Fondo de reserva para jubilados LYFC

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Estudio 3289/09- Luz y Fuerza del Centro Antecedentes Con fecha 27 de abril de 2009, el ahora recurrente presentó ante la Unidad de Enlace de Luz y Fuerza del Centro (LyFC), a través de Infomex y a la cual correspondió el número de folio 1850000026909, solicitud de acceso a la información por medio de la cual requirió lo siguiente: RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE INFORMACION PUBLICA 18500000149031 SOLICITADA A LUZ Y FUERZA DEL CENTRO EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y CONTESTADA AL RECURRENTE EL 29 DE OCTUBRE DE 2003, SE REQUIERE A LUZ Y FUERZA DEL CENTRO PROPORCIONE CON LOS DATOS ACTUALIZADOS EN MEDIO ELECTRONICO O EN CD TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD DE REFERENCIA Y QUE SON RELACIONADOS CON LA TOTALIDAD DE LO RELATIVO CON MONTOS DEL FONDO DE RESERVA PARA JUBILACIONES DE 1948 A 2000, SE HACE LA OBSERVACION QUE EN MI CASO ESTOY REQUIRIENDO LA INFORMACION DE 1948 A LA FECHA [Sic]

Dentro del rubro denominado “Otros datos para facilitar su localización”, el peticionario manifestó: “SE PRESUME QUE DICHA INFORMACION LE FUE ENTREADA AL RECURRENTE DESPUES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2003, FECHA EN QUE LE FUE COMUNICADA LA RESPUESTA POR LA ENTIDAD” [Sic]. Previa prórroga de la solicitud, el día 26 de junio de 2009, la Unidad de Enlace de LyFC, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), respondió que: En relación con la solicitud de información número de folio 1850000026909, dirigida a la Unidad de Enlace de Luz y Fuerza del Centro, el día 27 de abril de 2009, manifiesto a usted que mediante correo electrónico de fecha 18 de junio el Ing. Miguel Ángel Ballesteros Pérez, Jefe de la Unidad Administrativa de la Subdirección de Finanzas, comunicó a esta Unidad de Enlace que en Luz y Fuerza del Centro no tiene constituido un fondo de reserva para garantizar los pasivos laborales generados desde su decreto de creación como Organismo Público Descentralizado (1994). Sin embargo, la Entidad viene registrando el pasivo laboral conforme a los estudios actuariales, mostrado como saldo en el Balance General al 31 de Diciembre de 2008, por el concepto de Obligaciones por Beneficios a Empleados que asciende a $102,990,378 miles de pesos. Es importante mencionar que Luz y Fuerza del Centro tiene obligación de conservar información contable hasta por 12 años lo anterior con fundamento en el Art. 1 y Art. 3 del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1982, así como, a lo que indica el Art.30 y Art. 67 del Titulo I Capítulo Único del Código Fiscal de la En la solicitud 1850000014903 se preguntó a LyFC: “1.-Toalidad de lo relativo con montos del FONDO DE RESERVA PARA JUBILACIONES de 1948 a 2000”. Como respuesta, el sujeto obligado indicó que “la información soliticitada contiene información reservada o confidencial que será eliminada” y la puso a disposición del solicitante en copia simple. El fundamento jurídico de la respuesta fue el siguiente: “Art. 14 Fr. I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior con fundamento en el Art. 1 y Art. 3 del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1982, así como, a lo que indica el Art.30 y Art. 67 del Titulo I Capítulo Único del Código Fiscal de la Federación, relativos a la Conservación de la Contabilidad en el Domicilio Fiscal y a la Caducidad de las Facultades de las autoridades fiscales.” Para acceder a esta información, diríjase a: https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPublico.action e inserte el número de folio de la solicitud comentada. 1

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Federación, relativos a la Conservación de la Contabilidad en el Domicilio Fiscal y a la Caducidad de las Facultades de las autoridades fiscales. Sin embargo se ha llevado una revisión de la información disponible en la entidad hasta 1970, sin tener dato alguno de la existencia en los Estados Financieros del fondo de reserva para jubilaciones. Lo anterior se comunica con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 40, 42, 43 y 44 de la citada Ley; 68 y 78, fracción II y 81 del Reglamento de la misma Ley y por los Lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, relativos al trámite de las solicitudes y entrega de la información.

El día 10 de julio de 2009, el entonces solicitante interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por LyFC a su solicitud de acceso a la información. Como acto recurrido y puntos petitorios manifestó: La respuesta que esta dando Luz y Fuerza a la presente solicitud de información pública es ilegal y con una notoria falta de seriedad puesto que el fondo de reserva para garantizar los pasivos laborales es una obligación de la empresa, y su registro y conservación no está supeditado a que algúnfuncionario, sin importar su nivel o jerarquía, lo tenga registrado o no haya querido hacerlo, ya que el tener registrado este dato es una obligación inalienable de la entidad. Por esta razón solicito a este H. IFAI que utilizando todos los medios legales a su alcance verifique la veracidad de la respuesta proporcionada por Luz y Fuerza al recurrente, y obligue a la entidad a proporcionar la información pública que se le está solicitando [Sic].

