en su condición de técnico municipal emitió un informe favorable para la concesión del reconocimiento final de obra y primera licencia de ocupación de 20 de septiembre de 2005 , pese a que el inmueble no reunía los requisitos legales . Se trataba de un inmueble de don Francisco Gordillo en el que había ordenado la construcción de una pérgola con corrimiento y esta obra no estaba recogida en el proyecto bajo el que se concedió la licencia de obras mayores. Mucho se ha hablado en este proceso de la famosa “ pérgola “ de la vivienda de Francisco Gordillo , pero poco se ha concretado. A decir verdad , este Tribunal no sabe si la famosa129 pérgola era una estructura desmontable , o era una estructura de obra fija cerrada , como sostiene el Ministerio Fiscal , lo que sería una habitación más en la vivienda. El documento en cuestión se encuentra en el Tomo 31 . folio 10938 se refiere al Expediente

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1659/03 relativo a una promoción de 12 viviendas , garaje comunitario , oficinas y locales y no a la vivienda del señor Gordillo , como sostiene la acusación . Bien es cierto que una de las 12 viviendas es la del señor Gordillo. Al folio 10937 se encuentra el certificado final de la dirección de la obra y en él , tanto el arquitecto don Antonio Sarmiento Tascón , como el aparejador o arquitecto técnico don Pedro Hernandez González , certifican que la ejecución material de las obras aja sido realizada de acuerdo con el proyecto y la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que la desarrolla”. El acusado ha declarado que era arquitecto técnico de Urbanismo desde 1984 en el Ayuntamiento de Telde. Que emitió el indicado informe . Se trataba de un informe técnico elaborado como reconocimiento final de obra en una promoción de viviendas , locales y aparcamientos subterráneos. Antes de emitir el informe visitó la obra en julio , y el objeto de la visita era comprobar que la obra se ajuste los parámetros urbanísticos y al proyecto aprobado. Estando de vacaciones en agosto observo pasando por la zona que se estaba instalando una pérgola en una de las viviendas . Cuando se incorporó comunico que se tenía que desinstalar la pérgola. Que la desinstalaron , y cuando tuvieron el reconocimiento final de obra , la volvieron a instalar. No existe una sola prueba que desvirtuó esta afirmación exculpatoria del acusado. Es cierto que existe una conversación entre Francisco Gordillo y Jose Manuel Gutierrez , la conversación de 6 de septiembre de 2005 , intervenida a las 12.17.32 horas ( folio 10816 Tomo 30 ) en la que el propio Francisco Gordillo parece referirse a que alguien le ha dicho que no “ desarme “ la estructura . Y también es cierto que Jose Manuel Gutierrez le dice a Gordillo : “ Le dijiste , le dijiste que lo ibas a quitar ?” contestando Gordillo : “Si , ja , ja, ja “. Y esto es precisamente lo que sostiene el acusado , que dijo a Gordillo que quitara esa estructura y que la quitó y la volvió a colocar después. El acusado manifestó en el plenario que no conocía al señor Gordillo. Empezó a conocerlo a través de que saltara a la prensa el caso Faycan. Si bien no recuerda, entiende que la cédula de habitabilidad se extendio´cuando se emitió el reconocimiento final de obra. Por tanto , veamos ahora si concurren o no los elementos del tipo de falsedad ideológica que imputa el Fiscal al hoy acusado . Tal vez la conducta objeto de acusación tenga mejor encaje en el delito de prevaricación o en la prevaricación urbanística que en el delito de falsedad . Recordemos al respecto que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2016 : La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la relación existente entre el delito de prevaricación del artı́culo 404 y el de la llamada prevaricación urbanı́stica del artı́culo 320. Aunque en ambos casos sean aplicables consideraciones relativas al bien jurı́dico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia", ha señalado también la existencia de algunas diferencias. En la STS no 497/2012, de 4 de junio , partiendo de que, en el caso del art. 320 CP , nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la130 materia sobre la que se realiza (la normativa urbanı́stica), se afirmaba que " mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su

