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3. MARCO Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES

3.1.LINEAMIENTOS DE LA AMERICAN BAR ASSOCIATION

3.1.1. EL CONFLICTO DE INTERÉS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN LAS MODEL RULES OF PROFESSIONAL CONDUCT (MRPC) –AMERICAN BAR ASSOCIATION

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El régimen del conflicto de interés en el ejercicio del Derecho de la AmericanBarAssociation se encuentra comprendido dentro de la regla primera del Model Rules of Professional Conduct (“MRPC”), cuyo título es Client-LawyerRelationship. Se trata, como se verá a continuación, de una regulación mucho más amplia y específica que aquella contemplada dentro del literal e) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado (“Código Disciplinario” o “Código”), ley 1123 de 2007, que rige este asunto en Colombia.

Las normas relativas a la materia se encuentran, específicamente, a partir de la regla 1.7 y hasta la regla 1.12, divididas en las siguientes temáticas: (i) conflicto de interés: clientes actuales; (ii) conflicto de interés: clientes actuales: reglas especiales; (iii) deberes con los clientes antiguos; (iv) imputación del conflicto de interés: regla general; (v) conflictos de interés especiales de antiguos y presentes empleados y funcionarios del gobierno; (vi) antiguo juez, árbitro, mediador u otras terceras partes neutrales.

3.1.1.1. CONFLICTO DE INTERÉS: CLIENTES ACTUALES

Rule 1.7: Conflict of Interest: Current Clients

(a) Except as provided in paragraph (b), a lawyer shall not represent a client if the representation involves a concurrent conflict of interest. A concurrent conflict of interest exists if:

(1) the representation of one client will be directly adverse to another client; or

(2) there is a significant risk that the representation of one or more clients will be materially limited by the lawyer's responsibilities to another client, a former client or a third person or by a personal interest of the lawyer.

(b) Notwithstanding the existence of a concurrent conflict of interest under paragraph (a), a lawyer may represent a client if:

(1) the lawyer reasonably believes that the lawyer will be able to provide competent and diligent representation to each affected client;

(2) the representation is not prohibited by law;

(3) the representation does not involve the assertion of a claim by one client against another client represented by the lawyer in the same litigation or other proceeding before a tribunal; and

(4) each affected client gives informed consent, confirmed in writing.

La primera gran diferencia que separa al régimen colombiano de las MRPC surge desde el inciso inicial de la precitada regla 1.7: el Código Disciplinario no define en qué consiste un conflicto de interés ni qué significa “interesescontrapuestos” mientras que, en las MRPC tal fenómeno se presenta cuando: (a) la representación de un cliente será directamente adversa al otro cliente, o si, (b) existe un riesgo significativo de que la representación ejercida por el abogado se vea materialmente limitada por las responsabilidades que éste tiene con otro cliente, con un cliente pasado o con un tercero, o por sus propios intereses personales.

Sobre la primera modalidad de conflicto de interés de las MRPC vale la pena resaltar que, aunque no requiere de la materialización de un daño en cabeza de los clientes, sí es necesario que exista una especie de potencialidaddel daño, cuando menos, al tiempo que el tipo disciplinario del Código ignora dicha adversidad o posible detrimento del servicio prestado.

Adicionalmente, la regla 1.7 de las MRPC sólo habla de un verbo rector, representar, mientras que el Código contempla tres: asesorar, patrocinar o representar.

Ahora bien, las excepciones a la prohibición de ejercer la profesión en conflicto de interés también son diferentes. El literal b) de la regla 1.7 contempla cuatro escenarios de excepción, acumulativos, uno de los cuales – el del numeral primero – depende únicamente de la convicción subjetiva del abogado. Por su parte, la norma colombiana tan sólo exceptúa el caso en que se la gestión encomendada redunde en provecho común, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de las partes involucradas.

3.1.1.2. CONFLICTO DE INTERÉS: CLIENTES ACTUALES: REGLAS ESPECIALES

Rule 1.8: Current Clients: Specific Rules

(a)  A lawyer shall not enter into a business transaction with a client or knowingly acquire an ownership, possessory, security or other pecuniary interest adverse to a client unless:

(1)  the transaction and terms on which the lawyer acquires the interest are fair and reasonable to the client and are fully disclosed and transmitted in writing in a manner that can be reasonably understood by the client;

(2)  the client is advised in writing of the desirability of seeking and is given a reasonable opportunity to seek the advice of independent legal counsel on the transaction; and

(3)  the client gives informed consent, in a writing signed by the client, to the essential terms of the transaction and the lawyer's role in the transaction, including whether the lawyer is representing the client in the transaction.

(b)  A lawyer shall not use information relating to representation of a client to the disadvantage of the client unless the client gives informed consent, except as permitted or required by these Rules.

(c)  A lawyer shall not solicit any substantial gift from a client, including a testamentary gift, or prepare on behalf of a client an instrument giving the lawyer or a person related to the lawyer any substantial gift unless the lawyer or other recipient of the gift is related to the client. For purposes of this paragraph, related persons include a spouse, child, grandchild, parent, grandparent or other relative or individual with whom the lawyer or the client maintains a close, familial relationship.

(d)  Prior to the conclusion of representation of a client, a lawyer shall not make or negotiate an agreement giving the lawyer literary or media rights to a portrayal or account based in substantial part on information relating to the representation.

(e)  A lawyer shall not provide financial assistance to a client in connection with pending or contemplated litigation, except that:

(1)  a lawyer may advance court costs and expenses of litigation, the repayment of which may be contingent on the outcome of the matter;

(2)  a lawyer representing an indigent client may pay court costs and expenses of litigation on behalf of the client; and

(3)  a lawyer representing an indigent client pro bono, a lawyer representing an indigent client pro bono through a nonprofit legal services or public interest organization and a lawyer representing an indigent client pro bono through a law school clinical or pro bono program may provide modest gifts to the client for food, rent, transportation, medicine and other basic living expenses. The lawyer:

(i)  may not promise, assure or imply the availability of such gifts prior to retention or as an inducement to continue the client-lawyer relationship after retention;

(ii)  may not seek or accept reimbursement from the client, a relative of the client or anyone affiliated with the client; and

(iii)  may not publicize or advertise a willingness to provide such gifts to prospective clients.

Financial assistance under this Rule may be provided even if the representation is eligible for fees under a fee-shifting statute.

(f)  A lawyer shall not accept compensation for representing a client from one other than the client unless:

(1)  the client gives informed consent;

(2)  there is no interference with the lawyer's independence of professional judgment or with the client-lawyer relationship; and

(3)  information relating to representation of a client is protected as required by Rule 1.6.

(g)  A lawyer who represents two or more clients shall not participate in making an aggregate settlement of the claims of or against the clients, or in a criminal case an aggregated agreement as to guilty or nolo contendere pleas, unless each client gives informed consent, in a writing signed by the client. The lawyer's disclosure shall include the existence and nature of all the claims or pleas involved and of the participation of each person in the settlement.

(h)  A lawyer shall not:

(1)  make an agreement prospectively limiting the lawyer's liability to a client for malpractice unless the client is independently represented in making the agreement; or

(2)  settle a claim or potential claim for such liability with an unrepresented client or former client unless that person is advised in writing of the desirability of seeking and is given a reasonable opportunity to seek the advice of independent legal counsel in connection therewith.

(i)  A lawyer shall not acquire a proprietary interest in the cause of action or subject matter of litigation the lawyer is conducting for a client, except that the lawyer may:

(1)  acquire a lien authorized by law to secure the lawyer's fee or expenses; and

(2)   contract with a client for a reasonable contingent fee in a civil case.

(j)  A lawyer shall not have sexual relations with a client unless a consensual sexual relationship existed between them when the clientlawyer relationship commenced.

(k)  While lawyers are associated in a firm, a prohibition in the foregoing paragraphs (a) through (i) that applies to any one of them shall apply to all of them.

Como lo demuestran las anteriores reglas específicas del conflicto de interés con clientes presentes, el concepto del MRCP es más amplio que aquel acogido en el Código Disciplinario. Por ejemplo, se incluyen conductas como recibir la remuneración por los servicios jurídicos de parte de un tercero distinto al cliente (literal f), la solicitud del abogado al cliente de regalos (literal c) o el otorgamiento de algún tipo de ayuda financiera relativa a los litigios pendientes (literal e), circunstancias que no caerían dentro del ámbito de aplicación del literal e) del artículo 34 del Código Disciplinario.

Varias conductas que bajo el régimen colombiano se calificarían de otro modo, son consideradas conflicto de interés bajo las MRCP. Por ejemplo, la prohibición del uso de la información del cliente en desventaja suya también es una conducta sancionable bajo el régimen disciplinario doméstico, pero, en estricto sentido, es una falta contra la lealtad del cliente diferenteal ejercicio de la profesión en conflicto de interés.

La inclusión de conductas como la prohibición de solicitar regalos, de obtener intereses propietarios relacionados con la materia en litigio, de prestar ayuda financiera relativa a los litigios del cliente o de mantener relaciones sexuales con él, entre otras, demuestran esa mayor amplitud del concepto de conflicto de interés de las MRPC. Esa amplitudtiende a contemplar los conflictos que puedan existir entre los intereses del cliente y del abogado mismo, y no únicamente los conflictos de los intereses de sujetos distintos al abogado a los que él concurra a asesorar o representar.