Asimismo, sometió a juicio del IFAI lo siguiente: “El fondo de reserva para jubilaciones es una obligación de la empresa Luz y Fuerza el conservarlo a lo cual no puede evadirse, siendo motivo de responsabilidad previsto por la Ley el negarse a proporcionar al recurrente esta información pública” [sic]. Con fecha 10 de agosto de 2009, se recibieron en este Instituto los alegatos de LyFC derivados del recurso de revisión. En estos se manifiesta que: SEGUNDO.- Es importante mencionar que respecto a la solicitud del recurrente referente a: “…el tener registrado este dato es una obligación inalienable de la entidad. Por esta razón solicito a este H. IFAI que utilizando todos los medios legales a su alcance verifique la veracidad de la respuesta proporcionada por Luz y Fuerza al recurrente, y obligue a la entidad a proporcionar la información pública que se le está solicitando.” La Entidad tiene la obligación inalienable de registrar cualquier operación o transacción que afecte su situación financiera y por lo tanto, sus estados financieros. Si bien el registro del Fondo de Reserva para Garantizar Pasivos Laborales está en las atribuciones de la Subgerencia de Contabilidad, ésta no cuenta con documentación soporte o algún elemento que le permita realizar dicho registro, de conformidad con las Normas de Información Financiera Gubernamentales y la Ley General de Contabilidad Gubernamental (o sus relativas correspondientes a años anteriores), la cual establece que la Contabilidad debe tener bases documentales suficientes para su registro (Artículo 39 y 42). En otras palabras, el pasivo laboral de la Entidad está registrado en los estados financieros, tal como se dio a conocer en la respuesta anterior, no así el fondo para garantizar dichos pasivos laborales, ya que no existe evidencia documental ni cualquier otro elemento que permita a la Subgerencia de Contabilidad realizar dicho registro. Por lo tanto, la respuesta emitida con anterioridad, se ratifica de la siguiente forma:

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“Luz y Fuerza del Centro no tiene constituido un fondo de reserva para garantizar los pasivos laborales generados desde su decreto de creación como Organismo Público Descentralizado (1994). Sin embargo, la Entidad viene registrando el pasivo laboral conforme a los estudios actuariales, mostrados como saldo en el Balance General al 31 de Diciembre de 2008, por el concepto de Obligaciones por a Empleados que asciende a $102,990,378 miles de pesos.” […][Sic].

Línea de investigación Sobre el particular, la ponencia de la Comisionada María Marván Laborde encomendó a la DGEI realizar una investigación sobre los siguientes puntos:  Cronología de LyFC de 1948 a la fecha.  Revisar el Contrato Colectivo de Trabajo de LyFC en lo concerniente a jubilaciones.  Unidades administrativas de LyFC que pudieran conocer de la solicitud. Estudio 1. Cronología de LyFC de 1948 a la fecha La página electrónica de LyFC2 ofrece un apartado relacionado con su historia para el periodo 18792003. 3 Con motivo de la cronología del organismo, a continuación se muestran los principales sucesos de dicho periodo en la siguiente tabla: Año 1903 1914 1922 1924 1928 1936 1937 1960 1963 1974 1985 1989 1992 1994 2 3

Síntesis de la cronología publicada por LyFC en su página electrónica Descripción La fecha fundacional de LyFC se considera el 24 de marzo de 1903 al obtener Mexican Light and Power Company (Mex-Light) la concesión para explotar los ríos Necaxa, Tenango y Xalteputla. El 13 de diciembre se constituye el Sindicato Mexicano de Electricistas; mientras que en 1926 Mex-Light reconoce la personalidad de este sindicato. Mex-Light constituye la Compañía de Fuerza del Suroeste de México, también se crea la Comisión Nacional de Fuerza Motriz. El 5 de abril Mex-Light constituye la Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, que adquiere la Compañía Hidroeléctrica del Río de la Alameda. En julio Mex-Light adquiere la compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca. El SME estalla su segunda huelga con Mex-Light y como consecuencia, la empresa y el sindicato firman uno de los contratos colectivos más avanzados de la época. Se crea la Comisión Federal de Electricidad (CFE). El 27 de septiembre se nacionaliza la industria eléctrica. La Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz cambia su nombre por Compañía de Luz y Fuerza del Centro. El Gobierno Federal autoriza los trámites para la disolución de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro. La Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la CFE firman el Convenio de Delimitación de Zonas. En diciembre se reforma la Ley del Servicio Público y tienen que liquidar las empresas concesionarias de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro. El 5 de noviembre, el juez Potts de Ontario, Canadá, ordena la disolución completa de MexLight. El 9 de febrero un decreto presidencial descentraliza la Compañía de Luz y Fuerza del

En: http://www.lfc.gob.mx/ Disponible en: http://www.lfc.gob.mx/historia

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2003

Centro y la transforma en Luz y Fuerza del Centro, con personalidad jurídica y patrimonio propios. El 24 de marzo se conmemoró el Centenario de LyFC.