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injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanı́stica el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahı́ que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la gené r ica (SSTS nú m . 331/2003 , 1658/2003 ó 1015/2002 ), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mı́nima cuando no se aprecie afectación del bien jurı́dico tutelado. La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanı́stica no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar especı́fico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves ". En esta misma sentencia se contiene una sı́ntesis de la doctrina de esta Sala acerca del delito de prevaricación, a la cabe ahora remitirse en su integridad. Aun ası́ , interesa reiterar ( STS no 340/2012 ) que e l delito de prevaricació n tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetá n eamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal. En consecuencia, a los tribunales del orden penal no les corresponde el control de la actividad de las distintas Administraciones Públicas, que se atribuye a los del orden Contencioso-Administrativo. Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos lı́mite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Y añade esta misma Sentencia del Alto Tribunal : Tal y como se decı́a, entre otras, en la STS no 990/2013, de 30 de diciembre , el delito de falsedad documental previsto en el no 4 del apartado 1 del artı́culo 390 del Código Penal de 1995 exige como elementos tı́picos objetivos , a) una narración mendaz ,. La mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite , de haberse expresado, acarrearı́a una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sı́ solo. b) que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento , en el sentido que a tal término da el artı́culo 26 del Código Penal , que sea de naturaleza pública , c) que el narrador sea un funcionario pú b lico en el ejercicio de sus funciones d) y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvı́o de lo131 narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento .

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La mendacidad , o inadecuación a la realidad, ha de considerarse desde una perspectiva objetiva y no desde la percepción del sujeto activo, sin perjuicio de que el error de éste tenga su traducción en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo …. …La falsedad prevista en el apartado 4 del artı́culo 390.1, faltar a la verdad en la narración de los hechos, exige que lo que se reputa falso sea la consignación de un determinado hecho en el documento. Como se decı́a en la STS no 371/2016, de 3 de mayo , si bien de las opiniones cabe predicar corrección y acierto , o por el contrario incorrección o desacierto, nunca puede atribuı́rseles la condición de falsas ni de verdaderas. Esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyen asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario. De ahı́, que la emisión de un informe en el que se hace constar el parecer del informante, aunque pudiera en algún caso ( artı́culo 320.1 C. Penal ) constitutivo de un delito de prevaricación, no lo serı́a de un delito de falsedad . Esta afirmación del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas . Un informe emitido por un funcionario público que hace constar el parecer del informante , podría constituir un delito de prevaricación , pero no un delito de falsedad. Sentado lo anterior , cabría todavía preguntarse si se consignara en un documento oficial un dato falso ,. como por ejemplo el relativo al numero de viviendas , o que se ajusta a las normas urbanísticas la obra en cuestión , podría ello constituir un delito de falsedad. Y entiende la Sala que en modo alguno . Y ello por virtud del principio contemplado en el artículo 8 del Código Penal que consagra el principio de especialidad penal . Y es que estamos ante una conducta , la supuesta prevaricación , expresamente detallada en el Código Penal como tipo especial , como es el del ar´ticulo 320 , y la supuesta falsedad no sería sino el vehículo para la comisión de este tipo penal especial , cual sería otorgar el reconocimiento final de obra para así obtener cédula de habitabilidad , resoluciones administrativas precisas para la ocupación de la vivienda en cuestión . Y es que el artículo 320 del CP castiga : 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses. Pero centrémonos en el caso concreto , el informe emitido por el técnico municipal acusado no afirma otra cosa que las obras se ajustan a la licencia concedida y al proyecto , y para ello se sustenta en una visita y después en los certificados de los arquitectos y aparejador de la obra . No se consigna ningún dato que no concuerde con la realidad , ni se aprecia en el indicado documento la mendacidad a que se refiere nuestra jurisprudencia para132 entender concurrente el delito de falsedad ideológica del artículo 390.4 del CP. No hay ni un solo dato o indicio que demuestre que el día en que se emite el informe la famosa pérgola estuviese construida . No hay un solo dato que demuestre que girada visita a la obra el acusado no