De modo similar al inciso segundo del literal e) del artículo 34 de nuestro Código Disciplinario, el último inciso de la regla 1.8 extiende las prohibiciones de conductas específicas a todos los miembros de una misma firma de abogados. Ahora, en la medida en que la regla contiene eventos que bajo el Derecho colombiano se calificarían de otro modo, la responsabilidad disciplinaria de los abogados por conflicto de interés bajo las normas de la American Bar Association se ve bastante más comprometida en el trabajo de firma.

3.1.1.3. DEBERES CON LOS CLIENTES ANTIGUOS

Rule 1.9: Duties to Former Clients

(a) A lawyer who has formerly represented a client in a matter shall not thereafter represent another person in the same or a substantially related matter in which that person's interests are materially adverse to the interests of the former client unless the former client gives informed consent, confirmed in writing.

(b) A lawyer shall not knowingly represent a person in the same or a substantially related matter in which a firm with which the lawyer formerly was associated had previously represented a client

(1) whose interests are materially adverse to that person; and

(2) about whom the lawyer had acquired information protected by Rules 1.6 and 1.9(c) that is material to the matter;  unless the former client gives informed consent, confirmed in writing.

(c) A lawyer who has formerly represented a client in a matter or whose present or former firm has formerly represented a client in a matter shall not thereafter:

(1) use information relating to the representation to the disadvantage of the former client except as these Rules would permit or require with respect to a client, or when the information has become generally known; or

(2) reveal information relating to the representation except as these Rules would permit or require with respect to a client.

La especificidad de la regulación de las MRPC llega hasta contemplar, de manera particular, a los conflictos de interés “sucesivos” (literal (a) de la regla 1.9). La norma colombiana, por su parte, hace una descripción típica más genérica de la falta disciplinaria, aunque de todos modos contemple el conflicto que ocurra de dicho modo.

La principal diferencia con el régimen colombiano consiste en que dicho literal (a) es más específico a la hora de establecer qué puede ser un conflicto de interés que se dé de modo sucesivo. Es más, las MRPC utilizan exclusivamente el verbo rector “representar” tanto para el servicio jurídico inicial como para el que se otorgue con posterioridad, al tiempo que en Colombia los tres verbos rectores son aplicables.

Ahora bien, en relación con el ejercicio del derecho a través de firmas de abogados, podría pensarse que las MRPC son más severas con sus prohibiciones. El inciso (b) de la regla 1.9 prohíbe a los abogados representar a alguien en asuntos sustancialmente relacionados con aquellos que representó una firma de abogados a la que él perteneció con anterioridad. Sin embargo, en realidad, las especificaciones que trae el inciso limitan suficientemente el ámbito de aplicación de dicha prohibición.

La prohibición solo se configura ante la presencia de dos requisitos (nótese la conjunción “and” entre los numerales 1 y 2 del inciso (b)): (i) cuando los intereses del cliente anterior sean materialmente adversos a los del nuevo representado y (ii) cuando el abogado obtuvo información protegida por las reglas 1.6 y 1.9 (c) del cliente inicial (el que la firma representó) relativas a la materia. Entonces, en últimas, su ámbito de aplicación puede resultar menos severo que el del Código Disciplinario del abogado.

La regla 1.9 exige (i) el conocimiento del abogado (“knowingly”) –lo que, en nuestros términos, deviene en una conducta que sólo ocurre dolosamente – y (ii) que el abogado haya obtenido información protegida por las MRPC del “cliente inicial” relativas a la materia. Difícilmente un abogado que hubiera pertenecido a otra área de la firma conocería dicha información reservada, pues para hacerlo debió – en la mayoría de los casos – participar de la prestación de servicios jurídicos que realizaba la firma.

Por último, el inciso (c) contempla la prohibición del uso de la información obtenida con ocasión de la representación a los clientes, y la hace extensiva al escenario de las firmas de abogados.

3.1.1.4. IMPUTACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS: REGLA GENERAL

Rule 1.10: Imputation of Conflict of Interest: General Rule

(a) While lawyers are associated in a firm, none of them shall knowingly represent a client when any one of them practicing alone would be prohibited from doing so by Rules 1.7 or 1.9, unless

(1) the prohibition is based on a personal interest of the disqualified lawyer and does not present a significant risk of materially limiting the representation of the client by the remaining lawyers in the firm; or

(2) the prohibition is based upon Rule 1.9(a) or (b) and arises out of the disqualified lawyer’s association with a prior firm, and

(i) the disqualified lawyer is timely screened from any participation in the matter and is apportioned no part of the fee therefrom;

(ii) written notice is promptly given to any affected former client to enable the former client to ascertain compliance with the provisions of this Rule, which shall include a description of the screening procedures employed; a statement of the firm's and of the screened lawyer's compliance with these Rules; a statement that review may be available before a tribunal; and an agreement by the firm to respond promptly to any written inquiries or objections by the former client about the screening procedures; and

(iii) certifications of compliance with these Rules and with the screening procedures are provided to the former client by the screened lawyer and by a partner of the firm, at reasonable intervals upon the former client's written request and upon termination of the screening procedures.

(b) When a lawyer has terminated an association with a firm, the firm is not prohibited from thereafter representing a person with interests materially adverse to those of a client represented by the formerly associated lawyer and not currently represented by the firm, unless:

(1) the matter is the same or substantially related to that in which the formerly associated lawyer represented the client; and

(2) any lawyer remaining in the firm has information protected by Rules 1.6 and 1.9(c) that is material to the matter.

(c) A disqualification prescribed by this rule may be waived by the affected client under the conditions stated in Rule 1.7.

(d) The disqualification of lawyers associated in a firm with former or current government lawyers is governed by Rule 1.11.

La presente regla aborda el asunto de las firmas de abogados y los límites de la prohibición de actuar en conflictos de interés en dichos escenarios. El literal (a) comienza por establecer que ninguno de los abogados pertenecientes a una firma puede representar, con conocimiento (“knowingly”), a un cliente, cuando cualquiera de ellos, actuando sólo, estaría impedido para hacerlo en los términos de las reglas 1.7 y 1.9.

El literal (a) implica que, en últimas, habría conflictos de interés que el abogado “lellevaa lafirma” al vincularse a ella, pues se extenderían las prohibiciones que recaen sobre él a sus compañeros de despacho.

Lo anterior podría llegar a tener implicaciones en la dinámica del mercado laboral del gremio de la abogacía, pues varias de las prohibiciones que les son aplicables a todos los miembros de una firma podrían presentarse cuando un abogado cambia de empleador y se vincula a otros despachos de categoría y características similares que, en ocasiones, serían competencia de las firmas a las que el abogado perteneció con anterioridad.

El literal (b) amplía las posibilidades de representación de las firmas de abogados al eliminar algunos conflictos de interés que recaían sobre sus miembros pasados. En todo caso, esa amplitud de las posibilidades es para la firma, y no para el abogado que se mueve dentro del ámbito laboral.

3.1.1.5. CONFLICTOS DE INTERÉS ESPECIALES DE ANTIGUOS Y PRESENTES EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO

Rule 1.11: Special Conflicts of Interest for Former and Current Government Officers and Employees

(a) Except as law may otherwise expressly permit, a lawyer who has formerly served as a public officer or employee of the government:

(1) is subject to Rule 1.9(c); and

(2) shall not otherwise represent a client in connection with a matter in which the lawyer participated personally and substantially as a public officer or employee, unless the appropriate government agency gives its informed consent, confirmed in writing, to the representation.

(b) When a lawyer is disqualified from representation under paragraph (a), no lawyer in a firm with which that lawyer is associated may knowingly undertake or continue representation in such a matter unless:

(1) the disqualified lawyer is timely screened from any participation in the matter and is apportioned no part of the fee therefrom; and

(2) written notice is promptly given to the appropriate government agency to enable it to ascertain compliance with the provisions of this rule.

(c) Except as law may otherwise expressly permit, a lawyer having information that the lawyer knows is confidential government information about a person acquired when the lawyer was a public officer or employee, may not represent a private client whose interests are adverse to that person in a matter in which the information could be used to the material disadvantage of that person. As used in this Rule, the term "confidential government information" means information that has been obtained under governmental authority and which, at the time this Rule is applied, the government is prohibited by law from disclosing to the public or has a legal privilege not to disclose and which is not otherwise available to the public. A firm with which that lawyer is associated may undertake or continue representation in the matter only if the disqualified lawyer is timely screened from any participation in the matter and is apportioned no part of the fee therefrom.

(d) Except as law may otherwise expressly permit, a lawyer currently serving as a public officer or employee:

(1) is subject to Rules 1.7 and 1.9; and

(2) shall not:

(i) participate in a matter in which the lawyer participated personally and substantially while in private practice or nongovernmental employment, unless the appropriate government agency gives its informed consent, confirmed in writing; or

(ii) negotiate for private employment with any person who is involved as a party or as lawyer for a party in a matter in which the lawyer is participating personally and substantially, except that a lawyer serving as a law clerk to a judge, other adjudicative officer or arbitrator may negotiate for private employment as permitted by Rule 1.12(b) and subject to the conditions stated in Rule 1.12(b).

