Cartlla de Derecho Chileno

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CARTILLA DE

DERECHO

CHILENO

PARA EL USO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE CHILE.

POR

RAMÓI CHAVARRÍA CONTARDO, AHOGADO.

Ilustrada

con numerosos

SANTIAGO D E 1891.

grabados.

CHILE.


Es propiedad

del

autor.


DEDICATORIA.

A la memoria de Don Enrique Cood dedica este

libro,

EL AUTOR.

PARIS, Koviembre de

1890.


PRÓLOGO. i. E s t e libro es u n esqueleto de la legislación L o liemos escrito

chilena.

especialmente:

I . P a r a los a l u m n o s de l a s escuelas p r i m a r i a s ; o

2 . P a r a los o b r e r o s ; o

3 . P a r a los e s t u d i a n t e s de i n s t r u c c i ó n o

C r e e m o s , sin

embargo,

que

utilidad á toda otra persona

puede

prestar

secundaria. una

q u e n o sea a b o g a d o ,

éstos son en g e n e r a l los únicos q u e

ligera ya

que

p o r sus e s t u d i o s u n i -

v e r s i t a r i o s poseen ideas fijas en e s t a s m a t e r i a s . II. — Como se ve fácilmente

recorriendo

seguido en la exposición de l a s i d e a s l l a m a r s e concéntrico,

el í n d i c e ,

hemos

u n p l a n que p u d i e r a

á semejanza d e l sistema p e d a g ó g i c o

de

este n o m b r e . D a m o s , en efecto-, p r i m e r a m e n t e u n a sima

del d e r e c h o , y á c o n t i n u a c i ó n

noción e l e m e n t a l í -

otra y otras

a m p l i a n d o los conocimientos h a s t a t e r m i n a r con el

que

van

Derecho

Chileno. De manera,

pues,

que

representando

por

un

pequeño

círculo esa p r i m e r a noción elementarísima y a dicha, los c o n o -


TEÓLOGO.

c i m i e n t o s e n s e ñ a d o s p o s t e r i o r m e n t e serían como círculos m a y o r e s q u e el a n t e r i o r y concéntricos — T a n t o este r e c u r s o terialización

á él.

p e d a g ó g i c o como el d e u n a ma-

d e los p r i n c i p i o s f u n d a m e n t a l e s

p o r m e d i o d e láminas n o s lian

de las

p a r e c i d o de m u c h a

leyes

utilidad.

H e m o s i n t e r c a l a d o en el l i b r o , en consecuencia, u n a l a minación apropiada

en la q u e están

representados

los T o -

d e r e s P ú b l i c o s d e Chile, las elecciones d e S e n a d o r e s , D i p u t a d o s , P r e s i d e n t e de la R e p ú b l i c a y M u n i c i p a l e s , la formación d e l a s leyes etc., etc. — Como u n homenaje e n Chile h a n i l u s t r a d o del d e r e c h o , ristas

contiene

chilenos,

á los h o m b r e s d i s t i n g u i d o s q u e

con sus t a l e n t o s

la h e r m o s a

ciencia

el l i b r o u n a serie de r e t r a t o s de j u -

desgraciadamente

muy incompleta

h a b e r s i d o p o s i b l e o b t e n e r las c o r r e s p o n d i e n t e s

p o r no

fotografías.

L o s r e t r a t o s del a u t o r ó p r i n c i p a l e s a u t o r e s d e los p r o y e c t o s d e c a d a cuerpo de leyes, se e n c u e n t r a n , asimismo, en la primera página

de éstos.

Y á la cabeza del D e r e c h o

A d m i n i s t r a t i v o , formado p r i n c i p a l m e n t e l a s diferentes A d m i n i s t r a c i o n e s ,

p o r la iniciativa d e

h e m o s colocado los r e t r a t o s

d e l o s P r e s i d e n t e s de la R e p ú b l i c a d e s d e 1 8 3 1 h a s t a h o y .

III. E l estilo e m p l e a d o es familia)', a u n v u l g a r : t o d o h a sido sacrificado á la claridad, h a s t a el m u y n a t u r a l deseo de escrib i r con elegancia y h a r m o n í a . H a y m o n o t o n í a y p o b r e z a de e s t i l o , r e p e t i c i ó n de p a l a b r a s , y á l a s veces u n a f a t i g a d o r a lista d e sinónimos. hemos visto, igualmente,

Nos

en la n e c e s i d a d d e e m p l e a r t é r m i -

n o s q u e n o son técnicos ni r i g o r o s a m e n t e e x a c t o s , y d e r e solver conforme á nuestra

opinión cuestiones d u d o s a s ,

á fin d e o b t e n e r c o n s t a n t e m e n t e de las ideas.

la e x p r e s i ó n

clara y

todo neta


PROLOGO.

VII

IV. — Nadie

debe

carecer

de u n a

noción g e n e r a l del D e -

r e c h o : el ciudadano y el que d e s e m p e ñ a u n cargo

público,

el m a r i d o y la mujer, el p a d r e y el hijo, el comerciante, el m i n e r o , el a g r i c u l t o r etc., etc., t o d o s necesitan conocer a u n que sea elementalmente sus derechos y obligaciones Por

esta causa los elementos

formar

asignaturas

y de la secundaria.

generales

obligatorias

de la

legales.

del Derecho instrucción

deben

primaria

Sólo así se conseguirá t a m b i é n que ad-

q u i e r a n metódica y no a r b i t r a r i a m e n t e t a n i m p o r t a n t e s conocimientos los médicos, i n g e n i e r o s , farmacéuticos, en u n a p a l a b r a , t o d o s los que, á excepción una

profesión

respecto

de

los

liberal.

Iguales

comerciantes,

de los a b o g a d o s , beneficios

se

poseen

conseguirán

agricultores, mineros,

obre-

ros etc. — E n conclusión, n u e s t r o m á s vivo deseo es que pequeña

obra

sea

de

alguna

utilidad

á

nuestra

patria.

R. Ch. C. T A H Í S , N o v i e m b r e de

1890.

esta

querida


ÍNDICE. Páginas

PRIMERA PARTE. Capítulo I.

§ I . o

DERECHO TEÓRICO

1

Idea general de la humanidad, y de la necesidad

de las leyes

3

Idea general de la humanidad

3

1. Noción elementalisima del Derecho.

§ 2 . De la necesidad de las leyes o

!j

2. Noción del Derecho más amplia que la anterior.

§ 3 . De la necesidad de las leyes (Continuación). Derechos o

Constitucional, Administrativo. Penal

7

§ 4 . De la necesidad de las leyes (Continuación). Derechos o

Civil. Comercial, de Minería, Rural y de Procedimientos . .

9

§ 5°. De la necesidad de las leyes (Continuación). Derecho Internacional

1G

§ (3 . De la necesidad de las leyes (Conclusión). Resumen. o

3.

Noción del Derecho más extensa que la anterior.

Capítulo II.

Clasificación de las leyes

§ I . Cuadro general § 2 . Explicación del cuadro. Derecho

19

19

o

o

18

Significación de la palabra 20


ÍNDICE.

X

Páginas

§ § § §

3 . Derechos Nacional 6 Internacional 4 . ., I'úblico y Privado '>". Derecho Constitucional 0°. „ Administrativo o

o

A. Ministerio de lo Interior B. .. .. Relaciones Exteriores ('. .. .. Justicia é Instrucción Pública . . 1). .. .. Hacienda E. Ministerios de Guerra y Marina F. Ministerio de Obras Públicas § | § i; § § § §

7 . Derecho Penal 8°. .. Civil í)°. .. Comercial 10. ,. de Minería 11. ., de Procedimientos 12. ., Rural 13. . Internacional Público 14. ., „ Privado o

:

22 23 26 28 30 32 33 34 37 37 38 39 41 42 43 45 46 47

4. Derecho Chileno.

SEGUNDA PARTE. Capítulo III.

§ I . o

DERECHO CHILENO

Constitución Política

Poderes Públicos de Chile

A. Poder Ejecutivo li. ., Legislativo C. ., Judicial § 2 . Elección ó nombramiento de las personas que deben desempeñar estos cargos

49 53

55 56 57 58

o

60

A. Poder Ejecutivo

60

I . Presidente de la República 2". Ministros de Estado 3 . Intendentes y Gobernadores 4 . Subdelegados 5". Inspectores 1¡. Poder Legislativo C. ., Judicial

60 62 62 63 63 64 65

o

o

o


ÍXDICE.

XI l'ágiuus

§ ü".

Cómo funcionan estos roderos A. Poder Ejecutivo tí. ., Legislativo C. ., Judicial

§ 4 .

•. . .

Por qué tiempo son nombradas ó elegidas las sonas que desempeñan los Poderes Públicos . A. Poder Ejecutivo B. ., Legislativo C. ., Judicial § 5 . Otras autoridades creadas por la Constitución A. Comisión Conservadora B. Consejo de Estado ('. Municipalidades . . U

o

per. .

. .

. .

§ ti". De los Chilenos i: 7". Derechos generales § ¡>°. Varios asuntos generales Capítulo IV. Derecho Administrativo § I . Generalidades § 2". Ministerio de lo Interior § 3°. ., ., Relaciones Exteriores § 4°. ., ., Justicia é Instrucción Pública . . . § i,". ,, ., Hacienda § 0 . „ ., Guerra § 7". ., ., Marina § 8". ., ., Industria y Obras Públicas . . . . o

o

Capítulo V.

§ I . § 2".

Código Penal

67 67 68 72 74 74 75 75 76 76 77 77 78 81 82 89 89 90 95 98 101 103 103 104 107

Preliminares . Libro I A. De los delitos tí. Quiénes son responsables de los delitos . . . C. De las penas

107 108 108 111 113

§ 3°. Libro 11. De los crímenes y simples delitos y sus penas A., B., C. etc. Idea de los principales delitos . . § 4 . Libro III. De las faltas

117 117 124

o

o

Capítulo VI. Código Civil § I . Noticia histórica o

127 127


ÍNDICE.

XII

rúgiuas

§ 2 . § 3 . o

o

División del Código Civil Título preliminar

129 131

A. ¿Qué es ley? B. Promulgación de la ley C. ¿ A quiénes obliga la ley? D. Interpretación de las leyes E. Palabras de uso frecuente en las l e y e s . . . .

131 132 133 133 133

I 2 3 4 § 4 . o

o

o

o

o

. . . .

De la edad De los hijos Pvepreseutantes legales Plazos

133 130 137 139

Libro 1

141

A. De las personas; su división; principio y fin de su existencia B. Del matrimonio C. Obligaciones entre los cónyuges D. Derechos y obligaciones entre los padres 6 hijos legítimos E. De la patria potestad F . De la habilitación de edad G. Estado Civil II. Alimentos I. Tutelas y cúratelas § 5 . o

Libro 11. A. B. C. I). E. F.

§ 0°.

De los bienes en general

150 151 152 153 155 150 159

Bienes Dominio Bienes Nacionales Ocupación Servidumbres Acciones posesorias especiales

Libro III. Sucesiones y donaciones entre vivos A. Generalidades B. Sucesión intestada C. Sucesión testamentaria D. Asignaciones testamentarias E. „ forzosas F . Reforma del testamento

141 144 149

100 103 103 105 171 174 .

175 175 1< < 177 1S3 183 180


ÍNDICE.

XIII Páginas

G. H. I. J. § 7 . o

Apertura de sucesión Albaceas Partición Donaciones entre vivos

ISO 187 187 188

Libro IV. De las obligaciones en general. . . . A. Generalidades B. Condiciones para obligarse. Obligaciones á plazo y con cláusula penal C. Cumplimiento de los contratos D. Extinción de las obligaciones 1. Del pago 2. Remisión 3. Compensación

189 189 191 192 193 193 193 193

(No pueden estar todos los modos de extinguir las obligaciones.)

E. F.

G.

II. I. J. K. L. . Ll. M. N. Ñ. O.

Capitulaciones matrimoniales Conpraventa 1. 3. 4. 5. 6.

y 2. Generalidades Precio Cosa vendida Obligaciones del vendedor ., „ comprador

7.

Justo p r e c 0 (lesión enorme) :

194 195 195 196 197 197 198 199

Contrato de arrendamiento

199

1. 2. 3.

199 200 200

Generalidades Obligaciones del arrendador ., ., arrendatario

Sociedad Mandato Préstamo Préstamo de consumo ó mutuo El Juego Delitos Fianza Prenda Hipoteca Prescripción

201 201 201 202 202 203 203 203 204 204


XIV

ÍXDICE. Vigilia

§ 8 . o

Título

Capítulo YII.

final

' . . .

Código de Comercio

20; 200

§ I .

Generalidades A. Objeto del Código B. División C. Título preliminar § 2°. Libro 1 A. Comerciantes B. ¿Quiénes pueden comerciar? C. Libros ó contabilidad

209 20f 2o9 209 210 210 210 211

§ 3 .

Libro II A. Generalidades B. Contrato de seguro C. Letras de Cambio

212 212 213 214

§ 4°.

Libro I I I A. Generalidades B. Armadores C. Capitán D. Obligaciones de los marineros Libro IY. Quiebras

21G 21G 216 217 217 218

o

o

§ 5.

Capítulo YIII.

Código de Minería

223

§ I .

Generalidades A. Definición B. ¿Desde cuándo hay Código de Minería? . . . C. División

223 223 223 223

§ 2 .

De las Catas (A Catóos) A. Generalidades B. Clasificación de las Catas

224 224 225

o

o

. . . .

§ 3 . Descubrimiento y propiedad de las minas . . . . A. ¿Quiénes pueden adquirir minas? B. y C. — Diligencias ó trabajos para adquirir la propiedad de las minas — Pertenencia

220 22G

§ 4 . § 5 .

229

o

o

o

Trabajo ó explotación de las minas Conservación de la propiedad de las minas. Patente

226 228

La 230


ÍNDICE.

Capítulo IX.

XV Páginas 235

Derecho de Procedimientos

§ I .

Trimera Parte. Juicios civiles A. Generalidades B. Juicio ordinario C. Juicios de menor y mínima cuantía § 2°. Segunda Parte. Juicio criminal A. Sumario B. Plenario C. Apelación; Consulta o

235 235 235 241 243 243 244 245

Derecho Rural (nota)

246

Derecho Internacional (nota)

24G

Cuadro General

247

LÁMINAS. Portada — Grupo de algunos juristas chilenos. Lám. I . Poderes Públicos de Chile ,, 2 '. Autoridades ejecutivas de Chile „ 3". Autoridades judiciales de Chile ,. 4 . Elección de Presidente de la República . . . . . ,. 5". Elección de Diputados y Senadores ,. <>". Formación de las leyes ., 7 . Elección de Municipales ,. 8 . Autoridades de las distintas divisiones territoriales de la República 11

:

a

a

5(j 57 5!) GO 64 71 78

a

Iíi'fnnna

Constitucional.

Los Sonadores son ahora 32, y los Diputados .tí. (Véase la púg. 57.) (

02



PRIMERA PARTE. DERECHO TEÓRICO.



C A P Í T U L O I. IDEA GENERAL DE LA HUMANIDAD, Y DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. § 1°IDEA GENERAL D E LA HUMANIDAD. Nadie ignora lo que es una persona, es decir, un ser humano cualquiera: un niño, un h o m b r e , una mujer: Pedro, Juan, Diego: un amigo, un compañero: un chileno, un extranjero, un indio: todo individuo de la especie humana es una p e r s o n a . E s t a s personas, como todos lo saben, no viven solas, aisladas unas de otras. Así, Pedro no está solo en su casa, viven con él sus padres, sus hermanos y otras muchas personas, como t í a s , primos etc., todos los cuales tienen generalmente el mismo apellido, y se llaman parientes los unos de los otros. De modo que las personas viven reunidas, formando pequeños grupos que se llaman f a m i l i a s , esto es, conjunto de parientes que, en general, tienen el mismo apellido. P o r ejemplo, la familia Keyes, la familia González, Bello, etc. Las familias tampoco viven aisladas, es decir, sin relacionarse entre sí unas con otras, no: la familia Keyes ocupa una ó varias casas en una ciudad, villa ó aldea; la familia González ocupa otra ú otras, y así las demás hasta formar una c o m u n a . San Bernardo, Melipilla, 1*


4

DERECHO TEÓRICO.

Viña del M a r , L i m a d l e , L o s Andes, San Felipe, Ligua, Petorca etc., forman u n a ó m á s comunas. LOS

gTUpOS

territoriales) foi'mail

de

COmimaS

(prescindiendo de otras divisiones

laS PrOVÍHCÍaS

(ó condados, departamentos ó

Poi' ejeillplo: las provincias de Santiago, Valparaíso, Talca, Aconcagua etc. El conjunto de las provincias forma, generalmente, los E s t a d o s . Ejemplos: Chile, P e r ú , Bolivia, Francia, Alemania, Estados Unidos, Inglaterra etc.

estados etc., según sea el nombre que se les dá en cada país).

Los Estados con los países no civilizados forman á su vez las P a r t e s d e l M u n d o que todos conocemos con los nombres de Europa, Asia, África, América y Oceanía. Todavía m á s : estas P a r t e s del Mundo, ya en grupos ya aisladas, forman los grandes C o n t i n e n t e s . Y p o r último, los Continentes con los mares respectivos forman la T i e r r a que habitan los hombres que conocemos. He aquí, p u e s , l a manera como viven, se distribuyen y se organizan l o s hombres y las agrupaciones de éstos en la superficie de nuestro globo. Un pequeño cuadro que resuma lo anterior manifestará claramente la idea general de la humanidad: 1. 2. 3. 4.

P e r S O n a S (que forman F a m i l i a s (que forman C o m i i n a S (que, prescindiendo de otras divisiones, P r o v i n c i a s (que forman generalmente

5. E s t a d O S

forman

(que con los países no civilizados forman

6. P a r t e s d e l m u n d o 7. LOS C o n t i n e n t e s

8. L a T i e r r a .

(que forman

(que unidos á los mares ó islas forman


DE LA NECESIDAD DE LAS L E Y E S .

Este cuadro invertido gravará todavía más las ideas: 1. L a

T i e r r a (se divide en

2. C o n t i n e n t e s (y mares 3. P a r t e s d e l M u n d o •4. 5. 6. 7. 8.

i islas) que se dividen en

(que se dividen en

!EiStadOS (y países no civilizados) que en general se dividen en PrOVUlCiaS (quCj prescindiendo de otras divisiones, se dividen C o m i i n a S (que se dividen en F a m i l i a s (que se dividen en Personas.

en

§ 2 . o

D E LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S . Después de haber visto cómo se distribuyen los hombres para habitar la tierra, supóngase que en toda ella no viviera sino u n solo h o m b r e ; que no hubiera países ni ciudades, ni villas ni aldeas; en una palabra, nada más que la tierra, sus otros animales, sus árboles etc., y u n solo hombre. Si se medita un momento sobre lo que acabamos de suponer, se comprenderá muy luego que este único ser humano, este solo hombre, se ocuparía exclusivamente de sus necesidades personales: se procuraría por sí mismo el alimento, raíces, frutas etc.: se haría su propio vestido, talvez con las pieles de los animales que cazara, y buscaría sus distracciones en la caza, en la pesca, ó en otras posibles de obtener en su aislamiento. Más, observando su situación desde otro punto de vista, se advierte que aquel único hombre no tendría quien lo mandara, quien le diera órdenes ó le impusiera la voluntad ajena: no estaría sometido á un Gobierno que le pudiera hacer cumplir las órdenes ó reglas dadas por el mismo Gobierno; si llegaba á martirizar á un


6

DERECHO TEÓRICO.

animal, á incendiar un bosque, á destruir sin objeto los árboles frutales ó sus frutos, no cometería un delito, ni habría tampoco en caso contrario quien lo castigara por ello; no tendría obligación alguna p a r a con sus otros semejantes, puesto que estos no existían. No tendría padres á quienes obedecer, á quienes entregar el manejo de sus bienes, á quienes pedir licencia p a r a casarse, en caso de ser muy joven p a r a no poder hacerlo sin el consentimento de ellos; no tendría mujer á quien atender, socorrer y ayudar en todas las circunstancias de la vida, con quien compartir sus bienes; carecería de hijos que criar, educar y establecer, ni tendría pariente alguno á quien dar alimentos. ¿Tendría bienes? Ellos serían todo lo que había en la Tierra, y dispondría de ellos como se le ocurriera sin atender á la voluntad de nadie. De nadie podría recibir herencias, ni dejar tampoco á nadie sus bienes. No podría donar, dar ó regalar las cosas que tuviera en su poder, ni hacer contratos con persona alguna. Como no habría comercio, no tendría este único hombre que hemos supuesto, relaciones comerciales con nadie, ni podría contratar sobre tales materias. Gozaría de los metales que pudiera extraer, p a r a la fabricación de los útiles de caza, pesca etc.; y usaría de ellos libremente, sin tomar en cuenta intereses ni derechos de nadie. ¿Cultivaría el campo? E s casi seguro que no; talvez le bastarían las plantas expontáneas de la tierra. En todo caso ejecutaría esos trabajos á su entera voluntad sin sujetarse á reglas, ni órdenes de nadie. Como es natural este único hombre no tendría pleitos, ó juicios, ó demandas, ó cuestiones con nadie, de modo que no existirían tampoco reglas, órdenes á que someterse en esos juicios, desde que no existirían otros hombres.


D E LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S .

7

P o r último, este hombre aislado, solo en el mundo, no podría formar lo que hemos llamado Estados, así es que tampoco existirían reglas ó leyes para acomodar, ordenar ó arreglar los asuntos entre los Estados. He ahí como viviría un hombre solo en el mundo. § 3°. D E LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S (Continuación). De muy distinto modo, sin embargo, ocurren las cosas en el mundo: no es uno solo el habitante racional que existe en la Tierra, sino muchos millones de hombres ocupan sus diferentes p a r t e s ; ni viven aislados los unos de los otros, sino formando asociaciones ó grandes grupos, conjuntos etc., que generalmente forman un todo, ó cuerpo, ó corporación, ó Estado (como se dice en la ciencia) regido ó gobernado por leyes ó reglas que todos están obligados á obedecer.

Derecho En esos Estados existen autoridades suconstitucionai. periores, ó sea una ó muchas personas encargadas de dictar, ejecutar ó aplicar esas leyes ó reglas que hemos mencionado y que todos deben obedecer. A diferencia, p u e s , de lo que sucedía cuando supusimos la existencia de un solo hombre en la tierra, hay en ella autoridades que dictan reglas y órdenes que es necesario obedecer.

Estas autoridades necesitan, p a r a cumplir o d o ordenado y fijo lo que les corresponde h a c e r , dictar reglas á que ellas mismas y los particulares deben someterse; necesitan tener empleados Derecho

administrativo. i c

e

u

n

m


8

DERECHO TEÓRICO.

inferiores, ó personas que ocupadas y distribuidas en oficinas auxilien en el desempeño de las funciones de gobernar. Esos empleados también necesitan reglas ó instrucciones para ejecutar sus obligaciones respectivas. H e aquí, pues, un segundo grupo de las reglas necesarias p a r a organizar un Estado.

No todos los hombres respetan á los deDereclio penal.

,

.

,

,

,

.

mas, ni las cosas que pertenecen a otros. Algunos roban lo ajeno y otros matan á sus semejantes o les infieren agravios más o menos importantes en sus propiedades (es decir, en las cosas que ellos tienen) ó en sus personas. ¿Quién ignora que P e d r o , un bandido famoso, ha robado á J u a n todo su dinero y la ropa que llevaba consigo ? Leyendo los periódicos se puede ver diariamente cuántos delitos cometen los hombres de malas costumbres, que por desgracia, hay generalmente en todos los países. Todos comprenden que estos hombres merecen un castigo proporcionado al delito cometido p a r a evitar la a l a r m a consiguiente que produce en todos el acto malo ejecutado. Se encerrará al delincuente en una cárcel, en un p r e sidio, en una penitenciaria; se le condenará á sufrir esas penas, esas privaciones de la libertad, por un tiempo más ó menos largo, 2 0 , 30, 60 días; 1, 2, 5 años; 10, 15, ó 20 años, y aun por toda la vida, si es muy grave el delito cometido. P o d r á todavía aplicarse la pena de m u e r t e , cuando sean gravísimos, terribles los actos punibles. Esto es lo que se practica, esto es lo que se hace en todos los E s t a d o s : se castiga á los delincuentes, á


D E LA NECESIDAD D E LAS

LEYES.

9

esos que cometen delitos, á los que atenían contra las propiedades ó las personas de los demás hombres. P a r a hacerlo se tropieza, sin embargo, con muchas dificultados que resolver. Pedro que maía á J u a n ¿será responsable por haberlo muerto? ¿no ejecutaría ese acío por defender su propia fortuna, sus bienes? Si Pedro es responsable ¿será delito el matar á otro? En esto no cabe duda, pero en otros casos menos graves pueden existir serias cavilaciones. P o r último ¿qué pena se aplicará á Pedro si lo ejecutado es delito y Pedro el responsable? P a r a determinar esto se necesitan reglas, leyes, manera de fijar quiénes cometen delitos, cuáles son ellos y qué pena se aplicará por ellos. Tenemos, pues, indicado con esto un tercer grupo de reglas, leyes ó disposiciones, que sirven para castigar los delitos. § 4 . o

DE LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S (Continuación). Drrecho civil.

No pasa en la realidad lo que ocurría en

el caso del hombre solitario. Dijimos en el párrafo I . que Pedro no vivía solo ó aislado en el mundo; su padre y su m a d r e , sus hermanos, tíos, primos etc., formaban con él una familia, una reunión ó conjunto de personas generalmente de un mismo apellido. Esta familia de P e d r o , como todas las otras que existen, necesita tener un jefe que la dirija, á fin de conservar el orden y el arreglo entre todos sus miembros. Ese jefe no deberá tampoco hacer lo que se le ocurra, porque de este modo serían sus esclavos los otros miembros de la familia. Será un marido con obligación de o


10

DERECHO TEÓRICO.

alimentar á su mujer, de ayudarla y atenderla en todas las circunstancias de la vida, y de compartir con ella cuanto dinero ó cualquiera clase de bienes llegue á adquirir. Será también padre y estará obligado á cuidar de la crianza y de la educación de sus hijos, y deberá todavía velar por su e s t a b l e c i m i e n t o , ó s e a , el procurarles una profesión, ú oficio que les habilite para ganar la vida. Tendrá, asimismo, el derecho y la obligación de cuidar de los bienes (dinero, casas, fundos etc.) que tengan sus hijos y será el administrador de todas estas cosas. Si mueren sus hijos ó su mujer, muchos casos habrá en que los bienes que los unos ó la otra poseyeron pasarán á poder del padre. Y bien: cada uno de estos actos y cuanto acabamos de decir ¿se efectuará arbitrariamente? h a b r á de someterse á algunas reglas? de qué manera se casará Pedro? qué derechos tendrán Pedro y su mujer entre sí? cuál de ellos será jefe en el matrimonio, cuál obedecerá? quién gobernará los bienes de ambos? Los hijos de Pedro ;,serán legítimos ó ilegítimos? qué derechos y obligaciones tendrán p a r a con sus p a d r e s ? y cuáles serán los de éstos para con ellos? hasta qué edad permanecerán sujetos á la voluntad de estos p a d r e s ? Y si los hijos quedan huérfanos y de corta edad ¿quién los cuidará? quién atenderá y administrará sus bienes? P e d r o , como es casi seguro ó por lo menos muy probable, adquirirá y poseerá bienes: tendrá casas, fundos, muebles como poseen tantas personas de las que conocemos; y aquí se tropezaría con nuevas y múltiples dificultades que vencer. De quién serían estos bienes? pertenecerían realmente á Pedro por ser el fruto de su trabajo ó serían de Juan, Diego ó Martín? Estos bienes, estos fundos podrían tener un solo dueño ó deberían pertenecer á todas las personas que vivieran en el mismo Estado que Pedro?


DE LA NECESIDAD D E LAS LEYES.

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Pedro tendría caballos, vacas y muchos otros animales y no sería posible determinar sin discusión á quién pertenecerían las crías de esos animales. Hemos supuesto que tenía casas, pero no sabremos, por ahora, decir fijamente á quién pertenecerían las cantidades que esas casas pudieran producir por arriendo, por ejemplo. Si muere Pedro ¿quién se h a r á dueño de sus bienesV podrá él dejarlos á quien quiera? Y si nada dice ¿á quién corresponderán ellos? Serán de sus hijos legítimos? de sus padres? de su mujer? de sus hermanos? de sus tíos, primos etc.? Y si no tiene al morir pariente alguno que le suceda ¿tomará el Estado esos bienes? l si alcanza á disponer de lo que posee, si llega á decir por escrito ó de palabras "dejo esto á Fulano, estotro á Mengano etc.," ¿con qué formalidades ejecutará estos actos llamados testamentos? Y si no está bien claro, bien inteligible lo que deje dispuesto ¿qué se hará p a r a saber ó calcular cuál ha sido su voluntad? r

Surgen todavía muchos otros problemas de la observación atenta de lo que ocurre ó puede ocurrir en estos asuntos. Enumeremos aún algunos más. Si Pedro desea regalar á J u a n una suma de dinero, $ 3,000, por ejemplo, ¿podrá hacerlo libremente? con qué formalidad deberá efectuarse esa donación ó regalo? Supongamos, en seguida, que Pedro desea vender á J u a n una casa, ó al revés, que desea comprar á J u a n una casa que éste posee, ó que le conviene cambiar una casa propia por un fundo ajeno, ó a r r e n d a r la suya á Juan ¿cómo se harán estos diversos contratos, que es como se denominan dichos arreglos ó convenios? ¿Cómo se entregará la casa en caso de venta? b a s t a r á con entregar la llave? con llevar á ella al comprador? Desde cuando será éste dueño de lo comprado? Y si J u a n es un menor de edad, es decir, un joven de 15 años ¿será nulo ó nó el contrato que se haga con él? Y mayores son


12

DERECHO TEÓRICO.

todavía las dificultades si suponemos loco á J u a n , ó un pobre sordo-mudo que no sepa escribir, y á quien nadie entienda lo que piensa ó desea, ó un niño de 10 años. Si Pedro presta ó facilita á J u a n 50, 100 ó 1000 $ ¿bastará que se los entregue así noinás sin testigos, sin un recibo ó papel escrito en que conste el préstamo'? cuándo deberá devolverle esa cantidad? Y si lo prestado es un caballo ¿deberá devolver el mismo ú otro de igual calidad? ó será la misma cosa devolver el valor del caballo? Si Pedro juega ¿estará obligado á pagar lo que pierda? podrá obligar á que le paguen lo que gane? Si Pedro vive en una casa que no es suya durante 10, 20 6 más años sin reconocer á otra persona como dueño ¿podrá hacer suya esa casa ó pertenecerá para siempre al que sea su dueño aunque venga á reclamarla 1000 años después? He ahí, pues, otro importantísimo grupo de cuestiones que ocurrirán y ocurren necesariamente entre los hombres que viven reunidos ó asociados formando Estados, y aun sin formarlos. Así, pues, p a r a el arreglo, el acomodo de estos asuntos habrá necesidad de un cuarto grupo de reglas ó leyes, que es como se llama á estas reglas.

Examinemos otros actos que puede ejet a r Pedro, y que muchísimas personas ejecutan en todas partes. Pedro se traslada á un almacén de géneros de algodon, de hilo etc., en donde habrá paños, tocuyos etc., y allí compra un buen número de piezas de esos géneros. Los lleva á su casa y establece una tienda. Allí revende las mercaderías que compró, y cuando éstas se le concluyen, compra otras para continuar en la negociación. Por ocuparse de esto, por seguir este giro, por hacer derecho

comerciui.

c u


D E LA NECESIDAD D E LAS

LEYES.

13

profesión de este negocio se llama él mismo Comerciante, y así también le denominan los demás. Ahora bien, en toda sociedad medianamente organizada, no solo una persona, Pedro, se dedica á esta clase de ocupaciones, un número considerable de los habitantes de un país son comerciantes; y los intereses y negocios del comercio son, en general, de los más importantes que ocupan á los hombres. Pedro, p u e s , en calidad de Comerciante, podrá comp r a r y vender mercaderías, cambiar las que tenga por las de otros comerciantes ó no comerciantes; podrá comp r a r una tienda; arrendar coches, c a r r e t a s , carretones p a r a arrendarlos a su vez por mejor precio; tendrá Pedro dependientes, ó personas que dirijan y administren por él sus negocios comerciales, ó que lo auxilien en las operaciones de su giro bajo su dirección inmediata, vendiendo en el mostrador, llevando las cuentas ó libros, cobrando esas cuentas etc.; comisionará Pedro en muchas ocasiones á J u a n , ó á Diego p a r a que le compren ó le vendan, ó le trasporten mercaderías y le ejecuten operaciones de Banco, es decir, le depositen y reciban dinero de los Bancos. Podemos suponer, asimismo, que Pedro establezca fábricas ó empresas de manufacturas, almacenes etc., y del propio modo muchísimos negocios que le constituirán comerciante. Estos asuntos sumamente importantes y diferentes de los del anterior grupo de negocios requieren reglas ó leyes especiales que forman un quinto grupo.

Supóngase, ahora, p a r a la claridad del asunto, que Pedro es minero, es decir, una persona cuya ocupación habitual, cuya profesión es buscar y explotar minas, esto es, sacar, extraer los mineDerecho

de minería,


14

DERECHO TEÓRICO.

rales ó metales generalmente ocultos bajo la superficie del suelo. Buscando esas minas descubrirá Pedro depósitos, yacimientos ó veneros de oro, plata, hierro etc., ya sea en terrenos propios ó ajenos. P e r o , ante todo ¿podrá Pedro entrar á cualquier t e r r e n o , esté ó no cultivado, con el fin de buscar minasV podrá cavar en una viña ó viñedo, en una arboleda, casa ó jardín ajenos? Y en seguida ¿serán suyas las minas que descubra en suelo propio? lo serán las situadas en terreno de otro? Supongamos que por el solo hecho de ser el descubridor de esas minas le pertenezcan, y tenga derecho á abrir hoyos ó agujeros en la tierra p a r a sacar los metales ¿bastará que Pedro se diga descubridor p a r a hacerse dueño de la mina sin otra formalidad? Y" si se hace dueño ¿cuál será la extensión de esta mina? tendrá 10, 20, 30, 100 kilómetros? Y" si después de trabajar Pedro durante algunos meses la mina, no saca grandes beneficios de ella y deja de trabajarla ¿podrá apropiársela cualquiera otro? Todavía más ¿podrá este minero hacer las escavaciones ó labores de la mina como á él se le ocurra, sin vigilancia de nadie, exponiendo en cada momento la vida de sus operarios? Y si J u a n tiene otra mina al lado de la de P e d r o ¿hasta dónde llegarán la una y la otra? cuáles serán sus deslindes, sus límites? Y así como las anteriores surgen mil otras cuestiones al pensar sobre esta materia que debe arreglar, orden a r , reglamentar la ley. He aquí, en consecuencia, un sexto grupo de leyes tan necesarias como las anteriores en todo país en donde hay minas en abundancia, cual sucede en Chile.


