VIOLENCIA SEXUAL, CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

Page 1

Imagen cedida por Isabel Guzmán

VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

Subvencionado por:


ÍNDICE I.

LA VIOLENCIA SEXUAL EN ESPAÑA, UNA INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 4 A.

Panorama .............................................................................................................................................................. 4

B.

El informe .............................................................................................................................................................. 5

C.

Estructura y metodología ...................................................................................................................................... 7

II.

LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONVENIO DE ESTAMBUL ........................................................................................... 8 A.

Un tratado contra la violencia y por la igualdad .................................................................................................... 8

B.

Ámbito de aplicación ............................................................................................................................................. 8

C.

Principios generales ............................................................................................................................................... 9

III.

EL MARCO LEGISLATIVO ESPAÑOL ...................................................................................................................... 11 A.

La respuesta del Estado español a la violencia sexual ......................................................................................... 11

B.

Marco legal autonómico ...................................................................................................................................... 13

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 14

IV.

POLÍTICAS INTEGRADAS CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL .................................................................................... 17 A.

Requisitos del Convenio de Estambul.................................................................................................................. 17

B.

La coordinación de políticas en materia de violencia sexual en España ............................................................. 18

C.

Recogida de datos e investigación ....................................................................................................................... 20

D.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 21

V.

LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN ESPAÑA .......................................................................................... 25 A.

Requisitos del Convenio ...................................................................................................................................... 25

B.

Medidas adoptadas en España ............................................................................................................................ 26

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 30

VI.

LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL ................................................................................. 34 A.

Requisitos del Convenio ...................................................................................................................................... 34

B.

Marco legislativo estatal ...................................................................................................................................... 36

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 41

VII.

REMEDIOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS ............................................................................................................. 46

A.

Los requisitos del Convenio de Estambul ............................................................................................................ 46

B.

La reparación de las víctimas de delitos violentos y violencia sexual.................................................................. 46

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 48

VIII.

DERECHO PENAL SUSTANTIVO ............................................................................................................................ 52

A.

Los requisitos del Convenio de Estambul ............................................................................................................ 52

B.

El Código Penal español ....................................................................................................................................... 53

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 57

IX.

LA PERSECUSIÓN DE LOS DELINCUENTES SEXUALES EN ESPAÑA: ASPECTOS PROCESALES ................................ 61 A.

Los requisitos del Convenio de Estambul ............................................................................................................ 61

B.

Legislación procesal penal ................................................................................................................................... 62

C.

Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................................................ 66

ANEXO I– LEGISLACIÓN AUTONÓMICA………………………………………………………………………………………………………71 ANEXO II - RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS………………………………………………………………………………………91

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

2


Violencia sexual según el Convenio de Estambul: Recomendaciones para la armonización del marco legal español Coordinación: Virginia Gil Portolés. Autor/a: Javier Truchero Cuevas y Belén Martín María. Con la colaboración de María Gómez-Carrillo de Castro (Anexo I).

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

3


I.- LA VIOLENCIA SEXUAL EN ESPAÑA, UNA INTRODUCCIÓN A.

Panorama

La violencia sexual es una grave violación de derechos humanos y una de las manifestaciones más extendidas y severas de violencia contra las mujeres. Desde esa perspectiva, la violencia sexual, junto con el resto de formas de violencia contra las mujeres, provoca y a la vez trae causa de la desigualdad estructural que persiste en la sociedad. Constituye la forma más grave de discriminación, priva a las víctimas de su habilidad para disfrutar de sus libertades fundamentales y representa un serio obstáculo para la igualdad real entre las mujeres y los hombres. Las mujeres sufren violencia de manera desproporcionada por el hecho de ser mujeres, independientemente de su edad, etnia, clase social, cultura o religión. Según los estudios de prevalencia de la Organización Mundial de la Salud, entre el 20% y el 25% de mujeres sufren violencia física y más del 10% sufren violencia sexual durante la vida adulta.1 Por su parte, el Informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)2 acredita que violencia sexual es una conducta delictiva muy extendida: una de cada 10 mujeres (11%) ha sufrido alguna forma de violencia sexual desde los 15 años de edad y una de cada 20 mujeres (5%) ha sido violada después de los 15 años. En cuanto a los resultados relativos a las experiencias de las encuestadas mayores de 15 años, podemos destacar algunos datos significativos: el 5 % de las mujeres han sido obligadas a mantener relaciones sexuales; el 6 % de las mujeres indican que alguna persona ha intentado obligarlas a mantener una relación sexual; el 6 % de las mujeres afirman que alguna persona las obligó a participar en una actividad sexual en contra de su voluntad o cuando eran incapaces de negarse a ello; el 6 % de las mujeres han aceptado actividades sexuales porque temían lo que pudiera pasarles si se negaban; un 29 % de las mujeres ha sido víctima de besos, abrazos o tocamientos indeseados; un 32 % de las mujeres que han sufrido acoso sexual señalaron como autor a un compañero de trabajo, un superior o un cliente. En España el sistema de recogida de información sobre violencia sexual es deficiente. No obstante, los datos disponibles confirman los niveles de violencia investigados con carácter global. En este sentido hay que destacar los datos ofrecidos por la Macroencuesta de violencia contra la mujer 2015.3 El estudio mide por primera vez la violencia física y sexual que sufren las mujeres fuera del ámbito de la pareja o ex pareja. Los resultados indican que el 13,7% de las mujeres residentes en España de 16 o más años han sufrido violencia sexual a lo largo de sus vidas. En función de la relación con el agresor, los datos indican que un 8,1% de las mujeres adultas han sufrido esa violencia a cargo de sus parejas o ex parejas. El 7,2% de las mujeres de 16 años o más ha sufrido violencia sexual por parte de otra persona. Por otra parte, según datos del Ministerio del Interior, en 2016 se produjeron 9.869 delitos contra la libertad y la indemnidad sexual y 1.229 violaciones con penetración.4 A estos datos hay que añadir los 1.342 delitos

1 Organización Mundial de la Salud. Últimos datos de 2014, disponibles en http://apps.who.int/gho/data/node.main.VIOLENCEAGAINSTWOMEN?lang=en 2 European Fundamental Rights Agency, “Violence against women: an EU-wide survey “, disponible en: http://fra.europa.eu/en/publication/2014/violence-against-women-eu-wide-survey-main-results-report 3

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSI, en adelante), 2015. Disponible en www.violenciagenero.msssi.gob.es/

4 Los datos provienen del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior (2016). No obstante, puede también consultarse la explotación realizada por el Instituto de la Mujer en http://www.inmujer.gob.es/MujerCifras/Violencia/DelitosLibertadSexual.htm

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

4


contra la libertad e indemnidad sexual reportados por los Generalitat de Catalunya para el mismo año.5 No obstante lo anterior, otros informes elevan la cifra víctimas de violencia sexual en 2016 hasta las 380.000 mujeres.6 Por su parte, CERMI Mujeres afirma que una de cada tres mujeres con discapacidad sufre violencia machista en algún momento de su vida.7 En la última década se han producido en el Estado español importantes avances legislativos y políticos para hacer frente a determinadas manifestaciones de la violencia contra las mujeres. El Estado ha combatido activamente las agresiones de género en la pareja o ex-pareja a través de una legislación específica. De hecho, muchas de las medidas adoptadas por España en el ámbito de la violencia en la pareja o ex-pareja están consideradas buenas prácticas a nivel global. Además, el Estado también ha abordado de manera específica la trata de mujeres con fines de explotación sexual a través de reformas normativas y de un plan de acción. Sin embargo, los avances descritos no han alcanzado la lucha contra la violencia sexual. A día de hoy, no existe una legislación específica a nivel estatal, más allá de la contenida en el Título VIII del Código Penal “sobre los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual”. A pesar de las normas y las políticas públicas desarrolladas por determinadas comunidades autónomas en materia de atención a víctimas, la falta de un marco estatal para el desarrollo de políticas frente a la violencia sexual supone un vacío en términos de prevención, atención integral, protección, obtención de justicia y reparación desde un enfoque de género.

B.

El informe

Este informe se propone analizar los principales retos que ha de afrontar el Estado español para adecuar su marco legal en materia de violencia sexual a los estándares y criterios establecidos por el conocido como Convenio de Estambul. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica8 fue aprobado el 11 de mayo de 2011 en Estambul y entró en vigor en agosto de 2014. Este Convenio no sólo constituye una obligación legal para España, sino que también presenta una extraordinaria oportunidad para mejorar y afianzar su marco legal en el ámbito de la violencia contra las mujeres. De hecho, el propio instrumento de ratificación del Estado español señala: “España llevará a cabo las modificaciones que sean necesarias en su ordenamiento jurídico interno a los efectos de la aplicación del Convenio en su totalidad”.9 El ámbito de aplicación del Convenio es muy amplio e incluye todas las formas de violencia contra las mujeres. Y en ese ámbito establece un marco mínimo y obligatorio de prevención de la violencia, protección de las víctimas y persecución de los agresores. Ese marco mínimo debe aplicarse también a la violencia sexual. Por ello, en primer lugar, este informe identifica aquellos preceptos del Convenio de Estambul que han de fijarse como estándares de cumplimiento necesario. Para ello, además del texto del propio Convenio, hemos tomado en consideración el Informe Explicativo que acompaña al Convenio (en adelante, el Informe

5 Los datos proporcionados por la Consejería de Interior de Cataluña no distinguen entre violaciones u otro tipo de agresiones sexuales. Los datos están disponibles en http://interior.gencat.cat/ 6 Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas, “Derecho sexuales y reproductivos para todas, todas, todas” diciembre 2016. 7 Informe completo disponible en: http://www.fundacioncermimujeres.es/coleccion-generosidad/libro-no-5infome-sobre-violencia-de-genero-hacia-las-mujeres-con-discapacid-0 8 Convenio nº 210 de la Serie del Consejo de Europa. 9 Instrumento de ratificación del Convenio de Estambul. Boletín Oficial del Estado, 6 de junio de 2014.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

5


Explicativo),10 así como los recientes informes elaborados por el GREVIO (el órgano de seguimiento del Convenio), sobre Austria, Mónaco, Albania y Dinamarca.11 La perspectiva del informe es la que impone el propio Convenio, una perspectiva de derechos humanos. Por tanto, adoptamos una visión holística de la violencia sexual, donde se incluye necesariamente un análisis del sistema de respuesta penal en España pero también se abordan cuestiones relativas a las medidas de prevención o a los servicios especializados de protección y atención para las víctimas. De manera particular, el informe se centra en aquellas obligaciones que específicamente establece el Convenio de Estambul en materia de violencia sexual. A partir de los parámetros definidos conforme al análisis del Convenio de Estambul, el informe aborda la revisión de la legislación española en la materia así como de las iniciativas estatales y algunas autonómicas. El objetivo es valorar la adecuación del marco normativo español a los requisitos del Convenio e identificar las lagunas y las oportunidades de mejora. Consecuentemente, el informe ofrece también una serie de recomendaciones y sugerencias. Finalmente, el Informe se completa con algunas propuesta normativas concretas para implementar esas recomendaciones y sugerencias. Estas propuestas no derivan de manera directa del Convenio de Estambul, sino que ofrece una posible concreción normativa de sus requisitos. El objetivo de introducir estas propuestas concretas es especificar el debate y avanzar hacia una regulación efectiva para proteger a las mujeres víctimas de violencia sexual. Debemos precisar en este punto que el informe no aborda el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual ni tampoco la regulación específica en materia de violencia sexual contra menores. Aunque sin duda son formas muy graves de violencia sexual, son aspectos regulados de manera específica en otros tratados del Consejo de Europa. En particular, en el Convenio sobre la Lucha contra la trata de seres humanos, y el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. Este informe se enmarca dentro de la línea de actuación de Fundación Aspacia enfocada en la promoción de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Los trabajos de la Fundación se centran específicamente en la divulgación de los derechos reconocidos y de los estándares y mecanismos creados para hacer frente a la violencia contra las mujeres que se establecen a raíz de la ratificación y entrada en vigor del Convenio de Estambul en el Estado español. En este sentido, el presente trabajo da continuidad al “Seminario internacional y formación especializada sobre la implementación en España del Convenio de Estambul: principales retos para la protección efectiva de los derechos de las mujeres y los niños y niñas ante la violencia contra las mujeres y doméstica”, subvencionado por la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y realizado en 2016. Por tanto, el informe persigue también el objetivo de afianzar el trabajo realizado y construir sobre la base y experiencia del Seminario las principales recomendaciones identificadas para la armonización del marco legal español en materia de violencia sexual de acuerdo con el Convenio de Estambul.

10 Consejo de Europa, “Explanatory Report to the Council of Europe Convention on preventing and combating violence against women and domestic violence”, 2011. Disponible sólo en inglés y francés en www.coi.int 11 GREVIO es el “Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica”, previsto en el artículo 66 del Convenio y encargado de su seguimiento. Ha iniciado ya sus trabajos y realizado sus cuatro primeros informes, todos en 2017. Los informes están disponibles (en inglés y francés) en la web del Consejo de Europa www.coe.int/en/web/istanbul-convention/country-monitoring-work. En adelante nos referiremos a ellos como “Informes GREVIO”.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

6


C.

Estructura y metodología

El Convenio de Estambul sigue una estructura conocida como las cuatro “p”: políticas coordinadas e integrales, prevención, protección y persecución. Se trata de una estructura habitual en los tratados de derechos humanos y específicamente en los elaborados y promovidos en el seno del Consejo de Europa. Este informe adopta esa misma estructura. No obstante, no revisamos aquí de forma exhaustiva todos los estándares fijados en el Convenio, que como se ha dicho incluye todas las formas de violencia contra las mujeres. Únicamente se analizan los requerimientos específicamente relevantes para el marco legal español en materia de violencia sexual. Cada sección se articula en tres apartados: 1) los requisitos establecidos en el Convenio de Estambul; 2) el análisis del marco legal español; 3) recomendaciones y propuestas. No obstante, la estructura específica de cada sección puede variar para adaptarse a las exigencias de claridad y concreción. Esta estructura se corresponde con la metodología de investigación en derechos humanos, que radica en la supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados. Ese análisis se realiza a través de la revisión de los estándares en materia de violencia contra las mujeres y, de manera específica, la violencia sexual. En nuestro caso, como se ha indicado, seguiremos los establecidos en el articulado del Convenio de Estambul. El informe incluye un anexo (Anexo I) que resume la legislación autonómica aplicable a la violencia sexual. Debido al limitado ámbito de investigación de este informe, no es posible profundizar en esta normativa, pero es esencial para disponer de una imagen completa del tratamiento legislativo de esta forma de violencia en España. Incluimos también un segundo anexo (Anexo II) con la recopilación de las principales recomendaciones y propuestas concretas del Informe.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

7


II.

LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONVENIO DE ESTAMBUL A.

Un tratado contra la violencia y por la igualdad

El Convenio de Estambul es uno de los más importantes instrumentos jurídicos internacionales para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres. Un texto extenso y detallado que establece un completísimo abanico de estándares, motivo por el que la subdirectora de ONU MUJER, Lakshmi Puri, ha reconocido al Convenio de Estambul como la “regla de oro” en la materia. El Convenio se adoptó en 2011 y entró en vigor el 1 de agosto de 2014, pocos meses después de la adhesión de España. Este Convenio fija como principal objetivo “proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica” (Art. 1 a). Además, se compromete con la erradicación de sus causas y aspira a lograr la igualdad real entre hombres y mujeres, lo que implica una perspectiva amplia del problema. Asimismo, el Convenio pretende también fijar un marco global que incluya políticas y medidas de protección de los derechos y asistencia a todas las víctimas de violencia contra las mujeres. El tratado centra su atención en la protección de los derechos de las víctimas y la persecución de los perpetradores, pero no sólo. Como advierte Alice Miller: “trabajar para poner fin al sufrimiento individual no lleva automáticamente a trabajar para lograr justicia social. No necesariamente conduce a modificar las relaciones de poder ni la sociedad que posibilitan ese sufrimiento”.12 Interesa destacar en este sentido que la respuesta que el Convenio proporciona parte del reconocimiento del contexto social en el que se produce la violencia. Dice el preámbulo: “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”. En consecuencia, el mismo preámbulo establece que “la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres”. Forma pues parte de los objetivos del Convenio sentar las bases para una sociedad más justa. Finalmente, hay que recordar que el Convenio se inserta de manera coherente en el corpus jurídico internacional ya existente sobre violencia contra las mujeres. En este sentido, sigue la senda iniciada por la Recomendación nº 19 del Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)13 y de la Declaración de la Asamblea General de la ONU (AGNU) sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer.14

B.

Ámbito de aplicación

El Convenio de Estambul define su ámbito de aplicación en su artículo 2. Conforme a lo dispuesto en este artículo, el Convenio se aplica a todas las formas de violencia contra las mujeres. La definición que el Convenio utiliza de violencia contra las mujeres se incluye en el artículo 3 a): “una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la

12 A. Miller “Sexuality, Violence Against Women, and Human Rights”, Health and Human Rights nº 7/ 2, 2004:27. 13 Comité CEDAW, Recomendación general nº 19, sesión 11º, 1992. 14 AGNU, Declaración 48/104 sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, 1993.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

8


privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. Se trata de una definición “canónica” en derecho internacional, tomada con alguna modificación de la Declaración AGNU de 1993. La definición de violencia contra las mujeres se concreta, además, en el Convenio, con la inclusión de 9 conductas concretas: violencia psicológica, violencia física, acoso, violencia sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina, aborto forzado, esterilización forzada y acoso sexual. También se incluye como forma específica de violencia contra las mujeres la violencia doméstica, que el Convenio define (art. 3b) como "actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales". El citado artículo 3 contiene también una definición de "violencia de género contra las mujeres" en su apartado d), tomada literalmente de la Recomendación de la CEDAW. El mismo artículo define género (apartado c) y el término víctima (apartado e). Además, el artículo aclara que cuando el Convenio habla de "mujer", se refiere también a las niñas. En conclusión y a los efectos que aquí interesan, de manera expresa el Convenio incluye la violencia sexual tanto en la vida pública como en la privada dentro de su ámbito de aplicación. Esa forma de violencia está incluida expresamente en la definición de violencia contra las mujeres y en la de violencia doméstica. Además, el Convenio proporciona una definición específica en el artículo 36. Por tanto, como no podía ser de otra manera, todos los estándares del Convenio aplicarán a la violencia sexual contra las mujeres. El ámbito de aplicación que se delimita para el Convenio presenta un reto evidente para aquellos Estados que, como España, han limitado su sistema de respuesta especializada al ámbito de la violencia doméstica, en la familia o en la pareja. Sobre este punto, al que nos referiremos con detalle más tarde, interesa señalar que el Convenio no prescribe un modelo de respuesta integrado en un mismo marco legal o institucional. Lo único, y no es poco, a lo que obliga es a atender a todas las formas y manifestaciones de la violencia contra las mujeres. Finalmente, procede en este punto una advertencia metodológica. Como es sabido, la definición de violencia de género adoptada por el Convenio de Estambul no coincide con la utilizada en el marco jurídico español. A los efectos de evitar confusión, en el presente informe utilizaremos con preferencia el término violencia contra las mujeres para todas las formas de violencia. Igualmente, hablaremos de “violencia en la pareja” (lo que incluye obviamente a las ex-parejas) para referirnos a lo que la ley española, con matices, denomina violencia de género. En todo caso nos estaremos refiriendo a formas de violencia dirigida contra las mujeres por razón de su género.

C.

Principios generales

A partir de esta conceptualización, el Convenio establece para los Estados la obligación de poner en marcha una política integral para prevenir y combatir la violencia sexual. Esa política integral deberá, además, responder a tres principios generales básicos, incluidos en los artículos 4 a 6: •

Un enfoque basado en los derechos humanos y la no discriminación (art. 4). Como ya hemos dicho, la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y así se establece en el Convenio y por primera vez en un tratado. El Convenio arraiga en la comprensión que la violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual, es un problema social estructural cuya erradicación está firmemente vinculada a la consecución de la igualdad real de género. Desde ese enfoque, el principio de igualdad y no discriminación debe formar parte estructural del Convenio.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

9


El Convenio requiere una perspectiva de género en el diseño, aplicación y evaluación de las políticas y medidas que se pongan en práctica para implementar las medidas previstas en el Convenio (art. 6). La perspectiva de género, como más adelante se verá, no es un principio hueco sino que se traduce en obligaciones concretas y exige a los Estados adoptar un determinado enfoque del problema y de sus políticas públicas en ese ámbito.

El principio de diligencia debida, incluido en el art. 5, implica que los Estados parte tienen la obligación de adoptar medidas activas para proteger a las víctimas de violencia y de prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia realizados tanto por agentes estatales como por agresores particulares. Se trata de un principio arraigado ya en derecho internacional de los derechos humanos en los años 70 que fundamenta la responsabilidad internacional de los Estados por actos de violencia entre personas “privadas”. No se trata, no obstante, de una obligación de resultado, sino de una obligación de proporcionar los medios, la respuesta adecuada.

En definitiva, el Convenio de Estambul exige un sistema de respuesta frente a la violencia sexual basado en la protección y promoción de los derechos humanos, ejecutado desde una perspectiva de género y vinculado a las políticas estatales de igualdad. Un sistema, finalmente, que dé una respuesta integrada y coordinada a esta forma de violencia.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

10


III. EL MARCO LEGISLATIVO ESPAÑOL A. La respuesta del Estado español a la violencia sexual En la actualidad, el Estado español carece de un marco legal integrado sobre violencia sexual. Tampoco existe una definición de violencia sexual en el ámbito nacional, más allá de los delitos definidos en el Código Penal. Como se indicó más arriba, la práctica totalidad de los esfuerzos en este ámbito se han centrado en la violencia que sufren las mujeres a manos de sus parejas o ex-parejas. El marco legislativo específico más importante en relación con la violencia contra las mujeres en España se recoge en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, Ley de violencia de género o LO 1/2004). Como es sabido, esta norma tiene como objeto la violencia ejercida contra mujeres por parte de sus cónyuges, o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (artículo 1). Esta norma es de extraordinaria importancia, puesto que, por una parte, cubre ya más de la mitad de los casos de violencia sexual que se producen en España. Por otra parte, aunque se excluye de su ámbito de aplicación y protección la violencia sexual sufrida fuera de la pareja, sin duda deberá marcar las medidas que se adopten en dicho ámbito. Además, existen otras normas relevantes a los efectos de determinar la respuesta del Estado español frente a la violencia sexual: •

La Constitución Española incluye en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Asimismo, el artículo anterior, el 14, regula el derecho a la igualdad, proscribiendo todo tipo de discriminación.

De manera más específica, la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal incluye en su libro segundo el título VIII relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. A esta regulación dedicaremos una sección en este informe.

Es relevante también en este ámbito la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En particular, esta norma define el acoso sexual y establece determinados mecanismos de protección para este tipo de conductas.

En el ámbito de la prevención, destaca la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma no trata de manera específica la violencia sexual, pero introduce medidas relativas a su prevención a través de la educación sexual.

Finalmente, resulta de gran importancia a los efectos de la asistencia y reparación de las víctimas de violencia sexual la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, así como sus normas de desarrollo (Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual).

En otro ámbito, debemos destacar la existencia de tres instrumentos directores de las políticas públicas en la materia de ámbito nacional. •

Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer 2013-2016. Esta estrategia adopta un marco conceptual amplio donde caben todas las formas de violencia contra las mujeres. De hecho, el documento parte de la definición adoptada en la Declaración de la IV Conferencia --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

11


Mundial Sobre Mujeres (Beijing, 1995), muy similar a la que recoge el Convenio de Estambul. En la práctica, no obstante, el documento se centra casi en exclusiva en la violencia en la pareja, conforme a la Ley de Violencia de Género. Las medidas relativas a la violencia sexual son residuales, como veremos más abajo. Por último, interesa señalar que la estrategia tenía un periodo de aplicación ya vencido, sin que hasta la fecha se haya adoptado una nueva. •

Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014-2016. Este instrumento trata de manera tangencial el problema de la violencia sexual, pero no obstante incluye algunas medidas específicas en materia de prevención. Al igual que la Estrategia Nacional, este plan no está ya vigente.

Finalmente, es obligado en este momento hacer referencia al Pacto de Estado contra la Violencia de Género, actualmente en preparación, pero que ya cuenta con dos documentos de referencia. De un lado, el Congreso de los Diputados aprobó el pasado 28 de septiembre de 2017 el informe resultante de los trabajos de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en Materia de Violencia de Género. El informe es un acuerdo político amplio que incluye 212 medidas para combatir esta forma de violencia (en adelante Informe del Congreso).15 Así mismo, el Senado también ha elaborado un informe de 267 medidas, aprobado por el Pleno el pasado día 13 de septiembre de 2017 (en adelante, Informe del Senado).16 Las propuestas incluidas en los dos informes son coincidentes en su mayor parte. No obstante, el resultado “combinado” de ambas propuestas es lo que en el presente documento denominaremos “Pacto de Estado”, pendiente como decimos de que el Gobierno concrete su contenido final.17

El debate actual sobre el tratamiento legislativo de la violencia sexual se centra en si debe realizarse mediante la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley de Violencia de Género o debe remitirse a otro régimen normativo. Sobre esta cuestión, la proposición no de ley que inició los trabajos de la Subcomisión para un Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobada en el Congreso en noviembre de 2016, señalaba entre sus objetivos el de: “Ampliar las disposiciones preventivas, procesales, punitivas y protectoras de la Ley de 2004 así como del resto del ordenamiento jurídico para abarcar, con las adaptaciones necesarias, todas las formas de violencia contra las mujeres”. La misma proposición especificaba el compromiso de modificar la Ley de Violencia de Género para incluir: “Un nuevo título que visibilice otras formas de violencia sobre la mujer por razón de género, más allá de los malos tratos en el seno de la pareja o expareja, recogiendo preceptos relativos a la sensibilización, formación de agentes, educación, protocolos y planes de colaboración y recogida y difusión de datos, entre otros”. No obstante lo anterior, estas medidas ni se incluyen ni se concretan en el Pacto de Estado finalmente resultante. De hecho, el Informe del Congreso, en su medida 129 destaca la especificidad de la violencia que sufren las mujeres por parte de sus parejas o exparejas. En relación con el resto de formas de violencia contra las mujeres contempladas por el Convenio de Estambul el Pacto señala: Por lo tanto, la atención y recuperación, con reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el Convenio de Estambul, y no previsto en la Ley Orgánica 1/2004, se regirán por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar 15 Aprobación por el Pleno del Congreso de 28 de septiembre de 2017. Publicado en el BOCG, Congreso de los Diputados Núm. D-225 de 09 de octubre de 2017, pág. 96 y ss. 16 Aprobación por el Pleno del Senado de 13 de septiembre de 2017. Texto publicado en el BOCG, Senado, Num. 134, de 4 de agosto de 2017.

17 El presente informe se terminó de redactar el 1 de marzo de 2018. A esa fecha, el Gobierno no ha publicado ninguna versión integrada o modificada del Pacto de Estado. No obstante, el Ministerio de Sanidad ha creado una web en la que incluye informes de Congreso y Senado. http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/pactoEstado/home.htm

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

12


la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia. Hasta que se produzca este desarrollo normativo las otras violencias de género reconocidas en el Convenio de Estambul, recibirán un tratamiento preventivo y estadístico en el marco de la LO 1/2004. Asimismo, la respuesta penal en estos casos se regirá por lo dispuesto en el Código Penal y las leyes penales especiales. Por su parte, el Informe del Senado incluye de manera más precisa la propuesta de “Trabajar, desde el consenso, en la aprobación de una Ley de Violencias Sexuales. Se introducirá la perspectiva de género y la de derechos humanos en todas las normativas y disposiciones contra las violencias sexuales de la legislación española, revisando y evaluando para ello la Ley 35/1995 de 11 de diciembre de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual”. En consecuencia, los trabajos parlamentarios sobre la cuestión revelan que existe un acuerdo prácticamente unánime entre las principales fuerzas políticas en torno a la necesidad de dar una mejor respuesta normativa a las formas de violencia contra las mujeres que exceden el ámbito de la pareja o expareja. Así mismo, se pone de manifiesto la falta de consenso sobre la forma concreta de proporcionar esa necesaria cobertura legal y el alcance que en ese sentido debe tener la actual Ley de Violencia de Género. A este respecto, en los debates parlamentarios y comparecencias recogidos junto con ambos Informes pueden encontrarse posturas en los dos sentidos.

B. Marco legal autonómico Debido a la estructura territorial del Estado español y su distribución competencial, buena parte de los requisitos y estándares fijados en el Convenio de Estambul son de competencia autonómica. En particular, la actuación en materia educativa, sanitaria y de servicios sociales corresponderá a las autoridades regionales y locales. Así mismo, en algunos casos también serán competencia autonómica las medidas policiales. Esta situación supone, cuanto menos, un reto en la coordinación. De otro lado, ofrece necesariamente un panorama desigual desde la perspectiva territorial en cuanto a las políticas de prevención de la violencia y protección de las víctimas. El presente informe ha revisado la legislación autonómica en relación con los aspectos relevantes al cumplimiento del Convenio de Estambul en materia de violencia sexual. A lo largo del informe nos referiremos a las medidas autonómicas más relevantes en cada materia. Todas las comunidades autónomas cuentan con algún tipo de legislación específica en la materia. La mayoría (14 de las 17) tienen una ley de violencia de género o violencia contra las mujeres. Las otras tres comunidades (Comunidad Valenciana, País Vasco e Islas Baleares) tienen normas autonómicas en materia de igualdad que se refieren también a la violencia por motivos de género. En general, destaca la utilización de un concepto de violencia de género más amplio que el de ámbito estatal, incluyendo todas las violencias ejercidas contra las mujeres. De las leyes autonómicas revisadas, 14 amplían el ámbito de actuación definido por la Ley de Violencia de Género a la violencia sufrida por la mujer con independencia de su relación con el agresor. Sólo tres comunidades (Extremadura, Castilla-La Mancha y Asturias) siguen la definición de violencia de género de la LO 1/2004. Finalmente, interesa destacar que hay leyes autonómicas que definen de manera específica la violencia sexual, por ejemplo la ley cántabra, o el acoso sexual, como la ley de Cataluña o la de Castilla y León. Otras se limitan a ofrecer una definición amplia de violencia contra las mujeres, el caso por ejemplo en Castilla-La Mancha. De este diverso marco jurídico autonómico se desprende que las víctimas de violencia sexual recibirán una atención distinta y tendrán derechos distintos dependiendo del lugar de España en el que residan. Como

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

13


señala un reciente informe elaborado por distintas ONG sobre salud sexual y reproductiva18 (en adelante Informe sobre Salud Sexual en España) “La desigualdad territorial en el marco de la atención a víctimas y supervivientes de violencia de género refleja una situación de discriminación en relación al derecho a la asistencia integral de las supervivientes de otras manifestaciones de violencia machista fuera del entorno de la pareja o ex pareja” (p. 65). Por otra parte, dentro de las normas que sí cubren la violencia sexual fuera de la pareja, podemos observar definiciones muy heterogéneas. Así se constata en el Anexo de legislación autonómica que acompaña a este informe. No obstante este informe no cuenta con información suficiente para valorar si este hecho se traduce en la práctica en un tratamiento desigual de las víctimas en función del tipo de agresión sexual del que sean objeto. Las normas autonómicas inciden especialmente en la prevención y sensibilización vía control publicitario, educación y formación a personal sanitario y de servicios sociales. También tienen peso específico los aspectos relacionados con la coordinación, creación de recursos y la atención integral. Si bien muchos textos incluyen una definición de violencia sexual, sólo unas pocas incluyen medidas específicas para prevenir, sensibilizar o erradicar este tipo de violencia. A ellas nos referiremos más adelante. Algo similar sucede con los perfiles transversales de mujeres (mujeres de contexto socioeconómicos deprimidos, etnia, religión, o discapacidad). Los textos no prevén medidas específicas salvo el deber de asegurarse que la información llegue a dichos colectivos.