(e) As used in this Rule, the term "matter" includes:

(1) any judicial or other proceeding, application, request for a ruling or other determination, contract, claim, controversy, investigation, charge, accusation, arrest or other particular matter involving a specific party or parties, and

(2) any other matter covered by the conflict of interest rules of the appropriate government agency.

La regla en cuestión no está presente dentro de las prohibiciones del conflicto de interés del Código Disciplinario, pues la prohibición de tratar asuntos que anteriormente se hayan conocido cuando se ostentó la calidad de funcionario público no hace parte de lo que estrictamente se conoce como “conflicto de interés”.

Dicha prohibición se extiende a los eventos en los que el abogado tuvo conocimiento de información confidencial durante el ejercicio de un cargo público y luego pretende representar a quien tenga intereses contrarios de los de aquellos cuya información confidencial conoce y le sea adversa. Es decir, el conflicto de interés, en este caso, no sólo recae en la defensa o representación de un derecho, pues se extiende también al mero conocimiento que tenga el abogado independientemente.

No obstante, ello no significa que las conductas contempladas en la regla 1.11 estén permitidas en el régimen disciplinario de Colombia. El Código Disciplinario contempla las incompatibilidades para ejercer la abogacía dentro del artículo 29, cuyo numeral 5 incluye específicamente la prohibición de actuar ante asuntos que el individuo conoció en el desempeño de un cargo público.

Adicionalmente, ante el incumplimiento de dicha prohibición, las MRPC contemplan la posibilidad de que el conflicto de interés permanezca incluso para la firma de la cual es parte el abogado que cometió la falta, situación que no ocurre bajo la ley colombiana.

3.1.1.6. ANTIGUO JUEZ, ÁRBITRO, MEDIADOR U OTRAS TERCERAS PARTES

NEUTRALES

Rule 1.12: Former Judge, Arbitrator, Mediator or Other Third-Party Neutral

(a) Except as stated in paragraph (d), a lawyer shall not represent anyone in connection with a matter in which the lawyer participated personally and substantially as a judge or other adjudicative officer or law clerk to such a person or as an arbitrator, mediator or other thirdparty neutral, unless all parties to the proceeding give informed consent, confirmed in writing.

(b) A lawyer shall not negotiate for employment with any person who is involved as a party or as lawyer for a party in a matter in which the lawyer is participating personally and substantially as a judge or other adjudicative officer or as an arbitrator, mediator or other third-party neutral. A lawyer serving as a law clerk to a judge or other adjudicative officer may negotiate for employment with a party or lawyer involved in a matter in which the clerk is participating personally and substantially, but only after the lawyer has notified the judge or other adjudicative officer.

(c) If a lawyer is disqualified by paragraph (a), no lawyer in a firm with which that lawyer is associated may knowingly undertake or continue representation in the matter unless:

(1) the disqualified lawyer is timely screened from any participation in the matter and is apportioned no part of the fee therefrom; and

(2) written notice is promptly given to the parties and any appropriate tribunal to enable them to ascertain compliance with the provisions of this Rule.

(d) An arbitrator selected as a partisan of a party in a multimember arbitration panel is not prohibited from subsequently representing that party.

El conflicto de interés bajo las MRPC va más allá del concepto del régimen del Código Disciplinario. Dentro de él entran también los asuntos e intereses que conoció el abogado que fungió como juez, árbitro u otras formas de tercero neutral, dentro de las cuales podría entrar un conciliador o un amigable componedor.

Algunas de las conductas que entran dentro del ámbito de aplicación de la regla 1.12 pondrían en funcionamiento el régimen de incompatibilidades del Código Colombiano, concretamente, el numeral quinto que prohíbe el ejercicio del derecho sobre asuntos que se conocieron cuando se ejerció un cargo público. Ello sería aplicable para los casos de jueces y auxiliares de los despachos judiciales, pues, estrictamente hablando, desempeñan cargos públicos.

No obstante, para las demás figuras del “terceroneutral”, como lo son el árbitro, el amigable componedor, el conciliador, entre otros, y los miembros de sus respectivos equipos, podría utilizarse, ahí sí, la regla del literal e) del artículo 34, si se llega a entender que las labores prestadas por dichos terceros neutrales entran dentro del alcance de los verbos rectores asesorar, representaro patrocinar.

3.2.LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES DE LA INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION

3.2.1.

IBA INTERNATIONAL CODE OF ETHICS – 1988

Entre las reglas establecidas en el Código de Ética adoptado por el INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION (IBA) se resalta la relevancia de las siguientes reglas:

Regla doce (12):

“Lawyers should not acquire a financial interest in the subject matter of a case which they are conducting. Neither should they, directly or indirectly, acquire property about which litigation is pending before the Court in which they practice”164

De acuerdo con esta regla, se prohíbe a los abogados adquirir algún tipo de interés de tipo económico en los casos que se encuentran bajo su manejo.

Regla trece (13):

“Lawyers should never represent conflicting interests in litigation. In non-litigation matters, lawyers should do so only after having disclosed all conflicts or possible conflicts of interest to all parties concerned and only with their consent. This Rule also applies to all lawyers in a firm.”165

Del apartado, se resalta una regla de absoluta de prohibición a los abogados de asumir asuntos que involucren la representación de intereses en conflicto en el marco de un litigio, frente a una regla más flexible cuando se trata del supuesto de asuntos no litigiosos, evento en el cual debe cumplirse con las garantías de: (i) Revelación de conflictos o posibles conflictos de interés a todas las partes involucradas; (ii) Consentimiento de las partes involucradas.

Se anota que, la Regla 13 aplicaría también en el evento de abogados que hacen parte de una firma de abogados.

3.2.2. IBA GENERAL PRINCIPLES FOR THE LEGAL PROFESSION – 2006

En el numeral tercero del documento se prevé:

“A lawyer shall not place himself or herself in a position in which his or her client’s interests’ conflict with those of himself or herself, his or her partners or another client, unless otherwise permitted by law or, if permitted, by client’s authorization.”166

El principio plasmado hace referencia a la conducta del abogado. En ese sentido, éste no debe ponerse en posición que haga que los intereses de su cliente entren en conflicto con sus propios intereses, los de sus socios u otros clientes, a menos que cuente con la debida autorización del cliente y únicamente en los casos que estén permitidos por la Ley.

3.2.3. IBA INTERNATIONAL PRINCIPLES ON CONDUCT FOR THE LEGAL PROFESSION – 2019

En el numeral tercero de los Principios Internacionales de conducta en la profesión legal, se consagra igualmente una referencia a los conflictos de interés:

“A lawyer shall not assume a position in which a client’s interests’ conflict with those of the lawyer, another lawyer in the same firm, or another client, unless otherwise permitted by law, applicable rules of professional conduct, or, if permitted, by client’s authorization.”167

Esta versión comparte aspectos de la versión consagrada en el IBAGeneralPrinciplesfor theLegalProfession–2006, pero se especifica que la regla de no ponerse en posición que ocasione el conflicto de interés aplica no solo frente a otros socios, sino respecto a cualquier abogado de la misma firma.

A continuación, se resalta la Nota Explicativa del IBA al principio de “Conflicto de Interés”:

“La confianza y credibilidad en la profesión jurídica y el estado de derecho depende de la lealtad de los abogados hacia sus clientes. Las reglas en materia de conflictos de interés varían de jurisdicción en jurisdicción. La definición de lo que constituye un conflicto también difiere en cada jurisdicción, incluyendo (aunque no de manera exhaustiva) si las barreras de información son permitidas; si las prohibiciones de conflictos de interés abarcan a toda la firma de abogados, o si las barreras de información son útiles o no. En lo general, el abogado no deberá representar a un cliente si la representación involucra un conflicto de interés. Un conflicto de interés existe si la representación de uno de los clientes está directamente en contra de los intereses de otro cliente; o si existe un riesgo sustancial de que la representación de uno o más clientes se encuentre importantemente limitada por las responsabilidades del abogado hacia otro cliente, un cliente anterior, una tercera persona o por un interés personal del abogado. No obstante, la existencia de un conflicto de interés, en algunas jurisdicciones el abogado puede representar al cliente, si considera razonablemente estar en condiciones de brindar una representación competente y diligente a cada cliente afectado; si la representación no se encuentra prohibida por la ley; si no implica la presentación de una reclamación de un cliente en contra de otro cliente representado por el abogado en el mismo litigio o en otro proceso judicial; y si cada cliente afectado otorga su consentimiento informado, y lo confirma por escrito. El abogado que ha representado a un cliente con anterioridad, o cuya firma de abogados actual o pasada ha representado al cliente en un asunto no deberá usar información relacionada con dicha representación en desventaja del anterior cliente salvo cuando así lo permita la ley o las reglas éticas aplicables.

“En algunas jurisdicciones, ciertas situaciones que dan lugar a posibles conflictos podrán ser permitidas sujetas a su revelación, en los términos de la ley o reglas éticas, y a que sean consentidas por todas las partes involucradas, siempre que la revelación pueda hacerse sin incumplir las obligaciones de confidencialidad. Sin perjuicio de la existencia de deberes adicionales, si un conflicto se hace evidente sólo después de que el trabajo del abogado ha comenzado, algunas jurisdicciones requieren que el abogado en conflicto se retire por completo del caso y respecto de todos los clientes involucrados; otras tan solo requieren el retiro de la representación de uno de los clientes, pero no la de todos ellos.