Como se observa, el sujeto obligado considera como fecha de fundación de LyFC el 24 de marzo de 1903, cuando la empresa Mex-Light consiguió la concesión para explotar los ríos Necaxa, Tenango y Xalteputla. Es de hacer notar también que la denominación de “Luz y Fuerza del Centro” proviene de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, con motivo del decreto presidencial que descentralizó a dicha empresa en 1994. La citada Compañía Luz y Fuerza del Centro adquirió tal nombre en 1963, al dejar de ser la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz. Vale la pena mencionar que el “Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro”,4 publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con fecha 9 de febrero de 1994, indica en sus artículos 1 y 2 la creación de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios dedicado a la prestación del servicio público de energía eléctrica que habían proporcionado hasta ese momento las empresas en liquidación Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A.. En lo correspondiente a la historia de LyFC para el periodo 2003 a la fecha, la investigación se extendió a los boletines de prensa del organismo5 para destacar los principales acontecimientos por año. Así, el boletín número 2005 08, de fecha 16 de marzo de 2005,6 señala que en esa época el representante del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y la administración de LyFC suscribieron el convenio con el que concluyó el proceso en el que se revisaron los salarios de la empresa para dicho año. Asimismo, otros boletines correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 7 reportan ya sea la revisión del CCT del sujeto obligado, o la revisión salarial para los trabajadores del SME, o en algunos casos ambos sucesos. 2. Contrato Colectivo de Trabajo de LyFC en lo concerniente a jubilaciones De acuerdo con la petición del particular, la revisión al CCT celebrado entre LyFC y el SME para el periodo 2008-20108 se centró en el Fondo de Reserva para Jubilaciones. Así, la cláusula 64 titulada “jubilaciones” dispone que los trabajadores de LyFC que tengan un determinado tiempo de servicios en esa empresa y que sean separados de su cargo, tienen derecho a que se les pague una cuota de jubilación hasta que mueran, la cual consiste en un porcentaje de su salario base. Para efectos del presente estudio, importa que en la fracción VII de esta cláusula se prevé el establecimiento de un Fondo de Reserva para Jubilaciones propiedad de los trabajadores de LyFC, cuya finalidad es garantizar el pago de jubilaciones a quienes laboraran de planta, en todo aquello que esta cláusula sobrepasara las obligaciones que las Compañías habían asumido en la cláusula 44 del CCT del 30 de abril de 1934.9 Disponible en: http://www.lfc.gob.mx/docs/Decreto%20de%20Creacion%20LyFC.pdf Véanse en: http://www.lfc.gob.mx/boletin 6 Este boletín se puede consultar en: http://www.lfc.gob.mx/boletin0805 7 Para consultar los resultados de cada año, véase la liga correspondiente: 2006: http://www.lfc.gob.mx/boletin0806, 2007: http://www.lfc.gob.mx/boletin0307, 2008: http://www.lfc.gob.mx/boletin0608, 2009: http://www.lfc.gob.mx/boletin0309 y http://www.lfc.gob.mx/boletin0809. 8 Disponible en: http://www.lfc.gob.mx/docs/cct.pdf 9 Si bien el CCT de LyFC 2006-2008 no menciona cuáles eran las compañías que el 30 de abril de 1934 habían celebrado un Contrato Colectivo con el SME y la DGEI tampoco localizó qué compañías eran estas, la cronología presentada de LyFC muestra que, hasta 1936, entre las compañías de electricidad que operaban en México estaban Mex-Light, Compañía de Fuerza del Suroeste de México, Comisión 4 5

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Dicho Fondo se tendría que haber constituido por las Compañías que celebraron el CCT con el SME el 30 de abril de 1934. De esta forma, a partir del 1 de mayo de 1936, y sucesivamente 1º de mayo de cada año LyFC debía acreditar a la cuenta del Fondo la cantidad establecida en dicha cláusula. La presente cláusula también menciona que la cantidad que las Compañías acreditaron al Fondo de Reserva para Jubilaciones el 1 de mayo de 1936 fue de $207,000.00 (doscientos siete mil pesos), y que --hasta el 1 de mayo de 1948-- se había abonado la cantidad de $7’548,618.97 (siete millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos y noventa y siete centavos) a este mismo Fondo. Sobre los incrementos del Fondo, se precisa que el día 30 de abril de cada año LyFC tendría que acreditar a la cuenta de aquél una cantidad equivalente al 4% del saldo que del Fondo existiera al 1 de mayo del año anterior. Según el inciso d) de esta cláusula, el sujeto obligado podía invertir los recursos del Fondo de Reserva para Jubilaciones en la forma en que lo considerara conveniente; sin embargo, si LyFC se traspasaba o si las prerrogativas de esta cláusula a favor de los trabajadores disminuían, la entidad tendría que poner a disposición del SMT la cantidad que tuviera el Fondo para que éste lo administrara. Lo mismo sucedería si LyFC se liquidaba o quebrara. Lo comentado tiene como sustento los siguientes párrafos de la cláusula 64 del CCT de LyFC:10 CLÁUSULA 64.- JUBILACIONES.- Los trabajadores que cuenten un cierto tiempo de servicios a LyF tendrán derecho, en los casos en que se separen o sean separados de él, a una cuota de jubilación consistente en un porcentaje de su salario de base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran. Dicha cuota es independiente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este Contrato, y se hará efectiva en los casos y condiciones que se establecen en las siguientes fracciones, en la inteligencia de que, para preferencia en los pagos, las Partes convienen en asimilar esta cuota a salarios. […] VII.- FONDO DE RESERVA PARA JUBILACIONES.- Para el servicio de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 1911 y no sean miembros del Sindicato- por tiempo ilimitado, en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las Compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo12 celebrado entre ellas y el Sindicato el 30 de abril de 1934, las Compañías constituirán un “Fondo de Reserva para Jubilaciones” de acuerdo con lo que se estipula en los siguientes incisos. a).- Constitución del Fondo.- A partir del día 1° de mayo de 1936, el día 1° de mayo de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”, una cantidad igual a 16,425 (dieciséis mil cuatrocientos veinticinco milésimos) multiplicados por el monto total del salario diario como se define en la Cláusula 39 de este Contrato13 de los trabajadores que ocupen los puestos de planta existentes al 30 de abril inmediato anterior, incluyendo los salarios correspondientes a puestos que estuvieran vacantes en esa fecha, sin incluir los salarios de los trabajadores que ocupen puestos de la Cláusula 19 y que no sean miembros del Sindicato. Queda expresamente convenido que la cantidad que las Compañías acreditaron al Fondo de Reserva el 1° de mayo de 1936 es de $207,000.00 (doscientos siete mil pesos), y que hasta el 1° de mayo de 1948 se ha acreditado a dicho Fondo la cantidad de $7’548,618.97 (siete millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos y noventa y siete centavos) y que el saldo acreedor de Nacional de Fuerza Motriz, Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, Compañía Hidroeléctrica del Río de la Alameda y Luz y Fuerza de Toluca. En este sentido, algunas o todas de estas empresas podrían haber celebrado en abril de 1934 el CCT con el SME. 10 El contenido integro de esta cláusula 64 se anexa a este estudio. 11 La cláusula 19 trata sobre los puestos de dirección y de inspección de las labores, así como de los puestos especiales de confianza. 12 La cláusula 44 del CCT de LyFC de se refiere a la definición de las jornadas de trabajo; éstas se clasifican en: (i) jornada diaria efectiva, (ii) jornada semanal efectiva, (iii) jornada diaria normal, y (iv) jornada semanal normal. 13 La cláusula 39 del CCT citado versa sobre la definición y composición del salario.