C. Conclusiones y recomendaciones La principal conclusión de este apartado es la ausencia de un marco jurídico integrado de referencia para la violencia sexual en España. La legislación y en general las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres se han centrado en la violencia en la pareja o violencia de género. Esta situación no es excepcional, sino que refleja una tendencia generalizada en Europa. De hecho, los cuatro informes elaborados por el GREVIO hasta la fecha incluyen la recomendación de asegurar que las normas del Convenio se implanten de manera completa para todas las mujeres y para todas las formas de violencia.

Rec. 1: Adoptar medidas legislativas y políticas integrales para prevenir la violencia sexual y proteger a las víctimas, garantizando la aplicación de las normas recogidas en el Convenio de Estambul a todas las formas de violencia contra las mujeres.

La principal conclusión, que informará de manera transversal todas las recomendaciones de este informe, es la falta de adecuación de las medidas legislativas y políticas españolas al ámbito de actuación requerido por el Convenio de Estambul. Esta recomendación es concurrente con la realizada por el Comité CEDAW en sus últimas Observaciones finales, ya en 2015.19 Aunque no se han producido avances en este punto, el legislador español no es ajeno a esta situación. Como se ha dicho, el propio Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge expresamente la voluntad de crear un marco legal para el tratamiento integral de las violencias sexuales. En cuanto a las distintas posibilidades que se contemplan, entendemos que tanto el tratamiento de la violencia sexual dentro de la Ley de Violencia de Género como en regulación separada plantean ventajas e 18 VV.AA. “Deficiencias e inequidades en los servicios de salud sexual y reproductiva en España”, 2016. Disponible en https://www.medicosdelmundo.org/sites/default/files/mdm_informe_-_baja_0.pdf 19 Comité CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de España, 2015, CEDAW/C/ESP/CO/7-8. En adelante, las Observaciones del Comité CEDAW.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

14


inconvenientes. En todo caso, consideramos que la fragmentación normativa puede generar ineficiencias en el sistema y cierta inseguridad jurídica. Muchos casos de violencia sexual se dan dentro de la pareja. En muchos casos de tráfico de mujeres hay violencia sexual. Un sistema jurídico que obliga a clasificar cada caso a los efectos de reconocer determinados derechos a las víctimas según el tipo de violencia puede ser contraproducente. Por otra parte, entendemos que todas las formas de violencia contra las mujeres comparten amplios espacios en cuanto a las necesarias políticas públicas (educación, sensibilización, perspectiva de género, etc.). No cabe duda de que cada tipo de violencia tiene sus elementos específicos, requiere servicios y profesionales especializados para la atención y tratamiento de las víctimas y merece también visibilización específica. Así mismo, las políticas públicas en el sector y la distribución de recursos tienen que tomar necesariamente en consideración los datos de prevalencia en España y la incidencia real de cada tipo de violencia. No obstante, entendemos que esta realidad compleja se ordena mejor a partir de una ley marco que cubra a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluyendo previsiones específicas, cuando sea necesario, para cada una de ellas. ➢ Propuesta: Ampliar el ámbito de aplicación de la actual Ley de Violencia de Género, que pasaría a ser una Ley de Violencias de Género o Ley de Violencias sobre las Mujeres. La norma mantendría el tratamiento individualizado que requiere la violencia en la pareja o expareja cuando sea necesario. En todo caso, a los efectos del presente informe, interesa destacar que el Convenio de Estambul no predefine o privilegia ningún modelo jurídico en el tratamiento de la violencia contra las mujeres. Desde este punto de vista, cualquiera de las opciones que se barajan en el contexto español permitiría cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

➢ Rec. 2: Unificar una definición de violencia sexual para todo el territorio que permita la coordinación y la actuación integrada de las distintas administraciones implicadas, más allá del ámbito estrictamente penal. Cabe señalar, por otro lado, que no existe actualmente ninguna definición de violencia sexual en el ámbito estatal, más allá de los delitos definidos en el Código Penal. Como hemos expuesto más arriba, sí hay varias definiciones autonómicas que aplican en el ámbito territorial correspondiente. En este sentido hay que destacar el positivo impacto homogeneizador que tuvo la Ley de Violencia de Género. Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto en relación con el tipo de regulación (integrada o fragmentada) que se desarrolle, parece necesario establecer alguna definición de ámbito nacional que unifique el ámbito de aplicación de la respuesta tanto estatal como autonómica en materia de violencia sexual. A los efectos de concretar el debate jurídico en torno al tratamiento de la violencia sexual en España y de ofrecer un marco específico de discusión, ofrecemos a continuación una propuestas de definición de violencia sexual. Estas propuestas puede delimitar el objeto tanto de una nueva ley como ampliar el ámbito de aplicación de la vigente Ley de Violencia de Género. Hemos optado por una definición amplia basada en dos elementos: actos de carácter sexual y ausencia de consentimiento. En este sentido, la definición propuesta simplifica la definición de violencia sexual que, con ligeras variaciones, han adoptado la mayoría de las CC.AA en sus legislaciones propias y que se reproduce a continuación: “violencia sexual es cualquier acto de naturaleza sexual forzado por el agresor o no consentido por la víctima (las mujeres) con independencia de que el agresor (persona agresora) guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.”

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

15


Por otra parte, seguimos aquí las directrices del Convenio de Estambul, que utiliza en su Art. 36 una definición de violencia sexual amplia y basada en la falta de consentimiento. Esta definición, igualmente, ofrece una definición de consentimiento voluntario que también incluimos en nuestra propuesta. Nuestra definición incluye una relación de actos o conductas constitutivos de violencia sexual que toma en consideración, además de las definiciones mencionadas de las CCAA y del Consejo de Europa, la propuesta por la Organización Mundial de la Salud: “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona, incluidos los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo”. Finalmente, debe indicarse que se ha procurado evitar la terminología utilizada en el vigente Código Penal a los efectos de deslindar los ámbitos de aplicación de cada régimen legislativo. En un sentido distinto, por ejemplo, puede verse la definición incluida en el Art. 1 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid (véase el anexo I) o la que utiliza el reciente Anteproyecto de ley foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres, propuesto por el Gobierno de Navarra.20 ➢ Propuesta de definición a) Es violencia sexual contra las mujeres cualquier acto de carácter sexual no consentido sobre una mujer, con independencia de la relación que exista entre el agresor o agresores y la víctima y del ámbito en el que se produzca. Se considerarán actos sexuales no consentidos la imposición o la tentativa de imposición de relaciones o actos sexuales de cualquier tipo, su observación o exhibición no consentida, las acciones para obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual con una tercera persona, los comentarios, insinuaciones o comportamientos de carácter sexual no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona sin su consentimiento y cualquier otro acto que atente contra la libertad o autonomía sexual de una persona. b) El consentimiento se entenderá prestado voluntariamente cuando constituya la manifestación del libre arbitrio de la persona, considerado en el contexto de las condiciones circundantes.

A lo largo de este informe utilizaremos la expresión “violencia sexual” en el sentido expresado en esta definición.

20 Anteproyecto de ley foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres, propuesto por el Gobierno de Navarra, disponible en https://gobiernoabierto.navarra.es/es/participacion/lf-para-actuar-contra-violenciahacia-mujeres-texto.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

16


IV. POLÍTICAS INTEGRADAS CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL A.

Requisitos del Convenio de Estambul

Uno de los principales logros del Convenio tiene que ver con su aproximación integral, holística, al problema de la violencia contra las mujeres. Este principio general incluye distintas dimensiones. De un lado, el Convenio de manera explícita requiere la adopción e implementación de políticas coordinadas e integradas para combatir la violencia contra las mujeres. Todos los agentes estatales relevantes deben estar implicados. Por otra parte, se insiste a lo largo del texto en la necesidad de abordar todas las formas de violencia, entendidas como una manifestación extrema de discriminación. Finalmente, el Convenio mandata un enfoque integral, que incluya actuaciones relativas a la prevención, la protección y la persecución de la violencia. El capítulo II aborda la necesidad de establecer instituciones y herramientas que hagan posible una respuesta integrada y coordinada. El texto reconoce que el problema es de tal magnitud que los Estados deben implicar a todos los actores gubernamentales y no gubernamentales con responsabilidad en la materia, incluidos los distintos niveles de la Administración (estatal, regional y local). Este requerimiento del tratado no es sólo un principio que debe guiar las políticas y medidas en este ámbito, sino que, como luego diremos, tiene consecuencias concretas en el ámbito de gestión de los servicios de protección. De manera específica, tanto el Informe Explicativo como los Informes del GREVIO valoran especialmente la existencia de planes de actuación o herramientas similares de ámbito estatal. Igualmente, los Informes del GREVIO toman en consideración el compromiso político sostenido en el tiempo por parte de las autoridades nacionales.21

1) Coordinación e integración de políticas Además, el Convenio incluye algunas obligaciones concretas para dar soporte a este principio general de coordinación e integración de políticas. •

El tratado requiere que los Estados financien adecuadamente estas políticas y que las doten de recursos humanos (art. 8). No se especifica qué se considera adecuado, pero los Informes del GREVIO apuntan a un examen exhaustivo de los Estados miembro en este punto. De manera específica los informes relativos a Austria y a Dinamarca valoran el sostenimiento de la financiación y su adecuada distribución entre todos los ámbitos relevantes. Es interesante destacar que el GREVIO está considerando las fórmulas estatales utilizadas para financiar los servicios en el ámbito de la violencia contra las mujeres. Así, por ejemplo, el Informe sobre Austria critica las fórmulas de financiación vinculadas al nivel de ocupación de los servicios.

Así mismo, se reconoce, alienta y apoya el trabajo de las ONG y sociedad civil dedicadas a combatir la violencia contra las mujeres (art. 9).

El artículo 10 del Convenio de Estambul requiere que los Estados parte designen o establezcan uno o más organismos dedicados a la coordinación de las políticas en el ámbito de la violencia contra las mujeres. Sus funciones serán la coordinación y aplicación de políticas así como su seguimiento y evaluación. Igualmente, será el órgano responsable de coordinar la recogida de datos, difundirlos,

21 Véase por ejemplo el Informe del GREVIO sobre Austria, p. 15 y ss.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

17


así como el encargado de coordinar la cooperación internacional que se establece en el propio Convenio. Conviene precisar que no es necesario que se establezca un órgano nuevo. Puede adjudicarse la responsabilidad a alguno ya existente. No obstante, como ha señalado ya el órgano de supervisión del tratado, el GREVIO, no basta con asignar las responsabilidades previstas en el Convenio a un organismo o unidad administrativa. Es necesario dotar con recursos financieros y humanos suficientes al órgano en cuestión.22 Tampoco es necesario que exista un único órgano de coordinación. Pueden establecerse varios, por ejemplo atendiendo a las distintas funciones encomendadas. Sí se requiere que sea un “órgano oficial”, es decir, que forme parte de la Administración (Informe Explicativo, párr. 70). 2) Recogida de datos e investigación Igualmente se obliga a los Estados parte a recopilar datos estadísticos relevantes y a apoyar la investigación para conocer mejor el fenómeno (art. 11). Este es un aspecto especialmente importante puesto que, como reconocen la mayoría de las expertas en la materia, la principal dificultad para conocer el fenómeno es la ausencia de datos fiables. La obligación de recoger datos es doble. Por un lado, se requiere que los Estados recopilen de manera sistemática y regular datos estadísticos desagregados sobre la violencia contra las mujeres. Esta obligación afecta a diversos ámbitos administrativos (servicios sociales, sanidad, justicia, etc.). Además, el Informe Explicativo establece una orientación sobre las categorías mínimas en las que debe desagregarse la información estadística: 1) datos sobre víctimas y agresores desagregados por sexo, edad, tipo de violencia y ubicación; 2) datos sobre el número de casos y de condenas (Informe Explicativo, párr. 75 y 76). Los datos deberán además incluir indicadores sobre vulnerabilidad.23 Más allá del contenido del Convenio, el GREVIO ha expresado ya la excepcional importancia que concede a esta obligación, como base esencial de las políticas en la materia. Así, en su reciente evaluación sobre Austria, el órgano de seguimiento del Convenio fija varios ámbitos prioritarios para la recopilación estandarizada de datos, incluyendo policía, administración de justicia, sanidad e inmigración. Por otra parte, el Convenio obliga a realizar encuestas de población regulares para evaluar la amplitud del fenómeno y las tendencias. Igualmente, los Estados deberán apoyar la investigación en este ámbito así como facilitar la difusión de datos con ese objetivo.24

B.

La coordinación de políticas en materia de violencia sexual en España

La ausencia de un marco legislativo específico implica que España no cumple con los requisitos fijados por el Convenio de Estambul en materia de violencia sexual. Así, no hay previsión de financiación estable, no existe un órgano de ámbito nacional de coordinación y tampoco hay un sistema de recogida de datos administrativos desagregados lo suficientemente estandarizado.

22 A esta conclusión llega el GREVIO al examinar el caso de Austria. Este es el primer informe de evaluación de un Estado (junto con el relativo a Mónaco) que realiza el GREVIO. 23 Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 24 Para más información, el Consejo de Europa ha publicado una guía para la aplicación del artículo 11 sobre recogida de datos e investigación. Walby, S. Ensuring data collection and research on violence against women and domestic violence: Article 11 of the Istanbul Convention, Consejo de Europa, 2015.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

18


Como se señaló en el apartado anterior, España ha diseñado sus políticas en torno a la violencia de género restringida a la violencia en la pareja o expareja. Dentro de ese ámbito, sí hay medidas institucionales adecuadas e incluso modélicas en el ámbito internacional, como son la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Además, algunas medidas adoptadas en España en materia de estadística están consideradas como una buena práctica en el ámbito internacional.25 El reto ahora es extender estas medidas al ámbito de la violencia sexual sin perjudicar el sistema existente. En materia de financiación, parece claro que ésta es insuficiente en lo que respecta a la violencia sexual. De hecho, el presupuesto en materia de violencia de género se ha reducido en los últimos años, lo que necesariamente habrá afectado a las pocas medidas específicas previstas para esta forma de violencia. La falta de recursos y el impacto de la crisis global, con el consiguiente desempleo y reducción de políticas sociales, ha dificultado la erradicación de la violencia contra la mujer.26 Por otra parte, debido a la estructura territorial de España, los requisitos en materia de financiación deberían tener cobertura legal, de forma que se garantice un mínimo nivel de sostenimiento de las políticas en el ámbito de la violencia contra las mujeres y, por ende, las relativas a la violencia sexual. En este punto interesa destacar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su último informe final sobre España señaló su preocupación por los recortes presupuestarios en materia de violencia contra las mujeres. De hecho, recomendó al Estado español garantizar que “las medidas restrictivas de austeridad adoptadas en el contexto de la crisis económica y financiera no perjudiquen a la protección de las víctimas ni sus derechos”.27 En la misma línea, el Comité contra la Tortura ha urgido a España en sus Observaciones finales sobre el sexto informe periódico a que intensifique sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres, asignando “recursos financieros suficientes para que los servicios de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género funcionen de manera efectiva, a pesar de la crisis económica”.28 En otros términos, hay un amplio consenso entre los organismos internacionales de derechos humanos en relación con la necesidad de que España incremente sus esfuerzos económicos en la materia. En este sentido, el Informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género incluye el compromiso de destinar 1.000 millones de euros en los próximos 5 años para combatir la violencia de género. Debe entenderse que esta dotación económica incluirá también a las violencias sexuales, habida cuenta de que se contemplan medidas específicas al efecto en el propio Informe. La violencia sexual no tiene una definición presupuestaria específica. En cuanto al órgano de coordinación, interesa señalar que España no ha indicado hasta la fecha qué órgano de la administración será el encargado de coordinar las políticas en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito público. El Pacto de Estado contempla diversas medidas dirigidas a mejorar la coordinación tanto territorial como entre secciones de la administración central. En concreto, el Pacto propone la creación

25 El Registro central para la protección de las víctimas de violencia de doméstica y de género, dependiente del Ministerio de Justicia y la explotación estadística por parte del INE se incluye como buena práctica en la guía del Consejo de Europa sobre el artículo 11. Vid. supra. nota 24. 26 Al respecto puede verse, por ejemplo, Yolanda Beteta Martín, “La feminización de la crisis financiera global. La regresión del Estado de bienestar en España y su impacto en las políticas de igualdad y de erradicación de la violencia contra las mujeres. Nuevos retos”, 2013, Asparkia. Investigación feminista. No.24. 27 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales, 2012. E/C.12/ESP/CO/5. 28 Comité contra la tortura, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, 2015. CAT/C/ESP/CO/6.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

19


de una Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual, pero no parece que se plantee como un órgano de coordinación en el sentido del art. 10 del Convenio de Estambul. En todo caso, ni la legislación estatal ni el Pacto de Estado especifican qué órgano concreto asumirá las funciones de coordinación previstas en el Convenio en relación con la violencia sexual ni cómo, en su caso, se relacionará este organismo, de ser distinto, con la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, las dos instituciones previstas en la LO 1/2004. En todo caso y como ya hemos indicado, el Informe del GREVIO sobre Austria señala de manera específica la preocupación porque “en lugar de crear/asignar una o más estructuras separadas para llevar a cabo las cuatro tareas de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar, éstas han sido simplemente añadidas a la carga de trabajo de una entidad ya existente, sin ningún ajuste de personal o financiación”. La misma observación, casi textual, se repite en el Informe sobre Dinamarca.29

C.

Recogida de datos e investigación

En materia de estadística e investigación, hay que valorar la decisión de incluir el estudio de formas de violencia fuera de la pareja o expareja en la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2015. El esfuerzo no obstante aún es tímido y en modo alguno comparable a la profundidad con la que se analiza la violencia en la pareja. En cuanto a los datos administrativos, únicamente se cuenta con estadísticas policiales y judiciales relativas a agresiones sexuales. Estos datos no están suficientemente desagregados y no incluyen todas las categorías exigidas por el Convenio y las mejores prácticas internacionales. No hay forma, por ejemplo, de saber cuantos hombres cuentan con una sentencia firme por delitos de violencia sexual. Tampoco hay datos, al menos no unificados para todo el ámbito territorial, en relación con el número de mujeres atendidas en servicios sociales o de salud por violencia sexual. A estos efectos, interesa destacar el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, donde se establecen medidas específicas para adecuar las estadísticas y estudios que lleven a cabo los poderes públicos. En particular, se establece la obligación de “incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo”. Las exigencias de la ley en este punto están aún por cumplirse. Este déficit ha sido señalado por el Comité CEDAW en sus Observaciones finales, donde insta al Estado español a “recopilar datos estadísticos sobre la violencia doméstica y sexual desglosados por sexo, edad, nacionalidad y relación entre la víctima y el autor” (párr.21). Igualmente, la sociedad civil ha incidido sobre este punto. El mencionado Informe sobre Salud Sexual en España señala como un aspecto crítico que “No existen datos específicos para crímenes de violencia contra las mujeres en espacios públicos (fuera de la relación de pareja o ex pareja)”.30 Por último, y de manera singular, debemos hacer alusión a las conclusiones del Informe sombra de seguimiento CEDAW, elaborado en junio de este año por un amplio grupo de ONG. Entre las carencias señaladas se encuentran la ausencia de datos sobre otras formas de violencia y la disparidad de criterios, definiciones y metodologías entre las comunidades que sí recogen datos. Entiende que “se hace necesario contar con una estructura de recogida de datos, con una metodología compartida que

29 Informe GREVIO Austria, p. 20. Informe GREVIO Dinamarca, párr. 38. La traducción es nuestra. 30 Vid. Supra. nota 18.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

20


además de permitir las comparaciones y las visiones globales, también permita conocer la historia de las víctimas”.31 La proposición no de ley que inició el camino en el Congreso para el Pacto de Estado en materia de violencia de género incluye en materia de estadística la propuesta específica de modificar la LO 1/2004 en el sentido de introducir un nuevo título que se refiera a “la exigencia y términos de recogida de datos y promoción de su difusión, realización de estudios, impulso de investigaciones y realización de encuetas basadas en la población con el fin de estudiar las causas y efectos, evaluar la incidencia y percepción social y conocer las medidas para la erradicación de la violencia sobre la mujer así como la eficacia de las mismas” (pacto 11). Sobre este punto sí se ha producido un amplio consenso, puesto que el Informe forjado en la Subcomisión detalla nueve medidas, entre las que cuales se encuentra la obligación de recoger datos desagregados con una periodicidad regulada o incluir en los informes anuales del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer indicadores del seguimiento de las actuaciones de la Inspección Educativa. No obstante, a los efectos de este informe interesan las propuestas de fomentar la investigación en materia de violencia sexual o de realizar estudios, desde la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, sobre el alcance y tipología de la violencia sexual. Por otra parte, en esta materia España también debe tomar en consideración las recomendaciones y directrices que emanan de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.32 En los últimos años se está consolidando un esfuerzo global por unificar criterios estadísticos e indicadores en materia de igualdad y violencia de género. Las medidas que se adopten en este ámbito deberán por tanto tener en cuenta estas tendencias.

D.

Conclusiones y recomendaciones

En este capítulo puede decirse que España no cumple con ninguna de las obligaciones establecidas en el Convenio de Estambul. Esta conclusión es especialmente preocupante, teniendo en cuenta que hace ya más de tres años que ratificó el tratado. Como se expuso más arriba, España no cuenta con herramientas jurídicas ni de planeamiento político suficientes para combatir la violencia sexual de manera coordinada.

Rec. 3: Poner en marcha un plan estatal integral contra la violencia sexual.

➢ Propuesta de base legal para un plan integral contra la violencia sexual. a) El Gobierno del Estado aprobará en un plazo no superior a 6 meses un plan nacional integral para combatir la violencia sexual contra las mujeres. Al menos cada cinco años el Gobierno del Estado tomará conocimiento del informe de evaluación del plan y aprobará uno nuevo. b) El plan integral para combatir la violencia sexual podrá integrarse en otros instrumentos de 31 Plataforma CEDAW Sombra España, “Informe de seguimiento parcial de las observaciones finales del Comité CEDAW en el examen del Estado español”, 2017, p. 10. 32 Puede verse, por ejemplo, el estudio del Instituto Europeo para la Igualdad de Género (EIGE, por sus siglas en inglés): Administrative data sources on gender-based against women in the EU, Unión Europea, 2014. También es relevante la guía de Naciones Unidas para la estadística en materia de violencia contra las mujeres: Guidelines for Producing Statistics on Violence against Women: Statistical Suveys, Department of Economic and Social Affairs, ONU, 2014.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

21


planificación de políticas públicas en el ámbito de la violencia contra las mujeres. En todo caso, el plan recogerá, como mínimo, los elementos especificados en la presente Ley y una memoria económica. c) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género elaborará el plan integral para la violencia sexual contra las mujeres así como su informe de evaluación. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer informará sobre el plan y sobre su informe de evaluación con carácter previo a su aprobación.

Rec. 4: Asignar las tareas de coordinación en materia de lucha contra la violencia sexual a algún órgano (existente o de nueva creación) de la Administración central, encargado de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas en materia de violencia sexual, así como de coordinar las obligaciones en materia de estadística e investigación.

Como hemos indicado más arriba, recomendamos avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos del Convenio mediante la modificación y ampliación de la Ley de Violencia de Género. En este sentido, entendemos que la opción más adecuada consistiría en ampliar el ámbito de competencias de las instituciones existentes: la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. A este respecto, debemos indicar que el GREVIO ya ha expuesto sus dudas sobre la extensión del ámbito competencial de instituciones y servicios sin una adecuada dotación de fondos y medios personales. En consecuencia, las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones del Convenio de Estambul en materia de coordinación de la lucha contra la violencia sexual no pueden ir en detrimento de las ya disponibles para la violencia de género o en la pareja. Cualquier decisión en este ámbito debe partir de un análisis previo de necesidades y dotación de recursos. ➢ Propuesta para la tutela institucional de la violencia sexual

-

Modificación del art. 29 de la LO 1/2004 para incluir la violencia sexual en el ámbito de competencias de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y para cambiar el nombre de la institución en consecuencia. Se propone Delegación del Gobierno para las Violencias de Género.

-

Modificación del art. 3 del Real Decreto 485/2017, de 12 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (o la norma que la lo sustituya) para adaptarlo a la propuesta anterior.

-

Modificación del mismo RD 485/2017, de 12 de mayo, (o la norma que la lo sustituya) para crear una nueva Subdirección General de Coordinación Interinstitucional en Violencia Sexual y una nueva Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Conocimiento de la Violencia Sexual. La dotación de recursos humanos y económicos de esta nueva subdirección deberá suponer un incremento presupuestario para la Delegación del Gobierno y en ningún caso una redistribución de recursos propios.

-

Modificación del art. 30 de la de la Ley de violencia de género para incluir la violencia sexual en el ámbito de competencias del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Se propone igualmente modificar el nombre de la institución pasando su denominación a “Observatorio Estatal de Violencias sobre las Mujeres”.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

22


-

Adición de nuevo apartado (3) en el citado art. 30 mandatando al Observatorio para que remita al Gobierno y a las CCAA un informe anual adicional sobre violencia sexual, en los mismos términos que el actualmente previsto para violencia de género. Este informe debería estar vinculado a la medida propuesta en la recomendación 3, arriba.

-

Modificación del Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (o la norma que la lo sustituya) para adecuarlo al cambio legislativo propuesto.

-

Modificación del art. 4.1, apartado e), del citado RD 253/2006, de 3 de marzo, (o la norma que la lo sustituya) para ampliar las vocalías representativas de los agentes sociales, organizaciones y asociaciones cívicas en el sentido de asegurar la presencia de organizaciones de mujeres que trabajen en materia de violencia sexual. Igualmente, modificación del apartado f) del mismo precepto para incluir al menos una persona experta en violencia sexual.

• Rec. 5: Dotar de fondos suficientes las políticas públicas así como las medidas legislativas e institucionales en materia de violencia sexual. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

De manera correlativa a la necesidad de dar una respuesta integrada, coordinada y coherente a la violencia sexual debe darse cumplimiento a las exigencias del Convenio de Estambul: dotar al sistema de respuesta de una financiación adecuada, designar a la entidad o entidades responsables de su coordinación y establecer un sistema eficaz de recogida de datos.

Rec. 6: Coordinar los esfuerzos entre los distintos niveles (estatal, autonómico y local) para combatir eficazmente la violencia sexual contra las mujeres.

Teniendo en cuenta la estructura territorial de España, cualquier plan de respuesta a la violencia sexual necesariamente tiene que asegurar la coordinación y participación de las administraciones autonómicas y locales. De hecho, el Pacto de Estado ya recoge el compromiso de mejorar la coordinación entre las comunidades autónomas, incluyendo la atención a víctimas de violencia sexual. Como se ha expuesto en el análisis precedente, parte de estas conclusiones, en cierto modo, están ya contempladas en el Pacto de Estado. Procede por tanto su rápida implementación haciendo especial énfasis en aquellas medidas específicamente destinadas a la violencia sexual.

Rec. 7: Planificar e implementar mecanismos de recogida de datos administrativos relevantes en el ámbito de la violencia sexual, con un nivel de desagregación suficiente. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado. Nuestra propuesta legislativa incluye una base legal para esta recogida de datos.

El artículo 11 del Convenio de Estambul pone especial énfasis en la obligación de los Estados de recoger datos relativos a todas las formas de violencia contra las mujeres. En España no existe base legal para el

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

23


cumplimiento de esta obligación y el Plan Estadístico Anual incluye sólo unas pocas operaciones en materia de violencia de género, ninguna sobre violencia sexual. ➢ Propuesta normativa para regular la recogida de información estadística en material de violencia sexual a) Las Administraciones públicas garantizarán la recogida periódica de datos estadísticos relativos a los casos denunciados de violencia sexual. Los datos recogidos se referirán tanto a la víctima como a la persona o personas agresoras y estarán desglosados, al menos, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, tipo de violencia sexual y relación entre la víctima y la persona o personas agresoras. b) Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades públicas que intervengan en asuntos de violencia contra las mujeres pondrán en marcha Planes Estadísticos Sectoriales en la materia que incluirán la información estadística prevista en el apartado anterior. c) El Plan Estadístico Nacional previsto en el artículo 8 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, incluirá las operaciones estadísticas necesarias para conocer y analizar las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual. A estos efectos, el próximo Plan Estadístico Nacional aprobado tras la entrada en vigor de la presente Ley incluirá, al menos, operaciones estadísticas relativas a las denuncias, procedimientos penales y sentencias relativas a violencia sexual. •

Rec. 8: Incrementar el peso del estudio y análisis de la violencia sexual en la próxima Macroencuesta sobre violencia de género. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

A este respecto, el Pacto de Estado contempla medidas específicas para mantener e incrementar el peso de otras formas de violencia en la Macroencuesta.

Rec. 9: Destinar líneas de financiación específicas para la investigación en materia de violencia sexual en España. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

Entendemos que la forma más adecuada de implementar esta medida es a través de la reforma propuesta del Observatorio Estatal de Violencia contra las Mujeres, sin perjuicio de otras medidas que deberán articularse en el plan integral de violencia sexual propuesto más arriba.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

24


V.

LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN ESPAÑA A.

Requisitos del Convenio

El tercer capítulo del Convenio se dedica a la prevención, un ámbito de especial relevancia puesto que está destinado no a paliar sino a erradicar las raíces de la violencia: la desigualdad. El objetivo de las medidas recogidas en este capítulo incluye el cambio de actitud hacia las mujeres de la población en general y la superación de los estereotipos de género. Las medidas específicas se organizan en cinco ámbitos: •

Sensibilización. Se establece la obligación de desarrollar campañas de sensibilización de manera regular. Igualmente deberá informarse a la población sobre las medidas disponibles para prevenir este tipo de violencia.

Educación. Deben incluirse en el sistema educativo contenidos relativos a la igualdad entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia.

Formación. Los profesionales deben recibir formación específica. Al menos, deben recibir formación en materia de prevención y detección de dicha violencia, igualdad entre mujeres y hombres, necesidades y derechos de las víctimas, así como sobre la manera de prevenir la victimización secundaria (art. 14.2). Los profesionales que deben recibir formación son, conforme a lo dispuesto por GREVIO en su cuestionario, los siguientes: policía, judicatura, fiscalía, trabajo social, personal sanitario (médico y de enfermería), psicólogos/as y terapeutas, agentes de asilo y de inmigración, personal de los centros educativos (profesorado y personal administrativo), periodistas y profesionales de los medios de comunicación y personal militar.33

Tratamiento de agresores. El Convenio requiere la puesta en marcha de programas de tratamiento en los ámbitos de la violencia doméstica y de la violencia sexual. Conforme al Convenio, se trata de dos tipos diferenciados de programas, teniendo en cuenta la definición de estos dos tipos de violencia que hace el Convenio. En cuanto a los agresores de violencia sexual el Convenio requiere programas dirigidos a prevenir la reincidencia.

Sector privado y medios de comunicación. Finalmente el Convenio recomienda a los Estados miembros que busquen alianzas y cooperen con los medios de comunicación y el sector privado en general. Esa cooperación debe ir destinada a evitar los contenidos degradantes de carácter sexual o violento que puedan contribuir a perpetuar roles y estereotipos en la sociedad.

Sobre todos estos puntos el Consejo de Europa ha publicado las respectivas guías de aplicación, que detallan tanto el contenido de cada estándar como las mejores prácticas que al respecto se pueden encontrar en Europa.34 El contenido de estas guías ofrecen información detallada y útil para implementar medidas en cualquiera de estos ámbitos.

33 El cuestionario elaborado por GREVIO es la principal herramienta de supervisión del cumplimiento del Convenio. La lista de profesionales puede verse en la p. 21 y 22. El cuestionario está disponible (ingles y francés) en www.coe.int/en/web/istanbul-convention/steps-in-the-first-baseline-evaluation-procedure. 34 Las guías están disponibles (únicamente en inglés y en francés) en la página web https://www.coe.int/en/web/istanbul-convention/publications.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

25


B.