DE LA NECESIDAD DE LAS

Pedro, Derecho rural.

LEYES.

15

así corno lo hacen tantos otros.

1

podría también cultivar el campo: comprar una hacienda ó arrendarla, plantar y sembrar en ella, proveerla de abundante riego, y adquirir para sus labores y negocios agrícolas, bueyes, vacas, caballos etc. Desde el primer momento tropezaría Pedro con varias dificultades. Por ejemplo ¿cuáles serían los límites ó deslindes de su fundo? hasta dónde llegaría el de J u a n situado junto al suyo? Y si el fundo de Pedro no tuviera salida al camino carretero ¿se podría construir uno por la hacienda de Juan para conseguir la debida comunicación? Serán de Pedro las vertientes y arroyos naturales que corran por su fundo? Serán suyos los que nazcan en otro fundo y mueran ó pasen por el de P e d r o ? Como es sabido, la caza y la pesca se hace en los campos, pero cabe la duda de si se podrá cazar y pescar en todo tiempo y lugar y por cualesquiera medios. ¿Podrá el dueño ó propietario de un fundo tomar para regarlo todas las aguas de un río ó p a r t e de ellas? Tendrán igual derecho los demás propietarios riberanos? Y en caso de utilizarlas para el regadío ¿en qué forma y cantidad se las dividirán? De qué autoridad se solicit a r á n ? cuál las distribuirá? La soledad de los campos facilita el cometer allí los delitos; de manera que sería ventajoso el establecimiento de una policía de los campos ó rural, como se la llama. ¿Cómo quedaría organizada ésta? cuáles serían sus funciones, su responsabilidad etc.? Y además de éstas, -se ofrecen muchas cuestiones análogas ó parecidas de difícil y necesaria resolución. De esto se desprende la conveniencia de arreglar, ordenar ó acomodar estos asuntos por medio de un sétimo grupo de reglas ó leyes.


16

DERECHO TEÓRICO.

Tanto en las ciudades como en los campos tj j hombres constantes y continuos motivos p a r a cuestionar ó litigar. Pedro le ha prestado á J u a n la cantidad de $ 10,000, y convienen en que éste deberá devolverla dentro de seis meses. Trascurre ese plazo y Juan no paga. ¿Qué se h a r á ? cómo se cobrará el dinero? Se le exije á J u a n que entregue lo debido y éste se niega á hacerlo. ¿ Se tomaría ó arrebataría por la fuerza este dinero á J u a n ? Se podría llamar á la policía p a r a que lo hiciera devolver? ¿No sería necesario primeramente ver si era efectivo que Juan debía ese dinero? y si lo debía, á cuánto ascendía la cantidad adeudada? Habría que preguntar á J u a n si era verdadero todo lo asegurado por el que le cobraba, y no estando ambos conformes, lo natural sería que uno y otro probaran con otras personas ó por otros medios lo que cada cual hubiera afirmado. Después se resolvería. Pero, entretanto ¿quién llamaría á Juan p a r a hacerle dichas preguntas? quién ordenaría que uno y otro probaran lo afirmado? quién resolvería? Y después de resuelto lo discutido ¿(pié se haría si, ordenándose á J u a n que pagara, éste no lo hacía? Se ven, p u e s , aquí numerosas y muy importantes cuestiones p a r a cuya resolución se ha formado otro grupo de reglas ó leyes, que es el octavo de los enumerados. Derecho de

procedimientos.

e n e n

o

s

§ ó°. D E LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S (Continuación). P o r último, supongamos el caso siguiente:

Derecho internacional, i e

jetado Chileno dice á uno de los Estados

con que deslinda, á la República Argentina, por ejemplo, 'mis límites llegan hasta la cumbre de este cerro", ;


HE LA NECESIDAD DE LAS L E Y E S .

17

señalando uno de los muchos que tiene la cordillera de los Andes, y la República Argentina contesta: "Fijando esos límites toma V. territorios que me pertenecen; de consiguiente, ese no es el límite entre sus territorios y los míos, es más allá, es en tal cerro", fijando un deslinde con el que Chile cree perder p a r t e de su territorio. ¿Qué se hará en tal caso? quién resolverá la cuestión'.h a r á Chile lo que le plazca? se hará lo que dice la República Argentina? qué autoridad hay sobre estos dos Estados ó sobre los demás del mundo que pueda resolver estos litigios, pleitos ó cuestiones? Se nombrará como Juez á la Francia, á la Alemania, á los Estados Unidos? se decidirá la cuestión por medio de una guerra? Y en este caso ¿se ejecutaría en ella cuanto se le ocurriera á ambos ejércitos ó escuadras? después de una batalla ¿se asesinaría á los prisioneros? se les quitaría su dinero? al ocupar una ciudad ¿se saquearían sus casas? se asesinaría á sus habitantes? se podría atacar á los extranjeros? En los mismos combates ¿se podrían usar armas envenenadas, balas explosivas, minas de pólvora ó dinamita? 1

Y todavía nuevas dificultades: antes de ocurrir al nombramiento de jueces ó á la guerra ¿cómo se entenderían estas dos naciones? Hablarían por ellas y entre sí, ya por escrito, verbalmente ó por telégrafo, los presidentes de cada u n a ? ó se enviarían mutuamente dos ó más personas con el objeto de representar á uno y otro Estado? Qué facultades, qué poder ó autorización tendrían esas personas? debería creerse cuanto ellas dijeran á nombre del Estado á que pertenecían? obligarían siempre á éste con lo que ellas firmaran? H e aquí el último grupo de cuestiones; su resolución corresponde al noveno de reglas ó de leyes. ( 1 ; (1) No tratamos del Derecho Internacional privado, por lo difícil (pie sería hacer comprender ayui á los alumnos ni superficialmente su objeto.


18

DERECHO TEÓRICO.

§ 6. o

D E LA NECESIDAD D E LAS L E Y E S (Continuación). De la exposición anterior podemos deducir con claridad las siguientes conclusiones: 1.° Que si las personas vivieran aisladas, ó no hubiera sino una en el mundo, como lo supusimos, no habría necesidad de leyes; 2.° Que las personas no viven aisladas sino que constituyen entre sí diferentes agrupaciones, cómo lo explicamos en el § 1 de este capítulo: 3.° Que si cada persona hiciera su voluntad sin límite alguno en medio de esas agrupaciones, todo sería desorden y desorganización: en suma, no podrían vivir los hombres reunidos; 4.° Que para ordenar, arreglar ó acomodar las cosas de modo que todos puedan vivir unidos y felices, han formado los hombres, fundándose en la ley natural de las sociedades humanas, grupos ó conjuntos de reglas ó leyes á que todos deben obedecer; y 5.° Que esas reglas ó leyes obligan: 1. A las autoridades públicas á obrar de cierto modo entre sí; 2. A las autoridades públicas p a r a con los ciudadanos y vice versa; 3. A las personas á respetarse entre sí y á no tomar los bienes ajenos; 4. Á las personas como miembros de una familia, como dueños de sus bienes, como sucesores de los de un difunto, como contratantes con otras personas etc. etc.; 5. A los comerciantes ó no comerciantes cuando ejecutan operaciones propias del comercio;


CLASIFICACIÓN DE LAS LE Í E S .

19

6. Á los mineros; 7. Á los agricultores ó cultivadores de los campos; 8. A las personas, en sus pleitos ó litigios con otras personas; y 9. Á los Estados con los Estados. De todos estas relaciones resulta la definición de las leyes y su clasificación. Según lo dicho la ley es una regla ó mandato ú orden p a r a procurar que los hombres reunidos en sociedad ó agrupaciones vivan en dichosa armonía.

C A P Í T U L O II. CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. § 1. Hemos visto en el capítulo anterior que Pedro ha desempeñado varios papeles: fué padre de familia, hijo, comerciante, minero, agricultor etc. etc. Pues bien, si Pedro recordase con exactitud todo lo que ha sido, seguramente podría formar un cuadro para darse cuenta de los múltiples ó variados derechos y obligaciones que había tenido, para ver ordenadamente cuales eran las distintas leyes que había obedecido ó hecho obedecer. Diría p r i m e r a m e n t e : "Ley ó derecho es casi lo mismo", decir "la ley ó el derecho" es hablar casi de una misma cosa; veamos, pues, cómo se dividen estas leyes ó el derecho, que es casi lo mismo; formemos un cuadro:


20

DEEECHO TEÓRICO.

[ Constitucional | Administrativo Penal Civil Comercial Privado i de Minería Rural de Procedimientos Público

Nacional

Derecho ó ley

Público [ Internacional Privado

§ 2EXPLICACIÓN D E L CUADRO. SIGNIFICACIÓN D E LA PALABRA "DERECHO".

Pedro dice á J u a n : "lo que tu dices no es conforme con los principios del derecho." ¿Qué es lo que se lia querido decir en este caso con la palabra atrecho? No otra cosa que ciencia en que se funda la legislación: conjunto ordenado de principios en que se fundan los leyes. He aquí, pues, una primera acepción ó sentido de esta palabra. I . Acepción: Ciencia del derecho. a

Exprésase de otro modo P e d r o , y dice á J u a n : "lo que tu afirmas es contrario al derecho francés, español etc.,


CLASIFICACIÓN DE LAS

LEYES.

21

y á cuantos han regido en la tierra." Agrega todavía: "en el derecho ó legislación chilenos tienes una ley entera­ mente contraria á lo que sostienes." ¿Qué sentido tiene en este caso la palabra que es­ tudiamos? Significa conjunto de las leyes de un Estado, de una reunión de Estados, de una época; por ejemplo, derecho romano, francés, alemán etc., derecho europeo, derecho primitivo, de la edad media, ó contemporáneo, para ex­ presar los grupos de leyes correspondientes á esos dis­ tintos países y tiempos. 2 . Acepción, sentido ó significado: legislación de un Estado, reunión de Estados ó de una época. a

P o r tercera y última vez habla P e d r o , y dice así á J u a n : "Yo tengo derecho p a r a exijirte que me pagues № 100." ¿Qué lia querido decir Pedro en este caso? Que tiene facultad p a r a exijir que J u a n le pague los referi­ dos $ 100. Significa, pues, esa palabra en su tercera acepción: la facultad ó el poder de exijir un servicio. 3 . Acepción: facultad de exijir un servicio. a

He aquí explicado el sentido ó significación de la pri­ mera palabra del cuadro general que hemos hecho; en donde sólo debe tomársela en los dos primeros sentidos: grupo de leyes ó ciencia de la legislación. Será bueno tener presente que la palabra derecho significa: I . Ciencia de las leyes; 2 . Conjunto ó colección de leyes; y 3 . Facultad de exijir un servicio. o

o

o


22

DESECHO TEÓRICO.

§ 3. En el cuadro estudiado el derecho está dividido prim e r a m e n t e así: Derecho Nacional.

Internacional.

¿Qué es derecho n a c i o n a l ? Pedro que vive en Chile está obligado á obedecer ciertas reglas, órdenes ó leyes que han sido dictadas en en este país por las autoridades competentes p a r a que las personas vivan lo más tranquilas posible, respetándose mutuamente y respetando los bienes ajenos. Estas reglas, este conjunto, grupo, ó cuerpo de leyes que rigen dentro de Chile son las que forman el derecho (ó ley) nacional chileno. Y del mismo modo se llama nacional de Francia, de España etc. el derecho que rige dentro de Francia, de España etc. De manera que Derecho 'Nacional, es el conjunto de leyes que rigen dentro de un Estado, sin tomar en cuenta, sus relaciones con otros Estados. ¿Qué es derecho i n t e r n a c i o n a l ? Así como Pedro es chileno, J u a n es francés. Manuel es inglés etc. Pertenecen estas diversas personas á distintas naciones, á distintos E s t a d o s , cuales son Chile, Francia, Inglaterra etc.; y como estos hay muchos otros Estados en el mundo: el Perú, el Brasil, el. Ecuador etc., y de tales Estados se hallan formadas las diversas partes del mundo. Pues bien: estos E s t a d o s , aunque, cuando son muy ricos, poblados y civilizados, hacen preponderar ó imp e r a r su voluntad, en general, no ejecutan unos respe'cto de los otros lo que se les ocurre, sino que se observan entre ellos ciertas reglas ó leyes que por regir


CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

entre las naciones, cionales". Este conjunto, han adoptado las para arreglar sus

23

se llaman "inter-nacionales" ó "internagrupo ó cuerpo de leyes ó reglas que naciones (Chile, el P e r ú , Bolivia etc.) negocios entre si, se llama DEHECHO

INTERNACIONAL.

De aquí ha nacido la primera división del derecho, la mayor de todas, según la cual se divide Nacional: el derecho en

el que rige dentro de un Estado, sin tomar en cuenta á la otros Estados.

Internacional:

el que rige entre los Estados.

§ 4. í Público Nacional { ~ . , 1 Privado DEL

PUBLICO.

¿Qué es esto llamado Derecho Público? Cuando se dice Público parece que se quisiera indicar que en dicha materia tiene alguna ingerencia el público, todas las personas que viven en un p a í s , no Pedro aislado, solo, ni J u a n aislado, solo, sino Pedro, Juan, Diego, Martín, en una p a l a b r a , el público, todos los habitantes del Estado. En cierto modo es así. Pero como Pedro, junto con Juan, Diego, Martín etc. etc., todos los habitantes de Chile, ó de un Estado cualquiera, que casi siempre son millones, no podrían gobernar todos juntos el E s t a d o , no podrían reunirse en un solo lugar p a r a hacer asambleas y resolver las diferentes cuestiones, á menos de hacer inconcebibles y talvez imposibles sa-


24

DERECHO TEÓRICO.

crificios; entonces los habitantes convienen en que los gobiernen ó representen ciertas autoridades: nombran á Pedro, á Juan, á Diego y á muchos más para que dicten las leyes ó reglas que todos deben obedecer, y llaman Congreso á la corporación ó cuerpo que forman todos éstos; nombran también á otra persona, Andrés, que debe ocuparse principalmente de ejecutar las leyes, de hacer que se cumplan, y secundariamente de ayudar al Congreso á hacerlas, y lo denominan Presidente de la Bepiiblica; y elijen, por último, á Samuel, Domingo etc.. p a r a que hagan justicia, resuelvan los pleitos ó juicios, que haya entre los habitantes, aplicando las leyes. Estos jueces forman el Poder Judicial. Hay. pues, según esto tres autoridades superiores en el Estado Chileno ó en otros semejantes: El Congreso Nacional; El Presidente de la República, y El P o d e r Judicial. Se les llama los Poderes del E s t a d o , y como dichos Poderes representan al público de que hablamos al principio, se les denomina también "Poderes públicos". No olvidemos, pues, el gravado de la página 25. Sabido lo que significa "Poderes Públicos", podemos dar la regla para saber que es lo que se llama "Derecho Público". ' Diremos, en consecuencia, que una ley es de derecho público, cuando ella sirve p a r a arreglar ú organizar los "poderes públicos", ó las relaciones de éstos con los individuos ó de los individuos con la sociedad, ó conjunto ó grupo de las personas de un Estado. Así serán de derecho público las leyes que organicen esos poderes, que digan cuáles son sus facultades ó atribuciones, y también lo serán las en que la sociedad imponga castigos por los delitos que cometan las personas.


CLASIFICACIÓN DB LAS LEVES.

2f>

Poderes Públicos.

DEL

PRIVADO.

Después de h a b e r comprendido lo que es "Derecho Público", es muy fácil entender lo que es Derecho Privado; desde que esto no es sino lo contrario de aquello. Si el derecho público es él que se ocupa de los poderes públicos, ó de las relaciones de éstos con los individuos y de las de éstos con la sociedad, el privado sólo se ocupa


2G

DERECHO TEÓRICO.

de los individuos ó personas de la sociedad, ya considerados entre sí, ó aisladamente, pero no en relación con los Poderes Públicos, ni con el conjunto de las personas. Así, pues, queda dividido el derecho nacional en esta forma: [Público: el que se ocupa de los poderes públicos y de las relaciones de éstos y de la sociedad con el indiDerecho Nacional viduo. Privado: el que se ocupa de los inIdividuos aislados ó entre sí.

§ o. Continúa la subdivisión del modo siguiente: i Constitucional Derecho Público

D E L CONSTITUCIONAL.

Supóngase, p a r a comprender lo que esto significa, que P e d r o , J u a n y todos los habitantes de Chile hubieran llegado á este territorio solamente hace un a ñ o , encontrándolo desierto; y que habiéndoles parecido agradable el clima y ventajosas las condiciones del suelo, hubieran resuelto establecerse en él y fundar una nación. ¿Cuál habría sido en este caso una de las primeras determinaciones ó resoluciones de estos nuevos habitantes? Seguramente se dirían en sus primeras deliberaciones: "arreglemos nuestra nación de modo que todos nos gobernemos unos á los otros, pero cómo p a r a ello tendríamos que intervenir tantos cuantos somos, sería imposible este


CLASIFICACIÓN I)E LAS LEYES.

27

¿:obierno, y podemos remediar la dificultad nombrando á para que ellos solos se reúnan por nosotros, y determinen, después de discutir, cuáles son las reglas ó leyes á que Pedro, Juan, Diego, Martín, tanto ellos mismos como todos los deefe. etc. más debemos sujetarnos. E s t e es buen medio de ordenar las cosas. — Sin embargo, tropezamos con otra dificultad, diría Manuel: ¿quién ejecutará y liará cumplir lo que manden las leyes dictadas por los que acabamos de n o m b r a r ? Esto puede salvarse designando de entre nosotros una persona que se encargue de ejecutar las leyes, por ejemplo, y así no habrá tropiezos". — Todavía es preciso quitar un último obstáculo p a r a que todo marche en regla, diría Domingo, ¿quién resolverá los pleitos que tengamos? quién dirá de qué p a r t e está la razón cuando dos ó más de nosotros discutamos sobre nuestros bienes? Elijamos con este fin, p a r a que resuelvan nuestros pleitos. He ahí cómo se constituirían las autoSamuel, ridades públicas, los Poderes públicos; pero Domingo, como muy luego cabrían dudas sobre la , Nicolás etc. j manera de elegir estos poderes, sobre las condiciones que deberían tener los elejidos, el tiempo que durarían en sus puestos, la manera de entenderse entre ellos, sus facultades ó derechos etc., se convendría en nombrar 30, 4 0 , ó 50 personas p a r a que, reuniéndose y formando una asamblea ó junta de personas, resolvieran todas estas cosas y dijeran en r e sumen: " E s t a Nación será gobernada de este modo; habrá 3 poderes públicos, que serán tales; las personas que los desempeñen serán elejidos ó nombrados en esta forma, durarán tal tiempo en ejercicio y tendrán tales facultades,


28

DERECHO TEÓRICO.

es decir, podrán hacer esto, y no podrán hacer estootro."' Dirían también, como cosa muy importante en una nación: "tales son chilenos y los demás son extranjeros." Pues bien, estas reglas escritas, esta ley que dictarían todos los individuos de un territorio ó los que estos comisionaran p a r a ello, organizando los poderes públicos, sería

el DERECHO

CONSTITUCIONAL,

en

otros

términos,

la CONSTITUCIÓN del ESTADO. (1)

En consecuencia, se entiende por Derecho

Constitucional:

el que tiene por objeto organizar de un modo general los P o deres Públicos y determinar sus atribuciones.

S l5

í Constitucional Derecho público l Administrativo

DEL ADMINISTRATIVO.

Continuemos la suposición que nos ha servido en el párrafo anterior: Designado Andrés p a r a desempeñar la Presidencia del Estado advertiría desde luego la necesidad de un buen número de servicios públicos que plantear. "Buscaré primeramente, se diría, algunas personas que me auxilien en mi cargo ó empleo. P a r a esto dividiré los diferentes asuntos de que puedo y debo ocuparme, haciendo de ellos siete grupos: (1) La palabra derecho está empleada en su acepción de cuerpo ó grupo de leyes.


CLASIFICACIÓN D E LAS

LEYES.

29

I . Colocaré en el primero los negocios del interior del Estado que no puedan estar comprendidos en los otros grupos. Y á esta división la llamaré M i n i s t e r i o de lo Interior. 2°. En el segundo lo exterior, es decir, lo que se r e fiera á las relaciones de Chile con los otros Estados, como Perú, Francia etc. Se denominará M i n i s t e r i o d e Relaciones Exteriores. 3 . En el tercero todo aquello en que yo como Presidente tenga que ver con ^ que forman los tribunales de justicia, y los í \ asuntos sobre la instrucción pública que {Samuel eíe.J debe dar el Estado á todos los ciudadanos. Este V J Ministerio se llamará de J u s t i c i a é I n s tracción Pública. 4 . En el cuarto entrará lo referente al dinero del E s t a d o , á su hacienda, á sus bienes, y lo llamaremos Ministerio de Hacienda. 5 . En el quinto grupo los asuntos de la guerra, del ejército tanto de línea cómo cívico ó nacional, y por eso se denominará M i n i s t e r i o d e l a G u e r r a . 6 . En el sexto cabe un negocio muy parecido al anterior: lo relativo á la armada nacional, á la marina de guerra. De modo que se llamará M i n i s t e r i o d e M a r i n a . 7 . En el último grupo de negocios ó en esta última sección se comprenderá lo que se refiera á la industria nacional, á las obras públicas cómo los ferrocarriles, telégrafos, edificios p a r a escuelas, cárceles etc., y se llamará M i n i s t e r i o d e I n d u s t r i a y O b r a s P ú b l i c a s . Arregladas así las cosas, nombraré una persona distinta para que tenga la dirección superior en cada uno de estos ramos, y los llamaré M i n i s t r o s d e E s t a d o ; pero como los negocios de Guerra y Marina son muy parecidos, haré que una sola persona desempeñe los dos Ministerios. En consecuencia habrá siete Ministerios servidos por seis Ministros, del modo siguiente: o

o

o

o

o

o


30

DERECHO

7 Ministerios 4 . 5 . G°. 7. o

o

o

TEÓRICO.

de lo Interior (1 de Relaciones Exteriores (1 de Justicia é Instrucción Pública . . . (1 de Hacienda (1 6 Ministros. de Guerra | (1 de Marina) de Industria v Obras P ú blicas . . . . (1

Finalmente, para que este acomodo sea regla fija que todos estén obligados á seguir y respetar, pasaré el proyecto al Congreso y se liará una ley organizadora de los Ministerios."' (1) Dictada esta ley ó regla, cada Ministro se liaría cargo de su sección y entre otros asuntos se ocuparía cada uno de los siguientes: A. MINISTERIO DE LO INTERIOR.

Nombrado Anselmo para desempeñar este Ministerio, comprendería inmediatamente la necesidad de dividir el territorio del Estado, y proyectaría una ley que determinaría, por ejemplo, la división siguiente: 1°. Unas divisiones ó fraccionamientos del territorio más grandes que todas las que siguen, llamadas P r o vincias. 2 . Divisiones de estas divisiones, ó como se dice correctamente, subdivisiones de las provincias, fraccionándolas en dos ó tres partes, llamadas D e p a r t a m e n t o s . 3 . Subdivisiones de éstos en 2 , 3 , 4 , ó más partes, o

o

llamadas S u b d e l e g a c i o n e s , (Ó comunas) y (1) E n el debido lugar se explicará la manera cómo se hacen ó se forman las leyes.


CLASIFICACIÓN D E

LAS

LEYES.

31

4 . Subdivisiones de éstas en 2 , 3 . ó más partes, denominadas D i s t r i t o s . De modo que según esta ley h a b r í a : I . PrOVinCiaS ( d i v i d i d a s e n 2 . Departamentos ( d i v i d i d a s en 3 . Subdelegaciones ( d i v i d i d a s e n 4 . Distritos. o

o

o

o

o

DIVISION TERRITORIAL DEL ESTADO.

P o r medio de esta lámina se puede comprender mejor la gradación.


32

DERECHO TEÓRICO.

Crearía, asimismo, Anselmo, ya por decreto ó procurando que se dictara una ley, un diario oficial, en él que se publicarían las leyes y todo lo referente al gobierno del Estado. Plantearía la policía sanitaria, es decir, organizaría cuerpos de vacunadores, reglamentaría la profesión de Farmacéutico, matrona etc.; establecería turnos en las boticas etc. etc.; [fundaría establecimientos de beneficencia, como hospitales, casas de locos, dispensarías etc. Crearía los servicios de correos y telégrafos, p a r a facilitar las comunicaciones dentro del país y con el extranjero. Presentaría proyectos de ley para hacer obligatorio por medio de ésta un sistema uniforme de pesos y medidas. Al autor de todo descubrimiento se le conservaría por medio de una ley el derecho de aprovechar el producto de su descubrimiento sin la competencia de los demás. Y como estos muchos otros negocios análogos, serían la ocupación constante del Ministro de lo Interior.

B. MINISTERIO DE RELACIONES E X T E R I O R E S .

Se ha dicho que esta sección tendría por objeto el arreglo de lo que tuviera que hacer Chile con los otros Estados. Pues bien, p a r a ello, Vicente, como Ministro de Relaciones Exteriores, enviaría de acuerdo con Andrés, Presidente de la República, un ciudadano de la Nación á cada uno de los Estados importantes del mundo en donde conviniera á Chile ó le fuera necesario mantener relaciones de amistad; por ejemplo, á Francia, Estados Unidos etc. Ese ciudadano representaría allí á Chile, y, por consiguiente, al Gobierno de Chile, y serviría para arreglar en nombre ele la República todos los ne-


33

CLASIFICACIÓN DE LAS L E Y E S .

gocios que este país tuviera con ese Estado. Se le podría llamar Agente Diplomático, ó Diplomático, simplemente. Los intereses comerciales de los chilenos que vivieran fuera de nuestro país podrían ser protejidos por otros empleados establecidos en los respectivos países, que se ocuparían al mismo tiempo en procurar á Chile informaciones sobre el comercio y las industrias de esas naciones. No serían diplomáticos y se les llamaría Cónsules.

c. MINISTERIO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

Si Abraham fuera nombrado jefe de este ministerio vería muy luego la necesidad de instruir á los habitantes del E s t a d o , de hacerles conocer desde lo más elemental cómo la lectura y la escritura hasta lo más difícil de aprender, cuáles son los altos estudios científicos. Y con este fin se establecerían escuelas normales p a r a formar maestros de uno y otro sexo, se fundarían muchas escuelas públicas p a r a enseñar las nociones de las ciencias, Liceos p a r a enseñar los principios de las ciencias en general con más desarrollo que en las escuelas primarias, y Universidades, en fin, ó establecimientos superiores destinados á las carreras científicas especiales. Sería también muy importante la creación de una Escuela de Artes y Oficios. Allí se enseñarían diversas a r t e s : la herrería, la carpintería etc. Y otro tanto puede decirse de los colegios de bellas artes, como la música, la pintura etc., p a r a cuyo cultivo se fundarían Conservatorios de Música, Escuelas de Pint u r a etc. P o r último, las Bibliotecas públicas, es decir, esos' establecimientos donde hay una cantidad de libros para 3


34

DERECHO TEÓRICO.

que el público los lea gratuitamente, sería otra de las primeras obras del Ministro de Justicia é Instrucción pública. Habría así una ó más Bibliotecas Nacionales, y varias en los distintos establecimientos de instrucción etc. Después hablaremos de lo tocante á la justicia.

D. MINISTERIO DE HACIENDA.

Este Estado chileno de que venimos hablando no podría existir sin el dinero necesario para sus gastos; los cuales siendo hechos en beneficio de todos, todos también deberían pagar. Con el objeto de obtener esos fondos Andrés (Presidente) y Alfonso (Ministro de Hacienda) procurarían que se dictara una ley que obligara á los ciudadanos á pagar al Estado cierta cantidad p a r a los gastos públicos. Se diría en esa ley, por ejemplo: I . No pueden entrar libremente al país las mercaderías extranjeras; y p a r a poder ser internadas pagarán una contribución de tanto. Se crean p a r a cobrar esta contribución ó impuesto unas oficinas especiales llamadas Aduanas. Esta contribución podría denominarse de Aduanas. 2 . Pagarán los agricultores tanto al año según sea el valor de los productos de sus fundos. Contribución Agrícola. 3 . Las personas que tuvieren alguna profesión, como la de Abogado, Ingeniero etc.; ó algún establecimiento industrial, como Carpintería, Hojalatería etc.; ó algún arte en ejercicio, pagarán p a r a los gastos del Estado una patente de tanto. Contribución de Patentes. 4 . E l que recibiere una herencia pagará tanto como Contribución sobre las herencias, etc. etc. O

o

o

o


35

CLASIFICACIÓN DE LAS L E Y E S .

.... Este sería uno de los medios de que dispondría el Estado para procurarse fondos.

Andrés, Presidente de la Kepública, y el Ministro de Hacienda no podrían por sí mismos recaudar ó cobrar en todo el territorio del país las contribuciones q u e , adeudaran los distintos ciudadanos; y se verían obligados en este caso, á hacer crear por medio de leyes, con este fin, y con otros muchos, un cuerpo de empleados públicos. Estos tendrían ciertas obligaciones y derechos prescritos ó mandados por esas mismas leyes, en cuya virtud estarían obligados á prestar fianzas, ó garantías p a r a entrar al desempeño de sus respectivas ocupaciones; gozarían de un sueldo ó cantidad pagada mensualmente en compensación de sus servicios, podrían gozar de licencias cuando estuvieran enfermos, etc. etc. He aquí, pues, nuevas leyes de Derecho Administrativo sobre otra materia de muchísima importancia.

Se ha visto ya que en general el Estado se proporciona dinero para sus gastos por medio de contribuciones. Supongamos ahora reunidos unos 40 ó 50 millones de pesos en las cajas del E s t a d o , y veamos en qué forma se podrían hacer los gastos generales de la Nación. P a r a ello se dictaría todos los años una ley que autorizara una especie de lista de estos gastos. En ella se diría: en tal cosa, se gastará tanto; en tal obra, cuánto.etc. Allanada así la dificultad, se sabría casi exactamente por medio de la l e y d e c o n t r i b u c i o n e s cuánto debería cobrarse por éstas, y por la de p r e s u p u e s t o s , ó lista de gastos anuales del Estado, se sabría casi fijamente cuánto debería gastarse. 3*


36

DERECHO TEÓRICO.

Se crearía, asimismo, una oficina p a r a la recaudación, administración é inversión del tesoro público ó de los fondos del E s t a d o , que desempeñaría sus funciones por sí y por medio de oficinas secundarias establecidas en toda la República. Se la denominaría, por ejemplo, D i r e c c i ó n d e l T e s o r o y tesorerías á las secundarias. Y como p a r a llenar los fines anteriores, esta oficina tendría que llevar cuentas, se crearía además otra que determinaría la forma de las cuentas, las revisaría y ordenaría, corrigiendo los malos procedimientos. La llamaríamos D i r e c c i ó n d e C o n t a b i l i d a d ó de cuentas, porque serviría p a r a dirigir ó arreglar este servicio. Finalmente, atendiendo á la necesidad de revisar legalmente esas cuentas, de juzgar si la recaudación, administración é inversión de esos caudales públicos habían sido hechas conforme á las leyes, se crearía un Tribunal p a r a ello, compuesto de personas que examinarían las cuentas y de otras que resolverían sobre ellas como jueces. Se llamaría T r i b u n a l d e C u e n t a s . Tribunal de Cuentas.

Dirección del Tesoro.

Dirección de Contabilidad.

A estas podrían quedar reducidas las principales leyes sobre la Hacienda, dineros ó capitales del Estado.


CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

37

E. MINISTERIOS DE GUERRA Y DE MARINA.

Atención muy importante del Presidente de la República, y principal del Ministro de Guerra y Marina sería la formación de un ejército de línea, y otro de guardias nacionales, y de una Marina de Guerra ó Armada de la República, cómo se la llama comúnmente. Se dictarían leyes con este fin, creando el ejército y determinando las obligaciones y derechos de todos los que de él formaran p a r t e ; y se haría otro tanto con la armada, construyendo buenos buques de guerra y organizando convenientemente un buen cuerpo de marinos p a r a dirigir esas naves. Se procuraría así en cuanto es posible la seguridad exterior del Estado y su tranquilidad interior. F. MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y OBRAS PÚBLICAS.

En todos los países casi constantemente ejecutan los Gobiernos diferentes trabajos ú obras públicas de importancia: grandes líneas de ferrocarriles, grandes diques p a r a construir y r e p a r a r los naves, puentes, caminos etc. Y en otro orden de trabajos, necesita también el Estado construir escuelas, cárceles etc. Pues bien, para emprender éstas y las anteriores obras se necesita dictar leyes, y estas leyes pertenecen al Derecho Administrativo, correspondiendo la ejecución de ellas al Ministerio de Industrias y obras públicas.

En resumen, corresponden á esta rama del Derecho, las leyes, decretos, reglamentos etc., que sirven al Presidente de la República p a r a administrar el Estado.


38

DERECHO TEÓRICO.

§ 7. Público

[ Constitucional Administrativo l Penal.

DEL

PENAL.

