Gacetamayo2014 5

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“2014, año de la Pluriculturalidad en Puebla”

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“2014, año de la Pluriculturalidad en Puebla”

í ndice 1. Orden del día de las Sesiones de Pleno

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2. Registro de Asistencia a las Sesiones de Pleno

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3. Actas de las Sesiones de Pleno

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4. Iniciativas de Ley, Decreto y Acuerdo

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5. Dictamenes

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6. Comunicados Oficiales

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7. Eventos

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Orden del día de las Sesiones de Pleno

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“2014, año de la Pluriculturalidad en Puebla”

Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 7 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el veintinueve de abril del año en curso. 2.

Lectura del Extracto de los asuntos existentes en cartera.

3. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Marco Antonio Orgaz Romero, por el que solicita se le conceda la calidad de poblano. 4. Lectura del ocurso de vecinos de la Colonia Guadalupe Hidalgo, Puebla, por el que solicitan se sancione y destituya al Inspector Municipal del lugar. 5. Lectura del ocurso del Ciudadano Víctor Hugo Rodríguez Castillo y otro firmante, de la Planilla Tu Mejor Opción Hexágono Rojo, en la Junta Auxiliar de la Libertad, Municipio de Puebla, por el que solicitan a la Comisión encargada del Desarrollo y Vigilancia, diversa información. 6. Lectura del ocurso y anexo del Ciudadano Jesús Alfredo Juárez Ciriaco, Regidor Plurinominal de Nauzontla, Puebla, por el que informa que el Presidente Municipal del lugar no le permite tomar protesta. 7. Lectura del oficio 491/SG/2014 y anexos del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Hueytamalco, Puebla, mediante el cual informa que ha quedado debidamente instalado para funcionar durante su ejercicio constitucional. 8. Lectura del oficio PMT/SGHA/048/2014 y anexo del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tlaxco, Puebla, por el que remite Acta de Cabildo mediante la cual aprobaron elevar a la Comunidad del

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Arroyo a la categoría de Inspectoría. 9. Lectura del oficio P.142/2014 del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por el que remite extracto del Acta de Cabildo en la que se aprobó la creación de la Inspectoría denominada Reserva Territorial Quetzalcóatl y nombramiento del Inspector respectivo. 10. Lectura del oficio MDSPSA/CSP/768/2014 de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respectivamente a los Congresos Locales de los Estados Unidos Mexicanos, a homologar sus respectivos marcos jurídicos con el propio del Distrito Federal en materia de Interrupción Legal del Embarazo. 11. Lectura del oficio DGPL-2P2A.-4263.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual se exhorta a las Legislaturas, para que en ámbito de sus competencias, fortalezcan las acciones necesarias destinadas a la prevención, detección temprana, tratamiento y rehabilitación integral del cáncer de mama, entre otros resolutivos. 12. Lectura del oficio DGPL-2P2A.-4281.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a las Legislaturas de las Entidades Federativas, a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, por el que se expide la Ley General de Víctimas, para adecuar los ordenamientos locales en los términos de la Ley referida. 13. Asuntos Generales.

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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Lunes 12 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el siete de mayo del año en curso. 2.

Lectura del Extracto de los asuntos existentes en cartera.

3. Lectura del ocurso y anexos de habitantes de la Junta Auxiliar de El Chacal, Municipio de Tenampulco, Puebla, por el que solicitan sea revisado el proceso de renovación de esa Junta Auxiliar. 4. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Felipe García Pérez, Candidato de la Junta Auxiliar de San Gregorio Aztotoacan, Municipio de San Salvador El Verde, Puebla, por el que informa de los hechos ocurridos el día de la renovación de la citada Junta Auxiliar y solicita intervención. 5. Lectura del oficio DGPL-2P2A.-5032.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a las Legislaturas de las Entidades Federativas que aún no cuentan con legislaciones para combatir la discriminación para que cumplan lo antes posible con este deber, entre otros. 6. Lectura del oficio DGPL-2P2A.-5034.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a los Poderes Legislativos de los treinta y un Estados de la República y del Distrito Federal, a tomar en consideración, en su caso, durante la aprobación del presupuesto de los organismos de protección de los derechos humanos a nivel local, los recursos necesarios para la celebración de un diagnóstico sobre la situación de los derechos

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humanos prevaleciente en su respectiva Entidad, entre otros resolutivos. 7. Lectura del oficio DGPL-2P2A.-5037.20 de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan respetuosamente a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a efecto de que, en su caso, promuevan en el ámbito de su competencia, la creación de legislación estatal para encausar la protección del ejercicio del periodismo desde una perspectiva de derechos humanos. 8.

Asuntos Generales.

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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 14 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el doce de mayo del año en curso. 2.

Lectura del Extracto de los asuntos existentes en cartera.

3. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Taurino González Flores, por el que solicita se le conceda la calidad de poblano. 4. Lectura del ocurso y anexo del Ciudadano Francisco Fraile García, por el que solicita la creación de una Comisión Especial. 5. Lectura de los oficios PM-035/2014 y PMIM/0014/2014 y anexos de los Presidentes Municipales de los Honorables Ayuntamientos de San Martín Texmelucan y el de Izúcar de Matamoros, Puebla, respectivamente por los que informan que han quedado debidamente instalados para funcionar durante su ejercicio constitucional. 6. Lectura del oficio CM-J-0132/2014 del Contralor Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, por el que remite el expediente de Determinación de Responsabilidades 04/2013 instaurado en contra del Presidente de la Junta Auxiliar de Santiago Momoxpan del citado Municipio en la Administración 2011-2014. 7.

Asuntos Generales.

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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Viernes 16 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el catorce de mayo del año en curso. 2. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Armando Lucero Lucero y otros firmantes, vecinos de la Junta Auxiliar de Mixitepec, Municipio de Guadalupe Santa Ana, por el que solicitan intervención para exhortar a la Comisión Organizadora del Ayuntamiento a celebrar el plebiscito en dicha Junta Auxiliar. 3. Lectura del ocurso y anexo de los Ciudadanos Eulogio Torres Sánchez y Reyes Flores Silverio, en su calidad de Candidatos en la Junta Auxiliar de Santa Isabel Tepetzala, Municipio de Acajete, Puebla, por el que informan de los hechos ocurridos el día de la elección en la citada Junta Auxiliar y solicitan intervención. 4. Lectura del ocurso de la Ciudadana Blanca Justo C. y otros firmantes, en su calidad de miembros de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación, por el que hacen diversas manifestaciones de la reforma educativa, entre otros. 5. Lectura de los oficios DGAJEPL/1591/2014, DGAJEPL/1649/2014 y DGAJEPL/1662/2014 que presentan los Presidentes de la Comisión de Desarrollo Social; los de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública; y el de Procuración y Administración de Justicia, por los que solicitan se convoque a una Sesión Extraordinaria. 6.

Asuntos Generales.

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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Lunes 19 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el dieciséis de mayo del año en curso. 2.

Lectura del Extracto de los asuntos existentes en cartera.

3. Lectura de los ocursos y anexos de los Ciudadanos José Rosario Aguilar Raymundo y Elizabeth Romero Martínez, por los que solicitan se les conceda la calidad de poblanos. 4. Lectura de los ocursos y anexos del Ciudadano Ramón Rosas M. y otros firmantes, vecinos del Municipio de Ajalpan, Puebla, por el que informan la situación, política social y de inseguridad de dicho Ayuntamiento, y solicitan se nombre un Concejo Municipal. 5. Lectura del Acuerdo 366/SSLyP/DPLyP/II/P.O.I/14 del Honorable Congreso del Estado de Morelos, por el que exhortan a las Legislaturas de los Estados a pronunciarse sobre el esclarecimiento y recuperación con vida del Diputado Local del Congreso del Estado de Guerrero, Olaguer Hernández Flores. 6. Lectura del oficio D.G.P.L. 62-II-3-1690 de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por el que remiten la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7.

Asuntos Generales.

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Sesión Pública Extraordinaria que celebra la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Lunes 19 de Mayo de 2014

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Declaratoria de Apertura de la Sesión Extraordinaria.

2. Lectura del Dictamen con Minuta de Decreto que presenta la Comisión de Desarrollo Social del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla. 3. Lectura del Dictamen con Minuta de Decreto que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 4. Lectura del Dictamen con Minuta de Decreto que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 5. Lectura del Dictamen con Minuta de Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable Congreso del Estado. 6. Lectura del Dictamen con Minuta de Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y, en su caso, Erradicar la Tortura en el Estado de Puebla, que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable

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Congreso del Estado. 7. Lectura del Dictamen con Minuta de Ley Para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla, que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable Congreso del Estado. 8. Lectura del Dictamen con Minuta de Decreto que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia; de Derechos Humanos y la de Seguridad Pública del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. 9. Lectura del Dictamen con Minuta de Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que presenta la Comisión de Procuración y Administración de Justicia del Honorable Congreso del Estado. 10. Lectura del Acta de la Sesión Extraordinaria que se acaba de celebrar. 11. Clausura de la Sesión Extraordinaria.

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Sesión Pública que celebra la Comisión Permanente de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla Miércoles 28 de mayo de 2014 1. Lectura del Acta de la Sesión Pública de la Comisión Permanente celebrada el diecinueve de mayo del año en curso. 2.

Lectura del Extracto de los asuntos existentes en cartera.

3. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Eduardo Rivera Bazán, por el que solicita se le conceda la calidad de poblano. 4. Lectura de los ocursos de los Ciudadanos Marco Antonio Mazatle Rojas, Nidia Pedraza y otros firmantes, por el que hacen diversas manifestaciones en materia de derechos humanos. 5. Lectura del ocurso y anexo de la Ciudadana Isabel García Velasco y otros firmantes, vecinos de la Junta Auxiliar de Guadalupe Victoria, del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Juan N. Méndez, Puebla, por el que solicitan se exhorte al Ayuntamiento en mención a que convoque a un nuevo plebiscito. 6. Lectura del ocurso y anexos del Ciudadano Miguel Pérez González y otros firmantes, vecinos de la Comunidad de Tlaolantongo, Municipio de Jopala, Puebla, por el que solicitan se convoque a un nuevo plebiscito en dicha Comunidad. 7. Lectura del ocurso y anexo del Ciudadano José Carlos Flores Méndez, vecino de San Hipólito Xochiltenango, Municipio de Tepeaca, Puebla, por el que solicita intervención ante las autoridades jurisdiccionales para la ejecución de la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, derivada del proceso penal 8/2000 del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla. 8.

Lectura del ocurso y anexos de vecinos de la Junta Auxiliar de Villa

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Ávila Camacho, Municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla, por el que solicitan la celebración de nuevas elecciones en dicha Junta Auxiliar. 9. Lectura del ocurso del Ciudadano Agustín Carbajal Rojas, vecino de San Pablo Actipan, Municipio de Tepeaca, Puebla, por el que hace del conocimiento la situación que prevalece en ese lugar, ocasionada por el líder de ambulantes. 10. Lectura del oficio DJH/87/2014 del Síndico Municipal de Huejotzingo, Puebla, por el que solicita copia certificada de la delimitación legal territorial del citado Municipio. 11. Lectura del oficio SG/078/2014 del Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Aljojuca, Puebla, administración 20142018, por el que remite copia del Dictamen de entrega-recepción de la administración 2011-2014 y solicita una auditoría. 12. Lectura del oficio sin número de la Presidenta Municipal de Cuayuca de Andrade, Puebla, administración 2014-2018, por el que solicita que la Inspectoría denominada Tlacotepec, sea elevada a Junta Auxiliar. 13. Lectura del oficio número 2413 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que remite copia certificada del Acuerdo del Tribunal Pleno, mediante el cual aprobó el informe rendido respecto del ejercicio presupuestal asignado al Poder Judicial del Estado para el periodo comprendido del primero de enero al treinta de noviembre con proyección al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece. 14. Lectura del oficio sin número del Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a la Secretaría de Desarrollo Social y al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitantes Populares, para que sea creado un Programa Permanente de Reconstrucción y de Reubicación de Viviendas que atienda a viviendas dañadas por cualquiera que sea la catástrofe o contingencia y en su caso se otorgue asesoría y reubicación de aquellas que se encuentren asentadas en zonas de riesgo.

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15. Lectura del oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/094-F18/14 del Honorable Congreso del Estado de Michoacán, por el que remiten el Acuerdo 276 mediante el cual exhortan respetuosamente a la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, por sus siglas CICOPLAFEST, a efecto de que, en uso de sus facultades, actualice los catálogos oficiales referente a la clasificación y codificación de mercancías, entiéndase plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas cuya importación y exportación está sujeta a regulación, entre otros. 16. Lectura del oficio sin número del Honorable Congreso del Estado de Coahuila, por el que remiten el Acuerdo mediante el cual exhortan al Congreso de la Unión y a todos los Congresos de los Estados, para que apoyen todos los esfuerzos y medidas tendientes a darle solución final a la recuperación y distribución de los recursos económicos retenidos a los Exbraceros de 1942-1964 y que estos les sean distribuidos a ellos o a sus beneficiarios de manera inmediata. 17. Lectura de la circular C/059/LVII del Honorable Congreso del Estado de Querétaro, por el que remiten el Acuerdo que aprueba presentar ante el Congreso de la Unión, la Iniciativa de Ley que adiciona un Segundo Párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18. Asuntos Generales.

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Registro de Asistencia a las Sesiones de Pleno

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ACTAS DE LAS SESIONES DE PLENO

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA SECRETARÍA DEL DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE OCHO DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DEL DIPUTADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL DOCE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, OCHO, NUEVE Y DIEZ A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO SIETE A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES; PUNTO ONCE A LA COMISIÓN DE SALUD Y PUNTO DOCE A LAS COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DE SEGURIDAD PÚBLICA; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA, SE TURNÓ LA INICIATIVA REFERIDA A LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN USO DE LA PALABRA LA DIPUTADA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA SE REFIRIÓ A DOS EVENTOS

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QUE SE REALIZARÁN EN EL MARCO DEL DÍA INTERNACIONAL DE LA FAMILIA: EL PRIMERO REFERENTE CON EL SEMINARIO INTERNACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS “LAS FAMILIAS POBLANAS Y LA NIÑEZ” Y OTRO, LA PRIMER CARRERA DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DONDE LA META ES CONVIVIR. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO PARA EL LUNES DOCE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ HORAS, REPROGRAMÁNDOSE LA SESIÓN PARA ESTE MISMO DÍA A LAS TRECE HORAS.

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL LUNES DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA SECRETARÍA DEL DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE OCHO DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LA DIPUTADA MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL SIETE DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CUATRO Y SIETE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTOS CINCO Y SEIS A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, A SOLICITUD DEL DIPUTADO IGNACIO ALVÍZAR LINARES SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD ESTABLECER UN RECESO, TRANSCURRIDO EL MISMO SE REANUDÓ LA SESIÓN CON LA PRESENCIA DE OCHO DIPUTADOS; ENSEGUIDA SE DIO LECTURA A LAS SIGUIENTES INICIATIVAS ENVIADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO: LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA; DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS

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DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA, SE ACORDÓ TURNAR LAS INICIATIVAS REFERIDAS A LAS COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DE DERECHOS HUMANOS Y A LA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE; TAMBIÉN SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA, EN NOMBRE DE LOS GRUPOS LEGISLATIVOS DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, SE TURNÓ LA INICIATIVA REFERIDA A LAS COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DE DERECHOS HUMANOS Y A LA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. EN OTRO ASUNTO, SE DIO LECTURA AL OFICIO DEL DIPUTADO BERNARDO ORTEGA JIMÉNEZ PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA PERMANENTE DE CONGRESOS LOCALES, POR EL QUE SOLICITA INFORMACIÓN DERIVADA DEL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, SE TURNÓ EL OFICIO Y ANEXO A LAS COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO PARA EL MIÉRCOLES CATORCE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE HORAS.

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL MIÉRCOLES CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA SECRETARÍA DEL DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE SIETE DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS DIPUTADOS LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA Y JULIÁN RENDÓN TAPIA, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS ONCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL SEIS DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTO TRES A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES; PUNTO CUATRO A LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA; PUNTO CINCO A LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES Y PUNTO SEIS A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, SE DIO LECTURA A LA INICIATIVA DE LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, ENVIADA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO PARA EL VIERNES DIECISÉIS DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS DOCE HORAS.

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL VIERNES DIECISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DEL DIPUTADO: JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA SECRETARÍA DE LA DIPUTADA: MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN MIGUEL HIDALGO DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE SEIS DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS DIPUTADOS LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA, SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA Y CARLOS MARTÍNEZ AMADOR, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; ENSEGUIDA SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL DOS AL CUATRO DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS DOS Y TRES A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y PUNTO CUATRO A LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN; EN EL PUNTO CINCO SE DIO LECTURA A LOS OFICIOS; DGAJEPL/1591/2014, DGAJEPL/1649/2014 Y DGAJEPL/1662/2014 PRESENTADOS POR LOS DIPUTADOS PRESIDENTES DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL; LOS DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA DE DERECHOS HUMANOS Y LA DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y EL DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LOS QUE SOLICITAN SE CONVOQUE A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA, TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE SE PROCEDIO A LA LECTURA DEL ACUERDO POR EL QUE SE CONVOCA A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ

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EN TODOS SUS TÉRMINOS CON SEIS VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ ENVIAR EL ACUERDO REFERIDO AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y A LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA, PARA QUE ASISTAN A LA SESIÓN EXTRAORIDINARIA EL LUNES DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE HORAS; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, NINGÚN DIPUTADO SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA LEVANTÁNDOSE LA SESIÓN, CITANDO A TODOS LOS DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO, PARA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL LUNES DIECINUEVE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS NUEVE HORAS, Y A LOS DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA EL MISMO DÍA A LAS ONCE HORAS.

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL LUNES DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA SECRETARÍA DEL DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE, CON LA ASISTENCIA DE NUEVE, HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE CELEBRADA EL DIECISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; EN EL PUNTO DOS SE DIO LECTURA AL EXTRACTO DE LOS ASUNTOS EXISTENTES EN CARTERA Y SUS ACUERDOS CORRESPONDIENTES; ENSEGUIDA POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APROBÓ LA PROPUESTA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA DISPENSAR LA LECTURA DE LOS ASUNTOS CONSIDERADOS EN LOS PUNTOS DEL TRES AL SEIS DEL ORDEN DEL DÍA, SE ACORDÓ TURNARLOS PARA SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN PROCEDENTE A LAS SIGUIENTES COMISIONES; PUNTOS TRES, CUATRO Y SEIS A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y PUNTO CINCO A LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA; EN EL ÚLTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE ASUNTOS GENERALES, SE DIO LECTURA AL OCURSO DEL CIUDADANO PRAXEDIS JUAN ROCHA RAMÍREZ, POR EL QUE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE ESTE CONGRESO DEL ESTADO DERIVADO DEL EXPEDIENTE P.A.01/2011, SE TURNÓ EL OCURSO Y ANEXO A LA COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO PARA SU ESTUDIO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTE. NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES Y TERMINADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE LEVANTÓ LA SESIÓN, CITANDO PARA EL MIÉRCOLES VEINTIOCHO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE HORAS.

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ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PRESIDENCIA DE LA DIPUTADA: SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA VICEPRESIDENCIA DEL DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA SECRETARÍA DE LOS DIPUTADOS: SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA Y JULIÁN RENDÓN TAPIA EN LA CUATRO VECES HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA, CON LA ASISTENCIA DE TREINTA Y SIETE DE ELLOS Y LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS DIPUTADOS JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO Y JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI. HUBO QUÓRUM Y SE INICIÓ LA SESIÓN EXTRAORDINARIA A LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA ESTABLECIDO. EN EL PUNTO UNO LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DECLARÓ ABIERTA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA; EN EL PUNTO DOS SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD DISPENSAR LA LECTURA AL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA, PUESTO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR NINGÚN DIPUTADO SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA, APROBÁNDOSE EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO TRES CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD, SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE

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LA PALABRA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ ENVIAR LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO CUATRO SE DISPENSÓ LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO, CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO CINCO CON DISPENSA DE LECTURA SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PUESTO A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SEIS VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, UNA ABSTENCIÓN, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO SEIS CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO ANTES REFERIDO CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO SIETE SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD DISPENSAR LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN USO DE LA PALABRA EL DIPUTADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA AGREGÓ SUS CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN EN DISCUSIÓN EN TÉRMINOS DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, NO HABIENDO MÁS INTERVENCIONES, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y DOS VOTOS A FAVOR, CINCO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES,

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ENVIÁNDOSE LA MINUTA DE LEY AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO OCHO SE ACORDÓ DISPENSAR LA LECTURA Y SE PUSO A DISCUSIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, ENVIÁNDOSE LA MINUTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD; EN EL PUNTO NUEVE CON DISPENSA DE LECTURA APROBADA POR UNANIMIDAD SE PUSO A DISCUSION EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR EL DICTAMEN CON MINUTA DE LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA NO HABIENDO QUIEN HICIERA USO DE LA PALABRA SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS CON TREINTA Y SIETE VOTOS A FAVOR, CERO VOTOS EN CONTRA, CERO ABSTENCIONES, SE ACORDÓ ENVIAR LA MINUTA DE LEY AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD. EN EL PUNTO DIEZ SE DIO LECTURA AL ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA DE HOY, PUESTA A DISCUSIÓN Y SIN TENERLA, SE APROBÓ EN TODOS SUS TÉRMINOS POR UNANIMIDAD; DESAHOGADOS LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DECLARÓ CLAUSURADA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, LEVANTÁNDOSE LA SESIÓN.

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INICIATIVAS DE LEY, DECRETO Y ACUERDO

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CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su Eje 4 denominado Política interna, seguridad y justicia, establece que uno de los objetivos del Gobierno del Estado es transformar de manera integral la procuración de justicia implementando mecanismos que permitan hacer más eficaz su tarea, garantizando el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por el Estado mexicano el 23 de enero de 1986, concibe el término “tortura” como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Que el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, también conocido como Protocolo de Estambul, fue presentado con fecha 9 de agosto de 1999 por diversas Organizaciones Internacionales ante la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con la finalidad de trazar las

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directrices internacionales aplicables a la evaluación de aquellas personas que declaren haber sufrido tortura y malos tratos, a efecto de investigar y comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y otros órganos investigadores. Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla establece como una de las obligaciones de los integrantes de la Procuraduría General de Justicia, abstenerse e impedir por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, de la ejecución de actos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, es necesaria la emisión de un ordenamiento que determine y precise los mecanismos a través de los cuales se pueda cumplir con dicha obligación, con el objeto de otorgar seguridad jurídica y garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que pudieren haber sufrido tortura o maltrato. En virtud de lo anterior, la presente Iniciativa propone regular la instrucción a los agentes del Ministerio Público, a los peritos médicos legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos, así como establecer las directrices institucionales que rigen su implementación. Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 63, fracción I, 70, 79, fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de:

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LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA (PROTOCOLO DE ESTAMBUL) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tiene por objeto instruir a los agentes del Ministerio Público, a los peritos médicos legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos, así como establecer las directrices institucionales que rigen su implementación, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el marco del Protocolo de Estambul. Artículo 2. Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación idóneos, para: I. La orientación y asistencia a las personas involucradas en la comisión de algún delito para la exacta observancia y respeto de sus derechos humanos; y II. La capacitación de su personal, para que conozca y practique el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas. Esta capacitación será requisito para quienes pretendan ingresar y permanecer en cualquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia. La Comisión de Derechos Humanos del Estado participará, en el ámbito de su competencia, en la ejecución de los programas de capacitación que se mencionan en este artículo, previo convenio de colaboración que suscriba con el Poder Ejecutivo o los ayuntamientos del Estado.

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Artículo 3. Todas las agencias investigadoras del Ministerio Público estarán facultadas y obligadas a recibir denuncias por la comisión del delito de tortura, que se perseguirá de oficio, independientemente de que con posterioridad al inicio de la averiguación previa o carpeta de investigación, ésta sea turnada a quien competa integrarla. Artículo 4. Ninguna confesión o declaración obtenida bajo tortura tendrá efecto legal alguno en perjuicio de su emitente, y su ratificación ante una autoridad distinta a la que realizó la acción no conlleva automáticamente que la misma sea válida. Artículo 5. El responsable del delito de tortura, así declarado por sentencia ejecutoriada, estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, atención médica, psiquiátrica y hospitalaria, gastos funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole erogados por la víctima u ofendido, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos: I. Pérdida de la vida; II. Pérdida de la libertad; III. Alteración de la salud; IV. Incapacidad laboral; V. Pérdida de ingresos económicos; VI. Pérdida o daño a la propiedad, y VII. Menoscabo en la reputación. Para fijar los montos correspondiente, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 6. El servidor público que conozca de un hecho de tortura, deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del Ministerio Público y, en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con penalidad de seis

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meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días de multa. Artículo 7. Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario. Artículo 8. El delito de tortura es imprescriptible. CAPÍTULO II DEL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN Artículo 9. Por Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se entiende, el documento suscrito por peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a través del cual se rendirá al Ministerio Público el resultado del examen médico/psicológico que se practique a cualquier persona que alegue dichos abusos, a efecto de documentar y correlacionar, en su caso, las manifestaciones de tortura y/o malos tratos con los hallazgos físicos y/o psicológicos. Artículo 10. El agente del Ministerio Público ordenará a los peritos médicos legistas la práctica del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en los siguientes supuestos: I. Cuando así lo denuncie cualquier persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato; su representante legal o un tercero; II. Cuando a juicio del perito médico legista que lleve a cabo el examen del detenido, existan signos o indicios de posible tortura y/o maltrato, y III. Cuando lo instruya el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla.

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Artículo 11. El Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se practicará con el consentimiento, expreso e informado, de la persona que alegue haber sido objeto de dichos abusos, para que sea revisada en su integridad psicofísica, de lo contrario, se hará constar su negativa en actuaciones de conformidad con las directrices establecidas por el “Protocolo de Estambul” en materia de examen y documentación de la tortura y/o maltrato. Artículo 12. Para dar cumplimiento al artículo anterior, a la persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato, a efecto de que otorgue su consentimiento expreso e informado al inicio del examen médico/ psicológico, se le hará saber lo siguiente: I. El propósito del examen; II. La naturaleza de la evaluación, incluyendo una valoración de evidencia física y/o psicológica de posible abuso; III. La manera como será utilizada la información; IV. La posibilidad de otorgar o negar su consentimiento para la práctica de la entrevista y el examen médico, y V. El derecho a ser reconocido por un perito médico legista o, a falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. Dichos facultativos deberán contar con los conocimientos necesarios para la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. Artículo 13. Cuando se lleve a cabo la práctica del Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, deberán respetarse las siguientes salvaguardas: I. La persona deberá ser examinada en forma individual y privada. Los agentes del Ministerio Público, elementos policiales no podrán estar presentes en la habitación donde se practique el examen médico/psicológico, salvo cuando a juicio del perito médico legista examinador, la persona represente

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un riesgo para la seguridad del personal que realice dicho examen, en cuyo caso, no deberá ser el personal a quien se impute la tortura o el maltrato; dicha presencia deberá asentarse por el perito médico legista responsable en el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. En el caso de que el perito opine la existencia de lesiones externas posiblemente derivadas de tortura y/o maltrato, informará de inmediato al agente del Ministerio Público, para que de manera oportuna practique la inspección correspondiente, con asistencia del perito médico, haga una descripción pormenorizada y recabará el dictamen de aquellos, que contendrá la descripción y clasificación en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier circunstancia atendible para ese fin. Tratándose de lesiones internas, envenenamiento y otra enfermedad que derive de la tortura, el perito médico informará de inmediato al agente del Ministerio Público, quien practicará la inspección correspondiente, haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa, lo anterior sin perjuicio de que se ordenen cualquier diligencia que resulte procedente. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial. Lo establecido en los dos párrafos que preceden lo llevará a cabo el Ministerio Público, siempre que no esté imputado como partícipe de la tortura o maltrato. Si lo estuviere, se abstendrá de estar presente durante el reconocimiento, que realizará el agente que asuma la investigación por este nuevo delito, sin que ello releve al agente imputado de la responsabilidad sobre el aseguramiento del detenido o la debida integración de la indagatoria primordial, y II. Cuando no haya perito médico legista capacitado en el conocimiento y aplicación de la normatividad internacional contenida en el “Protocolo de Estambul” para la efectiva investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes en la agencia del Ministerio Público, éste deberá solicitar a la Dirección General de Servicios Periciales, o a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y

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Atención a Víctimas del Delito, le sea designado, a la brevedad, un médico legista especializado en la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. Artículo 14. El perito médico legista, o el perito fotógrafo deberá recabar impresiones de las lesiones visibles y de las áreas del cuerpo donde la persona examinada alegue haber sido torturada y/o maltratada, aun cuando dichas lesiones no sean evidentes. Si lo anterior no fuese posible, así se deberá asentar en el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. En todos los casos de lesiones visibles, el perito médico legista señalará en los gráficos con la silueta corporal contenidos en el Dictamen referido, la ubicación de las lesiones encontradas. Artículo 15. En caso de lesiones no evidentes al exterior en que la persona examinada presentara un cuadro clínico compatible con algún padecimiento orgánico o funcional que afecte su salud, los peritos médicos legistas deberán notificarlo inmediatamente al agente del Ministerio Público. En su caso, deberán informarle, por escrito y a la brevedad, la necesidad de asistencia médica complementaria, interdisciplinaria u hospitalaria, para los efectos de su competencia. Artículo 16. El formato del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato deberá reunir las siguientes especificaciones técnicas: I. Impresión del formato en papel seguridad; II. Impresión del formato con tinta fugitiva; III. Folio único seriado para cada formato; IV. Holograma en tercera dimensión, en cuyo fondo aparecerá el Escudo de los Estados Unidos Mexicanos con el acrónimo PGJ, así como el nombre del dictamen médico, y

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V. El Dictamen Médico/Psicológico Especializado estará embalado en sobre especial, sellado con el holograma referido en la fracción anterior, conteniendo un formato en original impreso en hojas color blanco y cuatro copias impresas en hojas de colores azul, amarillo, rosa y verde, a efecto de que cada una le sea entregada a sus respectivos destinatarios en los términos de la presente Ley. Artículo 17. Los formatos del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato deberán ser asignados a los peritos médico legistas para que sea aplicado en términos de la presente Ley. La Dirección General de Servicios Periciales será responsable de distribuir los formatos de Dictamen Médico/Psicológico Especializado, cuidando que se asiente en el contrarrecibo la firma del perito respectivo, el número de formatos recibidos, así como los folios que correspondan a cada uno de ellos. Copia del registro de los recibos señalados deberá obrar tanto en la Dirección General antes citada como en la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito.