Medidas adoptadas en España

1) Sensibilización La mayoría de las campañas están centradas sobre la violencia de género en la pareja o análoga relación. 35 Es importante destacar, además, que España ocupa las primeras posiciones en la encuesta llevada a cabo por la Agencia Europea de Derechos Fundamentales en lo que a difusión y sensibilización se refiere. El 83% de los encuestados en ese país dice haber visto u oído recientemente una campaña contra la violencia, el porcentaje más alto de todos los Estados analizados.36 Sin embargo, cuando se pregunta por instituciones o servicios especializados, el porcentaje baja significativamente. De hecho, como se señala más abajo, una de las causas por las que las víctimas no reclaman las ayudas previstas en la Ley 35/1995 de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual es la falta de información. No obstante lo anterior, las Observaciones del Comité CEDAW llaman la atención sobre la necesidad de incluir todas las formas de violencia contra las mujeres en las campañas de sensibilización. Por su parte el Informe sobre Salud Sexual en España señala que “Desde el inicio de la democracia, no existen campañas de prevención de la violencia sexual de género. Tampoco desde 2009 hasta la fecha, ni el Estado español, ni las diferentes comunidades autónomas han desarrollado ninguna campaña de concienciación para la prevención de la violencia sexual de género en jóvenes, mujeres adultas o niñas” (p. 50). Por otra parte, existen campañas para combatir el sexismo o campañas de coeducación en el ámbito autonómico. Destacan a este respecto el Plan de Coeducación del País Vasco37 y la propuesta de la Junta de Andalucía.38 De manera específica el Pacto de Estado se propone visibilizar otras formas de violencia sobre la mujer por razón de género. De manera específica, se proponen campañas y materiales informativos contra las violencias sexuales y las diferentes realidades de las mujeres (edad, procedencia o situación de diversidad funcional). Igualmente se propone la activación del Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, implicando al ámbito educativo y los medios de comunicación.

2) Educación sexual La legislación estatal y autonómica incluye obligaciones de incluir la perspectiva de género en la educación. La Ley de Violencia de Género incluye numerosas medidas educativas para prevenir y detectar esa forma de violencia. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, incluye también la obligación de incluir el principio de igualdad en la política de educación. De manera específica, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en sus artículos 9 y 10 prevé la formación en salud sexual y reproductiva, incorporando una perspectiva de género y con especial énfasis en la prevención de violencia de género, agresiones y abusos sexuales.

35 Más información en: www.violenciagenero.msssi.gob.es/sensibilizacionConcienciacion/campannas/otroMaterial/campannas/home.htm 36 European Fundamental Rights Agency, “Violence against women: an EU-wide survey “, disponible en: http://fra.europa.eu/en/publication/2014/violence-against-women-eu-wide-survey-main-results-report 37 Disponible en: www.hezkuntza.ejgv.euskadi.eus/contenidos/informacion/dig_publicaciones_innovacion/es_conviven/adjuntos/coeducacion/920006c_Pub_EJ_hezkidetza_plana_c.pdf. 38 Disponible en: http://www.juntadeandalucia.es/iam/catalogo/doc/iam/2010/143312783.pdf.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

26


Por su parte, la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa exige que se incluya la prevención de la violencia de género en los planes educativos. Las normativas autonómicas sobre violencia machista, violencia de género o igualdad entre el hombre y la mujer promueven la revisión de los contenidos y materiales educativos para adecuarlos a la legislación, pero no se incluye expresamente la educación sexual. El foco principal, por tanto, está en la violencia de género. Conviene recordar, no obstante, que en este punto la mayoría de las competencias están transferidas. En determinados casos (por ejemplo, Asturias) se impone la inclusión de educación afectivo-sexual en la etapa escolar. En la Comunidad de Madrid, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid prevé la introducción de asignaturas optativas con contenidos específicos de violencia de género y en primaria se establecerán directrices específicas en materia de violencia de género para impartir durante las tutorías semanalmente. El Decreto Foral de Navarra 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, art. 7, prevé la formación en salud sexual y reproductiva, incluyendo aspectos sobre violencia sexista, agresiones, abusos y explotación sexual. Existen más iniciativas privadas o a nivel local, por ejemplo, la iniciativa municipal de Albacete para prevenir la violencia sexual.39 En consecuencia, no hay una obligación específica de tratar la educación sexual o la violencia sexual en los planes educativos. De hecho, según Eva Perea de la Fundación Sexpol, ninguno de los planes educativos en España incluye esta materia.40 En un sentido similar se pronuncia el Informe sobre Salud Sexual en España. Por su parte, el Comité CEDAW en sus últimas Observaciones insta al Estado para que imparta educación sexual como parte del plan escolar ordinario, con especial énfasis sobre el comportamiento sexual responsable. Frente a esta situación, el Pacto de Estado recoge la propuesta de ampliar las medidas educativas a otras formas de violencia. El Informe del Congreso, de manera específica, pretende reforzar las medidas educativas en todas las etapas, incluyendo específicamente la educación afectivo-sexual, la prevención de violencia de género, de machismo y de conductas violentas (epígrafe 1.1). Asimismo, busca promover la realización de talleres y actividades para la prevención de violencia sexual, trabajando específicamente con los niños y varones adolescentes en centros educativos.

3) Formación de profesionales No hay una obligación legal de formar en materia de violencia sexual a los principales agentes intervinientes (policía, judicatura, personal sanitario, etc.). El foco, de nuevo, se ciñe de manera exclusiva a la violencia en la pareja. El Foro Permanente en materia de Igualdad perteneciente al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) promueve y participa en formaciones sobre violencia contra la mujer (EVIDENCE). No obstante, en la documentación incluida por el Gobierno español en las comunicaciones sobre el seguimiento de las observaciones del Comité CEDAW41 se incluyen los planes de formación de jueces y se aprecia la ausencia de formación específica en materia de violencia sexual.

39 La memoria está disponible en: http://www.albacete.es/es/websmunicipales/urbanitas/ficheros/memoria-axesorate-prevencion-de-violencia-sexual.pdf 40 Eva Perea, “La asignatura prohibida: Educación Sexual en la España de 2016”. Disponible en: http://www.sexpol.net/la-asignatura-prohibida-educacion-sexual/ 41 Información suministrada por España sobre el seguimiento de las Observaciones finales, 2017. CEDAW/C/ESP/CO/7-8/Add.1

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

27


Por su parte, todas las leyes autonómicas establecen que la/os profesionales relacionados con la violencia de género reciban formación asiduamente. Incluyen, entre otras categorías a agentes judiciales, policía, atención sanitaria, profesorado y profesionales del trabajo social. Aunque muchos de los contenidos formativos son coincidentes, debe tenerse en cuenta que las distintas formas de violencia sexual tienen especificidades y sus víctimas presentan igualmente necesidades específicas. En este sentido, el Informe Sombra destaca la falta de formación del personal adscrito a las Unidades Forenses de Valoración, encargadas de valorar a las víctimas en los procesos judiciales. De nuevo, haciendo referencia al Pacto de Estado recientemente suscrito, se prevé impulsar la formación para que se mejore la respuesta asistencial. Los Informes del Congreso y Senado contienen más de 10 medidas, identificando a agentes de policía, profesionales de los medios de comunicación, profesionales sanitarios, de la educación y operadores jurídicos (jueces/zas, abogadas/os y fiscales) como destinatarios. No hay ningún tipo de formación prevista para agentes de inmigración o de solicitantes de asilo ni tampoco para periodistas o profesionales de los medios de comunicación. Tampoco, en todo caso, se prevé la formación especializada en materia de violencia sexual, salvo el Informe del Senado, que reclama una mayor especialización del sistema judicial (pacto 177).

4) Tratamiento de agresores El trabajo con agresores es esencial para cumplir con el objetivo de tener un enfoque integral para combatir la violencia contra la mujer, ya que puede contribuir al cambio cultural y social para acabar con la desigualdad de género. Conforme al artículo 16 del Convenio, los Estados parte deben llevar a cabo dos tipos de programas: uno dirigido a perpetradores de violencia de género y otro específico para perpetradores de violencia sexual. Los programas deberán, además, estar en estrecha colaboración con los servicios de atención a la víctima. Los programas deberán promover la asunción de responsabilidad por su parte y cuestionar sus valores y actitudes hacia las mujeres. En el caso español y en el ámbito de los agresores sexuales, existen programas intra-penitenciarios y extrapenitenciarios. La Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria prevé en su título tercero (art. 59 y siguientes) el tratamiento penitenciario para la reeducación y reinserción social de los penados. Los tratamientos se basarán en el estudio científico del sujeto a tratar, sus actitudes y aptitudes, su sistema dinámico motivacional, la evolución de su personalidad, el diagnóstico de su personalidad criminal y datos ambientales individuales, familiares o sociales (art. 62). De conformidad con lo previsto en la ley, el Ministerio del Interior ofrece a través de Instituciones Penitenciarias un procedimiento de intervención en el medio penitenciario con el fin de reducir las probabilidades de reincidencia, favorecer un análisis realista de las actividades delictivas y mejorar las capacidades de relación personal. Este programa para control de la agresión sexual (PCAS)42 se dirige a agresores sexuales contra menores y/o mujeres. Dicho programa ha sido evaluado43 en colaboración con el Ministerio del Interior y el Instituto de Ciencias Forenses y de la Seguridad. Existe también un programa individualizado de tratamiento (PIT), que se adecua al perfil del agresor, entre los que se incluye el agresor sexual. En la Instrucción 12/2006, modificada por la Instrucción 4/2009, se 42 El manual formativo está disponible en: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/publicaciones/Doc.P enitenciario_3_completo.pdf 43 Evaluación del programa disponible en: www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/estadpm/VDG_EVALUACIO N_AUTONOMA.pdf

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

28


establece un procedimiento detallado en cuanto a programación, evaluación e incentivación de la participación de los internos en programas y actividades del PIT44. Por otra parte, desde Instituciones Penitenciarias también se promueve el programa ‘Fuera Red’45 que se utiliza con penados por consumo de pornografía infantil en Internet. Finalmente, el programa ‘PRIA-MA’46 está pensado para aquellos penados que tienen que realizar un programa sobre violencia de género como medida penal alternativa. Debe tenerse en cuenta, en este ámbito, que es necesario adaptar los programas para agresores con discapacidad o dificultades psicológicas altas, dado que los programas intrapenitenciarios no abordan bien estos perfiles.47 A este respecto no hay ninguna referencia en la normativa vigente. Dentro de los programas intrapenitenciarios, el Informe del Senado para el Pacto de Estado incluye una propuesta que refleja varias de las necesidades actuales e incluye sugerencias de modificación legislativa: Implantación en todo el territorio nacional de programas de reeducación en delitos cometidos contra la mujer. Asegurar que existen suficientes programas de rehabilitación enmarcados en la perspectiva de género. Se propone la reforma del Art. 83.2 del Código Penal para introducir la reeducación en los casos de Violencia de Género y delitos contra la libertad sexual, dado el alto grado de reincidencia que se observa en estos tipos penales. Posibilidad de crear Unidades o Servicios comunes de coordinación procesal en las Audiencias Provinciales, en coordinación con los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Establecer que la sustitución o suspensión de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad estén condicionadas a la realización de un trabajo psicopedagógico en relación con el delito cometido (puede ser similar al programa Taseval –“Talleres de Seguridad Vial”-). Asegurar que todas las entidades que trabajen con agresores acrediten formación en perspectiva de género. Y que los programas de reeducación conlleven una evaluación exhaustiva del impacto del tratamiento sobre el agresor. En cuanto a los programas extra-penitenciarios o “comunitarios”, no existe ninguna medida legislativa específica. Tampoco hay referencias a esta cuestión ni en los últimos planes estatales ni en el Pacto de Estado, más allá de una referencia genérica en el Informe del Senado a la voluntad de “Impulsar con las Comunidades Autónomas competentes en la materia la asistencia psicológica a los agresores desde el momento de la denuncia, para reducir el nivel de estrés y agresividad y prevenir daños a la víctima”. No obstante, hay algunas iniciativas tanto públicas como privadas. Existe un programa educativo y terapéutico para agresores sexuales juveniles de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reeducación y reinserción del infractor.48 El estudio que incluye la presentación del programa destaca que en España hasta 2012 la mayoría de los programas para perpetradores han tenido

44 Más información en: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/Reeducacion/tratamientoPenitenciario.html 45 Más información en: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/PenasyMedidasAlternativas/programas/fueraRed.html 46 Más información en: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/PenasyMedidasAlternativas/programas/priama.html 47 M. Hester and S.J. Lilley, Domestic and sexual violence perpetrator programmes: article 16 of the Istanbul Convention, Consejo de Europa, 2014. La guía examina el ejemplo español en relación con este tipo de programas. 48 El contenido está disponible en: http://www.ub.edu/geav/wp-content/uploads/2017/06/Redondo-et-a.2012-Programa-Terapéutico-Agresores-Sexuales-Juveniles.pdf

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

29


lugar en prisiones con delincuentes adultos. En Baleares también existe un programa para adolescentes agresores sexuales llamado ‘ATURA’T’.49 Por otra parte, empiezan a surgir iniciativas privadas desde ONG como la celebrada en el Ayuntamiento de Jerez sobre masculinidades50 o el curso sobre masculinidades de Plena Inclusión Madrid51, aunque son programas más centrados en violencia de género. Por su parte, la Asociación Internacional de Tratamiento a Agresores Sexuales tiene publicadas los estándares mínimos de programas para perpetradores adultos y adolescentes,52 que pueden servir de guía a la hora de valorar los programas existentes. La Fundación Aspacia también ofrece programas pioneros en el tratamiento de maltratadores en el ámbito de la violencia de género, incluida la violencia sexual en la pareja. Interesa también señalar que la Guía del Consejo de Europa sobre el artículo 16 (programas para agresores) destaca el programa ‘Contextos’ de la Universidad de Valencia.53 Este programa tiene en cuenta cuatro niveles de análisis: individual, interpersonal, situacional y macro-social, y se basa en un modelo de intervención recomendado por la Organización Mundial de la Salud. Actualmente el programa únicamente se centra en violencia de género, en el sentido de la LO 1/2004. Aunque el panorama es prometedor, de momento son sólo programas aislados y que no cuentan ni con financiación estable suficiente ni con un marco integral de protección de víctimas de violencia sexual donde insertarse.

C.

Conclusiones y recomendaciones

Como se desprende del análisis previo, la mayor parte de las dificultades y deficiencias, una vez más, derivan de la falta de un marco normativo integral. Existen las medidas, en muchos casos muy bien valoradas, pero se centran sobre todo en la violencia en la pareja. Destaca no obstante en este capítulo el importante avance que ha supuesto la Ley de Salud Sexual y Reproductiva. En el ámbito de la violencia sexual, la mayor parte de las necesidades ya están identificadas en el Pacto de Estado, incluida la elaboración de un plan de acción sobre esta forma de violencia. Sin embargo, la sostenibilidad y coherencia en las medidas de prevención de la violencia sexual requerirían un marco jurídico más desarrollado. La principal conclusión, por tanto, es que es necesario extender a la violencia sexual, de manera específica, el marco normativo que ya está previsto para la violencia de género en los ámbitos de sensibilización, 49 El programa se anuncia en: http://www.caib.es/govern/sac/fitxa.do?lang=es&coduo=1564&codi=795497 y el siguiente a artículo describe el programa: http://www.eduso.net/res/pdf/14/atura_res_14.pdf 50 En el ámbito de iniciativa privada fuera del marco judicial, existe el Centro de Estudios de la Condición Masculina, cuyo fin es la investigación, comprensión y promoción de cambios con relación a la condición masculina, sus problemáticas y efectos sobre la salud y la vida de las personas, así como las relaciones de género. Este centro participa en la Academia Elemental de Hombres por la Igualdad ofertada por el Ayuntamiento de Jerez: http://www.jerez.es/nc/webs_municipales/hombresxigualdad/evento_simple_hombresx/?tx_ttnews%5Bba ckPid%5D=7113&tx_ttnews%5Btt_news%5D=47736&cHash=13bea435d41ca746312c7d99c8cf1502 51 Más información en: http://www.plenainclusionmadrid.org/wp-content/uploads/2017/09/CURSO-Nuevasmasculinidades-ser-hombre-con-respeto..pdf 52 Disponibles en: https://www.iatso.org/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=4&Itemid=24 53 Vid. supra. nota 47.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

30


educación y formación de profesionales. Así mismo y al igual que sucede con las políticas de prevención en materia de violencia de género, será necesario implementar las medidas legales previstas de manera efectiva. Esas medidas de aplicación deben adaptarse a las características específicas de la violencia sexual. La posibilidad de extender la cobertura de la Ley de Violencia de Género a otras formas de violencia, al menos en lo relativo a las medidas de prevención, se presenta como una buena opción, como ya planteamos en el apartado anterior. En cuanto a las medidas concretas, consideramos que las incluidas en el Pacto de Estado ofrecen una buena guía de cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Convenio de Estambul. En la misma línea, ofrecemos algunas recomendaciones específicas para dar respuesta a las conclusiones aquí identificadas. •

Rec. 10: Desarrollar en colaboración con las ONG del sector campañas destinadas específicamente a visibilizar desde una perspectiva de género la violencia sexual, así como a sensibilizar sobre sus causas y consecuencias. Igualmente deben desarrollarse campañas informativas sobre los recursos disponibles para este tipo de víctimas, incluida información específica sobre las ayudas previstas en la Ley 35/1995.

➢ Propuesta de base legal para campañas de sensibilización. a) Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, desarrollarán o impulsarán campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia sexual contra las mujeres y promover el respeto a su libertad y autonomía sexual. b) Las campañas de sensibilización adoptarán una perspectiva de género e irán destinadas a visibilizar las distintas formas de violencia sexual que sufren las mueres así como a sensibilizar sobre sus causas y consecuencias. c) Las campañas de información irán destinadas a dar a conocer los recursos disponibles para las víctimas de violencia sexual, incluida información específica sobre las ayudas económicas previas por la legislación vigente. d) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género planificará y ejecutará anualmente campañas de sensibilización e información.

Rec. 11: Desarrollar las medidas fijadas en la Ley de Salud Sexual y Reproductiva. Establecer en todos los planes de estudios contenidos y materiales específicos sobre educación sexual y prevención de comportamientos sexuales agresivos. Véase a este respecto nuestra propuesta legislativa para una formulación concreta de esta obligación.

➢ Propuesta normativa de medidas en el ámbito educativo. a) El sistema educativo español incorporará entre sus fines la prevención de la violencia sexual y el respeto a la autonomía sexual de todas las personas. b) A tal fin, los Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que el sistema educativo español incorpora contenidos formativos específicos en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional sobre salud sexual y reproductiva y educación afectivo-sexual, con especial énfasis sobre el comportamiento sexual responsable. --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

31


c) Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que los planes de formación inicial y permanente del profesorado incluyan módulos formativos específicos destinados a prevenir y detectar casos de violencia sexual. d) Las medidas adoptadas en virtud de este artículo se coordinarán con las previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. e) El plan nacional integral para la violencia sexual contra las mujeres incluirá medidas específicas para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. ➢ Propuesta de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para introducir los contenidos formativos a los que se refiere la recomendación. Al menos, se deberán modificar los siguientes artículos: art. 1, principios; art. 23, objetivos de la educación secundaria; art. 33 objetivos del bachillerato; y Art. 40, objetivos de la formación profesional. Las modificaciones incluirán entre los objetivos de cada nivel de enseñanza, de manera adecuada, la adquisición de conocimientos relativos a la salud sexual y reproductiva así como el desarrollo de capacidades afectivo-sexuales que promuevan comportamientos sexuales responsables. Así mismo, deberán modificarse, al menos, el artículo 102 sobre formación permanente, para establecer desarrollar la formación del personal docente en materia de violencia sexual contra las mujeres. Finalmente, deberá reformarse el artículo 127, sobre el Consejo Escolar, para incluir competencias relativas a la prevención de la violencia sexual en los centros escolares.

• Rec. 12: Mejorar la formación en materia de violencia sexual en los ámbitos de policía, justicia, servicios sociales y sanidad. Incluir a los agentes de inmigración / asilo, periodistas y profesionales de los medios de comunicación en los planes de formación especializada. Crear módulos formativos específicos sobre violencia sexual en todos los planes de formación inicial y continua del personal sanitario, justicia, policía y servicios sociales.

El Convenio de Estambul incide de manera destacada en la necesidad de formar a los profesionales que intervienen en casos de violencia contra las mujeres. El presente informe llama la atención sobre este punto. Entendemos que la experiencia adquirida en los últimos 14 años en material de violencia de género debe servir para orientar la adopción de medidas concretas en este ámbito.

Rec. 13: Incorporar el tratamiento de los agresores a los planes integrales de prevención de la violencia sexual. Establecer líneas de financiación estables y suficientes para las iniciativas comunitarias de tratamiento de agresores. La propuesta que unimos a este informe incluye una base normativa para este tipo de programas.

Rec. 14: Desarrollar los programas de tratamiento de agresores sexuales condenados, en la línea de lo propuesto en el Pacto de Estado, incluyendo la reforma del art. 83 del Código Penal.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

32


Cabe señalar, en todo caso, la escasa atención que reciben los programas para agresores en los documentos rectores de las políticas públicas, incluido el Pacto de Estado. Aunque valoramos positivamente que se proponga un mejor desarrollo de los programas intra-penitenciarios, incluida la reforma del Código Penal en ese sentido, consideramos que también deben fortalecerse los programas de base comunitaria y que es necesario establecer criterios estandarizados para este tipo de tratamientos.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

33


VI. LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL A.

Requisitos del Convenio

La protección y apoyo a las víctimas ocupa el capítulo IV. Aquí se establecen obligaciones relativas a la información que deben tener las víctimas así como a garantizar su acceso a los servicios generales de apoyo a su recuperación y tratamiento. Pero además, el capítulo identifica una serie de medidas concretas: asistencia a las víctimas para formular quejas o denuncias ante organismos internacionales; centros de apoyo especializado incluidos servicios específicos de apoyo a las víctimas de agresiones sexuales; centros de acogida o refugios; línea telefónica de asistencia y mecanismos de protección de testigos. Se fija también la obligación, sujeta al derecho nacional, de facilitar que los profesionales implicados puedan informar sobre posibles casos de violencia. La atención especializada a las víctimas constituye uno de los ámbitos de actuación más importantes para combatir la violencia contra las mujeres. Así lo reconoce la comunidad internacional al menos desde la última década, tanto en el ámbito de Naciones Unidas,54 como del Consejo de Europa55 o la Unión Europea.56 El objetivo de este estándar, firmemente vinculado al principio de diligencia debida, es el restablecimiento de la víctima tanto psíquico y social, permitiéndole reconstruir una vida plena y autónoma. Es decir, lograr la recuperación integral de la víctima. Ese objetivo debe también incluir la protección de la víctima, en el sentido de evitar que sufra nuevos actos de violencia. 1) Estándares generales En relación con la violencia sexual, deben entenderse aplicables los requerimientos generales del Convenio, relativos a la obligación de ofrecer una atención integral a las víctimas y asegurar su protección frente a nuevas agresiones (Art. 18). A los efectos que interesan en este informe destacamos los siguientes criterios de prestación de servicios: •

Enfoque de género: Los servicios deben prestarse guiados por una comprensión de la violencia basado en el género. El estándar propuesto en el Informe elaborado por el Instituto Europeo de Igualdad de Género (EIGE, por sus siglas en inglés) señala que “los servicios tienen que adoptar un enfoque que reconozca las dinámicas de género, el impacto y las consecuencias de la violencia contra las mujeres y sus hijos dentro de un marco de igualdad y derechos humanos, incluyendo la necesidad de servicios sólo para mujeres.”57

Formación de profesionales tanto de los centros especializados como de los servicios generales. Conforme a este estándar, los profesionales que presten servicio en los centros especializados de atención a víctimas de violencia sexual deberán contar con la formación especializada necesaria. En conexión con este punto, el Informe Explicativo señala la preferencia por las ONG de mujeres como prestadores de este tipo de servicios.

54 ONU, “Buenas prácticas para combatir y eliminar la violencia contra las mujeres”, 2005, Viena. Ver también Ertürk, Y. “Indicadores sobre violencia contra las mujeres y respuesta de los Estados”, Consejo de Derechos Humanos, 2008. 55 Consejo de Europa. Recomendación Rec. (2002)5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia. 56 Consejo de la Unión Europea, “Revisión de implementación por los Estados Miembros y las instituciones de la UE de la Plataforma de Beijing”, 2002, Doc. 14578/02, Bruselas. 57 EIGE, “Review of the Implementation of the Beijing Platform for Action in the EU Member States: Violence against Women Victim Support“, 2012, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (p, 31) Disponible en: http://eige.europa.eu/rdc/eige-publications/violence-against-women-victim-support-report.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

34


Coordinación. Así mismo, las medidas necesarias para proteger y atender a las víctimas deberán estar adecuadamente coordinadas, implicando a todas las agencias y organismos relevantes. Asegurar una respuesta integrada y coordinada, de hecho, constituye un pilar básico del Convenio de Estambul y a ello dedica todo el capítulo II, tratado más arriba. De manera específica, el Art. 18.2 del Convenio requiere: “velar por que existan mecanismos adecuados para poner en práctica una cooperación eficaz entre todas las agencias estatales pertinentes”.

No discriminación y protección de la diversidad. El artículo 4.3 del Convenio de Estambul introduce una cláusula de no discriminación muy amplia, que recoge los criterios habituales de protección. Por su parte, el artículo 18.3 del Convenio, requiere que los servicios de protección y apoyo “respondan a las necesidades específicas de las personas vulnerables, incluso los hijos de las víctimas, y sean accesibles para ellos”. En consecuencia, la atención a la diversidad puede requerir la consideración de distintas situaciones para lograr una efectiva implementación de las políticas.

Accesibilidad. Igualmente, cabe destacar, por su importancia en el ámbito de la violencia sexual y en el ordenamiento jurídico español el estándar de accesibilidad que fija el Convenio (Art. 18.4): “La prestación de servicios no debe depender de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni de testimoniar [sic] contra cualquier autor de delito”.

2) Servicios generales El artículo 20 del Convenio va dirigido a garantizar el acceso de las víctimas a los servicios que facilitan la recuperación de la víctima. Estos servicios deben incluir, al menos, sanidad, servicios sociales, asesoramiento legal, apoyo psicológico, alojamiento, educación, formación y asistencia a la búsqueda de empleo. Especialmente relevante para las víctimas de agresiones sexuales es el acceso a los servicios de sanidad, servicios sociales y apoyo psicológico. En relación con los servicios sociales y los sanitarios el Informe Explicativo destaca que habitualmente son los primeros en entrar en contacto con las víctimas. Por tanto, es especialmente importante que respondan a las necesidades a largo plazo de las víctimas y que los y las profesionales que las atienden cuenten con la formación y los medios adecuados. El Estudio del Secretario General de Naciones Unidas para erradicar la violencia contra las mujeres identificó como una práctica prometedora el desarrollo de protocolos específicos para los prestadores de servicios de sanidad.58 3) Servicios especializados Por otra parte, como señalamos al comienzo de la sección, el Convenio establece la obligación de poner en marcha un servicio especializado para víctimas de violencia sexual: centros de crisis o centros de derivación. En este punto debemos advertir de que la traducción de la versión española del Convenio no se ajusta al texto auténtico (en inglés y francés), lo que puede llevar a confusión sobre el contenido de la obligación. En primer lugar, el establecimiento de este tipo de centros es una obligación positiva para los Estados, no se limita a “permitir” crearlos. En segundo lugar, el artículo 25 del Convenio no se limita sólo a “centros de emergencia”, sino que se refiere a lo que el Convenio denomina “centros de crisis” o “centros de derivación”. Para concretar el tipo de servicios que los Estados deben ofrecer el Informe Explicativo señala que el Convenio se refiere a dos tipos distintos de centros para permitir la opción de los Estados. Los centros de

58 Secretario General ONU, “Ending violence against women: from words to action”, 2006, Publicaciones ONU.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

35


crisis (de violación59), según el Informe Explicativo, serían recursos de atención a largo plazo, que ofrecen tratamiento psicológico, asesoramiento, apoyo durante el procedimiento judicial, etc. Por otro lado, los servicios o centros de referencia de violencia sexual serían servicios especializados en la asistencia médica inmediata, intervención en crisis y posterior derivación de la víctima a servicios especializados para recibir atención continuada (centros de crisis). En todo caso, con independencia de la denominación de los servicios o su configuración, podemos concluir que los Estados deben crear centros especializados que ofrezcan a las mujeres víctimas de violencia sexual asistencia médica, examen forense, asistencia en el trauma y asesoramiento. En relación con el examen forense el Informe Explicativo especifica que tiene por objetivo recopilar las pruebas necesarias para procesar al agresor. Así mismo, indica que es una buena práctica realizar dicho examen incluso aunque el caso no se haya denunciado o no se vaya a denunciar, conservando las pruebas para el caso de que la denuncia finalmente se produzca. Las investigaciones disponibles sobre el tema confirman que las víctimas de este tipo necesitan tiempo para decidir si quieren presentar denuncia o no. Pero las pruebas, especialmente las biológicas, podrían perderse durante ese tiempo. El estándar del Convenio en este punto pretende hacer compatible la autonomía de la víctima con la viabilidad de los procedimientos judiciales. Por último debemos señalar que el Informe Explicativo señala un criterio orientativo de lo que se consideraría un número suficiente de este tipo de recursos: un centro por cada 200.000 habitantes.

B.

Marco legislativo estatal

España cuenta con un importante haz de derechos de protección de las víctimas de violencia de género, lo que no abarca de momento a las agredidas por persona distinta a su pareja o expareja. A este asunto ya nos hemos referido más arriba. Baste aquí señalar la afirmación recogida en el Informe sobre Salud Sexual en España: “La falta de actuación de las distintas administraciones públicas, así ́ como la de los gobiernos que han ido alternando en los últimos cuarenta años, se traduce en una ausencia completa de políticas públicas en el marco del acceso y obtención de asistencia, protección, justicia y reparación en violencia sexual” (p. 42). Así mismo, cabe señalar que la violencia sexual en muchos casos es cometida por hombres conocidos de la víctima o de su entorno más íntimo (familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc.). Un informe de la Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas60 señala que del total de agresores, en el caso de violaciones, el 66’4% son hombres conocidos, de ellos un 20% del entorno familiar de la víctima. Respecto de otras formas de violencia sexual distintas a la violación, el 60’4% son cometidas por hombres conocidos. Este aspecto debe ser tomado en cuenta a la hora de planificar las medidas de protección y atención que precisan las mujeres víctimas de violencia sexual, pudiendo precisar servicios como alojamiento seguro, órdenes de alejamiento, etc.