“Además, los conflictos de interés legal y de conducta profesional deben distinguirse claramente de los conflictos de interés comerciales. El abogado deberá tener el derecho de defender los intereses o representar a un cliente en un caso, aun cuando ese cliente sea un competidor o sus intereses están en conflicto con los intereses comerciales de otro cliente actual o anterior, que no se encuentre involucrado o relacionado en ese caso particular asignado al abogado. Así mismo, el abogado puede defender los intereses o representar a un cliente en contra de otro cliente en cualquier circunstancia en la que este último, sea en la negociación de un acuerdo, o en otra acción judicial o en arbitraje, ha escogido colocar sus intereses para esos casos en manos de otro abogado; sin embargo, en tales casos, el abogado primeramente mencionado tendrá que cumplir con todas las demás reglas de conducta profesional aplicables, y en particular con las reglas de confidencialidad, secreto profesional e independencia.

“En la defensa de los intereses de los clientes, los abogados no deben permitir que sus intereses propios entren en conflicto o desplacen los intereses del cliente. El abogado no deberá ejercer ninguna influencia indebida con el propósito de obtener un beneficio propio y en detrimento del cliente. El abogado no deberá aceptar instrucciones o continuar actuando para un cliente, cuando se dé cuenta que los intereses del cliente en un proceso estarían en conflicto con los intereses propios del abogado.”

“(…) Implicaciones Internacionales

“Las diferencias en las reglas nacionales de conflictos de interés deberán ser tenidas en cuenta en cualquier caso de práctica transfronteriza. Todo abogado está llamado a observar las reglas de conflictos de interés a que haya lugar cuando se involucre en la práctica del derecho fuera de la jurisdicción en la que se encuentra admitido a la práctica. Toda firma internacional de abogados deberá examinar si la totalidad de su organización cumple con tales reglas en cada jurisdicción en que está localizada y en la que lleva a cabo la prestación de servicios jurídicos. Aún no se ha desarrollado un marco universalmente aceptado para determinar las reglas de conducta aplicables en el caso de conflictos o incompatibilidades de reglas, sin embargo, algunas jurisdicciones han adoptado los principios de conflicto de leyes para determinar cuáles reglas de conducta profesional aplican a la práctica transfronteriza.”168 (Resaltado fuera del texto original)

Si bien el eje central anteriormente indicado, hace referencia exclusiva al principio de “conflictos de interés”, se debe tener en cuenta los principios de “independencia” y de “intereses del cliente” para obtener una visión más global en lo que respecta a la actuación del abogado.

En ese sentido, el principio de independencia consagrado en el InternationalPrincipleson ConductfortheLegalProfessionindica:

“A lawyer shall maintain and be afforded protection of independence to allow him or her to give his or her clients unbiased advice or representation. A lawyer shall exercise his or her independent, unbiased professional judgment upon advising his or her client as to the likelihood of success of the client’s case and upon the client’s representation”169

Este principio indica que el abogado debe ser imparcial al momento de asesorar o representar a los clientes, lo cual implica que no debe mediar ningún tipo de conflicto que afecte los intereses del abogado en el marco de la prestación de los servicios.

A su vez, el principio de “Interés del Cliente” establece que:

168 International Bar Association IBA. International Principles on Conduct for the Legal Profession – 2019. Págs. 18 – 20.

169 International Bar Association IBA. International Principles on Conduct for the Legal Profession – 2019. Pág.5

“Clients’ interest. A lawyer shall treat the interests of his or her clients as paramount, subject always to his or her duties to the Court and the interests of justice, to observe the law and to maintain ethical standards”170

Este principio implica que para el abogado siempre deben primar los intereses del cliente, lo cual igualmente excluye la posibilidad de ejercer la profesión correctamente cuando se presente algún conflicto de interés.

3.2.4. IBA GUIDELINES ON CONFLICTS OF INTEREST IN INTERNATIONAL ARBITRATION

En el régimen de conflicto de interés en Arbitraje Internacional se establecen estándares que determinan el alcance de las obligaciones de revelación en cabeza de los árbitros, con miras a garantizar “elderechoquetienenlaspartesaconocerhechosocircunstanciasque puedandarlugaradudassobrelaimparcialidadoindependenciadeunárbitro”171 y a prevenir que los procesos arbitrales sean deslegitimados por vía de falta de certeza y uniformidad en los “estándaresaplicablesarevelaciones,objecionesyrecusaciones”172 .

Así mismo, “con el fin de impulsar mayor consistencia y evitar recusaciones superfluas y renuncias y sustituciones de árbitros, las Directrices listan una serie de situaciones específicas indicando si deben ser reveladas o si justifican la descalificación de un árbitro. Tales listados, denominados ‘Rojo’, ‘Naranja’ y ‘Verde’ (los ‘Listados de Aplicación’)”173 no pretenden ser listados exhaustivos, pero guían la aplicación de las normas generales.

La estructura de las Directrices Generales tiene la siguiente estructura: (1) Principio general; (2) Conflictos de intereses; (3) Revelaciones del Árbitro; (4) Renuncia de las partes; (5) Ámbito de aplicación; (6) Relaciones; (7) El deber de las partes y del Árbitro.

El Principio General establece que:

“Cada árbitro será imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el laudo o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros medios.”174

En materia de conflictos de interés, la Directriz general establece:

170 International Bar Association IBA. International Principles on Conduct for the Legal Profession – 2019. Pág.6

171 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014. Pág. 1.

172 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014. Pág. 2.

173 Ibidem.

174 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 5.

“(2) Conflictos de intereses

(a) El árbitro no deberá aceptar su designación si tuviere dudas acerca de su imparcialidad o independencia y, si le surgieren dudas una vez comenzado el procedimiento, deberá negarse a seguir actuando como árbitro.

(b) Rige el mismo principio si existieren, o hubieren surgido con posterioridad al nombramiento, hechos o circunstancias tales que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto consideraría que dan lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad y la independencia del árbitro, a menos que las partes hayan aceptado al árbitro de conformidad con lo establecido en la Norma General 4.

(c) Son consideradas justificadas aquellas dudas por las que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto llegaría a la conclusión de que, probablemente, la decisión del árbitro podría verse influida por factores distintos a los méritos del caso presentados por las partes.

(d) Existirán dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro en cualquiera de las situaciones descritas en el Listado Rojo Irrenunciable.”175

En la Nota Explicativa del numeral 2, se dice que

“Si el árbitro tuviese dudas sobre su capacidad para ser imparcial e independiente, el árbitro debe rechazar su designación como tal. Este principio es aplicable independientemente de la fase en que se halle el procedimiento”176 .

Así mismo se dice que:

“Para que las normas sean aplicadas de la manera más homogénea posible, el test para la descalificación ha de ser objetivo. La expresión ‘imparcialidad o independencia’ deriva del artículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI, artículo que goza de amplia aceptación, y el uso de un test de valoración de apariencias, fundado en dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro, como lo señala el artículo

12(2) de la Ley Modelo de la CNUDMI, se ha de aplicar de manera objetiva (el ‘examen por una tercera persona con buen juicio’).”177

En lo respectivo al numeral (3) Revelaciones del Árbitro, se resalta la que “cualquier duda sobre si determinados hechos o circunstancias deben ser revelados debe resolverse a favor de la revelación.178” Ahora bien, “la revelación de hechos o circunstancias no implica la existencia de un conflicto de intereses. El árbitro que revela a las partes ciertos hechos o circunstancias se considera a sí mismo imparcial e independiente de las partes, a pesar de tales hechos o circunstancias, de lo contrario, habría rechazado su designación o habría renunciado (…) El propósito de revelar algún hecho o circunstancia es permitir a las partes juzgar por sí mismas si están o no de acuerdo con el criterio del árbitro y, si así lo estiman necesario, averiguar más sobre el asunto.”179

Finalmente, respecto al mismo numeral (3), la Nota Explicativa dice que, “Si el árbitro considera que ha de revelar ciertos hechos o circunstancias pero el secreto profesional o cualquier otra regla de conducta se lo impide, entonces no deberá aceptar la designación o deberá renunciar.”180

En relación con la Directriz (4) que con excepción a los supuestos previstos en el listado Rojo Irrenunciable, el árbitro involucrado con conflicto de interés:

“puede aceptar la designación como árbitro o puede continuar desempeñando funciones de árbitro si se cumplen las siguientes condiciones: todas las partes, los demás árbitros y la institución arbitral o cualquier otra institución nominadora (si la hubiere) están plenamente informadas del conflicto de intereses; y todas las partes manifiestan explícitamente su conformidad con que la persona involucrada desempeñe las funciones de árbitro, pese al conflicto de intereses.”181

En la Nota Explicativa se expresa que “las personas que tengan un conflicto de intereses grave, como los descritos a modo de ejemplo en el Listado Rojo Renunciable, podrán desempeñar funciones de árbitro sólo si las partes declaran explícitamente que, teniendo conocimiento del asunto, renuncian a su derecho de objetar al árbitro.”182

177 Ibidem.

178 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 9.