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este mismo Fondo fue de $6’872,200.70 (seis millones ochocientos setenta y dos mil doscientos pesos y setenta centavos) en esta última fecha. b).- Cargos al Fondo.- LyF cargará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” las cantidades que paguen a los pensionados -con excepción de aquéllos que, al jubilarse, ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, y de los casos exceptuados en la fracción anterior- por todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934. c).- Incremento Adicional.- El día 30 de abril de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” una cantidad igual al 4% (cuatro por ciento) del saldo que de dicho Fondo existía el 1º de mayo del año inmediato anterior. d).- Garantía.- El Fondo de Reserva así constituido es propiedad de los trabajadores y tiene por objeto garantizar el pago de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, ni a los mayores de sesenta años a que se refiere la parte final de la fracción anterior- en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que las Compañías asumieron en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934; pero LyF puede invertir el monto de ese Fondo en la forma que estime conveniente. En caso de traspaso de LyF o en caso de disminución de las prerrogativas que esta Cláusula consigna en favor de los trabajadores, será condición para llevar a cabo aquél o ésta, que LyF ponga a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el referido Fondo, para administrarlo libremente, bajo el concepto de que sólo podrá emplearlo para proveer a las diferencias de jubilaciones antes mencionadas. En caso de liquidación o quiebra de LyF, éste deberá, asimismo, poner inmediatamente a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el citado Fondo para los fines antes consignados. A solicitud del Sindicato, LyF le suministrará detalle del movimiento habido en la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”. e).- Responsabilidad de Luz y Fuerza.- Si en cualquier tiempo el “Fondo de Reserva para Jubilaciones” no alcanzare a cubrir las obligaciones para que ha sido constituido, no por ello quedará relevado LyF de cumplir íntegramente dichas obligaciones, quedando a cargo de él la aportación de las cantidades faltantes. […]

Otra cláusula del CCT de LyFC 2008- 2010 que se refiere al Fondo de Reserva para Jubilaciones es la 112, que trata sobre el seguro sindical. Dicho seguro es una prestación creada por el Sindicato en favor de los familiares o dependientes económicos de sus agremiados. Según dispone la cláusula 112, cuando un trabajador de planta, transitorio, o de obra determinada --miembro del SME-- muere, el sujeto obligado tiene que entregar al Sindicato cierta cantidad del Fondo de Reserva para que éste, a su vez, la haga llegar a los beneficiarios de dicho trabajador. Lo mismo sucederá cuando muera algún jubilado de LyFC que haya sido trabajador sindicalizado de planta, transitorio o de obra determinada de la entidad en la fecha de su jubilación. Sobre el Fondo de Reserva para Jubilaciones, el inciso c) de la cláusula 112 señala que éste se conformará con el descuento del 1.5% que la entidad aplique de los salarios de los trabajadores de planta, transitorios y de obra determinada que estén sindicalizados, así como de las cuotas de los jubilados que sean también miembros del Sindicato.