Cuando Pedro m a t a á J u a n por robarle dinero ó por otra causa semejante, ó roba á Diego una cosa cualquiera, ó se embriaga molestando públicamente á Manuel, comete d e l i t o , es decir, ejecuta por su voluntad un acto indio, perjudicial, dañoso peerá todos, que merece un castigo. J u a n , Diego y Manuel que han sido perjudicados ú ofendidos directamente podrán pedir que Pedro les pague en dinero el mal que de él han recibido; pero todos los habitantes del E s t a d o , la sociedad de hombres que vive en Chile, por ejemplo, han sentido también más ó menos vivo temor, viva alarma, por dichos delitos; y por este motivo exige entonces la sociedad, que se castigue al autor del delito, que se le aplique una pena que sirva de escarmiento y ejemplo para que Pedro ni otros ejecuten en adelante dichos actos perjudiciales, dañosos y punibles. P a r a reglamentar convenientemente esta importante m a t e r i a , se dicta un cuerpo de leyes que se llama D e recho Penal, es decir, un cuerpo ó 'grupo de reglas ó leyes, metódicamente ordenados, u n C ó d i g o , en una palabra, en que se dice: "tal cosa es delito, tales personas responden de ellos, y tales penas se deben aplicar á tales delitos." Derecho Tened: Grupo ó cuerpo de leyes destinado al castigo de los delitos.


CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

39

§8. Es conveniente recordar división del derecho

otra vez el cuadro de la

Público

Civil

Nacional

Derecho

C Constitucional l Administrativo l Penal

Privado

Internacional DEL CIVIL.

Si se observa por un momento lo que en el mundo existe, se verá muy fácilmente que no hay sino personas y cosas. P e r s o n a s , tales como ya las hemos definido al principio de este libro, y C o s a s , es decir, todo lo demás que existe fuera de las personas: una mesa, un caballo, un fundo, y también los derechos y obligaciones, de los que hablaremos á debido tiempo. Si pensamos en seguida que estas personas, Pedro, Juan, Diego, etc. tienen ó pueden tener relaciones entre sí, ya por sus propias personas, ya por las cosas que posean, comprenderemos la necesidad de acomodar por medio de reglas ó leyes unas y otras relaciones, y formar con ellas lo que se llama el Derecho Civil. Al ocuparse de las personas en este Derecho Civil, se dirá qué cosa es esto llamado persona; se dirá cuándo se entiende que un ser humano es persona, si antes ó


40

DERECHO TEÓRICO.

después de nacer; se dirá cómo acaban ó terminan su existencia estas personas, ya por muerte natural ó de otras clases; se t r a t a r á de lo que es el matrimonio, qué personas se pueden casar, dónde, cómo y también de qué manera se disuelven ó concluyen esos matrimonios; se fijarán las obligaciones que tienen entre sí -los cónyuges ó casados, Pedro p a r a con Juana, su mujer, y ésta para con aquél; las que los hijos tengan p a r a con sus padres, y vice versa, y las de los hijos entre sí; se dirá quiénes son hijos legítimos y quiénes nó; se prescribirán los derechos de los padres sobre aquéllos. En otro orden de ideas se dirá cuándo una persona es mayor de edad, es decir, cuándo puede hacer libremente con sus bienes ó su persona lo que se le ocurra, sin estar sujeta á la voluntad de nadie: se fijarán los medios de determinar la edad de las personas, por una inscripción en el R e gistro Civil, de contraer matrimonio, ante el Oficial del Registro Civil, y de apuntar ó inscribir también en el Registro á las personas que hubieren fallecido. Tratándose de las cosas, se las dividirá de diferentes maneras; se dirá, en seguida, cómo se adquieren, es decir, cómo pueden las personas hacerse dueños de las cosas: se t r a t a r á después de las sucesiones, esto es, de la manera cómo pasan los bienes de una persona difunta á sus herederos, reglamentando claramente esta importante materia, y se hablará, por último, de los contratos que hacen las personas entre sí. Como se vé, todos estos asuntos, materias ó negocios forman el conjunto más general de que pueden ocuparse las leyes privadas ó el derecho privado, así es que este Derecho Civil es el más general de los en que se divide el privado; más general, por consiguiente que las leyes comerciales, las de minería, las de procedimientos, las rurales que son especiales á estos ramos y no generales, como las de que estamos t r a t a n d o .


CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

41

Podemos así dar una idea del Derecho Civil (1) diciendo: "Es el conjunto de leyes privadas que se ocupa de las personas y de las cosas de un modo general." § 9. Civil Comercial Privado

D E L COMERCIAL.

¿Quién ignora lo que es un Comerciante? Cuando Pedro compra lienzos, percales y, en general, mercaderías de todas clases p a r a venderlas, y en este negocio se ocupa habitualmente, es comerciante. Sin embargo, no solamente por los antedichos negocios puede Pedro ser comerciante, puede, asimismo, arrendar coches, caballos etc. p a r a arrendarlos á otros y procurarse una ganancia; puede cambiar unas cosas por otras, como vinos por trigo, etc.; puede establecer empresas ó negocios de trasporte por tierra, en coches ú otros vehículos, ó por los ríos; empresas de t e a t r o s , circos etc. De todas estas diferentes maneras y de muchas otras de que se hablará después, se ejecutan actos de comercio, y como ellos tienen diferencias importantes comparados con los otros actos civiles, se ha hecho un ramo especial de esta materia de comercio, y se ha formado un grupo de leyes p a r a reglamentar y regir los actos de comercio. De modo que Derecho Comercial es el grupo de ( 1 ) Civil en sentido restringido y no lato en el cual comprendería casi todo el derecho privado.


42

DERECHO TEÓRICO.

leyes que rige ó reglamenta ó arregla los llamados actos de comercio.

§ 10. Privado

Civil Comercial J De Minería

DE

MINERÍA.

Todos saben que el oro, la plata, el hierro, y muchos otros metales se encuentran comúnmente en depósitos que hay debajo del suelo, generalmente en las montañas, y en los lugares áridos. Y también es sabido que esos depósitos se llaman minas, y que estas son explotadas por los hombres con el fin de sacar ó extraer los dichos metales, y utilizarlos en la industria. Pedro que descubre una mina dice: "tengo una rica mina de oro, voy á trabajarla, y p a r a ello voy á cumplir primero con lo que mandan las reglas ó leyes dictadas p a r a regir ú ordenar estos negocios de minería.'" Y va á cierta oficina pública y dice por escrito que ha descubierto la mina tal; ejecuta después en el suelo donde ésta se encuentra algunos trabajos para que se la pueda conocer bien, y por último, la autoridad pública hace medir el pedazo de terreno que comprende su mina y continúa Pedro aprovechándola como dueño. Estos y muchos otros asuntos que se relacionan, con las minas han hecho formar otro grupo de leyes, diferentes de las anteriores, que sirve para regir todos estos asuntos de minería y que forma el Derecho de Minería. Derecho de Minería, es, p u e s , el conjunto de leyes dictadas p a r a arreglar ó reglamentar los negocios mineros.


CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

43

§ 11.

Privado

Civil Comercial De Minería De Procedimientos

D E PROCEDIMIENTOS.

Pedro le presta # 100 á J u a n , p a r a que se los devuelva dentro de un mes. Como Juan no devuelve el dinero al cabo de este plazo, Pedro lo demanda, le entabla un juicio, se queja á los jueces establecidos, diciendo que Juan debe pagarle los $ 100. ¿En qué forma se harán éste y los demás juicios que se promuevan V Pedro dirá: "pido que Juan me pague los # 100 que m e debe." Se llamará á J u a n para ver qué contesta. Probablemente dirá que no debe los $ 100. Se le dirá nuevamente á Pedro que responda á lo dicho por Juan, y talvez insistirá en que éste le adeuda la dicha cantidad. P o r último se volverá á interrogar á Juan, quien seguramente afirmará lo mismo que antes. ¿Qué hará el Juez en seguida? Es claro que no creerá á Pedro ni á J u a n solamente por sus simples afirmaciones; les pedirá p r u e b a s , ó que presenten algunos documentos ó testigos, es decir, á otras personas que hayan visto que Pedro le entregó á J u a n 100 en prést a m o ; y p a r a examinar ó interrogar á estos testigos y apuntar en un papel lo que ellos declaren, dirá: " P e d r o y J u a n presentarán al Juez las pruebas que tengan, y se les concede para esto un plazo de 20 días." Después de presentadas esas pruebas se autorizará á Pedro p a r a que diga si encuentra malos los testigos de


44

DERECHO TEÓRICO.

J u a n , y éste podrá hacer en seguida lo mismo respecto de los de Pedro. Se les autorizará, asimismo, p a r a que á continuación aleguen ó digan lo que crean conveniente en vista de la prueba que han llevado al Juez. Finalmente el Juez sentenciará, resolverá el pleito. Este sería un juicio civil; veamos en seguida uno criminal. Pedro mata á Juan. La policía sorprende á Pedro en el momento de cometer el crimen y lo lleva donde el Juez. Éste lo envía á la cárcel y se empieza entonces á establecer, á fijar quién mató á Juan. Declaran primeramente, los policiales que vieron cometer el asesinato; declara después el r e o , P e d r o , y confiesa que mató á J u a n por robarle & 20. Se encarga entonces á una persona que, en calidad de representante de todos los habitantes del país, de la sociedad, acuse á Pedro y diga qué pena m e r e c e ; y á continuación, un abogado designado con este objeto, contesta al acusador y defiende al reo. Después podrá Pedro presentar testigos p a r a probar lo que haya dicho en su defensa, y. se volverá á interrogar á los testigos que haya en contra de Pedro. Después condenará ó absolverá el Juez á P e d r o ; es decir, sentenciará. E s t e sería un juicio criminal. La manera, pues, el modo cómo se hacen ó se siguen estos juicios, estas demandas, se ha fijado por medio de leyes, y el grupo formado por ellas se llama Derecho de Procedimientos ó de Enjuiciamientos. Así es que se llama Derecho de Procedimientos, el grupo de leyes que arregla ó reglamenta la forma de los juicios, ó pleitos ó litigios.


45

CLASIFICACIÓN D E LAS LEYES.

Procedimientos

Civiles Criminales

Civiles: El grupo de leyes que establece de seguir los juicios civiles (es decir, como de los ejemplos anteriores). Criminales: El que indica la forma de que se siguen p a r a castigar un delito (como segundo ejemplo).

la manera el primero los juicios el caso del

§ 12.

Privado

Civil Comercial De Minería / Civiles De Procedimientos j l Criminales Rural DEL RURAL.

Pedro tiene un fundo y quiere deslindarlo con el vecino al suyo; quiere cerrarlo con cercas, fosos ó p a r e d e s ; como se halla aislado del camino real, quiere abrir una senda ó camino que pase por el fundo vecino y le permita salir al camino general ó p a r a todos; quiere sacar de un río próximo un canal p a r a regarlo; tiene muchos animales y quiere m a r c a r l o s de modo que la señal á fuego que les ponga los distinga de los animales de otros, etc. etc. Todas estas necesidades de Pedro y de todos los agricultores, es decir, de los que cultivan los campos, se arreglan, se reglamentan por medio de un grupo de leyes que se llama Derecho Rural. Se llamará, pues, Derecho Mural, el grupo de leyes que reglamenta ó se ocupa de lo referente á la agricultura.


46

DERECHO TEÓRICO.

ts 13. [Constitucional Público I Administrativo [Penal Nacional

Civil Comercial Privado De Minería De Procedimientos ( Rural T.. Criminales G

Derecho

m

l

e

s

Público Internacional

DEL INTERNACIONAL PUBLICO.

Se ha visto ya que Derecho Internacional es la ley que rige entre los Estados. Se t r a t a ahora de saber qué cosa es Derecho Internacional Público. Si Chile envia á Francia un Ministro Diplomático, si trata de fijar sus límites con otra nación vecina, si firma con ellas un t r a t a d o , ó contrato, ó convenio, si hace la guerra á otro E s t a d o , ejecuta diversos actos de Nación á Nación, de Chile á Francia, de Chile á Alemania, que por intervenir en ellos las naciones mismas, son actos regidos por leyes piiblicas de derecho Internacional. De modo que se llama Derecho Internacional Público. el grupo de leyes que regla ó rige las relaciones ó los negocios de Estado á Estado.


CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES.

47

§ 14. i Público Internacional < [Privado DEL

PRIVADO.

Pedro, que es chileno, se traslada á Francia, pero tiene la duda de si allí se le considerará casado como lo está en Chile; si como extranjero podrá tener casas, fundos y los mismos derechos que los franceses: si las leyes de su p a t r i a , como las que hablan de los derechos que tienen sus hijos y su mujer á los bienes que él deje después de morir, lo siguen hasta Francia; y así muchas disposiciones y reglas que sirven para determinar la fuerza que las leyes de un Estado tienen en otro, forman el Derecho Internacional Privado. Se le puede definir: el conjunto de leyes de una nación que determina cuáles son los derechos y obligaciones de los extranjeros en su propio territorio, y la fuerza que tienen en él las leyes extranjeras.



S E G U N D A PARTE. DERECHO CHILENO.



( .lA P I T

l" L O

ill.

DIVISIÓN GENERAL, CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Se ha tratado hasta aquí del derecho en general, haciendo sus diferentes divisiones y explicando el objeto de cada una de sus ramas. P a r a t r a t a r ahora del Derecho Chileno, será muy útil recordar la división hecha en el cuadro general que se ha estudiado en la primera p a r t e de este libro, y colocar aquí en otro cuadro semejante, en lugar de cada una de esas ramas ó divisiones generales, el nombre de los Códigos ó cuerpos de leyes que las representan en Chile. La primera división y primera subdivisión, es decir: Derecho Nacional Privado Público y Derecho Internacional Privado no son distintas en este cuadro que en el general, porque ellas son propias de la ciencia del Derecho, y aplicables á todo Estado; pero las siguientes son propias de Chile, y atendiendo á esas últimas subdivisiones se estudiará aquí el Derecho Chileno.


52

DERECHO CHILENO.

Se deberá estudiar, por tanto, lo siguiente: Derecho nacional público

1. Constitución Política. 2. Leyes y Decretos Administrativos. 3. Código Penal.

Derecho nacional privado

1. 2. 3. 4. 5.

Código Civil. Código de Comercio. Código de Minería. Leyes de Procedimiento. Leyes Rurales.

1. Derecho Internacional Público y Privado.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LA

R E P Ú B L I C A D E CHILE

PROMULGADA

EL 25 DE MAYO

DE

183S.


MARTANO

SGASA.


§ I. PODERES PÚBLICOS DE CHILE. Se han dictado en Chile desde la época en que éste se independizó de España los Reglamentos de Gobierno y las Constituciones que siguen: El El El La La La La La

l Reglamento 2° „ 3 „ I Constitución 2 „ 3 „ 4 „ 5 e

o

a

a

a

a

a

en „ „ ., „ „ „ „

1811 1812 1814 1818 1822 1823 1828 1833

E s t a última es la que rige hasta hoy, varias veces en tan largo período de tiempo.

reformada

Ya se ha dicho varias veces que la Constitución' Política de un Estado tiene por objeto arreglar de un modo general los Poderes Públicos. Se sabe también lo que quiere decir Poderes Públicos; de modo que falta solamente decir aquí cuántos son estos Poderes en Chile, cuáles son, cómo son elegidas las personas que los desempeñan y cuánto tiempo duran esas personas en el ejercicio de sus funciones. Y después de t r a t a r de estas materias, se estudiarán algunos otros negocios de que también se ocupa la Cons-


56

DERECHO CHILENO.

titución Chilena, cómo ser quiénes son chilenos, cuáles son los derechos generales de los habitantes del país y algunos otros asuntos. Los Poderes Públicos establecidos por la Constitución de Chile son t r e s : el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (1) Con una lámina podremos explicar mejor estas ideas. Dentro de cada círculo de los de la lámina I . se ha representado cada uno de los Poderes Públicos de Chile. (Lámina I .) a

a

A.

PODER EJECUTIVO. Dentro de el primero se encuentra el P o d e r Ejecutivo: en la p a r t e de arriba está representado el Presidente de la República rodeado de los seis Ministros de Estado, cuyos nombres pueden leerse allí. En seguida descendiendo, se vé un Intendente, representante del Ejecutivo en la Provincia; después un Gobernador, primer r e p r e sentante del Ejecutivo en el D e p a r t a m e n t o ; más abajo, un Subdelegado, que representa al Ejecutivo en la Subdelegación; y, por último, un Inspector, que lo representa en el Distrito. De modo, pues, que la importancia y la altura de cada uno de estos funcionarios públicos es la misma indicada en la lámina: cada uno de los que están más arriba, son más importantes y tienen autoridad sobre los de más abajo. Con otra lámina se comprenderá cual es el territorio

(1) Como ya lo he dicho en el prólogo suprimo aquí como en otras partes, para mayor claridad las opiniones encontradas sobre si la Constitución establece ó nó distintamente estos tres poderes.



PODERES

Pร BLICOS

Lรกmina

D E

K

CHILE.

P a s

'

s e

'


AUTORIDADES

EJECUTIVAS

DE CHILE.

Pao.

57.



CONSTITUCIÓN POLITICA.

57

en que gobiernan cada una de las autoridades anteriores. (Lámina 2 .) No hay que olvidar, p u e s , que el P o d e r E j e c u t i v o está en Chile constituido del modo siguiente: a

I . El Presidente y los Ministros (para toda la República) 2 . Un Intendente (en cada Provincia) :3 . Un Gobernador (en cada Departamento) 4 . Un Subdelegado (en cada Subdelegación) 5 . Un Inspector (en cada Distrito). o

o

o

o

o

Y también pertenecen al Ejecutivo todos los empleados inferiores dependientes directamente de los funcionarios enumerados.

B.

P O D E R LEGISLATIVO. El círculo del medio encierra al C o n g r e s o N a c i o n a l , compuesto de dos Cámaras ó grupos de personas elegidas por el pueblo p a r a que se ocupen principalmente de hacer las leyes. Se le llama comúnmente el P o d e r L e g i s l a t i v o , denominación poco exacta porque las leyes son formadas en Chile por el Congreso Nacional y el Presidente de la República, pero en este libro lo denominaremos así, tanto p a r a mayor claridad y distinción, cuanto porque el hacer las leyes es de la esencia del Congrese Nacional solamente y no de la del Ejecutivo. El grupo de la izquierda representa la C á m a r a d e S e n a d o r e s , compuesta de 42 miembros ó Senadores, presidida por uno de esos mismos Senadores, que entonces se llama Presidente del Senado y que se ve sentado en la mesa de la sala, teniendo á su lado al Vice-


58

DERECHO CHILENO.

Presidente y Secretarios del Senado. El otro grupo, mucho más grande que el anterior, representa la Cámara de Diputados, compuesta de 125 miembros ó Diputados dirigida por un Presidente elegido por los Diputados de entre ellos mismos, y que se ve en el fondo de la sala, rodeado de los dos V i c e - P r e s i d e n t e s y los dos secretarios de esta Cámara. No hay que olvidar entonces, que, aunque el poder Legislativo se compone del Congreso Nacional y del Presidente de la República, puede denominarse P o d e r Legislativo al Congreso Nacional, por más que se incurra en cierta impropiedad. Este Poder Legislativo se compone de dos Cámaras — La Cámara de Senadores (42). — La Cámara de Diputados (125).

c. PODER

JUDICIAL.

El tercero y último círculo completa la representación de los Poderes Públicos. Se le denomina P o d e r J u d i c i a l , porque lo forman los Jueces ó personas encargadas de administrar justicia, esto es, de oir á los que tienen algún pleito y resolver según las leyes quién tiene razón. De modo que en este P o d e r no hay sino Jueces, y los empleados dependientes de ellos, que no es necesario figurar en la lámina. En lo alto del círculo se ve la C o r t e S u p r e m a , compuesta de siete jueces ó Ministros (como se les llama), de los cuales uno es Presidente. Este Tribunal es único y el más alto de la República, al cual se encuentran sometidos todos los demás conforme á las leyes. En

seguida

se

ve

una

CORTE

DE

APELACIONES,



AUTORIDADES

JUDICIALES DE CHILE

Lรกmina

3. a

Pig.

59.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

59

compuesta de cinco jueces ó Ministros, de los cuales como en la Corte Suprema uno es Presidente. Actualmente funcionan en Chile cinco Cortes de Apelaciones, una en cada una de las siguientes ciudades: Tacna, Serena, Santiago, Talca y Concepción. La de Santiago tiene 15 jueces, y se divide en 3 grupos de cinco jueces cada uno, que funcionan por lo común separadam e n t e , formando en tal caso lo que se llama una Sala. Más ahajo todavía se ve un Juez de Letras, que es la persona encargada de administrar justicia en cada Departamento. P o r lo general hay uno en cada departamento, pero en algunos, como en Santiago, hay varios Jueces de Letras encargados de distintos asuntos. A continuación se halla un Juez de Subdelegación, de los cuales hay uno en cada Subdelegación de la República, y se ocupa de los juicios de poco valor (de $ 200 ó menos). Y, por último, se ve un Juez de Distrito, (uno en cada Distrito), que tiene á su cargo los juicios ó pleitos de menos valor todavía (de $ 50 ó menos). He ahí cómo se encuentra organizado en Chile el Poder Judicial. En una nueva lámina se puede manifestar el territorio en que estas autoridades ejercen su cargo. (Lámina 3 .) a

I . La Corte Suprema en toda la República. 2 . Las Cortes de Apelaciones, en la p a r t e del territorio que les designa la ley, ó su distrito jurisdicional (como esa p a r t e de territorio se llama). 3 . Los Jueces Letrados, en los Departamentos. 4 . Los Jueces de Subdelegación, en las Subdelegaciones. o

o

o

o

o°. Los Jueces de Distrito, en los Distritos. Finalmente, hay conveniencia en no olvidar la enume-


60

DERECHO CHILENO.

ración siguiente, que indica el orden de estas autoridades y su mayor ó menor altura y valor: I 2 3 4 5

o

o

o

o

o

. . . . .

Corte Suprema, (autoridad superior á Las Cortes de Apelaciones, (superiores á Los Jueces Letrados, (superiores á Los Jueces de Subdelegación, (superiores á Los Jueces de Distrito.

§ IIELECCIÓN Ó NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE DEBEN DESEMPEÑAR ESTOS CARGOS. A.

PODER EJECUTIVO. Se ha visto en la lámina I , que este poder lo forman los siguientes funcionarios: a

I . 2. 3 . 4. 5°. 6. o

o

o

o

o

El Presidente de la República; Los Ministros de E s t a d o : Los Intendentes de Provincia: Los Gobernadores de D e p a r t a m e n t o : Los Subdelegados, y Los Inspectores.

Bien: veamos ahora en que forma son designadas las distintas personas que ocupan estos puestos. 1". E L P R E S I D E N T E DE LA REPÚBLICA.

P a r a elegir Presidente de la República se reúnen Pedro, Juan, Diego, en una palabra, todos los ciudadanos



ELECCIÓN

DE

PRESIDENTE

DE

Lámina

4«.

LA

REPÚBLICA.

Pag.

61.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

61

chilenos que tengan 21 años, sepan leer y escribir y estén apuntados en unas listas ó registros que se llevan con este objeto en cada d e p a r t a m e n t o ; y así reunidos el 25 de Junio del año en que debe salir el Presidente que está funcionando, dicen: ''vamos á elegir un nuevo P r e sidente; y p a r a esto, apunte cada uno en un papel los nombres de unas cuantas personas ilustradas y de su confianza, p a r a que éstas se reúnan también y elijan por nosotros y como representantes de nosotros al nuevo Presidente." Así se hace: cada uno escribe los nombres de unas cuantas personas; después se juntan estos papeles, se ve quiénes han obtenido más votos, y á éstos se les avisa que están encargados de elegir el Presidente. Los elegidos p a r a esto se llaman "Electores de Presidente de la República." Se reúnen estos Electores pocos días más tarde en las capitales de provincia y cada uno de ellos apunta en un papel el nombre de una persona á quien elige p a r a Presidente de la República, y después de ver quién h a obtenido más votos, éste resulta elegido y se comunica la elección al Congreso. Allí se juntan los avisos, actas ó noticias que han mandado las provincias y se ve qué persona ha obtenido más votos para Presidente. Averiguado esto, el Presidente del Senado proclama Presidente de la República al que haya obtenido uno ó más votos sobre la mitad de los Electores para Presidente que hayan votado. P o r medio de una lámina se pueden comprender mejor los trámites ó diligencias p a r a elegir un Presidente de la República. (Lámina 4 .) De modo que según se ve en la lámina: a

I . Los Ciudadanos Electores (eligen á o


62

DERECHO CHILENO.

2. eligen 3 . 4. o

o

o

Los Electores de Presidente de la República (que al Presidente y lo comunican al Congreso (que proclama al Presidente de la República.

MINISTROS DE ESTADO.

El Presidente de la República nombra á los Ministros de Estado, y designa á quien le parece conveniente, tomando siempre en cuenta la opinión del Congreso. El mismo funcionario puede remover ó cambiar por otro á un Ministro de Estado cuando según las circunstancias lo crea conveniente:

son nombrados y removidos por ( \

¿¿ i

pr

d e nte a

República.

) J

LOS I N T E N D E N T E S Y GOBERNADORES.

Los Intendentes de Provincia y Gobernadores de D e partamento, son nombrados y removidos por el Presidente de la República, y el Ministro de lo Interior, según estos lo estimen conveniente:


CONSTITUCIÓN

POLÍTICA.

G3

4". LOS

SUBDELEGADOS.

El Gobernador del Departamento nombra y remueve á los Subdelegados.

LOS

INSPECTORES.

Reuniendo todo lo dicho de cómo se elige ó se nombra á las personas que desempeñan el Poder Ejecutivo, puede formarse el cuadro siguiente:


G4

DERECHO CHILENO.

B.

P O D E R LEGISLATIVO. Los misinos Ciudadanos electores que tienen derecho liara elegir al Presidente de la República, lo tienen p a r a elegir á los Senadores y Diputados. El último Domingo de Marzo del año en que vayan á concluir su período los Senadores y Diputados que estén funcionando, se reúnen los ciudadanos electores en distintas partes de las Subdelegaciones de la República, en donde han sido colocadas unas cuántas personas p a r a que reciban los votos. Allí cada uno escribe en un papel uno o más nombres de personas que elige p a r a Senadores, según sean los que le corresponda elegir al D e p a r t a m e n t o , en vista de su población, y uno ó más nombres de personas que elige p a r a Diputados; repitiendo, si quiere, en este último caso, un mismo nombre tantas veces cuánto sea el número de diputados que pueda elegir el Departamento. Se juntan esos papeles; y en seguida otra reunión de personas que se llama J u n t a Escrutadora, ve quiénes han resultado elegidos. Finalmente, esta J u n t a Escrutadora escribe una carta ó nota á las personas que obtuvieron mayoría comunicándoles que se les ha elegido Diputados ó Senadores. De consiguiente:

elige directamente á los

Una lámina esplicará más claro la manera de elejir el Congreso Nacional, es decir, á los Senadores y Diputados. (Lámina ¡T\)



ELECCIร N

D E

DIPUTADOS

Lรกmina o".

Y

SENADORES.

Pรกg.

64.



CONSTITUCIÓN

65

POLÍTICA.

c. P O D E R JUDICIAL. El tercero de los Poderes Públicos, el Judicial, no es elejido por el pueblo, sino en la forma siguiente: El 2 de Marzo de cada año se reúnen en Santiago en la Sala de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de esta Corte, los de cada una de las Cortes de Apelaciones que hay en la República, y los de cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Estos jueces así reunidos forman varias listas con los nombres de las personas que ellos creen competentes p a r a ser jueces. Estas personas deben ser abogados, y tener ciertas otros requisitos. Las listas son poco más ó menos así: "Para M i n i s t r o s de la Corte de Justicia: 1.

DON F U L A N O DE

Suprema

TAL.

Recepción de abogado, 25 de Junio de 1857. Juez Letrado proprietario en lo Civil, I . de Talca, desde el 22 de Junio de 1860 hasta el 30 de Mayo de 1865; 2 . de Santiago, desde el 31 de Mayo de 1865 hasta el 20 de Agosto de 1875. o

o

Ministro de Corte, de la de Apelaciones de Santiago, desde el 21 de Agosto de 1875 hasta hoy. 2.

MENGANO DE TAL.

etc., etc., etc. P a r a M i n i s t r o s de las Cortes de A p e l a c i o n e s , 1. DON FULANO DE TAL.

(Y las circunstancias de que hemos hablado).


66

DEHECHO CHILENO.

Para jueces Letrados, 1. DON PERENGANO D E TAL.

(Y aquí los datos ya indicados)." F o r m a d a s las listas, se remiten al Ministerio de J u s ticia p a r a que las publique en el Diario Oficial. En seguida, cuando es necesario n o m b r a r un Ministro de Corte ó un Juez L e t r a d o , la Corte Suprema elige un corto número de nombres de aquellas listas, y los remite al Consejo de Estado, el cuál toma tres de esta segunda lista y presenta con ellos una terna al Presidente de la República, p a r a que nombre Ministro de la Corte ó Juez Letrado á una de esas tres personas. Así es que I . Un Tribunal especial forma primeras listas, 2°. La Corte Suprema, en cada caso, de esas listos forma otra menor, 3 . El Consejo de Estado elige t r e s personas de esta menor, y 4 . El Presidente de la República nombra una de las tres personas. En resumen, o

o

o

JUECES DE SUBDELEGACION Y DE DISTRITO.

E l Juez Letrado de cada departamento forma una t e r n a de personas competentes p a r a desempeñar los cargos de Juez de Subdelegación ó de Distrito, y la envía al


CONSTITUCIÓN

i'OLITICA.

tu

Gobernador del departamento. Éste elige una de las tres personas y la nombra Juez.

Y la

re-

/

mite al \

Gobernador departamento

que nombra al

§ III. CÓMO FUNCIONAN ESTOS PODERES. A.

PODER EJECUTIVO. El primer acto que ejecuta el Presidente de la República inmediatamente después de hacerse cargo de la Presidencia, es el nombramiento de Ministros de E s t a d o ; y esto porque nadie tiene obligación de obedecer sus órdenes si no llevan la firma del Ministro respectivo; así es que cuando se dice Presidente de la República, generalmente debe entenderse como ligado, unido á él, cada uno de los Ministros en su respectivo Ministerio.

De manera que todo decreto del Presidente de la República es también decreto del Ministro correspondiente, firmado siempre por ambos. Todos los negocios en que debe entender el Presidente


68

DERECHO CHILENO.

de la República, son recibidos ó estudiados primeramente en el Ministerio correspondiente, y después que el Ministro resuelve sobre ellos y firma esa resolución, se llevan al Presidente p a r a que resuelva á su vez. Así, si un preceptor, por razón de su empleo, tiene algo que solicitar del Presidente de la República, escribe en un papel lo que desea y lo lleva al Ministerio de Instrucción; ahí se impone el Ministro del asunto, lo resuelve, y en seguida los mismos empleados del Ministerio lo llevan al Presidente de la República p a r a que determine lo que crea conveniente; sin perjuicio de que ya el Presidente y el Ministro hayan hablado y resuelto entre sí lo que se deba hacer. Si se t r a t a de asuntos militares ó de marina, se llevará el negocio al Ministerio de Guerra y ó al de la Marina; si de algún trabajo público, como la construcción de una escuela, de un muelle, de una cárcel etc., se irá al Ministerio de Obras Públicas; y así al Ministerio respectivo, según el negocio de que se t r a t e . Como es sabido, el Presidente de la República despacha en la Moneda; en ese edificio grande que está en la calle de la Moneda, en Santiago. Ahí tiene su oficina de despacho, y ahí también están todas las oficinas de los Ministerios, instaladas en distintas partes del edificio. Esas oficinas son públicas, y cualquiera tiene el derecho de entrar á ellas p a r a lo que pueda interesarle. Funcionan diariamente, desde las 11 de la mañana hasta las 4 ó 5 de la tarde, excepto los dias festivos. B.

P O D E R LEGISLATIVO, i". Ya se sabe que este P o d e r se ocupa de hacer las leyes, y que hablando con exatitud, está formado no solo


CONSTITUCIÓN

POLÍTICA.

por el Congreso Nacional, sino también por el Presidente de la República. Veamos, pues, como se hacen las leyes. Supongamos que Pedro, Presidente de la República, vé que es preciso imponer una pena ó castigo al que cometa un delito, por ejemplo, al que robe y asesine se le aplicará la pena de muerte. En tal caso, Pedro habla con el Ministro de Justicia y le dice: "me parece conveniente que se dicte una ley estableciendo la pena de muerte para el que asesine á una persona; y si Ud. opina como yo, ordene á los empleados de su Ministerio que hagan un mensaje (es decir, una especie de carta, nota, oficio 6 comunicación) dirigido al Congreso Nacional en que le digan, primero las razones que hacen conveniente la aplicación de esa pena á este delito, y después del mensaje escriban el proyecto (la idea) de la ley; y ese mensaje lo firmaremos los dos." Aprueba el Ministro la idea, y luego queda hecho un mensaje al Congreso, en esta forma: "Conciudadanos del Senado y de la (Jamara de Diputados : Por tales y cuáles razones, creo (pie debe dictarse una ley p a r a castigar con la pena de muerte el delito de robo con homicidio (casi lo mismo que asesinato), y en esta virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado (1) os propongo el siguiente: PROYECTO DE L E Y :

"Art, I . El que cometiere robo con homicidio será castigado con la pena de m u e r t e ; • Art. 2 . Etc., Etc. o

o

P E D R O . (El Presidente de la República.) JliaU. (El Ministro de Justicia)."

(1) Un poco más adelante se sabrá lo que esto significa.


70

DERECHO CHILENO.

Y esto se manda á una Cámara, al Senado, por ejemplo. — Supongamos, asimismo, que esta misma idea se le ocurra á un Senador ó Diputado; en tal caso éstos p r e sentan al Senado ó á la Cámara de Diputados, según el caso, un proyecto de ley semejante al que hemos visto, dando las razones en que lo fundan. De modo que p a r a formar las leyes lo primero es que alguien proponga la idea; y esta propuesta no puede venir, según la Constitución, sino del Presidente de la República ó de un miembro del Congreso. Las leyes tienen principio en

Propuesto el proyecto de ley al Senado, por ejemplo, sus miembros reunidos en el lugar y del modo que veremos después lo discuten, y si es aprobado se remite á la otra Cámara, avisándole que ha sido aprobado. L a Cámara de Diputados lo recibe, lo discuten sus miembros y si también lo aprueban se devuelve al Senado, quien lo manda al Presidente de la República en una copia, noticiándole que ha sido aprobado por las dos Cámaras. El Presidente lo aprueba también, con otros requisitos que veremos después; lo firman el Presidente y el Ministro y se envía á un diario del Estado que se llama "Diario Oficiar' p a r a que allí se publique y todos los habitantes de Chile conozcan, obedezcan y observen la nueva ley.