Artículo 18. La Dirección General de Servicios Periciales llevará un control de los formatos para el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato utilizados. En dicho control se especificará el número de folio único del Dictamen Médico/Psicológico Especializado, así como los nombres del perito médico legista y/o y de la persona a la que se le aplique. El formato original del Dictamen Médico/Psicológico Especializado deberá agregarse al expediente de la averiguación previa o la carpeta de investigación que la Representación Social haya de iniciar por hechos de posible tortura y/o maltrato; lo anterior, en la inteligencia de que el resultado que arroje el Dictamen evidencie indicios suficientes para presuponer la existencia de tales ilícitos. De lo contrario, el original del Dictamen de referencia se agregará a las constancias de la indagatoria en que esté actuando la Representación Social.

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Asimismo, se entregarán copias, respectivamente, a la persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato, su representante legal o quien aquélla designe; a la Dirección General Servicios Periciales; a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito; y, en su caso, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, cuando expresamente las solicite. De conformidad con lo señalado por el “Protocolo de Estambul”, los elementos policiales no tendrán acceso ni recibirán copia del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, salvo los designados para la investigación correspondiente o quienes tengan el derecho de consultar la averiguación previa o carpeta de investigación. Artículo 19. En caso de que el Dictamen Médico/Psicológico Especializado se llegare a recabar de forma errónea, éste se deberá cancelar levantando el jefe inmediato del perito la constancia administrativa respectiva, en la cual se especificarán los motivos que dieron lugar a la cancelación del documento. La constancia de cancelación, el formato erróneamente recabado y sus respectivas copias, se remitirán a la Dirección General de Servicios Periciales. Una copia de la constancia señalada se enviará a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito, el control y registro correspondientes. Artículo 20. Se crea el Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el cual estará conformado de la siguiente manera: I. El Procurador General de Justicia del Estado de Puebla; II. Los titulares de las Fiscalías Generales que integran la Procuraduría General de Justicia del Estado III. El titular del órgano de control interno determinado por el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

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Puebla; IV. El Director General de Servicios Periciales, actuando también como presidente del Colegio de Peritos; V. Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia del Estado de Puebla, y VI. Un representante de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que se haya celebrado convenio de colaboración en la peritación. Los suplentes de los servidores públicos que conforman el Comité, deberán ser del nivel jerárquico inmediato inferior al suplido. Los miembros del Comité de origen externo deberán ser de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional y, fungirán honorariamente durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más. Artículo 21. Se crea el Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el cual estará conformado de la siguiente manera: I. El Subdirector de Apoyo Técnico- Operativo Pericial; II. Un médico representante de instituciones académicas; III. Un médico legista del Colegio de Peritos; IV. Un médico legista proveniente de instituciones públicas; V. Un médico legista de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que se haya celebrado convenio de colaboración en la peritación; VI. Un médico particular de organizaciones no gubernamentales, y

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VII. Un representante de la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito. Los miembros del Grupo Consultivo de origen externo deberán ser de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional; dichos miembros serán propuestos por el presidente del Comité y aprobados por la mayoría del mismo y, fungirán honorariamente durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más.

Artículo 22. El Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato será la instancia normativa de operación, control, supervisión, así como evaluación de dicho documento, teniendo al efecto las siguientes atribuciones: I. Verificar que el proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se ajuste a las directrices institucionales establecidas en la presente Ley; II. Crear mecanismos que permitan el eficaz monitoreo de aplicación y evaluación de todos los casos en que se emplee el Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato; III. Emitir directrices que permitan a las áreas administrativas y de profesionalización de la Institución, la capacitación continua del personal involucrado en la aplicación del Dictamen Médico/Especializado; IV. Elaborar reportes relacionados con las dificultades, obstáculos y deficiencias que haya implicado la documentación e investigación de casos de supuesta tortura y/o maltrato en la Institución, haciendo las sugerencias que resulten necesarias para resolver y enfrentar aquéllos; V. Diseñar, conjuntamente con la Dirección General de Servicios Periciales y la Unidad encargada de ser enlace entre la Procuraduría y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado, así como con los organismos no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, programas de difusión y educación para promover

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entre el personal de la Institución y la sociedad en general, el conocimiento del Dictamen Médico/Psicológico Especializado y su utilidad, así como promover la generación de una cultura en favor del respeto a los derechos humanos que permita erradicar la tortura y el maltrato; VI. Adoptar las acciones necesarias para formalizar ante el órgano interno de control de la Institución, las denuncias de los casos de irregularidad detectadas por el Comité en su labor de verificación del proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado; VII. Conocer de los informes que, en el ámbito de su competencia, le remita el Grupo Consultivo; VIII. Elegir a los miembros externos del Grupo Consultivo que le sean propuestos por el Presidente del Comité, y IX. Publicar un informe anual que dé cuenta de sus actividades, las acciones y resoluciones adoptadas. Artículo 23. El Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se constituye como un órgano auxiliar de naturaleza técnica dirigido a: I. Evaluar la calidad de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato en cada uno de los casos en que hayan intervenido tanto los peritos médico legistas de la Institución como los facultativos convocados. Para tal evaluación, el Grupo Consultivo empleará como parámetros el “Protocolo de Estambul” y las directrices y principios establecidos en esta Ley; II. Reportar al Comité los resultados que arroje la evaluación de los expedientes analizados y, de ser el caso, de las irregularidades detectadas, y III. Asesorar al Comité sobre los aspectos técnicos, científicos y profesionales del área relacionados con los distintos aspectos que conlleva la aplicación

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del Dictamen Médico/Psicológico Especializado. Artículo 24. El funcionamiento del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, se sujetará a las bases siguientes: I. El Comité será presidido por el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla o en sus ausencias por quien éste designe. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades: a)

Presidir y dirigir las sesiones del Comité;

b) Acordar la convocatoria a sesiones del Comité, que serán notificadas cuando menos con 48 horas de anticipación a sus integrantes; c) Someter a consideración del Comité los nombres de los miembros externos que habrán de formar parte del Grupo Consultivo, y d) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Comité. II. El Secretario Técnico del Comité será el Director General de Servicios Periciales y tendrá las facultades siguientes: a) Representar al Comité ante cualquier autoridad judicial o administrativa para todos los efectos legales a que haya lugar; b) Formular las convocatorias a sesiones del Comité, previo acuerdo de su Presidente; c) Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del Comité; d) Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité y del Grupo Consultivo e informar sobre su cumplimiento; e)

Registrar los asuntos, acuerdos y resoluciones del Comité, así como

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conservar su archivo, y f)

Las demás que le otorgue el Presidente del Comité.

Para que las sesiones del Comité sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros; El Comité sesionará cada seis meses, o bien las veces que resulte necesario a petición de cualquier miembro del Comité, previo acuerdo de su Presidente; Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. De las resoluciones del Comité se levantará acta por escrito que será firmada por su Presidente y el Secretario Técnico. Artículo 25. El Grupo Consultivo ajustará su funcionamiento a las siguientes reglas: I. Las sesiones serán presididas por el Subdirector de Apoyo TécnicoOperativo Pericial o en sus ausencias por quien éste designe; II. Los miembros del Grupo Consultivo seleccionarán entre sus miembros a un Secretario quien notificará de las convocatorias, elaborará el orden del día de las sesiones; registrará y dará seguimiento a los acuerdos adoptados; III. El Grupo Consultivo sesionará cada tres meses, o bien las veces que resulte necesario a petición de cualquiera de sus miembros, o a solicitud del Comité; IV. Los informes y los reportes elaborados por el Grupo Consultivo serán firmados por quienes funjan como Presidente y Secretario, respectivamente; V. Para que las sesiones del Grupo Consultivo sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros; VI. Las decisiones del Grupo Consultivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

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En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad, y VII. El Grupo Consultivo se reunirá con el Comité dos veces por año o cuando éste así lo solicite. En una de dichas sesiones, el Grupo Consultivo, a través de su Presidente rendirá un informe de actividades. Artículo 26. Si un servidor público tuviese conocimiento de un caso de maltrato y no lo denunciare inmediatamente, se dará vista a los órganos de control y vigilancia de la Institución, independientemente de la responsabilidad de carácter penal que pueda desprenderse de su conducta Artículo 27. Los servidores públicos de la Institución deberán proveer en la esfera de su competencia lo necesario para la estricta observancia, debida difusión y aplicación de esta Ley.

Artículo 28. Los Fiscales Generales que integran la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, supervisarán la correcta aplicación de la presente Ley y, en caso de incumplimiento, tomarán las medidas necesarias para que se suspenda la violación a la misma y se observen las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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TERCERO.- Comuníquese la expedición de la presente Ley a las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Administración Pública Federal, para los efectos del informe a que se refiere el artículo 17 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET

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CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S. Los que suscriben Diputado Francisco Rodríguez Álvarez y Diputada Susana del Carmen Riestra Piña, en nombre y representación de los Grupos Legislativos de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción II, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; y CONSIDERANDO Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017 en el EJE 4. Política interna, seguridad y justicia tiene como objetivos y proyectos estratégicos la innovación y eficiencia institucional a través de un gobierno que haga su tarea de la mejor manera, moderno e innovador, que frene y condene las malas prácticas, que reduzca los gastos y que aumente la calidad de los servicios y dé respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad. En la actualidad, es alto el número de incidencias de daño en propiedad ajena por tránsito de vehículos, problemática que debe atender el gobierno del Estado desde su prevención, a través del fomento de la corresponsabilidad ciudadana para la debida precaución en cuanto al manejo de vehículos, hasta la solución de conflictos originados por este tipo de delitos culposos. Los servicios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla están en constante transformación en busca de mejores prácticas en beneficio de la víctima de hechos delictuosos, y de conformidad a las variaciones de las condiciones sociales en la Entidad. Las víctimas de daño en propiedad ajena ocasionado por tránsito de vehículos

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se encuentran frecuentemente revictimizados y afectados en su patrimonio, de forma adicional a las consecuencias directas del hecho delictivo, porque en la praxis, mientras no se determine que no es el responsable de los daños, se retienen los vehículos involucrados, lo que conlleva a la generación de erogaciones por pago de derecho de piso que pudieran ser evitados para la víctima o para el mismo sujeto activo de un delito culposo, por lo tanto, al evitar mayores erogaciones en los involucrados, se allanan las vías de la solución del conflicto de índole penal. Por tal motivo, con la presente iniciativa, se reforman los artículos 52 Ter y 56 Nonies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, con la finalidad de afectar lo menos posible a la víctima u ofendido de este tipo de hechos delictivos y promover la solución de este tipo de hechos entre particulares al evitar erogaciones en el trámite de investigación y así reducir los impedimentos de una posible solución del conflicto. Que, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se Reforman los artículos 52 Ter y 56 Nonies; y se Deroga el artículo 90, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como siguen: Artículo 52 Ter.- … En dicha notificación se le informará al interesado o a su representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de no manifestar lo que a

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su derecho convenga y acreditar la legal procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Estado. Artículo 56 Nonies.- Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa inspección ministerial. El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público, conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo autorización expresa y por escrito del Ministerio Público, debiendo presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de diligencias. Artículo 90.- Se deroga. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE MAYO DE 2014

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CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y CONSIDERANDO Que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional del sistema mexicano en materia de seguridad y justicia, mediante la cual se establecen las bases normativas para una profunda y completa transformación de las Instituciones de Procuración y Administración de Justicia en el País, dando paso a la implementación del Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial en sustitución del modelo inquisitorio, por considerar que es el medio integral para hacer frente a los problemas de inseguridad, impunidad y rezago en la procuración y administración de justicia dentro del estado mexicano, de manera que en la citada reforma se instruye a las entidades federativas para implementar el nuevo sistema de justicia penal acusatorio paulatinamente, debiendo culminar los trabajos de implementación e integración en todo el país, en el año dos mil dieciséis. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en el eje 4.2, relativo a la “Transformación en la Administración y Procuración de Justicia”, se refiere a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, y establece el compromiso de que en el Estado de Puebla se otorgue un decidido impulso para integrar el Nuevo Sistema de Justicia Penal y con ello, observar debidamente los tiempos establecidos en la reforma constitucional, la cual señala que todos los sistemas de justicia penal en el país deberán transformarse hacia un sistema acusatorio y su implícita calidad institucional de procuración y administración de justicia, lo que conlleva un proceso de implementación que concluirá en el año dos mil dieciséis, como lo dispone la ley. Que el plan señala que el Sistema de Justicia será implementado bajo la coordinación de una Comisión Ejecutiva para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia del Estado, instancia que representa un ejercicio de comunicación y coordinación entre

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el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y los demás Poderes del Estado, en el marco del federalismo y con pleno respeto de sus competencias, lo que demuestra la capacidad de diálogo y acuerdo interinstitucional que conjunta esfuerzos y suma voluntades. Que en Puebla los avances en materia de administración de justicia, son significativos y se han logrado con apego irrestricto a los instrumentos normativos y de planeación que fueron rediseñados y definidos desde el inicio de la actual administración, lo que permitió que este Nuevo Sistema de Justicia Penal sea ya una realidad en la Región Judicial Oriente que tiene como sede principal a la ciudad de Teziutlán, todo ello con el concurso de los Poderes del Estado y de las instancias de seguridad y justicia, con respeto a la ley y a su autonomía, pero en el marco de una amplia colaboración que beneficia a la sociedad y sus valores. Que para instaurar por Regiones Judiciales el Sistema Acusatorio, se requiere, como en todo proceso, cumplir con sus etapas y en particular hacerlo con fines perfectamente direccionados hacia los grandes objetivos de la reforma; se trata de que los cronogramas se cumplan y que el desarrollo de un proyecto no inhiba el siguiente o el que se ejecuta paralelamente, sin atrasos ni adelantos, todo en consonancia, armonía y equilibrio para que todos los productos construyan sólidamente el escenario óptimo. Lo anterior encuentra sentido si consideramos que la armonización legislativa y la capacitación de la misma, son dos acciones imprescindibles de la reforma penal y representan una condición para que otras etapas se cumplan. Que en Sesión Pública de fecha veintiséis de julio del año dos mil doce, esa Soberanía tuvo a bien analizar, discutir y aprobar los ordenamientos en materia penal, el Decreto que Reforma, Deroga y Adiciona diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual dio solidez a la versión hasta entonces vigente, ya que incorporó y fortaleció elementos para el funcionamiento del nuevo procedimiento penal, entre ellos los estándares del debido proceso que han venido desarrollándose en el escenario internacional de los derechos humanos, así como enfatizó en los principios de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho. Que en sesión del diecisiete de julio de dos mil trece, la Cámara de Diputados

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del Congreso de la Unión, aprobó el Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se faculta al propio Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, así como lo relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Que el cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales estableciéndose en su artículo segundo transitorio que la entrada en vigor del citado ordenamiento en las entidades federativas será en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la instancia encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, que en el caso concreto es la Comisión Ejecutiva para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia del Estado, instancia que formuló la solicitud respectiva, mediante escrito de fecha de diez de marzo del año en curso, recibido en esa Soberanía y con el que se dio cuenta al Pleno. Que en sesión de catorce de marzo de dos mil catorce, el Congreso del Estado declaró la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Puebla, atendiendo la gradualidad establecida en los artículos transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, a partir del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, conforme a los Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, Decreto que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diecinueve de marzo de dos mil catorce, lo que se traduce en una garantía de que se cumple con los criterios rectores de la reforma penal, que son el debido proceso y la presunción de inocencia, así como el eficaz funcionamiento de los juzgados de oralidad penal, agilidad procesal, transparencia y equilibrio justo entre las facultades de la fiscalía y la defensa, sin exclusiones ni supremacía de una sobre otra. Que en Puebla coexistirían en el corto plazo tres ordenamientos procesales en materia penal en la Región Judicial Oriente con sede en Teziutlán, y dos en las Regiones Judiciales Norte y Sur, donde se estarán aplicando dos

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cuerpos normativos en materia procedimental, según la programación que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en el Artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once. Que por lo hasta aquí expuesto se requiere armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, para adecuarla en el sentido planteado, y estar así en posibilidad de responder a la tarea de administración de justicia que por mandato constitucional le corresponde. Que el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establece la manera en que se agrupan las Regiones Judiciales, sin embargo, derivado de la situación que guardan las vías de comunicación que conectan a los diversos distritos judiciales del Estado de Puebla, específicamente las Regiones Judiciales Oriente y Norte, se estima necesario realizar cambios en los esquemas distritales. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que cada uno de estos distritos judiciales cuenten con accesos rápidos y confiables a su cabecera municipal, para lograr una óptima coordinación y operatividad en las investigaciones de índole penal que permitan velar también por las seguridad de las instituciones judiciales, de su personal, de las víctimas u ofendidos y de los detenidos. Que el Distrito Judicial de Tetela se encuentra enclavado en la Sierra Norte perteneciente a la Región Judicial Oriente, que comprende los Distritos Judiciales de Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlán, que es la sede de la Región. Que debido a las condiciones orográficas que existen en nuestro Estado, para el Distrito Judicial de Tetela resulta complicado enlazarse con Teziutlán. Para lograrlo, se debe atravesar parte de la Sierra Norte con un tiempo aproximado de tres horas de camino en vías de comunicación poco favorables, por ello es que se prevé la necesidad de cambiar el Distrito Judicial de Tetela, de la Región Judicial Oriente a la Región Judicial Norte, que comprende los Distritos Judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste y Huauchinango, con sede en este último; a fin de tener facilidad en el acceso, y lograr una mayor eficiencia en la operatividad de las tareas de administración de justicia en el Estado de Puebla.

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Que el Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de los recursos, prevé los de Apelación y Revocación, y que el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establece los recursos de Casación y de Revisión por lo que es necesario armonizar en materia de recursos. Que las atribuciones de los Jueces de Control y de Juicio Oral serán, aquellas que tengan que concluirse conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla en las causas iniciadas hasta antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, y las que éste último ordenamiento dispone. Que toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla la posibilidad de que el Tribunal de enjuiciamiento esté integrado por uno o tres juzgadores, en concordancia con esta disposición legal, se propone la reforma orgánica, pero reservando al Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinar en qué casos conocerá un Tribunal Unitario y en qué casos un Tribunal Colegiado. Que para que exista congruencia con el artículo Tercero Transitorio del Decreto del Honorable Congreso del Estado que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes catorce de septiembre de dos mil doce, que establece: “TERCERO.- Los Jueces Municipales no tendrán competencia para conocer de la materia penal cuando entre en vigor el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil once. En tanto entre en vigor el presente Decreto, continuarán conociendo de la materia penal los Juzgados Municipales y Mixtos”, se propone eliminar del artículo 58 de la Ley mencionada, el texto “o jueces de control”, para no propiciar intervenciones ilegales de los jueces municipales en asuntos penales del sistema acusatorio donde ya no tienen competencia. Que con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal concluye con la etapa de juicio y la fase recursiva, quedando la etapa de ejecución de la sentencia sujeta a la expedición de una Ley General

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de Ejecución de Sentencias o de Ejecución de Sanciones Penales, la cual a la fecha no ha sido publicada, por lo que resulta necesario incluir una disposición transitoria relativa a la etapa de ejecución, esto es, que hasta en tanto no se publique la Ley General, se continúe aplicando la norma local y evitar así un vacío legal en la ejecución de las sentencias dictadas con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Que en mérito de lo expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63, fracción I, 70, 79, fracciones II y VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 10 Bis, la fracción I del 32, los artículos 43, 44 Quáter y 58, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 10 Bis.- … I.- … II.- Norte: comprendiendo los Distritos Judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último; III.- Oriente: comprendiendo los Distritos Judiciales de Teziutlán, Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos y Chalchicomula, con sede en el primero; IV.- a VI.- … Artículo 32.- …

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I.- Conocer en alzada, de los recursos que la Ley de la materia determine en los procesos seguidos ante la primera instancia. En materia penal los recursos de casación y de revisión deberán ser conocidos por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación, conforme a la Legislación Procesal Aplicable. II.- a V.- … Artículo 43.- Las atribuciones que corresponden a los Jueces de Control, al Tribunal de Juicio Oral, y de Ejecución de Sanciones son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su caso en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la Ley en materia de ejecución de sanciones correspondiente, así como en las demás disposiciones aplicables. Artículo 44 Quáter.- Las audiencias en que actúen Jueces de Control, especializados para adolescentes y de ejecución de sanciones, serán presididas por un solo Juez; las de Juicio Oral, se realizarán ante un panel de tres Jueces, que será presidido por uno de ellos, en calidad de Presidente. En caso de considerarlo necesario, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, funcionando en Pleno tendrá facultades para determinar en qué casos el Tribunal de enjuiciamiento estará integrado por un Juez. Artículo 58.- En las cabeceras de los Municipios donde no existan Juzgados de lo Civil, los Jueces Municipales tendrán facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas cautelares, de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- En materia de ejecución de sentencias, hasta en tanto no se publique la Ley General, el procedimiento continuará en vigor en el Estado, conforme al Título Décimo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha catorce de septiembre de dos mil doce. ARTÍCULO CUARTO.- La implementación del nuevo sistema de justicia penal, con base en la gradualidad establecida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, tendrá en cada caso una primera etapa de adaptación, armonización, capacitación, ajuste y adecuación de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS

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CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El uso de la fuerza legítima es un mecanismo para la restauración de la estabilidad social y del orden colectivo, siempre y cuando exista imposibilidad de hacer cumplir la Ley por otras formas, como el diálogo, la persuasión o la advertencia. Esa potestad no se encuentra limitada en cuanto a su ejercicio a favor de las instituciones de seguridad pública, sino que también se prevé a favor de las personas, como en el caso de la detención en flagrancia que puede realizar cualquier persona. Sin embargo, no puede equipararse la actuación del policía a la del particular, atendiendo a que el primero reviste el carácter de servidor público y cuenta con la capacitación necesaria, equipamiento e instrumentación para llevar a cabo tales fines de manera óptima. La policía tiene entre sus funciones ejercer la prevención y represión de hechos delictivos, hacer cumplir las leyes y sus reglamentos, salvaguardar del orden público y proteger los bienes jurídicos tutelados de la comunidad, cuyo ejercicio debe apegarse al cumplimento de los principios de legalidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad, a través de medios lógicos y oportunos que causen un menor perjuicio a las personas, de manera rápida, inmediata y eficaz, y le permitan utilizar medios similares a aquellos empleados por el agente agresor. De esta manera, resulta la necesidad de un ordenamiento claro y preciso que establezca los principios básicos que deben cumplir las instituciones públicas para el ejercicio de la fuerza legítima, velando por el respeto y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos de acuerdo con lo

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dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y ratificados por el Senado. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, prevén la existencia de las policías estatal y ministerial, y regulan el ejercicio de la función policial, sin embargo no existe un ordenamiento, reglamento o lineamiento que regule de manera clara y precisa el ejercicio del uso de la fuerza legítima. En virtud de lo anterior, la presente Iniciativa propone regular el empleo de la fuerza para la salvaguarda de la integridad, derechos y bienes de las personas, la preservación del orden público y las libertades, así como para la prevención de delitos e infracciones a disposiciones administrativas estatales ejercida por los elementos adscritos a las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Puebla y la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Lo anterior, con la finalidad de lograr un equilibrio entre las funciones de seguridad pública y la protección de los Derechos Humanos, considerando que en el desempeño de ésta función deberá respetarse y protegerse la dignidad humana. La presente Iniciativa establece las atribuciones y obligaciones de los elementos de seguridad pública que llevan a cabo labores operativas en las que ejercen el uso de la fuerza en preservación del orden público, en el caso de actos masivos o colectivos, así como aquellas que corresponden a los mandos encargados de llevar a cabo la planeación y dirección de dichas actividades, anteponiendo al enfrentamiento, el diálogo responsable y oportuno, para lograr el desistimiento de las conductas que pudieran ser reprimidas. Asimismo, se aborda el uso de la fuerza en materia de detenciones flagrantes

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o por mandamientos de autoridad, así como aquellas acaecidas con motivo de violaciones o faltas administrativas, desastres y emergencias, señalando los mecanismos a emplearse y las medidas de seguridad que deberán ser acatadas para la protección de las personas detenidas, así como del propio personal operativo encargado de llevar a cabo la función. Además, este ordenamiento permitirá una mejor coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en participación conjunta con la Secretaría General de Gobierno, la emisión de protocolos en los que se establezcan de manera específica las acciones y cuestiones de planeación logístico-operativo a implementar en aquellos rubros que atañen a la presente Ley y que deberán tener especial énfasis en el armamento, equipo e indumentaria que podrá ser empleado por los elementos policiales en eventos susceptibles de resultar en el uso de la fuerza legítima. En mérito de lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 63 fracción I y 79 fracciones II y VI y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto a la consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de:

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LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto regular el empleo de la fuerza para la salvaguarda de la integridad, derechos y bienes de las personas, preservación del orden público y las libertades, así como para la prevención de delitos e infracciones a disposiciones administrativas estatales ejercida por los elementos adscritos a las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Puebla y Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Agresor: Persona que representa un riesgo por su conducta en los bienes jurídicamente protegidos de otros individuos, los agentes policiales, la colectividad y del propio Estado; II. Armas de fuego: Las autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional en términos de las Licencias Oficiales Colectivas para el uso de las instituciones policiales, de procuración de justicia, de los cuerpos de seguridad pública estatal, municipales y la policía ministerial, organismos del Estado de Puebla de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; III. Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las personas; IV. Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte; V. Detención: Restricción de la libertad de una persona por parte del elemento policial, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. Únicamente podrá tener lugar por flagrancia, en cumplimiento

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de un mandamiento judicial o ministerial y en aquellos casos que prevean las leyes aplicables; VI. Elemento de las instituciones policiales: Servidor público que cuente con el nombramiento que lo acredite como policía, y que formando parte de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Puebla, o de la Policía Ministerial del Estado de Puebla, desempeñando funciones meramente operativas; VII. Identificación: Acto a través del cual el elemento policial hace del conocimiento de una persona que se trata de un servidor público adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla o a la Policía Ministerial del Estado de Puebla, en ejercicio de sus funciones, a través de lenguaje hablado y en caso de ser necesario, mostrando la identificación oficial que así lo acredite; VIII. Instituciones: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, al ser referidas de manera conjunta; IX. Ley: la Ley para proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso de Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla; X. Operativo: Conjunto de acciones debidamente delimitadas, que llevan a cabo los elementos policiales utilizando los recursos materiales previamente autorizados, para conseguir un objetivo previamente determinado; XI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; XII.

Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

XIII. Sometimiento: Contención que efectúa el elemento sobre los movimientos de una persona, con el fin de evitar que se cause lesiones o muerte a sí mismo, a terceros o al propio elemento policial; y

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XIV. Uso legítimo de la fuerza: Aplicación de técnicas y métodos de sometimiento o incapacitación sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta ley. Artículo 3.- Las disposiciones de ésta Ley se aplicarán bajo los principios siguientes: I. Principio de Legalidad: Consiste en que la actuación de los elementos policiales deben encontrar fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y las Leyes secundarias que de ella emanen; II. Principio de Racionalidad: La fuerza será empleada atendiendo a los elementos lógico-objetivos en relación con el evento; III. Principio de Necesidad: El uso de la fuerza resulta la última alternativa para evitar la lesión de bienes jurídicamente protegidos, al haberse empleado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor; IV. Principio de Proporcionalidad: El nivel de uso de la fuerza debe ser acorde con la amenaza, las características personales del agresor, sus antecedentes, armamento y la resistencia u oposición que presenta; V. Principio de Congruencia: Implica que haya relación de equilibrio entre el nivel de uso de fuerza y el detrimento o daño que se cause al agresor; VI. Principio de Oportunidad: El uso de la fuerza será inmediato, es decir en el momento preciso en que se requiera para evitar o neutralizar el daño o peligro de que se trate, no antes ni después; VII. Principio de Eficiencia: La actividad de los elementos policiales debe dirigirse a lograr los objetivos planteados, aprovechando y optimizando los recursos; VIII. Principio de Profesionalismo: Los elementos policiales deben estar capacitados para el correcto desempeño de su función pública; y

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IX. Principio de Honradez: Consistente en que la actuación policial debe ser recta y honesta, evitando actos de corrupción. Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la policía ministerial, a los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal del Estado de Puebla. CAPÍTULO II DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Artículo 5.- Los elementos policiales cumplirán en todo momento con los deberes que les impone la presente Ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, preservando la vida, la integridad física y la libertad, evitando conductas que importen la denigración del ser humano, abuso de autoridad, lesiones innecesarias o desproporcionadas, tortura, penas o tratos crueles, las cuales se sancionarán en términos de las leyes penales y administrativas aplicables. En todo momento se respetará y protegerá la dignidad humana y los derechos humanos. Artículo 6.- El uso legítimo de la fuerza por parte del elemento policial se realizará siempre como última medida en los siguientes casos: I. Para lograr el sometimiento de una persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento; II. Obtener el cumplimiento de un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes; III.

Con el fin de prevenir la comisión de conductas ilícitas;

IV. Cuando la fuerza se ejerza para proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o V.

Por legítima defensa.

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Queda prohibido el uso de la fuerza en contra de las personas por simple sospecha. Artículo 7.- El elemento policial únicamente podrá hacer uso del arma de fuego en caso de legítima defensa, propia o de terceros, por peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. Artículo 8.- El uso de la fuerza por parte de los elementos policiales deberá ser gradual, atendiendo a los niveles en el uso de la fuerza y al amparo de los principios de legalidad, racionalidad, necesidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los distintos niveles en el uso de la fuerza serán aplicados de manera progresiva atendiendo a las circunstancias especiales del caso, cuando el nivel anterior haya resultado ineficaz, o se actúe en legítima defensa. Dichos niveles son los siguientes: I. Persuasión o disuasión verbal: Que consistirá en la utilización de gesticulaciones, instrucciones, advertencias y órdenes verbales moduladas que permitan a la persona facilitar al elemento policial cumplir con sus funciones; II. Sometimiento: mediante acciones físicas a efecto de que se limiten los movimientos de una persona con el fin de que el elemento policial cumpla con sus funciones; III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta del agresor; y IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, únicamente en el caso de legítima defensa de la vida o para evitar afectaciones a la integridad física graves, en ambos casos de la propia o de terceros. Artículo 10.- Se considera legítima defensa, en el caso del uso de armas de

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fuego o de fuerza letal, cuando exista agresión real, actual o inminente que ponga en peligro la vida o a la integridad física; que implique lesión grave, además de racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados, para la defensa de la vida y la integridad física. Fuera de esos casos, no se tendrá por justificada la legítima defensa, haciéndose acreedor el elemento policial a las sanciones penales y administrativas que correspondan. Artículo 11.- En caso de inminente e inevitable necesidad en el empleo de armas de fuego, los elementos policiales actuarán de la siguiente manera: I.

Se identificarán plenamente con el agresor;

II. Se hará una advertencia clara y precisa al agresor sobre la intención de usar el arma de fuego, exhortándolo a desistir de su conducta y dando el tiempo suficiente para que recapacite; III. Lo anterior no será aplicable cuando la necesidad de la acción sea inmediata, es decir, que el tiempo proporcionado al agresor para desistir de su acción implique poner en peligro a terceros o al propio elemento policial; IV. Actuará de manera moderada y proporcionada, evaluando la gravedad de la situación, los elementos empleados por el agresor y el bien jurídico sujeto a protección, causando el menor daño posible a las personas; V.

Solicitará de inmediato la atención médica para los lesionados;

VI. Dará parte sin demora alguna al jefe de la operación o a su superior jerárquico, así como al Ministerio Público; VII.

Procurará la preservación del lugar de los hechos; y

VIII. Dará noticia del hecho a los familiares de las personas afectadas, si los hubiere.

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CAPÍTULO III OBLIGACIONES INSTITUCIONALES Artículo 12.- Las instituciones, para efectos de esta Ley y sin perjuicio de aquellas establecidas en los demás ordenamiento aplicables, tendrán las siguientes obligaciones: I. Emitir protocolos especializados en los que se contengan directrices específicas para los distintos casos en que se deba emplear el uso de la fuerza, atendiendo a los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para la implementación de los operativos para tales fines; II. Formular manuales de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza; III. Implementar procedimientos de control, resguardo, almacenamiento y entrega de arma de fuego y municiones proporcionadas a los elementos policiales; IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física y el respeto a la dignidad de la ciudadanía y de los elementos policiales durante el desarrollo de los operativos que impliquen el uso de la fuerza; V. Comunicar a las instituciones encargadas de la protección de los Derechos Humanos aquellos casos en que se haga uso de la fuerza en actos públicos, estableciendo de manera pormenorizada las circunstancias determinantes que sirvieron como base para el empleo de esa medida; VI. Dotar a los elementos policiales de armas no letales incapacitantes, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos, así como de su control; VII. Suministrar a los elementos policiales de armamento, munición y equipo adecuado para desplegar el uso de la fuerza en los términos de la presente Ley; VIII. Hacer entrega a los elementos policiales en medio impreso de la leyes que establezcan el uso legítimo de la fuerza, así como de los protocolos,

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reglas y bases operativas para el ejercicio de sus funciones; IX. Implementar especial capacitación y adiestramiento de los mediadores requeridos para el caso de manifestaciones y que tendrán la función principal de compeler a las personas para desistir en la comisión de conductas ilícitas; X. Establecer procedimientos de operación para la fijación y preservación del lugar de los hechos en los que se suscite el uso de la fuerza, con el fin de evitar la pérdida de indicios, atendiendo a los criterios que emita el Titular de la Procuraduría en términos de las facultades que le confiere la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. XI. Capacitar a los elementos policiales sobre el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derecho internacional de observancia obligatoria para el Estado Mexicano y que se refieran al respeto de los derechos humanos por los agentes facultados para hacer uso de la fuerza pública. Artículo 13.- No obstante lo establecido en la fracción V del artículo que antecede, las dependencias y organismos encargados de la protección de los derechos humanos, podrán solicitar en cualquier momento y en términos de los ordenamientos de sus respectivas competencias, a las instituciones, así como a las autoridades en materia de reinserción social, información sobre operativos en los que se haya ejercido la fuerza legítima. Artículo 14.- Las instituciones tendrán la obligación de implementar las acciones necesarias para salvaguardar el derecho humano a la protección de la vida e integridad física, así como al respeto de su dignidad como persona y al reconocimiento de los elementos policiales. Artículo 15.- Las instituciones y las autoridades en materia de reinserción social deberán proporcionar a sus elementos policiales el armamento y municiones, en caso de que dichos instrumentos las requieran, para que puedan desempeñar sus funciones en términos de esta Ley.

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Artículo 16.- A fin de garantizar la protección de la vida y la integridad física de los elementos policiales, las instituciones deberán proporcionarles el equipo de seguridad necesario para su función, tales como escudos, cascos, chalecos blindados y medios de transporte debidamente identificados como patrullas, los cuales deberán ser renovados conforme se vaya implementando equipo más avanzado y eficaz, atendiendo al presupuesto autorizado. Artículo 17.- Corresponderá a las instituciones capacitar a sus elementos policiales a través de la implementación y diseño de programas que contemplen la actualización y profesionalización en materia del uso de fuerza legítima y derechos humanos, de manera teórica y práctica, observando los niveles graduales del uso de la fuerza. El entrenamiento para el uso de las armas deberá abarcar la enseñanza de técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión, el diálogo y la mediación, así como plantear posibles escenarios de comportamiento y el análisis de casos reales en los que se apliquen los principios previstos en la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LOS PROTOCOLOS Artículo 18.- Las instituciones emitirán documentos escritos que contengan los protocolos sobre el uso de la fuerza por parte de los elementos policiales, ajustando esas actuaciones a los principios y normas contenidas en la presente Ley, y deberán contener: I. El tipo de operación para la que es aplicable, distinguiendo los siguientes eventos: a. Detenciones, ya sea por flagrancia o bien, por mandamientos judiciales o ministeriales; b. c.

Emergencias y desastres naturales; y Manifestaciones públicas.

II.

El señalamiento claro y preciso del tipo de armamento designado

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para el operativo y que será utilizado por el personal policial, atendiendo al tipo de evento que se trate; III. Las directivas para el almacenamiento, transporte y distribución de armamento; IV. La obligación de advertir a los agresores sobre el uso de la fuerza y en especial, sobre el uso de armas de fuego; V. Las directrices que contengan los aspectos teóricos y prácticos para la implementación de estrategias adecuadas y planeación de los operativos, identificando tácticas y mecanismos de empleo de la fuerza a utilizar en los diferentes eventos, ajustándose al principio de proporcionalidad, así como los posibles riesgos que pudieran suscitarse en el ejercicio de las acciones, proponiendo sus alternativas de solución; VI. Contendrá la justificación de la implementación del operativo que se trate, además de aquellas causas por las cuales deba decretarse su suspensión; y VII. El desarrollo de los operativos, estableciendo de manera sistemática las etapas que conlleve su curso, incluyendo los supuestos en que se haga necesario el uso de la fuerza, así como el tratamiento y destino de las personas detenidas, incluyendo además el relativo de los heridos que hubieren resultado. Artículo 19.- Los protocolos sobre el uso de la fuerza determinarán la capacitación teórica y práctica que deberán recibir los elementos policiales, a efecto de encontrarse debidamente certificados para realizar las actividades previstas en la presente Ley. Dicha capacitación deberá ser actualizada de manera anual o en su caso, atendiendo a las necesidades de adecuación de los protocolos y su fomento entre los elementos policiales. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 20.- Cuando con motivo de las necesidades de los servicios en

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la aplicación de operativos que prevean el uso de la fuerza en donde se requiera la acción coordinada de los elementos policiales con otros órdenes de gobierno, ésta se llevará a cabo de conformidad con lo establecido por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás legislación aplicable. CAPÍTULO VI DEL ARMAMENTO Y EQUIPO DE APOYO UTILIZADO EN EL EJERCICIO DE LA FUERZA LEGÍTIMA Artículo 21.- Para el uso de la fuerza los elementos policiales podrán utilizar únicamente aquellas armas que les hubieran sido suministradas por la institución de la cual dependan, las cuales les serán dotadas solamente en el caso de aprobación en las capacitaciones y cursos correspondientes. Artículo 22.- Las instituciones suministrarán a los elementos armamento no letal y equipo de apoyo, que tengan como fin el control y sometimiento del agresor, mediante la inmovilización a través de la aplicación de fuerza. Artículo 23.- Se considerarán armas no letales: I. Los bastones policiales; II.

Los agentes químicos irritantes aprobados para la función policial;

III.

Los dispositivos eléctricos de control;

IV.

Las armas o pistolas noqueadoras o incapacitantes; y

V. Las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 24.- En todo momento el elemento policial deberá evitar el uso excesivo o desproporcional de las armas no letales. La contravención a lo anterior será sancionada por las disposiciones penales y administrativas que correspondan. Artículo 25.- Se considera equipo de apoyo:

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I.

Los candados de mano o tobillos, sean metálicos o plásticos; y

II. Otros materiales o instrumentos que describa el Reglamento de la presente Ley para controlar al agresor. Artículo 26.- Será obligación de las instituciones capacitar y certificar a sus elementos en las técnicas y tácticas policiales, a fin de causar el menor daño posible en la utilización del armamento no letal y el equipo de apoyo. Artículo 27.- Las dependencias tendrán la obligación de llevar un registro individual de las armas de fuego autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, contengan los datos de los elementos policiales que las tengan a su cargo, el número de eventos en que han sido accionadas, así como del número de municiones proporcionadas para su uso. Lo anterior sin perjuicio de las revistas que realice el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional a las armas de fuego. Artículo 28.- Los elementos policiales portarán exclusivamente las armas cortas que tengan a su cargo, durante el horario de prestación del servicio, excluyéndose las franquicias, permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra situación en la que los elementos se encuentren fuera de las labores encomendadas. Por excepción, podrá autorizarse a través de los mandos responsables de las unidades de adscripción la portación de las armas cortas fuera del horario de labores, lo que deberá hacerse por escrito. Artículo 29.- Las armas largas únicamente serán portadas por los elementos policiales que las tengan a su cargo, exclusivamente en los operativos que las contemplen y en términos de los protocolos establecidos para tales fines. Excepcionalmente, podrá autorizarse la portación de armas largas en los mismos términos que establece el artículo anterior. CAPÍTULO VII DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PARA LLEVAR A CABO DETENCIONES

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Artículo 30.- En la detención de cualquier persona deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las prerrogativas que sobre derechos humanos contienen los instrumentos de derecho internacional obligatorios dentro del territorio nacional. Artículo 31.- En toda detención deberán adoptarse las siguientes medidas: I. Cuando la naturaleza del asunto así lo permita, se informará vía radio al superior jerárquico, o al personal designado para tal efecto en las unidades, sobre la necesidad de efectuar la detención, proporcionando datos suficientes que logren por lo menos la identificación aparente de la persona a detener. Para tales efectos, se entiende que la naturaleza del acto permite hacer el informe cuando no se requiera actuación inmediata por no existir riesgo sobre derechos jurídicamente tutelados de terceros, los elementos policiales y de la persona a detener. II. Los elementos policiales realizarán una evaluación de las circunstancias del caso, determinando el nivel de fuerza que deberá ser empleado, procurando en todo momento el mínimo necesario; III. Se comunicará de viva voz a la persona la causa por la cual se llevará a cabo su detención, manifestándole la autoridad ante la cual será puesta a disposición; IV. Informar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición; y V. Los elementos policiales pondrán a disposición de la autoridad competente al detenido sin demora y de manera inmediata. Artículo 32.- Cuando para efectuar la detención existan circunstancias que permitan considerar el necesario uso de la fuerza, los elementos policiales actuarán con base en las siguientes consideraciones: I.

Se conminará al agresor para que desista de su conducta;

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II. En caso de persistencia, se procederá al uso gradual de los niveles del uso de la fuerza que establece la presente Ley, procurando causar el menor daño posible, velando por el respeto a la vida, integridad física y emocional del detenido; III. El uso de armas de fuego se encuentra limitado exclusivamente a los casos establecidos en la presente Ley; y IV. Toda arma que sea empleada al momento de la detención deberá ser de aquellas que fueran suministradas por la corporación de adscripción a los elementos de seguridad pública. Artículo 33.- En el supuesto de que el agresor emplee para evitar su detención algún arma, se procurará adoptar las siguientes directrices: I. Se pondrá fuera de peligro a terceros que se encuentren en el lugar, procurando la seguridad propia del elemento policial; II. El elemento policial buscará el sometimiento del agresor, retirando de su poder el arma empleada; y III. Inmediatamente se pondrá a disposición de la autoridad competente al agresor así como al arma. Las directrices anteriormente enunciadas, podrán omitirse en caso de que se requiera el uso de fuerza legal inmediata para salvaguardar bienes jurídicos tutelados superiores, en los propios términos que refiere esta Ley. Artículo 34.- Sólo se permitirá el uso del equipo de apoyo de inmovilización a que se refiere esta Ley para el aseguramiento y traslado de la persona detenida, cuando por las circunstancias especiales de la detención, le sea atribuible el carácter de agresor, mismos que serán utilizados de tal forma que no provoquen lesiones o dolor, por el tiempo estrictamente necesario y retirándolas una vez que el detenido haya sido puesto a disposición de la autoridad competente. En todo caso se establecerá en el parte informativo las causas que hicieron necesario el uso del equipo de apoyo de inmovilización.

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Artículo 35.- El traslado de detenidos ante la autoridad a la que deba ponerse a disposición, se realizará únicamente en vehículos oficiales, observando las medidas de seguridad necesarias para evitar lesiones en su integridad física, verificando que no se encuentren objetos con los cuales pudiera causarse heridas autoprovocadas. Artículo 36.- En los casos en que los elementos policiales actúen en apoyo de autoridades judiciales o administrativas para el cumplimiento de sus determinaciones, se llevará a cabo la planeación de la operación conjuntamente con las mismas, previendo las situaciones que pudieran suscitarse al momento de llevarla a cabo, siguiendo los principios necesarios para el respeto de los Derechos Humanos. CAPÍTULO VIII DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS Artículo 37.- La Secretaría al tener conocimiento de manifestaciones en lugares públicos, llevará a cabo la planeación de los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes. Artículo 38.- Dentro de dichos operativos, también se contemplarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de terceros, en caso de que las manifestaciones se tornen violentas o afecten al orden público. Artículo 39.- En la planeación de los operativos en caso de manifestaciones se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias: I. Factores que impliquen riesgo en el desarrollo de la manifestación; II. Estrategias para repeler posibles agresiones o actos violentos en contra de los manifestantes; III. Estrategias para enfrentar posibles agresiones o acciones violentas por parte de los manifestantes; IV. Identificación de posibles agresores dentro del grupo, con el fin de aislar los hechos violentos que pudieran ocasionar; y

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V. Omitir acciones que pudieran ocasionar respuestas violentas por parte de los manifestantes o grupos contrarios. Artículo 40.- De manera enunciativa, se consideran factores de riesgo que deben ser tomados en cuenta en los operativos: I.

El poder numérico de los manifestantes;

II. Las circunstancias de tiempo y lugar en las que se lleven a cabo las manifestaciones; III. El fin que persigue la manifestación, ya sea de confrontación o mera manifestación de ideas; IV. Los aspectos socioeconómicos o políticos imperantes en el momento de la manifestación; y V.

La cobertura a la manifestación.

Artículo 41.- Para efectos de control y dispersión las manifestaciones se clasificarán en lícitas, ilícitas no violentas y violentas. Artículo 42.- Siempre que se trate de la dispersión de manifestaciones ilícitas no violentas, los elementos policiales evitarán el empleo de la fuerza. Sin embargo, cuando ello no sea posible, se limitará el uso de la fuerza al mínimo necesario. Artículo 43.- En el caso de manifestaciones violentas, cuya realización implique afectación a bienes jurídicamente tutelados, los elementos policiales aplicarán el nivel gradual del uso de la fuerza que se establece en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 44.- Queda prohibido el uso de armas de fuego para la dispersión de manifestaciones, sin embargo, se contemplará su uso en los términos que establece la fracción IV del artículo 8 de esta Ley, para repeler agresiones a que se refiere el artículo 9 del mismo, para preservar la vida o para evitar afectaciones a la integridad física graves, de los elementos policiales o de

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terceros. Para este fin, los elementos policiales deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que el accionamiento de las armas de fuego ponga en riesgo a personas distintas al agresor. CAPÍTULO IX DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES Artículo 45.- En casos de emergencia y desastres que pongan en riesgo la vida o la integridad física de las personas, los elementos policiales deberán actuar en estricta coordinación con las autoridades de protección civil, como auxiliares en la conservación del orden para cumplir con sus objetivos. Artículo 46.- En tales eventualidades y cuando sea necesario el uso de la fuerza para el cumplimiento de los objetivos de las autoridades de protección civil, se llevará a cabo atendiendo a los niveles que se establecen dentro de la presente Ley. CAPÍTULO X DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA Artículo 47.- Los elementos policiales se encuentran obligados a realizar un informe detallado y pormenorizado en aquellos casos que con motivo de sus funciones, se vea en la necesidad de hacer el uso de la fuerza. Dicho informe deberá ser dirigido a su superior jerárquico, mismo que deberá contener: I. Nombre, grado, adscripción y datos de identificación del elemento y de la institución a la que pertenece; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constituyeron el elemento desencadenante del uso de la fuerza; III.

Nivel de fuerza utilizado;

IV.

Armamento y equipo de apoyo utilizados; y

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V.

En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:

a. Las circunstancias especiales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego; b.

Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;

c.

Número de cartuchos percutidos;

d.

Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y

e.

Daños materiales causados.

Artículo 48.- Recibido el informe por el superior jerárquico, procederá a revisar las causas especiales del caso y si las mismas justificaron el uso de la fuerza y que ésta se haya empleado de manera proporcional con el riesgo creado, en términos de esta Ley. Artículo 49.- En caso de que se determine exceso en el uso de la fuerza, el superior jerárquico turnará el asunto al área de responsabilidades administrativas correspondiente, para que se lleve a cabo la investigación de los hechos y en su caso, se finquen las responsabilidades administrativas que haya a lugar y se hagan del conocimiento los hechos de la autoridad competente. Artículo 50.- Los elementos policiales deberán preservar el lugar de los hechos, hasta el arribo de la autoridad competente, para la recolección y embalaje de los objetos que constituyan indicios sobre la mecánica de las acciones, con el fin de que se encuentre en aptitud de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la fuerza empleada. CAPÍTULO XI DE LAS RESPONSABILIDADES EN CASO DE USO ILEGÍTIMO DE LA FUERZA Artículo 51.- En caso de infracciones a la presente Ley que resulte en

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el uso innecesario o excesivo de la fuerza por parte de los elementos policiales, se iniciará en contra del infractor la investigación administrativa correspondiente, en términos de la legislación administrativa aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Artículo 52.- No se sancionará la desobediencia del elemento policial a la orden superior que implique el uso de la fuerza en contravención a las disposiciones que contiene esta Ley. Artículo 53.- Los elementos policiales no podrán alegar el cumplimiento de una orden superior, cuando ésta implique el uso de la fuerza en contravención a las disposiciones del presente ordenamiento, por lo que su actuar será sancionado en términos de esta Ley. También se sancionará a los superiores jerárquicos que emitan esas órdenes, o que teniendo conocimiento de la violación a las disposiciones de esta Ley por parte de los elementos policiales, omita informar a la superioridad sobre tales hechos. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS

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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA FACUNDO ROSAS ROSAS

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET

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CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el EJE 4. Política interna, seguridad y justicia contiene en sus objetivos y proyectos estratégicos el detonar un proceso de transformación orientado tanto a la modernización de las leyes, las instituciones y los instrumentos jurídicos que darán certeza a los poblanos en sus bienes y sus relaciones, como al fomento de la corresponsabilidad ciudadana a través de la denuncia y la participación activa en las acciones de gobierno. Que la innovación y eficiencia institucional requiere de un gobierno que utilice de forma eficaz, eficiente y transparente los recursos disponibles en beneficio de la sociedad. Que un gobierno moderno e innovador, que frene y condene las malas prácticas, que reduzca los gastos, aumente la calidad de los servicios y dé respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad, es un gobierno que garantiza el Estado de Derecho. Que en el Plan Estatal de Desarrollo mencionado en párrafos anteriores también se proyectó instrumentar políticas públicas orientadas hacia un nuevo objetivo primordial: la víctima del delito. Que la vigente Ley para la Protección a Víctimas de Delitos del Estado de Puebla data de 1996, y ha representado para el Estado un instrumento de vanguardia y eficaz que desde entonces permitió a las víctimas del delito, acceder a la protección del Estado a través de la aplicación de un fondo específico para el pago de gastos médicos, servicios funerarios y otros

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conceptos necesarios para su atención y recuperación de las consecuencias del hecho delictivo. Que, el 9 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas que, entre otras disposiciones mandata a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, en sus respectivas competencias, a que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Que la Ley General de la materia amplía la obligación del Estado de proteger a la víctima, no sólo afectada directa o indirectamente por el delito, sino por violaciones a sus derechos humanos; instituye un Sistema Nacional de Atención a Víctimas del que forman parte los tres órdenes de gobierno; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; la Asesoría Jurídica Federal así como la integración de un Registro Nacional de Víctimas, las cuales podrán acceder a los recursos del fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos. Que será el Reglamento de la Ley General de Víctimas el ordenamiento legal que establezca las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y por lo tanto, su promulgación incidirá en las instituciones análogas que deberán constituirse en las entidades federativas para atender a las víctimas de delitos del fuero común y de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Que por disposición de la Ley General de Víctimas, es imperativo que en el Estado de Puebla se emita una nueva Ley de Protección a Víctimas, que incluya a las víctimas de violaciones a derechos humanos y que amplíe la protección que les otorga la Ley a víctimas directas, indirectas y potenciales. Que el Gobierno del Estado de Puebla es consciente de la necesidad de allegar a las víctimas de los instrumentos legales que les permitan ejercer sus derechos de forma eficiente, de tal forma que prevalezcan sus requerimientos de seguridad, reparación y justicia, sin menoscabar los derechos del procesado; pero de tal forma que no se sujeten a dilaciones procesales generadas por diversos factores.

Que este ordenamiento legal busca que el sistema de justicia en el

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Estado se complemente con disposiciones que alienten la participación y representación de las víctimas, que existan disposiciones que defiendan la seguridad de la víctima y que permitan la reparación integral del daño. Que, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de:

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LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Artículo 2.- El Estado reconoce como derechos básicos en favor de las víctimas: el derecho a la verdad; a la justicia; a la reparación integral; a que la violación de sus derechos humanos por abuso del poder del Estado o sus funcionarios, no se repita; y a que se le reconozca como víctimas con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, en términos de esta Ley. Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley son de manera enunciativa y no limitativa: dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se denominarán víctimas del delito a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia

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de la comisión de un delito; y víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla, son víctimas indirectas. Se entiende por víctima potencial a toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes: I. Autoridades Locales: El Ejecutivo Estatal, El Poder Judicial del Estado, El Poder Legislativo del Estado, los Ayuntamientos de los municipios y sus servidores públicos; II. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; IV. Ley: La Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; V. Ley General: La Ley General de Víctimas; VI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; VII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; y VIII. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. Artículo 5.- Los derechos a que se refiere esta Ley en favor de las víctimas del delito serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Procuraduría y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. Los derechos a que se refiere esta Ley en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos serán ministrados por las autoridades que la misma

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establece, en el ámbito de su competencia, por la Comisión de Derechos Humanos, sus Visitadurías Generales y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. Artículo 6.- En la aplicación de esta Ley, también se observarán, en lo conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, que constituyan derechos más favorables a aquélla. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Artículo 7.- La Comisión Ejecutiva es la instancia de coordinación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado. Se conformará de la siguiente manera: I. El Procurador General de Justicia del Estado, quien fungirá como Presidente; II. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos, en calidad de secretario técnico; III.

El Titular de la Secretaría de Salud;

IV.

El Titular de la Secretaría de Educación Pública;

V.

El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

VI. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; VII.

Cuatro ciudadanos designados conforme al reglamento.

Artículo 8.- A invitación de la Comisión Ejecutiva, podrán participar, con derecho a voz a las autoridades estatales y municipales sujetas a las disposiciones de esta Ley.