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exigiera - como él mismo sostiene- la retirada de la pérgola para la emisión del reconocimiento final de obra . Y en la indicada conversación telefónica , el señor Gordillo reconoce que se le requirió para retirar la pérgola , algo que se tomó poco en serio . Luego , ni existen pruebas que demuestren la supuesta falsedad - pues en el informe del técnico municipal no se afirma que se hayan respetado las normas urbanísticas ni mucho menos - ni tampoco datos que evidencien una supuesta prevaricación que , por otro lado , nunca fue objeto de acusación y este Tribunal está vinculado , como sabemos , por el principio acusatorio . SEPTIMO.- continuemos con la acusación que se formula contra don Jose Luis Mena Santana , a quien se le atribuye la conducta - hecho 15 del escrito de acusación - de firmar una cédula de habitabilidad aunque al pie de firma se hizo constar que firmaba el Concejal Delegado de Ordenación territorial , don Guillermo Reyes Rodríguez. Para empezar a analizar estos hechos , queremos destacar que desde una perspectiva procesal y probatoria este Tribunal ha echado de menos la declaración de don Guillermo Reyes Rodriguez , mencionado de forma reiterada en las sesiones del juicio oral , y que podría haber arrojado datos de extraordinario interés para la causa , y para este supuesto concreto de acusación . Se acusa al señor Mena Santana de un delito de falsedad del artículo 390.1.1º del Código Penal por la conducta que acabamos de mencionar. Esta Sala ha echado de menos la incoación de diferentes piezas separadas en este mastodóntico caso o proceso . Y es que en realidad , la conducta que ahora se imputa a don Jose Manuel Mena , como en el anterior fundamento a don Emilio Hernandez , poco o nada tienen que ver con el pago de comisiones ilegales o una supuesta financiación ilícita de un partido político , y no se comprende que se haya n tramitado en el mismo procedimiento y juzgado en el mismo proceso. Dicho esto , que ningún efecto tiene en esta resolución -a salvo , claro está , el pedagógico -, analicemos la concreta conducta objeto de acusación . Parece ser que la falsedad se encuentra , a juicio de la acusación , en firmar una cédula de habitabilidad cuando en el pie de firma aparece un nombre que no es el del firmante y un cargo que no es el del firmante. Partiendo de que ello puede tratarse de un error , no existe ninguna prueba que evidencie mendacidad en esa firma , elemento este fundamental para el delito de falsedad. Es decir, cabría preguntarse , para mejor entendernos , ¿ que efecto jurídico habría tenido el documento si en lugar de figurar en el pie de firma el nombre de don Guillermo Reyes , hubiera aparecido por delegación el del acusado ? . La respuesta es que el efecto habría sido idéntico , se habría expedido la cédula de habitabilidad . ¿ Acaso debemos pensar que si el documento se hubiera pasado a la firma del señor Reyes , este no lo hubiera firmado , no hubiera otorgado cédula de habitabilidad ? . Si esto es lo que se sugiere debemos indicar que ninguna prueba se ha practicado para avalar esta tesis pues , como dijimos , se ha echado de menos la declaración del propio Guillermo Reyes. El acusado ha declarado que era jefe de los servicios de133 urbanismo del Ayuntamiento de Telde. Había sido policía local en el Ayuntamiento de Telde. También es licenciado en Derecho .

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Reconoce el documento obran al Tomo 31 . Folios 1098 y manifiesta que es un informe de su compañero Emilio Hernández Lopez, técnico municipal. Reconoce el documento obran al Folio 11.044 del mismo Tomo. cédula de habitabilidad , referida a la misma vivienda que el informe. Esa cédula la firmó él el 14 de septiembre de 2005. Sin embargo , el informe del técnico es posterior. Sin embargo , a esto no le encuentra importancia alguna la Sala , pues ha quedado acreditado que para dar mayor agilidad a los expedientes era una forma generalizada de proceder . De hecho , hoy por hoy no existe la llamada cédula de habitabilidad Además , el propio acusado a preguntas de este Tribunal manifestó que existen numerosas vivienda ocupadas , con energía eléctrica y suministro de agua que carecen de cédula de habitabilidad , y que esto no era inusual en Telde. Luego , ningún efecto en el tráfico jurídico tenía que se fechase antes la cédula de habitabilidad que el reconocimiento final de obra. Manifiesta que hay un Decreto 169/2001 del Gobierno de Canarias por el que se delegan competencias de habitabilidad en los Ayuntamientos. El de Telde establece el procedimiento de otorgamiento de licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad. El testigo Victor Javier Sánchez Morales en su declaración afirmó lo siguiente: Que en el año 2005 era auxiliar administrativo en el departamento de licencias urbanísticas , obras mayores y menores y que desde el año 2011 no es necesario expediente de cédula de habitabilidad , sustituida por una declaración responsable del promotor y un certificado de final de obra del arquitecto director de obra. Que no le consta que el ayuntamiento de Telde haya iniciado alguna revisión de oficio de los expedientes urbanísticos . Dice este funcionario que el expediente de cédula de habitabilidad se tramitaba antes del reconocimiento final de obra para no estancar los expedientes . Así que si tenían contacto con el técnico y conocían o les anticipaba que el informe de certificado final de obra iba a ser favorable , se iniciaba el expediente de cédula de habitabilidad. Manifiesta el testigo que no vio a Gordillo ir a dependencias municipales a preguntar por estos temas. Tampoco tuvo conocimiento a través de Mena o del técnico Emilio Hernandez de que Gordillo estuviera preguntando por su vivienda , pero sí los promotores del edificio y finalmente manifestó que en la zona de la vivienda de Gordillo estaba todo lleno de pérgolas . Por lo tanto , no alcanza a ver la Sala donde se aprecian por la acusación los elementos del delito de falsedad documental que ha sido objeto de acusación. Y es que al señor Mena se le acusa de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial , esto es , por firmar con un pie de firma perteneciente a una persona distinta de aquel que hace la signatura. Si bien la firma es un elemento esencial de un documento no es menos cierto que el documento aparece firmado por delegación , y existe un testigo que ha declarado ante este Tribunal que era habitual esa delegación , por lo que no podemos considerar al señor Mena responsable del delito del que ha sido acusado . Tampoco por la cuestión de la fecha , pues entendemos que la fecha no es un elemento esencial del documento , pues ninguna incidencia tiene en el tráfico jurídico , máxime si en el expediente consta tanto la cédula de habitabilidad como el reconocimiento final de obra , así como todos aquellos requisitos y elementos exigidos por la normativa local que se ha referido . 134 Un examen atento del procedimiento y la abundante documentación unida al mismo nos lleva a