FORMACIร N

BE

LAS

LEYES.

u Lรกmina 6",

Pรกg. 71.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

71

Veamos estos trámites representados en la 6 lámina. Así, pues, la ley a

[Del P r e s i d e n t e de la República, ó — Nace De un Senador ó Diputado. — Se presenta el proyecto

[al Senado ó á la Cámara de Diputados.

Se discute y aprueba en la Cámara en que es recibido, y — Pasa á | la otra Cámara. [Presidente de la República — Lo recibe después el] (se entiende el Presidente l y el Ministro respectivo). Lo aprueban firmándolo, y desde ese momento es ley del E s t a d o ; pero p a r a que sea conocida de todos y observada por los habitantes de la República, — Se la envía al ] Diario Oficial. En el cual se publica y circula impresa por todo el territorio. Puede suceder, sin embargo, y sucede comúnmente que cuando una Cámara aprueba un proyecto de ley y lo manda á la o t r a , ésta le quita ó le agrega algo ó lo rechaza en todas sus partes. Debe entonces volver el proyecto á la primera Cámara, y se sigue después un procedimiento, un modo de arreglar la dificultad algo complicado, que se podrá estudiar en la Constitución misma, cuando ya se salga de la escuela y el estudiante tenga más edad y aspire á ser Diputado ó Senador. Si el Presidente de la República rechaza todo un


72

DESECHO

CHILENO.

proyecto de ley, no se puede dictar dicha ley á lo menos por ese año. Esto es lo que se llama derecho de v e t o , palabra que significa "yo me opongo". El Presidente dice "no", y el Congreso ni nadie puede decir "si''; y no será ley á lo menos en todo ese año el proyecto presentado.

El Congreso Nacional tiene el derecho de vigilar á los otros dos Poderes Públicos. 3 . o

El Congreso funciona en un edificio muy grande y suntuoso que hay en Santiago, rodeado por las calles de la Catedral, Morandé, Compañía y Bandera. F r e n t e á esta última se halla la Cámara de Diputados, y á la de Morandé la de Senadores. Los Senadores son 42 y los Diputados 125; pero el número de unos y otros será mucho menor desde 18!) 1. Se reúnen en sus salas respectivas, y las reuniones ó sesiones son dirigidas por uno de ellos mismos elegido Presidente, ó por otros que reemplazan á éste y se llaman vice-Presidentes. El Congreso funciona todos los años desde el I de Junio hasta el I de Setiembre; y además en todo otro tiempo en que sea convocado ó llamado á sesiones por el Presidente de la República. o

o

c. P O D E R JUDICIAL. El (pie tiene un pleito necesita ocurrir á un Juez, que por el hecho de serlo, pertenece al P o d e r Judicial, compuesto de Jueces casi en su totalidad.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La manera como proceden los Jueces en los pleitos, que son su principal y casi única ocupación, la veremos al t r a t a r del Derecho de Procedimientos. Los Jueces, como ya lo hemos visto, forman los Tribunales de Justicia, á saber: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Jueces Letrados, los de Subdelegación y los de Distrito. 1°.

La Corte Suprema funciona en un edificio que hay en Santiago en la calle de la Bandera esquina de la calle de la Compañía. Tiene allí una gran sala en que celebra sus sesiones diariamente con excepción de los días feriados ó libres, que son: desde el 15 de Enero hasta el I de Marzo; los días Miércoles. Jueves, Viernes y Sábado de la semana santa, los días 17. 18 y 19 de Setiembre, los Domingos y demás días de fiesta. Tampoco funcionan en estas épocas ó fechas los demás Tribunales de la República; pero los Jueces del crimen, y los de subdelegación y de distrito, no gozan de las vacaciones de Enero á Marzo. Tiene la Corte Suprema varios empleados que la ayudan en el desempeño de sus funciones. o

Las Cortes de Apelaciones funcionan en las distintas ciudades donde están situadas, que son: Tacna, Serena. Santiago, Talca y Concepción. La de Santiago tiene 15 jueces en lugar de cinco que tienen las otras, y estos se dividen generalmente en tres salas para funcionar. A veces se reúnen los 15 en una sola sala para t r a t a r ciertos negocios especiales. En Santiago la Corte de Apelaciones funciona en el mismo edificio que la Suprema.


74

DERECHO C H I L E N O .

En cada departamento debe haber un Juzgado de letras, por lo menos. Es cierto que algunos carecen de él todavía, pero ya se ha dictado una ley p a r a que todos lo tengan. En otros hay más de uno, como en Santiago, donde funcionan nueve Jueces Letrados, cuatro dedicados á los negocios criminales ó Jueces del Crimen, tres á los civiles (como se verá después), uno á los de comercio y otro que entiende en los reclamos ó apelaciones de las sentencias ó resoluciones de los jueces de subdelegación y de distrito. En otras p a r t e s hay dos Jueces letrados, uno en lo civil y otro en lo criminal. Pero generalmente existe un solo Juez en cada departamento, y funciona en la ciudad capital. 4 . o

Los Jueces están obligados á asistir á la sala de su despacho á lo menos 4 horas diarias; y lo hacen ordinariamente desde las 10 y media de la mañana hasta las 2 / de la tarde. . P e r o los Jueces de subdelegación y de distrito sólo están obligados á esta asistencia dos veces por semana y durante una hora á lo menos cada vez. 1

2

§ IV. POR QUÉ TIEMPO SON NOMBRADOS Ó ELEGIDAS LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN LOS PODERES PÚBLICOS. A.

PODER EJECUTIVO. El Presidente de la República es elegido por cinco años, y no se puede volver á elegir al mismo sino cinco años después de haber éste dejado la Presidencia.


'10

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

- Los Ministros de Estado, son nombrados sin tiempo pero sólo pueden desempeñar sus puestos hasta que . el Presidente que los nombra. - Los Intendentes y

1 • son nombrados por 3 años.

- Los Gobernadores Los Subdelegados yl > son nombrados por 2 años. Los Inspectores j

B.

P O D E R LEJISLATTYO.

Los SenadoresI son elegidos por C> anos.

Los Diputados i son elegidos por

años.

c. P O D E R JUDICIAL. - Los Ministros de la Corte Suprema.^ ^ , . . . . . - Los de las de Apelaciones, y

1

- Los Jueces Letrados

> P

T

1

- Los Jueces de Subdelegado)!, y | - Los de Distrito

nombrados

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7G

DERECHO

CHILENO.

§ v. OTRAS AUTORIDADES CREADAS POR LA CONSTITUCIÓN. Conocido ya lo que se entiende por Poderes Públicos, veamos algunas otras instituciones, autoridades ó corporaciones que establece la Constitución. A.

COMISIÓN CONSERVADORA. El Congreso tiene que vigilar ó inspeccionar, la administración del E s t a d o ; ver cómo el Presidente de la República cumple las leyes, y en general, cómo cumplen sus obligaciones todos los funcionarios y empleados públicos. Pero como el Congreso no funciona siempre, según ya se ha dicho, p a r a reemplazarlo mientras no está en sesiones y p a r a que pueda ser vigilado así constantemente el cumplimiento de la ley, existe la C o m i s i ó n Conservadora. Cada Cámara en uno de los últimos días de sesiones ordinarias, es decir, el 31 de Agosto ó I de Setiembre, elige 7 de sus miembros p a r a que reunidos los 14 formen la Comisión Conservadora, que funciona hasta que llegan otra vez las sesiones ordinarias del Congreso. La Comisión Conservadora se reúne en la sala del Senado, y cada vez que lo creen necesario sus miembros. Cuidará de que se observen la Constitución y las leyes; y cuando crea que se ha faltado á ellas dirigirá notas ó comunicaciones al Presidente de la República; y hasta puede pedirle que convoque ó llame al Congreso á sesiones extraordinarias. Luego que se reúna el Congreso le dará cuenta de todo lo que haya hecho. o


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

77

B.

CONSEJO D E ESTADO. Formando p a r t e del Ejecutivo h a creado la Constitución una corporación que se llama C o n s e j o d e E s t a d o , que está destinada á dar su parecer sobre diversos negocios al Presidente de la República, y á resolver sobre otros. Lo componen 11 personas: cinco nombradas por el Presidente de la República p a r a que sean consejeros durante todo el tiempo de la presidencia, y de los 6 r e s t a n t e s , 3 elige cada Cámara, para que lo sean por 3 años. Se reúne en la Moneda, en la sala de despacho del' Presidente de la República, quién preside las sesiones; y cuando éste falta lo reemplaza un vice-presidente, nombrado por el Consejo. Celebra sesiones cuando el Presidente lo convoca. El Consejo puede ser consultado por el Presidente de la República cuando éste lo desee; propone, asimismo, los candidatos para jueces letrados y los para las Cortes como ya lo vimos etc. etc. c. MUNICIPALIDADES. ¿Quién cuida del aseo de las calles de una ciudad, como Santiago, por ejemplo? Quién cuida de su alumbrado público, de su ornato? Quién hace plantar los árboles en las calles, en las plazas, en los paseos públicos? Quién atiende á que las aguas de una ciudad no se estanquen y produzan aniegos? P a r a éstos y muchos otros negocios ha creado la Constitución las M u n i c i p a l i d a d e s .


78

DEKECHO

CHILENO.

Estas son elegidas por el pueblo, y formadas por cierto número de vecinos: P e d r o . J u a n , Diego, Antonio etc. Poco después de elegidos, se reúnen los municipales en una sala que se llama municipal, y allí celebran sesiones semejantes á las de las Cámaras, presididas por el Gobernador del departamento: y se ocupan en sus sesiones de todo lo que digimos al principio. Son como unas pequeñas Cámaras en los departamentos, destinadas á atender los negocios de la localidad, de la ciudad, del pueblo que las elige y nada más. Hay una Municipalidad en la capital de cada departamento de la República, y también las hay en otras localidades que no son cabeceras de departamento, como Viña del Mar, Caldera. Lota. Carrizal Alto etc.; pero éstas últimas son muy pocas. § VI. DE LOS CHILENOS. T r a t a también la Constitución de los C h i l e n o s . Desde que sólo éstos pueden elegir los Poderes Públicos y en muchos casos sólo ellos pueden desempeñarlos, conviene saber quiénes son y quiénes no son nacionales. Son chilenos:

I. o

Los nacidos

en el territorio

de Chile (1).

(1) Esto sin necesidad de explicación alguna se comprende bien; pero, hay ciertas excepciones á esta regla, y ciertas reglas para saber cuál es el territorio de Chile en este caso, de las que no hablaremos en esta ocasión á fin de no complicar el asunto, confiados en que los niños aprenderán estas cosas, que no sería fácil enseñarles á su edad, cuando hagan estudios superiores.



s'

ELECCIÓN

DE

MUNICIPALES.

Lámina 7«.

Pàg.

78.



CONSTITUCIÓN POLÍTIC'I).

79

2".

L

Si. Pedro, chileno, sale de Chile y en otro país tiene un hijo, aun cuando sea de extranjera este hijo es chileno, si se viene á Chile, ó se avecinda aquí, como dice la Constitución. Si J u a n a , chilena, sale de su patria y en otro país tiene un hijo, aunque su marido sea extranjero, y este hijo viene á avecindarse en Chile, es chileno. Si P e d r o y Juana, chilenos, tienen un hijo en Francia, y este hijo se viene á vivir en Chile, este hijo es chileno. De modo, que esta es una segunda manera de ser chileno. Veamos cuál seria la regla: 2 . También son chilenos los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. o

3 . o

Gustavo Naquet, ciudadano francés, hace un año que está en Chile, en Talca, y como le ha parecido muy bien el país, desea hacerse chileno. P a r a esto se presenta á la Municipalidad y dice que desde hace un año está en Chile, que tiene buena conducta y deseos de ser ciudadano chileno, y pide una Carta de ciudadanía, es decir, un papel en que la autoridad declare que Mr. Gustavo Naquet es ciudadano chileno. La Municipalidad de Talca afirma por escrito que ha averiguado la cosa, y que es cierto que Mr. Naquet está residiendo en Chile desde hace un año. Con este buen informe, el Presidente de la República da la Carta de ciudadanía, que consiste en un papel grande y muy bonito, en que declara á Mr. Naquet ciudadano de Chile. He aquí, pues, otro modo de ser chileno:


80

DERECHO CHILENO.

3 . Son, asimismo chilenos los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía. o

4 . • o

Don Andrés Bello, uno de los hombres más eminentes que han vivido en Chile, no había nacido en Chile, pero como sus valiosos servicios en favor de Chile le hacían merecedor de una gran recompensa, el Congreso de aquel tiempo dijo lo siguiente: "Declaro ciudadano chileno á don Andrés Bello, como un merecido honor por sus grandes servicios."' Y la misma cosa se puede hacer cada vez que el Congreso así lo determine. 4 . De manera que el cuarto modo de ser chileno es obteniendo gracia especial de naturalización por él Congreso; es decir, haciéndose natural del país. o

En conclusión, el carácter de ciudadano se adquiere por alguno de los medios siguientes: I . Por haber nacido en Chile; 2°. Siendo hijo de padre ó madre chilenos, nacido en el extranjero, por el sólo hecho de avecindarse este hijo en Chile. 3 . Por haber obtenido carta de ciudadanía; y 4 . Por haber obtenido del Congreso Nacional gracia de naturalización. Los que no tienen alguna de estas circunstancias, son extranjeros. o

o

o


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

81

§ VIL DERECHOS GENERALES. La Constitución chilena asegura, afirma, afianza ciertos derechos que corresponden á los habitantes todos, con el objeto de que éstos y hasta los mismos que hacen las leyes estén obligados á respetarlos. Tales son: —• La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada. Esto quiere decir que sobre una materia, por ejemplo, sobre un delito, el robo, no se pueden dictar leyes diferentes p a r a unos y otros, ni una ley sobre robos p a r a Talca y otra distinta p a r a el resto de la República. También quiere decir que en Chile no hay nobles, ni señores, ni diferencias por el nacimiento ó la sangre. En Chile todos los chilenos y aun todos los habitantes, son iguales: no hay más diferencias que las de la inteligencia, ilustración y conducta de cada cual. No es lo mismo que en E s p a ñ a , I n g l a t e r r a , Rusia, Italia etc. en donde existe la nobleza, esto es, clases privilegiadas, familias ó grupos de personas, el Duque tal, el Marqués cuál, el Conde, el Barón tal, que por las leyes son distintos de los demás habitantes y gozan de mil ventajas sobre ellos por ser Duques, Marqueses etc., ó ser hijos de los tales nobles. En Chile, salvo algunas rancias preocupaciones, no hay diferencia de clases y todos deben ser gobernados pollina misma ley. (1) (1) Recomendamos al maestro las más amplias explicaciones sobre este asunto, hasta hacerlo comprender bien claramente, insistiendo sobre estos nobles principios republicanos, que no es dable aclarar más en el libro. (i


82

DERECHO CHILENO.

•— El derecho que tienen todos los habitantes para desempeñar los empleos ó cargos públicos, como Senador, Diputado, Presidente de la República, Juez etc., con tal de reunir las condiciones que pidan las leyes. Así cualquiera puede ser Juez de Letras con tal que sea abogado, que haya ejercido durante cierto tiempo esa profesión, sea chileno y tenga á lo menos 25 años de edad. Todos, p u e s , tienen derecho á ser empleados ó á ejercer cargos públicos. — Y, asimismo, se hallan asegurados por la Constitución varios otros importantes derechos, como ser la libertad que tiene todo habitante para estar en cualquier punto del territorio chileno, y de trasladarse ó irse adonde se le ocurra; el que á nadie se le pueda quitar de lo suyo ni la más pequeña parte, y en caso que la ley así lo ordene se deberá pagar su valor en dinero; el poder cada cual reunirse con quien quiera, con el número de personas que quiera y cuando quiera sin pedirle permiso á nadie; el poder pedir á la autoridad lo que se desee, siempre que se haga con urbanidad; el enseñar á los demás lo que á cada cual parezca conveniente, y el de poder publicar en los diarios, periódicos ó libros las opiniones de cada uno. (1)

§ VIII. VARIOS ASUNTOS GENERALES. — Pedro, que sabe muy bien Geografía, piensa y se dice: "En Rusia un solo hombre manda ó gobierna á todos: este mismo hombre hace las leyes, las ejecuta y resuelve (1) Los Maestros pueden leer el art. 10 de la Constitución, entenderlo fácilmente y explicarlo de viva voz mejor que cuánto es posible en un libro.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

83

también los pleitos, y todo esto durante toda su vida; y después viene otro, talvez hijo del anterior, á reemplazarlo y hace lo mismo que el primero. Esto es diferente, muy diferente de lo que pasa en Chile. ¿Cómo se llamará aquel modo de gobernar y cómo el de Chile? —• E n Inglaterra hay una Reina, sin embargo, hay un Congreso que hace las leyes y Jueces que resuelven los pleitos. Esta Reina ó el Rey está también en su puesto por toda la vida. Se v e , pues, claramente que este es otro modo de gobernar, es otra forma de gobierno. ¿Cuál será su n o m b r e ? " Cualquiera persona instruida le diría á P e d r o : — E s e gobierno de Rusia se llama Monarquía absoluta, porque monarquía viene de monarca, que es cómo rey, emperador etc. y es absoluta, porque absolutamente nadie más que el monarca gobierna, todo lo hace él: hace las leyes, las ejecuta y administra justicia. No hay Constitución ni división de Poderes, no hay más que la voluntad del monarca. Estos monarcas gobiernan por toda su vida, y es el peor y más detestable de los gobiernos, porque los gobernados no intervienen en su propio gobierno. — E s e otro gobierno de Inglaterra también es monárquico, pero se llama constitucional, porque aunque gobierna un monarca, hay una Constitución Política que deben observar por la fuerza el Rey, el Congreso y los Jueces, de manera que ya tiene p a r t e el pueblo en este gobierno, puesto que el pueblo elije al Congreso ó á casi todo el Congreso, y gobierna por medio de sus representantes. Hay división de Poderes Públicos. (1)

:

(1) Prescindimos aquí del derecho escrito de la Inglaterra, que autoriza al Monarca para multiplicadas funciones correspondientes á los otros Poderes Públicos: exponemos la teoría fundando nos en la práctica del gobierno inglés. (i*


84

DESECHO

CHILENO.

P e r o el gobierno de Chile es muy diferente: E s republicano, porque gobierna ó manda el piíblico, el pueblo, por medio del Presidente de la República, del Congreso Nacional y demás personas designadas p a r a ello. E s representativo, porque él pueblo gobierna por medio de representantes, de personas que lo representan (el Congreso, el Presidente de la República etc.) á quiénes h a dicho el pueblo: "os nombro p a r a que gobernéis por mí porque estoy compuesto de muchas personas y no podrían gobernar todas al mismo tiempo." E s democrático, porque todo el pueblo manda, y no como en las aristocracias en que sólo gobiernan tinos pocos. E s unitario, porque todos los habitantes, todas las provincias, todas las ciudades son gobernadas por una misma ley; mientras que en la República Argentina y en Estados Unidos, por ejemplo, salvo ciertas leyes generales, cada Estado ó provincia se dicta leyes propias diferentes de las que tienen los otros. E s t e sistema se llama federal. Además en el sistema unitario las autoridades superiores, como los Intendentes, Gobernadores etc. dependen de un sólo jefe central, como el Presidente de la República; mientras que en el sistema federal, el Jefe de cada Estado no depende, en general, del Jefe superior del Estado, sino p a r a escasísimos negocios. El G o b i e r n o d e C h i l e , es, en consecuencia, republicano, representativo, democrático y unitario. Esto mismo ó algo muy parecido dice la Constitución. — L a religión de Chile es la católica, según la Constitución. — Dice también la Constitución que todos los chilenos en estado de llevar armas (un rifle, una carabina etc.), es decir, que tengan más de 18 años, poco más ó menos, y no sean muy viejos, están obligados á ser militares cívicos, á pertenecer á la Guardia Nacional.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

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— Dice, finalmente, que ninguna autoridad, ninguna persona ni reunión de personas pueden apropiarse otra autoridad que la que les den las leyes. Todo lo que cualquiera ejecute en contra de este precepto, es nulo, es como si no lo hubiera hecho, no vale nada.

R e s u m i e n d o lo dicho: — La Constitución crea t r e s P o d e r e s P ú b l i c o s : el Lejislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y los organiza como se ha visto. — Dice también quiénes s o n c h i l e n o s . — Asegura ciertos d e r e c h o s g e n e r a l e s . — Y, finalmente, se ocupa de l a f o r m a d e g o b i e r n o , de l a r e f o r m a d e l a m i s m a C o n s t i t u c i ó n y de otros asuntos que no sería posible estudiar aquí.



DERECHO ADMINISTRATIVO.


PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA DE CHILE DESDE 1831.


C A P Í T U L O IV. § 1°. GENERALIDADES. Al estudiar teóricamente esta materia en la primera parte de este libro, se hizo una rápida enumeración, ó lista de todos los asuntos que ella comprendía, de modo que ya se debe tener una idea de lo que es el Derecho Administrativo, para qué sirve ó qué objeto tiene. En Chile hay una enorme cantidad de leyes y decretos que sirven al Presidente de la República p a r a administrar el Estado. Todas ellas forman el D e r e c h o A d m i n i s t r a t i v o de Chile. Vamos á estudiarlas ligeramente. — E n 1887 se dictó una ley que reformó la que organizaba ó arreglaba los Ministerios de Estado. Esa nueva ley establece siete Ministerios de Estado, á cargo de seis Ministros, á saber: I . Ministerio de lo Interior, servido por Un Ministro de lo Interior. 2 . Id. de Relaciones Exteriores servido por Un Ministro de Relaciones Exteriores. 3°. Id. de Justicia é Instrucción Pública servido por Un Ministro de Justicia é Instrucción Pública. 4 . Id. de Hacienda servido por Un Ministro de Hacienda. 5 . Id. de Guerra i servidos por Un Ministro de Guerra G°. Id. de Marina / y Marina. 7 . Id. de Industria y Obras Públicas servido por Un Ministro de Obras Públicas. o

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DERECHO

CHILENO.

Cada uno de estos Ministros se ocupa separadamenti en los asuntos que le corresponden, y tiene su oficina 3 empleados separados de los otros; solamente p a r a cierto; negocios generales se reúnen y forman un Consejo d Ministros. § 2". MINISTERIO D E LO INTERIOR. El Ministro de lo Interior con los empleados de su oficina se hacen cargo ó corren con una p a r t e de los negocios que corresponden al Presidente de la República. Veamos algunos de ellos. A.

Cuidará este Ministro que no se viole, no se atropelle por nadie, no se deje de cumplir lo prescrito polla Constitución del Estado. P o r ejemplo, si varias personas se reunieran en Chile p a r a establecer la monarquía como sistema de gobierno, el Ministerio de lo Interior dictaría las órdenes del caso p a r a evitar que aquello tuviera lugar. B.

Cuando esté funcionando el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, y se vaya á concluir el tiempo que tiene p a r a poder celebrarlas según la Constitución, se prorrogarán esas sesiones, por medio del Ministerio de lo Interior, si así se desea; es decir, se dirá que puede seguir el Congreso celebrándolas hasta por 40, 50 ó 60 días más. Del mismo modo, cuando el Presidente de la República con el Ministro de lo Interior, y aun con los otros, crean que conviene llamar ó convocar al Congreso á sesiones porque hay asuntos ó negocios importantes


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ADMINISTRATIVO.

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de que t r a t a r , se encarga el Ministerio de lo Interior de tal asunto, y por esa oficina se decreta la convocatoria. c. Todo aquello en que el Presidente de la República tenga que ver con la policía, se acomoda, arregla ú ordena por el Ministerio de lo Interior. D.

— Correrá también este Ministerio con un asunto muy importante: la división del territorio, del terreno, del suelo del país; la división en diversas porciones p a r a poderlo gobernar bien, y designar las debidas autoridades ó personas que estén encargadas de ese gobierno particular. Así este Ministro con el Presidente firmarán los leyes que creen provincias, es decir, que hagan nuevas provincias. Establecerá ciudades, villas ú otras poblaciones. — E n Chile se halla dividido el Estado en p r o v i n c i a s ó grandes pedazos de territorio gobernados por ciertas autoridades; cada provincia se divide en d e p a r t a m e n t o s , es decir, pedazos más chicos de territorio que tienen autoridades diferentes de las anteriores; estos departamentos, se dividen en s u b d e l e g a c i o n e s , con nuevas y diferentes autoridades, y por último, las subdelegaciones se dividen en d i s t r i t o s , que son pequeños territorios con otras autoridades. Cada provincia es gobernada por un i n t e n d e n t e , que representa en ella al Presidente de la República, y, por consiguiente, es el representante del Poder Ejecutivo. Cada departamento está dirigido por un G o b e r n a d o r , representante del Presidente de la República, y, por tanto, del Poder Ejecutivo. Un J u e z d e L e t r a s r e presenta allí al P o d e r Judicial. Una M u n i c i p a l i d a d , es elegida allí por el pueblo p a r a que se ocupe de los


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DESECHO CHILENO.

intereses de la localidad y gobierne los capitales, rentas, dinero con que cuenta una ciudad p a r a sus gastos; p a r a que vigile el aseo de sus calles, plazas, paseos etc., y de otras cosas de que ya se habló. Cada Subdelegación está gobernada por un S u b d e l e g a d o , representante del P o d e r Ejecutivo. Y en representación del Poder Judicial, p a r a administrar allí justicia, hay un J u e z d e S u b d e l e g a c i ó n . Puede agregarse también que en algunas subdelegaciones (4 ó 5 á lo más) hay Municipalidades. Cada Distrito tiene un I n s p e c t o r como representante del P o d e r Ejecutivo, y un J u e z d e D i s t r i t o como del Judicial. De modo que con estos datos se puede formar la lámina 8 . En conclusión: Todo el territorio es gobernado pollos P o d e r e s públicos, que tienen sus FUNCIONARIOS P R I N CIPALES en la capital, Santiago, y los ajentes ó dependientes de éstos en las P R O V I N C I A S , D e p a r t a m e n t o s , S u b d e l e g a c i o n e s y Distritos de toda la República. a

E.

El Ministerio de lo Interior será también el que se ocupe en todos los negocios de las Municipalidades en que el Presidente de la República tenga que intervenir porque así lo manden las leyes. F.

A quién no se le ha ocurrido alguna vez pensar cuántas serán las personas que h a b r á ó vivirán en Chile, ó en Santiago, ó en Talca etc.? y cuántos son los hombres, y y cuántas las mujeres? cuántos los viejos, jóvenes y niños? cuántos los chilenos y los extranjeros? cuántos saben



AUTORIDADES

DE TERRITORIALES

LAS DISTINTAS HE LA

DIVISIONES REPร BLICA.

Pรกg.

Lรกmina

8".

02.



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ADMINISTRATIVO.

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leer y escribir y cuántos nó? cuántos podrían servir en el ejército y cuántos nó? cuántos son casados y cuántos solteros ó viudos? etc., etc. P a r a saber estas cosas tan importantes el Ministerio de lo Interior por medio de oficinas especiales corre con la formación de un libro que se publica cada diez años, en el que se encuentra la contestación de todas las preguntas anteriores. Ahí se puede ver cuál es la población de Chile, cuántos son los hombres, las mujeres, los chilenos, los extranjeros, los viejos, jóvenes, niños, casados, solteros, viudos etc., etc. Y así muchísimos otros datos muy importantes. E s e libro se llama el Censo. P a r a hacer este Censo se nombra á muchas personas que en un mismo día averiguan en toda la E,epública, casa por casa, cuántos son los habitantes de cada una, y si son viejos, jóvenes ó niños etc., etc., y apuntan esto en ciertos papeles rayados y arreglados p a r a ello. Éstos se envían á Santiago, allí los juntan todos, y después de hacer varias otras operaciones se publica en un libro el resultado de lo que dicen los tales papeles. Con esto también corre, como hemos dicho, el Ministerio de lo Interior. Gr.

Pedro, que es un hombre bueno y trabajador, se enferma; y como es muy p o b r e , no tiene con qué pagar los servicios de un médico, ni dinero p a r a una medicina. Vive además en una pieza estrecha y húmeda que empeora su salud. ¿Qué h a r á en esta triste situación? Podría implorar la caridad de algún vecino, pero no siempre se escuchan esos ruegos. En tal caso se irá al H o s p i t a l . Como son muchos los que se encuentran ó se pueden


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CHILENO.

encontrar en la situación de P e d r o , para auxiliarlos y volverles á la salud, se han establecido en casi todas los ciudades de Chile hospitales ó casas en donde se cura á los enfermos. Allí se les lleva, se les da cama, alimento sano y medicinas, y cuando se han restablecido completamente vuelven sanos á sus casas sin haber gastado nada. — Con fines semejantes, se han construido también casas p a r a cuidar á los locos, y á los que están tontos: las primeras se llaman c a s a s d e o r a t e s , y las segundas, h o s p i c i o s . De las primeras hay una sola en Santiago, y de los segundos hay uno en casi todas las ciudades de la República. — Hay también lazaretos p a r a los apestadas de viruelas, establecidos en varias ciudades. — Otra necesidad general ó de todos es la de enterrar á los muertos. P a r a esto tiene el Estado en casi todas los ciudades de Chile cementerios, ó lugares en donde se sepulta ó entierra á los muertos. Allí cada cual compra un pequeño pedazo de terreno, hace una sepultura y coloca en ella los cadáveres de su familia. Con todos estos asuntos ó negocios corre también el Ministerio de lo Interior. H.

Cuando Pedro que vive en Santiago, quiere enviar una carta á Juan, que vive en Talca, la remite por el Correo, es decir, la entrega en una oficina del Estado que se llama Oficina de Correos, y ésta se encarga de hacer que J u a n la reciba. Este servicio lo presta el Estado á los habitantes del país, porque así van más seguras las cartas y cuesta muy poco el servicio á los que lo necesitan. Hay oficinas de correos en casi todos los puntos de la República, aun en aquellos en donde vive una escasa población: ciudades, villas, aldeas etc.


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Todas las oficinas dependen de un jefe que está en Santiago. — Otro medio de comunicación muy importante es el telégrafo. Hay oficinas telegráficas en casi todos los puntos poblados de la República, y dependen como las anteriores de un jefe establecido en Santiago. Estas oficinas cobran cierta cantidad por las comunicaciones. i.

Como ya se dijo, las leyes se publican en el "Diario Oficial", periódico del E s t a d o , que sirve además para hacer muchísimas otras publicaciones, y en cuyas prensas se ejecutan todos ó la mayor p a r t e de los trabajos de imprenta ó impresiones que necesita el Estado. P o r ejemplo, los Códigos, las otras leyes que por ser muy extensas se imprimen en cuadernos etc., etc. Con este "Diario Oficial" corre el Ministerio de lo Interior. He ahí una lista de algunas de las ocupaciones de este Ministerio, que son otros tantos negocios de la Administración del E s t a d o , y que, por t a n t o , corresponden al Derecho Administrativo. § 3 . o

MINISTERIO D E RELACIONES E X T E R I O R E S . Veamos en qué cosas se ocupa este Ministerio entre otras que no corresponden al Derecho Administrativo: A.

Como cualquiera lo comprende es muy ventajoso que los Estados sean amigos unos de los otros, así como es


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muy conveniente que Pedro sea amigo con muchas personas, que en tiempo oportuno le presten ayuda, protección etc. Pero, como cada Nación está formada por muchas personas, y todos los habitantes de una no podrían hacerse amigos con los de otra, se dice entonces á ciertas personas de un E s t a d o : "Vayan Vds. á vivir en tal Estado, y allí representarán á nuestra Nación; Vds. h a r á n allí lo que es costumbre p a r a tener amistad entre los Estados, le dirán al Presidente de aquella República que nosotros apreciamos á sus conciudadanos, que deseamos tener buenas relaciones con ellos etc., etc. Allí estudiarán también Vds. minuciosamente todo lo que nos pueda interesar, vigilarán muy bien cuánto Vds. calculen que vaya á ejecutar ó ejecute aquel Estado y nos lo comunicarán. Nosotros les mandaremos también instrucciones y datos." Esto mismo hace Chile: hay varias leyes que establecen y reglamentan este servicio, y mandan que el P r e sidente de la República mantenga en otros Estados á esas personas que se llaman Ministros Diplomáticos para que allí se ocupen en lo que hemos dicho. Hay Ministros Diplomáticos Chilenos en Francia é Inglaterra, Alemania é Italia, España y la Santa Sede, E s tados Unidos, República Argentina, Brasil, P e r ú y Bolivia. Cuando se quiere m a n d a r á uno de estos Ministros Diplomáticos, el Presidente de la República llama á un ciudadano chileno notable, muy ilustrado, muy honorable y de vasta inteligencia, y le dice: "Aquí tiene V. una carta escrita de mi letra p a r a el Presidente de los Estados Unidos del Brasil (v. gr.); en ella le digo que V. va á vivir allí en calidad de Ministro Plenipotenciario, (es decir que lleva muchos, plenos poderes ó autorización p a r a r e p r e s e n t a r á Chile), y que le crea á V. todo lo que le diga á nombre de Chile." El Ministro nombrado se dirije al Brasil; y luego,


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que llega presenta públicamente la referida carta al P r e sidente de la República, pronunciando un discurso. Le contesta el Presidente y queda recibido como Ministro Plenipotenciario. É s t e tiene allí otros empleados que también son nombrados en Chile; tiene una oficina que se llama Legación, y reciben tanto él como sus empleados un sueldo por sus servicios.

nombra á los

B.