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El Reglamento establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva. Artículo 9.- La Comisión Ejecutiva se reunirá al menos cada tres meses en forma ordinaria y las veces que sea necesario en forma extraordinaria, en términos del orden del día que generen la Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos; en sus sesiones se promoverá la asistencia de invitados, en su caso, de representantes de víctimas y de derechos humanos; el orden del día incluirá la participación de voz de éstos, en caso que así lo soliciten. Artículo 10.- En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en beneficio de las víctimas a que se refiere esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado. Artículo 11.- La Comisión Ejecutiva, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, tendrá las siguientes: I. Fungir como instancia de coordinación de las autoridades a que obliga esta Ley en la protección de las víctimas, otorgamiento de ayuda, asistencia o reparación integral; II. Coordinar acciones de implementación de medidas de asistencia y atención a las víctimas y medidas para garantizar la no repetición de la victimización así como su difusión; III. Coordinar acciones para la evaluación y el seguimiento a ésta de la atención a víctimas que hayan otorgado cada autoridad responsable en el Estado y en los municipios; IV. Coordinar acciones para que las autoridades responsables de la atención a que se refiere esta Ley generen estadísticas; V. Promover la firma de convenios de coordinación entre las Autoridades Locales para la implementación de las medidas que se requieran para la protección oportuna de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; VI. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una

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problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; y VII. Cumplir y vigilar el cumplimiento de las atribuciones que expresamente le corresponden al Estado y a los municipios por disposición de la Ley General. Artículo 12.- Las autoridades operativas, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, en el ámbito de su competencia tendrán las siguientes: I. Ser, en el ámbito de su competencia, las instancias ejecutivas de la Comisión Ejecutiva; II. Integrar un Registro Estatal de Víctimas, con los datos mínimos que requiere la Ley General, y promover los enlaces correspondientes con las autoridades federales para que forme parte del Registro Nacional y su constante actualización; III. Instituir asesorías jurídicas para víctimas del delito y para víctimas de violaciones de derechos humanos, y coordinar sus labores en los casos en que sea necesario por el tipo de victimización; IV. Determinar medidas de asistencia y atención a las víctimas y medidas para garantizar la no repetición de la victimización; V. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; VI. Promover en el Estado, una política integral, acorde a la política nacional y políticas públicas de prevención de delitos y de violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; VII. Coordinar a las Autoridades Locales en la implementación de las medidas para la protección oportuna de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; VIII. Preparar, en coordinación con las demás autoridades responsables en la atención a víctimas, el informe anual sobre las actividades o programas en materia de atención y protección a víctimas en el Estado; IX. Establecer las directrices para alimentar de información al Registro Estatal de Víctimas; X. Fungir como enlace de coordinación entre las autoridades locales, la

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Federación y las demás entidades federativas para el logro de los objetivos de esta Ley; XI. Promover que las autoridades locales adecuen sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, para que incluyan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado, emitir y dar seguimiento a los acuerdos que sean necesarios para garantizar un estándar mínimo de atención a las víctimas, en términos de las disposiciones de esta Ley; y XIII. Crear a propuesta de algún participante de sus sesiones, programas emergentes para los fines de esta Ley, cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. Artículo 13.- Para la atención de víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, la Comisión Ejecutiva podrá constituir comités en temas específicos, con base en la información y las estadísticas que se generen en cada una de las materias de su competencia. En estos comités, estará los que incluyan la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes. Artículo 14.- El seguimiento y la evaluación de los acuerdos del Comisión Ejecutiva serán agregados al orden del día de las sesiones posteriores a la que se emitieron hasta su total conclusión. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMAS, DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA NO REPETICIÓN Artículo 15.- Las víctimas tendrán los derechos siguientes: I. Recibir un trato comprensivo y de respeto a su dignidad por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento

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de esta Ley; II. Obtener desde la comisión del hecho victimizante, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada; III. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; IV. Ser asesorados y representados jurídicamente por el Ministerio Público, en el proceso penal, salvo los casos en que el asesor victimológico intervenga conforme lo determine esta Ley; V. Solicitar la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante sean necesarios para su recuperación; VI. Obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios; VII. Recibir asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto; VIII. Recibir información adecuada y oportuna respecto a las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello; IX. Obtener una atención integral, con perspectiva de género; X. Acceder a la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial Mexicana respectiva, en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres; XI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Que se les asigne traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, no se expresen con facilidad o tengan algún impedimento para escuchar, comprender o darse a entender, permitiéndoseles hacer uso de su propia lengua o idioma, además, en su caso, de hacer los ajustes razonables definidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII. En el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua; XIV. Efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicitan; XV. Protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas;

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XVI. Contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición; XVII. Ser escuchadas por el servidor público respectivo, antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe; XVIII. A que se avise a las autoridades correspondientes de forma inmediata, cuando se trate de víctimas extranjeras; XIX. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XX. Retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna; XXI. Acudir y participar en espacios de diálogo institucional; XXII. Ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad; XXIII. Participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral; XXIV. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional correspondiente; XXV. A optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de la mediación o la conciliación; La Procuraduría llevará un registro y un análisis de evaluación de resultados sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflicto; XXVI. Trabajar de forma colectiva para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad y contar con espacios donde se trabaje el apoyo individual o colectivo; y XXVII. Los demás señalados por la Constitución Política del Estado, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Artículo 16.- Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Se entiende como tales: I. Atención. Acción de dar información, orientación y canalización jurídica y psicosocial a la víctima, con el propósito de facilitar el ejercicio de

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sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; II. Asistencia. Conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica; y III. Protección. Apoyo y auxilio que se les preste para garantizar su seguridad por parte de las autoridades obligadas de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás ordenamientos. Artículo 17.- En el ámbito de su competencia, los poderes en el Estado, las autoridades estatales y municipales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, deben velar por sí, y en su caso, cooperar cuando así se los solicite la Procuraduría o la Comisión de Derechos Humanos, en términos de esta Ley, por y para la atención y protección de las víctimas, así como para proporcionar ayuda, asistencia y reparación integral. Artículo 18.- Para brindar la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos la Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito y del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas de violaciones a Derechos Humanos, respectivamente, podrán autorizar la aplicación de recursos en términos de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. Artículo 19.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito se integrará por: I. Los recursos aportados por la Federación, el Estado y los municipios; II. Los montos de reparación del daño no reclamados por las víctimas; III. Los donativos que hicieren a su favor los particulares y organismos nacionales e internacionales; IV. Los recursos provenientes del pago de las multas que impongan los

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Tribunales del Estado en materia Penal, así como de las multas inherentes a la conmutación de sanciones de prisión; V. Las reparaciones del daño cuando sean determinados por delitos en agravio del Estado; VI. Los montos que resulten de hacer efectivas las garantías hipotecarias y personales de los convenios de conmutación que se firmen en términos de esta Ley y de su Reglamento; VII. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el propio fondo; VIII. Los generados por los bienes que por cualquier título legal adquiera; y IX. Los demás recursos que se determinen. El fondo a que se refiere este artículo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local o carga municipal en las operaciones que realice. Artículo 20.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas de violaciones a derechos humanos se integrará por: I. Los recursos aportados por la Federación, el Estado y los municipios; II. Los donativos que hicieren a su favor los particulares y organismos nacionales e internacionales; III. Los montos que resulten de las sanciones económicas que se impongan en procedimientos administrativos de responsabilidad por violaciones a las disposiciones de esta Ley; IV. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el propio fondo; V. Los generados por los bienes que por cualquier título legal adquiera; y VI. Los demás recursos que se determinen. El fondo a que se refiere este artículo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local o carga municipal en las operaciones que realice. Artículo 21.- En la administración y operación de los fondos a que se refiere esta Ley, podrá disponerse anualmente, hasta de la tercera parte del monto total de cada fondo.

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Artículo 22.- De acuerdo con sus competencias y capacidades, cuando una víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, las Autoridades Locales, adoptarán de forma oportuna las medidas que sean necesarias, para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Artículo 23.- Las medidas de protección a las víctimas se implementarán con base en los principios siguientes: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de evitar y tendrán en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Artículo 24.- La erogación de recursos específicos a cargo de alguno de los fondos a los que se refiere este Ley para la ejecución de las medidas de asistencia y atención específicas que solicite la víctima del delito o de violación a derechos humanos, será aprobada por las autoridades responsables del fondo del que se trate e informada a la Comisión Ejecutiva en la sesión posterior inmediata a su ejercicio. Artículo 25.- Para la vigilancia de la efectividad de las medidas de asistencia y atención a que se refiere este capítulo, en su solicitud, autorización y ejecución, los asesores jurídicos de las víctimas, podrán actuar en

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acompañamiento o previa autorización de la víctima, y les corresponderá: I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral; II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley; III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; IV. Formular denuncias o querellas; V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal; VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar porque las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; y VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público. Artículo 26.- Para mejor proveer las disposiciones de esta Ley, la Comisión Ejecutiva, promoverán la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas, especialmente con aquellas que otorguen servicios de salud, educación y asistencia social. Artículo 27.- En caso de imposibilidad para proceder a la atención, otorgamiento de la asistencia, y protección gestionados por la Comisión Ejecutiva, las dependencias de la Administración Pública o cualquier otro obligado conforme esta Ley, deberán motivar y fundar su negativa por escrito. Artículo 28.- Las medidas que se adopten para evidenciar la garantía de no repetición a que tiene derecho la víctima, además de lo que establezcan las disposiciones legales de la materia, incluirán el análisis y diagnóstico de los procedimientos internos de las estructuras a las que se encuentren adscritas las autoridades que hayan permitido la violación de derechos humanos

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y, determinarán las modificaciones necesarias con la finalidad de que se prevenga o elimine el factor que dio motivo a la misma. Artículo 29.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y. X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, las autoridades operativas, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. Artículo 30.- El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: I.

El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

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II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y V. Las autoridades operativas podrán tomar en consideración las determinaciones de: a. El Ministerio Público; b. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos de que se trate; c. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o d. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del fondo correspondiente y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31.- Las autoridades operativas otorgarán las medidas a que se refiere este capítulo a las víctimas del delito mediante la prestación de los servicios por sí o mediante la colaboración de otras instituciones o el suministro de los artículos necesarios. En ningún caso se entregarán recursos en efectivo. Artículo 32.- Además de las atribuciones que para la atención y protección a víctimas le corresponden al Ministerio Público, tendrá las siguientes: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, la legislación penal y procesal pena respectiva y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de

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aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos; IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario; V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral. Artículo 33.- Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales; II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la

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seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. Artículo 34.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán: I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público; III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos

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humanos; y VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO V DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS POR LA PROCURADURÍA Y POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Artículo 35.- La Procuraduría implementará las políticas y estrategias necesarias para que las víctimas del delito tengan la protección efectiva, urgente o de reparación integral, a las personas que se les reconozca su calidad de víctima, en términos de esta Ley. La Procuraduría será la encargada de la operatividad en la protección a las víctimas de delitos. Artículo 36.- La atención y asistencia necesarias de urgencia o de reparación integral a quienes acrediten el daño o menoscabo de los derechos en términos de esta Ley, serán proporcionadas por la Procuraduría por sí, o en coordinación con las instancias públicas o privadas competentes, teniendo éstas la potestad de subrogarse por ministerio de esta Ley en sus derechos a la reparación del daño, por el costo total de las medidas otorgadas, en contra del obligado a la reparación del daño o de la aseguradora en su caso. Artículo 37.- La Procuraduría ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima, o las instituciones a las que se refiere el artículo anterior, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en la vía civil en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 38.- La protección a víctimas por la comisión de conductas consideradas delictivas, comprenderá:

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I. La gestión para la atención médica de emergencia, atención psicológica y traslado de lesionados a instituciones hospitalarias; II. El pago de gastos médicos, de atención psicológica, gastos de hospitalización y suministro de los medicamentos prescritos, prótesis, aparatos ortopédicos y similares que resulten indispensables para la recuperación del lesionado; III. La provisión de víveres hasta por el término de tres meses al lesionado y a sus dependientes económicos, así como a los de aquellos que pierdan la vida; IV. El otorgamiento de los servicios funerarios, consistentes en: traslado del cuerpo, ataúd, equipo de velación, gastos de inhumación y trámites inherentes a la expedición del certificado de defunción correspondiente; y V. La canalización en su caso de las víctimas, a instituciones de asistencia que operen en el Estado. Artículo 39.- A efecto de ampliar al máximo la cobertura que esta Ley señala, la Procuraduría deberá actuar en el interior del Estado por medio del personal que se ubicará en las agencias del Ministerio Público. Artículo 40.- La Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos brindarán con la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los organismos públicos de asistencia social, estatal y municipal, el alojamiento y la alimentación durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima que se encuentre en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentre amenazada o desplazada de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ella o de la violación de sus derechos humanos supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Los servicios serán contratados o brindados directamente, en términos del Reglamento. Artículo 41.- La atención de las víctimas de violación de derechos humanos será en los términos que las disposiciones reglamentarias contengan. Artículo 42.- Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta la gravedad del daño sufrido por las víctimas que determinará prioridad

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en su asistencia, si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores, discapacitados y población indígena. CAPÍTULO VI COMPENSACIONES Artículo 43.- Para efectos de la compensación subsidiaria a que tienen derechos las víctimas, en aquellos casos en que la víctima del delito haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental, la Procuraduría, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, deberá cuantificar los bienes y servicios que al efecto deben proporcionar las Autoridades Locales como parte de la compensación a la que tiene derecho la víctima del delito. El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. Artículo 44.- Para efectos de la compensación a que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo el error judicial, la cuantificación se realizará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 45.- Para ser beneficiarios del apoyo de los fondos a que se refiere esta Ley, además de los requisitos que al efecto establezca el Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas y anteceder una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

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Artículo 46.- La integración, el uso, modificación e impugnación de la cancelación de los datos del Registro Estatal de Víctimas será en términos de las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto. Se podrá cancelar el registro cuando resulte que la solicitud sea contraria a la verdad o que la persona no es víctima. Artículo 47.- Las formas de reparación simbólica deberán estar previamente acordadas por la Comisión Ejecutiva. Artículo 48.- El Reglamento determinará la autoridad responsable de velar por la efectiva reparación de los daños considerables al medio ambiente. Artículo 49.- Si se determina legalmente que la conducta no fue delictiva, la Procuraduría informará a los interesados, de ser el caso, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por vía civil, dejando constancia de tal informe en el expediente respectivo. Artículo 50.- En caso de que se determine que la conducta no sea delictuosa y se hayan realizado erogaciones por parte del Fondo para atención de urgencia, la Procuraduría deducirá los derechos del Estado como subrogado legal, por conducto del área que dispongan las disposiciones reglamentarias; pero si tuviere carácter delictivo, esos derechos serán tutelados por el Ministerio Público en el proceso correspondiente. Artículo 51.- Cuando un sentenciado a quien se le hubiere concedido la conmutación de la sanción de prisión por multa, no pudiere pagar ésta, la autoridad judicial lo notificará a la Procuraduría, la que con audiencia del propio sentenciado o de su defensor y con vista en los estudios de personalidad practicados a éste, y previa entrega de garantía, autorizará que el pago se efectúe mediante exhibiciones iguales, mensuales y sucesivas, dentro de un plazo que no excederá de cinco años, con un interés que en ningún caso podrá ser superior al que el propio fondo obtenga por sus inversiones, dentro del mismo periodo.

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Dicha autorización surtirá efectos, siempre y cuando el interesado entere ante la Secretaría de Finanzas y Administración, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente, el 10% del importe de la multa dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se expida la autorización, cuya copia respectiva, surtirá efectos de orden de pago. El duplicado oficial de los recibos que extienda la autoridad fiscal al efecto, también servirá de orden de pago en relación con las subsecuentes exhibiciones que deba efectuar el sentenciado en los términos de la autorización concedida. Artículo 52.- Expedida la autorización y acreditado el pago a que se refiere el artículo precedente, la Procuraduría comunicará a la autoridad judicial dicha circunstancia, para que proceda a la libertad inmediata del sentenciado. Artículo 53.- Es obligación del sentenciado acreditar ante la Procuraduría, mediante la exhibición de los recibos correspondientes expedidos por la autoridad fiscal, que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos de la autorización concedida. Artículo 54.- Cualquier conducta contraria a la obligación de las autoridades locales de otorgar la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral, en términos de esta Ley podrá ser denunciada ante los órganos competentes. Será conducta contraria a las obligaciones que para los agentes del Ministerio Público impone esta Ley, además de las que se refiere el párrafo anterior, abstenerse de tutelar los derechos del Estado en la subrogación del justiciable, respecto las erogaciones que para atención de urgencia se hayan realizado ante hechos delictivos. Artículo 55.- El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley dará lugar a las sanciones administrativas en términos de las disposiciones correspondientes; TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley deberá ser publicada en el Periódico Oficial del

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Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil quince, con la Ley de Egresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal respectivo. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de junio de 1996 y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto El Reglamento de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos seguirá vigente en tanto se emiten las disposiciones reglamentarias de esta Ley, en todo aquello que no la contravenga. TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán emitirse en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la Ley General de Víctimas en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO.- La Comisión Ejecutiva deberá constituirse dentro de los noventa días hábiles posteriores al de la publicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el punto inmediato anterior. QUINTO.- En tanto se constituyen las instituciones a que se refiere este ordenamiento legal, la Procuraduría atenderá a las víctimas del delito, a través de las áreas actualmente competentes que determina su Reglamento. SEXTO.- En tanto se actualizan los plazos a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, proveerá lo conducente para atender a las víctimas de violaciones de derechos humanos en el Estado. SÉPTIMO.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito, una vez que se constituya, conforme las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto, se integrará inicialmente con el monto que a esa fecha integre el Fondo constituido en términos de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.

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OCTAVO.- Las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que a la entrada en vigor del presente Decreto mencionen a La ley para la Protección a Víctimas de Delitos o al Fondo para la Protección a Víctimas del Delito, se entenderá que se refieren a esta Ley y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito.

Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET

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CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Instituciones de Asistencia Privada son entidades jurídicas mismas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro, tales como los de asistencia, educación, creación y promoción de instituciones culturales: desarrollo físico y, en general, todas las acciones que tiendan a mejorar las circunstancias de carácter social y desarrollo integral de la persona, sin designar individualmente a los beneficiarios. Las Instituciones de Asistencia Privada, como organizaciones que desarrollan actividades de apoyo e integración social, deben contribuir al sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, , jurídica o social. De la misma manera deben fomentar actividades encaminadas a la protección de estos últimos, a la vez de que otorgar certidumbre a la sociedad que benefician. La asistencia social que realizan los particulares, al comprender acciones para enfrentar situaciones de urgencia, así como al fortalecer la capacidad de personas en situaciones difíciles para solventar necesidades y procurar su reintegración al seno familiar, laboral o social, son actividades que requieren promoción, previsión, prevención y protección para que se desempeñen eficientemente. La vigente Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, data del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y ha sido el instrumento jurídico que a partir del cual se reconoce la personalidad jurídica a las Instituciones de Beneficencia Privada,

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así como su capacidad para tener patrimonio, y si bien ha permitido dar puntual seguimiento de las funciones que desempeñan las Instituciones de Beneficencia Privada, es el caso proponer un nuevo ordenamiento que reorganice las disposiciones en la materia, a partir de la experiencia en los últimos años en la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de estas instituciones, considerando siempre el beneficio real de la sociedad. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto a la consideración del H. Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de:

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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las instituciones de asistencia privada. En lo no previsto en esta Ley, en lo conducente serán aplicables supletoriamente, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Las Instituciones de Asistencia Privada son personas jurídicas que sin propósito de lucro, realizan actos de asistencia social con bienes de propiedad particular y sin designar individualmente a los beneficiarios. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asistencia social: el conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo, integración social y sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Asimismo, la Asistencia social comprende las acciones dirigidas a proporcionar a los beneficiarios apoyo para fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, en la medida de lo posible, procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La Asistencia social abarca labores de promoción, previsión prevención, protección y rehabilitación; II. Asistencia privada: la Asistencia social que se realiza con bienes de propiedad privada; III. Asociaciones: las Instituciones que por voluntad de los particulares

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se constituyan en los términos de esta Ley, establecidas con bienes de propiedad privada, en las que sus integrantes aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que los integrantes acuerden contribuir con servicios personales; IV. Código Civil: el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; V. Código de Procedimientos: el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VI. Fundaciones: las Instituciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de actos de asistencia privada. VII. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada. VIII. Instituciones: las Instituciones de Asistencia Privada. IX. Junta: la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla. X. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución de Asistencia privada; XI. Patronos: las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de Asistencia privada. XII. Ley: la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla. XIII. Sujetos de Asistencia: los beneficiarios o las personas que reciben servicios de asistencia privada tales como: a) Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato; b) Menores infractores; en cuanto a su reintegración e incorporación a

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la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables; c) Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia; d) Mujeres en períodos de gestación o lactancia; e) Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato; f) Personas con discapacidad o incapaces; g) Indigentes; h) Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; i) Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono; j) Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono; k) Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; l) Personas afectadas por desastres; m) Personas o comunidades en condición de desventaja; n) Personas en condiciones de exclusión o marginación; o) Las personas receptoras de cualquier tipo de actividad o mejora educativa, cultural, de salud, alimentación, nutrición y en general cualquier actividad que promueva el bienestar social; y p) Los demás que establezcan las leyes aplicables en la materia. XIV. Integración Social.- el proceso de desarrollo de capacidades para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades. XV. Vulnerabilidad Social: el producto de la interrelación entre diversos elementos, tanto inherentes a la persona como externos, que se conjugan para dar como resultado distintos estados en los que las personas, familias o los grupos poblacionales se encuentran inmersos en alguna problemática social. XVI. Voluntario: la persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan

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al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de una Institución. Artículo 4.- Las Instituciones se someterán a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia. Las Instituciones brindarán sus servicios asistenciales sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios. Artículo 5.- La denominación de cada Institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución, y al emplearla irá siempre seguida de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P. Artículo 6.- Las Instituciones podrán ser de carácter permanente o transitorio. Las de carácter transitorio tendrán por objeto la asistencia en casos de calamidades públicas, epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o situaciones análogas. Su actuación quedará bajo la vigilancia y aprobación de la Junta. Las obras caritativas practicadas por una persona física o jurídica, exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la presente Ley. Artículo 7.- Las Instituciones podrán organizarse, según su objeto, en Fundaciones o Asociaciones. Son Fundaciones las que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad privada o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto. Son Asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados; o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales.

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Artículo 8.- Las Instituciones gozarán de los estímulos, subsidios o prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes. Artículo 9.- Una vez constituidas las Instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas; sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda. Artículo 10.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas que lo sustenten. Artículo 11.- La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado. Artículo 12.- El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, sustituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda. Los contratos que celebren las Instituciones en contravención a este artículo serán nulos. Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los patronos, o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, así como transferir libremente los bienes donados a quien le asista el derecho. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñarse como patrono, en términos de esta Ley, ni cuando ejerza facultades de inspección y vigilancia.

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CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 13.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán a la Junta un escrito, con los siguientes requisitos: I. Nombre, domicilio y demás generales del Fundador o Fundadores; II. Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda constituir; III. La clase de actos de Asistencia privada que prestará, justificando fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa; IV. La clase de actividades que la Institución realizará para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley; V. El patrimonio inicial que se destine a crear y sostener la Institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; VI. Las personas que vayan a desempeñarse como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador, en cuyo caso, deberá claramente definirse el mecanismo de su integración a su fallecimiento; VII. La forma de organización del Patronato, las facultades del mismo, así como las de sus miembros; VIII. El carácter permanente o transitorio de la Institución; IX. Un padrón inicial de los servicios a proporcionar y, en su caso, de los otorgados en su momento a las personas beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a la Junta; y

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X. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el Fundador o Fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Las personas jurídicas constituidas con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, podrán sujetarse a las disposiciones de la misma, para lo cual deberán presentar ante la Junta la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo. Artículo 14.- La Junta resolverá mediante acuerdo motivado y fundado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación, notificando su determinación en términos del Código de Procedimientos Civiles. La Junta examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes al Fundador o Fundadores y resolverá, en su caso, si es de autorizarse la constitución. De autorizarse los estatutos, se procederá su protocolización ante Notario Público y se inscribirá la escritura correspondiente ante la autoridad registral del Estado. Tratándose de Fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba ante la autoridad registral. Las Instituciones adquieren personalidad jurídica para los efectos de esta Ley desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo. CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO Artículo 15.- Las Fundaciones pueden constituirse por testamento.

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Artículo 16.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la Fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declararse nula por defectos de forma ni por falta de capacidad para heredar. Artículo 17.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, podrá mediante su representante legal denunciar la sucesión y en su caso, apersonarse en el juicio sucesorio para acreditar su interés jurídico. Artículo 18.- El albacea estará obligado a presentar a la Junta la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya quedado firme el auto de declaración de herederos. Artículo 19.- Presentada la solicitud de constitución, proyecto de estatutos y copia certifica del testamento, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen la información que exige la presente Ley. Artículo 20.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, la Junta, oyendo al albacea, suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador. Artículo 21.- La Fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, es parte en el juicio testamentario, hasta su terminación y una vez hecha la transmisión total de los bienes que le correspondan. Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados, a la Institución constituida conforme lo que señale el testamento. Artículo 22.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, constituir a favor de la Fundación garantía en los términos que establece el Código Civil.

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Artículo 23.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, las personas designadas por el testador para integrar el Patronato podrán promover su formación en términos de lo dispuesto en la legislación civil. Artículo 24.- Cuando en el juicio hayan sido removidos los albaceas o ejecutores testamentarios y no sea posible designar substitutos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial. Artículo 25.- El albacea no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión en que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Si el albacea llegara a disponer de los bienes sin autorización de la Junta o del juez, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la Institución o Instituciones interesadas, a petición de la Junta a través de su representante legal o del patronato respectivo, será removido de su cargo por el juez. Artículo 26.- Los Patronos de las Fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas Instituciones, de acuerdo con el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO IV DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY Artículo 27.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la Asistencia privada, sin designar a la Institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha Institución o Instituciones o resolver si procede la constitución de una nueva.

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Cuando la Junta resuelva que es procedente la constitución de una nueva Institución, determinará sus fines, formulará sus estatutos y nombrará el patronato, quien se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la Fundación así creada. Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones religiosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes, así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de grupos vulnerables, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la asistencia privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general, a la Institución que señale la Junta. Artículo 28.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de Asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá las obligaciones a que se refiere este capítulo, informando a la Junta sobre los bienes recibidos. Artículo 29.- Las Instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les donen o asignen, sin la autorización previa de la Junta. CAPITULO V DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES Artículo 30.- La Junta resolverá conforme a la legislación aplicable sobre la procedencia de los donativos onerosos o condicionales. En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos recibidos al presentar sus informes. Artículo 31.- Si la Junta autoriza la recepción del donativo oneroso o condicional, la Institución lo informará por escrito al donante, con lo que quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

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Artículo 32.- Los donativos que se destinen a la Asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta para que ésta determine a cuál, o a cuáles, Instituciones serán destinados. Artículo 33.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta. Artículo 34.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los deba, en la proporción que señale el juez competente conforme a la legislación aplicable, o bien en los casos que de acuerdo a las leyes estatales resulten créditos u obligaciones preferentes a las donaciones. Artículo 35.- Las Instituciones podrán realizar donativos en favor de otras Instituciones de Asistencia Privada, previa autorización de la Junta. CAPITULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 36.- El cargo de Patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el Fundador, por quien decidan los Asociados en el acta de constitución o por quien deba sustituirlo conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta. Artículo 37.- La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del Patronato, dejando a salvo la personalidad que en derecho le corresponde al Fundador o Fundadores. El Patronato podrá auxiliarse de los órganos subordinados auxiliares que se establezcan en los estatutos, de acuerdo con la naturaleza y fines de cada Institución. Artículo 38.- Los Patronatos podrán otorgar poderes generales de

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representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil. Los poderes que se otorguen para la ejecución de actos de dominio, serán siempre especiales y dando conocimiento a la Junta. Artículo 39.- El Fundador o los Fundadores tendrán, respecto de las Instituciones los derechos y obligaciones siguientes: I. Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II. Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos; III. Nombrar y remover a los Patronos y establecer la forma de sustituirlos; IV. Elaborar y modificar los estatutos; y V. Desempeñar el cargo de presidente del Patronato, a menos que se encuentren impedidos legalmente. Artículo 40.- Además de los Fundadores, podrán desempeñar el cargo de Patronos de las Instituciones: I. Las personas nombradas por el Fundador o las designadas conforme a los estatutos; y II. Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes: a) Cuando el o los Fundadores no hayan designado Patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el Fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlas; b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella,

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o si estando presentes la Junta les requiera ejercitar el patronato y pasado un término de treinta días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; c) Cuando el Patrono o los Patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo; y d) Cuando no sea posible la designación de los Patronos conforme a los mecanismos establecidos en los propios estatutos. Artículo 41.- Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en términos del artículo anterior, deberá abstenerse de nombrar como Patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes de la misma que se encuentren en funciones en el momento de dicho nombramiento. Artículo 42.- El cargo de Patrono de una institución no podrá desempeñarse por: I. Quienes estén impedidos por la ley; II. Servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros de la Junta, representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma; III. Las personas jurídicas; IV. Los que hayan sido removidos de otro Patronato, por causas graves; V. Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la misma u otra Institución, salvo que se separen del cargo; VI. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial

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hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso, y VII. Los demás casos establecidos en esta Ley. Artículo 43.- En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de Patrono y entre tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional. Artículo 44.- Los Patronatos tendrán las obligaciones y atribuciones siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del Fundador o Fundadores; II. Administrar los bienes de las Instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y los estatutos de la Institución; III. Cumplir con el objeto de la Institución, con estricto apego a los estatutos; IV. Vigilar que en la Institución, así como en todos los establecimientos dependientes de la misma, se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables; V. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones; VI. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas impedidas por las leyes; VII. Ejercitar oportuna y diligentemente las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones; VIII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las Instituciones, acatando estrictamente sus estatutos; IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta;

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X. No arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Junta; XI. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta; XII. Abstenerse de nombrar a las personas que tengan parentesco con sus miembros hasta el cuarto grado, para desempeñar los cargos de Director, Administrador, Cajero, Contador, Auditor o Tesorero, ni nombrar, para estos cargos, a personas ligadas entre sí por estos lazos, salvo que el Patronato se ejerza por la persona Fundadora; si el Patronato designa como Director General a uno de sus miembros y éste acepta el cargo, ello implica su renuncia como miembro del patronato; XIII. Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las Instituciones que administren, con cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XIV. Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las Instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XV. Atender las recomendaciones, fundadas y motivadas, de la Junta, cuando éstas tengan por objeto corregir un error o una práctica indebida; XVI. Cumplir con los acuerdos de la Junta; XVII. Integrar el padrón de las personas beneficiadas por la Institución, en los formatos propuestos por la Junta; el cual deberá contener por lo menos los datos generales de los asistidos y los servicios asistenciales proporcionados y mantenerlo actualizado e informarlo periódicamente a la Junta atendiendo la legislación en materia de protección de datos personales; XVIII. Enviar a la Junta, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se reporte, un informe anual de las actividades realizadas por la institución;

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XIX. Destinar los fondos de la Institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto; XX. Protocolizar ante notario público todos los asuntos que deban tener esta formalidad; XXI. Informar a la Junta de los juicios en que la institución que administren sea parte, y XXII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 45.- Los Patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Los empleados de las Instituciones que manejen fondos estarán obligados a constituir fianza por el monto que determine el Patronato con aprobación de la Junta. Artículo 46.- Los órganos de administración y representación legal de las asociaciones de Asistencia privada, cualquiera que sea su denominación, tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las Instituciones. CAPITULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS, EGRESOS E INVERSIONES Artículo 47.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los Patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos así como el programa de trabajo a ejecutar para el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 48.- La Junta, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, así como el programa de trabajo, podrá hacer las observaciones

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que considere procedentes a efecto de que las Instituciones se ajusten a su patrimonio, capacidad, cumplimiento de sus fines y a las formalidades establecidas por la propia Junta. De la misma manera, la Junta podrá establecer criterios generales y organizar acciones de capacitación tendentes a la reducción de los gastos administrativos de las Instituciones que les permita ampliar el alcance de sus fines asistenciales. Artículo 49.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25% del importe de los recursos destinados a los servicios asistenciales. Los gastos de administración únicamente incluyen los gastos para cubrir las obligaciones fiscales y los gastos operativos necesarios para cumplir con el objeto social. La Junta podrá autorizar un límite mayor cuando exista justificación suficiente, con relación al objeto social. Artículo 50.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el Patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Artículo 51.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de ese requisito, los gastos urgentes y necesarios de conservación o reparación. En estos casos, las partidas correspondientes podrán ampliarse a juicio del Patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado. CAPITULO VIII DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Artículo 52.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen.