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descartar cualquier actuar delictivo en Jose Luis Mena. Al Tomo 27 , folio 8952 , consta un informe de la policía en el que se sostiene que el señor Mena informa que el suelo cedido a Urivtel para la construcción de deposito de vehículos o potrero cumple los requisitos legales , siendo ello incierto . Sin embargo , al folio 10298 , tomo 29 consta un informe jurídico del Ayuntamiento en el que se informa de forma favorable sobre la cesión de uso de la parcela para potrero. Esta discrepancia no puede ser interpretada contra reo en ningún caso, y además al folio 10301 consta el acuerdo de cesión de esta parcela firmado por el Jefe accidental de Servicios de Ordenación Territorial , don Pedro Pablo Santana MArrero. Es por ello , que entendemos que ninguna responsabilidad penal tiene el acusado por los hechos por los que hoy ha sido objeto de acusación. OCTAVO.- en cuanto a la acusación formulada contra don Juan Felipe Martín Ramos : Declaraba en el plenario que fue funcionario del Ayunramiento de Telde , con la categoría de auxiliar administrativo , desde el año 1999. Estaba destinado en departamento de contratación . Este dependía de Antonia Torrres. En ese departamento Gordillo era asesor de Antonia Torrres. NO sabía que las empresas pagaban comisiones para las obras .Tramitaba los procedimiento negociados sin publicidad , y contratos menores. En el negociado sin publicidad había que invitar a tres o más empresas. No sabía en cada procedimiento a que empresa se le iba a dar el contrato .Había empresas que comenzaban las obras antes de terminarse el expediente . El grupo de empresas al que se invitaba era casi siempre el mismo. Cada vez que había un cambio de gobierno se cambiaba ese grupo de empresas. Manifestó que todo lo firmaba Antonia Torres, delante de la Jefa de Negociado , y el adjudicatario , así como el Secretario . El no firmaba nada ni decidía nada. El Ministerio Fiscal formula acusación por presuntos delitos continuados de prevaricación y cohecho , así como un delito continuado relativo al mercado y consumidores de los artículos 404, 419 y 284 del CP en relación con el artículo 74 de dicho texto legal. Ninguna prueba se ha aportado en el plenario de la que se pueda inferir que Juan Felipe Martín Ramos era cooperador necesario en la comisión de estos delitos. Cooperador necesario es quien coopera en la ejecución de un hecho delictivo con un acto sin el cual no se hubiera efectuado (aportación esencial). El autor ejecuta el hecho (solo, en unión de otros o por medio de otro); en cambio, el cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante (Sentencia del Tribunal Supremo 213/2007 de 15 de marzo). En este sentido, recordemos que el artículo 28 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado" En definitiva, el cooperador necesario no es autor del delito, sino que participa en135 el hecho del que otro es autor. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 258/2007 de 19 de julio, "la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición

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necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo". Lo que ocurre es que, dada la relevancia de su aportación, resulta castigado con la misma pena que el autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal; algunos autores vienen criticando esta equiparación penológica. Desde luego , para calificar una conducta como cooperación necesaria la doctrina y la jurisprudencia obligan a distinguir entre fase preparatoria del delito y fase de ejecución . Si la participación del cooperador se produce en la fase de ejecución , estamos en presencia de un coautor , pero si se produce en la fase de preparación con la concurrencia de actos esenciales y necesarios cuya ausencia habría imposibilitado la comisión del delito , entonces sí que estamos en presencia de una cooperación necesaria. La Sentencia: no 435/2010 de fecha 03/05/2010resume la jurisprudencia vigente en cuanto a cooperador necesario: «...Según jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el derogado art. 14.3.o CP de 1973 y en el vigente art. 28 b) CP de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho136 punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:

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uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y más recientemente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992). De la prueba practicada en el plenario no se puede inferir que Juan Felipe Martín sea ese elemento esencial sine qua non que exige la jurisprudencia para considerarlo cooperador necesario de una conducta delictiva imputada a otros en concepto de autores. El acusado tramitaba expedientes , claro está , por ser funcionario del Ayuntamiento de Telde , y podría haberlos tramitado él como podría haberlos tramitado cualquier otro funcionario . NI se puede aplicar a su actuar como tramitados de expedientes la teoría del dominio del hecho , o de los bienes escasos o de la conditio sine qua non , como acabamos de exponer , sencillamente porque era un tramitado , un funcionario como podría haber sido cualquier otro y los hechos objeto de acusación se habrían cometido igualmente . Ello por la decisión de la comisión delictiva , el dolo , recaía en quienes tomaban las decisiones que coadyuvaban a la consumación de los delitos de cohecho o de prevaricación. ¿ Qué contribución tuvo el acusado a un delito de cohecho ? ¿ De qué manera coadyuvaba con doña Antonia Torres o don Francisco Gordillo para que éstos percibieran comisiones ilegales ? . Su participación en el delito de cohecho cometido por aquellos es nula y por lo tanto ninguna responsabilidad penal puede derivarse de ella. Del mismo modo , en el delito de prevaricación . ¿ Qué resoluciones dictaba este funcionario ? . Se trataba de un mero tramitador de expedientes , un “ escribano “ , y sus tramitaciones podrían haberse realizado , incluso , directamente por Maria Antonia Torres o su asesor Francisco Gordillo. Podemos sostener que el funcionario acusado conocía lo que hacía Francisco Gordillo o Maria Antonia Torres , pero este Tribunal puede aventurarse a afirmar que eso era conocido por muchos más empleados del Ayuntamiento de Telde . ¿ Acaso se puede ser cooperador necesario por no denunciar lo que estaba sucediendo en la concejalía de Torres ? . Entiende este Tribunal que no , sencillamente porque esa conducta podría integrar algún otro tipo delictivo , o no , pero desde luego no una participación activa en calidad de cooperar necesario en la ejecución de delitos de cohecho o prevaricación . Y debemos reiterar la fundamentación jurídica - Fundamento Jurídico 4º- anterior en cuanto al delito del artículo 284 del CP , que a esta Sala cuesta apreciar.NOVENO .- en cuanto a la acusación formulada contra Maria del Carmen Castellano : Se le acusa de delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil , continuado de malversación y continuado de fraude de los artículos 392, 432.3 y 436 del Código Penal. 137