179 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 9 – 10.

180 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 10.

181 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 12.

Respecto a la Directriz (6) Relaciones, la Directriz establece que:

“Se considera en principio que el árbitro ostenta la identidad del bufete de abogados al que pertenece, pero al examinar la relevancia de hechos o circunstancias para determinar si existe un posible conflicto de intereses o si esos hechos o circunstancias han de revelarse, las actividades del bufete de abogados del árbitro, en su caso, y la relación del árbitro con el bufete de abogados deben considerarse en cada caso concreto. El hecho de que el bufete de abogados del árbitro intervenga en alguna actividad con una de las partes no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de intereses, ni que haya que revelarlo. De igual manera, si una de las partes es miembro de un grupo con el que el bufete de abogados del árbitro tiene una relación, dicho hecho debe considerarse en cada caso concreto, pero no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de intereses, ni que haya que revelarlo.”183

En la Nota Explicativa, se dice que “Debe considerarse, en principio, que el árbitro ostenta la identidad del despacho de abogados al que pertenece, pero las actividades del bufete de abogados del árbitro no deberían crear automáticamente un conflicto de interés. La importancia de las actividades del bufete de abogados del árbitro, tales como la naturaleza, temporalidad y ámbito del trabajo realizado por el bufete de abogados, y la relación del árbitro con el despacho deben considerarse en cada caso. La Norma General 6 (a) utiliza el término ‘intervención’ en vez de ‘representación’ porque las relaciones relevantes con una parte pueden incluir actividades distintas a la representación en una cuestión legal.”184

Finalmente, respecto a la Directriz (7) El deber de las partes y el árbitro, se establece que:

“(b) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral o a cualquier otra institución nominadora (si la hubiere) de la identidad de sus abogados en el arbitraje, así como de cualquier relación, incluyendo pertenencia al mismo ‘chambers’, entre sus abogados y el árbitro. Cada parte informará a iniciativa propia lo antes posible, y cada vez que se produzca un cambio en su equipo de abogados.”185

182 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 13.

183 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 15.

184 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 16.

185 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 18.

La Nota Explicativa, resalta que “Las partes están obligadas a revelar cualquier relación con el árbitro” así mismo, indica que “los abogados que comparecen en el arbitraje, esto es, las personas intervinientes en la representación de las partes en el arbitraje, deben ser identificadas por las partes lo antes posible. El deber de cada parte de comunicar la identidad de los abogados comparecientes en el arbitraje se extiende a todos los miembros del equipo de abogados de dicha parte y existe desde el comienzo del procedimiento186

3.3.ESTADOS UNIDOS

El ordenamiento jurídico norteamericano dispone de un modelo estándar de reglas aplicables sobre la violación al conflicto de interés y la consecuente responsabilidad de los abogados, incluyendo la de aquellos abogados vinculados a firmas de abogados. En este sentido, la mayoría de los estados187 han hecho vinculantes y han ratificado como norma expresa, las reglas del Modelo de Conducta Profesional del Centro de Responsabilidad Profesional de la American Bar Association (Model Rules of Professional Conduct de la American Bar Association “ABA”), en armonía con la ley de uniforme de asociaciones (UniformPartnershipAct“UPA”); lo que ha permitido concluir que, de conformidad con el literal a de la sección 305 de la UPA188, las firmas de abogados responderán civilmente, por cualquier daño causado por alguno de sus socios (destáquese que se excluye la responsabilidaddeabogadosasociados).

Las reglas 1.7 y 1.8 del ABA189 proscriben la representación simultánea de partes con intereses contrapuestos sin su consentimiento, en otras palabras, los “conflictos de interés”, considerándola como una mala práctica de los abogados, digna de ser reclamada judicialmente (malpracticeclaim), en virtud del régimen de responsabilidad que le asiste a los abogados en estos casos, sin importar si el abogado ejerce sus funciones como abogado independiente, o como abogado vinculado a una firma de abogados. La regla 1.10 del ABA,

186 International Bar Association. Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional – 2014 Pág. 18 –19.

187 Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, Colorado, Connecticut, Delaware, Distrito de Columbia, Florida, Georgia, Hawái, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Missouri, Montana, Nebraska, Nevada, Nueva Hampshire, Nueva Jersey, Nuevo México, Nueva York, Carolina del Norte, Dakota del Norte, Ohio, Oklahoma, Oregón, Pennsylvania, Rhode Island, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Islas Vírgenes, Virginia, Washington, Virginia Occidental, Wisconsin, Wyoming.

188 SECTION 305. PARTNERSHIP LIABLE FOR PARTNER’S ACTIONABLE CONDUCT. (a) A partnership is liable for loss or injury caused to a person, or for a penalty incurred, as a result of a wrongful act or omission, or other actionable conduct, of a partner acting in the ordinary course of business of the partnership or with the actual or apparent authority of the partnership.

189 Client-Lawyer Relationship (a) Except as provided in paragraph (b), a lawyer shall not represent a client if the representation involves a concurrent conflict of interest. A concurrent conflict of interest exists if: (1) the representation of one client will be directly adverse to another client; or (2) there is a significant risk that the representation of one or more clients will be materially limited by the lawyer's responsibilities to another client, a former client or a third person or by a personal interest of the lawyer. (b) Notwithstanding the existence of a concurrent conflict of interest under paragraph (a), a lawyer may represent a client if: (1) the lawyer reasonably believes that the lawyer will be able to provide competent and diligent representation to each affected client; (2) the representation is not prohibited by law; (3) the representation does not involve the assertion of a claim by one client against another client represented by the lawyer in the same litigation or other proceeding before a tribunal; and (4) each affected client gives informed consent, confirmed in writing sanciona a las firmas de abogados que se vean comprometidas en las violaciones al conflicto de interés.

En efecto, sobre la responsabilidad de los abogados asociados a firmas, de conformidad con los numerales 1 y 2, del literal c de la sección 5.1 ABA190, el socio que tiene a su cargo y supervisión el abogado asociado, deberá responder por los daños ocasionados por aquel.

Lo anterior siempre que (i) el abogado asociado hubiese actuado de conformidad con las instrucciones del socio o con aprobación del mismo, y/o (ii) si el socio conocía de las consecuencias negativas derivadas de las actuaciones del asociado y, habiéndolas podido evitar, no lo hizo. La única manera de que el abogado asociado responda individualmente, es que se demuestre que aquel, definitivamente actuó en contradicción manifiesta de las políticas y directrices de las políticas de la firma.

En todo caso, es importante resaltar que, de conformidad con el literal a de la sección 306 del UPA191, los socios siempre responderán mancomunada y solidariamente por los daños que sean atribuibles a la firma, por lo que se puede concluir que, en cualquier caso, los socios siempre responderán por cualquier perjuicio causado a los clientes, salvo que la conducta generadora del daño sea desplegada por un asociado alejado de las políticas y directrices de la firma.

De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que, en el sistema norteamericano (oal menosenlosquehayanratificadoelABAyelUPA), es procedente demandar tanto al abogado asociado, como al socio a cargo u otros socios de la firma, como a la firma en su calidad de persona jurídica autónoma, por actos que constituyan una violación al conflicto de interés.

Finalmente, es importante señalar que con base en el literal b, del capítulo III del “STANDARDS FOR IMPOSING LAWYER SANCTIONS”, cada corte decide cuáles son las sanciones que se imponen por violación a conflictos de interés, con base en fallos precedentes, y en consideración a cada circunstancia fáctica en específico192. Es así, como la jurisprudencia disciplinaria ha impuesto sanciones tales como:

190 (a) A partner in a law firm, and a lawyer who individually or together with other lawyers possesses comparable managerial authority in a law firm, shall make reasonable efforts to ensure that the firm has in effect measures giving reasonable assurance that all lawyers in the firm conform to the Rules of Professional Conduct. (b) A lawyer having direct supervisory authority over another lawyer shall make reasonable efforts to ensure that the other lawyer conforms to the Rules of Professional Conduct. (c) A lawyer shall be responsible for another lawyer’s violation of the Rules of Professional Conduct if: (1) The lawyer orders or, with knowledge of the specific conduct, ratifies the conduct involved; or (2) The lawyer is a partner or has comparable managerial authority in the law firm in which the other lawyer practices, or has direct supervisory authority over the other lawyer, and knows of the conduct at a time when its consequences can be avoided or mitigated but fails to take reasonable remedial action. (subrayado negrilla fuera del texto original).

191 SECTION 306. PARTNER’S LIABILITY. (a) Except as otherwise provided in subsections (b) and (c), all partners are liable jointly and severally for all debts, obligations, and other liabilities of the partnership unless otherwise agreed by the claimant or provided by law.

192 Professor, Fordham University School of Law; Director, Stein Center for Ethics and Public Interest Law; A.B. Princeton, 1978; J.D. Columbia University, 1981. Capíulo 2 “The Efficiency of Judicial Enforcement”. Página. 19.