P e d r o , chileno, sale de Chile y se va á California. Allí gana mucho dinero, compra casas y fundos, y cuando menos lo piensa se muere. ¿Quién se h a r á cargo de sus bienes? Pedro no tiene allí pariente alguno, ni sería posible contar con que siempre debería tener amigos. Se hará cargo de los bienes un C ó n s u l , el Cónsul chileno. Con este objeto, con el de fomentar el comercio de Chile con las otras naciones, y desarrollar y proteger nuestra marina nacional, se ha establecido por medio de una ley que h a b r á en los países con que Chile tiene relaciones de comercio, unos empleados que se llaman Cónsules. En general, éstos son nombrados por el Presidente de la República, y no es indispensable que sean chilenos: pueden también ser extranjeros. Varios de entre ellos tienen un sueldo, y todos pueden cobrar ciertas cantidades como derechos por las diligencias que la ley les manda hacer. Actualmente hay muchísimos Cónsules de Chile r e p a r tidos en casi todas las naciones; pero se pueden e n u m e r a r


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aquí algunos de los principales, como los cónsules generales (porque de ellos dependen todos los otros de la nación donde están) establecidos en I t a l i a , Inglaterra, F r a n c i a , P e r ú , Estados Unidos (dos: uno establecido en Nueva York, y el otro en California), E s p a ñ a , Australia, Ecuador etc. En general, pues,

c. Corresponde también á este Ministerio lo relativo al culto. D.

Se ocupa, asimismo, en t r a e r extranjeros p a r a que se establezcan en Chile, á fin de aumentar la población; y en otros asuntos semejantes á éste. Tales negocios se llaman de Colonización. § 4 . o

MINISTERIO D E JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Veamos, en seguida, en qué asuntos administrativos se ocupa este Ministerio. A.

P e d r o comete un robo, y lo condena el Juez á estar preso 10 años; pero á fines del noveno año, P e d r o , que h a observado en la Penitenciaria una conducta irreprochable, se dice: "si me h e portado tan bien, es porque estoy convencido de que ser bueno, honorable, es la mejor


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manera de ser feliz; y como me he conducido bien, creo que me podrán perdonar el año que me falta p a r a cumplir la condena, si así lo pido al Presidente de la República." Así lo h a c e : escribe al Presidente una especie de carta, una solicitud, y le pide indulto, es decir, que le perdone el año que todavía tiene que estar en la Penitenciaria. El Presidente llama al Consejo de E s t a d o , y le p r e gunta si le parece conveniente perdonar la pena de que se trata. Si los consejeros dicen que sí y el Presidente también piensa lo mismo, se indulta al reo P e d r o , del año que le falta p a r a cumplir su condena; pero si el Presidente ó el Consejo no quieren perdonar el dicho año, no habrá indulto. Podría también, Pedro, haber pedido que en lugar del año de presidio que le faltaba, lo desterraran de Santiago; y si se hubiera accedido á lo que pedía, se le habría conmutado la pena es decir, mudado la pena por otra. Con estos negocios corre el Ministerio de Justicia.

son los que

B.

Se ocupa también en ejecutar las leyes sobre la conservación, arreglo y orden de las cárceles, presidios, penitenciarias etc. Actualmente hay en Chile dos P e n i t e n c i a r i a s , que son unas casas muy grandes y muy sólidamente edificadas en donde se encierra á los reos ó personas ya condenadas


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por el juez y que lian cometido delitos graves, como asesinatos, robos de importancia etc. Hay una en Santiago y otra en Talca. Se llaman P r e s i d i o s unos edificios que sirven p a r a encerrar á los reos condenados que fian cometido delitos menos graves que los anteriores, como haber robado una cosa que valga más de 50 pesos y menos de 500, y otros así. Hay Cárceles en todos los departamentos, y en ellas se castiga ó se encarcela á los reos de faltas, como los que se embriagan é incomodan á los que van por la calle etc., etc. c. Cuida también este Ministerio de la manera de a r r e glar ú ordenar los soldados, ó las guardias que custodian ó vigilan esos establecimientos penales. Algunos tienen soldados especiales pagados para eso solamente; y otros son custodiados por los soldados de policía. D.

Todo lo relativo ó lo que corresponde al servicio del Registro Civil, asunto que estudiaremos con algunos detalles al dar á conocer el Código Civil, corresponde a este Ministerio. E.

Publica también cada seis meses este Ministerio un libro en que se pueden registrar todas las leyes y también los decretos importantes del Presidente de la República. Este libro se denomina Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno; y otro en que están colocadas con cierto orden las sentencias ó resoluciones de los Tribunales de Justicia, Jueces Letrados, Cortes de Apelaciones y Suprema. F.

L a instrucción pública, es decir, la enseñanza que dá el E s t a d o en las escuelas públicas, enl os Liceos, en el Insti-


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tuto y en la Universidad, es una de las principales y más importantes ocupaciones del Ministerio de Justicia é Instrucción Pública. Con este fin hay en Santiago una Universidad en donde se siguen las carreras ó profesiones de abogado, de médico, de ingeniero, de farmacéutico etc., y Liceos en muchas ciudades de la República, p a r a el estudio de las humanidades. Hay también en Santiago un gran establecimiento con este último fin que se llama Instituto Nacional. En Santiago y Chillan hay escuelas p a r a enseñar maestros y maestras, y luego habrán otros de estos establecimientos en otras ciudades. Finalmente en casi toda la República existen actualmente más de 1000 escuelas públicas p a r a enseñar nociones elementales de las ciencias á los niños chicos. G.

L a s B i b l i o t e c a s ó grandes colecciones de libros para que lea el público, los Observatorios astronómicos que sirven p a r a observar los astros: el sol, la luna, las estrellas, las cometas etc., también están á cargo de este Ministerio. Y otros asuntos menos importantes ó muy complicados. § 5°. MINISTERIO D E HACIENDA. A.

E s t e Ministerio se llama de Hacienda porque tiene á su cargo la hacienda, el dinero, los fondos, los capitales del Estado. Éste p a r a existir necesita pedir á los habitantes una parte de los bienes que poseen con el fin de tener fondos para p a g a r los gastos públicos.


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Lo que se exige á todos con dicho objeto, se llama contribuciones. P a r a cobrarlas en todo el territorio de la República hay empleados especiales, encargados asimismo de pagar los gastos públicos en conformidad á las leyes ó á los decretos del Presidente de la República, Las contribuciones son muchas y sería muy largo enumerarlas aquí, y más difícil hacerlas comprender; se las conocerá cuando se hagan al efecto estudios universitarios. B.

¿En dónele se fabrican las monedas? de dónele salen las monedas de oro llamadas cóndores {$ 10), doblones (# 5), escudos ($ 2) y de un peso? los pesos fuertes y las monedas de 50, 20, 10 y 5 centavos de plata? las de 1, 2 y 2 / centavos? P a r a fabricarlas tiene el Estado un establecimiento especial con máquinas apropiadas, que se llama la Casa de Moneda, que está en el edificio de la Moneda, en Santiago, y con el cual corre también el Ministerio de Hacienda. J

2

c. P a r a cubrir ciertas necesidades públicas, p a r a construir graneles ferrocarriles y con otros fines análogos, tienen á veces los Estados necesidad de pedir dinero p r e s t a d o ; de este modo se contraen deudas, se queda debiendo ese dinero á quienes lo prestan. Éstas son las deudas públicas ó del E s t a d o , negocio que también está á cargo de este Ministerio. D.

Varios otros asuntos de importancia corren por el Ministerio de Hacienda: todo lo que tiene que ver con el comercio, con el establecimiento ó a p e r t u r a de puertos,


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10?

la formación y presentación anual de las listas generales de gastos públicos, que se llaman Presupuestos etc., etc. § 6°. MINISTERIO D E LA GUERRA. P a r a poder defender su territorio, sus derechos, en una palabra, todo lo que posee una Nación; p a r a imponer dentro de ella misma, sus leyes y el orden, necesita mantener un ejército bien organizado. P a r a esto hay en Chile varias leyes, y multitud de decretos del Presidente de la República que han a r r e glado y día á día perfeccionan este servicio, todo lo cual está encomendado al Ministerio de la Guerra. Como consecuencia de lo anterior, corresponde también á este Ministerio el reclutamiento, organización, disciplina, vestuario etc., de las fuerzas del ejército y de la Guardia Nacional, el armamento de estas tropas y el de las plazas fuertes y fortalezas, el establecimiento y régimen de las escuelas y hospitales militares etc., etc. § 7 . o

MINISTERIO D E MARINA. El Estado compra ó hace construir buques, ó embargaciones ó naves de g u e r r a , con un objeto semejante al que tiene el ejército. A estos buques se les dota con la tripulación correspondiente, es decir, con cierto número de marinos que los dirijen; se les artilla ó se les coloca cañones p a r a los combates y otros usos; se les conserva cuidadosamente, reparándoles todos los deterioros que sufran, y por último, se les reemplaza por otros cuando ya no están útiles p a r a el servicio.


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Los diques y astilleros del E s t a d o , el alumbrado de las costas por medio de faros, el enganche de marineros, etc., etc., corren asimismo por este Ministerio.

§

8°.

MINISTERIO D E INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS. El Estado tiene interés en que haya muchas industrias en el país, y que ellas tengan vigorosa vida propia: así nadie dirá que no es conveniente que en Chile se fabriquen paños, lienzos, percales etc., se cultiven los campos, se extraigan los metales por medio de la explotación ó trabajos de las minas; y que con el objeto de formar personas entendidas en estos asuntos haya escuelas de Artes y Oficios, de Minería, Agricultura y demás. Pues bien, todo esto y todas las leyes y decretos que á esto se refieren, y el arreglo ó acomodo de tales servicios corren por el Ministerio de Industria y Obras Públicas. Éste también se ocupa en lo perteneciente á la caza y á la pesca, á los ferrocarriles, á los caminos, puentes, calzadas; á la c o n s t r u c c i ó n de los edificios nacionales, diques, muelles, faros, de líneas telegráficas, apertura de canales etc., etc.

He ahí en términos muy generales una idea de lo que corresponde al Derecho Administrativo, cuyo estudio científico y concienzudo ofrece las mayores dificultades, por lo cual se puede hacer solamente en la Universidad y no en la escuela.


CÓDIGO P E N A L .

VIGENTE

DESDE

EL 1". DE MARZO

DE

1875.


ALEJANDRO

REYES.


CAPÍTULO

V.

CÚDIGO PENAL. § 1°. PRELIMINARES.

Objeto. — Si Pedro m a t a á J u a n porque quiere robarle, es indispensable castigar á Pedro, y para ello, como para castigar á todos los que cometen éstos y otros delitos, se ha dictado en Chile una serie, una colección de leyes que se llama Código Penal. Se le dice Código porque esto significa colección ó grupo de leyes sobre un mismo asunto y arregladas con orden. Y se le llama Penal, porque en este Código están establecidas las penas que se deben aplicar á los malvados, á los que cometen delitos.

División. — E s t e libro, ó colección de leyes penales, ó Código P e n a l , que se puede comprar en cualquier librería, está dividido en tres partes que se llaman Libros; y así se d i c e , ' L i b r o I del Código P e n a l , Libro I I etc.; y según lo que en el Código se quiera buscar, se registra se hojea uno ú otro libro. Este Código, pues, se divide en tres libros: I, I I y I I I .


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CHILENO.

§ 2°. LIBRO I. A.

D E LOS DELITOS. I.

P e d r o es un hombre que vive de la infame ocupación de r o b a r ; y sabiendo que J u a n lleva mil pesos en el bolsillo y que va de noche por un camino solitario, lo asalta y le quita por la fuerza los mil pesos. Pensemos durante un momento en lo que acaba de hacer P e d r o : Primeramente, este hombre malvado h a ejecutado esta acción, este acto perverso sin que nadie lo obligase á ello: lo hizo porque se le antojó, porque así fué su voluntad; ejecutó un acto voluntario, no un acto forzado. En segundo lugar, este infame bandido sabe muy bien que en todas las naciones civilizadas, y, por tanto, en Chile la ley castiga el robo, impone una pena al que r o b a ; en una p a l a b r a , el robo es una acción penada por la ley. De manera que el tal P e d r o al robarle á J u a n , ha ejecutado una acción voluntaria penada, por la ley, en otros términos, un Delito. •—• Veamos otro caso que pudiera ocurrir, p a r a que se comprenda bien claro lo que es delito. Pedro encuentra en medio de un lugar desierto á Diego, pobre niño de cinco años que se estravió ó se perdió de su casa y ha ido á p a r a r allí, en donde seguramente morirá de h a m b r e y sed. Pedro oye los ruegos del niño, que le pide lo guie hasta la casa de sus padres, y sin atenderlos portándose como un malvado, se ausenta sin llevar á Diego.


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CÓDIGO PENAL.

I . ¿No es cierto que Pedro dejó de hacer, por su sola voluntad una cosa que debió haber hecho? 2 . ¿No es cierto que P e d r o debía saber que el dejar de hacer aquello, es decir, omitir aquello ó hacer omisión de aquello que no podía producirle á él ningún mal, tenía una pena en la lev penal ó Código Penal de Chile? Luego Pedro que en el caso del robo á J u a n ejecutó una acción voluntaria, en éste segundo ejecutó una omisión voluntaria, ambas pen a das por la ley: de modo que en uno y otro caso cometió un Delito. Se llama, pues, D E L I T O , una acción ú omisión voluntaria penada por la ley. De modo que p a r a saber cuando hay delito sólo se deben preguntar estas dos cosas: I . Se hizo ó se dejó de hacer algo voluntariamente? 2 . Tiene pena en la ley penal esto que se hizo ó se dejó de hacer? Si á las dos preguntas se contesta "sí", aquello es delito. o

o

o

o

II.

Clasificación

de la

delitos.

Los delitos más graves se llaman C R Í M E N E S ; los menos graves, s i m p l e s d e l i t o s , y los leves fcutas. III.

Exentos

de responsabilidad

criminal.

— I . Si un loco mata de un balazo á J u a n , ¿este loco tendrá una pena, será castigado? ha cometido delito? No, porque un loco no sabe lo que hace, no tiene voluntad, de manera que no puede ejecutar un acto voluntario que es indispensable para que haya delito. No comete delito, ni tiene por tanto pena alguna. o


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DERECHO

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De modo que los locos no tienen responsabilidad criminal, no responden de lo que hacen, á no ser que en el momento de ejecutar el acto ó la omisión no estén locos, en cuyo caso obran voluntariamente. — 2°. Si Manuel, niño de 9 años, m a t a á Diego ¿tendrá p e n a ? Tampoco, porque se considera que este niño no tiene juicio, no sabe lo que hace, no tiene voluntad suficiente para esto mientras no cumpla 10 años. Así es que los menores de 10 años no tienen pena alguna, no tienen responsabilidad criminal. — 3 . Andrés tiene 12 años, y m a t a á Manuel. En este caso ya es dudoso que Andrés á los 12 años no sepa que tales actos son malos; de consiguiente, el Juez lo llamará ó lo h a r á t r a e r preso, y le h a r á preguntas p a r a saber si mató á Manuel con ó sin malicia, con ó sin intención. Y esto se hace con todos los niños que tienen más de 10 y menos de 16 años. E n esta edad, pues, el Juez dice si el niño obró con malicia ó nó. Si lo hizo con malicia tiene pena, si no, nó. — 4°. Pedro va de noche por una calle de Santiago, y de repente lo ataca un bandido con puñal en mano. Pedro saca su revólver, y defendiéndose m a t a al bandido. Tendrá Pedro alguna pena? No tendrá ninguna, probando que mató al bandido por defender su propia persona. P e r o , supongamos que el bandido asalta á Pedro en una calle central, de día y sin arma alguna ¿podrá P e d r o matarlo impunemente? es claro que no, porque p a r a no tener pena es preciso rechazar el ataque con medios r a cionales ó apropiados; esto es, matando sólo cuando haya gravísimo peligro de que á uno lo m a t e n ; apaleando cuando a u n o lo apaleen; abofeteando cuando lo abofeteen o


CÓDIGO PENAL.

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etc., de modo que siempre no sea más grave la defensa que el ataque, sino igual. También es preciso evitar toda provocación de uno mismo; porque si uno provoca, y el provocado contesta, es claro que el provocador tiene pena. 5 . Tampoco tiene pena el que defiende la persona ó los bienes de su cónyuge (es decir, el marido ó la mujer) y de algunos parientes cercanos, como los hijos, los nietos etc., los p a d r e s , los abuelos etc., los hermanos, los tíos, sobrinos, primos y otros así; y aun el que defiende á un extraño; pero con las mismas condiciones del caso número 4. — 6 . Si Manuel toma una mano á Pedro, se la arma con un puñal, y por la fuerza hace que P e d r o hiera y mate á José ¿tendrá alguna pena P e d r o ? E s claro que no, porque con una fuerza mayor que la suya, con una fuerza irresistible otro fué el que impulsó su mano. El no tuvo voluntad de m a t a r , y por tanto no hay delito, no hay pena. — 7 . ¿Tendrán castigo los soldados que fusilan á un reo condenado á m u e r t e ? Tampoco, porque lo han hecho cumpliendo con la ley, que en este caso les manda m a t a r á un h o m b r e ; cumplen con su deber. Y así hay otros casos en que no existe pena p a r a ciertos actos que á primera vista parecen delitos. o

o

o

B. QUIÉNES SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS.

— Pedro quiere robar á J u a n cierto dinero que éste posee y p a r a ello lo busca en una calle solitaria, lo asalta, y como J u a n resiste, lo mata. Pedro ha cometido un delito, Pedro es Autor de


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CHILENO.

un delito, y tiene t o d a la pena que marca la ley p a r a estos gravísimos crímenes, talvez será fusilado. No olvidemos, p u e s , que P e d r o es autor del dicho crimen. — Diego ha sabido por un amigo suyo y de Pedro que éste va á robar á J u a n su dinero, y la noche en que lo asaltará; y con la esperanza que Pedro le dé algo de lo que r o b e , sin hablar con él del asunto ni convenir ó concertarse con él, t r a t a de ayudarle á ejecutar el crimen. Llegada la noche del crimen, aguarda Diego que se efectúe, presencia todo, y oculto en la oscuridad se retira después que Pedro h a muerto á Juan. E s t e individuo infame es cómplice en este delito, y tiene por ello una pena inmediatamente inferior, un poco menor que la de Pedro. — Manuel tuvo noticias del crimen, y al día siguiente de efectuado, sabiendo que Pedro es perseguido por la policía, lo busca y consigue que le entregue p a r a ocultarlo un reloj del difunto, alguna ropa de la que llevaba puesta y otras cosas así. Este último malvado es Encubridor del delito, y tiene una pena un poco más baja que Andrés. Estas son las t r e s personas que responden de los delitos: I . Los A U T O R E S , es decir, los mismos que por su mano matan, roban, etc.; los mismos que llevan á otros por la fuerza p a r a que maten, roben etc.; los mismos que convienen entre sí m a t a r ó robar etc., á una persona, aunque presencien solamente crimen. 2 . Los C Ó M P L I C E S , es decir, los malvados que no son autores, pero que aunque no se han concertado con éstos para cometer un crimen ó simple delito, les facilitan su ejecución por actos ejecutados antes ó en el mismo momento. Como lo hizo Diego, mirando cometer o

o


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CÓDIGO PENAL.

un crimen con el fin de avisar al autor si venía la policía ó había otro peligro parecido. 3 . Los E N C U B R I D O R E S , es decir, los que tienen conocimiento de un crimen 6 simple delito, y después de ejecutado, guardan ó esconden lo robado, ocultan los cadáveres etc., etc. Los responsables de los delitos son, p u e s : o

c. DE LAS PENAS. I.

Pedro m a t a á J u a n , y al saber esto todos dicen: que se castigue á ese infame, que se le imponga la pena que establece la ley." De modo que pena es castigo, es algo con que se hace sufrir á un individuo por h a b e r cometido un delito. P E N A es el castigo que la ley señcda á un delito. Según la ley penal chilena, es decir, el Código Penal, las penas son muchas, según sean los delitos más ó menos graves. Por los crímenes, que son los mayores delitos, se aplican las penas más graves; por los simples delitos, unas menos graves, y por las faltas, las menos duras de todas. i:

II.

Enumeración

de las penas

principales.

— I . Pena de muerte. Es la más grave de todas: se aplica por los grandes o

8


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CHILENO.

crímenes, como ser el matar á otro y robarle; como matar á su madre, á su padre, á su hijo etc. Cuando la justicia, los jueces condenan á un reo á muerte, el jefe de la cárcel en donde está el reo lo encierra en una pieza ó celda, y allí lo hace aguardar durante tres días. Trascurridos éstos, el Secretario del Juez hace sacar al reo p a r a el lugar en donde vá á ser fusilado. Allí lo aguardan un piquete de soldados, y generalmente, los demás reos. Se le sienta en un banquillo, se le vendan los ojos y los soldados le disparan con sus rifles ó carabinas hasta que muere. El cadáver se entrega á su familia, y debe ser enterrado sin aparato alguno. Según la opinión de muchas personas esta pena no debería existir; y actualmente algunos países como la Italia, por ejemplo, la han suprimido de sus leyes. — 2 . El Presidio perpetuo, consiste en encarcelar ó encerrar á una persona en una Penitenciaria por toda su vida, obligada á trabajar. Ya son zapateros, herreros, carpinteros etc., ó aprenden allí éstos ú otros oficios. El dinero que dicho trabajo produce es p a r a los reos, y se les entrega al tiempo de salir en libertad; debiendo, sin embargo, pagar con eso algunos gastos. No hay que olvidar, pues, que toda pena de presidio obliga á trabajar. — 3 . La Reclusión perpetua, significa lo mismo que el presidio, pero sin obligación de trabajar, salvo en algunos casos. Estos reos pueden trabajar, si quieren. — 4 . Relegación. Pedro dice á J u a n : "¿no sabes, amigo, que á Diego lo han condenado á relegación en Magallanes?" ¿Qué significa esta pena de que habla Pedro? Cuando el Juez dice al reo Diego "lo condeno á V. á que se vaya á vivir por toda su vida á la colonia de Magallanes, prohibiéndole estrictamente salir de allí; sin embargo o

o

o


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andará V. libre, no estará encerrado en cárcel alguna", quiere decir que lo relega á Magallanes ó lo condena á relegación. Relegación, es la traslación de un reo á un punto habitado del territorio de la República, con prohibición de salir de allí, pero permaneciendo en libertad. Esto puede ser p o r toda la vida ó p o r cierto número de años solamente. — 5 . Confinamiento. Dice el Juez á P e d r o : " l o condeno á V. á ser expulsado del territorio de la República, y residirá V. durante tantos años en Ñapóles." Esto es confinar al r e o ; de modo que el confinamiento significa la expídsión del reo del territorio de la República c o n r e s i d e n c i a (es decir, debiendo vivir) o

en

u n lugar

determinado,

naturalmente

en el ex-

tranjero. — 6 . Extrañamiento. Esto significa una cosa muy p a recida á lo anterior: es el mismo confinamiento, es decir, en cuanto á que se expulsa al reo de la República; pero en el extrañamiento puede el reo ir adonde quiera con tal que salga del Estado. Extrañamiento significa, pues, la expídsión del reo del territorio de la República y a l l u g a r d e s u e l e c c i ó n . — 7 . Destierro. Dice el Juez á P e d r o : "lo condeno á Y. á destierro de Santiago por cinco años." Esto quiere decir, que durante dicho tiempo el reo no podrá volver á Santiago. De modo que destierro, es la expulsión del reo de a l g ú n p u n t o de la República, ya sea u n a ciudad, villa ó aldea. Estar desterrado de Santiago, es no poder volver á dicha ciudad mientras dure la condena. •— 8 . Prisión. Esto significa que el reo deberá estar encerrado en una cárcel 60 días ó menos; desde 1 hasta 60 días. Y no como se cree generalmente, que la prisión o

o

o

8*


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puede ser de uno, dos, tres ó más años. Si la pena sube de 60 días es presidio, reclusión ú otra así, pero no prisión. — 9 . Multa. Todos saben lo que es una multa, esto es, la pena que obliga a pagar una cantidad de dinero. "Condeno á P e d r o , dice el Juez, á pagar 8¡ 500 de multa."' — 10°. Cadena. E s t a pena que se llama comúnmente grillete ó grillos, consiste en poner al reo en los tobillos una b a r r a de fierro con dos anillos bien cerrados y remachados, que casi le impiden andar; ó en las manos unos anillos de fierro que se llaman esposas. — 11°. Celda solitaria. Es encerrar al reo en un cuarto generalmente oscuro en donde está bien solo, ent e r a m e n t e solo, sin hablar con nadie ni ver jamás á nadie, y hasta sin oir á nadie. Allí recibe su comida, que le pasa el carcelero por un agujero que hay en la pared de la pieza. Muchos de los reos condenados á esta pena mueren á los pocos meses de estarla sufriendo. Y como las anteriores quedan todavía algunas otras penas algo más complicadas que se refieren á los que tienen una profesión para que no puedan ejercerla, á los que tienen un empleo público para que no puedan seguir desempeñándolo etc., etc. De modo que las principales penas establecidas por el Código Penal Chileno, son las siguientes: o

I 2 3 4 5 6

o

o

o

o

o

o

. . . . . .

Muerte. Presidio (ya perpetuo ó por tantos años). Reclusión (ya perpetua ó por tantos años). Relegación (ya perpetua ó por tantos años). Confinamiento (por tantos años). Extrañamiento (por tantos años).


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7. 8 . 9". 10°.

Destierro (por tantos años). Prisión (por 60 días ó menos). Multa (hasta $ 5000; más nó). Cadena ó grillos (hasta 5 años, y no menos de 61 días). 11°. Celda solitaria (hasta 5 años, y no menos de 61 días). o

o

§ 3°. LIBRO II. DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.

Muchos, muchísimos son los delitos que pueden cometer los hombres, y por eso el Código ha hecho una larga lista de ellos en este libro segundo. Aquí se encuentra cada delito con su pena, en la forma siguiente: el que hiciere tal cosa, tendrá tal p e n a ; el que hiciere tal otra cosa, tendrá esta otra pena etc., etc. De manera que si un acto malo castigable no está apuntado en el Código, no es delito, y se puede cometer sin que sea otra cosa que un acto malo, pero que no puede ser castigado por la justicia. ]S o se crea tampoco que es muy fácil encontrar actos castigables que no estén en el Código, porque casi no falta ninguno. Vamos á dar aquí una idea de los principales delitos. T

A.

— Pedro, chileno, se va al P e r ú y allí trabaja activamente porque ese país haga la guerra á Chile. Con esto Pedro ha cometido un gravísimo delito, atentando contra lo más amado que existe, la patria. Si viene á Chile, se le condenará á muerte ó á alguna pena poco menos grave.


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— Tanto ó más castigable que lo anterior sería ser militar de un ejército enemigo de Chile; y por esto se podría aplicar á ese mal chileno las mismas penas anteriores. — Delitos tan grandes como los precedentes, ya sean cometidos por chilenos ó extranjeros, serían, por ejemplo, el de una persona que facilitase al ejército enemigo la entrada á Chile; estando Chile en guerra con otra Nación, el del que entregase al enemigo ciudades, puertos, plazas, fortalezas, buques etc.; lo ayudase con dinero, con hombres, armas, municiones, caballos etc., etc.; le entregase noticias escritas ó planos de puertos, fortificaciones etc.; revelase ó comunicase al enemigo secretos de la guerra; ocultase los espías del enemigo; diese noticias ó indicase caminos falsos al ejército ó buques de Chile; incendiase objetos p a r a favorecer al enemigo etc., etc. Y como estos hay muchos otros delitos en contra de la seguridad exterior del Estado. B.

— Si P e d r o hace en Chile una revolución, es decir, se concierta con J u a n , Diego y muchos más p a r a reunir armas y derrocar ó echar abajo á los que desempeñan los Poderes Públicos ó cambiar por la fuerza la Constitución del E s t a d o , se le castigará con reclusión por unos 20 años ó poco menos. — Tendrán las mismas penas ú otras parecidas los que ayudaren á los alzados, ó sostuvieren la tal revolución. — Si P e d r o , al saber que se vá á publicar una ley que no le conviene, reúne gente, y t r a t a de impedir de algún modo la publicación de la ley; ó en otro caso, impide que se pueda elegir al Presidente de la República, á los Senadores ó Diputados etc.; ú obliga por


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la fuerza al Presidente de la República á que resuelva algo que conviene á P e d r o , se le aplicará una fuerte pena. Cuando ocurren estas sublevaciones, la autoridad ordena por dos veces á los sublevados que se disuelvan, y si no lo hicieren, se hace uso inmediatamente de la fuerza pública p a r a disolverlos, es decir, se les disp a r a r á con cañones, rifles ó carabinas, ó se les atacará con sables. c. — Tanto las penas que se refieren ó relacionan con las elecciones populares de los Poderes Públicos, como las que se aplican á los que abusan de la libertad de imprenta, es decir, la libertad de publicar en los diarios ó en los libros sus opiniones, están fijadas, establecidas por dos leyes especiales que se llaman poco más ó m e nos, una "ley de elecciones populares", y la otra "ley sobre libertad de imprenta". — Si Pedro está disgustado con Juan, y para hacerlo sufrir lo encierra por la fuerza en una pieza, tendrá una pena, cometerá un delito. La misma pena tendrá quien proporcione á Pedro la pieza ó cuarto en donde sea encerrado Juan, — Tienen pena también los que se roban un niño de diez años ó menos, ó mayor de diez y menor de veinte; pero en este segundo caso la pena es algo menor, porque á un niño de esa edad se le puede libertar más fácilmente. — Tiene pena el que toma presa á una persona p a r a llevarla á la policía ó al Juez, sin razón legal; la tiene el que entra en casa ajena contra la voluntad de los que viven en ella; á no ser que se t r a t a r a de evitar un mal grave, como un incendio, un asesinato etc.; tiene pena el


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que abre ó registra las cartas ó la correspondencia ajena sin la voluntad de su dueño. — Se aplicará una pena á todo empleado público que detuviere sin fundamento ó desterrare á una persona. Lo mismo se b a r á con los encargados de las cárceles, alcaides etc. que recibieren á una persona como preso sin haber cumplido con lo que manda la ley; con los que habiendo recibido un reo no den p a r t e al Juez dentro de las 24 horas siguientes; con los que impidieren á los detenidos comunicarse con el Juez etc.; y en general, con todo empleado público que abusare de su autoridad y dañare á otros con el abuso. De modo que serán también penados los empleados públicos que impidieren á cualquiera persona la publicación de sus opiniones por la prensa; el que impidiere cualquier trabajo honrado, el que prohibiere ó impidiere cualquiera reunión en las calles ó plazas con tal que sea tranquila, pacífica y ordenada; el que impidiere á cualesquiera individuos permanecer en cualquier p a r t e de la República y trasladarse adonde se le ocurra etc., etc. D.

— Tiene fuerte castigo el que fabrica moneda falsa; porque sólo el Estado puede hacer moneda. — Tendrá asimismo una pena el que cortare pedacitos de las monedas, ó con ácidos ó de otro modo sustrajera alguna p a r t e de ellas, p a r a hacerlas circular en seguida. — Tienen pena los que falsifican billetes del Estado ó de Banco, ú otros papeles públicos del Estado ó de particulares; el falsificador de sellos, marcas, papel sellado, estampillas de correo etc., etc.; el empleado público que fingiendo letra de otro firma un documento; el empleado público que altera las fechas ú oculta con perjuicio de otro un documento del Esta-


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do etc., etc. Otro tanto pasa á los particulares que cometen estos delitos. — El que miente ante la justicia, salvo algunas excepciones, es decir, el que da falso testimonio, el que hace de testigo falso, tiene una dura pena. También será castigado el se finja autoridad sin serlo. E.

— Se castiga á los empleados públicos que entran á desempeñar sus empleos sin haber dado la fianza correspondiente ó sin haber cumplido de antemano las otras condiciones ú obligaciones que dicen las leyes; por haber nombrado á otro empleado contra la ley. Se castiga á los jueces por atrasar maliciosamente los juicios, por estar p a r a esto de acuerdo con las p a r t e s , por revelar los secretos relativos á los pleitos etc., etc. F.

— Los que cometen atentado contra la autoridad pública, es decir, insultan á las autoridades, las amenazan etc.; los que perturban el orden eu las salas de sesiones de las Cámaras, ó allí amenazan á algún diputado ó senador, por las opiniones que éstos han dado; los que desafían á un Diputado ó Senador por las opiniones que dan en la Cámara, tienen pena. — Se aplicará un castigo al que tenga casa de juego, como naipe ú otros, y á los que vayan allí á j u g a r ; se les quitará también el dinero puesto en el juego. — Serán penados los vagos, es decir, los que no tienen casa ú hogar fijo, ni con qué vivir, ni se ocupan de nada, pudiendo; los mendigos ó limosneros que pidieren limosna en lugares públicos, como las calles y las plazas, sin licencia de la autoridad.


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G.

Homicidio. — Grave delito, uno de los más graves que se pueden cometer es el homicidio, es decir, el dar muerte á otra persona sin motivo legal. Á este espantoso delito que mancha p a r a siempre al infame que lo comete, que destruye la vida del hombre, dañando con ello seriamente á la sociedad, se aplica en general la pena de muerte. — Durísimo castigo se impone también al que m a t a á un hijo de dos días de edad ó menor; y al que hiere ó m a l t r a t a gravemente á otro. El duelo. — El desafío ó duelo, es decir, el hecho de ir J u a n con Antonio á un lugar solitario acompañados de testigos, esto es, de otros individuos, para disparase de balazos uno con otro, ó batirse con espadas, floretes ó sables, es un acto pernicioso p a r a todos, quijotesco y hasta ridículo y torpe, propio de sociedades que vivieron hace quinientos años, y practicado algunas veces en Chile por imitar á ciertos pueblos europeos actuales empapados todavía en algunos vicios de las sociedades pasadas. La ley castiga el duelo con fuertes penas. — P e n a tiene el calumniar á otro, es decir, el afirmar mintiendo que una persona ha cometido un delito. — Si Pedro dice: "Juan mató á Diego" y esto es mentira, comete una calumnia que puede y debe ser castigada. — Tampoco es permitido insultar á los demás: el que injuria, el que ofende á otro provocando su descrédito, comete un delito: "Pedro es un canalla, infame y corrompido." Aunque tal cosa sea verdadera, no puede decirse en público.