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De la prueba practicada no se deduce responsabilidad penal alguna o implicación en los hechos de esta acusada . El Ministerio Fiscal se aferra a unas conversaciones telefónicas en las que no interviene la acusada . Se trata de conversaciones telefónicas entre Francisco Gordillo y terceros implicados . Esto no demuestra que Maria del Carmen Castellano estuviera al tanto de la trama de comisiones ilegales del Ayuntamiento de Telde. En el plenario no se ha practicado prueba alguna de la que se permita inferir la autoría de la acusada de cualquiera de los delitos por los que ha sido objeto de acusación . El Ministerio Fiscal acusa a la señora Castellano de ser inductora de varios delitos. De este modo , entiende que la señora Castellano se había concertado con la fallecida Antonia Torres y el acusado condenado Francisco Gordillo para financiar parte de las obras de remodelación de la sede del Partido Popular en Telde , sita en el Paseo Maestra MAría del Rosario Hernández , número 19 , con dinero procedente de las arcas municipales . El modo de hacerlo , según el Ministerio Fiscal , era falseando las facturas de la ferretería FELIPE Y NICOLAS OJEDA PEREZ SCP. Sin embargo , ninguna prueba existe de tales extremos . La implicación de la señora Castellano está huérfana de toda prueba , al contrario de lo que sucede con el acusado condenado Juan Francisco Gordillo , que reconoce los hechos. Sin embargo , este reconocimiento de los hechos no implica prueba alguna que permita la condena de la señora Castellano , pues carece de una mínima corroboración exigible constitucionalmente . Que el señor Gordillo hacía gestiones con empresas en su condición de asesor de la fallecida Maria Antonia Torres es un hecho acreditado . Que estas gestiones le proporcionaban beneficios tanto a el como a la señora Torres , también está acreditado . Pero no está acreditado en modo alguno que la señora Castellano tuviera conocimiento de estas circunstancias , ni que se lucrara en modo alguno de las operaciones del señor Gordillo , y menos aún , de que el Partido Popular de Telde tuviera conocimiento de estas circunstancias , por lo que en modo alguno puede ser considerado partícipe a título lucrativo . Idéntico razonamiento es válido para la operación de aparatos de aire acondicionado ue relata el Ministerio Público en el hecho 17.2 de su escrito de acusación. Veamos. Al folio 4073 consta ele contrato de arrendamiento de local para la sede del Partido Popular en Telde . En dicho contrato , en la cláusula 9 se establece que se prohibe hacer obras o reformas sin autorización expresa y por escrito del arrendador. Y sorprende a la Sala que el arrendador, don Pedro Valido , fuera oído como testigo durante la instrucción - folio 4221- y no en el plenario . EN instrucción afirmó que pagó unas reformas aunque algunas cosas las pago Francisco Gordillo y no sabe cómo. Manifestó el testigo que vio a la señora Castellano en dos ocasiones nada más . Y no menos importante es la declaración del testigo don Fernando Verona- tomo 14 folio 4223- quien confirma que la barandilla de la sede la pagó él de su propio bolsillo para compensar las cuotas de afiliado al partido que adeudaba , y aporta factura que se une al folio 4225, pagando con cheque librado por el propio testigo que consta al folio 4227. Solo existe una sospecha , una especulación , que obra a los folios 4732 a 4760 del <tomo 15 , que surge , una vez más , de un informe de la policía en el que hace algunas deducciones de unas escuchas telefónicas para llegar a la conclusión de que había fondos que en principio eran para talleres , cursos y demás y se destinaron a pagar las reformas de la sede del Partido Popular. Meras especulaciones carentes de prueba alguna. Y es que al folio 5368 del Tomo 17 ,

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consta la declaración en sede policial de don138 Pedro Valido - arrendador de la sede- donde dice que los gastos de obras corrieron de su cargo , salvo materiales que le fueron suministrados , sin que haya dato alguno que permita concluir que dichos materiales fueron costeados por el Ayuntamiento de Telde . Por lo tanto , no consta que ninguno de los acusados y , menos aún , de los vinculados al partido político Partido Popular , desviaran fondos municipales para sufragar los gastos de reforma de la sede de este partido , lo que excluye evidentemente la responsabilidad de doña Maria del Carmen Castellano al respecto y del propio partido , en su condición de responsable civil subsidiario , única esgrimida por el Ministerio Fiscal. Ninguna prueba se ha practicado en el plenario de la que se infiera la participación en concepto de autora de la señora Castellano en los delitos continuado de malversación o fraude que han sido objeto de acusación . Por lo tanto , procede el dictado de sentencia absolutoria. DECIMO.- participación del partido popular: El Partido Popular de Telde no puede tener una responsabilidad civil subsidiaria cuando sus representantes no tienen una responsabilidad penal , todo ello a tenor de lo que dispone el articulo 120 del CP , precepto en el que el Ministerio Fiscal sustenta la responsabilidad civil subsidiaria del Partido político. Pero es más , como acabamos de exponer , no existe prueba alguna directa o indirecta que demuestre que las obras de reforma en la sede de dicho partido se sufragaran con dinero público del Ayuntamiento de Telde , lo que excluye , incluso , la participación del partido a título lucrativo. Sobre este particular , la Jurisprudencia tiene declarado : La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS nº 532/00 de 30 de marzo[10], con cita de las sentencias de 21-1-93 y 15-12-95) declara que esta responsabilidad es la consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. Se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito. El art. 122 del CP exige para su aplicación que una persona, no partícipe del delito ni autor de receptación o encubrimiento, se haya beneficiado de los efectos del delito por título lucrativo (STS nº 114/09 de 11 de febrero[11]). Concurriendo los requisitos exigibles para hacer responsable a un tercero en concepto de participe por título lucrativo, no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar como si se tratara de un responsable penal con el contenido de los arts. 109 y ss. CP, sino que nace una responsabilidad diferente que la STS nº 287/14 de 8 de abril[12] indica que tiene como causa el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la cuantía de su propio beneficio. Incluso en la STS nº 391/14 de 8 de mayo[13] indica que la obligación de restitución se aplica a quien hubiere participado de los efectos de un delito o falta "por título lucrativo", entendiendo por tal no la referencia a la naturaleza del negocio jurídico, lucrativa u onerosa, en cuyo marco esa participación de los efectos delictivos se haya producido, sino al hecho de que se haya obtenido una real ventaja, o lucro, causalmente vinculado con la comisión del ilícito.