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La entidad está facultada para invertir el monto del Fondo en la forma que desee, en los términos del inciso d) de la fracción VII de la cláusula 64 del CCT; el Sindicato puede pedir a LyFC que le proporcione información sobre la cuenta del Fondo de Reserva. Por otra parte, si los recursos del Fondo se agotaran o su saldo no fuera suficiente para cubrir los seguros, el déficit debe ser cubierto por LyFC. Un fragmento de la cláusula 112 comentada, se reproduce enseguida: CLÁUSULA 112.- SEGURO SINDICAL.- El Seguro Sindical es una prestación creada por el Sindicato en favor de los familiares o dependientes económicos de sus agremiados, siendo distinta e independiente de cualquiera otra prestación que establezca este Contrato, la Ley del Seguro Social y cualquier otro ordenamiento que exista o se estableciere en el futuro para beneficio de los trabajadores, jubilados, familiares o dependientes económicos. I.- MUERTE DE TRABAJADORES.a).- Muerte de Trabajadores de Planta, Transitorios o de Obra Determinada.- Cuando algún trabajador de planta, transitorio o de obra determinada, miembro del Sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al Sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes el propio trabajador haya designado y compruebe a LyF haberlo hecho así, una cantidad igual a 2.5 días de su salario, tal como éste se define en la Cláusula 39, por cada mes de servicios que prestó a LyF como trabajador sindicalizado, cantidad que no deberá ser inferior a $9,000.00 (nueve mil pesos). b).- Muerte de Jubilados.- Cuando algún jubilado por LyF, hubiere sido trabajador de planta, transitorio o de obra determinada del mismo, en la fecha de su jubilación y que, siendo miembro del Sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al Sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes dicho jubilado hubiere designado, una cantidad igual a la que resulte de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios a LyF como trabajador sindicalizado y el producto por la cuota diaria de jubilación que tenía en el momento de su fallecimiento, cantidad que no deberá ser inferior a $9,000.00 (nueve mil pesos). c).- Fondo.- El fondo se constituirá con el descuento del 1.5% (uno punto cinco por ciento) que haga LyF de los salarios de los trabajadores de planta, transitorios y de obra determinada, miembros del Sindicato, así como de las cuotas de los jubilados que sean también miembros del Sindicato, quedando facultado LyF para invertir el monto del fondo en la forma que estime conveniente en los términos del inciso d) de la fracción VII de la Cláusula 64 de este Contrato. A solicitud del Sindicato, LyF le suministrará detalle del movimiento habido en la cuenta “Fondo de Reserva del Seguro Sindical”. Cuando el importe del fondo llegare a agotarse o su saldo no fuere suficiente para cubrir los montos de los seguros, el déficit será cubierto por LyF. […]

Es conveniente decir que otras cláusulas del CCT de LyFC 2008-2010 relacionadas con jubilaciones son: la 36, relativa a los derechos de antigüedad y el Fondo de Ahorro, Compensación por Antigüedad y Jubilación; la 37, fracción I inciso c) y fracción V inciso a), que trata respectivamente sobre la compensación por antigüedad y jubilación, y sobre los trabajadores a ser jubilados; la 41, fracciones XI inciso b), sobre el pago de la compensación por antigüedad por separación por renuncia voluntaria o jubilación y XII, sobre pago de la cuota de jubilación; la 43, referente a las deducciones del salario y cuotas de jubilación y; la 111, sobre cuotas de jubilación de los jubilados.

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3. Unidades administrativas de LyFC que podrían conocer de la presente solicitud El Estatuto Orgánico de Luz y Fuerza del Centro14 determina las bases de organización y las facultades y funciones que corresponden a las distintas áreas que integran la entidad; tiene también por objeto establecer las normas para la organización, operación, desarrollo, control y productividad de este organismo descentralizado (artículo 1). Las funciones atribuidas por el Estatuto citado a la Subdirección de Finanzas y a las Gerencias de Contabilidad, de Presupuestos, de Finanzas y de Jubilados de LyFC, bien sea en materia financiera, contable, presupuestal, de ejercicio de gasto, o de administración de beneficios y de prestaciones a jubilados, indican que dichas unidades administrativas podrían conocer de la solicitud que originó el presente recurso de revisión. Las actividades encomendadas a estas áreas, que para efectos del presente estudio destacan, son las consignadas en los artículos siguientes: ARTICULO 29.- La Subdirección de Finanzas, además de las que le asigne el Director General, tendrá las funciones siguientes: I. Normar y supervisar que las operaciones en materia financiera, contable, presupuestal y de nóminas, se realicen con estricto apego a las disposiciones legales vigentes y a los lineamientos que se emitan para ello; II. Concertar con las dependencias del Ejecutivo Federal el presupuesto institucional para cada ejercicio fiscal; […] IV. Controlar los bienes propiedad del Organismo; V. Autorizar y supervisar los programas de tesorería en el ámbito de la institución, e VI. Integrar y solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización de programas y presupuestos aprobados por la Junta de Gobierno. ARTICULO 30.- La Gerencia de Contabilidad tendrá las funciones siguientes: […] II. Coordinar el desarrollo oportuno del proceso contable; III. Supervisar el registro contable de los bienes propiedad del Organismo; IV. Supervisar la formulación de informes que en materia contable requieran las dependencias globalizadoras; V. Emitir la información contable y financiera oportuna y objetiva, que coadyuve a la toma de decisiones sobre bases suficientes y confiables; […] VII. Promover el desarrollo de nuevos procedimientos que coadyuven a la mejor realización de los procesos administrativos internos, así como a la optimización de los ya existentes; […] IX. Realizar y controlar el inventario de los bienes inmuebles propiedad del Organismo, y […] ARTICULO 31.- La Gerencia de Presupuestos, además de las que le asigne el Subdirector de Finanzas, tendrá las funciones siguientes: I. Participar en la concertación del presupuesto institucional con las dependencias gubernamentales correspondientes; II. Coordinar la formulación del proceso de programación-presupuestación en la Entidad y supervisar su seguimiento; III. Coordinar y supervisar la formulación de la información que en materia presupuestal requieran las dependencias globalizadoras; […] 14