1) Estándares generales La LO 1/2004 se construye sobre la base de una clara perspectiva de género en la lucha contra este tipo de violencia. Aunque no abarca a la violencia sexual fuera del ámbito de la pareja, ese enfoque si que ha transcendido a las medidas puntuales que se han adoptado en relación con el resto de formas de violencia

59 En inglés Rape crisis centre 60 Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas, “Derecho sexuales y reproductivos para todas, todas, todas” diciembre 2016.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

36


contra las mujeres. En el mismo sentido, la mayoría de las legislaciones autonómicas adoptan una clara perspectiva de género. No obstante, el personal de los servicios generales (sanidad, justicia, policía, servicios sociales) no siempre tiene la adecuada formación en esta materia, lo que en ocasiones revictimiza a las mujeres. Tanto el propio Convenio como todos los estudios sobre buenas prácticas y las recomendaciones de organismos internacionales destacan la importancia de una adecuada formación de los profesionales. Como ya señalamos más arriba, la formación en materia de violencia sexual no consta como obligatoria para ninguno de los cuerpos profesionales relevantes y no puede entenderse equiparada a la violencia de género en la pareja o expareja. Por otra parte, no existe ningún marco a nivel estatal que coordine la intervención en los casos de violencia sexual. Tampoco hay protocolos integrados, mecanismos de referencia formalizados u otro tipo de herramientas que facilite la atención integral a este tipo de víctimas. En este sentido, el Congreso en su proposición no de ley ya se propuso, “Ampliar las disposiciones preventivas, procesales, punitivas y protectoras de la Ley de 2004 así como del resto del ordenamiento jurídico para abarcar, con las adaptaciones necesarias, todas las formas de violencia contra las mujeres”. El Pacto de Estado resultante incluye la elaboración de protocolos específicos y la creación de una Mesa de Coordinación Estatal en violencia sexual, aunque no se especifican sus funciones. No se ha previsto ninguna medida específica para proporcionar servicios de atención especializada a estas víctimas. En algunas comunidades autónomas sí existen medidas parciales, que derivan de su legislación propia. No obstante, no consta ningún caso en el que exista un mecanismo formalizado para asegurar la atención integral. La legislación en la mayoría de los casos no es clara en cuanto a si todas las víctimas tienen acceso a todos los recursos y no hay información suficiente sobre la realidad práctica de aplicación. La legislación estatal presenta un déficit adicional en relación con las mujeres especialmente vulnerables o que tienen necesidades especiales y que han sido víctimas de violencia sexual. Así, la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) establece la especial protección debida a las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género (artículo 7.4), por lo que de nuevo excluye a las víctimas de violencia sexual. Aun peor es la situación de las víctimas sin permiso de residencia en España. El art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que si al denunciarse una situación de violencia de género, se pusiera de manifiesto la situación irregular de la mujer extranjera, no se incoará el procedimiento administrativo sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Existen además mecanismos legales para regularizar la situación de estas mujeres. No obstante, las víctimas de violencia sexual no se encuentran amparadas por esta medida. De hecho, tal y como se señala en el informe de Fundación Aspacia “Violadas y expulsadas”,61 las mujeres inmigrantes en situación irregular se arriesgan a que se las incoe un expediente de expulsión o se tramite la expulsión en caso de existir ya un expediente cuando van a denunciar un delito de violencia sexual. A ello se suma la reforma de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud operada por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Esta legislación impide a las mujeres víctimas de violencia sexual la atención médica necesaria, lo que supone un grave incumplimiento del Convenio de Estambul. Sorprendentemente, el Pacto de Estado contempla

61

Naredo, M. “Violadas y expulsadas: mujeres víctimas de violencia sexual en situación administrativa irregular”, Fundación Aspacia, 2013. Disponible en www.violadasyexpulsadas.org.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

37


evaluar esta norma “para que se protejan los derechos humanos básicos de las víctimas de trata a pesar de la estancia irregular”. La propuesta no incluye, inexplicablemente, al resto de mujeres víctimas de violencia. Para cerrar este apartado hay que hacer referencia a los criterios de acceso y acreditación de víctimas. Los servicios generales (sanidad, justicia, etc.), con las limitaciones indicadas más arriba para mujeres no aseguradas, son gratuitos y de libre acceso. En relación con otro tipo de servicios, debemos recordar que la Ley de Violencia de Género (art. 23) ya establece que la forma de acreditar la condición de víctima será la obtención de una orden de protección o informe del Ministerio Fiscal, aunque sólo respecto de algunos derechos. La situación es muy dispar entre las distintas comunidades autónomas y aún más en el caso de las víctimas de violencia sexual. A falta de previsión estatal, las normas regionales o municipales han fijado distintos criterios de atención a las víctimas, en algunos casos sin cumplir lo exigido por el Convenio que, recordemos, establece que los servicios de atención y protección deben asegurarse sin necesidad de presentar denuncia. Así, por ejemplo, el Protocolo de agresiones sexuales del municipio de Madrid elaborado por el hospital de referencia para agresiones sexuales, Hospital La Paz, sólo se activa previa denuncia. Atención especial merecen los servicios sociales y en general los recursos facilitados por las entidades municipales. Es habitual que para acceder a estos servicios se requiera el empadronamiento de la víctima en el municipio en cuestión, lo que puede generar un efecto discriminatorio en algunos casos. Si bien es cierto que los criterios administrativos para ordenar la prestación de servicios pueden tener sentido, deben existir los mecanismos necesarios, por ejemplo de remisión de víctimas, que impidan la desatención o la revictimización de algunas de ellas. El Informe elaborado en el Senado relativo al Pacto de Estado sobre Violencia de Género identifica, aunque de manera muy genérica, este problema y propone trabajar con las comunidades autónomas para unificar criterios en la acreditación de la condición de víctima.

2) Servicios generales La ausencia de un marco integral de protección de este tipo de víctimas no implica que no existan recursos. Las víctimas de violencia sexual sí tienen acceso a los servicios generales, particularmente a los servicios de sanidad. Además, el “Protocolo común para la actuación sanitaria ante la Violencia de Género” (2012)62 incluye pautas de actuación ante agresiones sexuales, que recomiendan llevar a la víctima al hospital más cercano sin mediar lavado o cambio de ropa, asegurar muestras en caso de felación forzada si la víctima desea enjuagarse y solicitar la actuación de la medicina forense inmediatamente, entre otras medidas. Con carácter general, el protocolo asegura la recogida de evidencias suficientes, incluso en los supuestos en los que la víctima no presenta denuncia. Al respecto, el mismo protocolo señala: “Aunque la mujer manifieste su deseo de no presentar denuncia en ese momento, deben comunicarse los hechos al Juzgado de Guardia, a fin de que pueda incoar el oportuno procedimiento judicial en el que disponer de medidas de investigación y aseguramiento necesarias por si el resto de los legitimados, o la propia mujer en el futuro, quisieran ejercer la acción penal”. En este sentido, se han constatado diversos ejemplos de buenas prácticas en las que se recogen evidencias y se almacenan bajo custodia durante un plazo de tiempo razonable en previsión de que la mujer decida finalmente presentar denuncia. Además, existen diversos protocolos autonómicos específicos para la atención sanitaria de víctimas de violencia sexual, por ejemplo:

62 Disponible en: http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/profesionalesInvestigacion/sanitario/docs/PSanitarioVG2012.pdf

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

38


• • • •

Gobierno de Cantabria: Protocolo de la atención sanitaria a las víctimas de agresiones/abusos sexuales. Un protocolo específico para este tipo de violencia con actuaciones muy especificadas.63 Gobierno del Principado de Asturias: Protocolo sanitario para mejorar la atención a las mujeres que sufren violencia de género, 2016 (incluye un protocolo específico para violencia sexual). 64 Gobierno Vasco: Protocolo sanitario ante el maltrato en el ámbito doméstico y la violencia sexual contra las mujeres, 2008.65 Gobierno de Canarias: Protocolo de atención a mujeres víctimas de agresión sexual.66

Hay otros ejemplos de servicios generales especializados. De manera significativa, la Policía Nacional cuenta con las Unidades de Familia y Mujer (UFAM), que presta atención especializada y personalizada a las víctimas de violencia de género, doméstica y sexual de manera integral. La Guardia Civil cuenta con unidades especializadas, EMUMES, pero no incluyen la violencia sexual en su ámbito operativo. Los cuerpos policiales autonómicos también cuentan con unidades policiales especializadas que en la mayoría de los casos se centran en violencia doméstica. Por último, en cuanto a los servicios sociales, son competencia municipal, como ya hemos indicado, lo que facilita la proximidad a la víctima pero genera una alta fragmentación y disparidad en la calidad. Así, los municipios más pequeños tienen muchas más dificultades para proporcionar una atención especializada a las víctimas de este tipo de agresiones. No existe tampoco en el ámbito estatal ninguna herramienta (guía, protocolo o similar) para la intervención de los servicios sociales en casos de violencia sexual. Dada esta estructura territorial del servicio, se hace especialmente importante el establecimiento de mecanismos para remitir a las víctimas a servicios especializados más adecuados y próximos.

3) Servicios especializados En España no están previstos con carácter general “centros de crisis” o “centros de referencia”, en el sentido que les da el Convenio. En todo caso, según datos de la Plataforma para la elaboración del Informe Sombra de la CEDAW, en España no existen centros especializados de emergencia donde las mujeres puedan acudir 24 horas. Hasta el 2017 sólo 9 de las 17 comunidades autónomas poseían centros especializados de atención diurna: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura y Madrid. Estos centros prestan en general asesoramiento y asistencia jurídica durante el proceso judicial, atención y tratamiento psicológico para la recuperación integral y también desarrollan actividades formativas y de sensibilización. Conforme a la terminología del Convenio de Estambul serían “centros de crisis”.

63 Disponible en: http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/sanitar io/docs/Protocolo_sanitario_Cantabria.pdf 64 Disponible en: https://www.asturias.es/Astursalud/Ficheros/AS_Salud%20Publica/AS_Promocion%20de%20la%20Salud/ Salud%20de%20las%20mujeres%20asturianas/Violencia%20de%20género/Protocolo%20VG%20Definitiv oTresalia.pdf 65 Disponible en: https://www.osakidetza.euskadi.eus/contenidos/informacion/maltrato_domestico/es_maltrato/adjuntos/p rotocoloSanitarioAnteMalosTratosDomesticos.pdf 66 Disponible en: http://www.gobiernodecanarias.org/cmsgobcan/export/sites/icigualdad/_galerias/ici_documentos/docum entacion/Violencia/Protocolo_AgresionesSex_GC13.pdf

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

39


Estos servicios en muchos casos no están garantizados, al depender de subvenciones públicas. Cabe señalar que, a finales del 2017 se ha publicado una relación67 de proyectos y programas destinados a dar apoyo a víctimas de agresiones y/o abusos sexuales según la cual se ampliaría la atención a Islas Baleares, Galicia, Canarias, Murcia, Castilla La-Mancha, La Rioja y la ciudad autónoma de Ceuta. No obstante, muchas de estas iniciativas se han iniciado en el último trimestre del año y se desconoce la continuidad que tendrán en el tiempo así como qué tipo de servicios prestan. En todo caso, los centros actualmente disponibles son insuficientes para atender la demanda y están lejos del número suficiente recomendado por el Informe Explicativo.

En este punto, el incumplimiento del Convenio por parte de España es claro. La situación, de hecho, es similar a la austriaca, donde el esfuerzo estatal se ha centrado en la violencia en el ámbito doméstico. Interesan por tanto las recomendaciones recientemente formuladas por GREVIO a Austria: GREVIO está preocupado por la disparidad en términos de niveles de provisión de servicios para las diferentes formas de violencia cubiertas por el Convenio de Estambul. Al margen de crear una forma de jerarquía entre las víctimas, deja un número significativo de ellas sin servicios especializados. GREVIO urge a las autoridades austriacas a asegurar de manera generalizada que los servicios especializados de apoyo satisfacen la demanda de las víctimas, con independencia de la forma de violencia que experimenten o de su realidad particular o dificultades combinadas que enfrenten.68 A partir de esta recomendación general, interesa destacar algunas propuestas particulares de GREVIO:

-

Procurar una estrategia integral de prestación de los servicios mediante la realización de un análisis de necesidades sobre el número, tipo y ubicación de los servicios requeridos por las víctimas de todos los tipos de violencia. Asegurar que los servicios de orientación en violencia sexual (incluida la violación) están disponibles en cada una de las nueve provincias. Eliminar los requisitos financieros y otros obstáculos burocráticos que impiden el acceso a los servicios y casas de acogida para mujeres refugiadas y mujeres indocumentadas. Asegurar que los recursos humanos y financieros están disponibles para garantizar estas medidas.69

No obstante lo anterior, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (en adelante, el Estatuto de la víctima), establece las oficinas de asistencia a la víctima, los derechos de las víctimas y los mecanismos de protección. Estos recursos de prestan en el marco de un procedimiento penal. La normativa autonómica también prevé servicios integrales de atención a la víctima de violencia contra la mujer. Hay también algunas iniciativas municipales. En el caso de la Comunidad de Madrid, por ejemplo, podemos citar un recurso que es en cierta forma modélico: el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid (CIMASCAM). Se trata de uno de los pocos centros de atención integral a las víctimas de este tipo de violencia de titularidad pública, actualmente gestionado por la Fundación Aspacia.

67 Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica la relación certificada de proyectos a realizar por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, para garantizar programas de apoyo a las víctimas de agresiones y/o abusos sexuales, en el año 2017. Publicada en el BOE el 1 de diciembre. 68 Informe GREVIO sobre Austria, párr. 107 (la traducción es nuestra). 69 Ídem, párr. 109 (la traducción es nuestra).

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

40


Algunas ONG también prestan servicios especializados en este ámbito, como las incluidas dentro de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género. Estas organizaciones prestan servicios de atención psicológica y jurídica especializada a través de centros propios o concesionados.70 El Proyecto Esperanza71 desarrolla un programa de apoyo integral para mujeres víctimas de trata para explotación sexual. En el ámbito de la discapacidad podemos destacar a la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de la Fundación A LA PAR, sita en Madrid con un ámbito de actuación estatal. Este modelo de intervención ha sido replicado por Plena Inclusión Baleares y Plena Inclusión La Rioja. Trabajan con víctimas con discapacidad intelectual que hayan sufrido abusos y agresiones sexuales. Por otra parte, en España tampoco está disponible ninguna línea telefónica específica de ayuda e información a las víctimas de violencia sexual. Funciona desde hace años el número 016 y muchas comunidades autónomas han puesto en marcha líneas telefónicas de asistencia propias, pero todas ellas se centran en la violencia de género en la pareja. El artículo 24 del Convenio establece la obligación de disponer de ese recurso pero para todas las formas de violencia contra la mujer. El estándar es particularmente relevante en relación con las víctimas de violencia sexual puesto que en la actualidad es muy difícil acceder a la información sobre recursos disponibles.

4) Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Además de los servicios de asistencia, información y protección descritos más arriba, la legislación española ofrece a las víctimas de violencia de género unos extensos derechos laborales y beneficios específicos en materia de seguridad social. Así lo establecen los capítulos II a IV de la Ley de Violencia de Género. Estas medidas no vienen específicamente reflejadas en el Convenio de Estambul, que a este respecto se limita a establecer la necesidad de atender a las necesidades económicas de las mujeres víctimas de violencia. No obstante, entendemos que la adecuada construcción de un marco jurídico integral requeriría extender estos derechos y prestaciones, en la medida en la que sea pertinente, a las mujeres víctimas de violencia sexual.

C.

Conclusiones y recomendaciones

Los mecanismos de coordinación interinstitucional, de información a las víctimas y de referencia de servicios tienen que constituir la prioridad de los planes de actuación que se pongan en marcha en esta materia. En la actualidad no existe ninguno de estos mecanismos a disposición de las víctimas de violencia sexual y las medidas propuestas en el Pacto de Estado son muy genéricas. La falta de un marco estatal legislativo o de planeamiento político estatal provoca que en este ámbito la respuesta sea muy fragmentaria y desigual. Debe valorarse positivamente la provisión de servicios generales a las víctimas, con la salvedad de la clara discriminación que sufren las mujeres indocumentadas o solicitantes de asilo. Si debe, en todo caso, reforzarse la formación especializada de las/os profesionales y los protocolos específicos de intervención. Por otro lado, es capital desarrollar mecanismos de coordinación interinstitucional, así como asegurar la información y la remisión adecuada de las víctimas. La distribución de las competencias territoriales en el ámbito de la protección de las víctimas hace que éste sea un reto particularmente exigente en el caso de España. Debemos recordar, desde el punto de vista del Convenio de Estambul, que una cosa es la 70 Más información en http://stopviolenciasexual.org 71 Más información en: http://www.proyectoesperanza.org

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

41


coordinación de políticas en el ámbito de la violencia contra las mujeres y otra la coordinación de agentes estatales y no estatales en la intervención en casos concretos. Son dos niveles distintos de coordinación y ambos son exigidos en el tratado. En el ámbito normativo, por tanto, debería garantizarse el derecho de todas las mujeres víctimas de violencia sexual a recibir la necesaria atención médica, psicológica y jurídica. Igualmente, debe garantizarse el acceso a todos los servicios en igualdad de condiciones y sin discriminación. Finalmente, debe crearse los mecanismos necesarios para garantizar la cooperación entre las distintas administraciones, unificando los criterios de acceso y los niveles de prestación de servicios. •

Rec. 15: Establecer un marco jurídico estatal que garantice la atención integral y especializada a las víctimas de violencia sexual. Debe garantizarse que el acceso a los servicios no depende de la presentación de denuncia o de otros requisitos burocráticos innecesarios o que puedan suponer discriminación.

Rec. 16: Crear centros especializados de atención integral a las víctimas de violencia sexual en número suficiente. Al menos uno en cada comunidad autónoma. Desarrollar medidas específicas concretas para mujeres con perfil vulnerable, como por ejemplo mujer con discapacidad, inmigrantes irregulares, empleadas del hogar, mujeres del medio rural. Garantizar la atención especializada de emergencia (24/7) a todas las víctimas de violencia sexual.

Deben establecerse las medidas legales o de otro tipo para generalizar en todo el territorio la prestación de servicios especializados a las mujeres víctimas de violencias sexuales. El Pacto de Estado no contempla la creación de servicios especializados para la atención de víctimas de violencia sexual, lo que constituye una importante obligación dentro del Convenio. Las distintas formas de violencia contra las mujeres requieren, particularmente en el ámbito de la atención a las víctimas, un tratamiento especializado, con recursos en muchas ocasiones específicos. Esta obligación de especialización y atención integral debe recogerse en la legislación aplicable. En este sentido, es interesante la experiencia danesa, que ha situado los centros de atención integral dentro de los hospitales de la red sanitaria. No obstante, proponemos aquí la opción seguida en la Ley de violencia de género, que sitúa los servicios de atención integral dentro de la estructura de los servicios sociales. En este sentido, puede tomarse como referencia el modelo de la Comunidad de Madrid y su centro de referencia, el CIMASCAM. La reciente propuesta de Anteproyecto de Ley Foral para luchar contra la violencia hacia las mujeres también introduce referencias específicas a la atención integral de mujeres víctimas de violencia sexual y establece en su artículo 36 servicios de recuperación específicos para este tipo de víctimas.

➢ Propuesta de regulación estatal de un derecho de asistencia social integral de víctimas de violencia sexual, correlativo al que ya existe para víctimas de violencia de género. 1. Las mujeres víctimas de violencia sexual tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas sobre sus derechos y los recursos y servicios disponibles b) Atención psicológica.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

42


c) Atención a las necesidades económicas, sociales y laborales, incluida la necesidad de alojamiento temporal seguro, cuando proceda. d) Asesoramiento jurídico. d) Atención médica especializada, reconocimiento médico-forense y recogida de evidencias incluida la recogida de muestras biológicas o derivación a servicios médicos especializados. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios. No obstante, en cada Comunidad Autónoma deberá existir, al menos, un centro especializado de atención a mujeres víctimas de violencia sexual. 4. Los centros especializados previstos en el apartado anterior ofrecerán, al menos, todos los servicios indicados en el apartado 2 y dispondrán de un servicio de emergencia abierto 24 horas. 5. Los servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora, asegurando que los servicios aquí previstos se presten siempre desde una perspectiva de género. Como se indicó en la sección anterior, entendemos necesario para garantizar la atención integral a todas las mujeres víctimas de violencia sexual que se extienda también a ellas la protección laboral y de seguridad social prevista para las víctimas de violencia de género. ➢ Propuesta de extensión de derechos y prestaciones a las mujeres víctimas de violencia sexual 1. Modificar la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual. 2. Modificar la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual. 3. Modificar la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual. 4. Modificar la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género en el sentido de ampliar las medidas previstas en los artículos 27 y 28 a las víctimas de violencia sexual.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

43


Rec. 17. Deben crearse los mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones y organismos implicados así como los medios para asegurar la adecuada información y remisión de las víctimas de violencia sexual.

Rec. 18. Mejorar la formación especializada en este tipo de violencia de policía, judicatura, personal sanitario y de servicios sociales. Recomendamos implementar a la mayor brevedad posible las medidas incluidas en el Pacto de Estado a este respecto.

➢ Propuesta de mínimos: Elaborar un protocolo marco de intervención en casos de violencia sexual que trascienda el ámbito sanitario. Proponemos en este sentido tomar como referencia la regulación prevista en el artículo 32 de la Ley de violencia de género. ➢ Propuesta para extender las medidas previstas en la Ley de violencia de género en el ámbito sanitario a la violencia sexual. a) Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de las/os profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia sexual y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. b) Las Administraciones sanitarias desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de las mujeres víctimas de violencia sexual. En particular, las Administraciones sanitarias garantizarán la formación de todo el personal sanitario en el uso y aplicación del “Protocolo común para la actuación sanitaria ante la violencia de género” o el instrumento que lo sustituya así como en el protocolo de actuación específico que exista en la respectiva comunidad autónoma. c) Los Planes Nacionales de Salud incluirán un apartado específico de prevención e intervención integral en violencia sexual contra las mujeres. Este apartado estará coordinado con el relativo a violencia de género, conforme a lo previsto en la LO 1/2004. d) La Comisión contra la Violencia de Género constituida en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud incluirá, dentro de su ámbito de actuación, la violencia sexual de género.

➢ Propuesta para extender las medidas previstas en la Ley de violencia de género en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la violencia sexual. a) Las unidades especializadas en la prevención de la violencia de genero creadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ampliarán su ámbito de intervención para incluir la violencia sexual contra las mujeres. Igualmente, estas unidades se dotarán con medios personales especializados adicionales. b) La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia sexual, que se elaborará en un periodo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma. El protocolo incluirá necesariamente medidas específicas para la

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

44


recopilación y custodia de evidencias así como para el examen médico-forense de la víctima, sin necesidad de que ésta haya prestado previamente declaración o interpuesto denuncia. c) El Gobierno asegurará la formación básica de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en violencia sexual y la formación especializada del personal que integre las unidades especializadas. d) Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

Rec. 19. Extender la cobertura de atención sanitaria a todas las mujeres indocumentadas víctimas de violencia, incluida la violencia sexual. Esa atención debe cubrir tanto la atención primaria como la especializada, hasta la completa recuperación de la víctima.

➢ Propuesta de reforma mínima para cumplir con los requisitos del Convenio de Estambul. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que queda redactado como sigue: d) La asistencia hasta la completa recuperación de las víctimas de violencia de género y violencia sexual.

Rec. 20. Poner en marcha una línea telefónica de asistencia e información a las víctimas de violencia sexual similar al servicio que presta el 016 en el ámbito de la violencia de género.

Por último, debe ponerse en marcha a la mayor brevedad posible un número telefónico de ayuda e información a las víctimas de violencia sexual. Este servicio, conforme requiere el Convenio, deberá ser gratuito, con funcionamiento continuo 7/24 y confidencial.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

45


VII. REMEDIOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS A.

Los requisitos del Convenio de Estambul

Sin duda, la persecución de la violencia contra las mujeres es la “P” protagonista del Convenio, al menos en términos cuantitativos, pues los capítulos V y VI dedicados respectivamente a las medidas sustantivas y procedimentales en este ámbito ocupan la mayor parte del tratado. En la parte relativa al derecho penal y procesal penal, en todo caso, se avanza más que en ningún otro texto internacional previo y se abordan nuevas cuestiones. Puede decirse incluso que en este punto el Convenio de Estambul trasciende el contenido habitual de un tratado de derechos humanos para asemejarse más a un convenio de armonización del sistema penal. No obstante, la regulación del Convenio de Estambul no se limita a la persecución penal de la violencia contra las mujeres. Incluye además una serie de medidas destinadas a reparar las consecuencias de la violencia a través de medidas de orden civil o administrativo. En concreto, el Convenio exige a los Estados que habiliten recursos civiles adecuados tanto frente a los agresores como frente al propio Estado, en su caso. A nuestros efectos, destaca la obligación, recogida en el art. 30, de habilitar un sistema de reparación mediante indemnizaciones. El precepto establece un mecanismo en dos niveles. De un lado, el derecho de las víctimas a reclamar indemnizaciones a sus agresores. De otro, el derecho a reclamar con carácter subsidiario y al menos en caso de daños graves, una indemnización al Estado, que deberá concederse en un plazo razonable. El Informe Explicativo señala en relación con esta medida que la indemnización subsidiaria que debe reconocer el Estado está conectada con lo previsto en el Convenio Europeo sobre la Compensación de Víctimas de Delitos Violentos (Convenio nº 116). También hay que recordar que en este punto el Convenio permite reservas.

B.

La reparación de las víctimas de delitos violentos y violencia sexual

1) La reparación por parte del agresor La reparación económica de las víctimas constituye una pieza esencial en la respuesta estatal a la violencia contra las mujeres y un requisito del Convenio. No obstante, en España, el sistema penal se muestra incapaz de asegurar el pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito. Pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que puedan asegurarse las responsabilidades civiles que puedan establecerse en la futura sentencia condenatoria, en la práctica no suele adoptarse ninguna medida ni exigirse fianza. Basta para ello la mera manifestación del investigado de ser insolvente, sin realizar ninguna averiguación al respecto. Una vez que se dicta sentencia, si la condena es a pena de prisión superior a dos años y debe cumplirse por no caber la suspensión, la falta de ingresos hace imposible el cobro de la indemnización, salvo que se encuentren bienes que puedan embargarse. Lo habitual en estos casos es que, cuando esté próxima la fecha para poder disfrutar de permisos, el condenado comience a abonar cantidades “simbólicas” a fin de cumplir con el requisito de cumplir con las responsabilidades civiles. En algunos casos las cantidades resultan denigrantes pues pueden ser incluso de 10 euros mensuales. En los casos de pena de prisión inferior a dos años, el cobro de la indemnización también suele ser difícil, salvo que se condicione la suspensión del cumplimiento de la pena en prisión al abono de la indemnización. El cobro es más probable en los casos en los que la condena es a una pena de multa, ya que ésta sólo se comienza a pagar una vez abonada la indemnización a favor de la víctima. --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

46


Conforme a los datos preliminares de la investigación que dirige en la Universidad Carlos III la profesora Helena Soleto,72 en la Comunidad de Madrid, la percepción de las indemnizaciones es muy baja y confirma la incapacidad del Estado para asegurar la indemnización por parte del agresor: En el 32% de los expedientes [ejecutorias penales] la víctima aún no ha percibido ninguna cantidad; en el 18% se ha abonado menos de 302,13€, en un 25% de esos expedientes, las víctimas han podido percibir entre 302,13€ y 1450€ y el 25% restante ha podido percibir más de 1.450€. Así, sólo a la cuarta parte de las víctimas se le indemniza con más de 1.450€ y la tercera parte queda entonces sin recibir una indemnización que sí se recogía en sentencia condenatoria. La mediana de la indemnización realmente percibida rodea los 300€. Actualmente la media de las indemnizaciones (por expediente) es de 13.700€. Sin embargo, a fecha de hoy, la mitad de las víctimas de esos delitos ha cobrado menos de 166€.

2) La reparación subsidiaria del Estado En España se contempla un esquema de ayudas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Conforme a esta normativa, el Estado se hará cargo de las indemnizaciones fijadas en sentencia judicial cuando el agresor sea declarado insolvente. Igualmente se introducen otras ayudas adicionales. No obstante, los requisitos para acceder a todas ellas son muy rigurosos. Los daños que pueden ser objeto de las ayudas pueden ser lesiones corporales graves, los daños graves en la salud física o mental así como el fallecimiento (art. 1.1 Ley 35/1995). En el caso de ayudas para víctimas de violencia sexual no se requiere que éstos hayan sido perpetrados con violencia (art. 1.2 Ley 35/1995). La norma entiende por daños graves indemnizables los que impliquen la incapacidad permanente que suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33%, o una incapacidad temporal superior a seis meses. Sin embargo, no es frecuente que las mujeres se encuentren en dichas situaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal superior a seis meses. Por otra parte, se prevén también ayudas de manera específica para las víctimas de delitos contra la libertad sexual que sufran daños en su salud mental –que deberán estar acreditados mediante informe del médico forense-. Se trata de una ayuda para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico que libremente elija la víctima, por una cuantía máxima de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional (IMPREM). Dada la escasez de servicios especializados, esta cobertura es de gran importancia para asegurar el restablecimiento de las víctimas. Se consideran potenciales beneficiarias de las ayudas tanto las víctimas directas como las indirectas de los delitos violentos y los delitos contra la libertad sexual. Las víctimas indirectas se definen por la dependencia, parentesco o convivencia. Se excluye expresamente como víctima indirecta al causante de la violencia (p.ej. violencia de género) y se exige nacionalidad, residencia habitual en España o que exista una ayuda análoga en el país de origen (art. 1 y 2 del reglamento).

72 Proyecto por la eficaz reparación de las víctimas de violencia sexual. Universidad Carlos III. El proyecto se encuentra actualmente abierto a la financiación mediante micro-mecenazgo. Se puede encontrar más información y realizar contribuciones en www.precipita.es/proyecto/reparacion-a-las-victimas-de-violenciasexual.html.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

47


El plazo para solicitar la ayuda es de un año desde que se produjo el hecho delictivo. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del proceso penal y vuelve a computarse con la resolución judicial firme (art. 7 Ley 35/1995). La necesidad de acreditar la denuncia y los daños (por el médico forense o informe del ministerio fiscal) o de aportar la resolución judicial firme retrasa excesivamente en el tiempo el proceso para acceder a las ayudas. Las ayudas pueden ser provisionales o definitivas. Para solicitar las ayudas provisionales hay que acreditar la situación de precariedad (art. 9). Se considerará precariedad unos ingresos anuales iguales o inferiores al salario mínimo interpersonal. La exigencia de precariedad excluye a muchas víctimas como beneficiarias de ayudas provisionales y puede repercutir negativamente sobre aquellas que no tengan recursos suficientes pero no cumplan con el requisito de precariedad definido por la ley. La ayuda cubrirá o completará la cuantía fijada por la indemnización en caso de insolvencia parcial o total del culpable del delito. No se podrá percibir la ayuda si se ha percibido indemnizaciones de seguro privado, el subsidio por incapacidad de la Seguridad Social, salvo que el importe recibido haya sido inferior al fijado en la sentencia. En este caso, la ayuda se abonará hasta alcanzar el importe fijado mediante sentencia. Por último, las ayudas por incapacidad permanente son compatibles con las de incapacidad temporal, así como las de gastos de tratamiento terapéutico en delitos contra la libertad sexual con la ayuda por incapacidad temporal o permanente. Conforme a los datos disponibles, la aplicación de la Ley 35/1995 muestra una realidad muy alejada de un auténtico mecanismo de compensación subsidiaria. La media de las solicitudes concedidas es del 30% de las presentadas. En relación con las ayudas a los tratamientos terapéuticos, la situación es aún más desoladora, apenas el 15% de las solicitudes han sido atendidas.73 Además, los importes abonados no alcanzan los máximos legalmente previstos. Para el año 2015 se concedieron 9 ayudas, por una cantidad total de 8.305,18€, que supone una media por ayuda de 923 euros, mientras que el límite previsto (5 veces el IPREM) supondría más de 2.600 euros para ese mismo año.74 En suma, conforme a los datos que maneja la investigación de la Universidad Carlos III, las compensaciones por parte del Estado alcanzan a menos del 0,5% de las víctimas. Algunas de las causas de esta bajísima cobertura puede deberse a la falta de dotación económica, el desconocimiento de las víctimas del derecho a acceder a la ayuda estatal o lo restrictivo de los requisitos de acceso. Asimismo, la exigencia de acreditar la no percepción de la indemnización por parte del culpable, o de ayudas de seguros privados o el subsidio por incapacidad de la Seguridad Social es una traba administrativa que puede influir a la hora de solicitar la ayuda. En todo caso, no hay todavía ningún estudio riguroso sobre esta cuestión.

C. •

Conclusiones y recomendaciones

Rec. 21: Modificar la Ley 35/1995 de 11 de septiembre para asegurar el acceso de las víctimas de violencia sexual a un mecanismo indemnizatorio subsidiario eficaz. Recomendamos en este sentido implementar la medida incluida en el Pacto de Estado.