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139 5.2. Requisitos El nacimiento de la responsabilidad de quien haya participado por título lucrativo de los efectos del delito o falta ha exigido por la jurisprudencia del TS[14] los siguientes requisitos: A) Aprovechamiento por título lucrativo, es decir, que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. La responsabilidad por este concepto, por título lucrativo, excluye que el aprovechamiento haya tenido lugar por título oneroso, en cuyo caso, se abrirá la posibilidad de imputación del tercero (STS 1024/04 de 24 de septiembre). Debe tratarse de un verdadero aprovechamiento no siendo suficiente la mera apariencia de beneficio, como contemplan la SSTS nº114/09 de 11 de febrero y nº 616/09 de 2 de junio[15]: "Esta Sala ha entendido en algunas ocasiones (STS 1024/2004 de 24 de setiembre y STS 368/2007, de 9 de mayo), que '...el ingreso en las cuentas no determina sin más el aprovechamiento lucrativo, ni hace su responsabilidad por el simple deposito del dinero en sus cuentas, no siendo absurdo que el paso del dinero en las cuentas tuviera una simple finalidad nominal o transitoria, al objeto de dificultar el descubrimiento del fraude'”. Lo verdaderamente importante es que el aprovechamiento del tercero se produzca sin contrapartida, independientemente de que el marco jurídico-formal en el que se hubiera producido el beneficio injustificado sea de carácter oneroso (STS nº 986/2009 de 13 de octubre[16]). B) Desconocimiento de la procedencia de los efectos. El Tribunal Supremo requiere que el participe por título lucrativo desconozca que los efectos de los que se aprovecha provengan de la comisión de un delito o falta, concluyendo que en caso contrario su conducta podría ser constitutiva de un delito de receptación del art. 298, que se comete por quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. En el delito de receptación, tal como se indica en la STS nº 139/2009 de 24 de febrero[17] ese conocimiento de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (STS 859/2001 de 14 de mayo; STS nº 1915/2001 de 11 de octubre, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el nomen iuris que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (SSTS 8/2000, de 21 de enero y 1128/2001, de 8 de junio).

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Por lo tanto ese conocimiento es que marca la línea entre ambas responsabilidades (la delictiva del art. 298 y la civil del art. 122). 140 C) Ausencia de intervención en el delito o falta: el adquiriente a quien se declara responsable civil por título lucrativo, debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del crimen recptacionis en concepto de autor cómplices y encubridor, tal como se desprende de la STS nº 1313/06 de 28 de noviembre[18] entre otras, según antes de ha expuesto, pero también, y aunque se una conclusión evidente, el participe por título lucrativo no debe haber participado en la comisión del delito del que procedente los efectos de los que se aprovecha, ya que si existiese algún grado de participación, su responsabilidad vendrá dada por la general que se exige a todos los participes, ex art. 116 como responsable criminalmente. La falta de participación supone ausencia de cualquier tipo de aportación causal al delito del que procedente los efectos de los que se aprovecha el tercero responsable civil por este concepto. La expresión "hubiere participado de los efectos de un delito o falta" utilizada en este art. 122 se refiere a un mero aprovechamiento civil, aunque es cierto que los participes en el delito del que provienen los efectos también se aprovechan, pero la responsabilidad de estos es la directa que contempla el art. 109. En tal sentido, la STS nº 364/09, de 8 de abril[19] menciona que es difícil concebir que se produzca una conducta apropiatoria, guiada por ánimo de lucro, sin que posteriormente el autor o autores no realicen actos dispositivos, ya sea de reparto o de cobertura u ocultación del hecho delictivo. La exigencia de responsabilidad por este concepto requiere que la causación se dirija contra el tercero por expresamente, ya que no es una consecuencia residual, por lo que quien venía siendo acusado, sea cual sea su grado y concepto de participación, si resulta finalmente condenado, la responsabilidad civil será la exigible de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y 116 del CP, mientras que si finalmente resulta absuelto no nace directamente la responsabilidad del art. 122 del CP, salvo que se haya exigido de forma alternativa. Así lo contempla la STS nº 679/14, de 22 de octubre[20]: "La vigencia de los principios que rigen el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito exige que para su declaración medie el previo ejercicio de acción penal y en su caso de la responsabilidad civil por los títulos que establecen esa exigencia en el Código penal y en la articulación prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal. No es procedente que quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo en la instancia revisora del pronunciamiento absolutorio"[21]. De la ausencia de participación del responsable civil por título lucrativo en el delito del que proceden los efectos de los que se beneficia se concluye en la STS nº 114/09, de 11 de febrero, que se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito.