En: http://www.lfc.gob.mx/docs/mj/EST-MODIF.pdf

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V. Aprobar el trámite de documentos que impliquen un compromiso de gasto, exclusivamente en materia de suficiencia presupuestal en la partida de gasto correspondiente; VI. Supervisar el adecuado ejercicio del gasto de la Entidad, mediante la información que le proporcione el sistema institucional de pagos a proveedores, prestadores de servicios y prestaciones al personal del Organismo; VII. Coordinar la información presupuestal que permita la toma de decisiones para la gestión administrativa; VIII. Realizar el trámite para la autorización de compromisos que involucren recursos de ejercicios fiscales subsecuentes; IX. Formular, integrar y consolidar la información para la presentación de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, así como el Informe de Avance de Gestión Financiera; […] XI. Desarrollar sistemas para el control del ejercicio en materia presupuestal, acordes con los lineamientos de las dependencias gubernamentales. ARTICULO 32.- La Gerencia de Finanzas tendrá las funciones siguientes: I. Implantar las estrategias de inversión de las disponibilidades financieras del Organismo; […] III. Vigilar la captación y concentración de los ingresos provenientes de todas las unidades comerciales del Organismo, así como de los bancos recaudadores; IV. Supervisar que la captación de los ingresos por conceptos diferentes a la venta de energía eléctrica, se lleve a cabo de acuerdo a la normatividad existente; V. Establecer y difundir los mecanismos adecuados para llevar a cabo las conciliaciones bancarias, así como vigilar y supervisar que éstas se efectúen en apego a la normatividad establecida; VI. Coordinar que la comprobación y liquidación de las dotaciones de nómina se realicen de acuerdo con el calendario establecido; VII. Vigilar y supervisar que las diferentes áreas de Tesorería observen el cumplimiento de la normatividad, los programas y puntos prioritarios establecidos; […] IX. Desarrollar sistemas para la adecuada administración de los recursos financieros; […] ARTICULO 39.- La Gerencia de Jubilados, además de las que le sean asignadas por el Subdirector de Recursos Humanos, tendrá las funciones siguientes: I. Normar y administrar el seguro sindical y de vida para trabajadores y jubilados sindicalizados y de confianza; II. Asesorar en la aplicación de la normatividad correspondiente; III. Normar y administrar los beneficios y prestaciones a jubilados; IV. Normar y desarrollar sistemas para el control de jubilados; […]

En atención a que el sujeto obligado indicó que no tiene constituido un fondo de reserva para garantizar los pasivos laborales desde su creación en 1994 pero que, no obstante, ha registrado dichos pasivos (en el que está incluido el concepto de “obligaciones por empleados”) en sus estados financieros, es conveniente señalar que la Junta de Gobierno y el Director General de LyFC tienen respectivamente las tareas de aprobar y presentar los estados financieros de la entidad. Al respecto, léanse los siguientes artículos del Estatuto mencionado: ARTÍCULO 5.- La Junta, como órgano máximo de administración de la entidad, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y en cumplimiento del programa sectorial en cuanto a la prestación del servicio público de energía eléctrica, fijará las políticas administrativas y de organización que le permitan alcanzar una gestión eficiente, productiva, rentable y autosuficiente, acordes con las necesidades de los usuarios, en su ámbito de influencia. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren los distintos ordenamientos legales que resulten aplicables.

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ARTÍCULO 11.- Son atribuciones indelegables de la Junta de Gobierno,15 sin perjuicio de las señaladas en el artículo 6o. del Decreto de Creación del Organismo, las siguientes: […] VI. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos; […] XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los comisarios; […] ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que señala el artículo 7o. del Decreto de Creación, al Director General corresponderán las siguientes funciones: […] X. Presentar periódicamente a la Junta el informe del desempeño de las actividades del Organismo, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección con las realizaciones alcanzadas; […] XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales del Organismo con sus trabajadores, […]

Comentarios El sujeto obligado considera como fecha de fundación de LyFC el 24 de marzo de 1903, cuando la empresa Mex-Light consiguió la concesión para explotar los ríos Necaxa, Tenango y Xalteputla. Pero fue hasta 1994 cuando, por decreto, se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, dedicado a la prestación del servicio público de energía eléctrica que habían proporcionado hasta ese momento las empresas en liquidación Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A. El CCT 2008-2010 de LyFC señala, en su cláusula 64, la obligación de esta entidad de constituir un Fondo de Reserva para Jubilaciones. Dicha obligación data desde 1936, cuando las Compañías que habían celebrado un CCT con el SME el 30 de abril de 1934, acreditaron la suma establecida a la cuenta del Fondo. Esta cláusula también prevé a cuánto ascenderían los incrementos del Fondo de Reserva y otorga la facultad a LyFC de invertir los recursos de dicho Fondo en la forma en que lo considerara conveniente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el sujeto obligado señaló que no tiene constituido un fondo de reserva para garantizar sus pasivos laborales desde su creación como organismo público descentralizado en 1994, pero que, no obstante, ha registrado dichos pasivos (en el que está incluido el concepto de “obligaciones por empleados”) en sus estados financieros. Finalmente, en la revisión que se hizo al Estatuto Orgánico de Luz y Fuerza del Centro se detectó que las unidades administrativas de esta entidad que podrían conocer de la solicitud que se analizó en este estudio, debido a las funciones que tienen --ya sea en materia financiera, contable, presupuestal, de ejercicio de gasto, o bien de administración de beneficios y de prestaciones a jubilados-- son: la Subdirección de Finanzas y a las Gerencias de Contabilidad, de Presupuestos, de Finanzas y de Jubilados.