CÓDIGO PENAL.

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H.

Bolo. — Nadie ignora que el robo tiene fuertes p e n a s , que no se puede robar á otro, que cada cual debe respetar las cosas que pertenecen á otro para que los demás lo dejen gozar tranquilo de las propias. E s preciso no confundir el robo con el hurto. •—''Pedro encuentra á Juan, y por la fuerza le quita $ 100. En este caso Pedro robó, porque le quitó á J u a n los $ 100 por la fuerza, con violencia. Pedro sabe que Juan tiene $ 100 en su casa, y mientras éste ba salido, Pedro echa al suelo la p u e r t a de calle ó le rompe la chapa, p e n e t r a á la casa y saca los $ 100. En este caso Pedro también ha robado, porque sacó los $ 100 rompiendo las puertas ó la chapa, es decir, por la fuerza. No hizo fuerza á la persona de J u a n , pero si hizo fuerza en las cosas, como se dice en la ley. — Pedro vé que J u a n ha salido dejando abierta la puerta de su casa, y va allí silenciosamente, encuentra cien pesos sobre una mesa y tomándolos para sí sale de la casa. Pedro ha hurtado. Hurtó porque no hizo violencia, nada obtuvo por la fuerza, sino ocultamente sin hacer fuerza á persona alguna ni destruir cosa alguna. Bobo, es sustraer una cosa de otro con violencia contra él ó con fuerza sobre las cosas que le pertenecen. Hurto, es sustraer algo de otro sin esa violencia ni esa fuerza. Ambos delitos tienen graves penas. — Se castigan también muy severamente los engaños á otros individuos, como vender por de oro joyas que no lo son, vender con medidas falsas etc. — El incendio es un horrible delito que tiene muy duros castigos. Consiste en prender fuego á una casa, tienda ó buque p a r a vengarse de alguna persona, ó p a r a


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ganar una cantidad que puede producir un contrato llamado de seguro, de que hablaremos en el Código de Comercio. Este delito es perseguido por la justicia y castigado con graves penas. § 4°. LIBRO III. DE LAS FALTAS.

Las faltas son la tercera clase de delitos; la mayor pena que se puede aplicar por una falta son GO días de prisión. Son delitos pequeños que nadie está libre de cometer, pero que es preciso siempre evitar. P o r ejemplo, Pedro comete falta cuando provoca desórdenes en las calles, teatros etc.; cuando carga armas prohibidas sin licencia; cuando amenaza á otro con cuchillo; cuando corre á caballo por las ciudades; si oculta su verdadero nombre y apellido; si no presenta á un recién nacido al oficial del Registro Civil, estando obligado por la ley etc., etc.

He aquí una idea del Código P e n a l , el cual se debe tener muy en cuenta para vivir tranquilo evitando siempre el cometer delitos que producen serios males á los demás y nos dañan gravemente á nosotros mismos.


CÓDIGO CIVIL.

VIGENTE

DESDE

EL I . DE ENERO o

DE

1857.


ANDBKS BELLO. 1781—1865.


C A P Í T U L O "VI. § 1°. NOTICIA

HISTÓRICA.

Desde la época de Pedro de Valdivia, y talvez desde el tiempo de Diego de Almagro, tuvo Chile como leyes civiles, es decir, de las que está formado el Código Civil, las que se observaban ó regían en España. Las Siete Partidas eran una especie de Código, dictado por un rey muy ilustrado é inteligente que tuvieron los españoles, llamado Don Alfonso el Sabio. Se las denominó las Siete Partidas, principalmente por que eran siete las letras del nombre de Don Alfonso. Rigieron también en Chile varios otros cuerpos de leyes españolas. Más tarde, desde que Chile se hizo independiente, fué indispensable dictar diversas leyes sobre asuntos civiles, de modo que en 1840 y tantos existía la mayor confusión y desorden en la legislación civil: regían en p a r t e las españolas, y también algunas p a t r i a s , es decir, dictadas después de la emancipación ó independencia de Chile. Se vio de este modo la necesidad de arreglar estos importantísimos negocios haciendo un Código Civil Chileno, conforme á los últimos adelantos de la ciencia del derecho.


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Con tal propósito algunos Presidentes de la República comisionaron á distintas personas p a r a que hicieran ó redactaran un proyecto de Código Civil; sin embargo, á pesar de todos los esfuerzos no se consiguió por entonces lo deseado. Llegó, por fin, á nuestra patria un hombre eminente, de cerebro privilejiado, de mucha instrucción y de incomparable constancia p a r a el trabajo, y emprendió por sí solo la pesadísima t a r e a de hacer el dicho proyecto. E s t e grande hombre fué Don Andrés Bello, nacido en Caracas el 29 de Noviembre de 1 7 8 1 , educado en su patria y en I n g l a t e r r a , y establecido en Chile desde 1829. Trabajó este eminentísimo jurisconsulto, honra de la América y de la humanidad, con tanto tesón que después de publicar varias partes de su proyecto de Código lo presentó al Gobierno enteramente concluido en el año de 1853. Inmediatamente nombró el Presidente de la República una comisión compuesta de los hombres más instruidos en estos asuntos que entonces había en Chile p a r a que leyeran aquel libro, lo revisaran y le arreglaran lo que no les pareciera bien. La comisión, de la que formaba p a r t e el mismo Bello, acabó su trabajo el año de 1855; y en el acto fué presentado el proyecto al Congreso Nacional. Éste lo aprobó con verdadero entusiasmo, y el Presidente de la República Don Manuel Montt, y el Ministro de Justicia Don Francisco Javier O valle, pusieron su firma á aquel monumento nacional el 14 de Diciembre de 1855, transformándolo de este modo en el Código Civil de la República, uno de los más perfectos y completos que hay actualmente en el mundo, y de que todo chileno debe enorgullecerse.


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Empezó á regir, esto es, las leyes que contiene empezaron á obligar á los habitantes del país el I de Enero de 1857, y desde entonces, quedaron sin fuerza, de modo que nadie tuvo ya obligación de observarlas todas las leyes antiguas sobre estas materias, con cortas excepciones. o

CÓDIGO CIVIL. § 2°. DIVISIÓN D E L CÓDIGO CIVIL. Así como el Código Penal tiene tres grandes divisiones que se llaman libros, el Código Civil se encuentra dividido en cuatro grandes divisiones que también se llaman libros. Pero entre este Código y el Penal hay á este respecto una importantísima diferencia, que distingue al Civil de todos los demás Códigos de Chile, á excepción del de Comercio. Tiene el Civil antes de su primer libro, una división más corta que sus libros que se llama Título preliminar (porque está colocado antes que la materia ó asunto principal del Código). Este Título aunque está en el Código Civil, es un grupo de leyes que se refiere ó que corresponde á toda la legislación ó leyes de Chile, y se puso en el Código Civil, no solamente porque éste es el más importante de todos sino porque fué el primer Código que se promulgó ó se hizo en Chile. Tiene también este Código un corto Título final, esto es, colocado al líltimo, p a r a decir desde qué fecha debía regir el Código Civil y que desde esa fecha se acababan todas las leyes antiguas, sobre la materia. 9


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CHILENO.

[ 1 Título Preliminar. El Código Civil se divide, pues, en 14 Libros, y l l Título Final. Hay que agregar también que los libros se dividen en Títulos, es decir, en unas divisiones menores; los Títulos en Párrafos, divisiones menores todavía; los P á r r a fos en Artículos, que son mucho menores que los P á r r a fos; y los Artículos en Incisos, que son acápites ó pedazos de artículos separados por punto aparte. Se puede formar la lámina siguiente:

Libros, en} Títulos, en } Párrafos, en} Artículos, en} Incisos.


CÓDIGO CIVIL.

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§ 3«. TÍTULO PRELIMINAR. A. ¿QUÉ ES L E Y ?

Vimos al estudiar la Constitución que cuando el Congreso Nacional aprobaba un proyecto de ley, lo remitía al Presidente de la República, y que si éste lo aprobaba á su vez, el proyecto se transformaba en ley. De modo que la ley tiene que ser primeramente una orden ó mandato expedido por las autoridades competentes: el Congreso y el Presidente de la República de acuerdo, es decir, convenidos. Deben éstos dar la orden como la inunda la Constitución, que es como ya lo vimos. I finalmente, esta orden debe mandar algo, prohibir algo ó permitir algo. Mandar:

''Ordeno que todos los dueños de fundos paguen tanto de contribución." Prohibir: "Prohibo la introducción de armas al país sin permiso del Presidente de la República." Permitir: " P e r m i t o á Pedro construir un ferrocarril á vapor desde la ciudad A hasta la B."

Según esto el Código Civil define la ley de un modo sencillo y breve, que permite recordar fácilmente la definición : "La ley es una declaración de la voluntad soberana, (1) que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe ó permite." (1) El Pueblo representado por el Congreso y el Presidente. 9*


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DESECHO

CHILENO.

B.

PROMULGACIÓN DE LA LEY.

Pedro dice á J u a n : — Dime, amigo, tú que eres portero del Ministerio de Justicia, ¿ q u é hacen allá con las leyes cuando ya las h a firmado el Presidente de la República? J u a n , que observa atentamente todo lo que corresponde á su empleo, le contesta: — Me las entregan en el Ministerio p a r a que yo las lleve á la I m p r e n t a del "Diario Oficial". En este "Diario Oficial" las publican, según me han dicho en la imp r e n t a , y á eso de publicar las leyes lo llaman P r o m u l gación. — Pero dime, ¿no has averiguado p a r a qué sirve esa promulgación? — Se publican ó se promulgan p a r a que todos las lean, las conozcan, las estudien, y todos se rijan por ellas y estén obligados á obedecerlas. Pedro no satisfecho aún, vuelve á preguntar: — I desde que las leyes se publican en ese diario estamos todos obligados á obedecerlas? — No, amigo m í o ; me han dicho, que hay que dejar pasar algún tiempo: primero p a r a que todos puedan leerlas en Santiago, y después más tiempo p a r a que los demás de la República, puedan leerlas en las otras ciudades. Estamos obligados á obedecer la ley en Santiago, después de seis días contados desde aquel en que se publica; y en las otras ciudades se agrega á estos seis días algún tiempo más, según la distancia á que está de Santiago la ciudad de que se t r a t a . Poco más ó menos esto que conversaban Pedro y J u a n da una idea de la promulgación de la ley, y de cuándo es ella obligatoria en cualquier punto de la República.


CÓDIGO CIVIL.

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c. ¿Á QUIÉNES OBLIGA LA L E Y ?

Mister Bull, ciudadano inglés, encuentra á un amigo chileno y le dice: " ¿ h a visto TJd. qué ley tan perjudicial es la que se acaba de dictar? Si bien yo no tengo p a r a que tacharla porque buena ó mala á mi nada me importa, puesto que siendo extranjero no estoy obligado á observar la ley de este país." El chileno se sonríe y le replica: "se equivoca, amigo; la ley en Chile es obligatoria p a r a todos los que habitan la República, y también p a r a los extranjeros." "Ah! exclama Mister Bull, yo no sabía tal cosa." Y es la verdad lo que decía el chileno. D. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.

Las leyes deben entenderse tal como están escritas, aunque parezca que de aplicarlas va á resultar una barbaridad. Las palabras con que estén escritas significan lo que diga el Diccionario Castellano. Y estando clara la ley, se aplica sin atender á las razones que se tuvo p a r a dictarla, E. PALABRAS DE USO F R E C U E N T E . I.

Pedro tiene 30 años, conocen "Pedro es mayor Juan tiene 20 años, y es menor de edad. ¿Qué significa esto de Pedro es m a y o r d e

y por esto dicen los que lo de edad." sus amigos dicen que todavía mayor y menor de edad? e d a d porque ya lia cumplido


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DERECHO

CHILENO.

25 años, y J u a n es m e n o r d e e d a d porque todavía no ha enterado 25 años. De modo que se dividen Mayores (25 años cumplidos), y Menores de edad (menos de 25 años). No importa, en general, p a r a las divisiones que hace la ley que los mayores de edad tengan 30, 40, 50 ó más años; pero los menores, si que se subdividen. Vamos á verlo: Manuel es un niño de G años, y todos los que saben Código Civil, dicen que todavía es un i n f a n t e , porque tiene menos de 7 años; J u a n i t a es mayor que Manuel, tiene 11 años y medio, y su hermano Domingo tiene 13, y cuantos los cononcen y saben estas cosas dicen que Juanita es i m p ú b e r , porque siendo mujer aun no alcanza á tener 12 años; y que también es impúber Domingo porque siendo hombre no cumple todavía los 14. Finalmente, Nicolás, cuenta 23 años, y sus amigos dicen que es m e n o r a d u l t o , pues habiendo cumplido 14 años tiene menos de 25; y su hermana Amelia de 21 años también es m e n o r a d u l t o , porque habiendo cumplido 12 años tiene menos de 25. De modo que hemos llamado aquí: Infante.

Al que tiene menos de 7 años.

Impúber.

Menor adulto.


CÓDIGO

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CIVIL.

Así es que los m e n o r e s se dividen: Infantes, Menores ' Impúberes, y Menores adultos. Mayores (25 años cumplidos)

Infantes (menos de 7 anos).

Los hombres

Menores Impúberes (menos de 25)

(

(desde 7 años hasta 14, si son hombres) (desde 7 años hasta 12, si son mujeres).

Menores adultos

(desde 14 hasta 25, si son hombres) (desde 12 hasta 25, si son mul jeres).

Finalmente los M e n o r e s A d u l t o s se dividen en habilitados y no habilitados de edad. Habilitados (de 21 años hasta 25) (1) Menores Adultos No habilitados

de

edad.

(1) Para obtener esta habilitación es preciso tener las otras condiciones que además de la edad exige la ley.


136

DERECHO

CHILENO.

Todas estas divisiones son importantísimas, y es muy conveniente no olvidarlas en toda la vida, porque sirven p a r a muchas cosas. (1) II. D E LOS H I J O S .

E s bueno también tener una idea general de cómo se clasifican los hijos en el Código Civil. Pedro es hijo legítimo de J u a n y de J u a n a , porque fué concebido cuando éstos estaban casados; Antonio, por el contrario, es hijo ilegítimo, ó no legítimo de F a cunda, porque lo concibió sin ser casada. E s t a es la primera división de los hijos (Legítimos, é Hijos | {Ilegítimos. Hay varias otras en el Código, pero es mejor que ellas sean estudiadas cuando se haya llegado á los estudios universitarios. Sin embargo, es conveniente destruir desde luego un error muy común, y en el que caen casi todos los que no saben leyes. Dicen por ahí generalmente que Fulano es hijo natural de A n d r e a , porque Andrea lo ha tenido sin casarse. E s t e es un error: el hijo q u e ha tenido Andrea es ilegítimo simplemente; y p a r a que este ilegítimo sea n a t u r a l , lo que es mucho mejor ante la ley p a r a el hijo y p a r a la madre, es preciso que Andrea lo reconozca públicamente ante un notario ú oficial del 1

(1) Recomendamos vivamente á los maestros que obliguen á los niños á formar el cuadro de la vuelta.


137

CÓDIGO CIVIL.

Registro Civil diciendo: "Reconozco á Fulano corno mi hijo natural". De otro modo es simplemente ilegítimo y nada más. No hay que olvidar, pues, que se llama hijo ilegítimo, el concebido fuera de matrimonio; y que p a r a que un hijo ilegítimo sea natural deben su p a d r e , su madre ó ambos reconocerlo como natural. III. KEP1ÍESENTANTES

LEGALES.

1.

Pedro es un mozo de 18 años, hijo de Juan. Pedro tiene dinero suyo, posee $ 20,000, y sin embargo, casi nunca tiene dinero en su poder ni maneja el que posee. ¿Quién será el que corra con el dinero de Pedro'? quién evitará que se pierda ó disminuya'? quién lo administrará? Su p a d r e Juan. Pedro es dueño también de una casa, y los que viven vecinos de ella han entablado un pleito por unas paredes destruidas que les causan perjuicios. ¿A quién demandarán estos vecinos? quién contestará el pleito? P e d r o ? No, Pedro es menor de edad, no puede hacerlo: lo contestará su padre Juan, éste será su representante. La ley, el Código Civil, viendo que Pedro mientras no tenga 25 años, carecerá del suficiente juicio, cordura ó tino para administrar, cuidar, gobernar ó manejar sus bienes, establece que á todo hijo menor de edad, le administre sus bienes y lo r e p r e s e n t e en todo su padre. Por

eso

se

llama

al

padre

representante

legal

de

este hijo, puesto que es un representante que establece la ley.


138

DEHECHO

CHILENO.

Julio tiene 12 años, es impúber y huérfano de padre. ¿Quién será en el presente caso representante legal de Julio? Los parientes de Julio se presentan al Juez, quién le nombra una persona respetable p a r a que lo cuide y atienda y maneje los bienes ó dineros que posee Julio. E s t a persona que lleva el nombre de tutor, porque es nombrado p a r a un impúber, será el representante legal de Julio. Pero si Julio tuviera 18 años, es decir, si fuera m e nor adulto, entonces el Juez le nombraría no un tutor sino un curador, que sería el representante legal de Julio. Así, pues, el r e p r e s e n t a n t e l e g a l de un menor que no tiene padre, es su t u t o r ó c u r a d o r (según la edad.)

J u a n a es casada con Juan. J u a n a tiene más de $ 100,000. ¿Quién gobernará ese dinero? quién representará á J u a n a en sus juicios ó pleitos? quién será en fin el representante legal de Juana, desde que ella como casada no es libre y depende de su marido? Su representante legal será Juan, su marido. E l m a r i d o es, pues, e l r e p r e s e n t a n t e l e g a l de la mujer casada. El padre, de sus hijos menores no habilitados de edad. Representantes legales son

El tutor ó curador, de su pupilo. El marido, de su mujer.


139

CÓDIGO CIVIL.

Hay un cuarto representante legal, pero sería muy difícil darlo ¡i conocer en este libro. IV. PLAZOS. 1.

El I . de Marzo Pedro dice á J u a n : "Te voy á p r e s tar doscientos pesos, y quedarás obligado á devolvérmelos en el plazo de seis días''. Conviene en esto Juan, y corridos cuatro días, se pregunta: "¿cuándo concluyen estos seis días? Es claro que el día 7 á la misma hora en que el I . de Marzo me prestó Pedro los doscientos pesos; pero yo no sé si estaré obligado á pagar en esa hora ó en otra. Yoi á ver el Código Civil." Busca Juan el artículo 48 y encuentra que allí está mandado que los plazos sean completos, es decir, que corran de tal hora de un día hasta la misma hora de otro. J u a n saca su cuenta así: "A las 10 del dia I . me prestó P e d r o los doscientos pesos; por consiguiente, o

o

o

desde ., ., •• .. „

las 10 del I . hasta las ., ., ., 2. „ ., ., .. „ 3. ., .. „ „ 4. „ ., ., .. 5. ., .. „ „ ., Ü. „ .. o

10 ., ,. „ ., ,.

de ., ., „ .. .,

la mañana del 2, va 1 „ „ „ 3,van2 ., ., ., 4, „ 3 ., .. ., 5, „ 4 „ ., .. G, „ 5 ., .. ., 7, „ 6

día id. id. id. id. id.

de modo que han pasado seis días hasta las 10 de la mañana del 7; pero el Código Civil, para evitar cuestiones como la de averiguar cuál fué la hora del préstamo etc., manda que todos los plazos corran además hasta, las 12 de la noche del último día del plazo. De manera que en lugar de cumplirse estos seis días á las


140

DERECHO

CHILENO.

10 de la mañana del 7, se cumplen á las 12 de la noche del mismo día 7: 14 horas más de los seis días completos. Todos los plazos que establecen las leyes, los decretos del Presidente de la República y las resoluciones de los Tribunales de Justicia han de ser, p u e s , completos, y correrán además hasta la inedia noche del último día del plazo. P a r a contarlos, daremos una regla muy sencilla, que puede explicarse así: un plazo de ocho días contado desde el 5 del mes ¿cuándo terminaV 5) G, 7, 8. 9, 10, 11, 12, y

Basta, pues, despreciar el primer día, contar en seguida los del plazo y terminará éste á las 12 de la noche del último día. Un plazo de 15 días contado desde el 9: comenzaremos á contar desde el 10 los 15 días, que terminarán el 24 á las 12 de la noche; de consiguiente, á esa hora y en ese día se acaba el plazo del ejemplo. 9

•— El 20 de Abril le presta Pedro á J u a n # 200 con un mes de plazo. ¿Cuándo se cumple el tal plazoV El mismo 20 del mes que sigue, Mayo, á la 12 de la noche; porque según el Código, el primero y el ultimo día de un plazo de meses han de tener un mismo número en los respectivos meses: 20 de Abril, 20 de Mayo. Y si fuera el plazo de dos meses terminaría el 20 de J u n i o , si de t r e s , el 20 de Julio etc., etc., y siempre á las 12 de la noche.


CÓDIGO CIVIL.

141

Lo mismo sucede con los plazos de años: un plazo de un año que empieza el 20 de Abril de 1890 terminará el 20 de Abril de 1 8 9 1 ; y si fuera de dos años, acabaría el mismo 20 de Abril, pero de 1892 etc.; siempre á las 12 de la noche del último día. — Según estas reglas ¿cuándo acabará un plazo de un mes que debe contarse desde el 31 de E n e r o ? P a r a que se acabe el plazo tiene que llegar la fecha del mismo número del mes siguiente, es decir, el 31 de Febrero, que no existe. Concluirá este plazo el último día de F e b r e r o aunque no tenga el mismo número que el del mes anterior; terminará el 28 o 29 según sea o nó bisiesto el año. Y lo mismo en los demás meses. Ejemplo: un plazo de un mes que empiece el 31 de Marzo concluirá el 30 de Abril; el que empiece el 31 de Mayo terminará el 30 de Junio, porque estos segundos meses no tienen día 31, Hé ahí las reglas p a r a contar los plazos usados en las leyes, en los decretos del Presidente de la República, en los decretos de los Tribunales, en los contratos ó convenios, testamentos etc., etc. § 4. LIBRO I. A. DE LAS PERSONAS; SU DIVISIÓN; PRINCIPIO Y F I N DE SU EXISTENCIA. I.

Ya sabemos lo que es una p e r s o n a : un niño, un joven, un viejo, un h o m b r e , una mujer, en una palabra, cualquier individuo de la especie humana. Estas personas que crea la naturaleza, que llamamos en general, los hombres, se llaman personas naturales;


142

DERECHO

CHILENO.

porque hay otra clase de personas creadas por la ley. .de que no hablaremos por no complicar este estudio elemental. II.

Trinci-pio

de la existencia

de las

personas.

Pedro ve un niño de 6 días y admirándose de verlo tan pequeño dice: "cómo es posible que este ser tan chico sea una persona". Sin embargo, como todos lo saben, ese niñito es una persona. Poco después ve Pedro uno más pequeño todavía, que •ha nacido solamente hace una hora, "éste si que no debe ser persona", se dice; y sin embargo, también lo es; y no solamente ése que tiene una hora, sino el que cuenta apenas media hora de nacido. 10, 5 minutos; un segundo después de nacer ya es persona, porque para la ley la existencia de toda persona empieza al nacer. En el mismo instante del nacimiento de un ser humano hay otra persona en el mundo, aunque se muera un segundo, un medio segundo después de haber nacido. Antes de nacer no hay persona. Si la criatura se muere a n t e s . d e nacer, se considera que no ha existido jamás. III.

Fin

de la existencia

de las

personas.

Sabemos ya cómo y cuándo empieza la existencia de las personas; veamos ahora, cómo se acaba esa existencia. — Pedro nace, vive 30 años, y después muere. Pues bien, al morir se acabó la persona P e d r o , porque los muertos no son personas. Terminó, pues la persona de Pedro con la muerte. Hé aquí el primer modo de terminar la existencia de las p e r s o n a s : I . La muerte natural. o


CÓDIGO CIVIL.

143

— Pedro nace, vive 20 años en Chile, y después se va del país, y pasan muchos años sin se tenga la menor noticia de él. Entonces se le cree muerto, y sus parientes van donde el Juez y le dicen: "Pedro salió de Chile, señor, hace como 10 años; hemos escrito á muchas partes, y no hay la menor noticia de él." — Sin embargo, contesta el Juez, sería conveniente publicar avisos en los diarios, en el Diario Oficial, p a r a que si Pedro vive todavía lea esos avisos en donde esté y avise cuál es su residencia actual. Los parientes publican los tales avisos, pero como ni con ellos se presenta P e d r o , van nuevamente á ver al Juez y le comunican que á pesar de los avisos nada se sabe de Pedro. El Juez con estos antecedentes y varias otras diligencias, dice al fin: "como es posible, como es casi seguro, en vista de las diligencias practicadas, que Pedro haya muerto, lo declaro muerto; pero si todavía existe y r e gresa á Chile, los que hayan heredado sus bienes deberán entregarle los que queden cuando él vuelva." De este modo se declara muerto á Pedro, porque se presume que no viva, en vista de su larga ausencia y de lo infructuoso de las diligencias que se han hecho. E s t a es otra manera de terminar la existencia de las personas, la muerte que se presume, la muerte presunta, como dice el Código Civil. 2 . La muerte presunta. o

— Termina también la personalidad relativamente á los derechos de propiedad por la m u e r t e c i v i l , que es la profesión solemne ejecutada conforme á las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica. 3 . La muerte civil. o

Así, pues, de tres maneras puede extinguirse la existencia legal de las personas:


144

DERECHO CHILENO.

I . 2 . 3 . o

o

o

Por la muerte natural, Por la muerte presunta, P o r la muerte civil. Natural,

La muerte

es

Presunta,

y

Civil. B.

MATRIMONIO.

Pedro se quiere casar, y como persona sensata, desea primeramente conocer la ley sobre este asunto, y abre p a r a ello el Código Civil en los artículos 102 y siguientes, y lee la ley de Matrimonio Civil de 1884. Allí ve Pedro que el matrimonio es un contrato, un arreglo, un convenio solemne é importante como ninguno, por el cual contrato un hombre y una mujer convienen en vivir p a r a siempre j u n t o s , en procurarse así una existencia venturosa, auxiliándose, el uno al otro y formando una familia amada, dichosa y lítil á la patria. Decidido Pedro á formar un hogar, continúa en seguida procurando averiguar las reglas establecidas p a r a el matrimonio. — Iré, dice Pedro, donde el Oficial del Registro Civil y le preguntaré lo que debo hacer p a r a casarme: este empleado me dirá con exactitud las diligencias que son necesarias p a r a ello. Como hay Oficiales del Registro Civil en toda la República, busca Pedro el que corresponde á la casa donde él vive. E n presencia ya de este empleado le habla de esta m a n e r a : "Señor, deseo c a s a r m e , y espero que Vd. se sirva decirme lo que debo hacer p a r a ello." — Con mucho gusto, contesta el Oficial del Registro


145

CÓDIGO CIVIL.

Civil; respóndame Vd. á las preguntas que voy á dirigirle. ¿Dónde vive Vd.? — E n Santiago, calle del Sauce número 30. — Bien. Vd. vive dentro de mi circunscripción, es decir, de la p a r t e del territorio chileno en que yo soy Oficial del Registro Civil; porque conviene saber que Chile está dividido en circunscripciones ó pequeñas partes del territorio con un Oficial del Registro en cada una de ellas. Este Oficial registra ó apunta los nacimientos y defunciones que ocurren dentro de su circunscripción, y los matrimonios que en ella se celebran. — Dígame, señor, ¿no h a b r í a podido yo ir á casarme en otra circunscripción? — Vd. se puede casar aquí porque en ésta vive; puede casarse también en la que viva su novia, y además en aquella en que el uno ó la otra hayan estado viviendo los últimos tres meses; pero debo advertirle que si Vd. no se casa en alguna de estas cuatro partes, su matrimonio es nulo, no vale nada, no estará casado, aunque le parezca que lo está. — Bien, señor, ¿qué más debo contestarle? — Vd. no será casado, como es de suponerlo. — Nó, señor, soy soltero. — Le digo esto porque si fuera c a s a d o , no podría Vd. volver á casarse hasta que enviudara; y si se casara un casado este matrimonio sería nulo. Tampoco se podría casar si fuera s o r d o - m u d o que no supiera escribir, porque éstos no tienen juicio p a r a la ley; si Vd. estuviera l o c o ó d e m e n t e ; si fuera h e r m a n o de su novia, ó ella fuera s u h i j a , n i e t a , biznieta

etc.,

ó madre,

abuela,

bisabuela

etc.

de

Vd.; ó tuviera otros parentescos semejantes. Y como éstos hay otros casos en que Vd. no se podría casar. Pero como Vd. no tiene tales impedimentos, veamos las lo


146

DEKECHO

CHILENO.

otras formalidades legales que hay para casarse. Dígame Yd. cuál es su e d a d . —• Tengo veinte y dos años. — Entonces como Yd. no tiene todavía 2 5 , necesita indispensablemente en todo caso, sin exceptuar ni uno sólo, el permiso de otra persona p a r a poder casarse. ¿Tiene Yd. p a d r e ? — Nó, señor, se murió. — E s el padre el que debe dar este consentimiento; y á falta del padre, la madre. — Tampoco tengo madre. — A falta de la m a d r e , dan el consentimiento los abuelos, bisabuelos etc., paternos y maternos, todos junt o s ; los otros a s c e n d i e n t e s , como dice la ley; porque se llaman así, además de los padres, los padres de los padres, los abuelos de los padres etc. — Tampoco tengo otros ascendientes, señor. — Tendrá Vd. entonces un c u r a d o r que cuide de sus bienes. — Nó, señor. — En tal caso, dará el consentimiento un c u r a d o r e s p e c i a l nombrado por el juez solamente con este objeto. Yo me encargo de hacerlo nombrar. — De m a n e r a , señor, que las personas que deben prestar su consentimiento p a r a el matrimonio son las siguientes: 1. E l p a d r e , (á falta de éste 2 . L a m a d r e , (á falta de ésta L o s o t r o s a s c e n d i e n t e s (abuelos, bisabuelos etc.), (á falta de éstos 4. El c u r a d o r g e n e r a l , (á falta de éste 5. Un c u r a d o r e s p e c i a l . — Exacto. Vamos á otras diligencias: como Yd. no es viudo, no tiene que hacer un inventario ó lista de los


147

CÓDIGO CIVIL.

bienes de los hijos del primer matrimonio: pero si Yd. fuera viudo, yo no lo podría casar sin que hiciera algunas diligencias en este sentido. Del mismo modo, cuando se presenta una viuda que acaba de p e r d e r á su marido, hay que hacer ciertas diligencias antes de casarla. Como Vd. es menor de 25 años, no ha podido ser tutor ni curador de nadie. Le digo esto porque si Vd. hubiera sido tutor ó curador de su novia, habría sido necesario hacer ciertas averiguaciones antes de casarlo. — De manera que tienen que practicarse ciertas diligencias en los casos siguientes: 1. 2. 3. 4.

En En En En fué

el el el el su

del m e n o r de 25 años, matrimonio del viudo, de la viuda, d e l t u t o r ó c u r a d o r con la que pupila.

— Así es. En seguida el Oficial Civil preguntó á Pedro su nombre, el lugar de su nacimiento, su profesión ú oficio, los nombres y apellidos de sus padres, y varias otras circunstancias. Interrogóle finalmente sobre estas mismas y demás circunstancias de su novia; terminando en esta forma: — Ahora es necesario que Vd. me traiga dos testigos para p r o b a r m e todo lo que acaba de afirmar. Estos testigos han de tener 18 años á lo menos, no serán sordos, ni mudos, ni ciegos, ni extranjeros que no entiendan el castellano, ni Tocos etc., etc. Al día siguiente trajo Pedro sus testigos; prestaron allí declaración confirmando lo dicho por P e d r o ; y en seguida el Oficial del Registro a g r e g ó : — Como el curador nombrado ya por el Juez de Letras prestó su consentimiento, convengamos en el día y 10*


148

DERECHO

CHILENO.

liora de la celebración del matrimonio, y en el lugar donde será celebrado. — Si á Vd. le parece, señor, me casaré mañana á las 8 de la noche en la casa de mi novia, calle de los Huérfanos, número 48. — Convenido: estaré allí á esa hora. A las siete y tres cuartos de la noche siguiente llegó á la citada casa el Oficial Civil. Lo esperaba allí una numerosa concurrencia de amigos de los novios. A las ocho en punto, en el gran salón de la casa pusiéronse los novios de pié ante el Oficial del Registro Civil, y al lado de ellos dos testigos que iban á presenciar el matrimonio. Leyó el Oficial Civil algunas diligencias de las que ya hemos hablado, y dirigiéndose á la novia, le dijo en medio del más respetuoso silencio, inspirado por la solemnidad de aquel a c t o : — Señorita Amelia Díaz, ¿quiere Vd. contraer matrimonio con don P e d r o Zúñiga? Ella contestó: — Sí quiero. — Señor don P e d r o Zúñiga, ¿quiere Vd. contraer matrimonio con la señorita Amelia Díaz? Él contestó: — Sí quiero. Inmediatamente el Oficial del Registro Civil pronunció solemnemente estas p a l a b r a s : — Os declaro c a s a d o s e n n o m b r e de la l e y . Y en seguida los novios, testigos y el Oficial del Registro Civil firmaron la partida del Registro.

Estas son en general las diligencias y ceremonias p a r a contraer el matrimonio.


CÓDIGO CIYIL.

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El divorcio y otros asuntos relativos á esta materia, es mejor que sean estudiados en la Universidad. c. OBLIGACIONES E N T R E LOS CÓNYUGES.