(i) Scope (publicación de la violación del conflicto de interés)193 ,

(ii) disbarment (cancelación de la autorización para ejercer la profesión)194 ,

(iii) Suspensión (destitución del ejercicio de abogado por un mínimo de tiempo),

(iv) Interin suspension (suspensión provisional del ejercicio de la abogacía hasta que se profiera un fallo disciplinario final),

(v) Reprimand (censura pública o privada),

(vi) Probation (ejercicio de la profesión de abogado, sujeto a condiciones específicas),

(vii) Restitution and assessment of costs (pago de costas y expensas judiciales)195,

(viii) Limitation upon practice (limitaciones a la práctica del ejercicio profesional),

(ix) Requirement that the lawyer take the bar examination or professional responsibility examination (el abogado debe efectuar el examen de responsabilidad profesional),

(x) Requirement that the lawyer attend continuing education courses (el abogado debe asistir a cursos de educación continua), and

(xi) Other requirements that the state’s highest court or disciplinary board deems consistent with the purposes of lawyer sanctions (cualquier otra sanción que la alta corte del Estado o el American Bar Association determine).

En virtud de las consideraciones anteriores, se puede concluir que en el sistema norteamericano, es preponderante el papel que asumen las cortes en la aplicación de las normas de conducta que rigen los conflictos de intereses de los abogados, toda vez que, en últimas, los jueces son las que valoran el alcance de la conducta incurrida con el conflicto de interés, y bajo dicha apreciación, determinan la sanción aplicable a cada caso sancionatorio, dejando en consecuencia un marcado sistema jurisprudencial sancionatorio.

193 Michael P. Ambrosio & Denis F. McLaughlin, The Use of Expert Witnesses in Establishing Liability in Legal Malpractice Cases, 61 Temp. L Rev. 1351, 1360-62 (1988) (noting that the Model Rules do not provide an independent cause of action, but can be used to show malpractice).

194 Bergeron v. Mackler, 623 A.2d 489, 493 (Conn. 1993) (holding that a court ruling on a disqualification motion "must be... mindful of the fact that a client whose attorney is disqualified may suffer the loss of time and money in finding new counsel and 'may lose the benefit of its longtime counsel's specialized knowledge of its operations."' (citation omitted).

195 Leslie Fay Cos., 175 B.R. 525, 539 (Bankr. S.D.N.Y. 1994) (imposing a monetary sanction of approximately $800,000 and precluding a firm from taking on new matters arising out of a case, when the firm improperly represented debtors and interests adverse to debtors without disclosure to court).

3.4.RÉGIMEN ESPAÑOL

El Consejo General de la Abogacía Española aprobó, el 6 de marzo de 2019, el nuevo Código Deontológico de la Abogacía Española. Con esta nueva versión se reemplaza la anterior, aprobada casi 20 años antes, en 2002; y en sus 22 artículos consagra las normas deontológicas que rigen el ejercicio profesional de la Abogacía en España.

Dicho código constituye, junto con el Estatuto General de la Abogacía Española y el Código Deontológico de la Abogacía Europea, una especie de trípode sobre el cual se apoya el marco general del ejercicio de la Abogacía en España.

El preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española enmarca los principios que lo inspiran y soportan, en los siguientes términos:

“La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación. Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza con el cliente y son la base del honor y la dignidad de la profesión. Se debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, con respeto a la parte contraria, y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su profesión. Y cualquiera que así no lo hiciere afecta al honor y dignidad de toda la profesión con su actuación individual.”

El Código Deontológico de la Abogacía Española no define, de manera expresa, qué es un conflicto de intereses. Acude, de manera general, a los principios de “lealtad” e “independencia” del profesional como criterio general de actuación bajo el cual se enmarca la solución a los problemas de conflictos de intereses en el ejercicio de la Abogacía en España. El principio de la independencia en el ejercicio profesional de la Abogacía está previsto principalmente en el Artículo 2 del código, mientras que el artículo 12 del mismo contiene un literal (el (c)) que desarrolla lo relacionado con los conflictos de intereses y su manejo.

En sus postulados iniciales, el Código Deontológico de la Abogacía Española resalta el principio de la independencia como uno de los pilares del ejercicio de la Abogacía en los siguientes términos (Artículo 2 (2)): y concluyendo, en la última frase del Artículo 2(4) señala lo siguiente:

“para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses del cliente, debe mantenerse el derecho y el deber de preservar la independencia frente a toda clase de injerencias y frente a intereses propios o ajenos (…)” (subraya fuera del texto original).

“(…) debiendo cesar en el asesoramiento o defensa del asunto cuando se considere que no se puede actuar con total independencia, evitando, en todo caso, la indefensión del cliente.” (subraya fuera del texto original)

En desarrollo del principio mencionado, señala el numeral 2 del artículo 4 que “(es) obligaciónnodefraudarlaconfianzadelclienteynodefenderinteresesenconflicto,sean propiosodeterceros.”(subrayas fuera del texto original) y en el numeral 3 se señala, para casos de ejercicio colectivo o en colaboración con otros profesionales, “laobligaciónde rechazarcualquierintervenciónquepuedaresultarcontrariaalosprincipiosdeconfianzae integridadoquepuedaimplicarconflictodeinteresesconotrosclientesdeldespacho, cualquieraqueseaelquelosatienda”.

Con base en los principios anteriormente descritos, el literal c) del Artículo 12 del Código Deontológico de la Abogacía Española se refiere de manera concreta a las obligaciones frente al tema de los conflictos de intereses. De manera concreta basa tales obligaciones en el deber de lealtad, al afirmar que “(n)opodrádesempeñarseladefensaoelasesoramiento deinteresescontrapuestosconotrosqueseestéohayaestadodefendiendooasesorando, oconlospropios,yaquelalealtadhaciaelclienteesprincipiofundamentaldelaAbogacía.” (subraya fuera del texto original).

El siguiente cuadro comparativo resume las normas previstas en el mencionado código, contrastado con los principios contenidos en el Código Deontológico de la Abogacía Europea:

Casos Conflictos De Inter S

Códigos Deontológicos

UNIÓN EUROPEA196 ESPAÑA197

El Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni defender a dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto de intereses

No podrá desempeñarse la defensa o el asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, o con los propios, ya que la lealtad hacia el cliente es principio fundamental de la Abogacía.

El Abogado deberá dejar de actuar para los dos o más clientes afectados, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, cuando

En el caso de conflicto de intereses entre dos o más clientes, deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento de ambos, para la obligada

196 Norma: Código Deontológico de la Abogacía Europea. Numeral 3.2.

197 Norma: Código Deontológico de la Abogacía Española. Artículo 12 - C.

Casos Conflictos De Inter S

Códigos Deontológicos

exista riesgo de violación del secreto profesional, o en caso de que su independencia pueda ser menoscabada.

preservación de la independencia, salvo autorización expresa de todos para intervenir a favor de cualquiera de ellos.

El Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente.

Cuando varios Abogados ejerzan la profesión en grupo, los párrafos 3. 2.1 a 3.2.3 se aplicarán al grupo y a cada uno de sus miembros.

Sin embargo, se podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de intermediación o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantenerse en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.

No podrán desempeñarse encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, salvo que se asegure que no hay riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser vulnerado; o cuando de ninguna manera pudiera resultar beneficiado el nuevo cliente con aquellas informaciones. A estos efectos se tomará en cuenta el tipo de asuntos en que se haya intervenido y el tiempo transcurrido. En ningún caso se podrá asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente en el seno del procedimiento en que se haya intervenido en defensa de éste, ni en los incidentes, recursos, ejecuciones o nuevos procedimientos que de él traigan su causa

Uni N Europea196

Casos Conflictos De Inter S

Códigos Deontológicos

Espa A197

Quien haya intervenido en defensa de ambas partes en un procedimiento de familia de mutuo acuerdo no podrá luego actuar en defensa de los intereses de una frente a otra en ningún trámite, ejecución, recurso o modificación derivados del proceso inicial. Esta prohibición no regirá cuando se haya actuado sólo por una de las partes con el consentimiento de la otra.

Queda prohibido ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de vulneración del secreto profesional o pueda estar afectada la libertad o independencia

No deberá aceptarse el encargo de un asunto cuando la parte contraria o un colega de profesión le haya realizado una consulta referida al mismo asunto en virtud de la cual haya adquirido una información que pueda poner en peligro su independencia, la obligación de preservar el secreto profesional o su deber de lealtad.

Cuando se forme parte o se colabore en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas

Casos Conflictos De Inter S

serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.

Ahora bien, en España, conscientes de que las profesiones liberales, como lo es la abogacía, debe ser regulada de manera especial, y en vista del evidente apogeo de la agremiación de abogados que constituyen robustas firmas que prestan servicios jurídicos; el 15 de marzo de 2007, se sancionó la ley 2 de 2007, que se encarga de regular las “sociedades profesionales”, entendiendo por aquellas, todas la que “tenganporobjetosocialelejercicio encomúndeunaactividadprofesional”198 .

En este sentido, el artículo 11 de la citada ley199, consagró la posibilidad de que en el ejercicio profesional de la abogacía, los clientes estuvieran legitimados de demandar solidariamente, la responsabilidad civil de los abogados y las firmas a los cuales estos últimos estuvieran vinculados. En efecto, los clientes podrán demandar al abogado que causó el daño directamente, a los socios, a cualquier otro abogado relacionado con la ocasión del daño, e incluso a la firma como persona jurídica independiente.