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La Junta de Gobierno está auxiliada por un Secretario y Prosecretario (artículo 11 Bis del Estatuto Orgánico de LyFC).

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Anexo CLÁUSULA 64.- JUBILACIONES.- Los trabajadores que cuenten un cierto tiempo de servicios a LyF tendrán derecho, en los casos en que se separen o sean separados de él, a una cuota de jubilación consistente en un porcentaje de su salario de base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran. Dicha cuota es independiente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este Contrato, y se hará efectiva en los casos y condiciones que se establecen en las siguientes fracciones, en la inteligencia de que, para preferencia en los pagos, las Partes convienen en asimilar esta cuota a salarios. I.- REQUISITOS.- Los requisitos necesarios para que los trabajadores puedan solicitar y obtener su jubilación en los diferentes casos, son los que se expresan en los incisos siguientes: a).- Generales.- Cualquier trabajador podrá solicitar y obtener su jubilación, siempre y cuando haya cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad. Asimismo, las mujeres podrán solicitar y obtener su jubilación con el 100% (cien por ciento) de su salario de base, cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios sin límite de edad. Los trabajadores que laboren o hayan laborado durante 15 años en Departamentos o Secciones con línea viva o energizada, entendiéndose por este concepto los trabajos que implican el manejo o la operación temporal o definitiva de los conductores o equipos eléctricos energizados con alta tensión de líneas de distribución aéreas o subterráneas mediante el uso de equipo y técnicas especiales apropiadas, y que deban ejecutarse sin interrupción del servicio eléctrico. Se entiende por líneas de distribución aquéllas operadas por LyF a tensiones de 6, 13.2 y 23 K.V. y por líneas de transmisión aquéllas cuya tensión entre fases sea de 85, 115, 230 y 400 K.V., así como las que en el futuro llegare a utilizar LyF. En aquellos circuitos primarios de distribución que cuenten con una fase y neutro o con dos fases y neutro, si se llevan a cabo trabajos en donde se involucre el movimiento del conductor o conductores energizados, se deberá considerar como trabajo en línea viva o energizada. Los trabajadores que se encuentren en las condiciones antes mencionadas podrán solicitar y obtener su jubilación a los 28 años de servicios sin límite de edad con el 100% de su salario de base, o bien cuando habiendo cumplido 55 años de edad reúnan el tiempo de servicios establecido en la tabla correspondiente, caso éste en que se aplicará la cuota señalada en dicha tabla. b).- Trabajadores no Incapacitados.- El trabajador no incapacitado que, habiendo cumplido veinticinco años de servicios, no tenga aún la edad mínima requerida en el inciso anterior, deberá esperar a cumplirla para tener derecho a la cuota de jubilación que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que a dicha edad tenga. c).- Trabajadores Incapacitados por Riesgo no de Trabajo.- Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por haber sufrido algún accidente de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad, siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas que les concede la fracción II de la Cláusula 35. Queda exceptuado de esta prerrogativa de edad el trabajador cuya incapacidad provenga de accidente originado por hábitos alcohólicos, intoxicaciones de drogas enervantes usadas sin prescripción médica, riña provocada por él o comisión de actos

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delictuosos. En tales casos el trabajador tendrá derecho a su cuota de jubilación, siempre y cuando haya cumplido la edad mínima fijada en el inciso a) de esta fracción. Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por enfermedad de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, y siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas citadas en el párrafo anterior, y con las excepciones mencionadas al final del mismo. Los trabajadores que hayan quedado total y permanentemente incapacitados por enfermedad de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad. d).- Trabajadores Incapacitados por Riesgo de Trabajo.- Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por haber sufrido algún riesgo de carácter de trabajo y que cuenten con cinco o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad, siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas de la Cláusula 79, y con las excepciones mencionadas al final del primer párrafo del inciso anterior. Los trabajadores que hayan quedado total y permanentemente incapacitados por enfermedad de trabajo o por haber sufrido algún accidente de carácter de trabajo, tendrán derecho a obtener su jubilación con el 100% (cien por ciento) del salario del puesto que ocupen en el momento de jubilarse, independientemente de su edad y de su antigüedad. II.- CUOTAS DE JUBILACIÓN.- Los porcentajes del salario de base que constituyen las cuotas de jubilación, son los que aparecen en la siguiente:

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III.- SALARIO DE BASE.- El salario de base se computará de acuerdo con lo estipulado en la fracción XII de la Cláusula 41. IV.- CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS.- El tiempo de servicios se computará de conformidad con lo prescrito en la Cláusula 60, por años completos. Toda fracción restante de año igual o menor de ciento ochenta y dos días no se tomará en cuenta; toda fracción mayor de ciento ochenta y dos días se computará como año completo. V.- CÓMPUTO Y COMPROBACIÓN DE LA EDAD.- La edad se computará por años cumplidos, y debe comprobarse con la respectiva acta del Registro Civil; a falta de ésta, por la de bautismo debidamente compulsada por la autoridad política del lugar; a falta de los anteriores documentos por los medios de prueba señalados en el Artículo 40 del Código Civil para el Distrito Federal. VI.- RETIRO FORZOSO.- Los trabajadores deberán ser retirados del servicio si tienen sesenta años de edad cumplidos y veinticinco o más de servicios. Se exceptúan los casos en que LyF desee que el trabajador continúe en servicio después de llenados los requisitos anteriores, siempre que el trabajador esté conforme con ello; pero entonces no se cargará ninguna cantidad por concepto de su jubilación al fondo de reserva a que se refiere la siguiente fracción de esta Cláusula, quedando a cargo de LyF el pago íntegro de su cuota de jubilación. LyF a solicitud sindical, analizará los casos específicos, respecto de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido 60 años de edad y más de 20 años de servicios, se encuentren en situación precaria de salud que no amerite dictamen de invalidez, determinando, en su caso, lo conducente. VII.- FONDO DE RESERVA PARA JUBILACIONES.- Para el servicio de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato- por tiempo ilimitado, en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las Compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellas y el Sindicato el 30 de abril de 1934, las Compañías constituirán un “Fondo de Reserva para Jubilaciones” de acuerdo con lo que se estipula en los siguientes incisos. a).- Constitución del Fondo.- A partir del día 1° de mayo de 1936, el día 1° de mayo de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”, una cantidad igual a 16,425 (dieciséis mil cuatrocientos veinticinco milésimos) multiplicados por el monto total del salario diario -como se define en la Cláusula 39 de este Contrato de los trabajadores que ocupen los puestos de planta existentes al 30 de abril inmediato anterior, incluyendo los salarios correspondientes a puestos que estuvieran vacantes en esa fecha, sin incluir los salarios de los trabajadores que ocupen puestos de la Cláusula 19 y que no sean miembros del Sindicato. Queda expresamente convenido que la cantidad que las Compañías acreditaron al Fondo de Reserva el 1° de mayo de 1936 es de $207,000.00 (doscientos siete mil pesos), y que hasta el 1° de mayo de 1948 se ha acreditado a dicho Fondo la cantidad de $7’548,618.97 (siete millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos y noventa y siete centavos) y que el saldo acreedor de

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este mismo Fondo fue de $6’872,200.70 (seis millones ochocientos setenta y dos mil doscientos pesos y setenta centavos) en esta última fecha. b).- Cargos al Fondo.- LyF cargará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” las cantidades que paguen a los pensionados -con excepción de aquéllos que, al jubilarse, ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, y de los casos exceptuados en la fracción anterior- por todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934. c).- Incremento Adicional.- El día 30 de abril de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” una cantidad igual al 4% (cuatro por ciento) del saldo que de dicho Fondo existía el 1º de mayo del año inmediato anterior. d).- Garantía.- El Fondo de Reserva así constituido es propiedad de los trabajadores y tiene por objeto garantizar el pago de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, ni a los mayores de sesenta años a que se refiere la parte final de la fracción anterior- en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que las Compañías asumieron en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934; pero LyF puede invertir el monto de ese Fondo en la forma que estime conveniente. En caso de traspaso de LyF o en caso de disminución de las prerrogativas que esta Cláusula consigna en favor de los trabajadores, será condición para llevar a cabo aquél o ésta, que LyF ponga a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el referido Fondo, para administrarlo libremente, bajo el concepto de que sólo podrá emplearlo para proveer a las diferencias de jubilaciones antes mencionadas. En caso de liquidación o quiebra de LyF, éste deberá, asimismo, poner inmediatamente a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el citado Fondo para los fines antes consignados. A solicitud del Sindicato, LyF le suministrará detalle del movimiento habido en la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”. e).- Responsabilidad de Luz y Fuerza.- Si en cualquier tiempo el “Fondo de Reserva para Jubilaciones” no alcanzare a cubrir las obligaciones para que ha sido constituido, no por ello quedará relevado LyF de cumplir íntegramente dichas obligaciones, quedando a cargo de él la aportación de las cantidades faltantes. VIII.- PAGOS A JUBILADOS.- LyF entregará al Sindicato la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos) mensualmente que éste destinará al aumento de la cuota de jubilación de los jubilados. IX.- LEYES FUTURAS.- Siendo la cuota de jubilación una pensión y un derecho por incapacidad para el trabajo o por vejez, que el trabajador tiene derecho a percibir por servicios de larga duración, si se llegaren a expedir leyes que establezcan en favor de los trabajadores beneficios que correspondan a la jubilación, se aplicarán tales leyes a partir de la fecha de su promulgación siempre y cuando los beneficios económicos y prerrogativas que establezcan sean superiores a los que concede esta Cláusula; caso contrario, LyF pagará, además de las cantidades que por tales leyes estuviere obligado, las diferencias entre dichas cantidades y las estipuladas en esta Cláusula.

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