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La Junta autorizará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar conforme a la legislación fiscal aplicable. Artículo 53.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta para su autorización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las Instituciones que se constituyan, y dentro del mismo término contado a partir de la fecha del último asiento en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas. Artículo 54.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho que oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley. Cualquier cambio de domicilio de los libros o sistemas, deberá realizarse con previa autorización de la Junta. En ningún caso la documentación a la que se refiere este artículo, podrá depositarse en el domicilio particular de alguno de los Patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domicilio sea la sede de la institución. Artículo 55.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en términos de ésta Ley en instituciones de crédito o de inversión debidamente autorizadas conforme a las disposiciones de la materia. Artículo 56.- Las Instituciones tendrán la obligación de dictaminar sus estados financieros, siguiendo los lineamientos que establezca la legislación fiscal vigente. Es obligación de los Patronatos verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 57.- Los Patronatos tienen la obligación de remitir a la Junta para

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su revisión periódica, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y el Presidente. Artículo 58.- Los Patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la previa autorización de la Junta. CAPITULO IX DE LAS OPERACIONES PARA LA OBTENCIÓN DE FONDOS Artículo 59.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades que estén contempladas en sus estatutos para allegarse de recursos, atendiendo en todo caso a las disposiciones que regulen dichas actividades. Artículo 60.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, estos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente para cumplir con el objeto de la institución. La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra perjuicio. Artículo 61.- Las Instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Artículo 62.- Cuando su objeto social se los permita, las instituciones que presten con garantía hipotecaria conforme a la legislación fiscal aplicable, se sujetarán a las siguientes reglas: I. El importe del préstamo estará sujeto a la previa aprobación de la Junta, señalando en la solicitud los datos relativos a gravámenes, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado, y nunca será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad de los valores dados en garantía;

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II. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante en fideicomiso de garantía; III. El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por una institución de crédito o por perito valuador autorizado; IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados por la cantidad que baste por lo menos a cubrir el monto del valor que reporte el avalúo, y V. El plazo de los préstamos no excederá de treinta años. El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones en los términos que determine la Junta. Artículo 63.- Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la legislación aplicable. En el caso del párrafo anterior, las Instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la institución, caso en el cual sólo podrán disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros. Artículo 64.- Los Patronatos de las instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de su objeto estatutario.

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Los Patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. El Patronato estará obligado a levantar el acta correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes al término de los eventos autorizados, la que deberá suscribir el Presidente y otro de sus miembros. Artículo 65.- Cuando se trate de colectas, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las personas que las realizarán, las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta detecte la probable comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 66.- Cuando los Patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta Ley, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de boletos y la vigilancia por parte de la Junta. En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la institución de asistencia privada cuyo Patronato haya organizado el espectáculo. CAPITULO X TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 67.- Cuando los Patronatos de las Instituciones consideren necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos. La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que dispone esta Ley, quedando a cargo de los Patronatos el cumplimiento de las obligaciones que impone la misma. Artículo 68.- Las Instituciones podrán extinguirse mediante resolución

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emitida por la Junta. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su Patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo; III. Se constituyan con violación a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la Institución con terceros de buena fe; IV. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, o sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. En este caso, La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la institución. Si el patronato no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se decretará la extinción; V. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación; y VI. Cuando lo determine la Junta, por las labores de investigación que realice, derivadas de violaciones graves a las disposiciones de esta Ley. Artículo 69.- Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para determinar si la institución se encuentra comprendida en los casos del artículo anterior. Artículo 70.- En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la Institución directamente afectada. Artículo 71.- Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas.

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Artículo 72.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán observarse en la transmisión de los bienes, en términos de la legislación aplicable. La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la extinguida. Artículo 73.- La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución. Artículo 74.- Cuando la Junta determine la liquidación de la institución, resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la misma y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución. La Junta nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por aquélla. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. Artículo 75.- Para ser liquidador se requiere: I. Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín según la naturaleza de la institución; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

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IV. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; V. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación; VI. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación, y VII. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación. Artículo 76.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la institución; II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero; III. Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación; IV. Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan proporcionando durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos autorizados por la Junta; V. Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar pasivos y en su caso proceder a su pago, VI.- Obtener de la autoridad registral, la cancelación de la inscripción de la institución, una vez concluida la liquidación. VII.- Levantar el acta correspondiente una vez concluida la liquidación y entregar una copia a la Junta anexando toda la documentación relativa al proceso.

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VIII. Las demás que les confiera la Junta. Artículo 77.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto a la Junta. Artículo 78.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta. Cuando proceda la extinción de la institución la Junta deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad registral. CAPITULO XI DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 79.- La Junta de Asistencia Privada del Estado de Puebla es un organismo desconcentrado del Gobierno del Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de Asistencia Privada dentro del territorio Estatal. La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Estado, así como las cuotas que reciba de las Instituciones. Artículo 80.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada estará compuesta por seis personas de reconocida honorabilidad, de las cuales una será Abogado. El cargo de miembro de la Junta será honorífico y durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos. La Junta se integrará por un Presidente, un Secretario General, y un Tesorero

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que serán designados por el Gobernador del Estado. Otros dos miembros serán designados como vocales a propuesta de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla. Los titulares podrán designar un suplente. La Junta contará con un Secretario Técnico con voz, pero sin voto. Artículo 81.- Las faltas temporales de los integrantes de la Junta mayores a dos meses serán resueltas por la Junta. Las faltas definitivas serán cubiertas por el periodo restante en términos del artículo anterior. Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante definitiva el fallecimiento, la declaración de ausencia, la renuncia y faltar a las sesiones, por más de tres veces de manera consecutiva, sin causa justificada a juicio de la Junta. Artículo 83.- La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes; y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o la mayoría de sus miembros para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus atribuciones. En todo caso, las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter informativo el Secretario General. Por acuerdo del Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta, podrá invitarse a las sesiones a cualquier servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto. Artículo 84.- La Junta podrá sesionar cuando concurran por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Si un vocal fuera patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquélla. Artículo 85.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el vocal designado por los miembros de la Junta, lo que se hará constar en el acta de la sesión respectiva. Artículo 86.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta tendrá las

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siguientes: a) Obligaciones: I. Establecer las políticas generales en materia de Asistencia privada; II. Promover la creación de Instituciones de Asistencia privada y fomentar su desarrollo; III. Establecer, operar, actualizar y difundir el Registro de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla; IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten directamente; V. Desarrollar programas de capacitación y profesionalización del personal de la Junta y de las Instituciones; VI. Evaluar periódicamente el desempeño del personal de la Junta y de las Instituciones; VII. Certificar anualmente a cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, en base al cumplimiento o no de su objeto; VIII. Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las Instituciones de Asistencia Privada; IX. Promover y difundir a través de los distintos medios de comunicación las actividades de las Instituciones; X. Ordenar la inscripción ante la autoridad registral, en los términos de esta Ley; XI. Aprobar el programa general de trabajo anual y el presupuesto de la Junta; XII. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados por

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la Junta y darlo a conocer a las Instituciones; XIII. Vigilar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley; XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. b) Atribuciones: I. Expedir sus normas internas de operación; II. Autorizar la creación, transformación, fusión y extinción de las instituciones; III. Autorizar los estatutos de las Instituciones, así como su modificación; IV. Elaborar los estatutos de las Instituciones en los casos previstos por esta Ley; V. Designar a los Patronos, en los casos previstos por esta Ley; VI. Promover la profesionalización de los servicios remunerados y voluntarios en materia de asistencia privada; VII. Facilitar a las instituciones el acceso a los apoyos internacionales técnicos y económicos en materia de asistencia privada; VIII. Registrar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las Instituciones, así como de sus modificaciones; IX. Recibir y evaluar el informe de labores que le presenten las Instituciones en términos de esta Ley y emitir sus recomendaciones tendentes a mejorar el cumplimiento de su objeto; X. Vincular la creación, operación, transformación, modificación o extinción de las Instituciones a los programas de la Junta; XI. Apoyar a las Instituciones en la administración de sus bienes; XII. Intervenir a través de sus representantes legales, cuando lo estime necesario, en los juicios en los que las Instituciones sean parte, o bien a

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petición de las Instituciones de Asistencia Privada; XIII. Celebrar acuerdos de coordinación con organismos homólogos de los Estados de la República; XIV. En los casos no previstos por esta Ley, con el acuerdo de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, impondrá por incumplimiento a la misma y a las determinaciones tomadas por la Junta, a las instituciones las sanciones administrativas correspondientes; y XV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. Artículo 87.- El Presidente tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: a) Obligaciones: I. Representar a la Junta en los casos de su competencia de acuerdo a esta Ley; II. Convocar a sesiones; III. Informar periódicamente a la Junta y a las Instituciones, de sus actividades realizadas conforme a la presente Ley; IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta; V. Rendir un informe anual de las actividades de la Junta al Ejecutivo y a la Legislatura del Estado; y VI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta. b) Atribuciones: I. Proponer a la Junta los candidatos a desempeñar el cargo de patrono en los casos en que corresponda a la Junta su designación; II. Ejercitar las acciones civiles y promover las denuncias penales que procedan por daños causados al patrimonio de las Instituciones;

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III. Proponer al Secretario Técnico; IV. Expedir los nombramientos y remover al personal que preste sus servicios en la Junta; V. Despachar la correspondencia de la Junta; VI. Autorizar conjuntamente con el Secretario Técnico, las actas de sesiones de la Junta; VII. Certificar, en unión del Secretario Técnico, las constancias que se soliciten a la Junta; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta. Artículo 88.- El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, asumiendo las funciones de control, inspección y vigilancia, informando a la Junta de sus resultados; II. Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informado a la Junta de su resultado; III. Dirigir la práctica de auditorías a las Instituciones, en los casos previstos por la presente Ley, apoyándose para ello del contralor interno de la Junta; IV. Contratar auditores externos en los casos que determine la Junta; V. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta; VI. Elaborar y proponer a la Junta, previo acuerdo con el Presidente el programa y el presupuesto anual de trabajo; VII. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto

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de egresos de la Junta, previo acuerdo del Presidente; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 89.- El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I. Asumir el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta; II. Dar cuenta a la Junta de toda la correspondencia que reciba; III. Formar el archivo de los expedientes y documentos de la Junta; IV. Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 90.- El Tesorero tendrá las atribuciones siguientes: I. Tener a su cargo la Contabilidad de la Junta. II. Cobrar a las fundaciones la cuota de cooperación acordada. III. Pedir la autorización del Presidente de la Junta, para efectuar los pagos de mayor cuantía. IV. Llevar una caja para pagos menores. V. Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 91.- Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota para cubrir los gastos de operación de ésta, misma que será acordada de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones de carácter transitorio. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.

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Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. La Junta aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo. Artículo 92.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación, con base en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. CAPITULO XII DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES Artículo 93.- La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean necesarias para comprobar si los objetivos de las Instituciones están siendo realizados y si se cumple con los preceptos de esta Ley. Artículo 94.- Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones tendrán como objeto verificar lo siguiente: I. El exacto cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;

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II. La contabilidad y demás documentos de la institución; III. La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el patrimonio de la institución; IV. La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones destinados a los servicios asistenciales, sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto; VI. Que los servicios asistenciales que prestan cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, la Junta, las normas oficiales mexicanas en materia de asistencia social y otras disposiciones jurídicas aplicables; VII. Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y VIII. Los demás que establezca esta Ley, la Junta y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 95.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles; II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; IV. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a visita o inspección;

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V. No ser acreedor o deudor de la institución o instituciones sujetas a visita o inspección; VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección, y VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera. Artículo 96.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan. Artículo 97.- La Junta emitirá las reglas para realizar las visitas de inspección a las instituciones. Artículo 98.- Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación de la Junta, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata. Artículo 99.- Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la Junta un informe de la visita. Artículo 100.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que exigen los auditores o inspectores, éstos levantarán una acta ante dos testigos haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento de la Junta, a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes. Artículo 101.- Los patronatos informarán a la Junta en cuanto tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales intervenga la institución como actora o como demandada, remitiendo copia simple de la demanda y, en su caso, de la contestación a la misma.

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Artículo 102.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes. CAPITULO XIII DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES Artículo 103.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y a los acuerdos y resoluciones de la Junta traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en ésta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Artículo 104.- Las personas que representen Instituciones cuyo testador haya dispuesto que deban constituirse conforme a esta Ley, sin que se hubieren sujetado a la misma, cesarán en sus funciones. La Junta proveerá lo necesario para que se cumpla la voluntad del testador. Cuando en concepto de la Junta algún patrono o patronato incurra en actos que puedan constituir un delito en contra de la institución que representan, denunciará los hechos al Ministerio Público. Artículo 105.- La Junta removerá a los patronos de las Instituciones: I. Cuando incurran en actos reiterados de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo; II. Cuando sean condenados por la comisión de un delito doloso; III. Cuando distraigan inversiones o fondos de la institución para fines distintos a su objeto;

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IV. Cuando atenten contra la Asistencia Privada, y V. En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 106.- Son causas de responsabilidad para los Integrantes y personal de la Junta las siguientes: I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. En el caso del personal técnico, sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren; II. Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio; III. Aceptar o exigir a los patronos o, a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo o para omitir dar cumplimiento a sus obligaciones; y IV. Incumplir con las demás obligaciones que les imponga esta Ley. Artículo 107.- El personal de la Junta que rinda informes que contengan hechos falsos, será removido de su cargo, por pérdida de la confianza, independientemente de las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal en las que incurra. Artículo 108.- Los visitadores, liquidadores, inspectores o auditores son responsables por los informes que rindan a la Junta; cuando estos contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo. Artículo 109.- Las responsabilidades a las que se refiere la presente Ley se sancionarán por la Junta, según su gravedad, en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo o destitución. Artículo 110.- Las responsabilidades en las que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de las respectivas disposiciones jurídicas que

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regulan su actuación, a petición de la Junta. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de beneficencia privada que hubieran sido constituidas en forma previa a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán utilizando las siglas, I.B.P. sin perjuicio de que se encuentren obligadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y demás legislación aplicable. Las instituciones de beneficencia privada podrán, previa autorización de la Junta, emplear la abreviatura, I.A.P. conforme al artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse en un plazo de 120 días hábiles siguientes a la publicación de la misma. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce.

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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS

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COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE DERECHOS HUMANOS Y DE SEGURIDAD PÚBLICA

DICTAMEN: 156

HONORABLE ASAMBLEA:

Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública pertenecientes a la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado envía al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa de Decreto por virtud de la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “…Túrnese a las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Cambiar de región judicial al Distrito de Tetela, de Región Oriente a la Norte.

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De las Salas Penales por cuanto hace a los recursos de casación y revisión, deberán ser conocidos por Magistrados que no intervinieron en el mismo asunto en apelación, conforme a la legislación Procesal aplicable Se actualiza el que las atribuciones de autoridades judiciales serán las previstas al Código Nacional de Procedimientos Penales y en su caso, en el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en la Ley de la materia. En los casos de audiencia en que actúen jueces de control, especializados para adolescentes y de ejecución de sanciones, será presididas por un solo Juez, las de juicio oral se realizarán ante un panel de tres jueces, si se considera necesario, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno determinará en que caso el Tribunal de enjuiciamiento estará integrado por un Juez. En las cabeceras de los Municipios donde no existan Juzgados de lo Civil, solo los Jueces Municipales tendrán la facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas cautelares de su competencia, omitiendo a los jueces de control. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS Que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional del sistema mexicano en materia de seguridad y justicia, mediante la cual se establecen las bases normativas para una profunda y completa transformación de las Instituciones de Procuración y Administración de Justicia en el País, dando paso a la implementación del Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial en sustitución del modelo inquisitorio, por considerar que es el medio integral para hacer frente a los problemas de inseguridad, impunidad y rezago en la procuración y administración de justicia dentro del estado mexicano, de manera que en la citada reforma se instruye a las entidades federativas para implementar el nuevo sistema de justicia penal acusatorio paulatinamente, debiendo culminar los trabajos de implementación e integración en todo el país, en el año dos mil dieciséis. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en el eje 4.2, relativo a la “Transformación en la Administración y Procuración de Justicia”, se refiere a la

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reforma constitucional de junio de dos mil ocho, y establece el compromiso de que en el Estado de Puebla se otorgue un decidido impulso para integrar el Nuevo Sistema de Justicia Penal y con ello, observar debidamente los tiempos establecidos en la reforma constitucional, la cual señala que todos los sistemas de justicia penal en el país deberán transformarse hacia un sistema acusatorio y su implícita calidad institucional de procuración y administración de justicia, lo que conlleva un proceso de implementación que concluirá en el año dos mil dieciséis, como lo dispone la ley. Que el plan señala que el Sistema de Justicia será implementado bajo la coordinación de una Comisión Ejecutiva para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia del Estado, instancia que representa un ejercicio de comunicación y coordinación entre el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y los demás Poderes del Estado, en el marco del federalismo y con pleno respeto de sus competencias, lo que demuestra la capacidad de diálogo y acuerdo interinstitucional que conjunta esfuerzos y suma voluntades. Que en Puebla los avances en materia de administración de justicia, son significativos y se han logrado con apego irrestricto a los instrumentos normativos y de planeación que fueron rediseñados y definidos desde el inicio de la actual administración, lo que permitió que este Nuevo Sistema de Justicia Penal sea ya una realidad en la Región Judicial Oriente que tiene como sede principal a la ciudad de Teziutlán, todo ello con el concurso de los Poderes del Estado y de las instancias de seguridad y justicia, con respeto a la ley y a su autonomía, pero en el marco de una amplia colaboración que beneficia a la sociedad y sus valores. Que para instaurar por Regiones Judiciales el Sistema Acusatorio, se requiere, como en todo proceso, cumplir con sus etapas y en particular hacerlo con fines perfectamente direccionados hacia los grandes objetivos de la reforma; se trata de que los cronogramas se cumplan y que el desarrollo de un proyecto no inhiba el siguiente o el que se ejecuta paralelamente, sin atrasos ni adelantos, todo en consonancia, armonía y equilibrio para que todos los productos construyan sólidamente el escenario óptimo. Lo anterior encuentra sentido si consideramos que la armonización legislativa y la capacitación de la misma, son dos acciones imprescindibles de la reforma penal y representan una condición para que otras etapas se cumplan.

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Que en Sesión Pública de fecha veintiséis de julio del año dos mil doce, esa Soberanía tuvo a bien analizar, discutir y aprobar los ordenamientos en materia penal, el Decreto que Reforma, Deroga y Adiciona diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual dio solidez a la versión hasta entonces vigente, ya que incorporó y fortaleció elementos para el funcionamiento del nuevo procedimiento penal, entre ellos los estándares del debido proceso que han venido desarrollándose en el escenario internacional de los derechos humanos, así como enfatizó en los principios de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho. Que en sesión del diecisiete de julio de dos mil trece, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó el Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se faculta al propio Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, así como lo relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Que el cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales estableciéndose en su artículo segundo transitorio que la entrada en vigor del citado ordenamiento en las entidades federativas será en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la instancia encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, que en el caso concreto es la Comisión Ejecutiva para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia del Estado, instancia que formuló la solicitud respectiva, mediante escrito de fecha de diez de marzo del año en curso, recibido en esa Soberanía y con el que se dio cuenta al Pleno. Que en sesión de catorce de marzo de dos mil catorce, el Congreso del Estado declaró la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Puebla, atendiendo la gradualidad establecida en los artículos transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, a partir del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, conforme a los

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Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, Decreto que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diecinueve de marzo de dos mil catorce, lo que se traduce en una garantía de que se cumple con los criterios rectores de la reforma penal, que son el debido proceso y la presunción de inocencia, así como el eficaz funcionamiento de los juzgados de oralidad penal, agilidad procesal, transparencia y equilibrio justo entre las facultades de la fiscalía y la defensa, sin exclusiones ni supremacía de una sobre otra. Que en Puebla coexistirían en el corto plazo tres ordenamientos procesales en materia penal en la Región Judicial Oriente con sede en Teziutlán, y dos en las Regiones Judiciales Norte y Sur, donde se estarán aplicando dos cuerpos normativos en materia procedimental, según la programación que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en el Artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once. Que por lo hasta aquí expuesto se requiere armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, para adecuarla en el sentido planteado, y estar así en posibilidad de responder a la tarea de administración de justicia que por mandato constitucional le corresponde. Que el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, establece la manera en que se agrupan las Regiones Judiciales, sin embargo, derivado de la situación que guardan las vías de comunicación que conectan a los diversos Distritos Judiciales del Estado de Puebla, específicamente las Regiones Judiciales Oriente y Norte, se estima necesario realizar cambios en los esquemas distritales. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que cada uno de estos Distritos Judiciales cuenten con accesos rápidos y confiables a su cabecera municipal, para lograr una óptima coordinación y operatividad en las investigaciones de índole penal que permitan velar también por las seguridad de las instituciones judiciales, de su personal, de las víctimas u ofendidos y de los detenidos. Que el Distrito Judicial de Tetela se encuentra enclavado en la Sierra Norte perteneciente a la Región Judicial Oriente, que comprende los

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Distritos Judiciales de Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlán, que es la sede de la Región. Que debido a las condiciones orográficas que existen en nuestro Estado, para el Distrito Judicial de Tetela resulta complicado enlazarse con Teziutlán. Para lograrlo, se debe atravesar parte de la Sierra Norte con un tiempo aproximado de tres horas de camino en vías de comunicación poco favorables, por ello es que se prevé la necesidad de cambiar el Distrito Judicial de Tetela, de la Región Judicial Oriente a la Región Judicial Norte, que comprende los Distritos Judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste y Huauchinango, con sede en este último; a fin de tener facilidad en el acceso, y lograr una mayor eficiencia en la operatividad de las tareas de administración de justicia en el Estado de Puebla. Que el Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de los recursos, prevé los de Apelación y Revocación, y que el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establece los recursos de Casación y de Revisión por lo que es necesario armonizar en materia de recursos. Que las atribuciones de los Jueces de Control y de Juicio Oral serán, aquellas que tengan que concluirse conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla en las causas iniciadas hasta antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, y las que éste último ordenamiento dispone. Que toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla la posibilidad de que el Tribunal de enjuiciamiento esté integrado por uno o tres juzgadores, en concordancia con esta disposición legal, se propone la reforma orgánica, pero reservando al Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinar en qué casos conocerá un Tribunal Unitario y en qué casos un Tribunal Colegiado. Que para que exista congruencia con el artículo Tercero Transitorio del Decreto del Honorable Congreso del Estado que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes catorce de septiembre de dos mil doce, que establece: “TERCERO.- Los

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Jueces Municipales no tendrán competencia para conocer de la materia penal cuando entre en vigor el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil once. En tanto entre en vigor el presente Decreto, continuarán conociendo de la materia penal los Juzgados Municipales y Mixtos”, se propone eliminar del artículo 58 de la Ley mencionada, el texto “o jueces de control”, para no propiciar intervenciones ilegales de los jueces municipales en asuntos penales del sistema acusatorio donde ya no tienen competencia. Que con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal concluye con la etapa de juicio y la fase recursiva, quedando la etapa de ejecución de la sentencia sujeta a la expedición de una Ley General de Ejecución de Sentencias o de Ejecución de Sanciones Penales, la cual a la fecha no ha sido publicada, por lo que resulta necesario incluir una disposición transitoria relativa a la etapa de ejecución, esto es, que hasta en tanto no se publique la Ley General, se continúe aplicando la norma local y evitar así un vacío legal en la ejecución de las sentencias dictadas con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Dictaminar como procedente la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y ponerla a consideración del Pleno de esta Soberanía, en los términos en que fue presentada. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen con Minuta de:

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DECRETO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 10 Bis, la fracción I del 32, los artículos 43, 44 Quáter y 58, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 10 Bis.- … I.- … II.- Norte: comprendiendo los Distritos Judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último; III.- Oriente: comprendiendo los Distritos Judiciales de Teziutlán, Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos y Chalchicomula, con sede en el primero; IV a VI.- … Artículo 32.- … I.- Conocer en alzada, de los recursos que la Ley de la materia determine en los procesos seguidos ante la primera instancia. En materia penal los recursos de casación y de revisión deberán ser conocidos por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación, conforme a la Legislación Procesal Aplicable; II a V.- … Artículo 43.- Las atribuciones que corresponden a los Jueces de Control, al Tribunal de Juicio Oral, y de Ejecución de Sanciones son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su caso en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la Ley en materia de ejecución de sanciones correspondiente, así como en las demás disposiciones aplicables.

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Artículo 44 Quáter.- Las audiencias en que actúen Jueces de Control, especializados para adolescentes y de ejecución de sanciones, serán presididas por un solo Juez; las de Juicio Oral, se realizarán ante un panel de tres Jueces, que será presidido por uno de ellos, en calidad de Presidente. Cuando se considere necesario, en casos de delitos no graves, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, funcionando en Pleno tendrá facultades para determinar que el Tribunal de enjuiciamiento esté integrado por un Juez. Artículo 58.- En las cabeceras de los Municipios donde no existan Juzgados de lo Civil, los Jueces Municipales tendrán facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas cautelares, de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- En materia de ejecución de sentencias, hasta en tanto no se publique la Ley General, el procedimiento continuará en vigor en el Estado, conforme al Título Décimo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha catorce de septiembre de dos mil doce. CUARTO.- La implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, con base en la gradualidad establecida en las disposiciones transitorias de la

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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, tendrá en cada caso una primera etapa de adaptación, armonización, capacitación, ajuste y adecuación de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 13 MAYO DE 2014 COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

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COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DICTAMEN: 161

HONORABLE ASAMBLEA:

Dictamen que presenta la Comisión de Procuración y Administración de Justicia de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 123 fracción II, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1. Con fecha catorce de mayo de dos mil catorce, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado envió a esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “…Túrnese a la Comisión de Procuración y Administración de Justicia para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Regular los actos relativos a la Constitución, funcionamiento, fomento,

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desarrollo y extinción de las Instituciones de Asistencia Privada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Las Instituciones de Asistencia Privada son entidades jurídicas mismas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro, tales como los de asistencia, educación, creación y promoción de instituciones culturales: desarrollo físico y, en general, todas las acciones que tiendan a mejorar las circunstancias de carácter social y desarrollo integral de la persona, sin designar individualmente a los beneficiarios. Las Instituciones de Asistencia Privada, como organizaciones que desarrollan actividades de apoyo e integración social, deben contribuir al sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, , jurídica o social. De la misma manera deben fomentar actividades encaminadas a la protección de estos últimos, a la vez de que otorgar certidumbre a la sociedad que benefician. La asistencia social que realizan los particulares, al comprender acciones para enfrentar situaciones de urgencia, así como al fortalecer la capacidad de personas en situaciones difíciles para solventar necesidades y procurar su reintegración al seno familiar, laboral o social, son actividades que requieren promoción, previsión, prevención y protección para que se desempeñen eficientemente. La vigente Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, data del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y ha sido el instrumento jurídico que a partir del cual se reconoce la personalidad jurídica a las Instituciones de Beneficencia Privada, así como su capacidad para tener patrimonio, y si bien ha permitido dar puntual seguimiento de las funciones que desempeñan las Instituciones de Beneficencia Privada, es el caso proponer un nuevo ordenamiento que reorganice las disposiciones en la materia, a partir de la experiencia en los últimos años en la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de estas instituciones, considerando siempre el beneficio real de

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la sociedad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente Dictamen con Minuta de: LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las instituciones de asistencia privada. En lo no previsto en esta Ley, en lo conducente serán aplicables supletoriamente, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Las Instituciones de Asistencia Privada son personas jurídicas que sin propósito de lucro, realizan actos de asistencia social con bienes de propiedad particular y sin designar individualmente a los beneficiarios. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Asistencia social: el conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo, integración social y sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Asimismo, la Asistencia social comprende las acciones dirigidas a proporcionar a los beneficiarios apoyo para fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, en la medida de lo posible,

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procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La Asistencia social abarca labores de promoción, previsión prevención, protección y rehabilitación; II.- Asistencia privada: la Asistencia social que se realiza con bienes de propiedad privada; III.- Asociaciones: las Instituciones que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley, establecidas con bienes de propiedad privada, en las que sus integrantes aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que los integrantes acuerden contribuir con servicios personales; IV.- Código Civil: el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Código de Procedimientos: el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VI.- Fundaciones: las Instituciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de actos de asistencia privada; VII.- Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada; VIII.- Instituciones: las Instituciones de Asistencia Privada; IX.- Junta: la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla; X.- Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución de Asistencia privada; XI.- Patronos: las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de Asistencia privada;

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XII.- Ley: la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII.- Sujetos de Asistencia: los beneficiarios o las personas que reciben servicios de asistencia privada tales como: a) Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato. b) Menores infractores; en cuanto a su reintegración e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables. c) Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia. d) Mujeres en períodos de gestación o lactancia. e) Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato. f) Personas con discapacidad o incapaces. g) Indigentes. h) Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales. i) Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono. j) Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono. k) Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia. l) Personas afectadas por desastres.