En todo caso, el cliente tendrá la carga de probar “larelacióndedependenciaentrelafirma yeloperadorjurídicoencargadodelcaso,elincumplimientodelosdeberesprofesionales porpartedelabogadocausantedirectodeldañoylarelacióncausal entredichaconducta yeldañoocasionadoaldemandante.”200

198 Artículo 1. Ley 2 de 2007. Definición de las sociedades profesionales. 1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. 2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

199 Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales. 1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. 2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. 3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. (negrilla subrayado fuera del texto original).

Es así, como se puede contemplar que el ordenamiento jurídico español ha definido de una manera, al menos más específica, el alcance de la responsabilidad de los abogados en materia disciplinaria y penal, añadido al alcance que en este tema tienen las firmas de abogados.

3.4.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO – ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

El Real Decreto 658/2001 de 22 de Junio, aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española, en el cual se regulan, entre otros muchos aspectos, el “Régimen de Responsabilidad de los Colegiados”.

El artículo 80 del Estatuto General de la Abogacía Española señala que “(l)os abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos”. Las correcciones que pueden aplicarse201, son (i) amonestación privada; (ii) apercibimiento por escrito; (iii) suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años, o (iv) expulsión del Colegio.

Las infracciones que pueden derivar en una sanción disciplinaria pueden ser clasificadas como (i) muy graves; (ii) graves o (iii) leves202. Dentro de la categoría de las infracciones “muy graves”, se encuentra “(e)ldeliberadoypersistenteincumplimientodelasnormas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.203”, el cual se castiga con la “expulsióndelColegio”.

Por otra parte, los comportamientos que trasgreden los conflictos de interés, encuentran sanciones descritas en el artículo 467.1 del vigente Código Penal Español, el cual castiga a los abogados así:

“1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será

200 Revista de Derecho Privado N.o 8 53 - ISSN 1909-7794 - Enero - Junio de 2015 - Universidad de los Andes - Facultad de Derecho.

201 Artículo 81 (2) del Estatuto General de la Abogacía Española.

202 Artículo 83 del Estatuto General de la Abogacía Española.

203 Artículo 84 (k) del Estatuto General de la Abogacía Española castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

3. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.” (subrayas fuera del original).

En este sentido, dependiendo del alcance y gravedad en la que se ejecutó el conflicto de interés, variará la sanción impuesta al determinado abogado, atendiendo a que las sanciones incluyen multas e inhabilitaciones temporales del ejercicio de abogado.

En materia de prescripción, las infracciones muy graves prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de su comisión.

3.4.2. JURISPRUDENCIA

i. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. 29 de junio de 2020. Resuelve recurso de apelación. Magistrada ponente: Maria Azucena Recio González. Sentencia: 00337/2020.

ii. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. 14 de febrero de 2020. Resuelve Recurso de Apelación. Magistrado ponente: Nuria Bassols Muntada. Sentencia: 630/2020.

3.5.BARRA DE PARIS

El juramento que toman todos los abogados franceses en el momento de posesionarse, es la base de la ética francesa:

“Juro, como abogado, que desarrollaré mis deberes con dignidad, conciencia, independencia, integridad y humanidad”.

Lo anterior es evidencia de una de las mayores preocupaciones de la Barra de Abogados de Paris (“Conseil National Des Barreux – Les Avocats” por su nombre en francés) la cual propugna por supervisar y orientar a los abogados que hacen parte de su organización a actuar conforme a las reglas de la ética en el ámbito de sus relaciones profesionales y personales. Dentro de estas se encuentran los siguientes principios:

(i) Independencia: Garantiza que la asesoría que los abogados dan a sus clientes nunca estará guiada por su interés personal o presiones externas.

(ii) Lealtad: Los abogados no podrán asesorar a dos partes que tengan intereses en conflicto (la regla del conflicto de interés).

(iii) Confidencialidad: Cubre las comunicaciones escritas y verbales entre los abogados y sus clientes, y entre los abogados y los miembros de su barra local, excepto por la información que sea adquirida durante intercambios con su contraparte.

(iv) Secreto Profesional: Prohíbe a los abogados revelar a terceros cualquier confidencia o secreto que reciban de sus clientes. El secreto profesional es absoluto y no se encuentra limitado por el tiempo, aplica a todos los asuntos legales en todas sus áreas de aplicación, tales como asesoría y defensa, entre otros. Además de constituir una obligación ética, el incumplimiento o la violación del secreto profesional configura un delito204 .

Adicionalmente en el perfil de la Barra de Paris, realizado por la International Bar Association (IBA)205 se destaca el compromiso ético de la asociación:

“La profesión legal en Francia es altamente regulada. Los abogados en Paris están sujetos a reglas éticas estrictas, particularmente en lo relacionado con asuntos de conflictos de interés y confidencialidad. Cada año, el Presidente de la Barra de París expide 5.000 opiniones relacionadas con la ética.”

Así mismo, el Comité de Ética de la Barra de Abogados de Paris ha suscrito diversos reportes donde se incluyen múltiples propuestas para fortalecer el sistema de incompatibilidades y limitar los conflictos de interés. De ese documento206 se pueden resaltar las siguientes conclusiones:

Existen tres tipos de conflicto de interés:

(i) El conflicto entre el interés de los clientes: el abogado no puede ser ni el consejero ni el representante o el defensor de más de un cliente dentro de un mismo asuntonegocio si sus intereses son divergentes, si existe efectivamente un conflicto de interés o un “riesgo serio” de tal conflicto, salvo que obtenga el consentimiento escrito de las partes.

(ii) El conocimiento, del abogado, de negocios de antiguos clientes: un abogado no puede aceptar el asunto de un nuevo cliente si el secreto de la información dada por un antiguo cliente corre el riesgo de ser violada o si el conocimiento del abogado de los asuntos del antiguo cliente favorecería al nuevo cliente.

204 Conseil National Des Barreux – Les Avocats. Professional Regulations – Obligations. https://www.cnb.avocat.fr/en/professional-regulations-obligations.

205 El perfil puede ser encontrado en la página web de la International Bar Association (IBA) ibanet.org. buscando por Profile of the Paris Bar. file:///C:/Users/alejandro.sandino/Downloads/BIC_Jan2013_Profile_Paris_Bar.pdf

206 L’Avocat Francais et les enquetes internes. Conseil National Des Barreux – Les Avocats. 12 juin 2020. El cual puede encontrarse en el siguiente enlace: https://www.cnb.avocat.fr/sites/default/files/guide-cnb_enquetesinternes_juin2020.pdf

Por el contrario, un abogado podría defender a un nuevo cliente contra uno antiguo, si no se viola el secreto profesional y el conocimiento que el abogado tiene de los asuntos del antiguo cliente no le proporcionan una ventaja al nuevo cliente frente al antiguo.

Salvo acuerdo escrito, un abogado deberá abstenerse de intervenir sobre los expedientes que ha conocido anteriormente o de asistir o representar a un nuevo cliente que sea contraparte de un antiguo cliente, pues existe el riesgo de violación del secreto profesional ya que la información que el abogado conoce en virtud de su relación anterior, podría potencialmente favorecer al nuevo cliente. En caso de dificultades, es necesario hacer un análisis caso a caso.

(iii) El abogado redactor de actos/escrituras: según el artículo 7.1. del Reglamento Interior Nacional de la Profesión del Abogado (“RèglementIntérieurNational- RIN” por su nombre en francés), el abogado redactor es aquel que elabora, solo o en colaboración con otra persona, un acto jurídico por cuenta de una o varias partes, sean éstas o no asesoradas por el abogado, y que recoge la firma de estas en dicho acto/escritura. Dicho artículo prevé dos situaciones:

 Si el abogado intervino como redactor único del acto, no puede actuar o defender la validez o la ejecución del acto que él ha redactado, salvo que la disputa provenga de un tercero;

 Si el abogado intervino en calidad de redactor único del acto sin ser asesor de todas las partes, o si participó en su redacción sin ser el redactor único, puede defender la ejecución y la interpretación de tal acto ya que no fue asesor de todas las partes ni el redactor único del documento.

3.5.1. RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DEL COMITÉ DE ÉTICA DE LA BARRA DE ABOGADOS DE PARIS:

(i) Poner en funcionamiento un procedimiento de control de conflictos de interés que comprenda la revisión de clientes con los cuales, llegado el caso, los colaboradores intervienen a título personal o han intervenido en el pasado, en una estructura precedente;

(ii) Si luego de realizada esta primera verificación sobresale la existencia o el riesgo de un conflicto de interés, conviene no hacer trabajar al abogado o los abogados respectivos sobre la investigación interna y asegurarse de la división estricta, dentro de la firma, de las diligencias relativas a la investigación interna reservada solo a los abogados habilitados a conocerla;

(iii) El abogado deberá asegurarse que su intervención dentro de la investigación interna no comprometa el interés de otra persona, física o moral, de la cual este sea o haya sido asesor;

(iv) Si resulta que la investigación interna es susceptible de comprometer los intereses de los mandantes habituales dentro de la sociedad (director general, director jurídico, director de cumplimiento, entre otros) de la cual no es asesor a título personal pero que son interlocutores en el marco del ejercicio de su mandato, deberá invitar, ab initio, a buscar un consejo personal;

(v) Si el abogado mismo, o un colega de su estructura de ejercicio, ha sido parte de hechos objeto de la investigación interna, especialmente participando en todo o en parte de la negociación, la conclusión o la ejecución de una convención en la cual se discute la legalidad, se deberá abstener de participar en la investigación interna. Esta hipótesis extremadamente rara está prevista en el artículo 5 del Vademécum207, establecida en estos términos:

“El abogado encargado de una investigación interna deberá abstenerse de aceptar una investigación que le conduciría a realizar una apreciación sobre un trabajo que él ha efectuado precedentemente”

El grupo de trabajo del Comité de Ética de la Barra de Abogados de Paris acoge esta solución.

