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artículos 2, 5, 10 y especialmente el 11 establece una mayor seguridad de la posesión de los territorios indígenas. Dice este artículo:"Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la sierra o selva, se requerirá el acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad". Este requisito es muy difícil de conseguir y es necesario para que el acuerdo de la Asamblea sea válido en este tema de negociación de tierras. Sólo este artículo ha servido para reparar el desmadre de la constitución y frenar los abusos y atropellos de los codiciosos.

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Fuera del ámbito nacional, se han promulgado declaraciones, pronunciamientos, convenios, acuerdos, tratados que han creado una nueva aptitud de respeto y apoyo a los pueblos indígenas. Sólo voy a detenerme, por brevedad, en el Convenio 169 de la OIT, dada la importancia con que ha tratado el tema de los territorios amazónicos. Este Convenio nace el 27 de junio de 1989 en la 76 Conferencia Internacional del Trabajo, lo aprueba el Congreso del Perú el 2 de diciembre de 1993 y lo ratifica el Gobierno el 17 de enero de 1994. Estos actos quedan registrados en la OIT el 2 de febrero del mismo año. El Artículo 55 de la Constitución del Perú establece que los tratados ratificados por el Estado forman parte del derecho nacional. El Perú, en un comportamiento ético y responsable, debe cumplir el Convenio 169. Toda norma legal y justa que se ocupe de los territorios indígenas tiene que estar de acuerdo a dicho Convenio. Para el Convenio, tierra equivale a territorios y comprende todo el ámbito y su "habitat· que usan los nativos en sus actividades. Reconoce que la tierra es algo esencial, sagrado, para la identidad, existencia y razón de vivir de estos pueblos. Un territorio en posesión tradicional continua por una comunidad es su propiedad. Posesión y propiedad son una misma realidad para el Convenio. Pero el Estado del Perú no cumple este compromiso internacional al hacer diferencias en tierras de propiedad, en uso, en adjudicación, causando un grave daño a los pueblos indígenas. Estos, por tanto, son dueños de la superficie, del suelo, de sus territorios, y también del subsuelo; el Estado es dueño de los recursos naturales del subsuelo, pero no del subsuelo propiamente dicho. El Convenio 169 de la OIT establece que el gobierno tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas en todo lo relacionado a las normas legislativas o administrativas que afecten a dichos pueblos. Exige también que las comunidades nativas participen en la elaboración de programas o normas que afecten sus tierras. Esta participación debe hacerse sin engaños, con el propósito de ayudar al desarrollo indígena. Lamentablemente las demandas del Convenio no han sido incluidas, en gran parte, en las leyes internas del Estado que tratan la realidad de los pueblos amazónicos; no son leyes justas y los nativos pueden cuestionarlas. Inesperadamente, como una inundación devastadora de las naciones amazónicas aparece el año 2008 el fardo de los 7 decretos legislativos ya citados

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