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m) Personas o comunidades en condición de desventaja. n) Personas en condiciones de exclusión o marginación. o) Las personas receptoras de cualquier tipo de actividad o mejora educativa, cultural, de salud, alimentación, nutrición y en general cualquier actividad que promueva el bienestar social; y p) Los demás que establezcan las leyes aplicables en la materia. XIV.- Integración Social.- el proceso de desarrollo de capacidades para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades; XV.- Vulnerabilidad Social: el producto de la interrelación entre diversos elementos, tanto inherentes a la persona como externos, que se conjugan para dar como resultado distintos estados en los que las personas, familias o los grupos poblacionales se encuentran inmersos en alguna problemática social; y XVI.- Voluntario: la persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de una Institución. Artículo 4.- Las Instituciones se someterán a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia. Las Instituciones brindarán sus servicios asistenciales sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios. Artículo 5.- La denominación de cada Institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución, y

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al emplearla irá siempre seguida de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P. Artículo 6.- Las Instituciones podrán ser de carácter permanente o transitorio. Las de carácter transitorio tendrán por objeto la asistencia en casos de calamidades públicas, epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o situaciones análogas. Su actuación quedará bajo la vigilancia y aprobación de la Junta. Las obras caritativas practicadas por una persona física o jurídica, exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la presente Ley. Artículo 7.- Las Instituciones podrán organizarse, según su objeto, en Fundaciones o Asociaciones. Son Fundaciones las que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad privada o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto. Son Asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados; o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales. Artículo 8.- Las Instituciones gozarán de los estímulos, subsidios o prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes. Artículo 9.- Una vez constituidas las Instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas; sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda. Artículo 10.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado

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el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas que lo sustenten. Artículo 11.- La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado. Artículo 12.- El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, sustituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda. Los contratos que celebren las Instituciones en contravención a este artículo serán nulos. Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los patronos, o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, así como transferir libremente los bienes donados a quien le asista el derecho. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñarse como patrono, en términos de esta Ley, ni cuando ejerza facultades de inspección y vigilancia. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 13.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán a la Junta un escrito, con los siguientes requisitos: I.- Nombre, domicilio y demás generales del Fundador o Fundadores; II.- Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda constituir; III.- La clase de actos de Asistencia privada que prestará, justificando fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa;

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IV.- La clase de actividades que la Institución realizará para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley; V.- El patrimonio inicial que se destine a crear y sostener la Institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; VI.- Las personas que vayan a desempeñarse como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador, en cuyo caso, deberá claramente definirse el mecanismo de su integración a su fallecimiento; VII.- La forma de organización del Patronato, las facultades del mismo, así como las de sus miembros; VIII.- El carácter permanente o transitorio de la Institución; IX.- Un padrón inicial de los servicios a proporcionar y, en su caso, de los otorgados en su momento a las personas beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a la Junta; y X.- Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el Fundador o Fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Las personas jurídicas constituidas con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, podrán sujetarse a las disposiciones de la misma, para lo cual deberán presentar ante la Junta la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo. Artículo 14.- La Junta resolverá mediante acuerdo motivado y fundado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta

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días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación, notificando su determinación en términos del Código de Procedimientos Civiles. La Junta examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes al Fundador o Fundadores y resolverá, en su caso, si es de autorizarse la constitución. De autorizarse los estatutos, se procederá su protocolización ante Notario Público y se inscribirá la escritura correspondiente ante la autoridad registral del Estado. Tratándose de Fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba ante la autoridad registral. Las Instituciones adquieren personalidad jurídica para los efectos de esta Ley desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo. CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO Artículo 15.- Las Fundaciones pueden constituirse por testamento. Artículo 16.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la Fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declararse nula por defectos de forma ni por falta de capacidad para heredar. Artículo 17.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, podrá mediante su representante legal denunciar la sucesión y en su caso, apersonarse en el juicio sucesorio para acreditar su interés jurídico. Artículo 18.- El albacea estará obligado a presentar a la Junta la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya quedado firme el auto de declaración de herederos.

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Artículo 19.- Presentada la solicitud de constitución, proyecto de estatutos y copia certifica del testamento, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen la información que exige la presente Ley. Artículo 20.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, la Junta, oyendo al albacea, suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador. Artículo 21.- La Fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, es parte en el juicio testamentario, hasta su terminación y una vez hecha la transmisión total de los bienes que le correspondan. Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados, a la Institución constituida conforme lo que señale el testamento. Artículo 22.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, constituir a favor de la Fundación garantía en los términos que establece el Código Civil. Artículo 23.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, las personas designadas por el testador para integrar el Patronato podrán promover su formación en términos de lo dispuesto en la legislación civil. Artículo 24.- Cuando en el juicio hayan sido removidos los albaceas o ejecutores testamentarios y no sea posible designar substitutos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial. Artículo 25.- El albacea no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión en que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente

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en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Si el albacea llegara a disponer de los bienes sin autorización de la Junta o del juez, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la Institución o Instituciones interesadas, a petición de la Junta a través de su representante legal o del patronato respectivo, será removido de su cargo por el juez. Artículo 26.- Los Patronos de las Fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas Instituciones, de acuerdo con el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO IV DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY Artículo 27.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la Asistencia privada, sin designar a la Institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha Institución o Instituciones o resolver si procede la constitución de una nueva. Cuando la Junta resuelva que es procedente la constitución de una nueva Institución, determinará sus fines, formulará sus estatutos y nombrará el patronato, quien se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la Fundación así creada. Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones religiosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes, así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de grupos vulnerables, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la asistencia privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general, a la Institución que señale la Junta.

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Artículo 28.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de Asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá las obligaciones a que se refiere este capítulo, informando a la Junta sobre los bienes recibidos. Artículo 29.- Las Instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les donen o asignen, sin la autorización previa de la Junta. CAPITULO V DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES Artículo 30.- La Junta resolverá conforme a la legislación aplicable sobre la procedencia de los donativos onerosos o condicionales. En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos recibidos al presentar sus informes. Artículo 31.- Si la Junta autoriza la recepción del donativo oneroso o condicional, la Institución lo informará por escrito al donante, con lo que quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Artículo 32.- Los donativos que se destinen a la Asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta para que ésta determine a cuál, o a cuáles, Instituciones serán destinados. Artículo 33.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta. Artículo 34.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los deba, en la proporción que señale el juez competente conforme a la legislación aplicable, o bien en los casos que de acuerdo a las leyes estatales resulten créditos u obligaciones preferentes a las donaciones.

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Artículo 35.- Las Instituciones podrán realizar donativos en favor de otras Instituciones de Asistencia Privada, previa autorización de la Junta. CAPITULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 36.- El cargo de Patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el Fundador, por quien decidan los Asociados en el acta de constitución o por quien deba sustituirlo conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta. Artículo 37.- La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del Patronato, dejando a salvo la personalidad que en derecho le corresponde al Fundador o Fundadores. El Patronato podrá auxiliarse de los órganos subordinados auxiliares que se establezcan en los estatutos, de acuerdo con la naturaleza y fines de cada Institución. Artículo 38.- Los Patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil. Los poderes que se otorguen para la ejecución de actos de dominio, serán siempre especiales y dando conocimiento a la Junta. Artículo 39.- El Fundador o los Fundadores tendrán, respecto de las Instituciones los derechos y obligaciones siguientes: I.- Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II.- Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos; III.- Nombrar y remover a los Patronos y establecer la forma de sustituirlos;

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IV.- Elaborar y modificar los estatutos; y V.- Desempeñar el cargo de presidente del Patronato, a menos que se encuentren impedidos legalmente. Artículo 40.- Además de los Fundadores, podrán desempeñar el cargo de Patronos de las Instituciones: I.- Las personas nombradas por el Fundador o las designadas conforme a los estatutos; y II.- Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes: a) Cuando el o los Fundadores no hayan designado Patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el Fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlas; b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes la Junta les requiera ejercitar el patronato y pasado un término de treinta días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; c) Cuando el Patrono o los Patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo; y d) Cuando no sea posible la designación de los Patronos conforme a los mecanismos establecidos en los propios estatutos. Artículo 41.- Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en términos del artículo anterior, deberá abstenerse de nombrar como Patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes de la misma que se

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encuentren en funciones en el momento de dicho nombramiento. Artículo 42.- El cargo de Patrono de una institución no podrá desempeñarse por: I.- Quienes estén impedidos por la ley; II.- Servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros de la Junta, representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma; III.- Las personas jurídicas; IV.- Los que hayan sido removidos de otro Patronato, por causas graves; V.- Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la misma u otra Institución, salvo que se separen del cargo; VI.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso, y VII.- Los demás casos establecidos en esta Ley. Artículo 43.- En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de Patrono y entre tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional. Artículo 44.- Los Patronatos tendrán las obligaciones y atribuciones siguientes: I.- Cumplir y hacer cumplir la voluntad del Fundador o Fundadores; II.- Administrar los bienes de las Instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y los estatutos de la Institución; III.- Cumplir con el objeto de la Institución, con estricto apego a los estatutos;

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IV.- Vigilar que en la Institución, así como en todos los establecimientos dependientes de la misma, se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables; V.- Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones; VI.- Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas impedidas por las leyes; VII.- Ejercitar oportuna y diligentemente las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones; VIII.- Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las Instituciones, acatando estrictamente sus estatutos; IX.- No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta; X.- No arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Junta; XI.- Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta; XII.- Abstenerse de nombrar a las personas que tengan parentesco con sus miembros hasta el cuarto grado, para desempeñar los cargos de Director, Administrador, Cajero, Contador, Auditor o Tesorero, ni nombrar, para estos cargos, a personas ligadas entre sí por estos lazos, salvo que el Patronato se ejerza por la persona Fundadora; si el Patronato designa como Director General a uno de sus miembros y éste acepta el cargo, ello implica su renuncia como miembro del patronato; XIII.- Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las Instituciones que administren, con cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;

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XIV.- Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las Instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XV.- Atender las recomendaciones, fundadas y motivadas, de la Junta, cuando éstas tengan por objeto corregir un error o una práctica indebida; XVI.- Cumplir con los acuerdos de la Junta; XVII.- Integrar el padrón de las personas beneficiadas por la Institución, en los formatos propuestos por la Junta; el cual deberá contener por lo menos los datos generales de los asistidos y los servicios asistenciales proporcionados y mantenerlo actualizado e informarlo periódicamente a la Junta atendiendo la legislación en materia de protección de datos personales; XVIII.- Enviar a la Junta, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se reporte, un informe anual de las actividades realizadas por la institución; XIX.- Destinar los fondos de la Institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto; XX.- Protocolizar ante notario público todos los asuntos que deban tener esta formalidad; XXI.- Informar a la Junta de los juicios en que la institución que administren sea parte, y XXII.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 45.- Los Patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Los empleados de las Instituciones que manejen fondos estarán obligados

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a constituir fianza por el monto que determine el Patronato con aprobación de la Junta. Artículo 46.- Los órganos de administración y representación legal de las asociaciones de Asistencia privada, cualquiera que sea su denominación, tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las Instituciones. CAPITULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS, EGRESOS E INVERSIONES Artículo 47.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los Patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos así como el programa de trabajo a ejecutar para el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 48.- La Junta, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, así como el programa de trabajo, podrá hacer las observaciones que considere procedentes a efecto de que las Instituciones se ajusten a su patrimonio, capacidad, cumplimiento de sus fines y a las formalidades establecidas por la propia Junta. De la misma manera, la Junta podrá establecer criterios generales y organizar acciones de capacitación tendentes a la reducción de los gastos administrativos de las Instituciones que les permita ampliar el alcance de sus fines asistenciales. Artículo 49.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25% del importe de los recursos destinados a los servicios asistenciales. Los gastos de administración únicamente incluyen los gastos para cubrir las obligaciones fiscales y los gastos operativos necesarios para cumplir con el objeto social. La Junta podrá autorizar un límite mayor cuando exista justificación suficiente, con relación al objeto social.

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Artículo 50.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el Patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Artículo 51.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de ese requisito, los gastos urgentes y necesarios de conservación o reparación. En estos casos, las partidas correspondientes podrán ampliarse a juicio del Patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado. CAPITULO VIII DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Artículo 52.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen. La Junta autorizará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar conforme a la legislación fiscal aplicable. Artículo 53.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta para su autorización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las Instituciones que se constituyan, y dentro del mismo término contado a partir de la fecha del último asiento en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas. Artículo 54.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho que oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley.

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Cualquier cambio de domicilio de los libros o sistemas, deberá realizarse con previa autorización de la Junta. En ningún caso la documentación a la que se refiere este artículo, podrá depositarse en el domicilio particular de alguno de los Patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domicilio sea la sede de la institución. Artículo 55.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en términos de ésta Ley en instituciones de crédito o de inversión debidamente autorizadas conforme a las disposiciones de la materia. Artículo 56.- Las Instituciones tendrán la obligación de dictaminar sus estados financieros, siguiendo los lineamientos que establezca la legislación fiscal vigente. Es obligación de los Patronatos verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 57.- Los Patronatos tienen la obligación de remitir a la Junta para su revisión periódica, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y el Presidente. Artículo 58.- Los Patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la previa autorización de la Junta. CAPITULO IX DE LAS OPERACIONES PARA LA OBTENCIÓN DE FONDOS Artículo 59.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades que estén contempladas en sus estatutos para allegarse de recursos, atendiendo en todo caso a las disposiciones que regulen dichas actividades. Artículo 60.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, estos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente para cumplir con el objeto de la institución.

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La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra perjuicio. Artículo 61.- Las Instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Artículo 62.- Cuando su objeto social se los permita, las instituciones que presten con garantía hipotecaria conforme a la legislación fiscal aplicable, se sujetarán a las siguientes reglas: I.- El importe del préstamo estará sujeto a la previa aprobación de la Junta, señalando en la solicitud los datos relativos a gravámenes, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado, y nunca será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad de los valores dados en garantía; II.- Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante en fideicomiso de garantía; III.- El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por una institución de crédito o por perito valuador autorizado; IV.- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados por la cantidad que baste por lo menos a cubrir el monto del valor que reporte el avalúo, y V.- El plazo de los préstamos no excederá de treinta años. El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones en los términos que determine la Junta. Artículo 63.- Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de

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renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la legislación aplicable. En el caso del párrafo anterior, las Instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la institución, caso en el cual sólo podrán disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros. Artículo 64.- Los Patronatos de las instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de su objeto estatutario. Los Patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. El Patronato estará obligado a levantar el acta correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes al término de los eventos autorizados, la que deberá suscribir el Presidente y otro de sus miembros. Artículo 65.- Cuando se trate de colectas, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las personas que las realizarán, las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta detecte la probable comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

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Artículo 66.- Cuando los Patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta Ley, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de boletos y la vigilancia por parte de la Junta. En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la institución de asistencia privada cuyo Patronato haya organizado el espectáculo. CAPITULO X TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 67.- Cuando los Patronatos de las Instituciones consideren necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos. La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que dispone esta Ley, quedando a cargo de los Patronatos el cumplimiento de las obligaciones que impone la misma. Artículo 68.- Las Instituciones podrán extinguirse mediante resolución emitida por la Junta. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su Patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I.- Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II.- Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo; III.- Se constituyan con violación a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la Institución con terceros de buena fe; IV.- Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, o sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. En este caso, La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia de reformar los estatutos para cambiar el

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objeto de la institución. Si el patronato no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se decretará la extinción; V.- En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación; y VI.- Cuando lo determine la Junta, por las labores de investigación que realice, derivadas de violaciones graves a las disposiciones de esta Ley. Artículo 69.- Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para determinar si la institución se encuentra comprendida en los casos del artículo anterior. Artículo 70.- En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la Institución directamente afectada. Artículo 71.- Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas. Artículo 72.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán observarse en la transmisión de los bienes, en términos de la legislación aplicable. La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la extinguida. Artículo 73.- La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución. Artículo 74.- Cuando la Junta determine la liquidación de la institución, resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la misma y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución.

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La Junta nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por aquélla. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. Artículo 75.- Para ser liquidador se requiere: I.- Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín según la naturaleza de la institución; III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; IV.- No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; V.- No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación; VI.- No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación, y VII.- No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación. Artículo 76.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I.- Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la institución;

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II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero; III.- Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación; IV.- Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan proporcionando durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos autorizados por la Junta; V.- Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar pasivos y en su caso proceder a su pago, VI.- Obtener de la autoridad registral, la cancelación de la inscripción de la institución, una vez concluida la liquidación. VII.- Levantar el acta correspondiente una vez concluida la liquidación y entregar una copia a la Junta anexando toda la documentación relativa al proceso. VIII.- Las demás que les confiera la Junta. Artículo 77.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto a la Junta. Artículo 78.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta. Cuando proceda la extinción de la institución la Junta deberá hacerlo del

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conocimiento de la autoridad registral. CAPITULO XI DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 79.- La Junta de Asistencia Privada del Estado de Puebla es un organismo desconcentrado del Gobierno del Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de Asistencia Privada dentro del territorio Estatal. La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Estado, así como las cuotas que reciba de las Instituciones. Artículo 80.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada estará compuesta por seis personas de reconocida honorabilidad, de las cuales una será Abogado. El cargo de miembro de la Junta será honorífico y durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos. La Junta se integrará por un Presidente, un Secretario General, y un Tesorero que serán designados por el Gobernador del Estado. Otros dos miembros serán designados como vocales a propuesta de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla. Los titulares podrán designar un suplente. La Junta contará con un Secretario Técnico con voz, pero sin voto. Artículo 81.- Las faltas temporales de los integrantes de la Junta mayores a dos meses serán resueltas por la Junta. Las faltas definitivas serán cubiertas por el periodo restante en términos del artículo anterior. Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante definitiva el fallecimiento, la declaración de ausencia, la renuncia y faltar a las sesiones, por más de tres veces de manera consecutiva, sin causa justificada a juicio de la Junta. Artículo 83.- La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes; y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o la mayoría de sus miembros para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus atribuciones.

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En todo caso, las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter informativo el Secretario General. Por acuerdo del Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta, podrá invitarse a las sesiones a cualquier servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto. Artículo 84.- La Junta podrá sesionar cuando concurran por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Si un vocal fuera patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquélla. Artículo 85.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el vocal designado por los miembros de la Junta, lo que se hará constar en el acta de la sesión respectiva. Artículo 86.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta tendrá las siguientes: a) Obligaciones: I.- Establecer las políticas generales en materia de Asistencia privada; II.- Promover la creación de Instituciones de Asistencia privada y fomentar su desarrollo; III.- Establecer, operar, actualizar y difundir el Registro de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla; IV.- Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten directamente; V.- Desarrollar programas de capacitación y profesionalización del personal de la Junta y de las Instituciones;

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VI.- Evaluar periódicamente el desempeño del personal de la Junta y de las Instituciones; VII.- Certificar anualmente a cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, en base al cumplimiento o no de su objeto; VIII.- Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las Instituciones de Asistencia Privada; IX.- Promover y difundir a través de los distintos medios de comunicación las actividades de las Instituciones; X.- Ordenar la inscripción ante la autoridad registral, en los términos de esta Ley; XI.- Aprobar el programa general de trabajo anual y el presupuesto de la Junta; XII.- Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados por la Junta y darlo a conocer a las Instituciones; XIII.- Vigilar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley; XIV.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. b) Atribuciones: I.- Expedir sus normas internas de operación; II.- Autorizar la creación, transformación, fusión y extinción de las instituciones; III.- Autorizar los estatutos de las Instituciones, así como su modificación; IV.- Elaborar los estatutos de las Instituciones en los casos previstos por esta Ley; V.- Designar a los Patronos, en los casos previstos por esta Ley;

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VI.- Promover la profesionalización de los servicios remunerados y voluntarios en materia de asistencia privada; VII.- Facilitar a las instituciones el acceso a los apoyos internacionales técnicos y económicos en materia de asistencia privada; VIII.- Registrar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las Instituciones, así como de sus modificaciones; IX.- Recibir y evaluar el informe de labores que le presenten las Instituciones en términos de esta Ley y emitir sus recomendaciones tendentes a mejorar el cumplimiento de su objeto; X.- Vincular la creación, operación, transformación, modificación o extinción de las Instituciones a los programas de la Junta; XI.- Apoyar a las Instituciones en la administración de sus bienes; XII.- Intervenir a través de sus representantes legales, cuando lo estime necesario, en los juicios en los que las Instituciones sean parte, o bien a petición de las Instituciones de Asistencia Privada; XIII.- Celebrar acuerdos de coordinación con organismos homólogos de los Estados de la República; XIV.- En los casos no previstos por esta Ley, con el acuerdo de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, impondrá por incumplimiento a la misma y a las determinaciones tomadas por la Junta, a las instituciones las sanciones administrativas correspondientes; y XV.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. Artículo 87.- El Presidente tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: a) Obligaciones: I.- Representar a la Junta en los casos de su competencia de acuerdo a esta

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Ley; II.- Convocar a sesiones; III.- Informar periódicamente a la Junta y a las Instituciones, de sus actividades realizadas conforme a la presente Ley; IV.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta; V.- Rendir un informe anual de las actividades de la Junta al Ejecutivo y a la Legislatura del Estado; y VI.- Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta. b) Atribuciones: I.- Proponer a la Junta los candidatos a desempeñar el cargo de patrono en los casos en que corresponda a la Junta su designación; II.- Ejercitar las acciones civiles y promover las denuncias penales que procedan por daños causados al patrimonio de las Instituciones; III.- Proponer al Secretario Técnico; IV.- Expedir los nombramientos y remover al personal que preste sus servicios en la Junta; V.- Despachar la correspondencia de la Junta; VI.- Autorizar conjuntamente con el Secretario Técnico, las actas de sesiones de la Junta; VII.- Certificar, en unión del Secretario Técnico, las constancias que se soliciten a la Junta; y VIII.- Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta.

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Artículo 88.- El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: I.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, asumiendo las funciones de control, inspección y vigilancia, informando a la Junta de sus resultados; II.- Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informado a la Junta de su resultado; III.- Dirigir la práctica de auditorías a las Instituciones, en los casos previstos por la presente Ley, apoyándose para ello del contralor interno de la Junta; IV.- Contratar auditores externos en los casos que determine la Junta; V.- Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta; VI.- Elaborar y proponer a la Junta, previo acuerdo con el Presidente el programa y el presupuesto anual de trabajo; VII.- Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la Junta, previo acuerdo del Presidente; y VIII.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 89.- El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I.- Asumir el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta; II.- Dar cuenta a la Junta de toda la correspondencia que reciba; III.- Formar el archivo de los expedientes y documentos de la Junta; IV.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 90.- El Tesorero tendrá las atribuciones siguientes:

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I.- Tener a su cargo la Contabilidad de la Junta. II.- Cobrar a las fundaciones la cuota de cooperación acordada. III.- Pedir la autorización del Presidente de la Junta, para efectuar los pagos de mayor cuantía. IV.- Llevar una caja para pagos menores. V.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 91.- Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del seis al millar sobre sus ingresos brutos para cubrir los gastos de operación de la propia Junta de conformidad con su Presupuesto Anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones de carácter transitorio. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días. Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. La Junta aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo. Artículo 92.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos: I.- Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II.- Los nombres de los miembros de su patronato, y III.- Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste.

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Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación, con base en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. CAPITULO XII DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES Artículo 93.- La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean necesarias para comprobar si los objetivos de las Instituciones están siendo realizados y si se cumple con los preceptos de esta Ley. Artículo 94.- Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones tendrán como objeto verificar lo siguiente: I.- El exacto cumplimiento del objeto para el que fueron creadas; II.- La contabilidad y demás documentos de la institución; III.- La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el patrimonio de la institución; IV.- La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; V.- Que los establecimientos, equipo e instalaciones destinados a los servicios asistenciales, sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto; VI.- Que los servicios asistenciales que prestan cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, la Junta, las normas oficiales mexicanas en materia de asistencia social y otras disposiciones jurídicas aplicables; VII.- Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y

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VIII.- Los demás que establezca esta Ley, la Junta y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 95.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta deberán cumplir los requisitos siguientes: I.- Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles; II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; III.- No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; IV.- No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a visita o inspección; V.- No ser acreedor o deudor de la institución o instituciones sujetas a visita o inspección; VI.- No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección, y VII.- En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera. Artículo 96.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan. Artículo 97.- La Junta emitirá las reglas para realizar las visitas de inspección a las instituciones. Artículo 98.- Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación de la Junta, cualquier hecho o información obtenida

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durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata. Artículo 99.- Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la Junta un informe de la visita. Artículo 100.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que exigen los auditores o inspectores, éstos levantarán una acta ante dos testigos haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento de la Junta, a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes. Artículo 101.- Los patronatos informarán a la Junta en cuanto tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales intervenga la institución como actora o como demandada, remitiendo copia simple de la demanda y, en su caso, de la contestación a la misma. Artículo 102.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes. CAPITULO XIII DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES Artículo 103.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y a los acuerdos y resoluciones de la Junta traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en ésta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Artículo 104.- Las personas que representen Instituciones cuyo testador haya dispuesto que deban constituirse conforme a esta Ley, sin que se

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hubieren sujetado a la misma, cesarán en sus funciones. La Junta proveerá lo necesario para que se cumpla la voluntad del testador. Cuando en concepto de la Junta algún patrono o patronato incurra en actos que puedan constituir un delito en contra de la institución que representan, denunciará los hechos al Ministerio Público. Artículo 105.- La Junta removerá a los patronos de las Instituciones: I.- Cuando incurran en actos reiterados de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo; II.- Cuando sean condenados por la comisión de un delito doloso; III.- Cuando distraigan inversiones o fondos de la institución para fines distintos a su objeto; IV.- Cuando atenten contra la Asistencia Privada, y V.- En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 106.- Son causas de responsabilidad para los Integrantes y personal de la Junta las siguientes: I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones. En el caso del personal técnico, sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren; II.- Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio; III.- Aceptar o exigir a los patronos o, a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo o para omitir dar cumplimiento a sus obligaciones; y IV.- Incumplir con las demás obligaciones que les imponga esta Ley. Artículo 107.- El personal de la Junta que rinda informes que contengan

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hechos falsos, será removido de su cargo, por pérdida de la confianza, independientemente de las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal en las que incurra. Artículo 108.- Los visitadores, liquidadores, inspectores o auditores son responsables por los informes que rindan a la Junta; cuando estos contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo. Artículo 109.- Las responsabilidades a las que se refiere la presente Ley se sancionarán por la Junta, según su gravedad, en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo o destitución. Artículo 110.- Las responsabilidades en las que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de las respectivas disposiciones jurídicas que regulan su actuación, a petición de la Junta. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. TERCERO.- Las instituciones de beneficencia privada que hubieran sido constituidas en forma previa a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán utilizando las siglas, I.B.P. sin perjuicio de que se encuentren obligadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y demás legislación aplicable. Las instituciones de beneficencia privada podrán, previa autorización de la Junta, emplear la abreviatura, I.A.P. conforme al artículo 5 de esta Ley.

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CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse en un plazo de 120 días hábiles siguientes a la publicación de la misma.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE DERECHOS HUMANOS Y DE SEGURIDAD PÚBLICA DICTAMEN: 157 HONORABLE ASAMBLEA: Dictamen con Minuta de Decreto que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública perteneciente a la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracciones II, XII y XVI, 146 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, por el Titular del Ejecutivo del Estado envía al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla. 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “…Túrnese a las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, a la de Derechos Humanos y a la de Seguridad Pública para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA En la iniciativa a estudio a efecto de realizar una adecuada armonización apegada al marco jurídico federal se prevé la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado.