Los pocos datos disponibles parecen indicar que el sistema vigente no cumple con los requisitos necesarios para cumplir con el objetivo dispuesto por el Convenio. El sistema penal no dispone de herramientas 73 N. Pérez Rivas, “El modelo español de compensación estatal a las víctimas de delitos”, Revista Lex de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas, 2016. Los datos provienen del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 74 Proyecto por la eficaz reparación de las víctimas de violencia sexual. Vid. supra. nota 71.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

48


suficientes para asegurar el pago de las indemnizaciones, ni siquiera en los casos en los que los agresores son solventes. Por otra parte, las ayudas estatales se conceden de manera muy limitada y poco accesible, lo que en la práctica impide que pueda considerarse un auténtico sistema subsidiario de compensación. El Pacto de Estado es consciente de esta realidad e incluye una medida específica: Modificar la normativa para mejorar el acceso a la información y a la protección que otorga, y ampliar el plazo previsto para solicitar las ayudas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en el marco de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, asegurando la efectividad de las previsiones de información sobre estas ayudas, así como el procedimiento para su solicitud. Promover además, la modificación de los correspondientes protocolos de atención para que las víctimas reciban el apoyo técnico necesario para la presentación de las citadas solicitudes en los juzgados y puntos de atención. En todo caso y sin perjuicio de la necesidad urgente de modificar la vigente Ley 35/1995, entendemos que pueden adoptarse ya algunas medidas normativas puntuales que mejoren el funcionamiento del sistema vigente y permitan, al menos, el acceso de las víctimas de violencia sexual a las indemnizaciones por gastos terapéuticos vigentes. ➢ Propuesta de reforma mínima del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, para mejorar la aplicación de las indemnizaciones actualmente previstas. •

Se modifica el apartado 1 del art. 17, en el sentido de suprimir el requisito de informe forense, que se considera innecesario. El apartado quedaría redactado como sigue: 1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente. La existencia de daños en la salud mental de la víctima se presumirán.

Se modifica el art. 32, con el objetivo de agilizar la tramitación de las ayudas. El artículo quedaría redactado como sigue: Se podrán entender estimadas las solicitudes de las personas interesadas cuando transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de que se trate no haya recaído resolución expresa.

Se modifica del art. 47, apartado 1, en el sentido de extender las ayudas a todas las personas extranjeras. El apartado quedaría redactado como sigue: 1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud de la víctima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conteniendo los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos b), c), d) y e), de la Ley 35/1995. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

49


a) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante, con independencia de su nacionalidad o residencia. b) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia. •

Se modifica el art. 48 en el sentido de facilitar la tramitación de la ayuda y su reconocimiento. El apartado quedaría redactado como sigue: La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico se presumirá. El órgano instructor podrá recabar informe pericial del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales o del profesional médico o terapeuta que esté tratando o haya tratado a la persona interesada, salvo en los supuestos en los que ésta lo aporte junto con su solicitud. Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe, en su caso, deberá referirse a los daños en el momento de iniciación del tratamiento.

Se modifica el apartado 1 del art. 62 en el sentido de: 1) facilitar la tramitación de la ayuda, excluyendo el informe del Ministerio Fiscal, 2) extender su reconocimiento a todas las posibles beneficiarias, incluidas las personas extranjeras, excluyendo el requisito de residencia legal y 3) facilitar la acreditación del requisito de precariedad económica. El apartado quedaría redactado como sigue: 1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con los siguientes datos y documentos: a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión. b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos. c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por la persona interesada, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos. d) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante, con independencia de su nacionalidad o residencia. e) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia. f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, conforme al modelo elaborado al efecto por la Administración competente.

Se modifica el art. 63 para adecuarlo a la modificación del artículo 62. El artículo quedaría redactado como sigue: Artículo 63. Instrucción y resolución

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

50


1. El órgano instructor podrá recabar el informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley si entiende que de la documentación disponible no queda acreditada la existencia de indicios razonables de que se haya producido un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual. 2. La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico se presumirá si se ha producido un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual. El órgano instructor podrá recabar informe pericial del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal o informe del profesional médico o terapeuta que esté tratando o haya tratado a la persona interesada, salvo en los supuestos en que ésta lo aporte con su solicitud. Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a los daños en el momento de iniciación del tratamiento. 3. No se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense. 4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 49 del mismo.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

51


VIII. DERECHO PENAL SUSTANTIVO A.

Los requisitos del Convenio de Estambul

1) Normas sustantivas penales En esta sección nos centraremos en el capítulo V, relativo a la obligación de criminalizar determinadas conductas. En particular, los Estados deben tipificar las siguientes formas de violencia contra las mujeres: violencia psicológica, acoso, violencia física, violencia sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina, aborto forzado, esterilización forzada y acoso sexual (artículos 33 a 40). Se fijan además una serie de reglas para perseguir también formas de colaboración y participación en estos delitos (Art. 41) y una serie de circunstancias agravantes (art. 46). Además, en el art. 44 el Convenio recoge las reglas para determinar la jurisdicción de los Estados miembros. En este punto se establece una novedad consistente en extender la jurisdicción personal activa no sólo a nacionales sino también a residentes habituales, punto en el que se permite reserva. Igualmente, el Convenio recomienda introducir el criterio de jurisdicción nacional pasiva para los delitos de violencia contra las mujeres. Interesa también para el caso español destacar que el Convenio prohíbe a los Estados exigir la doble incriminación o la apertura de diligencias en país tercero a los efectos de reconocer su jurisdicción. Además, deberá perseguirse a los agresores que se encuentren en el territorio del Estado parte y no puedan ser extraditados por razón de su nacionalidad. Es importante destacar que el Convenio recoge la universalidad del derecho de las mujeres a vivir sin violencia. En concreto, el art. 42 prohíbe considerar como justificación de los delitos de violencia contra las mujeres la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto honor.

2) Violencia sexual A los efectos del presente informe nos centraremos en la definición que el Convenio hace de la violencia sexual, incluida la violación en su artículo 36: Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: a) La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; b) Los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona; c) El hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero. Como se puede ver, se trata de una definición amplia, que incluye tres conductas diferenciadas con el objetivo de dar cobertura a cualquier tipo de violencia sexual. La definición se centra en dos elementos constitutivos básicos. De un lado, la naturaleza sexual de la conducta punible. De otro, la ausencia de consentimiento de la víctima. Al consentimiento, de hecho, se refiere el segundo apartado del artículo señalado que “debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Por tanto, la conducta delictiva, de conformidad con el Convenio de Estambul, debe estar basada en la falta de consentimiento y no en la concurrencia de otros elementos como la violencia o la intimidación. En este punto el Convenio sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso M.C. contra

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

52


Bulgaria (2003), en el que se señalaba que el Convenio Europeo de Derechos Humanos debe interpretarse en el sentido de requerir la criminalización y persecución efectiva de todos los actos sexuales no consentidos, incluso en ausencia de resistencia física por parte de la víctima. Finalmente, es pertinente recordar aquí las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, que en su regla 70 establece: “a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.”

3) Acoso sexual Por otra parte, el Convenio también exige la sanción del acoso sexual (art. 40), definido como “toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. No obstante, para el acoso sexual el Convenio permite que la sanción no sea penal sino de otro tipo. El acoso sexual habitualmente tiene lugar en el ámbito de las relaciones laborales, pero no sólo. Debe tenerse en cuenta que el Convenio no limita la persecución del acoso sexual a un ámbito concreto, lo que no impide que se tome en cuenta el tipo de relación entre víctima y agresor a efectos de medidas sectoriales.

4) Prueba Finalmente, debemos referirnos al artículo 54, que prohíbe en cualquier procedimiento la admisión de pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima, salvo que sea pertinente y necesario. A este respecto y en un sentido similar, la citada regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional dice: “La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.”

B.

El Código Penal español

1) Agresiones y abusos sexuales Desde la promulgación del vigente Código Penal, en 1995, los delitos sexuales, recogidos en el título VIII del libro II, se dirigen a tutelar la libertad sexual como bien jurídico digno de protección. La actual estructura penal establece dos tipos principales diferenciados. De un lado, el legislador establece una modalidad más grave de violencia sexual, la “agresión”, que se produce cuando concurre intimidación o violencia. Por otra parte, se considerará “abuso sexual”, la modalidad menos grave, en los casos en los que fuera de los previstos para la agresión, no medie consentimiento. En relación con este último tipo, se considerará que no hay consentimiento cuando los abusos se realicen con prevalimiento de determinadas situaciones: aquellas en que la víctima se encuentra privada de sentido, tiene su voluntad anulada por fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea para ello o cuando el abusador se aprovecha del trastorno mental que padece la víctima o de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de ésta.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

53


Tanto para la agresión como para el abuso sexual está prevista la agravación en función de la intensidad del contacto sexual. Conforme a este planteamiento, se prevén modalidades más graves cuando la conducta implique “acceso carnal”, que alude a distintas formas de penetración. Es importante destacar que desde la reforma del año 1999 la pena prevista para el abuso sexual con acceso carnal es similar a la establecida para la agresión sexual con acceso carnal, de tal modo que la valoración y concurrencia de los elementos que integran uno y otro tipo pierde cierta relevancia práctica. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 15 de diciembre de 2004 (STS 7921/2004). Con carácter general, entendemos que el Código Penal tipifica como delitos las conductas que el Convenio recoge en su artículo 36, castigando cualquier acto que atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. La legislación penal española cumple con las exigencias del Convenio de Estambul en cuanto recoge cualquier conducta de naturaleza o contenido sexual, incluyendo el acceso carnal por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, y cualquier otro acto de carácter sexual sin penetración. Igualmente se considera con la misma responsabilidad criminal tanto al autor directo, como al que realiza la conducta por medio de otro, al que induce a llevarla a cabo y al que coopera de manera relevante a su ejecución. Además, la ley penal prevé la misma sanción si el contacto sexual se realiza con un tercero, e incluye igualmente, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las conductas que el sujeto activo obligue a realizar a la víctima sobre su propio cuerpo o sobre el de él. Respecto a la naturaleza sexual del acto o conducta, lo relevante es que sea atentatorio de la libertad o indemnidad sexual de la víctima, lo que lleva implícita la ausencia de consentimiento. Por el contrario, es irrelevante que el autor persiga un ánimo libidinoso o un propósito de obtener una satisfacción sexual, pues puede cometer el delito por odio, venganza, racismo y con el único ánimo de causar daño. Debemos advertir la claridad y reiteración con la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este punto, indicando que se siguen dictando sentencias en Audiencias Provinciales en las que se alude al impulso erótico o ánimo lascivo del agresor, a pesar de ser irrelevante . En cuanto a la ausencia de consentimiento de la víctima, el Código Penal recoge, como exige el Convenio, no sólo los supuestos en los que se utiliza la violencia física o la intimidación para vencer la oposición de la víctima a la conducta de carácter sexual, sino cualquier otro en el que la misma no presta su consentimiento recogiendo de manera expresa las distintas situaciones específicas.

2) Aplicación judicial y estereotipos No obstante lo anterior, debemos dejar constancia de la extraordinaria importancia que en este apartado tiene la construcción jurisprudencial de elementos como la intimidación, el acceso carnal o la situación de superioridad manifiesta. A este respecto, existen numerosas resoluciones judiciales que reproducen estereotipos de forma más o menos velada o que aplican interpretaciones excesivamente formalistas o casuísticas para reducir el reproche penal o incluso culpabilizar a la víctima. Igualmente, no faltan ejemplos de supuestos en los que la falta de resistencia de la víctima o incluso su consentimiento para evitar males mayores se valora con un menor reproche penal de la conducta del agresor. Muchos de estos resultados jurisprudenciales claramente atentatorios con la idea que inspira el artículo 36 del Convenio de Estambul tiene que ver la falta de formación especializada de jueces, juezas y fiscales. Pero en muchos casos también es el resultado de las contradicciones e inconsistencias que se derivan de una estrategia penal basada en la protección de la libertad sexual pero que se concreta o fragmenta en otros elementos como la intimidación, la penetración, etc. Por ejemplo, la tipificación “casuística” del acceso carnal (penetración anal, oral, vaginal, introducción de objetos o miembros corporales) y la relevancia penal que

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

54


tiene a efectos punitivos provoca discusiones procesales desconectadas del bien jurídico protegido y tremendamente revictimizadoras, especialmente en casos de tentativa.75 A modo de ejemplo, se transcriben extractos de dos recientes resoluciones de un mismo tribunal, especializado en violencia de género, para fundamentar el sentido absolutorio de la sentencia: Lo siguiente que relata Soledad es que sentó en la terraza de un bar, con una pareja, próximo a la vivienda de la CALLE000, porque estaba desconcertada y no sabía qué hacer. Más allá de que, conforme destaca la letrada de la defensa, pueda resultar inusual o extraño que quien acaba de ser víctima de un delito de agresión sexual y retenida después por su ofensor en el interior de la vivienda, se dirija, tras abandonar ésta, a la terraza de un bar próximo y entable conversación con una pareja de desconocidos durante, aproximadamente, una hora,… Regresando al punto de origen de nuestros razonamientos, lo cierto es que las pretensiones acusatorias respecto del delito de agresión sexual y de detención ilegal (y de amenazas) únicamente podrían sustentarse, como también reconoce el Ministerio Público por vía de informe, en el testimonio prestado por Soledad. Y ya hemos dicho que no advertimos en él ni consideraciones espurias que pudieran estarlo animando ni tampoco serias contradicciones. Pero no podemos ignorar que se trata del testimonio de una persona diagnosticada de una seria enfermedad mental y sujeta a un tratamiento farmacológico intenso. Ella misma lo reconoció así en el acto del juicio oral, señalando, además, que una parte de la medicación se la inyectaban cada cuatro semanas y la otra la ingería en forma de pastillas diariamente, señalando que pensaba que la misma no interaccionaba negativamente con el consumo de bebidas alcohólicas o de cocaína. También admite Soledad que estuvo consumiendo alcohol y cocaína en cantidades significativas desde la tarde del día 11 hasta que sucedieron los hechos al mediodía siguiente, sin dormir en ningún momento (el procesado asegura, en cambio, que llevaba de esta forma, "de fiesta", desde el día 9 sin apenas descanso). Y los efectos que sobre Soledad proyectaba la ingesta de alcohol y cocaína, junto a la fuerte medicación que le estaba siendo administrada, aparecerían acreditados por los ya referidos testimonios de Balbino y Fermín. En estas circunstancias, considera la Sala que es obligado ponderar la probabilidad seria de que Soledad no tenga un recuerdo exacto y fiel de lo verdaderamente acaecido el día 12 de julio de 2.016 o, incluso, de que recuerde desordenadamente episodios realmente sucedidos, anteponiendo o posponiendo en su memoria los unos a los otros (en particular, la existencia de la agresión y las relaciones sexuales). Nótese a este respecto que la propia Soledad vino a señalar en el juicio que antes del día 12 de julio de 2.016 solo había mantenido dos veces relaciones sexuales con su marido. (…) En definitiva este Tribunal, por las razones que hasta aquí han intentado exponerse, alberga dudas, creemos que razonables, acerca de que, en efecto, las relaciones sexuales mantenidas por Soledad y el procesado le fuera impuestas por éste con violencia, como también de que posteriormente, sin ningún fin en concreto, el mismo no le permitiera abandonar la casa hasta que transcurriese una hora u hora y media, como también de que llegara en algún momento a amenazarla; dudas que, naturalmente, solo pueden ser despejadas con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, en la forma que resulta más favorable al acusado. De las pruebas practicadas surge en este Tribunal una duda razonable sobre la credibilidad del testimonio de Apolonia, que sostiene que fue violada por el acusado en la madrugada de un día de agosto de 2014 tras ejercer violencia física sobre ella para vencer su negativa a mantener relaciones sexuales, debiendo destacarse la falta de corroboración de su testimonio. No consta que sufriera lesiones al no haber recibido asistencia médica. Los hechos según se afirma ocurrieron en agosto de 2014, pero no formuló denuncia hasta marzo de 2015, siguiendo la denunciante conviviendo con el 75 Para una exhaustiva y esclarecedora discusión de los problemas asociados a la actual tipificación de los delitos sexuales véase A. Asúa, “El significado de la violencia sexual contra las mujeres y la reformulación de la tutela penal en este ámbito”, en n P. Laurenzo, M.L., Maqueda y A. Rubio (Coor.), Género, violencia y derecho, Tirat Lo Blanch, 2008.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

55


acusado hasta pocos días antes de formularla. Consta en las actuaciones que desde el nº NUM005, perteneciente a la denunciante, se efectuaron al nº NUM006 , del acusado, entre los días 3 a 5 de marzo de 2015, un total de 50 llamadas de voz y mensaje (folios 362 a 366). La denunciante no pidió ayuda mientras era, según ella, agredida y violada, a sus hijos que estaban en la vivienda en sendas habitaciones, a pesar de tener uno de ellos 21 años de edad, quien declaró en el juicio, aparentando ser más alto que el acusado. Dijo que tuvo oportunidad de gritar pero que no lo hizo por no importunar a sus hijos. La hermana, el hijo y una compañera de trabajo que prestaron declaración como testigos sólo manifiestan lo que les contó la denunciante. Y en el informe del médico psiquiatra que atendió a la denunciante en el servicio de Urgencias del Hospital del DIRECCION001 por un intento de suicidio mediante la ingesta dos días seguidos de 30 comprimidos al día de medicamentos que desconoce, se pone de manifiesto que la paciente "señaló como precipitante, el hecho de que en la tarde del viernes comentara a su hermana y a sus hijos un acontecimiento que guardaba en secreto desde hace ocho meses, y teme las posibles consecuencias de tal comunicación (refiere que hace ocho meses fue forzada por su actual pareja a tener relaciones sexuales; para ello fue agredida físicamente)." Una de las dos fotografías aportadas por la denunciante en su comparecencia (folios 488 y 489) para acreditar las lesiones que sufrió tiene fecha de 07/03/2015, por lo que no se ha probado que fueran tomadas en el mes de agosto de 2014. De la pericial practicada se infiere que no existe relación de causa a efecto entre los hechos enjuiciados y la patología médico-psiquiátrica que padece la denunciante. Resulta también destacable a los efectos de evaluar el testimonio de Apolonia su declaración judicial del día 27/11/2015 (folios 450 y 451), solicitando una orden de protección que no se le otorgó, cuyo contenido pone de manifiesto la poca consistencia y precisión de aquella debido posiblemente a su afección psicológica. En definitiva, la única prueba disponible es la declaración de Apolonia, sin que exista elemento alguno de corroboración con la suficiente fuerza como para dar credibilidad a su relato de los hechos, exigencia que resulta necesaria para que la declaración de la víctima sirva como única prueba de cargo para la condena. Como se puede ver en estos dos ejemplos, la aplicación judicial de los preceptos penales relevantes parten de la base de que las conductas sexuales fueron consentidas. Especialmente significativa a este respecto es la segunda resolución citada. A partir de esa presunción de consentimiento, la labor judicial se dirige a examinar la credibilidad del testimonio de la víctima. Dicho de otro modo, se pone de manifiesto que, con independencia del resultado punitivo en el caso concreto, la aplicación judicial de la norma se centra en la víctima y en su conducta y no en el agresor. En este sentido, la primera resolución deja claro que la mujer no estaba en condiciones de prestar un consentimiento válido a la relación sexual, pese a lo cual absuelve por considerar no acreditado que concurriera el uso de violencia o intimidación. La convicción del tribunal para no otorgar credibilidad al testimonio de la víctima se basa en la enfermedad mental, el tratamiento farmacológico y la ingesta de alcohol y drogas que hace dudar de la consistencia de su relato. La conclusión que se deriva de la estructura de aplicación de la norma es que una mujer con problemas mentales o en situación de embriaguez puede ser agredida sexualmente siempre que el agresor se cuide de provocar lesiones. La segunda resolución también muestra estereotipos de género al apoyar la absolución en la falta de acreditación de lesiones físicas, el hecho de que no gritara o pidiera ayuda mientras sufrió la agresión, la tardanza en denunciar y el hecho de que previamente no se le concediera la orden de protección que solicitó. De nuevo, el foco judicial se coloca sobre la víctima y su comportamiento, aplicando criterios interpretativos que carecen por completo de perspectiva de género o de una mínima comprensión de los específicos efectos que la violencia de género provoca en las mujeres víctimas.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

56


3) Acoso sexual El Código Penal castiga en su artículo 184 el acoso sexual en los ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios definido como la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, que provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Además, tipifica el acoso moral (Art. 173 CP) consistente en la realización reiterada de actos hostiles o humillantes en el ámbito de una relación laboral o funcionarial y con prevalimiento de una relación de superioridad. La conducta típica del artículo 184 CP es más restringida que la prevista en el Convenio de Estambul, que no se refiere sólo a solicitar favores de naturaleza sexual sino a cualquier comportamiento no deseado de esa naturaleza. Así mismo, se requiere en la ley española una relación laboral, docente o de prestación de servicios que no forma parte de los elementos constitutivos de la definición del tratado. No obstante, puede entenderse que la figura genérica del acoso moral cubre los eventuales vacíos que pudieran producirse. Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre hombres y mujeres, define las conductas de acoso sexual y acoso por razón de sexo (art. 7). La definición es coincidente con la prevista en el Convenio de Estambul. A partir de esas definiciones, se establecen medidas específicas, aunque no se incluyen sanciones o procedimientos de reclamación específicos. En todo caso, debemos dejar constancia en este punto de los resultados que arroja la investigación de la Agencia Europea para los Derechos Fundamentales, ya citada más arriba. Conforme a este estudio, un 24 % de las mujeres europeas mayores de 15 años han sido objeto de comentarios o bromas sexualmente insinuantes que las ofendieron; un 11 % de las mujeres han recibido mensajes de correo electrónico o SMS sexualmente explícitos que las ofendieron, o han sido objeto de insinuaciones ofensivas en las redes sociales; un 29 % de las mujeres de ha sido víctima de besos, abrazos o tocamientos indeseados; finalmente, un 32 % de las mujeres que han sufrido acoso sexual señalaron como autor a un compañero de trabajo, un superior o un cliente.76 Estos datos ponen de manifiesto una situación generalizada de acoso hacia las mujeres con comportamientos y situaciones que, en cierta medida, exceden los márgenes de la regulación actual de nuestro derecho penal.

C.

Conclusiones y recomendaciones

La justicia penal en material de violencia sexual ha avanzado mucho en España en los últimos años, pero aún sigue patente la necesidad de avanzar en la formación y sensibilización de los operadores jurídicos. En este sentido también se pronuncia el Informe del Senado para el Pacto de Estado, en el que se insta al Gobierno a “Mejorar la especialización en el Sistema Judicial. Asegurar que todos los operadores jurídicos que atienden Violencia Sexual trabajan con formación y perspectiva de género”. Por otra parte, entendemos que la actual cobertura legal de las conductas relativas a violencia sexual cumple con los requisitos mínimos del Convenio de Estambul. Ello no obsta para que deba seguir mejorándose la tipificación de estos delitos. Como se ha expuesto más arriba, persisten no pocos problemas en la criminalización de la violencia sexual. En particular, se echa en falta más investigación en esta materia, que incluya un análisis riguroso de la jurisprudencia en este ámbito a los efectos de detectar posibles mejoras legislativas. Llama la atención, por ejemplo, que ninguna de las medidas incluidas en el Pacto de Estado se refieran a la respuesta penal frente a la violencia sexual.

76

European Fundamental Rights Agency, “Violence against women: an EU-wide survey“, disponible en: http://fra.europa.eu/en/publication/2014/violence-against-women-eu-wide-survey-main-results-report

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

57


Rec. 22: Analizar la aplicación de los delitos sexuales en España e identificar mejoras legislativas que protejan de manera más adecuada el bien jurídico tutelado.

Sin perjuicio de ese necesario estudio detallado de los problemas que se derivan de la aplicación de la legislación actual, recomendamos aquí algunos aspectos sobre los que podría incidir una regulación más adaptada al bien jurídico protegido:

-

Introducir en los tipos penales algunos de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo, sobre todo en conceptos indeterminados como “intimidación”, “prevalimiento” o “acto contra la

libertad sexual”. -

Avanzar hacia un sistema que requiera al acusado aportar pruebas de las medidas adoptadas para obtener consentimiento o, al menos, redefinir o extender algunos elementos muy difíciles de acreditar, como: 1) la concurrencia de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; 2) el prevalimiento de una relación de superioridad (no sólo superior, sino que se aproveche de dicha situación superior, y además acreditarlo).

-

Tratar con mayor detalle un problema creciente como es la sumisión química, puesto que según la redacción actual podría parecer que sólo se castiga si es el propio abusador el que ocasiona la anulación de la voluntad.

Los delitos de violencia sexual, como otros muchos, enfrentan el problema del valor probatorio que debe otorgársele al testimonio de la víctima. La jurisprudencia reconoce la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria. De otra forma, aquellos delitos que se cometen en situaciones solitarias o en absoluto secreto, como los que atentan a la libertad sexual, quedarían en la más absoluta impunidad. Para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia se exigen ciertos elementos: 1) credibilidad subjetiva (ausencia de un móvil de resentimiento o enemistad); 2) credibilidad objetiva o verosimilitud (existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que sirvan para constatar los hechos); 3) persistencia en la incriminación (prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial). Pese a que la utilización de estos parámetros de valoración no debería ser rígida por los órganos jurisdiccionales, una exigencia extrema o la influencia de estereotipos o mitos sobre la violencia sexual lleva en ocasiones a rechazar el valor de la declaración de la víctima como prueba incriminatoria válida para dictar una sentencia de condena. En particular, la exigencia de corroboración puede interpretarse de forma que supone exigencias insalvables para la acusación en este tipo de procedimientos.77 En ocasiones, incluso se requieren informes psicológicos para valorar la veracidad del testimonio de la víctima, lo que no sucede con otros delitos. La cuestión, de nuevo, vuelve a poner el foco sobre la necesidad de formar mejor a los operadores jurídicos. No obstante, en el ámbito legislativo, puede avanzarse hacia tipificaciones donde la carga de la prueba recae, al menos parcialmente, en el agresor, que es quien deberá acreditar los pasos que llevó a cabo para obtener consentimiento. 77 Algunos ejemplos, extraídos de la jurisprudencia reciente, son: 1) laceraciones que pueden deberse a una relación sexual fogosa y por tanto no son dato corroborador; 2) informes periciales psicológicos que cuando son positivos no corroboran y, por el contrario, si son negativos invalidan el testimonio de la víctima, 3) absolución por no poder acreditarse la ingesta de alcohol o de sustancias que provocan privación de sentido y/o anulación voluntad, 4) contradicciones irrelevantes que, pese a ello, invalidan el testimonio.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

58


En este sentido, resulta pertinente recordar la recomendación de Naciones Unidas en su Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer:78 Suprimir el requisito de que la agresión sexual sea cometida por fuerza o violencia, o prueba de penetración, y minimizar toda victimización secundaria de la persona demandante/ superviviente en los procedimientos, promulgando que la definición de agresión sexual:

-

Exija la existencia de “acuerdo inequívoco y voluntario” y que la persona acusada aporte pruebas de las medidas adoptadas para determinar si la demandante/superviviente había dado su consentimiento; o Exija que el acto tenga lugar en “circunstancias coercitivas” e incluya una amplia gama de circunstancias coercitivas.

Este mismo criterio ha sido seguido por el Comité CEDAW en sus dictámenes, como por ejemplo en el relativo al asunto Karen Tayag Vertido contra Filipinas.79 Algunos países, como Reino Unido, han avanzado hacia definiciones legales de la violencia sexual que exigen a los presuntos agresores aportar pruebas sobre la obtención del consentimiento.

➢ Propuesta para mejorar la tipificación de los delitos de agresión y abuso sexual Se propone analizar la posibilidad de modificar los artículos 178 a 182 del Código Penal, que tipifican los delitos de agresión y abuso sexual, en el sentido de introducir una definición general seguida de una descripción de los eventuales medios utilizados por el autor, a los efectos de determinar las penas. Esta reforma puede partir de la experiencia italiana, que reformó el título XII del Código Penal Italiano en sus artículos 609 bis y siguientes en este sentido. La definición unificada puede partir de la existente para abusos sexuales, criminalizando cualquier acto de carácter sexual con una persona de dieciséis años o más sin el consentimiento de ésta e incluyendo los actos de dicha naturaleza con un tercero o hacia la propia víctima. La definición de los medios debe incluir actos de carácter sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la presión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento. En cuanto al consentimiento, el mismo, no podrá inferirse: 1) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; 3) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual

➢ Propuesta para mejorar la tipificación de los delitos de acoso sexual

78 División para el Adelanto de la Mujer (DAW), “Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer”, Naciones Unidas, 2009. 79 Dictamen de 22 de septiembre de 2010. Documento CEDAW/C/46/D/18/2008.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

59


Se propone la modificación del artículo 184 del Código Penal que castiga el acoso sexual para mejorar la definición del bien jurídico protegido incluyendo cualquier comentario, comunicación o acto de connotación sexual no aceptado por la víctima y para suprimir el requisito de que la solicitud de favores de naturaleza sexual provoque una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La conducta de “solicitar favores de naturaleza sexual” en el ámbito de la relación laboral, docente o mercantil, ya es por sí sola reprochable y objetivamente hostil y humillante.

Rec. 23: Mejorar la formación especializada en violencia sexual de los operadores jurídicos: judicatura, fiscalía, abogacía y medicina forense.

Una vez más, debemos incluir una recomendación específica en materia de formación de profesionales, en este caso, del sector justicia. La concreta aplicación de estas medidas deben atender a los planes de formación inicial y contínua de cada uno de los cuerpos y profesiones implicados. No obstante, como se ha puesto de manifiesto en la sección precedente, la formación de los operadores jurídicos es esencial para dar a la violencia sexual un tratamiento conforme a las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

60


IX. LA PERSECUSIÓN DE LOS DELINCUENTES SEXUALES EN ESPAÑA: ASPECTOS PROCESALES A.

Los requisitos del Convenio de Estambul

El capítulo VI está dedicado a las reglas procesales de investigación y persecución de los delitos de violencia contra las mujeres así como a las medidas necesarias para su protección. En particular, el Convenio establece la obligación general de investigar de manera inmediata y sin dilaciones indebidas, otorgando a los casos de violencia contra las mujeres la prioridad adecuada. Se garantiza así mismo que la protección de las víctimas es una prioridad para las autoridades. En buena medida, este capítulo desarrolla el principio de diligencia debida en una materia de especial sensibilidad para los Estados. No en vano, la mayoría de las sentencias condenatorias se han producido por incumplimiento de la obligación de investigar de manera efectiva.80 Por tanto, el Convenio en este punto tiene la virtud de clarificar y codificar obligaciones ya existentes conforme al actual marco de derechos humanos vigente en Europa. Conforme al objeto de nuestro estudio, destacaremos cuatro de los requisitos específicos impuestos por el Convenio en relación a la investigación y persecución en los casos de violencia sobre la mujer, incluida la violencia sexual.

1) Investigación de oficio El art. 55 del Convenio dispone que en los casos de delitos de violencia física, sexual, matrimonios forzosos, mutilaciones genitales femeninas, aborto y esterilización forzosos, los Estados velarán porque las investigaciones o procedimientos no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima del delito, y porque el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando ésta se retracte o retire su denuncia. De este modo, desaparece la posibilidad de ampararse en subterfugios legales para procurar la impunidad de determinadas conductas y se evita así que la víctima deba soportar la acción de la justicia sobre sus espaldas. Este precepto no deja lugar a dudas sobre la aplicación de la doctrina contenida en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que abogan por la necesidad de disponer de una investigación de oficio para esclarecer los delitos graves, no siendo admisible dejar en manos de la víctima o sus familiares esta iniciativa.