(i) En el caso limitado en el cual el comportamiento objeto de la investigación interna habría sido posible a pesar de la puesta en marcha de un programa de cumplimiento o, más globalmente, de un dispositivo de prevención del comportamiento puesto en marcha por el abogado encargado de desarrollar la encuesta interna o la redacción de la cual este ha participado, conviene preguntarse:

(a) De una parte, sobre el hecho de saber si el dispositivo fue correctamente implementado;

(b) De otra parte, sobre el hecho de saber si el autor del comportamiento no empleó los medios destinados a eludir dicho dispositivo;

(ii) Si el dispositivo fue correctamente implementado y el autor de los hechos objeto de la investigación interna no empleó los medios destinados a eludir dicho dispositivo, el abogado deberá, él mismo, en su alma y consciencia, asegurarse que la conducta o la participación en la investigación interna se hará con toda independencia, sin que la calidad de sus diligencias sea alterada.

207 El Vademécum es un documento expedido por la Comisión de Normas y Prácticas de la Barra de Abogados de París, el cual presenta en forma de fichas, las mejores prácticas en la profesión del abogado.

3.6.REINO UNIDO

En el Reino Unido existen diversas entidades que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y sus conflictos de interés. Esas entidades son entre otras, (a) la Asociación de Abogados de Inglaterra y Gales (Law Society of England & Wales); (b) la autoridad Regulatoria de los Abogados no Litigantes (Solicitors Regulation Authority) y (c) la Junta de Estándares de la Barra (Bar Standards Board).

La Law Society of England & Wales dispone de diversos documentos para guiar a sus asociados en el manejo de conflictos de interés, que son los siguientes:

(i) Conflict of interests Law Society of England & Wales 2 dic. 2019

(ii) Conflict of interests in conveyancing. Law Society of England & Wales. 18 jun 2020

De acuerdo con esta asociación un conflicto de interés surge cuando:

“Un abogado actúa para dos o más clientes en el mismo asunto o en un asunto relacionado, y el deber de actuar en el mejor interés de cada cliente se encuentra en conflicto”208

Así mismo, un abogado se puede encontrar en una situación de conflicto de interés no solo cuando los intereses de sus diferentes clientes entren en conflicto, sino también cuando sus intereses personales chocan con los de su cliente209. De acuerdo con la asociación no hay un examen exclusivo para determinar si se está frente a un conflicto de interés, pero se pueden tener en cuenta las siguientes situaciones210:

(i) El abogado no está en la capacidad de prestar el mejor servicio posible a sus clientes en el momento de aceptar el trabajo.

(ii) Las circunstancias concretas del cliente conllevan a actuar tomando una ventaja injusta frente a otros clientes o terceros relacionados.

(iii) Existe información confidencial en poder del abogado que dificulta la actuación para la cual fue contratado ante el impedimento de revelarla en virtud del secreto profesional.

208 Conflict of interests Law Society of England & Wales 2 dic. 2019. https://www.lawsociety.org.uk/en/topics/clientcare/conflict-of-interests

209 Conflict of interests in conveyancing. Law Society of England & Wales. 18 jun 2020 https://www.lawsociety.org.uk/topics/property/conflict-of-interests-in-conveyancing

210 Conflict of interests Law Society of England & Wales 2 dic. 2019. https://www.lawsociety.org.uk/en/topics/clientcare/conflict-of-interests

Está prohibido para un abogado actuar cuando existe conflicto de interés o haya un riesgo significativo de que surja un conflicto de interés, lo cual ha sido consagrado en diversas normas como una obligación en el ejercicio de la profesión.

Por su parte, el Solicitors Regulation Authority aborda el tema de los conflictos de interés de los abogados no litigantes (solicitors) en los siguientes documentos:

(i) Las Notas Guía para los Abogados sobre Conflicto de Interés.

(ii) El Código de Conducta para los Abogados.

(iii) El Código de Conducta para las firmas.

Al respecto, las Notas Guía para los Abogados sobre Conflicto de Interés211 expedidas por la Solicitor Regulation Authority, establecen los siguientes principios para la actuación de los abogados:

(i) Siempre se debe actuar de conformidad con el principio constitucional de la legalidad y la adecuada administración de justicia.

(ii) Se debe actuar de forma que se honre la confianza del público en la profesión de los abogados y los servicios legales prestados por las personas autorizadas.

(iii) Actuar con independencia, honestidad e integridad.

(iv) Siempre actuar en el mejor interés del cliente.

Así mismo, tanto en el Código de Conducta para los Abogados212 como en el Código de Conducta para las Firmas213 expedidos por la Solicitor Regulation Authority se establece:

(i) Un abogado no podrá actuar si hay un interés personal o un riesgo significativo de que surja tal conflicto.

(ii) Un abogado no podrá actuar en un asunto cuando haya un conflicto de interés o un riesgo significativo de que surja un conflicto de interés, al menos que:

(a) Los clientes tengan el mismo interés común en relación con el asunto, y

211 Las Notas Guía para los Abogados sobre Conflicto de Interés expedidas por la Solicitor Regulation Authority pueden consultarse en el siguiente enlace: https://www.sra.org.uk/solicitors/guidance/conflicts-interest/

212 El Código de Conducta para los Abogados expedido por la Solicitor Regulation Authority puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.sra.org.uk/solicitors/standards-regulations/code-conduct-solicitors/

213 El Código de Conducta para las firmas expedido por la Solicitor Regulation Authority puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.sra.org.uk/solicitors/standards-regulations/code-conduct-firms/

(b) Los clientes busquen el mismo objetivo y se cumplan las siguientes condiciones:

(i) Todos los clientes han dado su consentimiento informado y expreso a la actuación del abogado a pesar de la situación de conflicto de interés.

(ii) El abogado esté en la capacidad de asegurar la protección de la información confidencial recibida.

(iii) El abogado tenga tranquilidad de conciencia al actuar para cada uno de sus clientes.

La Junta de Estándares de la Barra (Bar Standards Board) es la entidad encargada de regular a los abogados litigantes y los servicios legales especializados en Inglaterra y Gales en representación del interés público.

Todo abogado litigante (o barristerpor su denominación en inglés) debe seguir el Manual de la Junta de Estándares de la Barra (BSB Handbook) cuya versión 4.6 se encuentra vigente desde el 31 de diciembre de 2020214. En su parte dos (2) el Código de Conducta, establece los siguientes diez (10) principios que se deben observar de manera estricta por parte de los abogados litigantes:

(i) Observar el deber frente a las cortes en la administración de justicia.

(ii) Actuar en el mejor interés de cada cliente.

(iii) Actuar con honestidad e integridad.

(iv) Mantener su independencia.

(v) No comportarse en una forma que perjudique la confianza del público en la profesión.

(vi) Mantener confidencialidad en los asuntos de cada cliente.

(vii) Proveer un estándar competente de trabajo y servicio a cada cliente.

(viii) No discriminar a persona alguna.

(ix) Ser abierto y cooperar con las autoridades regulatorias.

214 El Manual de la Junta de Estándares de la Barra en su última versión puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.barstandardsboard.org.uk/for-barristers/bsb-handbook-and-code-guidance/the-bsb-handbook.html

(x) Tomar decisiones razonables para desarrollar la práctica o cumplir con su rol dentro de la práctica de una forma competente y en cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias.

Las reglas de conducta 15 y 16 del Código de Conducta que tratan sobre los estándares para actuar en el mejor interés de cada cliente y garantizar la confidencialidad, establecen las siguientes obligaciones:

(i) Promover por todos los medios legales y apropiados los intereses del cliente.

(ii) Defender el interés del cliente por encima de los intereses propios.

(iii) Defender el interés del cliente por encima de los intereses de terceros.

(iv) No permitir que el cliente profesional, empleador o cualquier otra persona limite su discreción frente a como servir mejor los intereses del cliente.

(v) Proteger la confidencialidad de cada uno de los asuntos del cliente excepto por las revelaciones requeridas o permitidas por la ley o cuando el cliente otorgue su consentimiento informado.

El deber de actuar en mejor interés del cliente está sujeto al (a) deber con las cortes de la mejor administración de justicia, (b) las obligaciones de actuar con honestidad e integridad y (c) la obligación de mantener la independencia.

En el Anexo 5 se presentan, a manera de pregunta y respuesta, algunos elementos relevantes del régimen aplicable en materia de conflictos de interese en Chile, México y Perú.