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Obliga en sus respectivas competencias a los tres Poderes Constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas. El Estado reconoce como derechos básicos a favor de las víctimas: 1. El derecho a la verdad. 2. A la justicia. 3. A la reparación integral. 4. A que la violación de sus derechos humanos por abuso del poder del Estado o sus funcionarios, no se repita. 5. A que se les reconozca como víctimas con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, en términos de la Ley. Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la Ley son de manera enunciativa más no limitativa: dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente. Se denominará víctimas del delito, a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Federal y Estatal, en los Tratados Internacionales en los que México sea parte. Son víctimas indirectas, los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla. Víctima potencial, es toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

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Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el EJE 4. Política interna, seguridad y justicia contiene en sus objetivos y proyectos estratégicos el detonar un proceso de transformación orientado tanto a la modernización de las leyes, las instituciones y los instrumentos jurídicos que darán certeza a los poblanos en sus bienes y sus relaciones, como al fomento de la corresponsabilidad ciudadana a través de la denuncia y la participación activa en las acciones de gobierno. Que la innovación y eficiencia institucional requiere de un gobierno que utilice de forma eficaz, eficiente y transparente los recursos disponibles en beneficio de la sociedad. Que un gobierno moderno e innovador, que frene y condene las malas prácticas, que reduzca los gastos, aumente la calidad de los servicios y dé respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad, es un gobierno que garantiza el Estado de Derecho. Que en el Plan Estatal de Desarrollo mencionado en párrafos anteriores también se proyectó instrumentar políticas públicas orientadas hacia un nuevo objetivo primordial: la víctima del delito. Que la vigente Ley para la Protección a Víctimas de Delitos del Estado de Puebla data de 1996, y ha representado para el Estado un instrumento de vanguardia y eficaz que desde entonces permitió a las víctimas del delito, acceder a la protección del Estado a través de la aplicación de un fondo específico para el pago de gastos médicos, servicios funerarios y otros conceptos necesarios para su atención y recuperación de las consecuencias del hecho delictivo. Que, el 9 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas que, entre otras disposiciones mandata a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, en sus respectivas competencias, a que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Que la Ley General de la materia amplía la obligación del Estado de proteger a la víctima, no sólo afectada directa o indirectamente por el delito, sino

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por violaciones a sus derechos humanos; instituye un Sistema Nacional de Atención a Víctimas del que forman parte los tres órdenes de gobierno; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; la Asesoría Jurídica Federal así como la integración de un Registro Nacional de Víctimas, las cuales podrán acceder a los recursos del fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos. Que será el Reglamento de la Ley General de Víctimas el ordenamiento legal que establezca las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y por lo tanto, su promulgación incidirá en las instituciones análogas que deberán constituirse en las entidades federativas para atender a las víctimas de delitos del fuero común y de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Que por disposición de la Ley General de Víctimas, es imperativo que en el Estado de Puebla se emita una nueva Ley de Protección a Víctimas, que incluya a las víctimas de violaciones a derechos humanos y que amplíe la protección que les otorga la Ley a víctimas directas, indirectas y potenciales. Que conscientes de la necesidad de allegar a las víctimas de los instrumentos legales que les permitan ejercer sus derechos de forma eficiente, de tal forma que prevalezcan sus requerimientos de seguridad, reparación y justicia, sin menoscabar los derechos del procesado; pero de tal forma que no se sujeten a dilaciones procesales generadas por diversos factores. Que este ordenamiento legal busca que el sistema de justicia en el Estado se complemente con disposiciones que alienten la participación y representación de las víctimas, que existan disposiciones que defiendan la seguridad de la víctima y que permitan la reparación integral del daño. Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Dictaminar como procedente la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla y ponerla a consideración del Pleno de esta Soberanía, en los términos en

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que fue presentada. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134, 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen con Minuta de: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Artículo 2.- El Estado reconoce como derechos básicos en favor de las víctimas: el derecho a la verdad; a la justicia; a la reparación integral; a que la violación de sus derechos humanos por abuso del poder del Estado o sus funcionarios, no se repita; y a que se le reconozca como víctimas con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, en términos de esta Ley. Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley son de manera enunciativa y no limitativa: dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado,

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enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se denominarán víctimas del delito a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito; y víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla, son víctimas indirectas. Se entiende por víctima potencial a toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes: IX. Autoridades Locales: El Ejecutivo Estatal, El Poder Judicial del Estado, El Poder Legislativo del Estado, los Ayuntamientos de los municipios y sus servidores públicos; X. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; XII. Ley: La Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; XIII. Ley General: La Ley General de Víctimas; XIV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; XV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; y

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XVI. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. Artículo 5.- Los derechos a que se refiere esta Ley en favor de las víctimas del delito serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Procuraduría y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. Los derechos a que se refiere esta Ley en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Comisión de Derechos Humanos, sus Visitadurías Generales y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. Artículo 6.- En la aplicación de esta Ley, también se observarán, en lo conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, que constituyan derechos más favorables a aquélla. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Artículo 7.- La Comisión Ejecutiva es la instancia de coordinación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado. Se conformará de la siguiente manera: VIII. El Procurador General de Justicia del Estado, quien fungirá como Presidente; IX. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos, en calidad de secretario técnico; X.

El Titular de la Secretaría de Salud;

XI.

El Titular de la Secretaría de Educación Pública;

XII.

El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

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XIII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XIV.

Cuatro ciudadanos designados conforme al reglamento.

Artículo 8.- A invitación de la Comisión Ejecutiva, podrán participar, con derecho a voz a las autoridades estatales y municipales sujetas a las disposiciones de esta Ley. El Reglamento establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva. Artículo 9.- La Comisión Ejecutiva se reunirá al menos cada tres meses en forma ordinaria y las veces que sea necesario en forma extraordinaria, en términos del orden del día que generen la Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos; en sus sesiones se promoverá la asistencia de invitados, en su caso, de representantes de víctimas y de derechos humanos; el orden del día incluirá la participación de voz de éstos, en caso que así lo soliciten. Artículo 10.- En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en beneficio de las víctimas a que se refiere esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado. Artículo 11.- La Comisión Ejecutiva, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, tendrá las siguientes: VIII. Fungir como instancia de coordinación de las autoridades a que obliga esta Ley en la protección de las víctimas, otorgamiento de ayuda, asistencia o reparación integral; IX.

Coordinar acciones de implementación de medidas de asistencia

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y atención a las víctimas y medidas para garantizar la no repetición de la victimización así como su difusión; X. Coordinar acciones para la evaluación y el seguimiento a ésta de la atención a víctimas que hayan otorgado cada autoridad responsable en el Estado y en los municipios; XI. Coordinar acciones para que las autoridades responsables de la atención a que se refiere esta Ley generen estadísticas; XII. Promover la firma de convenios de coordinación entre las Autoridades Locales para la implementación de las medidas que se requieran para la protección oportuna de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; XIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; y XIV. Cumplir y vigilar el cumplimiento de las atribuciones que expresamente le corresponden al Estado y a los municipios por disposición de la Ley General. Artículo 12.- Las autoridades operativas, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, en el ámbito de su competencia tendrán las siguientes: XIV. Ser, en el ámbito de su competencia, las instancias ejecutivas de la Comisión Ejecutiva; XV. Integrar un Registro Estatal de Víctimas, con los datos mínimos que requiere la Ley General, y promover los enlaces correspondientes con las autoridades federales para que forme parte del Registro Nacional y su constante actualización; XVI. Instituir asesorías jurídicas para víctimas del delito y para víctimas de violaciones de derechos humanos, y coordinar sus labores en los casos en que sea necesario por el tipo de victimización; XVII. Determinar medidas de asistencia y atención a las víctimas y medidas para garantizar la no repetición de la victimización; XVIII. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; XIX. Promover en el Estado, una política integral, acorde a la política

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nacional y políticas públicas de prevención de delitos y de violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; XX. Coordinar a las Autoridades Locales en la implementación de las medidas para la protección oportuna de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; XXI. Preparar, en coordinación con las demás autoridades responsables en la atención a víctimas, el informe anual sobre las actividades o programas en materia de atención y protección a víctimas en el Estado; XXII. Establecer las directrices para alimentar de información al Registro Estatal de Víctimas; XXIII. Fungir como enlace de coordinación entre las autoridades locales, la Federación y las demás entidades federativas para el logro de los objetivos de esta Ley; XXIV. Promover que las autoridades locales adecuen sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, para que incluyan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XXV. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado, emitir y dar seguimiento a los acuerdos que sean necesarios para garantizar un estándar mínimo de atención a las víctimas, en términos de las disposiciones de esta Ley; y XXVI. Crear a propuesta de algún participante de sus sesiones, programas emergentes para los fines de esta Ley, cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. Artículo 13.- Para la atención de víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, la Comisión Ejecutiva podrá constituir comités en temas específicos, con base en la información y las estadísticas que se generen en cada una de las materias de su competencia. En estos comités, estará los que incluyan la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes.

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Artículo 14.- El seguimiento y la evaluación de los acuerdos de la Comisión Ejecutiva serán agregados al orden del día de las sesiones posteriores a la que se emitieron hasta su total conclusión. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMAS, DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA NO REPETICIÓN Artículo 15.- Las víctimas tendrán los derechos siguientes: XXVIII. Recibir un trato comprensivo y de respeto a su dignidad por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley; XXIX. Obtener desde la comisión del hecho victimizante, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada; XXX. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XXXI. Ser asesorados y representados jurídicamente por el Ministerio Público, en el proceso penal, salvo los casos en que el asesor victimológico intervenga conforme lo determine esta Ley; XXXII. Solicitar la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante sean necesarios para su recuperación; XXXIII. Obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios; XXXIV. Recibir asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto; XXXV. Recibir información adecuada y oportuna respecto a las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello; XXXVI. Obtener una atención integral, con perspectiva de género; XXXVII. Acceder a la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial Mexicana respectiva, en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres;

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XXXVIII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXIX. Que se les asigne traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, no se expresen con facilidad o tengan algún impedimento para escuchar, comprender o darse a entender, permitiéndoseles hacer uso de su propia lengua o idioma, además, en su caso, de hacer los ajustes razonables definidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XL. En el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua; XLI. Efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicitan; XLII. Protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas; XLIII. Contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición; XLIV. Ser escuchadas por el servidor público respectivo, antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe; XLV. A que se avise a las autoridades correspondientes de forma inmediata, cuando se trate de víctimas extranjeras; XLVI. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XLVII. Retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna; XLVIII. Acudir y participar en espacios de diálogo institucional; XLIX. Ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad; L. Participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral; LI. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional correspondiente; LII. A optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de la mediación o la conciliación;

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La Procuraduría llevará un registro y un análisis de evaluación de resultados sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflicto; LIII. Trabajar de forma colectiva para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad y contar con espacios donde se trabaje el apoyo individual o colectivo; y LIV. Los demás señalados por la Constitución Política del Estado, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Artículo 16.- Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Se entiende como tales: IV. Atención. Acción de dar información, orientación y canalización jurídica y psicosocial a la víctima, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; V. Asistencia. Conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica; y VI. Protección. Apoyo y auxilio que se les preste para garantizar su seguridad por parte de las autoridades obligadas de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás ordenamientos. Artículo 17.- En el ámbito de su competencia, los poderes en el Estado, las autoridades estatales y municipales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, deben velar por sí, y en su caso, cooperar cuando así se los solicite la Procuraduría o la Comisión de Derechos Humanos, en términos de esta Ley, por y para la atención y protección de las víctimas, así como para proporcionar ayuda, asistencia y reparación integral. Artículo 18.- Para brindar la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos la

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Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito y del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas de violaciones a Derechos Humanos, respectivamente, podrán autorizar la aplicación de recursos en términos de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. Artículo 19.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito se integrará por: X. Los recursos aportados por la Federación, el Estado y los municipios; XI. Los montos de reparación del daño no reclamados por las víctimas; XII. Los donativos que hicieren a su favor los particulares y organismos nacionales e internacionales; XIII. Los recursos provenientes del pago de las multas que impongan los Tribunales del Estado en materia Penal, así como de las multas inherentes a la conmutación de sanciones de prisión; XIV. Las reparaciones del daño cuando sean determinados por delitos en agravio del Estado; XV. Los montos que resulten de hacer efectivas las garantías hipotecarias y personales de los convenios de conmutación que se firmen en términos de esta Ley y de su Reglamento; XVI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el propio fondo; XVII. Los generados por los bienes que por cualquier título legal adquiera; y XVIII. Los demás recursos que se determinen. El fondo a que se refiere este artículo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local o carga municipal en las operaciones que realice. Artículo 20.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas de violaciones a derechos humanos se integrará por: VII. Los recursos aportados por la Federación, el Estado y los municipios; VIII. Los donativos que hicieren a su favor los particulares y organismos nacionales e internacionales; IX. Los montos que resulten de las sanciones económicas que se impongan en procedimientos administrativos de responsabilidad por

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violaciones a las disposiciones de esta Ley; X. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el propio fondo; XI. Los generados por los bienes que por cualquier título legal adquiera; y XII. Los demás recursos que se determinen. El fondo a que se refiere este artículo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local o carga municipal en las operaciones que realice. Artículo 21.- En la administración y operación de los fondos a que se refiere esta Ley, podrá disponerse anualmente, hasta de la tercera parte del monto total de cada fondo. Artículo 22.- De acuerdo con sus competencias y capacidades, cuando una víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, las Autoridades Locales, adoptarán de forma oportuna las medidas que sean necesarias, para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Artículo 23.- Las medidas de protección a las víctimas se implementarán con base en los principios siguientes: V. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; VI. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; VII. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y VIII. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

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Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de evitar y tendrán en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Artículo 24.- La erogación de recursos específicos a cargo de alguno de los fondos a los que se refiere este Ley para la ejecución de las medidas de asistencia y atención específicas que solicite la víctima del delito o de violación a derechos humanos, será aprobada por las autoridades responsables del fondo del que se trate e informada a la Comisión Ejecutiva en la sesión posterior inmediata a su ejercicio. Artículo 25.- Para la vigilancia de la efectividad de las medidas de asistencia y atención a que se refiere este capítulo, en su solicitud, autorización y ejecución, los asesores jurídicos de las víctimas, podrán actuar en acompañamiento o previa autorización de la víctima, y les corresponderá: VIII. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral; IX. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley; X. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; XI. Formular denuncias o querellas; XII. Representar a la víctima en todo procedimiento penal; XIII. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar porque las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; y XIV. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público. Artículo 26.- Para mejor proveer las disposiciones de esta Ley, la Comisión Ejecutiva, promoverán la celebración de convenios con instituciones

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públicas y privadas, especialmente con aquellas que otorguen servicios de salud, educación y asistencia social. Artículo 27.- En caso de imposibilidad para proceder a la atención, otorgamiento de la asistencia, y protección gestionados por la Comisión Ejecutiva, las dependencias de la Administración Pública o cualquier otro obligado conforme esta Ley, deberán motivar y fundar su negativa por escrito. Artículo 28.- Las medidas que se adopten para evidenciar la garantía de no repetición a que tiene derecho la víctima, además de lo que establezcan las disposiciones legales de la materia, incluirán el análisis y diagnóstico de los procedimientos internos de las estructuras a las que se encuentren adscritas las autoridades que hayan permitido la violación de derechos humanos y, determinarán las modificaciones necesarias con la finalidad de que se prevenga o elimine el factor que dio motivo a la misma. Artículo 29.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y. X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres

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víctimas. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, las autoridades operativas, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. Artículo 30.- El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: VI. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; VII. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; VIII. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IX. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; y X. Las autoridades operativas podrán tomar en consideración las determinaciones de: e. El Ministerio Público; f. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos de que se trate; g. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o h. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del fondo correspondiente y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31.- Las autoridades operativas otorgarán las medidas a que se refiere este capítulo a las víctimas del delito mediante la prestación de los servicios por sí o mediante la colaboración de otras instituciones o el suministro de los artículos necesarios. En ningún caso se entregarán recursos en efectivo.

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Artículo 32.- Además de las atribuciones que para la atención y protección a víctimas le corresponden al Ministerio Público, tendrá las siguientes: XII. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, la legislación penal y procesal pena respectiva y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; XIII. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; XIV. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos; XV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario; XVI. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; XVII. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; XVIII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; XIX. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; XX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; XXI. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia; y XXII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas

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aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral. Artículo 33.- Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia: XII. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales; XIII. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; XIV. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; XV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; XVI. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; XVII. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; XVIII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; XIX. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; XX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; XXI. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; y XXII. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. Artículo 34.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán: IX.

Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

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X. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público; XI. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; XII. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; XIII. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; XIV. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; XV. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos; y XVI. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS POR LA PROCURADURÍA Y POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Artículo 35.- La Procuraduría implementará las políticas y estrategias necesarias para que las víctimas del delito tengan la protección efectiva, urgente o de reparación integral, a las personas que se les reconozca su calidad de víctima, en términos de esta Ley. La Procuraduría será la encargada de la operatividad en la protección a las víctimas de delitos. Artículo 36.- La atención y asistencia necesarias de urgencia o de reparación integral a quienes acrediten el daño o menoscabo de los derechos en términos de esta Ley, serán proporcionadas por la Procuraduría por sí, o en coordinación con las instancias públicas o privadas competentes, teniendo

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éstas la potestad de subrogarse por ministerio de esta Ley en sus derechos a la reparación del daño, por el costo total de las medidas otorgadas, en contra del obligado a la reparación del daño o de la aseguradora en su caso. Artículo 37.- La Procuraduría ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima, o las instituciones a las que se refiere el artículo anterior, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en la vía civil en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 38.- La protección a víctimas por la comisión de conductas consideradas delictivas, comprenderá: VI. La gestión para la atención médica de emergencia, atención psicológica y traslado de lesionados a instituciones hospitalarias; VII. El pago de gastos médicos, de atención psicológica, gastos de hospitalización y suministro de los medicamentos prescritos, prótesis, aparatos ortopédicos y similares que resulten indispensables para la recuperación del lesionado; VIII. La provisión de víveres hasta por el término de tres meses al lesionado y a sus dependientes económicos, así como a los de aquellos que pierdan la vida; IX. El otorgamiento de los servicios funerarios, consistentes en: traslado del cuerpo, ataúd, equipo de velación, gastos de inhumación y trámites inherentes a la expedición del certificado de defunción correspondiente; y X. La canalización en su caso de las víctimas, a instituciones de asistencia que operen en el Estado. Artículo 39.- A efecto de ampliar al máximo la cobertura que esta Ley señala, la Procuraduría deberá actuar en el interior del Estado por medio del personal que se ubicará en las agencias del Ministerio Público. Artículo 40.- La Procuraduría y la Comisión de Derechos Humanos brindarán con la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los

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organismos públicos de asistencia social, estatal y municipal, el alojamiento y la alimentación durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima que se encuentre en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentre amenazada o desplazada de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ella o de la violación de sus derechos humanos supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Los servicios serán contratados o brindados directamente, en términos del Reglamento. Artículo 41.- La atención de las víctimas de violación de derechos humanos será en los términos que las disposiciones reglamentarias contengan. Artículo 42.- Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta la gravedad del daño sufrido por las víctimas que determinará prioridad en su asistencia, si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores, discapacitados y población indígena. CAPÍTULO V COMPENSACIONES Artículo 43.- Para efectos de la compensación subsidiaria a que tienen derechos las víctimas, en aquellos casos en que la víctima del delito haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental, la Procuraduría, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, deberá cuantificar los bienes y servicios que al efecto deben proporcionar las Autoridades Locales como parte de la compensación a la que tiene derecho la víctima del delito. El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. Artículo 44.- Para efectos de la compensación a que tienen derecho

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las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo el error judicial, la cuantificación se realizará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 45.- Para ser beneficiarios del apoyo de los fondos a que se refiere esta Ley, además de los requisitos que al efecto establezca el Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas y anteceder una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 46.- La integración, el uso, modificación e impugnación de la cancelación de los datos del Registro Estatal de Víctimas será en términos de las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto. Se podrá cancelar el registro cuando resulte que la solicitud sea contraria a la verdad o que la persona no es víctima. Artículo 47.- Las formas de reparación simbólica deberán estar previamente acordadas por la Comisión Ejecutiva. Artículo 48.- El Reglamento determinará la autoridad responsable de velar por la efectiva reparación de los daños considerables al medio ambiente. Artículo 49.- Si se determina legalmente que la conducta no fue delictiva, la Procuraduría informará a los interesados, de ser el caso, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por vía civil, dejando constancia de tal informe en el expediente respectivo. Artículo 50.- En caso de que se determine que la conducta no sea delictuosa y se hayan realizado erogaciones por parte del Fondo para atención de urgencia, la Procuraduría deducirá los derechos del Estado como subrogado legal, por conducto del área que dispongan las disposiciones reglamentarias; pero si tuviere carácter delictivo, esos derechos serán

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tutelados por el Ministerio Público en el proceso correspondiente. Artículo 51.- Cuando un sentenciado a quien se le hubiere concedido la conmutación de la sanción de prisión por multa, no pudiere pagar ésta, la autoridad judicial lo notificará a la Procuraduría, la que con audiencia del propio sentenciado o de su defensor y con vista en los estudios de personalidad practicados a éste, y previa entrega de garantía, autorizará que el pago se efectúe mediante exhibiciones iguales, mensuales y sucesivas, dentro de un plazo que no excederá de cinco años, con un interés que en ningún caso podrá ser superior al que el propio fondo obtenga por sus inversiones, dentro del mismo periodo. Dicha autorización surtirá efectos, siempre y cuando el interesado entere ante la Secretaría de Finanzas y Administración, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente, el 10% del importe de la multa dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se expida la autorización, cuya copia respectiva, surtirá efectos de orden de pago. El duplicado oficial de los recibos que extienda la autoridad fiscal al efecto, también servirá de orden de pago en relación con las subsecuentes exhibiciones que deba efectuar el sentenciado en los términos de la autorización concedida. Artículo 52.- Expedida la autorización y acreditado el pago a que se refiere el artículo precedente, la Procuraduría comunicará a la autoridad judicial dicha circunstancia, para que proceda a la libertad inmediata del sentenciado. Artículo 53.- Es obligación del sentenciado acreditar ante la Procuraduría, mediante la exhibición de los recibos correspondientes expedidos por la autoridad fiscal, que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos de la autorización concedida. Artículo 54.- Cualquier conducta contraria a la obligación de las autoridades locales de otorgar la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral, en términos de esta Ley podrá ser denunciada ante los órganos competentes. Será conducta contraria a las obligaciones que para los agentes del Ministerio Público impone esta Ley, además de las que se refiere el párrafo

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anterior, abstenerse de tutelar los derechos del Estado en la subrogación del justiciable, respecto las erogaciones que para atención de urgencia se hayan realizado ante hechos delictivos. Artículo 55.- El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley dará lugar a las sanciones administrativas en términos de las disposiciones correspondientes; TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil quince, con la Ley de Egresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal respectivo. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de junio de 1996 y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Reglamento de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos seguirá vigente en tanto se emiten las disposiciones reglamentarias de esta Ley, en todo aquello que no la contravenga. TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán emitirse en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la Ley General de Víctimas en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO.- La Comisión Ejecutiva deberá constituirse dentro de los noventa días hábiles posteriores al de la publicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el punto inmediato anterior. QUINTO.- En tanto se constituyen las instituciones a que se refiere este ordenamiento legal, la Procuraduría atenderá a las víctimas del delito, a través de las áreas actualmente competentes que determina su Reglamento.

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SEXTO.- En tanto se actualizan los plazos a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, proveerá lo conducente para atender a las víctimas de violaciones de derechos humanos en el Estado. SÉPTIMO.- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito, una vez que se constituya, conforme las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto, se integrará inicialmente con el monto que a esa fecha integre el Fondo constituido en términos de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos. OCTAVO.- Las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que a la entrada en vigor del presente Decreto mencionen a La ley para la Protección a Víctimas de Delitos o al Fondo para la Protección a Víctimas del Delito, se entenderá que se refieren a esta Ley y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 13 MAYO DE 2014 COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

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COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE DERECHOS HUMANOS Y DE SEGURIDAD PÚBLICA

DICTAMEN: 158

HONORABLE ASAMBLEA:

Dictamen que presentan las Comisiones Unidas De Procuración Y Administración De Justicia, De Derechos Humanos Y De Seguridad Pública, pertenecientes a la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123 fracciones II, XII Y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracciones II, XII Y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, el titular del Poder Ejecutivo del Estado envía al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa de Ley Para Prevenir, Investigar, Sancionar y en su Caso Erradicar La Tortura En El Estado De Puebla (Protocolo De Estambul). 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “… Túrnese a las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

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Instruir a los agentes del Ministerio Público, a los peritos médicos legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos. Establecer las directrices institucionales que rigen su implementación, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el marco del Protocolo de Estambul. Establecer programas permanentes para los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su Eje 4 denominado Política interna, seguridad y justicia, establece que uno de los objetivos del Gobierno del Estado es transformar de manera integral la procuración de justicia implementando mecanismos que permitan hacer más eficaz su tarea, garantizando el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por el Estado mexicano el 23 de enero de 1986, concibe el término “tortura” como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Que el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, también conocido como Protocolo de Estambul, fue presentado con fecha 9 de agosto de 1999

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por diversas Organizaciones Internacionales ante la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con la finalidad de trazar las directrices internacionales aplicables a la evaluación de aquellas personas que declaren haber sufrido tortura y malos tratos, a efecto de investigar y comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y otros órganos investigadores. Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla establece como una de las obligaciones de los integrantes de la Procuraduría General de Justicia, abstenerse e impedir por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, de la ejecución de actos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, es necesaria la emisión de un ordenamiento que determine y precise los mecanismos a través de los cuales se pueda cumplir con dicha obligación, con el objeto de otorgar seguridad jurídica y garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que pudieren haber sufrido tortura o maltrato. En virtud de lo anterior, la presente Iniciativa propone regular la instrucción a los agentes del Ministerio Público, a los peritos médicos legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos, así como establecer las directrices institucionales que rigen su implementación. Visto lo cual y en mérito de lo mencionado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Dictaminar como procedente la Iniciativa de Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y en su caso Erradicar la Tortura en el Estado de Puebla. (Protocolo de Estambul). Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción , 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134, 135 de la Ley

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Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen con Minuta de: LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tiene por objeto instruir a los agentes del Ministerio Público, a los peritos médicos legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos, así como establecer las directrices institucionales que rigen su implementación, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el marco del Protocolo de Estambul. Artículo 2.- Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación idóneos, para: I.- La orientación y asistencia a las personas involucradas en la comisión de algún delito para la exacta observancia y respeto de sus derechos humanos; y II.- La capacitación de su personal, para que conozca y practique el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas. Esta capacitación será requisito para quienes pretendan ingresar y permanecer en cualquiera de las instituciones de procuración de justicia

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y seguridad pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia. La Comisión de Derechos Humanos del Estado participará, en el ámbito de su competencia, en la ejecución de los programas de capacitación que se mencionan en este artículo, previo convenio de colaboración que suscriba con el Poder Ejecutivo o los ayuntamientos del Estado. Artículo 3.- Todas las agencias investigadoras del Ministerio Público estarán facultadas y obligadas a recibir denuncias por la comisión del delito de tortura, que se perseguirá de oficio, independientemente de que con posterioridad al inicio de la averiguación previa o carpeta de investigación, ésta sea turnada a quien competa integrarla. Artículo 4.- Ninguna confesión o declaración obtenida bajo tortura tendrá efecto legal alguno en perjuicio de su emitente, y su ratificación ante una autoridad distinta a la que realizó la acción no conlleva automáticamente que la misma sea válida. Artículo 5.- El responsable del delito de tortura, así declarado por sentencia ejecutoriada, estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, atención médica, psiquiátrica y hospitalaria, gastos funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole erogados por la víctima u ofendido, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Pérdida de la libertad; III.- Alteración de la salud; IV.- Incapacidad laboral; V.- Pérdida de ingresos económicos;

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VI.- Pérdida o daño a la propiedad, y VII.- Menoscabo en la reputación. Para fijar los montos correspondiente, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 6.- El servidor público que conozca de un hecho de tortura, deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del Ministerio Público y, en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con penalidad de seis meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días de multa. Artículo 7.- Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario. Artículo 8.- El delito de tortura es imprescriptible. CAPÍTULO II DEL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN Artículo 9.- Por Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se entiende, el documento suscrito por peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a través del cual se rendirá al Ministerio Público el resultado del examen médico/psicológico que se practique a cualquier persona que alegue dichos abusos, a efecto de documentar y correlacionar, en su caso, las manifestaciones de tortura y/o malos tratos con los hallazgos físicos y/o psicológicos. Artículo 10.- El agente del Ministerio Público ordenará a los peritos médicos legistas la práctica del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en los siguientes supuestos:

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I.- Cuando así lo denuncie cualquier persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato; su representante legal o un tercero; II.- Cuando a juicio del perito médico legista que lleve a cabo el examen del detenido, existan signos o indicios de posible tortura y/o maltrato, y III.- Cuando lo instruya el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 11.- El Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se practicará con el consentimiento, expreso e informado, de la persona que alegue haber sido objeto de dichos abusos, para que sea revisada en su integridad psicofísica, de lo contrario, se hará constar su negativa en actuaciones de conformidad con las directrices establecidas por el “Protocolo de Estambul” en materia de examen y documentación de la tortura y/o maltrato. Artículo 12.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, a la persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato, a efecto de que otorgue su consentimiento expreso e informado al inicio del examen médico/ psicológico, se le hará saber lo siguiente: I.- El propósito del examen; II.- La naturaleza de la evaluación, incluyendo una valoración de evidencia física y/o psicológica de posible abuso; III.- La manera como será utilizada la información; IV.- La posibilidad de otorgar o negar su consentimiento para la práctica de la entrevista y el examen médico, y V.- El derecho a ser reconocido por un perito médico legista o, a falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. Dichos facultativos deberán contar con los conocimientos necesarios para la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato.