2) Protección y asistencia El Convenio establece la obligación de valorar y gestionar el riesgo (art. 51). Conforme a esa información deberán adoptarse medidas adecuadas de protección. El Convenio pone mucho énfasis en las órdenes de protección, que serán de dos tipos: órdenes urgentes de prohibición u órdenes de evicción (art. 52) y las órdenes de protección previstas en el art. 53. Mientras que las primeras se prevén de manera específica para casos de violencia doméstica, en la definición del Convenio, las órdenes de protección deberán estar disponibles para todas las víctimas.

80 Véase por ejemplo el conocido Caso Opuz contra Turquía (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª), de 9 de junio de 2009), así como las resoluciones que allí se citan.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

61


Por su parte, el art. 56 incluye toda una batería de medidas encaminadas a garantizar la información y la protección de las víctimas en los procesos judiciales. Con carácter general, las víctimas deben recibir la información relevante sobre el caso así como para su propia protección. Igualmente, debe proporcionárseles una asistencia adecuada para hacer valer sus derechos e intereses así como evitar su revictimización. Siempre que sea posible, deberá evitarse el contacto entre víctima y agresor/agresores tanto en los tribunales como en dependencias policiales. En particular, se debe permitir a las víctimas, cuando sea posible, testificar por video-conferencia o tecnologías similares.

3) Asistencia jurídica gratuita El artículo 57 establece la obligación de proporcionar asistencia jurídica gratuita a las víctimas según las condiciones previstas en el derecho nacional. Conviene aclarar que la remisión al derecho nacional se refiere a las condiciones establecidas para el resto de ciudadanos, que generalmente incluyen criterios de renta. Esta norma también debe interpretarse en conexión con la abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que el derecho de acceso a la justicia en ocasiones sólo se puede garantizar mediante la provisión de asistencia jurídica gratuita en los casos en los que los litigantes no dispongan de medios económicos suficientes.81

4) Prescripción Por último en este capítulo se definen también estándares mínimos en materia de prescripción. El artículo 58 mandata que sea posible perseguir determinados delitos durante un tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. El artículo admite reservas, conforme al art. 78 del Convenio, pero no respecto a la violencia sexual.

B.

Legislación procesal penal

Con carácter previo al análisis de la normativa debemos indicar que los datos disponibles no son muy alentadores en cuanto a la eficacia de los sistemas europeos de respuesta. Conforme al informe de la FRA82 citado, solo una de cada tres (33%) víctimas de violencia ejercida por la pareja, y una de cada cuatro (25%) en el caso de personas que no son la pareja, denuncian el incidente grave más reciente a la policía o a algún otro tipo de servicio. Cerca de una de cada cuatro (25%) víctimas de agresiones sexuales (por parte o no de la pareja) no acudieron a la policía ni a otra organización después de ser víctimas del incidente más grave, a causa del sentimiento de deshonra y vergüenza. Un tercio de las mujeres acudió a un médico, a un centro de salud o a un hospital tras el incidente más grave de violencia sexual por parte de su pareja. Sólo un 6 % se puso en contacto con un centro de acogida, y un 4 % lo hizo con una organización de apoyo a las víctimas. En España existe poca información sobre la respuesta que se da a las denuncias de casos de violencia sexual. El informe de la Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas83 señala que a partir de datos del Anuario

81 Por ejemplo, Caso Airey contra Irlanda, Sentencia del TEDH de 9 de octubre de 1979. 82 European Fundamental Rights Agency, “Violence against women: an EU-wide survey “, disponible en: http://fra.europa.eu/en/publication/2014/violence-against-women-eu-wide-survey-main-results-report 83 Coordinadora Estatal de Organizaciones Feministas, “Derecho sexuales y reproductivos para todas, todas, todas” diciembre 2016.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

62


Estadístico del Ministerio del Interior 2015 y de la Memoria de la Fiscalía General del Estado 2016 (con datos de 2015) puede concluirse que sólo respecto a un 20% de las denuncias presentadas por violación se incoa un procedimiento judicial. La misma publicación correlaciona los datos de prevalencia que resultan de la Macroencuesta de 2015 con el número de denuncias del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior y concluye que se denuncian menos del 10% de las agresiones sexuales. Finalmente, como ya señalamos, el estudio indica que entre el 60-66% de los agresores son conocidos de la víctima. Con carácter adicional, en relación con la eficacia de los sistemas de respuesta penal a la violencia sexual en Europa, son muy significativos los datos estadísticos disponibles sobre condenas. Un estudio de Lovett y Kelly sobre 11 países europeos señala que un 30% de las denuncias son enjuiciadas y sólo el 23% finalizan con una sentencia condenatoria, lo que supondría en torno al 5-6’5% del total de denuncias.84 Un estudio similar en Reino Unidos, corrobora estos resultados y concluye que el porcentaje de condenas sobre el total de denuncias es de un 5’3%.85 Por su parte, Robert Whiston analiza los informes del Ministerio del Interior de Reino Unido en 2010 y concluye que el porcentaje de condenas respecto a las denuncias formuladas representa el 6%.86 Investigaciones en otros países de la UE eleven los ratios de condena en casos de violencia sexual en Europa hasta el 12-17%, dependiendo de los pases analizados, lo que en cualquier caso sigue estando muy por debajo de la media para otros tipos penales. Un artículo de Jörg-Martin Jehle87, por ejemplo, sitúa la media de condenas por violación en un 17%, mientras que Amnistía internacional concluyó en un informe de 201088 que los porcentajes de sentencias condenatorias sobre el número de denuncias es del 12%, 13% y 20% en Dinamarca, Finlandia y Noruega, respectivamente. En España existen pocos datos relativos a condenas penales por agresiones o abusos sexuales. Debemos destacar, no obstante, que Miguel Lorente Acosta, ex-Delegado del Gobierno sobre Violencia de Género, en su comparecencia ante Subcomisión del Senado para la elaboración del pacto de Estado refirió que solo el 23% de las agresiones se denuncian y de éstas sólo el 22% acaban en condena, lo que supone que las sentencias condenatorias representan el 5% de las denuncias.89 España estaría, en consecuencia, en los mínimos europeos conforme a los datos señalados. Todos estos datos deben ser tomados en consideración a la hora de evaluar las medidas de protección y atención que necesitan las mujeres víctimas de violencia sexual. Pero en todo caso y con carácter preliminar, debemos llamar la atención sobre la situación generalizada de impunidad en relación con la violencia sexual en Europa, una situación especialmente alarmante en el caso español. La conclusión ineludible es que los actuales mecanismos para la persecución y sanción de la violencia sexual no están funcionado.

84 Lovett J. y Kelly L. “Different systems, similar outcomes? Tracking attrition in reported rape cases in eleven countries”, 2009. Comisión Europea. Disponible en https://ec.europa.eu/justice/grants/results/daphnetoolkit/en/content/different-systems-similar-outcomes-tracking-attrition-reported-rapecases-eleven-countries 85 Kelly, L. “The (In)Credible Words of Women: False Allegations in European Rape Research,” 16 Violence Against Women 1345–55, 2010. 86 Whiston, R. “Investigating and Detecting Rape”, 2010. Disponible en https://falseallegations.wordpress.com/tag/liz-kelly/ 87 Jehle, JM. “Attrition and Conviction Rates of Sexual Offences in Europe: Definitions and Criminal Justice Responses”, European Journal on Criminal Policy and Research, vol. 18, nº 1 pp 145–161, 2012. 88 Amnistía internacional, “Caso cerrado. Violación sexual y derechos humanos en los países nórdicos”, 2010. Disponible en https://www.amnesty.org/download/Documents/36000/act770012010es.pdf 89 Boletín Oficial de las Cortes Generales – Senado, 28 de julio de 2017, pag. 70. Disponible en http://www.senado.es/legis12/publicaciones/pdf/senado/bocg/BOCG_T_12_131.PDF

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

63


1) La protección de las víctimas en la legislación penal La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene como previsión general el deber de protección a las víctimas del delito al contemplar, en el artículo 13, entre las primeras diligencias a adoptar por el juzgado o tribunal aquellas encaminadas a “proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”. La orden de protección, a tenor de la redacción del artículo 544 ter, se prevé únicamente para las víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja y para la violencia doméstica (personas del ámbito familiar o con convivencia), por lo que las mujeres víctimas de violencia sexual fuera de dichos espacios no gozan de esta protección reforzada. Las medidas de protección que se contemplan en al artículo 544 bis LEC, aplicables con carácter general, son la prohibición de residir en, o de acudir a, determinados lugares y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas. La prisión provisional del investigado durante la tramitación del proceso penal puede acordarse con el fin de evitar que aquél pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, en este caso se exige que el delito esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años. También aquí existe una protección reforzada para los supuestos de violencia doméstica o de género en el ámbito de la pareja, en los que no existe dicho límite penológico. Fuera de estas medidas cautelares de protección, destinadas a preservar la integridad de la víctima y a evitar que pueda ser objeto de presiones o represalias, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene un catálogo de los derechos de la víctima del delito, sino que los mismos se hayan reconocidos de forma dispersa en su articulado y en relación con la regulación de los diferentes trámites del procedimiento penal. El catálogo general de estos derechos se encuentra regulado en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que los recoge en torno a tres categorías: derechos básicos, derechos extraprocesales y derechos procesales. Las medidas recogidas en esta Ley, que a su vez trae causa de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cumplen con creces los requisitos previstos en el artículo 56 del Convenio de Estambul. También se incluyen medidas relativas a la evaluación y gestión del riesgo en el sentido del artículo 50 del Convenio. No obstante, muchas de estas medidas no tienen reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto no siempre existen los cauces procesales necesarios para hacerlas efectivas. Por ejemplo, el Estatuto prevé la evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección por el Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar el Fiscal, en sus diligencias de investigación o los funcionarios de policía, en la fase inicial de las investigaciones. Para dicha evaluación se tendrán en cuenta una serie de factores específicos relativos tanto a la víctima como al caso en cuestión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación expresa para implementar esta medida y sólo hace algunas referencias genéricas, como la prevista en el artículo 282, cuando dispone que la Policía Judicial llevará a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez/a o Tribunal. Por su parte, el Ministerio Fiscal cuando tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, deberá efectuar una evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente (artículo 773.2 LECrim.). Sin embargo, no existe previsión legal específica destinada a unificar una valoración integrada e individualizada de las víctimas.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

64


Por otra parte, muchas de las medidas previstas requieren el acondicionamiento de los edificios judiciales y la inversión en medios de grabación, teleconferencia, etc. Sobre este punto tampoco hay ninguna propuesta concreta en los documentos de planteamiento político, especialmente en el Pacto de Estado.

2) Oficinas de atención a las víctimas Mención especial merecen en España las Oficinas de atención a las víctimas, reguladas actualmente en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Estas oficinas cumplen algunas importantes funciones, como las previstas en el artículo 55.2 y 56 del Convenio de Estambul. Dada la particular distribución competencial en el ámbito de la justicia en España, este servicio depende del Ministerio de Justicia en algunas comunidades mientras que es competencia autonómica en otras. Esta situación lleva a que la disparidad del servicio prestado en unos territorios y en otros sea muy significativa. En cualquier caso, ni el Ministerio ni las comunidades han optado por especializar unidades dentro de estas Oficinas para atender mejor a las mujeres víctimas de violencia.

3) Investigación de oficio Los delitos contra la libertad sexual tienen naturaleza semipública, por lo que su persecución, el nacimiento de la acción penal, exige la denuncia de la víctima. No obstante, su posterior perdón o renuncia no extingue dicha acción y el procedimiento penal seguirá su curso (artículo 191 Código Penal). Por otra parte, el mismo artículo también establece que el Ministerio Fiscal podrá iniciar el proceso mediante querella. Esta configuración es similar a la que existe en otros países y cumple con los estándares mínimos del Convenio de Estambul. Por otra parte, la jurisprudencia no se ha mostrado muy exigente a la hora de evaluar el requisito de denuncia previa de la víctima. No se viene exigiendo denuncia formal y se considera bastante la mera declaración incriminatoria de la víctima o su personación como parte acusadora. Cuestión distinta será la diligencia con la que el Ministerio Fiscal ejerza su potestad en aquellos casos en los que la víctima no pueda o no quiera interponer denuncia por miedo, coacción o dependencia. En particular, será esencial la implicación del Ministerio Fiscal en los delitos sexuales cometidos en el ámbito doméstico o por familiares de la víctima. No existen datos sobre el número de querellas por delitos sexuales interpuestas por el Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, debemos recordar que el derecho penal tiene como fin la protección de determinados bienes jurídicos (en relación con la violencia sexual, la libertad en este ámbito), pero por encima de dicho interés individual, existe un interés público o general de responder frente a determinadas conductas que, por su gravedad, resultan reproblables para el conjunto de la sociedad y que, por ello, se tipifican como ilícitas y se sancionan penalmente. Además de la nota definitoria anterior, el derecho penal cumple, por un lado, una función preventiva, en cuanto tiene como efecto disuadir de la comisión de los ilícitos penales, y por otro, una función retributiva, en cuanto castiga a quien comete la conducta ilícita. Conforme a lo anterior, el Estado, con independencia del interés particular de la víctima y por encima de aquél, puede ejercer el ius puniendi para proteger a la sociedad frente a los comportamientos más gravemente antisociales. Si bien el carácter semipúblico de la violencia sexual puede encontrar su explicación en su tratamiento legal anterior a la reforma penal de 1989 y en su inclusión entre los “delitos contra la honestidad”, en la actualidad no existe ninguna razón que justifique la limitación en cuanto a la persecución de los delitos contra la libertad sexual. La definición de los delitos contra la libertad sexual como delitos --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

65


semipúblicos, parece relegar la violencia sexual a un segundo plano, en términos de gravedad de las conductas y de menor relevancia para la sociedad del bien jurídico a proteger.

4) Especialización de órganos de investigación y enjuiciamiento La Ley de violencia de género prevé en su Título V la creación de órganos judiciales especializados, los Juzgados de Violencia contra la Mujer así como la creación de figuras especializadas dentro del Ministerio Fiscal. Estas medidas no están reflejadas en el Convenio de Estambul, aunque se recogen como una buena práctica en el ámbito internacional. La definición y funcionamiento de los órganos judiciales especializados se concreta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Demarcación y Planta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, las distintas medidas de especialización dentro del Ministerio Fiscal se regulan en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Estas medidas no incluyen los casos de violencia sexual fuera de la pareja o expareja.

5) Asistencia jurídica gratuita La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, garantiza a: “[l]os ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. No obstante, para algunos colectivos como las víctimas de violencia de género, trata o terrorismo, se establece la exención del requisito de insuficiencia de recursos para litigar. Así mismo, para estos colectivos se extiende el servicio prestado al asesoramiento previo a la presentación de denuncia o querella. Por tanto, las mujeres víctimas de violencia sexual sólo tienen derecho a la justicia gratuita si cumplen determinados requisitos económicos y acreditan que sus ingresos no superan determinados límites (en principio y dependiendo de los casos, el doble del IPREM Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples). Otra desventaja importante es que no existe un turno de oficio especializado, que sí existe para las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja o ex pareja.

6) Prescripción El artículo 132.1 incluye una excepción a la regla general en el cómputo de los plazos de prescripción, de forma que en los casos en los que la víctima sea menor de edad el plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que alcance la mayoría de edad. Se cumple, por tanto, el requisito impuesto en el art. 58 del Convenio.

C.

Conclusiones y recomendaciones

Conforme a lo indicado en la sección precedente, se hace imprescindible adoptar medidas para mejorar la respuesta policial y judicial ante la violencia sexual. •

Rec. 24: Modificar el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender la consideración de públicos a los delitos contra la libertad sexual.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

66


Se recomienda abordar reformas legislativas para conferir carácter público a los delitos contra la libertad sexual, que deberán ir acompañadas de todas las medidas oportunas para evitar la victimización secundaria que de forma mucho más acusada sufren las víctimas de violencia sexual en el marco del procedimiento penal, tanto por la naturaleza de los hechos como por las consecuencias que provocan. ➢ Propuesta para definir como delitos de carácter público a los cometidos contra la libertad sexual. a) Supresión o modificación del artículo 191 del Código Penal que otorga a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual carácter semi-privado: Se actuará de oficio y no será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para proceder por los delitos de agresión, abuso o acoso sexual. b) Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir las previsiones necesarias en relación con los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En los casos en que la víctima o sus representantes legales no hayan denunciado, se dará inmediatamente cuenta al Ministerio Fiscal a fin de que recabe y pondere los motivos de la víctima para no denunciar y para que vele y solicite que se adopten cuantas medidas de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto de la Víctima sean necesarias en orden a su protección.

Rec. 25: Adecuar la Ley de Enjuiciamiento Criminal a lo dispuesto en el Estatuto de la víctima de delitos para hacer efectivos los derechos de todas las víctimas. Así mismo, debe realizarse un estudio de necesidades para hacer efectivo el Estatuto de la víctima de delitos en todas las sedes judiciales.

Rec. 26: Desarrollar protocolos de actuación específicos para el tratamiento procesal de las víctimas de violencia sexual que garanticen su intimidad y eviten su revictimización. Estos protocolos deberían contar con una base legal en la legislación específica que se desarrolle o en el propio Estatuto de la víctima de delitos.

Del análisis expuesto se desprende que las principales dificultades que tienen que enfrentar las mujeres víctimas de violencia sexual no se derivan tanto de la ley vigente como de su aplicación en la práctica. Así, a pesar de lo previsto en el Estatuto de la víctima de delitos, en la mayoría de los casos las víctimas tienen que reiterar su declaración ante la policía, el juzgado de instrucción, el forense, en la vista de juicio. En ocasiones, además, algunas de estas declaraciones, por ejemplo en juicio, se realizan con público. Tampoco hay salas de espera separada para las víctimas en la mayoría de los juzgados, y la declaración por videoconferencia no está generalizada, incluso hay juzgados que deniegan la utilización de un biombo para evitar el contacto visual durante el juicio. A ello se suman los problemas endémicos del sistema judicial español, como es la falta generalizada de medios materiales y humanos y las extraordinarias dilaciones en los procedimientos. Para resolver estas y otras carencias pueden formalizarse procedimientos adecuados, incluso en forma de modificación legislativa. ➢ Propuestas de objetivos mínimos para la reforma del procedimiento penal.

-

Articular el procedimiento de forma que se emita una única declaración.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

67


-

Recoger el testimonio de la víctima en un ambiente que le ofrezca confianza y que se adecue a su situación. Tratar de que el interrogatorio se realice por una psicóloga en aquellos casos en que el estado emocional o psíquico de la víctima lo aconseje.

-

Evitar la declaración de la víctima en la secretaría del juzgado o en la sala de vistas y que se realice a puerta cerrada (sin público). En los procedimientos con trascendencia mediática, debe asegurarse la intimidad de las víctimas mediante el establecimiento de protocolos de actuación específicos.

-

Evitar cualquier posible encuentro de la víctima con el acusado. Habilitar espacios de espera separados y señalar días distintos para sus declaraciones.

-

Especializar unidades dentro de las oficinas de atención a las víctimas o, al menos, ofrecer formación especializada a su personal.

-

Modificar el artículo 15.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de establecer que la competencia para conocer de los delitos contra la libertad sexual se determinará por el domicilio de la víctima y no por el lugar de comisión de los hechos.

Rec. 27: Recomendamos avanzar en la especialización de órganos judiciales y del Ministerio Fiscal. En concreto, recomendamos valorar la ampliación a la violencia sexual del ámbito de competentica de las actuales instituciones judiciales especializadas creadas en la Ley de Violencia de Género.

➢ Propuesta de ampliación de competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En este sentido, proponemos añadir en el artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) apartado 1, un nuevo subapartados con la letra e) que quedaría redactado como sigue: d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en el los capítulos I, II y III del título VIII, libro III, del Código Penal cuando la víctima sea una mujer. Esta modificación, con los ajustes normativos adicionales necesarios, traerá también la ampliación competencial de los Juzgados de lo Penal y Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas así como de los órganos especializados del Ministerio Fiscal.

Rec. 28: Recomendamos extender la orden de protección a las víctimas de violencia sexual.

Como se indicó más arriba, los datos muestran que en la mayoría de los casos las mujeres víctimas de violencia sexual son agredidas por hombres de su entorno: compañeros de trabajo, familiares o amigos. Muchos de estos casos, sin embargo, pueden quedar fuera de la delimitación vigente de la orden de protección, basada en la relación de pareja. ➢ Propuesta de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ampliar el ámbito de la orden de protección. --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

68


Proponemos la modificación del artículo 544.Ter, que regula la Orden de Protección, para extender la protección inmediata e integral que otorga a las mujeres víctimas de delitos contra la libertad sexual.

Rec. 29: Modificar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para garantizar la atención especializada a las víctimas de violencia sexual.

Por otra parte, entendemos que procede una reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en el sentido de equiparar a las víctimas de violencia sexual con las de violencia de género. Al menos, debe garantizarse el asesoramiento jurídico gratuito y especializado con carácter previo a la interposición de la denuncia y con independencia de la decisión de la mujer respecto a su presentación. Igualmente, debería garantizarse la asistencia jurídica especializada desde el primer momento, sin necesidad de acreditar con carácter previo la insuficiencia de recursos. ➢ Propuesta de modificación de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar a las mujeres víctimas de cualquier delito contra la libertad sexual. A tal fin se incluirá expresamente a las mismas en el apartado g) del artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita que quedará redactado: g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado/a el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.

➢ Modificación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

69


a) Se propone la siguiente redacción para el artículo 27.3. 3. En el supuesto de asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. b) Se propone la siguiente redacción para el artículo 28 sobre régimen de guardias. 2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual . c) Se propone la siguiente redacción para el artículo 29 sobre prestación de los servicios de guardia. 3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine. d) Con respeto a las competencias de organización de los Colegios de Abogados, se propondrá la creación de un Turno de oficio especializado en delitos contra la libertad e indemnidad sexual o la ampliación a la Violencia Sexual del Turno de oficio especializado en Violencia de Género. e) Modificación del artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de extender la previsión contenida respecto del investigado, de forma que también el/la abogado/a de la víctima pueda asumir su representación hasta el nombramiento de Procurador/a del Turno de Oficio.

ANEXO I– LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Índice

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

70


Andalucía. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. .................................................................................................................... 72 Aragón. Ley 4/2007, de 22 de marzo de Prevención y Protección integral a las mujeres víctimas de la violencia en Aragón. ................................................................................................................................... 73 Cantabria. Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. ...................................................................................... 74 Castilla-La Mancha: Ley 5/2001, de 17-05-2001, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas.................................................................................................................................. 75 Castilla y León. Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

76

Cataluña. Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

76

Comunidad Valenciana. Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana. .................................................................... 78 Extremadura. Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura. ............................................................................................................. 79 Galicia. Ley 22/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. ..................................................................................................................................................... 80 Illes Balears. Sin ley específica. ................................................................................................... 81 Islas Canarias: Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género. ................................................................................................................... 82 La Rioja: Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja. ................................................................................................................... 83 Comunidad de Madrid: Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid ................................................................................................................. 84 Comunidad Foral de Navarra: Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres. ....................................................................................................................................... 86 Principado de Asturias: Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género............................................................................................................. 88 Región de Murcia: Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia. ............................................................... 89 País Vasco: Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. ................ 90

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

71


Andalucía. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Esta ley abarca todas las formas de violencia sobre las mujeres. Entiende por violencia de género “aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo y (…) comprende cualquier acto de violencia basada en género que tenga como consecuencia, o que tenga posibilidades de tener como consecuencia, perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la mujer, incluyendo amenazas de dichos actos, coerción o privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada.” Además, define violencia sexual y abusos sexuales como “cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.” La ley establece el derecho a la información, asesoramiento y atención para cada situación de la víctima, en concreto, información sobre los recursos existentes en Andalucía e información sobre las medidas de seguridad y protección, así como s derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las Administraciones públicas andaluzas están obligadas a garantizar la atención social integral, la acogida en centros especializados y asistencia sanitaria, psicológica y jurídica especializada. Algunas de las principales medidas son las siguientes: •

La acreditación de violencia de género viene recogida en el artículo 30.

Se prestará atención sanitaria en salud mental para víctimas de violencia de género.

Se garantiza “la orientación jurídica, y a la defensa y asistencia legal, que se asumirán por una misma dirección letrada especializada y una misma representación procesal, desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género hasta su finalización, incluida la ejecución de la sentencia.” (art. 35).

Los servicios sociales facilitarán información sobre medidas de protección y seguridad, derechos y ayudas, los servicios de emergencia, de acogida y de atención integral. Se asegurarán que la información se accesible para mujeres con discapacidad.

La administración dispondrá de atención de emergencia, para la que no se requiere la acreditación de víctima de violencia de género y promoverá la atención integral especializada (art. 43), a través de los centros de emergencia, casa de acogida y pisos tutelados.

• •

La ley prevé ayudas económicas (art.46). Desde la administración se fomentará la investigación, la creación de indicadores que ayuden a cuantificar y conocer las dimensiones de la violencia de género y la evaluación de impacto de las políticas. La ley determina las líneas de investigación en su artículo 6 y exige que la consejería competente en igualdad desarrolle “instrumentos específicos necesarios para observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género.”

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

72


El plan integral de sensibilización y prevención se aprobará cada cinco años y debe abarcar las siguientes áreas: educación; comunicación; detección, atención y prevención en violencia de género; formación y especialización de profesionales y coordinación y cooperación de los distintos operadores. La violencia de género debe presentarse en su naturaleza multidimensional y como resultado de la desigualdad entre hombre y la mujer. Las víctimas deben ser narrativas de superación y sujetos plenos con capacidad para superar las situaciones que se encuentren. La ley prevé planes de colaboración en el ámbito de la seguridad que garanticen la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. Se elaborarán protocolos de actuación y coordinación con los órganos judiciales para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género (art.31). Así, se ha aprobado el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento de coordinación institucional para la prevención de violencia de género y atención a las víctimas en Andalucía.90 Se hará un acuerdo con la Administración del Estado para arbitrar un Plan de Seguridad Personal para garantizar la seguridad y protección de las víctimas. En el ámbito sanitario, se establecerá un Plan Andaluz de la Salud que incluya medidas específicas para la prevención, detección precoz, atención e intervención en casos de violencia de género. Se pondrá especial atención a minorías más vulnerables como mujeres con mayores dificultades para acceder a los servicios previstos, ej. Inmigrantes, riesgo de exclusión social, discapacidad. Los protocolos deben contener pautas uniformes de actuación sanitaria e incluir expresamente qué hacer en casos de daño físico, abusos o agresiones sexuales.

Aragón. Ley 4/2007, de 22 de marzo de Prevención y Protección integral a las mujeres víctimas de la violencia en Aragón.

El objeto de esta ley es combatir la violencia contra las mujeres a través de medidas integrales de sensibilización, prevención y erradicación e implementar medidas integrales de protección, asistencia y seguimiento a las víctimas. La ley entiende por violencia contra las mujeres “todo acto o agresión contra las mismas, motivado por la pertenencia a dicho sexo de las víctimas, que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico o psicológico, así como las agresiones a su libertad e indemnidad sexuales, incluida la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, que se realicen al amparo de una situación de debilidad, dependencia o proximidad física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.” Asimismo, reconoce expresamente la violencia sexual independientemente de la relación con el agresor entendida como “malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella“, y los abusos contra niñas y adolescentes como “agresiones y abusos sexuales a niñas o adolescentes o corrupción de las mismas, comprensivos de actuaciones, incluidas la exhibición y la observación, que un mayor de edad realiza para su propia satisfacción sexual empleando la manipulación emocional, el prevalimiento de la situación de superioridad, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física o psíquica.” 90

Disponible http://bbpp.observatorioviolencia.org/upload_images/File/DOC1181895812_procedimiento_redc.pdf

en:

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

73


La ley establece un servicio social integral y especializado en violencia de género, que incluya información con asesoramiento jurídico, atención psicológica, apoyo social, seguimiento de las reclamaciones, apoyo educativo a la unidad familiar, formación preventiva en los valores de igualdad y apoyo a la formación e inserción laboral. El Instituto Aragonés de la mujer coordinarán los centros comarcales de información y servicios a la mujer. El instituto habilitará un servicio de guardia disponible las 24 horas del día y asistencia social para acompañar a la víctima a las actuaciones que sean necesarias. Se crean centros de protección y apoyo: centros de emergencia, casas de acogida, pisos tutelados y alojamientos alternativos específicos. Los servicios de protección incluirán un dispositivo de alarma, un servicio de mediación familiar, un servicio de atención psicológica a hombres con problemas de control y violencia en el hogar y atención psicológica y sanitaria para la víctima. El capítulo V prevé varias prestaciones económicas. Capítulo II de la ley incorpora medidas de prevención y sensibilización: investigación, realización de campañas de sensibilización, no financiación de mensajes vejatorios en medios de comunicación, se considerará ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la mujer, las campañas de información y sensibilización deben ser accesibles para personas con discapacidad. Medidas en el ámbito educativo se realizarán actividades que busquen prevenir, detectar y erradicar la violencia en ámbitos sociales, educativos y familiares, promoviendo valores de respeto, igualdad y tolerancia con modelos positivos de relación y convivencia. Estos valores se transmitirán también a través de los contenidos y materiales que se incorporarán a los diseños curriculares. “Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos femenino y masculino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.” (art. 7.6) Se formará a los profesionales del ámbito policial, social, docente, laboral, sanitario y jurídico que atienden a mujeres víctimas de violencia y desde la administración se apoyará el movimiento asociativo.

Cantabria. Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.

El concepto de violencia de género descrito en el artículo 2 de la ley cántabra abarca cualquier violencia sufrida por niñas o mujeres, incluyéndose la violencia sexual. Esta forma de violencia se define en el art.3d) como agresiones sexuales, que incluyen: “cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la víctima, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.” Incluye, asimismo, una definición de abusos sexuales a niñas en el apartado e) y una definición de acoso sexual (art.3f)), como “aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la víctima de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma. Se incluye el acoso ambiental que busque la misma finalidad o resultado”.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

74


El Título III aborda las medidas de sensibilización (art. 6 a 10), entre las que se incluye la sensibilización social, la diseminación de información sobre los recursos y derechos de las mujeres, con especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos vulnerables. Los medios de comunicación públicos o con subvención pública deben cumplir con la finalidad de la ley 1/2004 y se adoptará un protocolo para aunar los esfuerzos de los medios de comunicación para respetar el principio de igualdad de oportunidades (art. 6.4). La ley prevé apoyo al movimiento asociativo que trabaje la sensibilización, prevención, protección, atención y erradicación de la violencia de género. En el ámbito educativo, se impulsarán actividades para prevenir comportamientos y actitudes sexistas (art.8). La Comunidad de Cantabria revisará los planes educativos para incorporar la perspectiva de género. Se incluye además la igualdad de género en la formación permanente de profesionales de la educación.

Castilla-La Mancha: Ley 5/2001, de 17-05-2001, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas.