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D) Responsabilidad solidaria limitada a la efectiva participación. La responsabilidad del tercero que se aprovecha por título lucrativo es de naturaleza civil y por lo ello tanto la valoración antijurídica de la transmisión de los efectos y su irreivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico. El aprovechamiento por título lucrativo no excluye que quien sea declarado141 responsable civil por este concepto deba reparar el daño con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y 110 del CP (restitución, reparación del daño o indemnización). En todo caso la responsabilidad civil del responsable por título lucrativo es de naturaleza solidaria con el responsable civil ex delicto, y no cumulativa, como declaro la STS nº 212/2014, de 13 de marzo[22] "No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio". El límite de su responsabilidad se encuentra en el importe de su beneficio aun cuando la responsabilidad civil de los participes en el delito precedente sea superior tal como admite la STS nº 368/07, de 9 de mayo: "El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a titulo lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil”. Nula responsabilidad , pues , aprecia la Sala en el Partido Popular por las obras de reforma de su sede en Telde. UNDECIMO.- desde luego , tras este largo proceso no se debe dejar pasar de largo que procesos como éste en los que se ha implicado a tantas personas , unas de ellas que han reconocido los hechos y otras , sobre las que no se ha aportado prueba alguna , no pueden tener una duración de más de diez años . Diez años de publicación en medios de comunicación , de calificativos hacia todos los implicados , y de evidente intención de crear una corriente de opinión que , desde luego , no ha debido resultar fácil de soportar o llevar para ninguno de los hoy acusado . Ni para los que reconocieron los hechos ni para aquellos que sin reconocerlos se sometieron a un juicio de tres meses , y ante la ausencia de pruebas , hoy son declarados no culpables . De ahí , la necesidad de haber aplicado para los condenados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , algo que ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal y que muestra la sensibilidad de esta imprescindible institución , con el hecho de que los procedimientos no pueden extenderse en el tiempo tantos años , pues detrás de todo procedimiento , hay personas , justiciables , que gozan de la presunción de inocencia hasta que en un Tribunal se demuestre su culpabilidad . DUODECIMO.- procede , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena de los acusados que han mostrado su conformidad , al pago de las costas procesales , y la libre absolución del resto . Por lo expuesto PARTE DISPOSITIVA Propongo a la Sala :

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Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados que han mostrados su conformidad en el acto del plenario a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal , que habrán de consignarse en la Sentencia definitiva, incluido el reconocimiento de hechos realizado por Esteban Cabrera Guerra junto con las penas solicitadas para él por el Ministerio Fiscal , y por tanto , DEBO CONDENAR Y CONDENO como cooperador necesario del delito de prevaricación del artículo 404 del CP , a la pena de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración autónoma , local o del estado por tiempo de dos años ; como autor de un delito de cohecho a la pena de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez meses y diez meses de prisión , y multa de 2650 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad , e inhabilitación especial para todo empleo o cargo publico en la administración autonomía , local o estatal por tiempo de tres años ; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de un año y dos mees , accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante ese tiempo ; multa de cinco meses , con cuota diaria de 10 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , e inhabilitación especial para todo empleo o cargo publico en la administración autonomica, estatal o local por tiempo de un año. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTEBAN CABRERA GUERRA del delito contra el mercado y los consumidores , al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO : 1. A don Francisco Agustín Valido Sánchez , de los delitos continuado de prevaricación y del delito de cohecho . 2. A don Agustín León Suárez, del delito de cohecho , y del delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 284 del DP . 3. A don Juan Felipe Martín Ramos de los delitos continuados de prevaricación y cohecho , en concepto de cooperador necesario . 4. A don Domingo Juan Campos Barreto , de los delitos de cohecho por los que venía siendo acusado. 5. A don Emilio Hernández López del delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado. 6. A don Jose Luis Mena Santana , del delito de de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado . 7. A doña Maria del Carmen Castellano Rodríguez del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil , del delito continuado de malversación de caudales públicos, y del delito continuado de fraude del artículo 436 del cp , por lo que venía siendo acusada. Para todos ellos se declaran las costas de oficio .

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