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Artículo 13.- Cuando se lleve a cabo la práctica del Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, deberán respetarse las siguientes salvaguardas: I.- La persona deberá ser examinada en forma individual y privada. Los agentes del Ministerio Público, elementos policiales no podrán estar presentes en la habitación donde se practique el examen médico/ psicológico, salvo cuando a juicio del perito médico legista examinador, la persona represente un riesgo para la seguridad del personal que realice dicho examen, en cuyo caso, no deberá ser el personal a quien se impute la tortura o el maltrato; dicha presencia deberá asentarse por el perito médico legista responsable en el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. En el caso de que el perito opine la existencia de lesiones externas posiblemente derivadas de tortura y/o maltrato, informará de inmediato al agente del Ministerio Público, para que de manera oportuna practique la inspección correspondiente, con asistencia del perito médico, haga una descripción pormenorizada y recabará el dictamen de aquellos, que contendrá la descripción y clasificación en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier circunstancia atendible para ese fin. Tratándose de lesiones internas, envenenamiento y otra enfermedad que derive de la tortura, el perito médico informará de inmediato al agente del Ministerio Público, quien practicará la inspección correspondiente, haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa, lo anterior sin perjuicio de que se ordenen cualquier diligencia que resulte procedente. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial. Lo establecido en los dos párrafos que preceden lo llevará a cabo el Ministerio Público, siempre que no esté imputado como partícipe de la tortura o maltrato. Si lo estuviere, se abstendrá de estar presente durante el reconocimiento, que realizará el agente que asuma la investigación por este nuevo delito, sin que ello releve al agente imputado de la responsabilidad sobre el aseguramiento del detenido o la debida integración de la

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indagatoria primordial, y II.- Cuando no haya perito médico legista capacitado en el conocimiento y aplicación de la normatividad internacional contenida en el “Protocolo de Estambul” para la efectiva investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes en la agencia del Ministerio Público, éste deberá solicitar a la Dirección General de Servicios Periciales, o a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito, le sea designado, a la brevedad, un médico legista especializado en la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. Artículo 14.- El perito médico legista, o el perito fotógrafo deberá recabar impresiones de las lesiones visibles y de las áreas del cuerpo donde la persona examinada alegue haber sido torturada y/o maltratada, aun cuando dichas lesiones no sean evidentes. Si lo anterior no fuese posible, así se deberá asentar en el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato. En todos los casos de lesiones visibles, el perito médico legista señalará en los gráficos con la silueta corporal contenidos en el Dictamen referido, la ubicación de las lesiones encontradas. Artículo 15.- En caso de lesiones no evidentes al exterior en que la persona examinada presentara un cuadro clínico compatible con algún padecimiento orgánico o funcional que afecte su salud, los peritos médicos legistas deberán notificarlo inmediatamente al agente del Ministerio Público. En su caso, deberán informarle, por escrito y a la brevedad, la necesidad de asistencia médica complementaria, interdisciplinaria u hospitalaria, para los efectos de su competencia. Artículo 16.- El formato del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato deberá reunir las siguientes especificaciones técnicas: I.- Impresión del formato en papel seguridad; II.- Impresión del formato con tinta fugitiva;

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III.- Folio único seriado para cada formato; IV.- Holograma en tercera dimensión, en cuyo fondo aparecerá el Escudo de los Estados Unidos Mexicanos con el acrónimo PGJ, así como el nombre del dictamen médico, y V.- El Dictamen Médico/Psicológico Especializado estará embalado en sobre especial, sellado con el holograma referido en la fracción anterior, conteniendo un formato en original impreso en hojas color blanco y cuatro copias impresas en hojas de colores azul, amarillo, rosa y verde, a efecto de que cada una le sea entregada a sus respectivos destinatarios en los términos de la presente Ley. Artículo 17.- Los formatos del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato deberán ser asignados a los peritos médico legistas para que sea aplicado en términos de la presente Ley. La Dirección General de Servicios Periciales será responsable de distribuir los formatos de Dictamen Médico/Psicológico Especializado, cuidando que se asiente en el contrarrecibo la firma del perito respectivo, el número de formatos recibidos, así como los folios que correspondan a cada uno de ellos. Copia del registro de los recibos señalados deberá obrar tanto en la Dirección General antes citada como en la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito. Artículo 18.- La Dirección General de Servicios Periciales llevará un control de los formatos para el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato utilizados. En dicho control se especificará el número de folio único del Dictamen Médico/Psicológico Especializado, así como los nombres del perito médico legista y/o y de la persona a la que se le aplique. El formato original del Dictamen Médico/Psicológico Especializado deberá agregarse al expediente de la averiguación previa o la carpeta de investigación que la Representación Social haya de iniciar por hechos de posible tortura y/o maltrato; lo anterior, en la inteligencia de que el resultado

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que arroje el Dictamen evidencie indicios suficientes para presuponer la existencia de tales ilícitos. De lo contrario, el original del Dictamen de referencia se agregará a las constancias de la indagatoria en que esté actuando la Representación Social. Asimismo, se entregarán copias, respectivamente, a la persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o maltrato, su representante legal o quien aquélla designe; a la Dirección General Servicios Periciales; a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito; y, en su caso, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, cuando expresamente las solicite. De conformidad con lo señalado por el “Protocolo de Estambul”, los elementos policiales no tendrán acceso ni recibirán copia del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, salvo los designados para la investigación correspondiente o quienes tengan el derecho de consultar la averiguación previa o carpeta de investigación. Artículo 19.- En caso de que el Dictamen Médico/Psicológico Especializado se llegare a recabar de forma errónea, éste se deberá cancelar levantando el jefe inmediato del perito la constancia administrativa respectiva, en la cual se especificarán los motivos que dieron lugar a la cancelación del documento. La constancia de cancelación, el formato erróneamente recabado y sus respectivas copias, se remitirán a la Dirección General de Servicios Periciales. Una copia de la constancia señalada se enviará a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito, el control y registro correspondientes. Artículo 20.- Se crea el Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el cual estará conformado de la siguiente manera: I.- El Procurador General de Justicia del Estado de Puebla; II.- Los titulares de las Fiscalías Generales que integran la Procuraduría General de Justicia del Estado;

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III.- El titular del órgano de control interno determinado por el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; IV.- El Director General de Servicios Periciales, actuando también como presidente del Colegio de Peritos; V.- Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia del Estado de Puebla, y VI.- Un representante de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que se haya celebrado convenio de colaboración en la peritación. Los suplentes de los servidores públicos que conforman el Comité, deberán ser del nivel jerárquico inmediato inferior al suplido. Los miembros del Comité de origen externo deberán ser de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional y, fungirán honorariamente durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más. Artículo 21.- Se crea el Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el cual estará conformado de la siguiente manera: I.- El Subdirector de Apoyo Técnico- Operativo Pericial; II.- Un médico representante de instituciones académicas; III.- Un médico legista del Colegio de Peritos; IV.- Un médico legista proveniente de instituciones públicas; V.- Un médico legista de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que se haya celebrado convenio de colaboración en la peritación; VI.- Un médico particular de organizaciones no gubernamentales, y

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VII.- Un representante de la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito. Los miembros del Grupo Consultivo de origen externo deberán ser de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional; dichos miembros serán propuestos por el presidente del Comité y aprobados por la mayoría del mismo y, fungirán honorariamente durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más. Artículo 22.- El Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato será la instancia normativa de operación, control, supervisión, así como evaluación de dicho documento, teniendo al efecto las siguientes atribuciones: I.- Verificar que el proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se ajuste a las directrices institucionales establecidas en la presente Ley; II.- Crear mecanismos que permitan el eficaz monitoreo de aplicación y evaluación de todos los casos en que se emplee el Dictamen Médico/ Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato; III.- Emitir directrices que permitan a las áreas administrativas y de profesionalización de la Institución, la capacitación continua del personal involucrado en la aplicación del Dictamen Médico/Especializado; IV.- Elaborar reportes relacionados con las dificultades, obstáculos y deficiencias que haya implicado la documentación e investigación de casos de supuesta tortura y/o maltrato en la Institución, haciendo las sugerencias que resulten necesarias para resolver y enfrentar aquéllos; V.- Diseñar, conjuntamente con la Dirección General de Servicios Periciales y la Unidad encargada de ser enlace entre la Procuraduría y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado, así como con los organismos no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, programas de difusión y educación para promover entre el personal de la Institución y la sociedad en general, el conocimiento del Dictamen Médico/Psicológico Especializado y su utilidad, así como

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promover la generación de una cultura en favor del respeto a los derechos humanos que permita erradicar la tortura y el maltrato; VI.- Adoptar las acciones necesarias para formalizar ante el órgano interno de control de la Institución, las denuncias de los casos de irregularidad detectadas por el Comité en su labor de verificación del proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado; VII.- Conocer de los informes que, en el ámbito de su competencia, le remita el Grupo Consultivo; VIII.- Elegir a los miembros externos del Grupo Consultivo que le sean propuestos por el Presidente del Comité, y IX.- Publicar un informe anual que dé cuenta de sus actividades, las acciones y resoluciones adoptadas. Artículo 23.- El Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se constituye como un órgano auxiliar de naturaleza técnica dirigido a: I.- Evaluar la calidad de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato en cada uno de los casos en que hayan intervenido tanto los peritos médico legistas de la Institución como los facultativos convocados. Para tal evaluación, el Grupo Consultivo empleará como parámetros el “Protocolo de Estambul” y las directrices y principios establecidos en esta Ley; II.- Reportar al Comité los resultados que arroje la evaluación de los expedientes analizados y, de ser el caso, de las irregularidades detectadas, y III.- Asesorar al Comité sobre los aspectos técnicos, científicos y profesionales del área relacionados con los distintos aspectos que conlleva la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado. Artículo 24.- El funcionamiento del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura

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y/o Maltrato, se sujetará a las bases siguientes: I.- El Comité será presidido por el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla o en sus ausencias por quien éste designe. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades: a) Presidir y dirigir las sesiones del Comité. b) Acordar la convocatoria a sesiones del Comité, que serán notificadas cuando menos con 48 horas de anticipación a sus integrantes. c) Someter a consideración del Comité los nombres de los miembros externos que habrán de formar parte del Grupo Consultivo. d) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Comité. II.- El Secretario Técnico del Comité será el Director General de Servicios Periciales y tendrá las facultades siguientes: a) Representar al Comité ante cualquier autoridad judicial o administrativa para todos los efectos legales a que haya lugar. b) Formular las convocatorias a sesiones del Comité, previo acuerdo de su Presidente. c) Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del Comité. d) Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité y del Grupo Consultivo e informar sobre su cumplimiento. e) Registrar los asuntos, acuerdos y resoluciones del Comité, así como conservar su archivo. f) Las demás que le otorgue el Presidente del Comité. Para que las sesiones del Comité sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

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El Comité sesionará cada seis meses, o bien las veces que resulte necesario a petición de cualquier miembro del Comité, previo acuerdo de su Presidente. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. De las resoluciones del Comité se levantará acta por escrito que será firmada por su Presidente y el Secretario Técnico. Artículo 25.- El Grupo Consultivo ajustará su funcionamiento a las siguientes reglas: I.- Las sesiones serán presididas por el Subdirector de Apoyo TécnicoOperativo Pericial o en sus ausencias por quien éste designe; II.- Los miembros del Grupo Consultivo seleccionarán entre sus miembros a un Secretario quien notificará de las convocatorias, elaborará el orden del día de las sesiones; registrará y dará seguimiento a los acuerdos adoptados; III.- El Grupo Consultivo sesionará cada tres meses, o bien las veces que resulte necesario a petición de cualquiera de sus miembros, o a solicitud del Comité; IV.- Los informes y los reportes elaborados por el Grupo Consultivo serán firmados por quienes funjan como Presidente y Secretario, respectivamente; V.- Para que las sesiones del Grupo Consultivo sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros; VI.- Las decisiones del Grupo Consultivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad, y VII.- El Grupo Consultivo se reunirá con el Comité dos veces por año o cuando éste así lo solicite. En una de dichas sesiones, el Grupo Consultivo, a través de su Presidente rendirá un informe de actividades. Artículo 26.- Si un servidor público tuviese conocimiento de un caso de maltrato y no lo denunciare inmediatamente, se dará vista a los órganos de control y vigilancia de la Institución, independientemente de la

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responsabilidad de carácter penal que pueda desprenderse de su conducta Artículo 27.- Los servidores públicos de la Institución deberán proveer en la esfera de su competencia lo necesario para la estricta observancia, debida difusión y aplicación de esta Ley. Artículo 28.- Los Fiscales Generales que integran la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, supervisarán la correcta aplicación de la presente Ley y, en caso de incumplimiento, tomarán las medidas necesarias para que se suspenda la violación a la misma y se observen las disposiciones legales aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley. TERCERO.- Comuníquese la expedición de la presente Ley a las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Administración Pública Federal, para los efectos del informe a que se refiere el artículo 17 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE MAYO DE 2014 COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

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COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DICTAMEN: 154 HONORABLE ASAMBLEA: Dictamen que presenta la Comisión de Desarrollo Social perteneciente a la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123 fracción VI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracción VI del Reglamento Interior del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1.- Con fecha siete de mayo del año en curso, el Diputado Neftali Salvador Escobedo Zoletto, en nombre y representación del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, presentó a la Comisión Permanente, la iniciativa por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla. 2.- En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “túrnese a la Comisión de Desarrollo Social para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Establecer la figura del Consejo Estatal y su integración para la Prestación de Servicios y la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como una instancia normativa, de consulta y coordinación interinstitucional. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN A la Comisión que suscribe nos fue turnado para su estudio y Dictamen con Minuta de Decreto, correspondiente, la iniciativa presentada por el Diputado Neftali Salvador Escobedo Zoletto, en nombre y representación del Grupo

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Legislativo del Partido Acción Nacional a la Comisión Permanente del Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla. Que uno de los derechos que poseen los niños y las niñas es recibir los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad, que les permita una adecuada formación física, mental, emocional y social en condiciones de igualdad. Que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con el objeto de establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que en la misma línea, se expidió la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, con el objeto de establecer las bases de organización en el Estado, de la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que en virtud de lo anterior y con la finalidad de hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en el presente ordenamiento, la presente reforma establece que el Estado y los Municipios integren un Consejo Estatal, que tenga por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, y acciones interinstitucionales en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla. En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo

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Social, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO:- Dictaminar como procedente la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforma el artículo 3, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 5, el primer párrafo y la fracción III del 10, la fracción III del 11, la denominación del Capítulo IV, el 12, la fracción III del 13, el 14, el primer párrafo y las fracciones IX y X del 15, 16 y 17; y se adicionan la fracción IV al 13 y las fracciones XI y XII al 15, todos de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, y ponerla a consideración del Pleno de esta Soberanía, en los términos que fue presentada. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracción VI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Dictamen Minuta de: DECRETO ÚNICO.-Se REFORMA el artículo 3, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 5, el primer párrafo y la fracción III del 10, la fracción III del 11, la denominación del Capítulo IV, el 12, la fracción III del 13, el 14, el primer párrafo y las fracciones IX y X del 15, 16 y 17; y se ADICIONA la fracción IV al 13 y las fracciones XI y XII al 15, todos de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 3.- La interpretación administrativa de la Ley corresponderá a las dependencias que integran el Consejo Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Artículo 5.- … I.- …

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II.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; III.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV.- Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; V.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; VI.- Registro Estatal: Registro Estatal de centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla; y VII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil. Artículo 10.-Corresponde a las dependencias y entidades que integran el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, las siguientes atribuciones: I y II.- … III.- Organizar el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; IV a XV.- …

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Artículo 11.-… I a II.- … III.- Coadyuvar con el Consejo Estatal, así como en la integración y operación del Registro Estatal de Centros de Atención; IV a XIII.- … (…) DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 12.- Para hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios integrarán el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, y acciones interinstitucionales en la materia. Artículo 13.-… I y II.-… III.- El registro de los Centros de Atención; y IV.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a garantizar los derechos de niñas y niños. Artículo 14.- El Consejo Estatal se integrará y funcionará por los titulares de: I.- La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Coordinador; II.- La Secretaría de Educación Pública; III.- La Secretaría de Salud del Estado;

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IV.- La Secretaría de Desarrollo Social; V.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado; VI.- Siete Presidentes Municipales, en la forma que determine el Reglamento de esta Ley, y VII.- A invitación del Consejo Estatal, podrán participar representantes de las Instancias Federales en el Estado que cuenten con Centros de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Las decisiones del Consejo se aprobarán por mayoría; en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad. Artículo 15.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I a VIII.- … IX.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios; X.- Coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en términos de la legislación aplicable; XI.- Elaborar el Reglamento de la presente Ley; y XII.- Aprobar sus reglas internas de operación. Artículo 16.- El Consejo Estatal se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes, y de manera extraordinaria las veces que se requiera, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información

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y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos. Artículo 17.- El Registro Estatal de los Centros de Atención autorizados, será público y se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley. El Registro Estatal deberá actualizarse cada seis meses. TRANSITORIOS PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Las disposiciones reglamentarias deberán ser expedidas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma. TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD PÚBLICA DICTAMEN: 160 HONORABLE ASAMBLEA: Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, Derechos Humanos y Seguridad Pública de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 123 fracción II, XII y XVI, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracción I, II, y XVI, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 2. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, los Diputados Francisco Rodríguez Álvarez y Susana del Carmen Riestra Piña, en nombre y representación de los Grupos Legislativos de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, respectivamente, presentan ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa por virtud del cual se reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “…Túrnese a las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, a la de Derechos Humanos y a la de Seguridad Pública para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Las víctimas de daño en propiedad ajena ocasionado por tránsito de vehículos se encuentran frecuentemente afectados en su patrimonio de forma adicional a las consecuencias directas del hecho delictivo, mientras

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no se determine que no es el responsable de los daños. Se retienen los vehículos involucrados, lo que conlleva a la generación de erogaciones por pago de derecho de piso que pudieran ser evitados para la víctima o para el mismo sujeto activo de un delito culposo. Con la finalidad de afectar lo menos posible a la víctima u ofendido de este tipo de hechos delictivos y promover la solución de este tipo de hechos entre particulares al evitar erogaciones en el trámite de investigación y así reducir los impedimentos de una posible solución del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017 en el EJE 4. Política interna, seguridad y justicia tiene como objetivos y proyectos estratégicos la innovación y eficiencia institucional a través de un gobierno que haga su tarea de la mejor manera, moderno e innovador, que frene y condene las malas prácticas, que reduzca los gastos y que aumente la calidad de los servicios y dé respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad. En la actualidad, es alto el número de incidencias de daño en propiedad ajena por tránsito de vehículos, problemática que debe atender el gobierno del Estado desde su prevención, a través del fomento de la corresponsabilidad ciudadana para la debida precaución en cuanto al manejo de vehículos, hasta la solución de conflictos originados por este tipo de delitos culposos. Los servicios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla están en constante transformación en busca de mejores prácticas en beneficio de la víctima de hechos delictuosos, y de conformidad a las variaciones de las condiciones sociales en la Entidad. Las víctimas de daño en propiedad ajena ocasionado por tránsito de vehículos se encuentran frecuentemente revictimizados y afectados en su patrimonio, de forma adicional a las consecuencias directas del hecho delictivo, porque en la praxis, mientras no se determine que no es el responsable de los daños, se retienen los vehículos involucrados, lo que conlleva a la generación de erogaciones por pago de derecho de piso que pudieran ser evitados para la víctima o para el mismo sujeto activo de un delito culposo, por lo tanto,

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al evitar mayores erogaciones en los involucrados, se allanan las vías de la solución del conflicto de índole penal. Por tal motivo, con la presente iniciativa, se reforman los artículos 52 Ter y 56 Nonies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, con la finalidad de afectar lo menos posible a la víctima u ofendido de este tipo de hechos delictivos y promover la solución de este tipo de hechos entre particulares al evitar erogaciones en el trámite de investigación y así reducir los impedimentos de una posible solución del conflicto. Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, los integrantes los integrantes de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Se Reforman los artículos 52 Ter y 56 Nonies, y se Deroga el artículo 90 todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente Dictamen con Minuta de: DECRETO ÚNICO.- Se Reforman los artículos 52 Ter y 56 Nonies, y se Deroga el artículo 90 todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 52 Ter.- … En dicha notificación se le informará al interesado o a su representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de no manifestar lo que a

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su derecho convenga y acreditar la legal procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Estado. Artículo 56 Nonies.- Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa inspección ministerial. El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público, conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo autorización expresa y por escrito del Ministerio Público, debiendo presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de diligencias. Artículo 90.- Se deroga. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE MAYO DE 2014 COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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DIP. JOSÉ GAUDENCIO VICTOR LEÓN CASTAÑEDA PRESIDENTE DIP. SILVIA TANÚS OSORIO SECRETARIO DIP. EUKID CASTAÑON HERRERA VOCAL DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VOCAL DIP. ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI VOCAL DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS VOCAL DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA VOCAL ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

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COMISIONES UNIDAS DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD PÚBLICA

DICTAMEN: 155 HONORABLE ASAMBLEA:

Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, Derechos Humanos y Seguridad Pública de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 123 fracción II, XII y XVI, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 48 fracción I, II, y XVI, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 3. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, envía al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa por virtud del cual se reforman y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 2. En esa misma fecha los integrantes de la Comisión Permanente, dictaron el siguiente trámite: “…Túrnese a las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, a la de Derechos Humanos y a la de Seguridad Pública para su estudio y resolución procedente…”. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria. Incrementar la duración en el cargo del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado a 5 años, por ser un plazo más adecuado para la función, homologándose con el del nivel federal. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS A las Comisiones Unidas que suscriben nos fue turnado para su estudio y Dictamen con Minuta de Decreto correspondiente, la iniciativa de Decreto enviada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud del cual se reforman y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. El 25 de julio de 2011, se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para otorgar autonomía constitucional a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, por lo que es indispensable reconocer como un ente autónomo a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en su propia ley. Con el propósito de lograr intensificar el fortalecimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y generar mejor eficiencia y continuidad en sus programas y procedimientos, así como alcanzar un mayor número de objetivos en favor de la sociedad, es esencial incrementar la duración en el cargo del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado a 5 años, por ser un plazo más adecuado para la función, homologándose con el del nivel federal. Debido a las reformas constitucionales del pasado 10 de junio del 2011, las Comisiones de Derechos Humanos, pueden conocer de quejas en materia laboral; por lo que debe derogarse ese impedimento hasta ahora establecido en el artículo 14, fracción III, de la actual Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; además, la reforma obliga a los servidores públicos que no acepten Recomendaciones de las respectivas comisiones estatales, a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla pública.

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Se debe reconocer la facultad de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, para administrar su patrimonio, ya que es uno de los elementos para la subsistencia de los organismos públicos autónomos. Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, los integrantes los integrantes de las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, posterior al estudio y análisis correspondiente tenemos a bien: ÚNICO.- Se Reforman el primer párrafo del artículo 2 y la fracción IV del 8; y se Deroga la fracción III del artículo 14; todos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y, ponerla a consideración del Pleno de esta Soberanía, en los términos en que fue presentada. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente Dictamen con Minuta de: DECRETO ÚNICO.- Se Reforman el primer párrafo del artículo 2 y la fracción IV del 8; y se Deroga la fracción III del artículo 14; todos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 2.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; tiene como objeto la protección, respeto, vigilancia, prevención, observancia, promoción, defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos, según lo previsto por el orden jurídico mexicano.

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… Artículo 8.- … … I a III.- … IV.- El Congreso en sesión de Pleno elegirá al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, requiriéndose para ello el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. El Presidente durará en su cargo cinco años, pudiendo ser ratificado por el Congreso del Estado, sin mediar convocatoria. Artículo 14.- ... I a II.- ... III.- Se deroga IV a V.- ...

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

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TERCERO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior. CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado.

ATENTAMENTE “SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 13 DE MAYO DE 2014 COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

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comunicados oficiales

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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del Miércoles 7 de Mayo de 2014. ***** Oficio 0177/2014 de la Diputada Secretaria del Congreso del Estado de Quintana Roo, por el que remite copia del Decreto 104 aprobado por esa Legislatura, en el que se emite la Declaratoria de Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en esa Entidad Federativa. Enterado y se envía copia a los Presidentes de las Comisiones de Procuración y Administración de Justicia y a la de Seguridad Pública, para su conocimiento. Oficio 1291 de la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, en el que acompaña copia del Acta de la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo, en la que refiere la aprobación y conformación del Comité Municipal de Obra Pública. Se acusa recibo y se envía copia al Diputado Miguel Ángel Huepa Pérez, para su conocimiento. Oficio DGPL-2P2A.-5097.20 de la Vicepresidenta de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, informando la Clausura del Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Segundo año de Ejercicio de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión. Recibo y enterado. Oficio CP2R2A.-5.20 de la Senadora Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, informando la Instalación e Integración de la Comisión Permanente correspondiente al Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Segunda Legislatura. Recibo y enterado. Circular Número 42 del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Colima, comunicando la Elección de Presidente y Vicepresidente para el mes de

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mayo del presente aĂąo, correspondiente al Segundo PerĂ­odo Ordinario de Sesiones. Recibo y enterado.

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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del Lunes 12 de Mayo de 2014. ***** Oficio HCE/SG/AT/484 de la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, por el que remite copia del Decreto aprobado por esa Legislatura, en el que se emite la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en esa Entidad Federativa. Enterado y se envía copia a los Presidentes de las Comisiones de Procuración y Administración de Justicia y a la de Seguridad Pública, para su conocimiento. Oficio 0202/2014 del Presidente Municipal de Zoquiapan, Puebla, por el que informa que en Sesión de Cabildo se aprobó la Integración de los Consejos Municipales, de Protección Civil y de Seguridad Pública. Enterado y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Protección Civil, para su conocimiento. Oficio 051/2014-P.O. de los Diputados Presidente y Secretaria del Congreso del Estado de Quintana Roo, por el que comunican la Elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva para el Tercer Mes del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones. Recibo y enterado. Oficio HCE/SG/AT/483 de la Diputada Presidenta del Congreso del Estado de Tamaulipas, en el que informa la Elección de Presidente y Suplente de la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de mayo de 2014. Recibo y enterado.

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Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del Miércoles 14 de Mayo de 2014. ***** Oficios HCE/SG/AT/606, 607 y 608 del Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, en los que comunica que esa Legislatura aprobó en todas y cada una de sus partes las siguientes Minutas Proyecto de Decreto: que adiciona el Artículo 4º; que Reforma el Tercer Párrafo del Artículo 108, y que Reforma la Fracción III del Apartado A del Artículo 123 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Enterado y se envía copia al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su conocimiento. Oficio 025/2014 del Presidente Municipal de Amozoc, Puebla, por el que informa que en Sesión de Cabildo se aprobó la conformación del Consejo Municipal de Protección Civil, Se acusa recibo y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Protección Civil, para su conocimiento. Oficio PM-108/2014 del Presidente Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, informando la Aprobación e Integración del Comité de Obras Públicas y Servicios. Enterado y se envía copia al Diputado Miguel Ángel Huepa Pérez, para su conocimiento. Circular 008 del Diputado Presidente del Congreso del Estado de Zacatecas, en la que comunica la Elección de la Mesa Directiva que presidirá los trabajos del tercer mes, dentro del Segundo Período Ordinario de Sesiones.

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Recibo y enterado. Extracto de los asuntos existentes en cartera que no requieren una disposición de la Cámara y son tramitados por la Presidenta de la Comisión Permanente, con los que da cuenta en la Sesión del Viernes 16 de Mayo de 2014. ***** Oficio 075/PM/2014-2018 del Presidente Municipal de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, por el que informa que en Sesión de Cabildo se aprobó la conformación del Consejo Municipal de Protección Civil. Se acusa recibo y se envía copia a la Presidenta de la Comisión de Protección Civil, para su conocimiento. Ocursos de los Presidentes Municipales de Ocoyucan y La Magdalena Tlatlauquitepec, por los que envían su Plan de Desarrollo Municipal 20142018. Se acusa recibo y se envían a la Biblioteca de este Poder Legislativo, para su consulta. Circular Número 41 del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Colima, en la que comunica la Elección de la Mesa Directiva correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional. Recibo y enterado.

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eventos

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