El objeto de esta ley incluye la violencia contra las mujeres, sin exigir una relación con el agresor, aunque se delimita a las personas consideradas ciudadanas castellano-manchegas y a víctimas de trata que se hallen en el territorio autonómico. No incluye una definición de tipos de violencia ni mención específica a la violencia sexual. Las medidas de sensibilización (art.3-7) incluyen investigación, una adaptación de los planes educativos en el plazo de un año para garantizar la efectiva igualdad y formación para todos los profesionales, en especial docentes, sanitarios, trabajadores sociales, empleados de la Administración Local, de la Administración Regional, de la Administración de Justicia, cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local. Asimismo, incluye apoyo al movimiento asociativo mediante un plan de ayudas económicas y campañas de sensibilización. Las medidas de prevención recogidas en el título III (art. 8-11) incluyen la creación de centros de mujer, mediación familiar y el seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra mujeres. El capítulo V dedica un artículo (art.20) al tratamiento de agresores, en el cual el gobierno se compromete a facilitar programas gratuitos y voluntarios para la readaptación de agresores con asistencia psicológica y tratamiento específico. La Consejería de Salud y Bienestar tiene un programa para la atención de menores víctimas de abusos sexuales llamado REVELAS-m.91

91

Más información en: http://www.bienestaryproteccioninfantil.es/imagenes/tablaContenidos03SubSec/diptico_prevencion_intervencio nen_abusosexualinfantil_revelas-m.pdf

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

75


Castilla y León. Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

Incluye una definición amplia de violencia de género (art. 2), abarcando cualquier acto de violencia contra las mujeres por el hecho de serlo, incluyendo específicamente la violencia sexual (art.2.2c)). Esta forma de violencia se define como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, como son las agresiones y los abusos sexuales”. Asimismo, incluye el acoso sexual, que define como “un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.” La sección primera enumera los tipos de centros disponibles para atender a mujeres víctimas de violencia de género (art. 23 – 27), incluyendo centros de emergencia que estarán abiertos 24 horas durante todo el año. El capítulo primero está dedicado a la sensibilización e investigación, abarcando campañas de sensibilización y difusión de los derechos de las víctimas, promoción de investigación y la obligación de velar por una publicidad exenta de mensajes vejatorios sobre la mujer. Asimismo, se revisarán los materiales y libros de texto utilizados para evitar que contengan elementos sexistas. Los contenidos específicos sobre violencia de género deben incorporarse a los estudios universitarios (art. 18). En el ámbito sanitario, se incluye un protocolo de actuación y medidas para la elaboración de estadísticas y evaluación de las actividades desarrolladas.

Cataluña. Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

La ley parte del concepto de violencia machista, que define como aquella “que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones, tenga como resultado un daño o padecimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado”. El artículo 4 detalla las distintas formas de violencia machista, definiendo violencia sexual y abusos sexuales como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con la mujer o la menor una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.” La norma diferencia, asimismo, entre los distintos ámbitos de violencia sexual y distingue, dentro del ámbito social y comunitario, el acoso por razón de sexo del acoso sexual, que “constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.” La ley crea una red de atención y recuperación integral, cuya cobertura alcanza también a los descendientes cuando sean testigos o víctimas. Dicha red incluye servicios de atención telefónica especializada, servicios de atención de urgencia, de acogida, de atención a la víctima, atención policial especializada u otros. Las víctimas de agresiones sexuales son explícitamente incluidas en los servicios de atención y acogida urgente (art. 57.3). --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

76


La ley catalana incluye, en sus artículos 66 – 75, obligaciones para alcanzar de manera transversal a mujeres de otros colectivos (mundo rural, vejez, etc.) o con agresiones específicas (mutilación genital). En las disposiciones adicionales, se prevé la asignación de recursos económicos para los distintos servicios. El artículo 32 prevé el derecho a la atención y asistencia sanitaria específica para mujeres que sufran cualquier tipo de violencia machista, estableciendo un protocolo de actuación que debe incluir otro protocolo específico para las mujeres que hayan sufrido una agresión sexual. Todo protocolo debe tener en cuenta la diversidad femenina. El capítulo 2 incluye actuaciones sobre información y sensibilización social para dar a conocer los derechos y servicios disponibles para las mujeres que sufren violencia machista, y los deberes de la ciudadanía y de los poderes públicos de actuar ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de violencia machista. Las actuaciones de sensibilización deben incluir una serie de elementos enumerados en el art. 9.5, entre los que se incluye el marco teórico del que se parte e incluir historias de superación. En materia educativa, la ley plantea la coeducación como punto de partida del sistema educativo, exigiendo que los contenidos curriculares se adapten al mismo. Se asigna la obligación de supervisar dicha adaptación a la Administración de la Generalidad. El gobierno también tiene la obligación de facilitar la formación en dicha materia al profesorado y facilitar las herramientas necesarias para actuar en situaciones de violencia machista (art. 15), incluyendo formación en el análisis e interpretación de la cultura de la violencia. La misma adaptación de contenidos para ajustarse a los objetivos y fines de la ley 5/2008 debe hacerse en el ámbito universitario. La ley establece el deber de formar a todas las personas que trabajen prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista. Dicha obligación se extiende a colegios profesionales, organizaciones sindicales y empresariales. La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de las personas profesionales implicadas en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional. En materia de medio de comunicación, el Consejo Audiovisual de Cataluña es responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y velará por la adopción de acuertos y convenios que incorporen “criterios orientadores con relación a la actuación de los programas ante la violencia machista y la representación de las mujeres” (artículo 21). El capítulo 7 del título segundo, sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral y social, incluye medidas de actuaciones de sensibilización y formación para destinadas “a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a no tolerar el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo, y a impulsar una actitud solidaria y de ayuda hacia las mujeres y de rechazo del acoso.” El artículo 28 incluye el deber del gobierno de impulsar el establecimiento de medidas y procedimientos de actuación para prevenir, reparar y sancionar los casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo. Las bases reguladoras de subvenciones que se otorguen a empresas de veinticinco personas o más incluirán el requisito de medidas específicas para prevenir, detectar e intervenir en casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

77


Comunidad Valenciana. Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

El objeto de esta ley es la erradicación de la violencia contra la mujer y ofrecer protección y asistencia a las víctimas. Para ello se emplearán medidas integrales y medidas de prevención, sensibilización y formación para implicar a toda la sociedad. Esta ley entiende por violencia contra la mujer “todo comportamiento de acción u omisión por el que un hombre inflige en la mujer daños físicos, sexuales y/o psicológicos, basado en la pertenencia de ésta al sexo femenino, como resultado de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.” La Ley 9/2003, de 2 de abril de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres incluye, no obstante, un código de conducta contra el acoso sexual. La misma norma incluye medidas específicas en el ámbito de la prevención. La atención a la víctima está regulada en los artículos 38 y siguientes. Establece la obligación de intervenir conforme a los protocolos profesionales establecidos para aquellos que por su profesión, cargo u oficio estén en contacto con las víctimas de violencia sobre la mujer. Se garantiza el derecho a la atención sanitaria para toda víctima según el texto normativo, y establece un protocolo sanitario de actuación común. Asimismo, tiene derecho a ser acompañada en todos los trámites que se realicen ante autoridades policiales o judiciales (art. 56). En el ámbito jurídico, se garantiza el derecho a la información en todo momento. El artículo 54 prevé la asistencia psicosocial para asegurar la recuperación psicológica, mientras que el artículo 55 incluye un fondo de emergencias con ayudas económicas para las víctimas. El artículo 59 enumera los servicios de “La Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer: a) Servicios de régimen ambulatorio: 1.º Servicio de atención telefónica permanente 2.º Oficinas de atención a las víctimas del delito 3.º Centros Mujer b) Servicios de régimen residencial 1.º Centros de emergencia 2.º Centros de recuperación integral 3.º Viviendas tuteladas” Se prevén también servicios de régimen ambulatorio: atención telefónica permanente, oficinas de atención a las víctimas del delito, centros mujer, donde se presta una atención integral especializada y exclusiva a las mujeres víctimas de malos tratos físicos o psíquicos, abusos o agresiones sexuales y acoso sexual en el ámbito laboral o educativo. Dichos servicios funcionarán las 24 horas del día durante todo el año. Se garantiza el derecho a información en todo momento y protección integral e inmediata a las víctimas, que se otorgará una vez acreditada la condición de víctima conforme al art.9. Se pondrán a disposición de la mujer servicios sociales de atención, emergencia, apoyo y acogida y recuperación integral. Incluye, además, derecho a una vivienda, privacidad y confidencialidad, Se garantiza el derecho de información de las mujeres con discapacidad.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

78


El artículo 23 de la ley incorpora el código de conducta contra el acoso sexual recogido en la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, y en los planes de igualdad elaborados por las empresas. Las campañas de información deben estar en lenguajes accesibles para mujeres con discapacidad y la Generalitat Valenciana garantizará la traducción e interpretación para mujeres con discapacidad sensorial. Se promoverá en el marco de las ayudas a la investigación el seguimiento de la jurisprudencia relativa a malos tratos, agresiones sexuales y acoso sexual con especial atención a las medidas cautelares adoptadas y el razonamiento de las sentencias (art. 33). El capítulo VII incluye medidas para garantizar la igualdad en los medios de comunicación, para que en los medios de comunicación se transmita una imagen de la mujer “que se corresponda con la pluralidad de roles y funciones ejercidos por ellas en la sociedad.” Se establece un observatorio de la publicidad no sexista en los medios de comunicación social de titularidad pública y un compromiso para emitir campañas institucionales sostenidas en el tiempo (art. 43). El capítulo II incorpora otras instituciones autonómicas que deberán implicarse en la lucha contra la violencia de género: La Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia de Género en la Comunitat Valenciana y El Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia.

Extremadura. Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

El ámbito de aplicación incluye la discriminación de cualquier persona por razón de su sexo. Asimismo, se adhiere a la norma estatal Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género, para definir la violencia de género. La ley prevé la adopción de planes para adoptar la perspectiva de género en la actividad administrativa y elaborar normas y directrices para la igualdad entre hombres y mujeres. La ley crea el Instituto de la Mujer de Extremadura, el Centro de Estudios de Género, que colaborará con el Observatorio de la Igualdad, y la Re de Oficinas de Igualdad y Violencia de Género, cuya función es la promoción de campañas de sensibilización, la prevención, la información y asesoramiento en materia de igualdad, formación a profesionales, actuaciones para empoderar a mujeres en los ámbitos políticos, sociales, económicos y culturales, y prestar apoyo técnico para garantizar la transversalidad de género en el ámbito local. Conforme al artículo 33, el sistema educativo extremeño incorporará el principio de la coeducación y el enfoque de género de forma transversal. La Administración tiene la obligación de velar porque los materiales educativos no incluyan prejuicios y estereotipos sexistas y culturales y formar al personal docente. La ley prevé que los poderes públicos extremeños combatan el acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral (artículo 50), incluido un protocolo de protección frente al acoso y al acoso por razón de sexo en el sector de empleo público. La ley establece una obligación de transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y de las mujeres en todos los medios de información y comunicación y el uso de un lenguaje no sexista e imágenes no estereotipadas (art. 74 y 75). La ley incluye una intervención integral contra la violencia de género mediante el Plan Para la Sensibilización, Prevención y Erradicación de la Violencia de Género con una vigencia de cuatro años, y un protocolo interdepartamental para la prevención y erradicación de la violencia de género. El título VI incorpora

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

79


infracciones y sanciones adicionales a las responsabilidades civiles, penales o de otro orden por el incumplimiento de esta ley.

Galicia. Ley 22/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Esta ley contempla como violencia de género “cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o privada.” Contempla distintas formas de violencia de género, incluyendo expresamente la violencia sexual y abusos sexuales (art.3d)), “que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima”. La red gallega de acogida (art.48) incluye recursos especializados residenciales y temporales para mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. El acceso requiere la acreditación de la situación conforme a la ley. Existe, asimismo una red de información, un servicio de atención 24 horas, un punto de coordinación de las órdenes de protección y oficinas de atención de las víctimas del delito. El título primero trata sobre la prevención de la violencia de género, incluyendo medidas de sensibilización contra la violencia de género, con especial énfasis en la prevención e identificación de actitudes que constituyan actos de violencia de género entre la población juvenil y el medio rural. Las campañas deberán ser accesibles y comprensibles para personas con diversidad funcional. Se fomentará el movimiento asociativo mediante ayudas económicas. La publicidad en medios de comunicación social evitará contenidos que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia de género (art.11). El capítulo segundo incluye la potenciación de investigación y la llevanza de registros administrativos “para unificar y actualizar los datos sobre la situación de las mujeres que sufren violencia de género en Galicia, así como sobre la situación de las niñas y niños que en su ámbito familiar conviven con este tipo de situaciones.” (art. 13). La formación universitaria de disciplinas que habiliten para profesiones relacionadas con la violencia de género debe incorporar contenidos alineados con la legislación autonómica. La ley prevé medidas en el ámbito educativo para prevenir el comportamiento sexista y fomentar valores y capacidades que contribuyan a un desarrollo en igualdad. El departamento competente adaptará los materiales educativos para incorporar valores de respeto e igualdad. Se revisará y adaptará igualmente el currículo educativo con el objetivo de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

80


Illes Balears. Sin ley específica.

A pesar de no contar con una ley específica, el Govern de las Islas Baleares cuenta con varias normas y planes sectoriales. Cabe destacar la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, que tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, con el principio de luchar contra la violencia machista, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. La ley define la violencia machista en el artículo 65 e incluye expresamente “la violencia sexual, abusos sexuales y agresiones sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por las mujeres: la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.” El artículo 70 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres crea centros de atención y asistencia psicológica, social y jurídica específica cuyo contenido y funcionamiento será desarrollado por vía reglamentaria. Asimismo, crea los centros de acogida y servicios de urgencia, estableciendo una plaza por cada 3500 mujeres. El objeto de la ley 11/2016 es hacer efectivo el derecho a la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, con el principio de luchar contra la violencia machista, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Se incorporará un informe de impacto de género en los anteproyectos de ley de presupuestos (art.6). La ley exige asimismo la adopción de medidas para mejorar la estadística como la inclusión de la variable sexo en toda recogida de datos y el uso no sexista del lenguaje (art.8). Se establece las obligaciones del gobierno y la administración balear en el artículo 13.2, incluyendo investigación y diseño de planes de actuación. Se crea el Observatorio de la Igualdad, la Comisión de Género, el Consejo de Participación de las Mujeres para favorecer el asociacionismo y la Defensora de la igualdad de mujeres y hombres. En el ámbito educativo, se adaptará el currículo escolar y se utilizarán materiales didácticos que cumplan los objetivos y valores de la ley 11/2016. El artículo 46 incluye la obligación de adoptar medidas contra el acoso sexual y acoso por razón de sexo, entre las que figura un protocolo de actuación ante situaciones de esta índole. En materia de publicidad se prohíbe “la realización, emisión y exhibición de anuncios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o inciten a ella.” (art. 62) Se fomentará la investigación (art. 66), la formación del personal de la administración pública y privada y los cuerpos policiales (art.67) y la prevención (art. 68), que incluye acciones pedagógicas y comunicativas para cambiar actitudes en la población, reducción de factores de riesgo y trabajo específico con agresores para impedir su normalización.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

81


Islas Canarias: Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.

La ley define violencia de género como “todas las manifestaciones de violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, coacción, intimidación o privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley las conductas que tengan por objeto mantener a las mujeres en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida persona”. La ley define violencia sexual y abusos sexuales como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.” La ley diferencia entre violencia machista y violencia contra la mujer, incluyendo en ambos casos la violencia sexual, y en el segundo específicamente el acoso sexual y el acoso por razón de género. El programa de servicios sociales frente a situaciones de violencia de género consiste en una atención integral que abarque desde asesoramiento legal, la asistencia sanitaria física, psíquica y psicológica necesario hasta los medios de manutención y alojamiento que requieran. Los servicios y centros de asistencia son: dispositivos de emergencias para mujeres agredidas (DEMA), centros de acogida inmediata (CAI), casas de acogida (CA) y pisos tutelados (PT). El DEMA incluye el acompañamiento al reconocimiento médico inmediato (art.25a)) y el acogimiento inmediato durante 96 horas en una casa de acogida sin que se requiera denuncia. La ley canaria dedica varias secciones a la organización administrativa: competencia local y autonómica, órganos de coordinación y la organización administrativa y económica del sistema. El artículo 6 determina los principios de funcionamiento del Sistema Canario Integral de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género, incluyendo la reeducación de los agresores, mediante la asistencia y el tratamiento específico como medida de prevención sin que constituya una alternativa a posibles penas privativas. Las actuaciones principales del sistema consisten en programas preventivos, asistenciales y de protección. Entre las medidas de prevención destacan el diagnóstico temprano, prohibir conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres y disminuir los factores de riesgo ante situaciones de marginación socioeconómica. La detección se realizará mediante una relación directa entre las administraciones públicas y los entornos socio-familiares, estudios, estadísticas e investigaciones para fijar planes y programas de actuación. Se establece una obligación sobre el personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales de comunicar cualquier hecho que pueda suponer una situación de violencia o riesgo para la mujer (art.10). El incumplimiento de esta medida es sancionable (falta disciplinaria grave). Igualmente, los centros escolares deberán comunicar a la administración cualquier situación acreditativa de violencia contra alumnas, especialmente cuando no suponga un riesgo para la vida e integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. La ley incluye la promoción de estudios para conocer las causas de la violencia de género y los medios necesarios para su evitación y erradicación. Otras actuaciones incluyen divulgación para concienciar y sensibilizar a la sociedad, y dar a conocer los derechos que asisten a las víctimas y los servicios disponibles para las víctimas.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

82


En el ámbito educativo, se exige la adaptación curricular “para promover en el ámbito educativo los valores de la igualdad entre sexos, el respeto a la dignidad de la persona, y la eliminación de cualquier práctica o contenido formativo que infunda ideas o conceptos de minusvaloración, debilidad, dependencia, subordinación o sometimiento de la mujer frente al hombre en el ámbito físico, sexual, intelectual, cultural, religioso, económico o social.” (art. 17). La ley prevé la financiación de actividades prevención y medidas de apoyo a las asociaciones de mujeres.

La Rioja: Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja.

Se trata de una ley que tiene por objeto la adopción de medidas integrales para sensibilizar, prevenir y erradicar la violencia sobre la mujer y la violencia ejercida en los ámbitos intrafamiliar y escolar, así como establecer un servicio de atención a las víctimas y a sus descendientes u otras personas dependientes. El concepto de violencia incluye la violencia ejercida sobre la mujer, “que comprende toda conducta activa u omisiva de agresión contra la misma, motivada por su pertenencia al sexo femenino y realizada al amparo de una situación de desigualdad, debilidad, dependencia o proximidad física, psicológica, laboral o económica de la víctima frente al agresor, con resultado o riesgo de daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual. Se incluyen en este concepto no solo la comisión, sino la amenaza de tales actos y conductas, la coacción y la limitación o privación arbitraria de libertad ejercidas sobre la mujer, tanto si se producen en el ámbito público como privado. Se incluyen en este ámbito los supuestos de violencia ejercida sobre la mujer por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ella por relaciones de análoga afectividad, aun sin convivencia.” Incluye, además, la violencia intrafamiliar y escolar (art. 4). La ley incluye también definiciones sobre las distintas formas de violencia, incluyendo expresamente los malos tratos sexuales: “cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella.” El capítulo Primero (art. 28 y ss) regula la asistencia integral especializada para víctimas de violencia. Se exige que se cuente con servicios de información accesible y que provean asesoramiento de carácter permanente y multidisciplinar. La información debe incluir las medidas de protección y seguridad, los servicios de emergencia, acogida y apoyo psicológico, el asesoramiento jurídico, seguimiento y aclaraciones sobre el momento procesal y garantizar la accesibilidad a las víctimas con mayores necesidades por circunstancias personales y sociales. Se establece también un servicio de mediación, una oficina de atención a la víctima del delito, un servicio de atención telefónica y de emergencia y un servicio de atención psicológica inmediata. La acreditación de la condición de víctima viene regulada en el artículo 36. La ley exige que el gobierno ponga en marcha un Plan sectorial de sensibilización, protección y recuperación integral de víctimas y la creación de la Comisión Institucional de Coordinación para la Sensibilización, Protección y Recuperación Integral de las Víctimas. Dicha comisión creará protocolos de intervención para los ámbitos judicial, médico-legal, policial, de salud, social, informativo, de participación ciudadana y educativo, con la participación de todos aquellos organismos o entidades competentes en la materia. Las medidas de investigación deberán valorar la eficacia de las medidas adoptadas para la prevención y erradicación de la violencia. Asimismo, otras líneas de investigación incluirán las causas y repercusiones sobre la víctima, la evaluación de los protocolos para la detección y protección de la víctima y su recuperación integral, el análisis de la victimización secundaria, los efectos de la violencia en el ámbito familiar, y sobre otros colectivos como la discapacidad, medio rural o inmigrantes.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

83


Las medidas de formación previstas tienen un foco especial en las áreas policial, social, jurídica, sanitaria y docente. La formación en el ámbito judicial será en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. La formación se extiende asimismo a los cuerpos de policía, a los profesionales de la salud y los medios de comunicación. Los planes de la salud deben abordar la detección precoz, atención y rehabilitación de las víctimas. La formación es prioritaria para los servicios de urgencias. En el ámbito educativo la ley incluye una formación específica en materia de igualdad y en la no violencia, y una formación específica para padres y madres en la coeducación. Las medidas y campañas de sensibilización del Gobierno de la Rioja tienen los objetivos de informar a la sociedad en general y en especial a grupos de riesgo, concienciar acerca del papel fundamental de la educación, divulgar la red de recursos y servicios y potenciar la imagen de las víctimas como sujetos plenos que logran alcanzar la recuperación integral. Las campañas de información y sensibilización deben alcanzar colectivos donde la desprotección puede ser mayor o estén más aislados, p.ej. inmigrantes o víctimas en el medio rural. Las estrategias propuestas por la ley incluyen fundamentalmente la educación en todas las etapas para inculcar los valores “como la igualdad entre mujeres y hombres, la tolerancia, el reparto de tareas en casa y en el respeto diario de los derechos y libertades en los ámbitos escolar e intrafamiliar, así como la resolución pacífica de conflictos” (art.20), la comunicación para sensibilizar, la coordinación y cooperación entre servicios y los distintos actores para evitar la victimización secundaria, el acceso a teléfonos de emergencia especializados, el uso de nuevas tecnologías para proteger a víctimas y otras estrategias por definir por los estudios de investigación. Se prevé que el gobierno apoye al movimiento asociativo y actividades culturales y artísticas. Los poderes públicos promoverán el uso de imágenes no estereotipadas de carácter violento, sexistas, vejatorios o discriminatorios en los medios de comunicación riojanos. Éstos deberán promover mecanismos de autorregulación y protocolos para le tratamiento informativo de la violencia. La prevención en el ámbito educativo incluye la incorporación de contenidos para promover la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos al diseño curricular. El gobierno riojano elaborará y difundirá proyectos y materiales didácticos para trabajar esta línea. Los planes de formación del profesorado incorporarán acciones para ayudar al incrementar en el alumnado valores de igualdad y no violencia. En caso de detectar casos de alumnos que sean víctimas de violencia, la Consejería competente podrá intervenir. En el ámbito sanitario, tanto privado como público, deberán crearse protocolos para garantizar la detección precoz y ser revisados periódicamente. Éstos deberán contener pautas de actuación y expresa mención de la puesta en conocimiento de la administración de justicia de las situaciones de sospecha de agresión.

Comunidad de Madrid: Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

La ley abarca toda violencia de género ejercida sobre la mujer “como expresión de la discriminación, la situación histórica de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.” (Art.2) e incluye cualquier menoscabo de su libertad sexual, las agresiones y abusos sexuales, entre otros. La ley promueve una asistencia integral a las víctimas mediante las acciones de: informar sobre los derechos y recursos existentes, atender la salud física y mental de las víctimas, atender las necesidades económicas, laborales, jurídicas, educativas, acogida de manera temporal, proporcionar seguridad y atendiendo también a los descendientes o personas dependientes de la víctima. Se busca una asistencia integral, efectiva y desde una perspectiva de género, comprendiendo las causas estructurales del problema y promoviendo la --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

84


integración familiar. Los recursos disponibles incluyen: Centros de Emergencia, Centros de acogida y Pisos tutelados. Las personas víctimas de tráfico de personas para la explotación sexual serán atendidas con opciones que garanticen su seguridad. El artículo 18 prevé otras ayudas y beneficios añadidos además de aquellos reconocidos en la LO 1/2004, creando un fondo económico de emergencia para atender a necesidades inmediatas de las víctimas de violencia de género. Se incluyen servicios de atención psicológica y social que se prestará a través de la Red de Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Género, la Unidad Psicosocial y otros centros de la red de centros que ofrezcan este tipo de servicios. La ley prevé un recurso especializado para la atención de víctimas de agresiones sexuales Comunidad de Madrid (art.27) que asegure una intervención integral en la recuperación psicosocial y en el apoyo jurídico de las mismas. La acreditación de situación de violencia de género viene definida en el artículo 31 de la ley madrileña. Las medidas de sensibilización incluyen medidas en el ámbito publicitario, asegurando que alcance a mujeres pertenecientes a ámbitos en los que el nivel de desprotección pueda ser mayor y garantizando que las campañas sean accesibles para mujeres con discapacidad. La Comunidad de Madrid velará para que la publicidad no utilice imágenes de la mujer discriminatorias o vejatorias. El Observatorio Regional de la Violencia de Género velará por el cumplimiento de las medidas en el ámbito publicitario. Las medidas de prevención incluyen la detección de situaciones de riesgo (art.7) a través de los servicios sociales, sanitarios o educativos. Ante la sospecha de situaciones de violencia o de riesgo dichos servicios deberán ponerlo en conocimiento de os Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Género y al organismo competente en materia de mujer. Si se constata la situación de violencia de género los servicios sociales, educativos o sanitarios deberán ponerlo en conocimiento de fiscalía o los juzgados de guardia. Se elaborará un protocolo específico para mutilación genital. En el ámbito educativo se adoptarán contenidos para educar en “el respeto a la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres y en la convicción de que la garantía de esa Igualdad radica en compartir los mismos derechos y los mismos deberes”. (art.8). Los planes de formación permanente del profesorado incluirán herramientas para transmitir dichos valores y con especial atención en la detección, prevención y resolución pacífica de situaciones conflictivas entre ambos géneros. A través de los Consejos Escolares se velará por unos materiales que no incluyan contenidos sexistas o discriminatorios. En el ámbito sanitario, todo el personal que en el desempeño de su trabajo pueda tener contacto con posibles víctimas de Violencia de Género, recibirá una formación especializada en detección. Estas formaciones y acciones de sensibilización correrán a cargo de manera conjunta de los Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Género, las Oficinas Judiciales Locales y de Distrito y los Juzgados de Violencia de Género, el Órgano competente en materia de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de la Comunidad de Madrid. La investigación se centrará en analizar causas y secuelas, así como el grado de sensibilización de la sociedad, con especial atención a mujeres de colectivos con mayor riesgo. El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid incluirá anualmente estudios y datos sobre la situación de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres. Desde la Comunidad de Madrid se coordinará la a suscripción de convenios de colaboración con los municipios que cuenten con cuerpos de policía local y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

85


Comunidad Foral de Navarra: Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

El objeto de esta ley es la “adopción de medidas integrales para la investigación y recogida de información, la prevención y sensibilización, así como la detección, la atención integral, la protección, el acceso a la justicia y la reparación” a las víctimas y sus descendientes (art. 1). Se considera violencia contra la mujer violencia contra las mujeres aquella ejercida “contra éstas por el hecho de serlo o que les afecta de forma desproporcionada como manifestación de la discriminación por motivo de género y que implique o pueda implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones o la privación arbitraria de la libertad, en la vida pública o privada.” (art. 3). Se incluye además como violencia sexual “la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual en el ámbito laboral o educativo y el abuso sexual cometido en las esferas familiar, comunitaria, educativa, laboral, así como en el espacio público.” (art.3.2b)), la explotación sexual, la mutilación genital y la trata de mujeres. La ley navarra trata a la mujer víctima de violencia como superviviente y establece una atención integral (art.31 y ss.). Dicha atención incluye información sobre derechos y recursos, atención a la salud física y mental, atención a necesidades económicas, laborales, de vivienda, educativas y sociales, provisión de alojamiento temporal si procede y extensión de beneficios a personas bajo su patria potestad, tutela o curatela. Los recursos existentes incluyen: Línea telefónica de información y emergencia, servicios de información y primera atención, servicios de recuperación y atención especializada, atención y recuperación psicosocial integral, atención psicológica para niños y niñas, recuperación para víctimas de la violencia sexual, asistencia integral para víctimas de trata, red de acogida y alojamiento temporal seguro, centro de urgencia, recursos de acogida y pisos residencia. El acceso a los recursos no exige la interposición de denuncia (art. 36) El artículo 38 menciona explícitamente la recuperación para víctimas de violencia sexual. Se crea recursos especializados que deberán disponer de un teléfono 24 horas y de un servicio de atención personalizada a víctimas y a familiares en horario de mañana y tarde. Estos servicios incluirán poyo psicológico, social, orientación y acompañamiento jurídico, y se coordinarán con los servicios sanitarios y policiales para reducir el impacto traumático del proceso. Se prevé una atención integral para la víctima de trata de mujeres y un protocolo de detección de mutilación genital femenina. El capítulo III incluye ayudas económicas para aquellas mujeres que tengan acreditada la condición de víctima. La atención policial deberá cumplir los siguientes criterios: atención inmediata y de calidad, investigación exhaustiva, protección policial efectiva y en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art.57). La policía foral y local estará especializada y recibirá formación continua. Los agentes formados en esta materia serán seleccionados de manera preferente para atender víctimas de violencia de género. El protocolo de actuación establecido es de obligado cumplimiento. Los espacios de atención deberán tratarse de espacios individualizados, para evitar la victimización secundaria y garantizar la separación absoluta del agresor (art. 59). El título IX reconoce el derecho a la reparación que garantice la protección necesaria para evitar nuevos abusos, que la víctima haya recibido los tratamientos y servicios para su recuperación y que sea asistida para obtener el derecho a una indemnización (art.70).

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

86


Los principios de la ley están basados en la promoción de los derechos humanos de las mujeres, el principio de debida diligencia de los poderes públicos ante situaciones de violencia, el enfoque de género y prohibición expresa de la mediación, atención a la discriminación múltiple, una respuesta integral y coordinada, respeto y no revictimización, responsabilidad en caso de falta de diligencia y participación de las mujeres en el diseño y evaluación de los servicios. La ley promueve la investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia y la evaluación de la eficacia de las medidas de prevención y erradicación. La administración elaborará encuestas y recogerá datos desagregados por categorías para poder conocer las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia. La prevención incluye medidas en la educación formal y no formal. En el ámbito educativo (art.10) se integrará en los currículos de los distintos niveles los contenidos adecuados sobre derechos humanos, se promoverá la igualdad entre hombres y mujeres, se llevarán a cabo medidas contra los estereotipos que sustentan la sumisión, el control y la violencia sobre la mujer, se elaborarán protocolos para identificar y actuar contra la violencia, se desarrollará una asignatura de educación afectivo-sexual. El Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, art. 7 prevé la formación en salud sexual y reproductiva, incluyendo aspectos sobre violencia sexista, agresiones, abusos y explotación sexual. La Ley Foral 14/2015 prevé también formación permanente sobre la igualdad entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia para profesionales de la educación. Los contenidos de todas las etapas serán adaptados para que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres. La supervisión está a cargo del servicio de inspección educativa. La administración educativa asesorará en materia educativa sobre igualdad y no discriminación para apoyar la labor orientadora de los centros educativos. Los planes de acción tutorial servirán para estudiar la violencia contra las mujeres y la orientación de estudios y empleos no sexista. Los proyectos de los centros educativos fomentarán el respeto al cuerpo de otras personas, la autoestima, la seguridad personal y las habilidades sociales. Las normas internas de los centros deben prohibir cualquier tipo de violencia, incluida la sexual. La formación universitaria sobre disciplinas directamente relacionadas con violencia de género deberá incorporar contenidos para la prevención, detección precoz, intervención y/o apoyo a las mujeres víctimas. Los poderes públicos realizarán campañas que “promuevan el rechazo social de la discriminación y violencia contra la mujer” (art.17), asegurándose que las campañas lleguen a la población joven y a mujeres en el medio rural. Dichas campañas se realizarán sobre todo en n los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos. Por otro lado, también se llevarán a cabo campañas para dar a conocer los derechos y recursos que asisten a las víctimas, asegurando que la información llegue a mujeres en situaciones de mayor vulnerabilidad. La publicidad debe evitar contenidos que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres. El Gobierno de Navarra podrá exigir la cesación de emisión ante los tribunales. La Administración desarrollará las acciones e instrumentos necesarios para detectar la violencia de género. En colaboración con las entidades locales se elaborarán protocolos de actuación y derivación. En el ámbito sanitario (art. 21 y siguientes) se atenderá a todas las mujeres que hayan sufrido violencia respetando sus decisiones y privacidad. Se establecerán “medidas para la detección e intervención apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas.” La estrategia de detección parte de una serie de estándares mínimos sobre medios

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

87


materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres y formación “con indicadores y objetivos de cumplimiento de manera que se logre la participación de profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.” (art. 22). Conforme a la ley, se establecerán protocolos de actuación y coordinación, y se llevará un registro de casos (art. 25) Desde servicios sociales se acompañará a la víctima hasta la recuperación y reparación (art.27). La estrategia incluye una cartera de servicios mínimos, una formación en violencia control as mujeres y la elaboración de protocolos de actuación e intervención. El departamento competente elaborará un sistema para registrar casos que permita dimensionar el problema.

Principado de Asturias: Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género.

La ley adopta la definición de violencia de género de la LO 1/2004 y refiere a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres para los conceptos de igualdad de trato entre mujeres y hombres, discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo. La ley prevé una red de casas de acogida (art. 13) y una atención a la víctima que incluya atención psicológica, apoyo social, seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer, el apoyo educativo a la unidad familiar, la formación preventiva, apoyo a la formación e inserción laboral. La ley promueve el uso no sexista del lenguaje en todas sus relaciones sociales, artísticas, institucionales y culturales. El Consejo de Gobierno adoptará un plan estratégico de igualdad de oportunidades92, que contiene un programa de atención a mujeres víctimas de violencia sexual. Se promoverá la adecuación de estadísticas e investigaciones. Se incluirá sistemáticamente la variable de sexo y se introducirán nuevos indicadores para mejorar el conocimiento. Los poderes públicos promoverán estudios sobre las causas de la situación de desigualdad. En materia de violencia de género se promoverá la formación de los profesionales de las entidades públicas o privadas cuyo objeto sea la prevención y erradicación de la violencia de género y la protección y asistencia a las víctimas de la misma. En el ámbito educativo se integrará el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres en el sistema asturiano, basados en los principios (art.15) que rechacen contenidos sexistas, fomenten la autonomía personal en el alumno y la corresponsabilidad, el aprendizaje de métodos de resolución pacífica, la prevención de la violencia de género, promover una educación afectiva y sexual basada en la igualdad, incorporar estos valores en todas las etapas educativas, proporcionar una orientación académica y profesional no sexista, y cooperar con el resto de las administraciones. Se formará al profesorado de manera continua, incluida la etapa universitaria. Se designará a una persona responsable en los Consejos Escolares que será el encargado de implementar las medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

92

Disponible en: http://institutoasturianodelamujer.com/iam/documentacion-y-materiales/planes-y-programas/iiplan-estrategico-de-igualdad-del-principado-de-asturias-2016-2019/

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

88


Región de Murcia: Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia.

La ley abarca la “violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluido las amenazas de realizar dichos actos, coacción o privación arbitraría de libertad, en la vida pública o privada.” (art.2.2) No exige relación entre la víctima y el agresor. La ley define violencia sexual en el artículo 40.1c) como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con las mujeres una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.” Se garantizará una asistencia integral (art. 47 y siguientes), que incluya: atención médica, asesoramiento jurídico, atención psicológica, acceso a los recursos sociales y acogimiento inmediato en centros de emergencia. Además, se establecen las casas de acogida, los pisos tutelados y los centros de atención especializada individual y grupal. Se crea un fondo de emergencia para atender las necesidades inmediatas de las víctimas de violencia de género financiado por los presupuestos generales autonómicos o con fondos privados. El artículo 22 de la ley 7/2007 define acoso por razón de sexo o acoso sexual en el trabajo y le asigna una falta disciplinaria muy grave. Se crea el Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, el Consejo Asesor Regional de la Mujer, el Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer y el Observatorio de Igualdad como órganos clave para la implementación de la ley 7/2007. El gobierno queda obligado a aprobar anualmente un Plan de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres. Los municipios también deberán desarrollar un plan de igualdad de oportunidades, que contengan cláusulas de evaluación y seguimiento sobre la consecución de objetivos (art. 15). El capítulo IV – coeducación – establece los objetivos coeducativos, que incluyen la eliminación de roles, estereotipos y prejuicios, el valor social de la corresponsabilidad y la prevención de la violencia contra las mujeres. Se favorecerá el establecimiento de cátedras sobre cuestiones de género y se adaptarán los materiales didácticos para eliminar estereotipos sexistas. La ley exige que se adopten las medidas necesarias que se difunda una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y hombres en la sociedad y se promuevan campañas de información y difusión dirigidas a la eliminación de la desigualdad entre mujeres y hombres (art. 37). Las medidas de sensibilización se harán mediante campañas de sensibilización en los ámbitos publicitarios, medios de comunicación y nuevas tecnologías, que serán diseñadas en función de los diagnósticos realizados previos, cumpliendo con los derechos de la mujer y rechazando cualquier conducta que minusvalore a la mujer. En el ámbito educativo, se integrará en todas las etapas educativas como uno de los objetivos prioritarios la prevención y erradicación de la violencia de género. El Instituto de la Mujer elaborará materiales didácticos específicos sobre violencia de género para su uso por los centros de enseñanza de la Región de Murcia. Se formará a todos los profesionales relacionados con la violencia de género para que puedan prevenir y detectar precozmente los casos de violencia de género y garantizar una intervención adecuada y efectiva, que se apoyará mediante la implementación de protocolos de actuación en todas las áreas.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

89


País Vasco: Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

El artículo 50 define violencia contra las mujeres como “cualquier acto violento por razón del sexo que resulte, o pueda resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad que se produzcan en la vida pública o privada.” La protección policial se construye mediante formación especializada y dotación de medios y recursos para asegurar la intervención eficaz. Se pondrán a disposición de las víctimas de maltrato doméstico y agresiones sexuales un asesoramiento jurídico gratuito. La atención abarcará asimismo la asistencia psicológica. Por otra parte, la administración dispondrá de pisos de acogida, servicios de urgencia y prestaciones económicas. Desde las administraciones públicas vascas se promoverá la investigación de las causas, las consecuencias y la eficacia de las medidas para combatir la violencia de género. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer realizará periódicamente una evaluación de la eficacia y alcance de los recursos y programas existentes (art. 51). Se realizarán campañas de sensibilización y se formará periódicamente al personal de la administración vasca. Las estadísticas y estudios deben adecuarse al contenido de la ley 4/2005, entre otros, deben incorporar sistemáticamente la variable de sexo en toda encuesta o estadística, elaborar nuevos indicadores para mejorar el conocimiento y realizar muestras amplias.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

90


ANEXO II - RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS Sistematizamos a continuación las recomendaciones recogidas en el presente informe y, en su caso, las propuestas concretas que hemos formulado para implementarlas.

I.

Coordinación y políticas integradas

Rec. 1: Adoptar medidas legislativas y políticas integrales para prevenir la violencia sexual y proteger a las víctimas, garantizando la aplicación de las normas recogidas en el Convenio de Estambul a todas las formas de violencia contra las mujeres.

➢ Propuesta: Ampliar el ámbito de aplicación de la actual Ley de Violencia de Género, que pasaría a ser una Ley de Violencias de Género o Ley de Violencias sobre las Mujeres. La norma mantendría el tratamiento individualizado que requiere la violencia en la pareja o expareja cuando sea necesario.

Rec. 2: Unificar una definición de violencia sexual para todo el territorio que permita la coordinación y la actuación integrada de las distintas administraciones implicadas, más allá del ámbito estrictamente penal.

➢ Propuesta de definición c) Es violencia sexual contra las mujeres cualquier acto de carácter sexual no consentido sobre una mujer, con independencia de la relación que exista entre el agresor o agresores y la víctima y del ámbito en el que se produzca. Se considerarán actos sexuales no consentidos la imposición o la tentativa de imposición de relaciones o actos sexuales de cualquier tipo, su observación o exhibición no consentida, las acciones para obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual con una tercera persona, los comentarios, insinuaciones o comportamientos de carácter sexual no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona sin su consentimiento y cualquier otro acto que atente contra la libertad o autonomía sexual de una persona. d) El consentimiento se entenderá prestado voluntariamente cuando constituya la manifestación del libre arbitrio de la persona, considerado en el contexto de las condiciones circundantes.

Rec. 3: Poner en marcha un plan estatal integral contra la violencia sexual.

➢ Propuesta de base legal para un plan integral contra la violencia sexual d) El Gobierno del Estado aprobará en un plazo no superior a 6 meses un plan nacional integral para --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

91


combatir la violencia sexual contra las mujeres. Al menos cada cinco años el Gobierno del Estado tomará conocimiento del informe de evaluación del plan y aprobará uno nuevo. e) El plan integral para combatir la violencia sexual podrá integrarse en otro instrumentos de planificación de políticas públicas en el ámbito de la violencia contra las mujeres. En todo caso, el plan recogerá, como mínimo, los elementos especificados en la presente Ley y una memoria económica. f)

La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género elaborará el plan integral para la violencia sexual contra las mujeres así como su informe de evaluación. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer informará sobre el plan y sobre su informe de evaluación con carácter previo a su aprobación.

Rec. 4: Asignar las tareas de coordinación en materia de lucha contra la violencia sexual a algún órgano (existente o de nueva creación) de la Administración central, encargado de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas en materia de violencia sexual, así como de coordinar las obligaciones en materia de estadística e investigación.

➢ Propuesta para la tutela institucional de la violencia sexual

a) Modificación del art. 29 de la LO 1/2004 para incluir la violencia sexual en el ámbito de competencias de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y para cambiar el nombre de la institución en consecuencia. Se propone Delegación del Gobierno para las Violencias de Género.

b) Modificación del art. 3 del Real Decreto 485/2017, de 12 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (o la norma que la lo sustituya) para adaptarlo a la propuesta anterior.

c) Modificación del mismo RD 485/2017, de 12 de mayo, (o la norma que la lo sustituya) para crear una nueva Subdirección General de Coordinación Interinstitucional en Violencia Sexual y una nueva Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Conocimiento de la Violencia Sexual. La dotación de recursos humanos y económicos de esta nueva subdirección deberá suponer un incremento presupuestario para la Delegación del Gobierno y en ningún caso una redistribución de recursos propios.

d) Modificación del art. 30 de la de la Ley de violencia de género para incluir la violencia sexual en el ámbito de competencias del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Se propone igualmente modificar el nombre de la institución pasando su denominación a “Observatorio Estatal de Violencias sobre las Mujeres”.

e) Adición de nuevo apartado (3) en el citado art. 30 mandatando al Observatorio para que remita al Gobierno y a las CCAA un informe anual adicional sobre violencia sexual, en los mismos términos que el actualmente previsto para violencia de género. Este informe debería estar vinculado a la medida propuesta en la recomendación 3, arriba.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

92


f) Modificación del Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (o la norma que la lo sustituya) para adecuarlo al cambio legislativo propuesto.

g) Modificación del art. 4.1, apartado e), del citado RD 253/2006, de 3 de marzo, (o la norma que la lo sustituya) para ampliar las vocalías representativas de los agentes sociales, organizaciones y asociaciones cívicas en el sentido de asegurar la presencia de organizaciones de mujeres que trabajen en materia de violencia sexual. Igualmente, modificación del apartado f) del mismo precepto para incluir al menos una persona experta en violencia sexual.

Rec. 5: Dotar de fondos suficientes las políticas públicas así como las medidas legislativas e institucionales en materia de violencia sexual. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

Rec. 6: Coordinar los esfuerzos entre los distintos niveles (estatal, autonómico y local) para combatir eficazmente la violencia sexual contra las mujeres.

Rec. 7: Planificar e implementar mecanismos de recogida de datos administrativos relevantes en el ámbito de la violencia sexual, con un nivel de desagregación suficiente. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado. Nuestra propuesta legislativa incluye una base legal para esta recogida de datos.

➢ Propuesta normativa para regular la recogida de información estadística en material de violencia sexual d) Las Administraciones públicas garantizarán la recogida periódica de datos estadísticos relativos a los casos denunciados de violencia sexual. Los datos recogidos se referirán tanto a la víctima como a la persona o personas agresoras y estarán desglosados, al menos, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, tipo de violencia sexual y relación entre la víctima y la persona o personas agresoras. e) Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades públicas que intervengan en asuntos de violencia contra las mujeres pondrán en marcha Planes Estadísticos Sectoriales en la materia que incluirán la información estadística prevista en el apartado anterior. f)

El Plan Estadístico Nacional previsto en el artículo 8 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, incluirá las operaciones estadísticas necesarias para conocer y analizar las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual. A estos efectos, el próximo Plan Estadístico Nacional aprobado tras la entrada en vigor de la presente Ley incluirá, al menos, operaciones estadísticas relativas a las denuncias, procedimientos penales y sentencias relativas a violencia sexual.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

93


II.

Rec. 8: Incrementar el peso del estudio y análisis de la violencia sexual en la próxima Macroencuesta sobre violencia de género. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

Rec. 9: Destinar líneas de financiación específicas para la investigación en materia de violencia sexual en España. Implementar las medidas previstas al efecto en el Pacto de Estado.

Prevención de la violencia sexual

Rec. 10: Desarrollar en colaboración con las ONG del sector campañas destinadas específicamente a visibilizar desde una perspectiva de género la violencia sexual, así como a sensibilizar sobre sus causas y consecuencias. Igualmente deben desarrollarse campañas informativas sobre los recursos disponibles para este tipo de víctimas, incluida información específica sobre las ayudas previstas en la Ley 35/1995.

➢ Propuesta de base legal para campañas de sensibilización a) Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, desarrollarán o impulsarán campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia sexual contra las mujeres y promover el respeto a su libertad y autonomía sexual. b) Las campañas de sensibilización adoptarán una perspectiva de género e irán destinadas a visibilizar las distintas formas de violencia sexual que sufren las mueres así como a sensibilizar sobre sus causas y consecuencias. c) Las campañas de información irán destinadas a dar a conocer los recursos disponibles para las víctimas de violencia sexual, incluida información específica sobre las ayudas económicas previas por la legislación vigente. d) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género planificará y desarrollará anualmente campañas de sensibilización e información.

Rec. 11: Desarrollar las medidas fijadas en la Ley de Salud Sexual y Reproductiva. Establecer en todos los planes de estudios contenidos y materiales específicos sobre educación sexual y prevención de comportamientos sexuales agresivos. Véase a este respecto nuestra propuesta legislativa para una formulación concreta de esta obligación.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

94


➢ Propuesta normativa de medidas en el ámbito educativo f)

El sistema educativo español incorporará entre sus fines la prevención de la violencia sexual y el respeto a la autonomía sexual de todas las personas.

g) A tal fin, los Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que el sistema educativo español incorpora contenidos formativos específicos en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional sobre salud sexual y reproductiva y educación afectivo-sexual, con especial énfasis sobre el comportamiento sexual responsable. h) Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que los planes de formación inicial y permanente del profesorado incluyan módulos formativos específicos destinados a prevenir y detectar casos de violencia sexual. i)

Las medidas adoptadas en virtud de este artículo se coordinarán con las previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

j)

El plan nacional integral para la violencia sexual contra las mujeres incluirá medidas específicas para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

➢ Propuesta de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para introducir los contenidos formativos a los que se refiere la recomendación. Al menos, se deberán modificar los siguientes artículos: art. 1, principios; art. 23, objetivos de la educación secundaria; art. 33 objetivos del bachillerato; y Art. 40, objetivos de la formación profesional. Las modificaciones incluirán entre los objetivos de cada nivel de enseñanza, de manera adecuada, la adquisición de conocimientos relativos a la salud sexual y reproductiva así como el desarrollo de capacidades afectivo-sexuales que promuevan comportamientos sexuales responsables. Así mismo, deberán modificarse, al menos, el artículo 102 sobre formación permanente, para establecer desarrollar la formación del personal docente en materia de violencia sexual contra las mujeres. Finalmente, deberá reformarse el artículo 127, sobre el Consejo Escolar, para incluir competencias relativas a la prevención de la violencia sexual en los centros escolares.

Rec. 12: Mejorar la formación en materia de violencia sexual en los ámbitos de policía, justicia, servicios sociales y sanidad. Incluir a los agentes de inmigración / asilo, periodistas y profesionales de los medios de comunicación en los planes de formación especializada. Crear módulos formativos específicos sobre violencia sexual en todos los planes de formación inicial y continua del personal sanitario, justicia, policía y servicios sociales.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

95


III.

Rec. 13: Incorporar el tratamiento de los agresores a los planes integrales de prevención de la violencia sexual. Establecer líneas de financiación estables y suficientes para las iniciativas comunitarias de tratamiento de agresores. La propuesta que unimos a este informe incluye una base normativa para este tipo de programas.

Rec. 14: Desarrollar los programas de tratamiento de agresores sexuales condenados, en la línea de lo propuesto en el Pacto de Estado, incluyendo la reforma del art. 83 del Código Penal.

Protección de las víctimas •

Rec. 15: Establecer un marco jurídico estatal que garantice la atención integral y especializada a las víctimas de violencia sexual. Debe garantizarse que el acceso a los servicios no depende de la presentación de denuncia o de otros requisitos burocráticos innecesarios o que puedan suponer discriminación.

Rec. 16: Crear centros especializados de atención integral a las víctimas de violencia sexual en número suficiente. Al menos uno en cada comunidad autónoma. Desarrollar medidas específicas concretas para mujeres con perfil vulnerable, como por ejemplo mujer con discapacidad, inmigrantes irregulares, empleadas del hogar, mujeres del medio rural. Garantizar la atención especializada de emergencia (24/7) a todas las víctimas de violencia sexual.

➢ Propuesta de regulación estatal de un derecho de asistencia social integral de víctimas de violencia sexual, correlativo al que ya existe para víctimas de violencia de género. 1. Las mujeres víctimas de violencia sexual tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas sobre sus derechos y los recursos y servicios disponibles b) Atención psicológica. c) Atención a las necesidades económicas, sociales y laborales, incluida la necesidad de alojamiento temporal seguro, cuando proceda. d) Asesoramiento jurídico. d) Atención médica especializada, reconocimiento médico-forense y recogida de evidencias incluida la recogida de muestras biológicas o derivación a servicios médicos especializados. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

96


principios. No obstante, en cada Comunidad Autónoma deberá existir, al menos, un centro especializado de atención a mujeres víctimas de violencia sexual. 4. Los centros especializados previstos en el apartado anterior ofrecerán, al menos, todos los servicios indicados en el apartado 2 y dispondrán de un servicio de emergencia abierto 24 horas. 5. Los servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora, asegurando que los servicios aquí previstos se presten siempre desde una perspectiva de género.

➢ Propuesta de extensión de derechos y prestaciones a las mujeres víctimas de violencia sexual a)

Modificar la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual.

b) Modificar la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual. c) Modificar la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el sentido de ampliar las medidas previstas para las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual.

d) Modificar la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género en el sentido de ampliar las medidas previstas en los artículos 27 y 28 a las víctimas de violencia sexual.

Rec. 17. Deben crearse los mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones y organismos implicados así como los medios para asegurar la adecuada información y remisión de las víctimas de violencia sexual.

Rec. 18. Mejorar la formación especializada en este tipo de violencia de policía, judicatura, personal sanitario y de servicios sociales. Recomendamos implementar a la mayor brevedad posible las medidas incluidas en el Pacto de Estado a este respecto.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

97


➢ Propuesta de mínimos: Elaborar un protocolo marco de intervención en casos de violencia sexual que trascienda el ámbito sanitario. Proponemos en este sentido tomar como referencia la regulación prevista en el artículo 32 de la Ley de violencia de género.

➢ Propuesta para extender las medidas previstas en la Ley de violencia de género en el ámbito sanitario a la violencia sexual. e) Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia sexual y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. f)

Las Administraciones sanitarias desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de las mujeres víctimas de violencia sexual. En particular, las Administraciones sanitarias garantizarán la formación de todo el personal sanitario en el uso y aplicación del “Protocolo común para la actuación sanitaria ante la violencia de género” o el instrumento que lo sustituya así como en el protocolo de actuación específico que exista en la respectiva comunidad autónoma.

g) Los Planes Nacionales de Salud incluirán un apartado específico de prevención e intervención integral en violencia sexual contra las mujeres. Este apartado estará coordinado con el relativo a violencia de género, conforme a lo previsto en la LO 1/2004. h) La Comisión contra la Violencia de Género constituida en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud incluirá, dentro de su ámbito de actuación, la violencia sexual de género.

➢ Propuesta para extender las medidas previstas en la Ley de violencia de género en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la violencia sexual. e) Las unidades especializadas en la prevención de la violencia de genero creadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ampliarán su ámbito de intervención para incluir la violencia sexual contra las mujeres. Igualmente, estas unidades se dotarán con medios personales especializados adicionales. f)

La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia sexual, que se elaborará en un periodo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma. El protocolo incluirá necesariamente medidas específicas para la recopilación y custodia de evidencias así como para el examen médico-forense de la víctima, sin necesidad de que ésta haya prestado previamente declaración o interpuesto denuncia.

g) El Gobierno asegurará la formación básica de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en violencia sexual y la formación especializada de los integrantes de las unidades especializadas. h) Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

98


Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

Rec. 19. Extender la cobertura de atención sanitaria a todas las mujeres indocumentadas víctimas de violencia, incluida la violencia sexual. Esa atención debe cubrir tanto la atención primaria como la especializada, hasta la completa recuperación de la víctima.

➢ Propuesta de reforma mínima para cumplir con los requisitos del Convenio de Estambul. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que queda redactado como sigue: d) La asistencia hasta la completa recuperación de las víctimas de violencia de género y violencia sexual.

IV.

Rec. 20. Poner en marcha una línea telefónica de asistencia e información a las víctimas de violencia sexual similar al servicio que presta el 016 en el ámbito de la violencia de género.

Remedios civiles y administrativos •

Rec. 21: Modificar la Ley 35/1995 de 11 de septiembre para asegurar el acceso de las víctimas de violencia sexual a un mecanismo indemnizatorio subsidiario eficaz. Recomendamos en este sentido implementar la medida incluida en el Pacto de Estado.

➢ Propuesta de reforma mínima del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, para mejorar la aplicación de las indemnizaciones actualmente previstas. a) Se modifica el apartado 1 del art. 17, en el sentido de suprimir el requisito de informe forense, que se considera innecesario. El apartado que quedaría redactado como sigue: 1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente. La existencia de daños en la salud mental de la víctima se presumirán. b) Se modifica el art. 32, con el objetivo de agilizar la tramitación de las ayudas. El artículo quedaría redactado como sigue:

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

99


Se podrán entender estimadas las solicitudes de las personas interesadas cuando transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de que se trate no haya recaído resolución expresa. c) Se modifica del art. 47, apartado 1, en el sentido de del mismo extender las ayudas a todas las personas extranjeras. El apartado quedaría redactado como sigue: 1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud de la víctima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conteniendo los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos b), c), d) y e), de la Ley 35/1995. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse a) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante, con independencia de su nacionalidad o residencia. b) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia. d) Se modifica el art. 48 en el sentido de facilitar la tramitación de la ayuda y su reconocimiento. El apartado quedaría redactado como sigue: La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico se presumirá. El órgano instructor podrá recabar informe pericial del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales o del profesional médico o terapeuta que esté tratando o haya tratado a la persona interesada, salvo en los supuestos en los que ésta lo aporte junto con su solicitud. Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe, en su caso, deberá referirse a los daños en el momento de iniciación del tratamiento. e) Se modifica el apartado 1 del art. 62 en el sentido de: 1) facilitar la tramitación de la ayuda, excluyendo el informe del Ministerio Fiscal, 2) extender su reconocimiento a todas las posibles beneficiarias, incluidas las personas extranjeras, excluyendo el requisito de residencia legal y 3) facilitar la acreditación del requisito de precariedad económica. El apartado quedaría redactado como sigue: 1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con los siguientes datos y documentos: a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión. b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

100


c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por la persona interesada, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos. d) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante, con independencia de su nacionalidad o residencia. e) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia. f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, conforme al modelo elaborado al efecto por la Administración competente. f)

Se modifica el art. 63 para adecuarlo a la modificación del artículo 62. El artículo quedaría redactado como sigue: Artículo 63. Instrucción y resolución 1. El órgano instructor podrá recabar el informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley si entiende que de la documentación disponible no queda acreditada la existencia de indicios razonables de que se haya producido un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual. 2. La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico se presumirá si se ha producido un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual. El órgano instructor podrá recabar informe pericial del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal o informe del profesional médico o terapeuta que esté tratando o haya tratado a la persona interesada, salvo en los supuestos en que ésta lo aporte con su solicitud. Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a los daños en el momento de iniciación del tratamiento. 3. No se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense. 4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 49 del mismo.

V.

Derecho penal sustantivo •

Rec. 22: Analizar la aplicación de los delitos sexuales en España e identificar mejoras legislativas que protejan de manera más adecuada el bien jurídico tutelado.

➢ Propuesta de criterios de reforma penal

a) Introducir en los tipos penales algunos de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre todo en conceptos indeterminados. --------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

101


b) Avanzar hacia un sistema que requiera al acusado aportar pruebas de las medidas adoptadas para obtener consentimiento o, al menos, redefinir o extender algunos elementos muy difíciles de acreditar, como: 1) la concurrencia de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; 2) el prevalimiento de una relación de superioridad (no sólo superior, sino que se aproveche de dicha situación superior, y además acreditarlo).

c) Tratar con mayor detalle un problema creciente como es la sumisión química, puesto que según la redacción actual podría parecer que sólo se castiga si es el propio abusador el que ocasiona la anulación de la voluntad.

➢ Propuesta para mejorar la tipificación de los delitos de agresión y abuso sexual Se propone analizar la posibilidad de modificar los artículos 178 a 182 del Código Penal, que tipifican los delitos de agresión y abuso sexual, en el sentido de introducir una definición general seguida de una descripción de los eventuales medios utilizados por el autor, a los efectos de determinar las penas. Esta reforma puede partir de la experiencia italiana, que reformó el título XII del Código Penal Italiano en sus artículos 609 bis y siguientes en este sentido. La definición unificada puede partir de la existente para abusos sexual, criminalizando cualquier acto de carácter sexual con una persona de dieciséis años o más sin el consentimiento de esta e incluyendo los actos de dicha naturaleza con un tercero o hacia la propia víctima. La definición de los medios debe incluir actos de carácter sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento. En cuanto al consentimiento, el mismo, no podrá inferirse: 1) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; 3) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual ➢ Propuesta para mejorar la tipificación de los delitos de acoso sexual Se propone la modificación del artículo 184 del Código Penal que castiga el acoso sexual para mejorar la definición del bien jurídico protegido incluyendo cualquier comentario, comunicación o acto de connotación sexual no aceptado por la víctima y para suprimir el requisito de que la solicitud de favores de naturaleza sexual provoque una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La conducta de “solicitar favores de naturaleza sexual” en el ámbito de la relación laboral, docente o mercantil, ya es por sí sola reprochable y objetivamente hostil y humillante.

Rec. 23: Mejorar la formación especializada en violencia sexual de los operadores jurídicos: judicatura, fiscalía, abogacía y medicina forense.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

102


VI.

Persecución de los delitos contra la libertad sexual

Rec. 24: Modificar el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender la consideración de públicos a los delitos contra la libertad sexual.

➢ Propuesta para definir como delitos de carácter público a los cometidos contra la libertad sexual. a) Supresión o modificación del artículo 191 del Código Penal que otorga a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual carácter semi-privado: Se actuará de oficio y no será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para proceder por los delitos de agresión, abuso o acoso sexual. b) Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir las previsiones necesarias en relación con los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En los casos en que la víctima o sus representantes legales no hayan denunciado, se dará inmediatamente cuenta al Ministerio Fiscal a fin de que recabe y pondere los motivos de la víctima para no denunciar y para que vele y solicite que se adopten cuantas medidas de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto de la Víctima sean necesarias en orden a su protección.

Rec. 25: Adecuar la Ley de Enjuiciamiento Criminal a lo dispuesto en el Estatuto de la víctima de delitos para hacer efectivos los derechos de todas las víctimas. Así mismo, debe realizarse un estudio de necesidades para hacer efectivo el Estatuto de la víctima de delitos en todas las sedes judiciales.

Rec. 26: Desarrollar protocolos de actuación específicos para el tratamiento procesal de las víctimas de violencia sexual que garanticen su intimidad y eviten su revictimización. Estos protocolos deberían contar con una base legal en la legislación específica que se desarrolle o en el propio Estatuto de la víctima de delitos.

➢ Propuestas de objetivos mínimos para la reforma del procedimiento penal.

-

Articular el procedimiento de forma que se emita una única declaración.

-

Recoger el testimonio de la víctima en un ambiente que le ofrezca confianza y que se adecue a su situación. Tratar de que el interrogatorio se realice por una psicóloga en aquellos casos en que el estado emocional o psíquico de la víctima lo aconseje.

-

Evitar la declaración de la víctima en la secretaría del juzgado o en la sala de vistas y que se realice a puerta cerrada (sin público). En los procedimientos con trascendencia mediática, debe asegurarse la intimidad de las víctimas mediante el establecimiento de protocolos de actuación específicos.

-

Evitar cualquier posible encuentro de la víctima con el acusado. Habilitar espacios de espera separados y señalar días distintos para sus declaraciones.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

103


-

Especializar unidades dentro de las oficinas de atención a las víctimas o, al menos, ofrecer formación especializada a su personal.

-

Modificar el artículo 15.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de establecer que la competencia para conocer de los delitos contra la libertad sexual se determinará por el domicilio de la víctima y no por el lugar de comisión de los hechos.

Rec. 27: Recomendamos avanzar en la especialización de órganos judiciales y del Ministerio Fiscal. En concreto, recomendamos valorar la ampliación a la violencia sexual del ámbito de competentica de las actuales instituciones judiciales especializadas creadas en la Ley de Violencia de Género.

➢ Propuesta de ampliación de competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En este sentido, proponemos añadir en el artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) apartado 1, un nuevo subapartado con la letra e) que quedaría redactado como sigue: d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los capítulos I, II y III del título VIII, libro III, del Código Penal cuando la víctima sea una mujer. Esta modificación, con los ajustes normativos adicionales necesarios, traerá también la ampliación competencial de los Juzgados de lo Penal y Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas, así como de los órganos especializados del Ministerio Fiscal. •

Rec. 28: Recomendamos extender la orden de protección a las víctimas de violencia sexual.

➢ Propuesta de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ampliar el ámbito de la orden de protección. Proponemos la modificación del artículo 544.Ter, que regula la Orden de Protección, para extender la protección inmediata e integral que otorga a las mujeres víctimas de delitos contra la libertad sexual. •

Rec. 29: Modificar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para garantizar la atención especializada a las víctimas de violencia sexual.

➢ Propuesta de modificación de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar a las mujeres víctimas de cualquier delito contra la libertad sexual. A tal fin se incluirá expresamente a las mismas en el apartado g) del artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita que quedará redactado: g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

104


a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.

➢ Propuesta de modificación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita: a) Se propone la siguiente redacción para el artículo 27.3. 3. En el supuesto de asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

b) Se propone la siguiente redacción para el artículo 28 sobre régimen de guardias. 2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual . c) Se propone la siguiente redacción para el artículo 29 sobre prestación de los servicios de guardia. 3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género y de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

105


d) Con respeto a las competencias de organización de los Colegios de Abogados, se propondrá la creación de un Turno de oficio especializado en delitos contra la libertad e indemnidad sexual de forma o la ampliación a la Violencia Sexual del Turno de oficio especializado en Violencia de Género. e) Modificación del artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de extender la previsión contenida respecto del investigado, de forma que también el/la abogado/a de la víctima pueda asumir su representación hasta el nombramiento de Procurador/a del Turno de Oficio.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

106


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.