Los casados, que en la ley se llaman cónyuges, están obligados á ayudarse el uno al otro, es decir, á cuidarse en sus enfermedades, á atenderse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; á socorrerse con el dinero que uno ú otro posean, y además á dividirse los t r a b a jos del hogar ó de la casa. El marido tiene por las leyes ciertos derechos sobre la persona de su mujer y sobre sus bienes; así la puede obligar á vivir con él y á seguirlo adonde él traslade su casa, á no ser que hubiera peligro p a r a la vida de la mujer en seguir al marido donde él diga. La mujer también tiene derecho á que el marido la reciba en su casa. El marido tiene que dar á la mujer lo necesario p a r a que viva, según las entradas de que él disfrute. Y si el marido fuere pobre y la mujer tuviera dinero, estará obligada á darle lo suficiente p a r a sus gastos. En general, la mujer y el marido forman un sola persona p a r a la ley. La mujer no puede comprar, vender, ni hacer ningún contrato sin que el marido le dé permiso. Todo contrato que haga la mujer sin esta licencia es nulo, es decir, no vale nada. El marido atiende, cuida, gobierna, administra los bienes de la mujer: los fundos, casas, dinero etc. Cuando el marido no tiene con qué pagar lo que debe, ó ejecuta engaños ó fraudes con los bienes de la mujer ó tiene sus negocios en mal estado, la mujer puede


150

DESECHO

CHILENO.

pedir al Juez que se saquen sus bienes del poder del marido y se le entreguen á ella. Y como éstas hay muchas otras obligaciones entre los cónyuges. D. DERECHOS Y OBLIGACIONES E N T R E LOS PADRES É HIJOS LEGÍTIMOS.

Pedro que es hijo legítimo de J u a n y de Juana, sabe muy bien que debe respeto y obediencia á sus padres, y está sometido á uno y á otro, pero especialmente á su padre. Sabe también que aunque tenga más de 25 años está obligado á cuidar á sus padres en la ancianidad, en el estado de demencia y siempre que necesiten de sus auxilios. Lo mismo estará obligado p a r a con sus abuelos, bisabuelos etc., si estos no tienen con qué vivir. Juan y Juana, saben también que teniendo hijos están obligados á criarlos y educarlos. Saben asimismo que si uno de los dos se separa del otro ó se divorcia como dice la ley, J u a n a , la madre, tendrá el cuidado de los n i ñ o s m e n o r e s de c i n c o a ñ o s sean hombres ó mujeres y de las mujeres de t o d a e d a d ; y J u a n cuidará de los hombres que h a y a n c u m plido cinco años. Los gastos de c r i a n z a , como alimentos, ropa, r e m e dios etc., y los de e d u c a c i ó n , como el colegio, los maestros, los libros etc., corresponden á los p a d r e s ; y también deben pagar éstos lo necesario p a r a e s t a b l e c e r á sus hijos, esto es, darles una profesión etc. El p a d r e tiene la facultad, el derecho de corregir y castigar m o d e r a d a m e n t e á sus hijos, y si hubiere alguno tan incorregible que el padre por sí sólo no puediera guiar, tendrá éste la facultad de decir al J u e z :


CÓDIGO CIVIL.

151

"ponga preso en la cárcel durante un mes á rni hijo tal, que tiene menos de 16 años'\ Si el hijo tuviera más de 16 años, podría pedir el padre que fuera encarcelado hasta por seis meses; pero con la voluntad del Juez. Sin embargo, esto no ocurre casi nunca, porque no hay niños tan perversos que no sepan respetar á sus padres. L a m a d r e tiene el mismo derecho cuando falta el padre. Los p a d r e s no pueden obligar á un hijo á casarse contra su voluntad. A los 21 años cumplidos puede un hijo seguir la carrera que más le agrade, aun contra la voluntad de sus padres. E. DE LA l'ATPJA POTESTAD.

Pedro es padre legítimo de Juan, menor de edad, y por esta causa tiene sobre su hijo un grupo ó conjunto de derechos ó autoridad que se llama P a t r i a P o t e s t a d . E n virtud de estos derechos el p a d r e se hace dueño de todo lo que produzcan los bienes del hijo. J u a n tiene $ 20,000 colocados al interés del 1 0 % , y producen, por consiguiente, $ 2000 al año, que son p a r a su padre, Pedro. Del mismo modo, el valor del arriendo de un fundo que posee J u a n , es p a r a su padre Pedro. Y, en general, todo lo que producen casi todos los bienes del hijo pertenece al padre. La madre no tiene derecho á u n sólo centavo d e l p r o d u c t o d e e s o s b i e n e s , p o r q u e , según la ley, carece de patria potestad. P e r o si el hijo es empleado ó tiene otro trabajo propio suyo, y gana con eso, no solamente la ganancia es suya sino que puede administrarla, negociarla, invertirla casi como si fuera mayor de edad.


152

DESECHO

CHILENO.

No se puede demandar á un hijo que está bajo patria potestad, sino á su padre, p a r a que conteste por su hijo ó autorice á éste p a r a seguir el pleito. F.

DE LA HABILITACIÓN DE EDAD.

P e d r o tiene 20,000 $, pero no puede administrarlos, hacer negocios con ellos etc., porque no es mayor de edad. Su amigo Juan, entendido en leyes, le dice: ¿"Por qué no te habilitas de edad, amigo mío? tú puedes hacerlo porque ya tienes 21 años." — P e r o es el caso, contesta P e d r o , que ni sé lo que es habilitarse de edad, ni sé qué ventajas saco de eso, ni como se hace etc. — Yo te lo diré: u n h a b i l i t a d o d e e d a d es lo mismo que un mayor de 25 años, con ligeras diferencias; esta es también la primera ventaja, puesto que tomarás tu dinero y harás con él los negocios que se te ocurran. En segundo lugar, tendrás la ventaja de no estar sometido á tu curador actual ni á nadie; y la libertad es cosa muy útil para una persona virtuosa como tú. S e p u e d e n h a b i l i t a r d e e d a d , todos los hombres ó mujeres que tienen 21 años. P a r a habilitarte de edad te presentas por escrito al J u e z , le acompañas el certificado de tu partida de nacimiento, p a r a probarle que tienes 21 años, y le pides que te habilite de edad. Inmediatamente cita el Juez á tus parientes para que se reúnan 30 días después. Allí, en esa reunión que él preside, estarán ellos, tú y un funcionario público que se llama defensor de menores, y que sirve para lo que dice su nombre. Preguntará el Juez si será conveniente habilitarte de edad, y si todos dicen que sí, el Juez te habi-


153

CÓDIGO CIVIL.

lita de edad por medio de un decreto, y se acabó el negocio. ¿No te parece muy bueno y muy sencillo? P e d r o resolvió habilitarse de edad en el acto. — Debo advertirte, terminó J u a n , por si te es útil, que las mujeres casadas no se pueden habilitar de edad, y que lo están sin necesidad de diligencia alguna los varones casados que tienen 21 años. G. ESTADO CIVIL. I.

Pedro, que desea habilitarse de edad, necesita presentar al Juez como prueba de que tiene 21 años el certificado de la partida de su nacimiento; J o s é , que quiere casarse, necesita presentar también el certificado de su partida de nacimiento para p r o b a r que no es menor; Manuel, que debe justificar que es hijo de Andrés presentará para ello también el certificado de la partida de su nacimiento. Y así en muchísimos casos de la vida hay que probar la fecha en que una persona ha nacido. Muchas veces también hay que probar que una persona es casada, con quién y cuándo casó. Y no menos necesario que lo anterior es saber cuándo ha muerto una persona. Tenemos, pues, aquí tres circunstancias que es muy importante probar: I . el nacimiento, 2 . el m a t r i m o n i o , 3 . la muerte. a

a

a

P a r a esto, una ley que se llama del -Registro Civil, estableció en toda la Piepública, desde el I . de Enero de 1885, ciertas oficinas que se llaman también del Registro Civil, dirigidas por un empleado que se denomina o


154

DEEECHO

CHILENO.

Oficial del Registro Civil. Hay una de estas oficinas en cada c i r c u n s c r i p c i ó n , esto es, en cada división en que se fraccionó con este ohjeto todo el territorio del Estado. E n la ciudad de Santiago hay tres, en la de Valparaíso, dos, y así en toda la República. Cuando nace un niño, antes que pasen 30 días, se presentará el padre, o la madre etc. ante el Oficial Civil de la circunscripción en donde ha nacido el niño, y llevándole dos testigos le dice: "en tal p a r t e nació un niño, varón, que debe llamarse Fulano; es hijo de F u lano y de Fulana"'. El oficial apunta todo esto y el nombre de los testigos en un libro que se llama Rejistro de Nacimientos, y allí firman el padre ó la madre ó quién haya hecho la declaración, y también los testigos y el oficial. Después entrega éste al declarante un certificado ó copia de la partida en que se expresa lo mismo que acabamos de ver. Debemos advertir que si el que tiene obligación de avisar el nacimiento de un niño, no lo hace dentro de los •í¡0 días, deberá sufrir como pena de 1 á 20 días de prisión ó de 1 á 30 $ de multa. Esto es por lo que toca á los nacimientos. II.

Ya sabemos cómo se celebra un matrimonio. P a r a dejar constancia de que se ha autorizado un matrimonio tiene el Oficial Civil un libro que se llama Registro de Matrimonios, en el que escribe los nombres de los que se han casado, su edad, profesión etc. etc. Después de las palabras que pronuncia el Oficial civil, los novios firman la partida de su casamiento escrita en este libro, y después de ellos los testigos y el Oficial Civil. De esto se saca una copia que se da á los recién casados. E s t e es el certificado de la partida de matrimonio.


CÓDIGO CIVIL.

155

III.

E n las defunciones ó fallecimientos pasa lo mismo. Hay un gran libro que se llama Registro de Defunciones. E n él se apuntan el nombre del que murió, su edad, su profesión, el lugar dónde murió, los nombres de sus padres etc. En seguida firman los testigos y el Oficial Civil. Se saca copia de esta partida de defunción y se da como certificado al que lia venido á hacer la inscripción, y además una orden p a r a que el cadáver pueda ser enterrado en el cementerio respectivo. Con estos certificados, cada vez que se necesita, se puede p r o b a r el nacimiento, el matrimonio y la muerte. Cuando faltan estas partidas, ya porque no fueron extendidas, ó se han quemado ó perdido los libros, lo que es muy difícil que ocurra, porque se hacen tres ejemplares de cada libro y se envían dos á otras oficinas, entonces todo esto se prueba con otros documentos, y si n o , con testigos que hayan visto nacer, casarse ó morir á las personas de que se trata. Finalmente, cuando no se puede probar la edad de un individuo de ningún modo, el Juez la calcula por su aspecto físico, es decir, por su cuerpo, su rostro etc. H.

DE LOS ALIMENTOS.

J u a n a es una pobre mujer soltera, de 50 años de edad. Está en tanta pobreza que no tiene ni con qué comer. En esta aflictiva situación recuerda que tiene un hermano rico; acude á él, pero éste se niega á darle socorro alguno. Desesperada, la pobre mujer, se presenta al Juez y


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DERECHO CHILENO.

entabla un pleito contra su hermano p a r a que le dé con qué comer, ó alimentos, como dice la ley. El Código Civil h a establecido, previendo estas tristes situaciones, que ciertos parientes tendrán derecho á que se les dé con qué vivir. Así el marido separado de su mujer está obligado á darle alimentos; y en ignal caso la mujer al marido. L a misma obligación tienen los padres p a r a con los hijos, nietos, biznietos etc., etc.; los hijos p a r a con los p a d r e s , abuelos etc., los hermanos para con los h e r m a nos etc., etc. Algunos de estos parientes deben dar lo bastante p a r a que el que va á ser alimentado viva modesta y económicamente, pero conforme á su posición ó r a n g o s o c i a l ; y otros lo e s t r i c t a m e n t e n e c e s a r i o p a r a s u s t e n t a r l a v i d a del que pide los alimentos. P a r a conseguir los alimentos que establece la ley, se le pide al Juez un decreto ó una orden p a r a que Fulano los p a g u e al pariente necesitado. Se cita al demandado, y el Juez después de otras diligencias, y tomando en cuenta los bienes que poseen uno y otro, dice así: "Fulano de Tal dará tanta cantidad de dinero como alimentos á Mengano." i.

TUTELAS Y CURADURÍAS.

P e d r o es un impúber, tiene menos de 14 años, y como carece de p a d r e , es necesario que alguna otra persona cuide sus valiosos intereses, lo eduque, lo guie, le sirva como de padre, en una palabra. P a r a salvar estas dificultades, el Juez, avisado por los parientes ó por el Defensor de menores, nombra una persona que tenga á lo menos 25 años, sensata, formal, para que haga las veces de padre de Pedro. E s t a per-


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CÓDIGO CIVIL.

sona que se dá á un impúber con este fin se llama tutor. J u a n es un jovencito de 18 años, un menor adidto, que no tiene p a d r e , y viendo que la ley no le p e r m i t e manejar sus propios bienes, recurre al Juez p a r a q u e le nombre una persona respetable como la anterior que sea él administrador de sus bienes, le dé lo necesario para sus gastos etc. El Juez después de ciertas diligencias, le nombrará esa persona que siendo para un menor adulto se llama C u r a d o r . A los impúberes se dá t u t o r , y A los menores adultos, c u r a d o r . Tutor no hay más que p a r a el impúber, pero hay otras clases de curadores, además del que se dá al menor adulto. — Cuando un hombre se vuelve loco, hay que nombrar una persona que cuide de sus intereses y de su persona: este es un c u r a d o r . — Si es un sordo-muclo, es decir, un hombre que es sordo y es mudo á la vez, que no sepa escribir, ó mas correctamente, que no pueda darse á entender por escrito, como no se puede dar á entender de modo alguno, se le nombra una persona que lo dirija y le administre sus intereses: este será un c u r a d o r . — Cuando un individuo vota sus propios bienes, t o mando, por ejemplo, 1000 $ y dándolos al primero que encuentra por la calle ó pagando por un objeto 20 v e ces más de lo que vale etc., es decir, un hombre pródigo, que tiene falta total de prudencia para gobernar sus bienes, es menester quitarle la administración de sus intereses, de sus bienes, y p a r a gobernarlos se le nombra un c u r a d o r . Hay otras clases de curadores, pero estas son las m á s importantes El Tutor

í es para el

impúber.


158

DESECHO

CHILENO.

los menores los El Curador

adultos,

dementes,

es para ) los sordo-mudos cribir,

que no saben

es-

los disipadores (pródigos ó derrochadores etc.). — Estos tutores ó curadores de los impúberes ó menores adultos pueden ser nombrados por el p a d r e ó la m a d r e en sus testamentos. P e r o cuando estos no los nombran, lo hace el Juez, eligiendo el curador, entre los parientes y si no hay parientes entre los extraños. — Los tutores y curadores p a r a poder hacerse cargo de los bienes del pupilo tienen generalmente que dar fianza, es decir, presentar á otro que se obligue á responder con sus propios bienes de todo aquello en qué el curador pueda perjudicar al pupilo durante su administración. — Están obligados también á hacer inventario de los bienes del pupilo, esto es, á formar una lista de ellos, en presencia de un notario y dos testigos. — Un curador debe cuidar los bienes de su pupilo como un buen padre de familia; no puede vender las casas, fundos, terrenos e t c del pupilo sin pedirle permiso al Juez. Y después que se acaba la tutela ó cúratela tiene que presentar una cuenta p a r a decir qué dinero ha recibido y cuánto y en qué lo ha gastado. — Todos los que tienen las condiciones que pide la ley, están obligados á ser tutores ó curadores. — No pueden serlo los ciegos, los mudos, los dementes, los que no saben leer ni escribir, los de mala conducta etc., ni las mujeres, pero la madre viuda


CÓDIGO CIVIL.

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puede ser tutora ó curadora de sus hijos ó nietos etc., y la mujer casada puede serlo de su marido demente ó loco; y en este caso, de los hijos de ambos. Tampoco son capaces de ser tutores ó curadores los que no tienen 25 años; los que le deben cd pupilo etc. — Estos cargos son pagados: gana un tutor ó curador la d é c i m a p a r t e de lo que produzcan los bienes del pupilo. — Cuando un tutor ó curador descuida los bienes de su pupilo por torpeza, ó por cualesquiera otras causas, se le puede cambiar por otro. He aquí lo que es más necesario saber sobre este importante asunto.

§ 5. LIBRO II. D E LOS B I E N E S E N GENENAL. ¿Se le puede ocurrir á persona alguna que Pedro es una cosa? que un niño, un joven, un viejo, una mujer, un hombre son cosas? Seguramente á n a d i e : todos dirán: "esas son personas." Y por el contrario ¿alguien se atreverá á decir que son personas una casa, una hacienda, una silla, una mesa, un caballo? Es claro que nadie: estas son cosas, afirmará cualquiera. Pues bien: por más que se observe todo lo que existe no podrá descubrirse nada más que personas y cosas. Todo lo que hay en el mundo son personas y cosas. Personas, son los individuos de la especie humana; y


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DERECHO CHILENO.

Cosas, todo lo demás: casas, t e r r e n o s , fundos; sillas, m e s a s ; animales, pájaros, insectos etc., etc., todo, todo lo demás. Hemos hablado de las personas en el primer libro del Código, y en los t r e s que nos falta estudiar, nos ocuparemos de las Cosas. A. BIENES. I.

Pedro tiene una casa; y de ella saca todo el provecho que producen las casas: vive en ella, tiene allí todas sus comodidades, sus j a r d i n e s , huertos etc.; en buenos términos, tener la tal casa es un bien para Pedro. Pedro tiene un caballo, lo ocupan él y sus hijos, pasean en él etc., etc. Tener este caballo es un bien p a r a Pedro. Pedro tiene un lindo escritorio ministro: allí escribe sus cartas, sus artículos p a r a los diarios, sus libros etc., etc. Tener este escritorio es un bien p a r a Pedro. De m a n e r a que la casa, el caballo y el escritorio, son un bien p a r a P e d r o ; mejor dicho , son bienes, cosas buenas p a r a P e d r o ; no son cosas malas como deberle 1000 $ á J u a n , como tener que entregarle á otro una cosa propia etc., etc. P u e s bien: estas cosas que son un bien p a r a las personas, estas cosas que clan beneficio, de las que el hombre saca directamente utilidad ó puede sacarla, son los bienes: cosas útiles y benéficas para el liombre. II.

Pedro tiene una casa: una casa se v e , se puede tocar, andar por ella etc., etc.: esta casa


CÓDIGO

CIVIL.

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se p u e d e , p u e s , percibir por los sentidos. Pedro tiene un caballo: un caballo se v e , se toca, se le oye respirar, relinchar etc.: este caballo se puede percibir por los sentidos. Pedro tiene una mesa: una mesa puede ser tocada, mir a d a etc.: se percibe por los sentidos. P u e d e decirse que esta casa, este caballo y esta mesa tienen como un cuerpo, son cuerpos como una piedra, una naranja etc., etc.; de modo que como estas cosas son bienes, y bienes que tienen cuerpo, que se pueden ver, tocar etc., percibir por los sentidos, se llaman bienes c o r p o r a l e s , que tienen cuerpo. P o r el contrario ¿qué cuerpo tiene el que J u a n le deba á Pedro cierta cantidad de dinero? Esto de que J u a n le deba á P e d r o no se ve, no se toca, no se puede gustar, ni oler etc., no se puede percibir por los sentidos, no tiene cuerpo, es sin cuerpo, es incorporal. Por eso se llaman b i e n e s i n c o r p o r a l e s , que consisten en derechos: como el que J u a n me deba tanto. Se dividen, pues,

Los bienes en

Corporales (que pueden percibirse pollos sentidos) (1) { Incorporales (los derechos).

(1) Esta definición no es buena, ni tampoco lo es la del Código; pero basta para que los niños se formen una idea muy aproximada á lo definido. 11


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DEEECHO

CHILENO.

III.

Muebles

é

inmuebles.

P e d r o tiene una mesa, y dice: "es un bonito mueble esta mesa." P e d r o tiene también sillas, sofaes, alfombras, lámp a r a s , estantes para libros etc., y siempre dice: "tengo muclios y elegantes muebles." ¿ P o r qué Pedro llamará muebles estas cosas? Preguntado un día, contestó: — Las llamo muebles, porque se las puede mover de un lugar á otro sin que se destruyan ni les suceda nada. — P e r o entonces, se le dijo, también serán muebles según su regla un caballo, un perro, un gato, desde que se pueden mover de un punto á otro sin destruirse. — Así es, pues, contestó; también los animales son muebles, de modo que se llaman bienes muebles todos los que pueden ser trasportados de un lugar á otro sin destruirse, como una mesa, un sofá, una silla etc., y también los que se pueden trasladar por sí solos, como los animales. Se dividen, pues, í Corporales

{Muebles é

Los bienes en < é l Incorporales. P e r o inmediatamente después de pensar e n ' l o anterior cualquiera piensa en un fundo de campo, en un terreno cualquiera, en una casa, y ve que estas cosas no pueden ser trasportados de un l u g a r á otro, sino en rarísimos casos. Luego estas cosas no son muebles, sino que serán lo contrario: no muebles, ó más correctamente: inmuebles ó bienes raices. Completando el cuadro quedaría así:


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CÓDIGO CIVIL.

Corporales Bienes

Muebles é Inmuebles.

Los incorporales tienen otras divisiones, pero por ser muy complicadas, es mejor que sean conocidas cuando se estudie en la Universidad. B.

DOMINIO.

P e d r o es dueño de una casa ó tiene dominio sobre ella; porque es exactamente lo mismo ser dueño que tener dominio. El que tiene dominio sobre una cosa es dueño de ella. — Los hombres pueden ser dueños ó tener dominio sobre todas las cosas del mundo; salvo algunas excepciones. P o r ejemplo, las cosas que son de todos los hombres no las puede tomar uno solo, no pueden tener un sólo dueño porque son de todos: ¿De quién es el a i r e , por ejemplo? de nadie, porque es de todos. — ¿De quién es el mar allá bien lejos de la costa, la alta mar, como se dice? de n a d i e , es de todos. Y así hay otras cosas. Pero de todo lo demás puede ser alguien dueño. c. BIENES NACIONALES.

Muchas veces en lo que menos se piensa es en aquello que más se conoce. P o r ejemplo: ¿De quién son las calles? las plazas? Un buen número de personas contestará: "son de las Municipalidades"; y sin embargo no es así: son de la Nación; las Municipalidades sólo administran estos bienes. Estas calles, plazas, puentes y caminos públicos, playas 11*


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DERECHO

CHILENO.

del m a r etc., etc., son bienes del público, son bienes que todos pueden usar, son Bienes nacionales de uso público ó Bienes Públicos. P o r el contrario hay otros bienes, como el Palacio de la Moneda, el del Congreso, el de los Tribunales de J u s ticia, los buques de la armada ó de g u e r r a , que son bienes que no todos pueden usar, que solo pueden usarse con ciertas reglas y en ciertos casos y, en general, pueden usarlos sólo ciertas personas, aunque también son del Estado. Éstos se llaman Bienes fiscales. Los bienes de la Nación se pueden, en consecuencia, dividir así: í Públicos, y Bienes Nacionales l [ Fiscales (ó del Fisco). — Son también del Estado todas las tierras ó terrenos que no tengan otro dueño. — El Estado de Chile es dueño del m a r que está pegado á sus costas hasta una legua marina hacia afuera contada desde la más baja m a r e a ; pero p a r a vigilar las costas, evitar los contrabandos de aduana y otros fines, el Estado tiene autoridad hasta cuatro leguas hacia afuera. — Conviene, asimismo, saber que es lo que se llama playa, ya que esto es de todos, y todos la pueden usar, especialmente los pescadores. Playa del mar es la extensión de tierra que las aguas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan las más altas mareas. — También son bienes públicos los ríos y todas las aguas que corren por cauces ó lechos que no ha hecho el hombre, que son naturales. P e r o si nacen y mueren dentro de un mismo fundo, son del dueño del fundo. — Son también de todos, es decir, de uso público,


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los grandes lagos que pueden ser navegados por buques de más de 100 toneladas. Los otros menores son de los dueños de las riberas. E s bueno saber las reglas siguientes: — Sobre una plaza, calle, puente, playa y demás propiedades nacionales, nadie puede construir sin el p e r miso de la autoridad. — Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que formen parte de los edificios, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie ó suelo de las calles, plazas, puentes, caminos etc., etc. Y los edificios que tenían ocupada alguna p a r t e de las calles etc., antes de 1857, es decir, del Código Civil, si son reconstruidos tienen que dejar libre lo ocupado. •— En los edificios que se construyan á los costados de las calles ó plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores ú otros obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; es decir, más afuera de donde debe estar colocada la pared, según la línea de la calle ó plaza. Ni se permitirá que más arriba de los tres metros salgan esas obras más de tres decímetros. De tres metros abajo se p u e d e , pues, salir con los adornos, medio decímetro; de tres metros arriba, tres decímetros. Si se construye un edificio contra esta ley, cualquiera persona puede denunciarlo, y hacer que se r e s pete el mandato del Código Civil. D. OCUPACIÓN.

¿De quién son las cosas que no pertenecen á nadie? está claro que de nadie; entonces es más claro todavía


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DERECHO CHILENO.

que cualquiera que las tome se puede hacer dueño de ellas, es decir, las ocupa, las hace suyas. Esto es lo que se llama O c u p a c i ó n : manera de adquirir las cosas que no son de nadie. i.

No hay quién ignore lo que son la caza y pesca. E s t a s son las primeras especies de Ocupación.

la

Caza Pesca Ocupación

Veamos, p u e s , qué animales son los que se pueden cazar y pescar, en dónde, y cuándo el cazador ó pescador hace suyos los animales ó peces que persigue. — Un león, un huemul, un guanaco, una perdiz, una tórtola etc., etc., son animales y pájaros que viven libres del hombre, son animales s a l v a j e s . — Una gallina, un pavo, un cerdo, una vaca, un buey, una oveja, una cabra etc., etc., son animales que generalmente viven bajo la dependencia del hombre, animales domésticos. — Un loro de esos que hablan, un oso amansado p a r a que baile, salte etc., los monos mansos etc., son animales salvajes que reconocen en algo el imperio del h o m b r e ; son animales d o m e s t i c a d o s . Así es que se dividen salvajes, Los animales en

domésticos, domesticados.


CÓDIGO CIVIL.

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— Los animales salvajes, corno las perdices de los campos, las tórtolas, huemules, guanacos etc., son del que los caza. Pero cuando están encerrados en jaulas ó pajareras son del dueño de éstas; y si recobran su liberdad, cualquiera puede apoderarse de ellos y hacerlos suyos, salvo que el dueño los vaya siguiendo y los tenga á la vista. — E s t a misma última regla se sigue con los animales domesticados. — Los domésticos pertenecen á su dueño, y puede recobrarlos de cualquiera que los tenga. Cuando un buey, un perro, un gato ó un cerdo se pierde, se le busca, y si se le encuentra, se p r u e b a que es el mismo buscado, y el que lo tenga estará obligado á entregarlo á su dueño. Los scüvajes

libres j son de todos.

Los salvajes encerrados, y los domesticados

\ del dueño de las pajaj reras etc.; pero

si recobran su libertad, son del primero que se apodera de ellos, salvo que el dueño los vaya siguiendo y viendo. Los domésticos

j de su dueño. II.

— Se puede cazar en tierras propias, y también en las de otro con permiso del dueño. P e r o no será necesario el permiso si las tierras ajenas no están cerradas ó cercadas, ni plantadas ó cultivadas; á no ser que el dueño haya dicho ó mandado decir ó avisado al cazador que no puede cazar allí apesar de estar su fundo abierto. — Se puede pescar libremente en los m a r e s ; pero en el m a r del Estado (ó territorial) sólo podrán pescar los chilenos y los extrangeros que vivan en Chile.


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•— Se podrá también pescar libremente en los ríos y lagos de uso público. — Los pescadores pueden hacer uso de las playas para la pesca, construyendo chozas ó cabanas, sacando allí sus redes, barcas y el producto de la pesca; y nadie se los podrá impedir hasta ocho metros afuera de la playa. Si alguien se los impidiere, b a s t a r á reclamar ante el Juez de Letras del Departamento. — El cazador ó pescador se hace dueño del animal desde que lo ha herido gravemente, de manera que no le sea fácil escapar, y si huye nadie sino él podrá perseguirlo ; ó desde el momento en que h a caído en sus t r a m pas, redes etc. — Las palomas que abandonan su palomar y se fijan en otro, son del dueño del segundo; siempre que éste no se haya valido de alguna industria p a r a atraerlas y aquerenciarlas. E n este segundo caso deberá pagar todo perjuicio al dueño del primer palomar. III.

Pedro encuentra un diamante en un campo; ó en la playa una concha de mucho valor, y en ella varias perlas etc., etc., ¿de quién es todo aquello que no tenía otro dueño? claro es que son de Pedro. Sin embargo, no puede decirse que Pedro haya cazado, ni pescado estos objetos, Pedro los h a l l ó botados sin señal de haber pertenecido antes á nadie; y por esto tal especie de ocupación se llama Hallazgo. ( Caza Ocupación | Pesca 1 Hallazgo. — Pedro va por un fundo á buscar un caballo que necesita, y fatigado por el calor, se sienta bajo un hermoso maitén que hay en un potrero. Observando cerca de sí,


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luego puede advertir que con las pisadas de los animales se lia formado allí un negro agujero que parece profundo: mueve la tierra, descubre en seguida una olla grande de g r e d a , y por fin, después de sacarla, una enorme cantidad de onzas y joyas de oro, enterradas allí quién sabe desde cuántos años. Pedro ha descubierto un tesoro, es decir, un depósito de monedas, joyas ú otros objetos preciosos hechos por el h o m b r e , sepultados ó escondidos desde largo tiempo sin que haya memoria ni indicio de su dueño. ¿De quién serán los $ 100,000 que vale el tesoro encontrado por P e d r o ? La mitad de él y la otra mitad del dueño del terreno en donde lo halló; porque el tesoro encontrado en terreno ajeno se divide así. — E s preciso que Pedro p a r a ser dueño de su mitad no haya buscado el tesoro, ó en caso de haberlo buscado sea con permiso del dueño. De lo contrario no tiene derecho alguno. Cuando el descubridor del tesoro es el dueño del terreno, le pertenece todo el tesoro. El tesoro es una especie de hallazgo. Caza Ocupación

Pesca Tesoro Hallazgo

— ¿Qué h a r á Pedro si encuentra en la calle pública un rollo de billetes? Si es un hombre honrado, buscará inmediatamente al dueño de esos billetes, y se los devolverá. Pero si no consigue aviguar quién es el dueño, deberá entregarlos al Gobernador del Departamento. Éste h a r á publicar avisos en los diarios, y después de ciertas diligencias, si se presenta el dueño deberá pagar


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DESECHO

CHILENO.

á Pedro una cantidad por haber encontrado la perdida, ó lo que haya ofrecido de antemano como premio al que la encontrase. Si no aparece el dueño se rematan los objetos encontrados, y se da una parte del producto del r e m a t e al que los encontró. É s t a es también una especie de hallazgo: la denominaremos "especies perdidas". Caza Ocupación

Pesca Hallazgo

Tesoro Especies perdidas

— Cuando un buque se pierde en el mar, los pedazos del b u q u e , los efectos ú objetos de los tripulantes salen casi siempre á las playas; y el que los recoje, está obligado á dar aviso al Gobernador ó Subdelegado y á entregar lo que haya recojido. Si aparecen después los interesados ó náufragos, se le d a r á una gratificación; y si no, se r e m a t a r á n las especies y se dará asimismo una gratificación al salvador de las especies. El que se apropiare estos objetos será castigado como ladrón. Caza Ocupación

Pesca Hallazgo

Tesoro Especies perdidas Especies náufragas

— Hay todavía otra clase de ocupación de que no hablaremos.


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No podernos ocuparnos en este libro de otras maneras de adquirir las cosas; su estudio debe hacerse en la Universidad. E. SERVIDUMBRES. I.

Pedro compra un fundo, y el vendedor al entregárselo le dice: " E s t e fundo, señor, está regado por un canal que pasa por el fundo vecino y viene del río tal: ese fundo tiene que sufrir esta carga ó servidumbre, porque así lo manda la ley. V. como dueño de este fundo que le he vendido tiene también derecho á pasar por el vecino; porque también esa es una servidumbre en favor de este fundo: hay hecho un buen camino p a r a ello. Y como éstas tiene también otras servidumbres en su favor." Y bien ¿Qué será esto servidumbres? Veánioslo con una figura. Es muy importante:


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DERECHO CHILENO.

Como aquí puede verse, P e d r o h a sacado un canal p a r a su fundo, pasándolo por el de Juan. P o r esto se dice que el fundo de J u a n sirve al de Pedro p a r a que pase el agua por el canal que h a hecho Pedro, sufre una servidumbre, está gravado con una servidumbre, porque cualquier dueño que lo tenga tiene derecho á mantener allí aquel canal. Lo mismo sucede con un camino construido p a r a salir á la vía pública: se haría un camino en el fundo de J u a n en esta forma:

Como se ve hay aquí un camino que sale del fundo de Pedro, atraviesa el de J u a n y llega al camino real ó público. Así es que J u a n tiene que sufrir ó tolerar en su fundo la servidumbre de que un camino que sirve p a r a otro fundo pase por el suyo. Servidumbre es, pues, una especie de servicio que tiene que prestar un fundo á otro fundo de distinto dueño.


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II.

Hay varias clases de servidumbres, pero las principales de entre las que impone la ley son las siguientes: I . Demarcación: Tengo un fundo, y no están marcados sus deslindes con los vecinos; tengo derecho á que se fijen esos deslindes; y si no lo hacen voluntariamente los propietarios vecinos, los demando ante el juez y tienen que hacerlo por la fuerza. 2 . Cerramiento: Tengo un fundo, y no tiene cercas que lo separen de los vecinos; tengo el derecho de exigir á los vecinos que hagan conmigo por mitad los gastos de construcción de un cierro: cerca, foso, pared etc. 3 . Tránsito: Tengo un fundo rodeado de otros que no son míos, de modo que no puedo salir al camino, real, sino pasando por uno de ellos. P u e s bien, tengo el derecho de hacer un camino y á pasar por él hasta el camino público. 4 . Medianería: Tengo una casa separada de la vecina por una pared. Si esta pared y el terreno en que está construida es de ambos vecinos, la pared es medianera, y en tal caso uno y otro propietario pueden apoyar en ella sus respectivas construcciones, pueden introducir vigas hasta la mitad de la pared etc. Así, pues, cada propiedad sufre en este caso de la otra una servidumbre. 5 . Acueducto: Tengo un fundo, pero carezco de agua para r e g a r l o ; en tal caso poseo el derecho de hacer pasar un canal por los fundos vecinos p a r a t r a e r el agua á mi fundo. Como ese canal se llama acueducto, porque es por donde las aguas son conducidas, se denomina de acueducto esta servidumbre. Y así como éstas hay varias otras, o

o

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o

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F.

ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES. I.

Pedro tiene una casa, y el vecino, mientras Pedro hace un viaje y deja desocupada la suya, construye piezas ocupando un pedazo de un patio de Pedro, y en otra p a r t e pone balcones voladizos sobre otro patio de Pedro. P e d r o al ver aquellos obras nuevas, dice en el acto: "mañana mismo demando á este vecino y lo obligaré á demoler estas construcciones. Aquí hay derecho á denuncia de obra nueva, esto e s , á decirle al Juez que un extraño h a venido á construir p a r a sí una obra en mi propiedad." Pedro tiene, pues, este derecho. II-

Pedro teme que la casa vecina á la suya se caiga porque está muy vieja y ruinosa. En este caso Pedro puede ir donde el Juez y denunciar ó avisar esto, que se llama entonces denuncia de obra vieja. Y si es como dice P e d r o , el Juez h a r á demoler lo que está ruinoso ó peligroso. III.

Pedro tiene una casa, y el vecino ha hecho en la suya unas [paredes y fosos con los cuales las aguas corrientes se desvían y van á caer á la casa de Pedro, haciéndole perjuicio. Pedro tiene derecho á pedir al J u e z que aquello se arregle. IV.

Pedro tiene una acequia que corre por su h u e r t a : pero el vecino, poco cuidadoso deja que se amontonen el barro, piedras, paüos etc. en el cauce de la acequia, y el agua corre mal ó no corre por la de Pedro. Tiene derecho, por consiguiente, p a r a que aquello marche en regla, y así lo pide al Juez.


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CÓDIGO CIVIL.

V.

Pedro tiene derecho p a r a impedir que cerca paredes tengan los vecinos depósitos ó corrientes de materias húmedas etc., que se planten árboles á distancia de metro y medio, ni hortalizas ó flores á de medio metro.

de sus aguas, menor menos

VI.

Si á la casa de Pedro entran las ramas, ó las raices de un árbol de la casa vecina, Pedro mismo puede cortar los raices, y pedir que se corten las ramas que caen para su casa. Los frutos que den esas ramas son del dueño del árbol. — Pedro puede hacer un pozo en su casa aunque con esto seque los pozos de los vecinos; pero si no saca ningún provecho de su pozo, estará obligado á cegarlo. vil.

Si en una plaza, calle ó camino público hubiese paredes por caer ó cualquiera peligro ó daño de los que se acaban de señalar, cualquiera persona tendrá derecho á dar p a r t e ó noticia al Juez, y tendrá como premio una cantidad de dinero que éste fijará, pero que no puede bajar de la 1 0 parte, ni subir de la 3 de lo que cueste arreglar lo que esté malo. a

a

§

G.

LIBRO III. A. I.

Muere Pedro y deja $ 100,000 de capital. hará con sus bienes? ¿quién será el dueño

¿Qué se de estos


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CHILENO.

$ 100,000? Cualquiera que se presente primero á la casa? sus parientes? sus amigos? el E s t a d o ? H e aquí, pues, la m a t e r i a que vamos á estudiar en este libro: "qué se hace con los bienes que dejan los que mueren, y quién paga sus deudas." II.

Pedro sabe que su salud no es b u e n a , y como tiene muchos bienes, le parece lo más cuerdo, no repartirlos desde luego, porque si así lo hiciera podría morir después de muchos años y quedarse entretanto sin ellos, sino escribir en un papel con ciertas formalidades ó reglas, lo que él quiere que se haga con sus bienes después que muera. Hecho este escrito será guardado hasta el momento de su m u e r t e , y después que muera se verá lo que él ordena en aquel escrito ó testamento y se h a r á su voluntad. No es otra cosa un testamento, como lo veremos después. — Si P e d r o hace esto, se dice que ha muerto testado, si n o , que ha muerto intestado. Y como las personas que se hacen dueños de los bienes del difunto Pedro, le s u c e d e n como dueños en esos bienes, se llama s u c e s i ó n esto de quedarse con los bienes, de hacerse dueño de los bienes de uno que ha muerto. Hay, pues, s u c e s i ó n testamentaria cuando el que ha muerto hizo testamento válido; y s u c e s i ó n i n t e s t a d a , cuando no hizo. í Testamentaria Sucesión i Intestada


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CÓDIGO CIVIL.

B.

SUCESIÓN INTESTADA.

Pedro muere y no testa. En este caso ¿qué se h a r á con los bienes de P e d r o ? Cuando una persona muere dejando determinado lo que debe hacerse con sus bienes, basta con cumplir su voluntad; pero cuando una persona que muere no ha dicho á quién corresponderán sus bienes ¿qué se h a r á ? E n este caso la ley, el Código Civil, ha dicho: "Yo voy á resolver á quien se le darán los bienes, y mando que eso se haga en la forma siguiente: etc." Así es que cuando alguien m u e r e intestado, la ley distribuye sus bienes. Dice, por ejemplo, "si el difunto dejó hijos legítimos, que ellos lo hereden ó tomen los bienes; si no dejó hijos legítimos, que tomen los bienes los padres ó los abuelos ó los bisabuelos, los ascendientes, en una p a l a b r a , junto con el cónyuge del difunto y sus hijos naturales;" y así sigue la ley distribuyendo los bienes á falta de los parientes anteriores, entre los hermanos legítimos, después entre los tíos, primos y otros hasta el sexto grado de parentesco; y, por último, si no hay ningún pariente, se lo lleva todo el E s t a d o , es decir, el Fisco, que es como se llama el Estado cuando se t r a t a de su dinero ó de sus bienes. Estos asuntos son complicadísimos, y de los más difíciles del Código Civil, de modo que se los debe estudiar solamente eu la Universidad. c. SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Si Pedro t e s t a , si deja expresada su voluntad, se hace lo que él diga, y se le entregan los bienes á 12


178

DERECHO

CHILENO.

quien él m a n d e , con tal que no sea aquello contrario á la ley. Pero p a r a testar necesita Pedro someterse á ciertas reglas. l.

— Primeramente, no todos pueden t e s t a r ; hay algunos que no pueden hacerlo, como los impúberes, los dementes ó locos, el que no está en su juicio, como un ebrio, los sordomudos que no saben escribir etc., etc. — En segundo lugar, se puede testar de varios modos, pero los más comunes son los siguientes. Pedro llama á un notario y le dice: "Yo quiero hacer un testamento". — P a r a esto, señor, dirá el notario, voy primeramente á buscar tres testigos que presencien este acto, que no sean mujeres, ni menores de 18 años, ni locos, ni ciegos, sordos, mudos etc., etc., y con ellos aquí podemos hacer el testamento. — Y si yo quisiera t e s t a r , replica P e d r o , sin que V. estuviera presente? — No sería imposible, señor; me podría reemplazar el juez de subdelegación; y aun sin funcionario alguno, V. podría testar ante cinco testigos hábiles, es decir, que no tuvieran ninguno de los defectos ó condiciones que he dicho arriba. — Vaya, pues, á buscar los testigos. Una hora después vuelve el notario y se procede á hacer el testamento. Pedro dicta al notario en presencia de los testigos su testamento; el notario ó un escribiente del notario lo escribirá, Si Pedro hubiera tenido de antemano escrito su testamento, b a s t a r í a sólo leerlo. Empezaría Pedro de este modo:


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CÓDIGO CIVIL.

"Testamento. "Pedro Pérez Pereira, chileno, nacido en Santiago de Chile el 18 de Setiembre de 1810, avecindado en Santa Rosa de los Andes, viudo de Doña J u a n a Montemar y Creso, en cuyo matrimonio tuvimos á nuestras hijas Pilar, Andrea y Esfera, y á nuestros hijos Belial y José Mateo, estando en pleno uso de mi razón, procedo á dictar mis disposiciones t e s t a m e n t a r i a s : I . Instituyo ó nombro herederos de todos mis bienes á todos mis hijos. 2 . Lego t? 25,000 á la sociedad de Instrucción P r i maria de Santiago. 3 . Lego & 400,000 al Estado para que con ellos se funde en Santiago un gran establecimiento de instrucción para niñas; que tenga cursos superiores p a r a seguir algunas carreras científicas y profesiones industriales. 4 . etc., etc." Después cuando hayan terminado las disposiciones de Pedro, se escribirá el nombre de los testigos y el lugar de su domicilio ó dónde vivan. Entonces el notario en alta voz leerá el testamento, estando el testador á la vista. En seguida y para terminar firmará Pedro en presencia de todos, firmarán los testigos, y por fin, el notario; con lo cual queda hecho el testamento. — El notario hace sacar una copia y se la da á P e d r o ; y lo que se escribió primero lo guarda él en su oficina, porque forma p a r t e de unos cuaderno ó libros que llevan los notarios y que deben conservarse en su oficina. El testamento en esta forma se llama t e s t a m e n t o s o l e m n e a b i e r t o . Solemne, porque hay que llenar todas las formalidades que hemos visto, y abierto porque el testador hace saber al notario y testigos las disposiciones testamentarias. o

o

o

o

12*


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DERECHO

CHILENO.

II. Hay otro testamento que se llama s o l e m n e c e r r a d o , porque, aunque es como el anterior en lo de solemne, es cerrado, esto es, está metido en un cierro ó cubierta, sin que el escribano ni los testigos sepan lo que dice adentro. Se hace así: Pedro toma unas cuantas hojas de papel sellado (puede hacerse también en papel sin sellos cuando no hay del otro), y escribe en ellas solo en su pieza su test a m e n t o ; lo firma y lo coloca en un cierro, lo lacra bien y le pone un sello al lacre, si quiere. E n seguida hace llamar á un notario y c i n c o testigos hábiles; y cuando todos están allí remidos, presentando el paquete dice: "este es mi testamento.''' Entonces el notario t o m a r á el paquete y escribirá en la cubierta: "Testamento. "En la ciudad de Los Andes, á 30 de Enero de 1889, estando en su sano juicio Don P e d r o Pérez Pereira, vecino de esta ciudad, me presentó este p a q u e t e , declarando que contenía su testamento. F i r m a con los testigos Don Fulano, domiciliado etc., etc." y después de todas las firmas, la del notario. Hecho así el testamento, guarda el paquete el testador ó la persona que él designe. Cuando muere el testador, hay que llevarle el paquete al Juez, éste llama al escribano y testigos y les pregunta si aquélla es la firma del testador, si son aquéllas las suyas y si está el paquete con los mismos sellos que cuando se otorgó ó se hizo el testamento. A continuación rompe el Juez los sellos, saca el testamento y lo hace leer ante los herederos ó ante quienes comparezcan. Como se ve este testamento es muy distinto del an-


181

CÓDIGO CIVIL.

terior: en el otro se sabe en el mismo acto lo que manda el testador, en éste solamente después que ha muerto. Tenemos, pues, que hay Solemne

| abierto, y 1 cerrado

Testamento

III.

Quedan otros testamentos muy importantes que se llaman m e n o s s o l e m n e s , porque no tienen t a n t a s formalidades como los anteriores. — P e d r o se encuentra enfermo en el campo y temiendo morir en pocas horas más, llama tres testigos y les dice: "yo voy á morir, y quiero testar de palabras ante Vds. Óiganme, p u e s : dispongo tal cosa, tal otra y tal otra." Y así termina el testamento. Los testigos le escuchan y se fijan bien p a r a recordar después lo que ha dicho Pedro. Si P e d r o fallece antes de los treinta días siguientes, este testamento vale; si n o , nó. Si Pedro fallece antes de los treinta días, es preciso que dentro de los otros 30 que siguen los testigos lo pongan por escrito. P a r a ello se pide al Juez que llame á los testigos; y después de ciertas formalidades, declara el Juez cuáles fueron las disposiciones del testador, y ordena que su decreto ó declaración se escriba en esos cuadernos ó libros de los notarios. Como este testamento se hace de palabras se llama verbal.


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DERECHO

CHILENO.

solemne

í abierto, y ¡ [ cerrado

Testamento menos solemne

i

verbal

— Hay otro testamento muy parecido al verbal, establecido p a r a los militares. P o r eso se llama testamento militar. ' Si un militar ú otro empleado de un cuerpo de tropas de la República se hallase en una expedición de guerra que esté en marcha ó en campaña contra el enemigo, podrá testar ante un Capitán ó ante un oficial de grado superior al de Capitán, ó ante un Intendente de Ejército, Comisario ó Auditor de Guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo ó herido, podrá testar ante el médico, cirujano ó capellán que se encuentre ahí; si se hallase de destacamento, ante el oficial que lo mandare, aunque sea menos que Capitán. E s t e testamento necesita también tres testigos, aunque no lo diga el Código; y p a r a que valga necesita morir el testador antes de los 90 días siguientes. — Cualquiera que se encuentre á bordo de un buque de guerra chileno en alta m a r , puede hacer un testamento especial que se llama m a r í t i m o . También se puede hacer en los buques mercantes chilenos, pero con ciertas formalidades especiales p a r a el caso. E s t e testamento se h a r á ante tres testigos, y será recibido por el Comandante ó por el segundo Comand a n t e , y no vale si el testador no muere antes de los 90 días siguientes.


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CÓDIGO CIVIL.

solemne

Testamento

abierto, y cerrado

I

verbal

menos solemne

I

militar, y

marítimo.

— El que h a hecho un testamento puede hacer otro en que deje sin valor ninguno al primero. Esto es revocar un testamento. Los testamentos no producen, en general, ningún efecto sino desde que muere el testador. D. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.

P a r a entender lo que dice un t e s t a m e n t o , cuando la redacción, las frases no están bien claras, no se atiende tanto á lo escrito como á cuál sería la intención del testador, á lo que éste quiso decir. E. ASIGNACIONES FORZOSAS.

— P e d r o se muere, dejando una buena fortuna; y entonces un hermano de Pedro se presenta á los herederos diciendo: "yo soy muy pobre, y Vds. como herederos de Pedro me tienen que dar los alimentos que á él le obligaba á dar la ley." Los demanda al Juez, y éste ordena que se los den. Estos alimentos que hay que dar por la fuerza, son forzosos. De modo que esta es una de las llamadas asignaciones forzosas.


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DESECHO

CHILENO.

I . alimentos a

Asignaciones forzosas

— L a mujer de Pedro es p o b r e ; él testa y deja todos sus bienes á otras p e r s o n a s ; en vista de esto la mujer se presenta pidiendo que le entreguen su p o r c i ó n c o n y u g a l , es decir, una p a r t e de los bienes de su marido, que éste está obligado á dejarle, y que se la da la ley, si él no la lia dejado. Esta p a r t e es generalmente la cuarta de los bienes que deja el cónyuge difunto; pero cuando hay hijos legítimos es lo mismo que le corresponde forzosamente á un hijo legítimo, según vamos á verlo. í I . alimentos a

2 . porción conyugal a

Asignaciones

forzosas

— Hay otras personas también que tienen por la ley el derecho de que se les deje aunque no quiera el testador una p a r t e de los bienes. Estas personas que pueden obligar á otros á que les dejen p a r t e de sus bienes, son: I . Los hijos legítimos, 2 . Los ascendientes legítimos, 3 . Los hijos naturales, o

o

o


185

CÓDIGO CIVIL.

4 . Los padres naturales. Todos estos tienen lo que se llama legítima. Si P e d r o va á testar debe recordar que no puede disponer de todos sus bienes sino sólo de una p a r t e . Supongamos que Pedro tiene hijos legítimos: en tal caso lo que tiene P e d r o se divide en 4 partes, dos p a r t e s son la legítima de los hijos y esa no puede tocarla P e d r o : otra 4 p a r t e tiene que dejarla á todos sus hijos si quiere, ó á uno solo, ó á un nieto biznieto etc., pero siempre á uno ó más descendientes, y se llama cuarta de mejoras; y la última 4 puede dejarla á quien quiera, puede disponer de ella libremente; por eso es la cuarta de Ubre disposición. o

a

a

1

Los bienes se dividen

2

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3

a

4

a

'

3

\ legítima,

parte

j

parte

Ì4 I

parte

a

que se divide entre

ky°

l o s

s

legítimos.

de mejoras, p a r a más descendientes.

uno o

1 ^ l^re disposición, para J quien quiera el testador.

Como se vé de las cuatro hay que dejar / partes por la fuerza á ciertas personas. Estas son, pues, las asignaciones forzosas llamadas legítimas y cuarta de mejoras. I alimentos 3

4

a

2

a

porción conyugal

3

a

legítimas

4

a

cuarta de mejoras.

Asignaciones forzosas

Cuando una persona no tiene descendientes legítimos


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DESECHO

CHILENO.

y está obligada á dejar legítima porque tiene padres, abuelos etc., ó hijos naturales ó padres naturales, entonces la legítima es solo l a m i t a d de los bienes y de la otra mitad dispone libremente. F.

REFORMA D E L TESTAMENTO.

Pedro es hijo legítimo de J u a n ; J u a n testa y m u e r e sin dejar á Pedro su legítima. Como no es posible que P e d r o se quede sin ella habiéndosela dado la ley, tiene derecho el hijo p a r a pedirle al Juez que se arregle ese testamento, que se reforme porque está malo, y que se le dé su legítima. El mismo derecho tiene cualquiera otro á quien no se le haya dado su legítima, y el cónyuge por su porción conyugal. G.

APERTURA DE SUCESIÓN.

— Inmediatamente que muere una persona, el interesado, P e d r o , por ejemplo, que es hijo del difunto, pide al Juez que se pongan bajo llave los muebles y objetos que dejó el difunto, y que se lacren las p u e r t a s , si es necesario. — Después de esto pedirá que se haga una lista de todo lo que dejó el difunto, una lista ante un notario y dos testigos; y esto es lo que se llama i n v e n t a r i o s o lemne. En esa lista se apuntan todos los bienes uno por uno, cosa por cosa. Esto de hacer inventario es muy íitil, porque si después vienen á cobrarle al heredero algo que debía el difunto y se han invertido ya en p a g a r las deudas los bienes que éste dejó, no se paga al que viene á cobrar. Mien-


CÓDIGO CIVIL.

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t r a s que si no se hace inventario hay obligación de pagar con los fondos ó fortuna del mismo heredero. Esto se llama b e n e f i c i o d e i n v e n t a r i o , porque es ventaja ó beneficio que da el inventario. H.

ALBACEAS.

— Pedro testa y dice: "encargo á J u a n de hacer todo lo que mando en mi t e s t a m e n t o ; lo nombro, por consiguiente, a l b a c e a " . De modo que albacea es la persona á quien el testador da el encargo de ejecutar sus disposiciones. — Pedro dice: "entregúense 2 0 0 0 $ á Diego á quien he dado un encargo secreto que cumplir." É s t e también es un albacea. Este albacea no está obligado á revelar á nadie su comisión, pero debe j u r a r que en ello no hay fraude, y que la cumplirá fielmente. i.

PARTICIÓN.

— P e d r o dice: "dejo mi casa tal á J u a n y á Diego." Juan, inmediatamente que muere Pedro dice á Diego: "partamos ó dividámonos la casa, amigo; yo quiero tener separada la p a r t e que me toca;" y Diego no se puede oponer, y habrá que hacer la partición de la casa de los dos. Nadie puede ser obligado á tener sus bienes en unión con otro; y si convienen dos ó más personas en que no partirán ó dividirán una herencia que les ha correspondido, ó una cosa cualquiera que poseen en común, este convenio no puede ser por más de cinco ceños. — Resueltos á partirse los herederos, deben llamar por regla general á un abogado, y éste servirá de juez


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DERECHO CHILENO.

p a r t i d o r , y declarará lo que le toca á cada uno. En tales casos estos jueces son casi lo mismo que los Jueces L e t r a d o s ordinarios. P e r o si todos los herederos son mayores de edad, pueden nombrar un partidor que no sea abogado, y aun partirse entre ellos sin más que ciertas ligeras formalidades. P e r o en los demás casos, generalmente, se necesita que sea abogado el partidor. É s t e debe desempeñar á lo más en dos años el encargo de partir los bienes; pero los herederos pueden darle más plazo. Cuando hay menores ú otras personas así, la partición que ha hecho el juez partidor debe ser enviada al Juez L e t r a d o ordinario p a r a que éste la revise, la apruebe ó desapruebe. J.

DONACIONES E N T R E VIVOS.

Pedro dice á J u a n : "voy á regalarte $ 20,000 p a r a que trabajes en tal negocio." ¿Cómo se llamará esto que va á hacer P e d r o ? Se llamará regalo, presente, obseqtiio? poco más ó menos es así como se llama. El Código denomina D o n a c i ó n el acto por el cuál una persona regala á otra una parte de sus bienes. — Todos pueden donar; sólo los menores y otros así no pueden hacerlo. — No se pueden donar, ó dar ó regalar t o d o s los bienes que uno posee, á no ser que se los regale haciendo una lista así: "dono á P e d r o mi casa tal, mi hacienda tal, mi buque cuál, los 100,000 que tengo en el Banco tal" etc., hasta que se enumeren todos los bienes; pero no vale una donación así: "dono á Pedro todos mis bienes." — Si lo que se va á donar á ó regalar vale más de $ 2,000, hay que ir donde el Juez y pedirle p e r m i s o ; si


CÓDIGO CIVIL.

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esto no se hace no vale la donación en todo lo que suba de & 2,000. — P o r último, para que haya donación es preciso que aquel á quien le regalan diga acepto, y esto se le avise al que regaló.

§ 7LIBRO IV. D E LAS OBLIGACIONES E N GENERAL. A. I.

— Pedro presta á J u a n $ 100 por un mes. Corrido el mes, J u a n no paga el dinero. ¿Qné puede hacer P e d r o ? Sencillamente exigir á J u a n que le pague. Puede decirle: "si tú no me pagas ese dinero, t e l o exigiré polla fuerza pública, demandándote ante un Juez para que me lo entregues." Luego Juan p a r a cumplir lo prometido tiene n e c e s i d a d d e d a r el dinero. — Pedro dice al pintor J u a n : "hazme un retrato al óleo y te pagaré $ 1,000." J u a n contesta: "convenido." P a r a poder cumplir J u a n su compromiso tiene n e c e s i d a d d e h a c e r el retrato. — Pedro dice á J u a n : "sé que vas á establecer una botica en esta ciudad, y yo t e doy $ 1,500 si no la pones". Juan responde: "convenido: dame ese dinero y no estableceré aquí una botica," P a r a cumplir J u a n con este tercer compromiso tiene n e c e s i d a d d e n o h a c e r el establecimiento de la botica. Así, pues, J u a n en los t r e s casos ha tenido,


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DERECHO

CHILENO.

en el I , la necesidad en el 2 , la necesidad en el 3 , la necesidad o

o

o

de dar cdgo; de hacer algo; de no hacer cdgo,

y en los tres casos ha contraído un compromiso con otra persona, h a contraído una o b l i g a c i ó n , esto es, l a n e c e s i d a d d e dar, h a c e r ó n o h a c e r a l g u n a cosa. II.

— Pedro dice á J u a n : "véndeme tu caballo blanco en ¡? 100?" •— "Convenido", responde Juan. ¿A que se ha obligado P e d r o en este caso? á ent r e g a r ó d a r $ 100. Y J u a n , á qué se ha obligado? á dar el caballo blanco. P o r el hecho de haberse obligado Pedro con J u a n se dice que ambos han hecho un contrato. — En estos contratos pueden obligarse ya P e d r o solamente, ya Pedro y J u a n á dar, hacer ó no hacer alguna cosa; de modo que c o n t r a t o , es un acto por el cual tina ó más personas se obligan para con otra ú otras á dar, hacer ó no hacer alguna cosa. Pedro compra una casa á Juan. He aquí un contrato, porque J u a n se obliga á entregar á P e d r o la casa vendida, y Pedro á pagarle el precio. Pedro cambia una casa suya por una hacienda de Pedro. Contrato, porque Pedro se obliga á entregar la casa y J u a n la hacienda. P e d r o presta f? 100 á Juan. Contrato, porque J u a n se obliga á devolver los $ 100 á P e d r o . — Vamos á t r a t a r en este libro de las obligaciones en general y de los contratos. III.

Hay contratos en que se obligan las dos p a r t e s , y otros en que una sola se obliga con la o t r a ; contratos


CÓDIGO CIVIL.

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en que sólo una saca provecho y la otra nó, y otros en que lo obtienen ambas p a r t e s ; contratos en que una parte dá á la otra una cosa que vale tanto como lo que de ella recibe; contratos en que las p a r t e s además de dar su consentimiento, de decir " s í " , tienen que efectuar ciertas formalidades para que exista el contrato etc., etc. B.

CONDICIONES PARA OBLIGARSE. OBLIGACIONES Á PLAZO Y CON CLÁUSULA PENAL. I.

— P e d r o está loco, y cuantos tienen noticia que desea comprar por sí mismo una casa, dicen: "no puede comprarla, porque los locos no tienen juicio, no se pueden obligar á nada." — J u a n es un impúber, y los que saben que quiere comprar un fundo por sí mismo dicen lo que de Pedro se decía. Como se ve, no todos pueden obligarse ó contraer obligaciones p a r a hacer contratos. — En general todos pueden obligarse, pero es nulo todo lo que hagan p a r a obligare por sí solos los impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben escribir. En muchísimos casos, en la mayor p a r t e de los casos, tampoco se pueden obligar por sí solos los menores adultos, las mujeres casadas y otros; tienen que hacerlo por ellos sus tutores, curadores, maridos etc. — Hay además otras condiciones p a r a obligarse. IJ.

Pedro dice á J u a n : "te presto $ 100, con tal que me los devuelvas en un mes." Es decir, que Pedro le dá á


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DERECHO CHILENO.

J u a n un mes de plazo, y por eso esta es una obligación á p l a z o , contraída por Juan. Estas obligaciones á plazo hay que cumplirlas dentro del plazo; es decir, que en el ejemplo anterior, Juan tiene que pagar los $ 100 dentro del mes; si se pasa un momento siquiera del plazo, estará obligado á pagar perjuicios. III.

Pedro dice á J u a n : "te presto 100 pesos, con plazo de un m e s ; y si no cumples me tienes que pagar estos 100 $ y otros $ 100 m á s , como pena por h a b e r t e atrasado.'' •— "Convenido", contesta Juan. He ahí una obligación con una pena. Cuando se pone una p e n a , ésta no puede ser mayor que otro tanto de la obligación misma. Como en el ejemplo vale $ 100 la obligación, no puede subir de otros $ 100 la pena. c. CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. I.

Todo lo que uno contrata debe cumplirlo rigorosamente, porque esta es la única manera de sacar toda la ventaja de los contratos; de este modo el otro contratante cumplirá también lo prometido; así se gozará del crédito que tienen los hombres de honor etc., etc. Toda falta de cumplimiento producirá en general perjuicios que debe pagar quién no haya cumplido. II.

Los contratos cuando no están bien claros, cuando no se entiende ó no se sabe bien lo que dicen, se estudian, y p a r a entenderlos se atiende más á l o ' q u e han querido convenir los contratantes que á lo que digan las palabras.


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CÓDIGO CIVIL.

D. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 1.

— Pedro tiene la obligación de pagar á J u a n $ 100. ;.C'óuio podrá acabarse esta obligación de P e d r o ? Muy fácilmente: pagando los $ 100. — P e d r o debe á J u a n una casa que le ha vendido, y está obligado por tanto á entregarla, es decir, á pagarle lo que ha prometido e n t r e g a r : una casa, Así, pues, el modo más común de t e r m i n a r , de concluir, de extinguir las obligaciones que uno contrae, es el pago; y se entiende por pago, no sólo el que se hace en dinero, sino toda satisfacción de lo que debemos. — Hay muchas maneras de extinguir las obligaciones, pero no podemos t r a t a r de todas en este libro. II.

lícmisión. Pedro debe á J u a n $ 100, y J u a n dice á P e d r o : "toma tu documento, te perdono los $ 100."' Este perdón de la deuda se llama en derecho "remisión." III.

Compensación. Pedro debe á J u a n $ 100, y J u a n debe á Pedro # 100. ¿Cuánto se deberán el uno al otro? Nada se deben, porque los $ 100 del uno se pagan con los $ 100 del otro, van unos por los otros, se compensan las deudas, hay compensación. Compensación existe, pues, en el caso de dos personas que son deudoras una de otra. Se acaban las deudas, ó uno al otro no se deben nada en cuánto se deban mutuamente. 13


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DERECHO

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Tedro debe $ 1,000 á J u a n y Juan á Pedro $ 500 luego solamente $ 500 le deberá Pedro á Juan. E. CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. I.

Pedro desea casarse con Juana, pero como uno y otro tienen algunos bienes, dinero, fundos, casas etc., y como casándose pueden confundirse esos bienes, resuelven ambos que antes de casarse h a r á n un contrato para a r r e glar estos negocios sobre sus bienes. Se establecerá, por ejemplo, si Pedro cuidará de todos ó cuidará de algunos de los bienes de su mujer; cuáles son los bienes con que uno y otro entran al matrimonio etc., etc. Estos contratos que hacen los novios entre sí antes de casarse se llaman capitulaciones matrimoniales. II. Cuando P e d r o contrae matrimonio con J u a n a , en el acto mismo de casarse se forma con los bienes de uno y otro una reunión ó conjunto de ellos que gobierna ó administra el marido y que se llama "sociedad conyugal", es decir, sociedad entre los casados ó cónyuges, reunión ó conjunto de los bienes de los casados. En virtud de esta sociedad los bienes de Pedro y de Juana los cuida ó administra P e d r o ; él hace contratos por los dos cónyuges; él recibe todo lo que producen esos bienes; él gasta de ellos lo que cree necesario etc., etc. — Aquí no es posible dar las muy dificultosas reglas que hay sobre este asunto, pero es necesario recomendar lo ventajoso que es hacer capitulaciones matrimoniales antes de casarse, en las que se haga una lista ó inventario de los bienes de cada cónyuge, se diga cuáles de los


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CODIGTO CIVIL.

bienes de la mujer que administra el marido etc., etc. De este modo cuando muere uno de los cónyuges no hay enredos para separar los bienes de uno y otro. — Por último, es bueno saber, que todo lo que ganan el marido ó la mujer, ó produzcan los bienes de uno ú otro durante el matrimonio, se divide por mitad entre los cónyuges. Pedro se casa con J u a n a . Pedro es abogado y gana $ 20,000 anuales; pues bien, de esos $ 20,000, 10,000 son de Juana. No quiere decir esto que se le entregarán inmediatamente, nó; los recibirá cuando se acabe la sociedad conyugal, es decir, la reunión de sus bienes con los de su marido, lo que regularmente ocurrirá cuando m u e r a uno ú otro. Estas ganancias obtenidas durante el matrimonio se llaman gananciales; y estos gananciales son los que se dividen p o r mitad entre los cónyuges. F. COMPRAVENTA. I.

Pedro dice á J u a n : "Te vendo mi caballo blanco." J u a n contesta: "Deseo comprártelo, pero, dime el precio en que me lo vendes." "Vale $ 100", replica P e d r o . "Aceptado, termina J u a n ; te doy $ 100 por tu caballo blanco." J u a n ha comprado y Pedro ha vendido un caballo blanco; de modo que este contrato ha sido de compra, por un lado y de venta, por el otro, de compra y de venta, ó como se dice en derecho de c o m p r a v e n t a . Además de haber habido en el convenio anterior compra y venta, se fijó I , una cosa qué vender y 2 , un precio, es decir, una cantidad en dinero que dar p o r la cosa. o

o

13*


19G

DERECHO CHILENO.

Luego la compraventa es un contrato en que una d e las p a r t e s (Pedro) se obliga á dar una cosa (el caballo blanco) y la otra (Juan) á pagarla en dinero ($ 100). Este contrato es el más común é importante de todos; y el que efectúan á cada paso todas las personas. II.

¿Cuándo, en qué momento queda hecho el contrato de compraventa? En el ejemplo de arriba, cuando Juan dijo ''aceptado, te doy $ 100 por tu caballo blanco." Es decir, que este contrato existe desde que los contratantes están d e acuerdo en la cosa (el caballo) y en el precio (los $ 100). Pero cuando se compra un inmueble, como un sitio, una casa, un fundo etc., hay que hacer el contrato por escritura pública, es decir, donde un notario público. Allí se escribe el contrato, lo firman las partes, los testigos y el notario; y cuando está terminada la escritura pública, entonces hay contrato, entonces están obligadas las partes, una á entregar la cosa que vendió y la otra el precio. ni. Precio. — Precio es el dinero que se da por una cosa: 10, 20, 100, 1000, 100,000 pesos. — Lo fijan las p a r t e s : Dicen: "te doy tanto" — "aceptado". Ó lo fija otra persona que las p a r t e s han encargado p a r a que lo fije. Pedro y J u a n dicen á Antonio: "Fija tú el precio de este caballo." — Xo puede fijar el precio una sola de las p a r t e s como se le antoje.


197

CÓDIGO CIVIL.

IV.

Cosa

rendida.

Todas las cosas se pueden vender, salvo unas pocas, como el aire, el m a r etc. V.

Obligaciones

del

vendedor.

Cuando P e d r o vendió á J u a n el caballo blanco, se obligó á dos cosas: I . Á entregarle el caballo, y 2 . Á responderle de que el caballo era de él, de P e d r o , y no de otro que después se lo pudiera quitar á J u a n ; y de que el caballo no estaba enfermo, ni tenía ningún otro defecto oculto. o

o

— I . Obligación o

de entregar

la cosa.

Pedro deberá entregar el caballo á J u a n inmediatamente, puesto que no lian convenido en un plazo, y Juan deberá recibirlo inmediatamente también que P e d r o se lo entregue. Si hubieran convenido en un plazo p a r a la entrega, ésta se debería hacer dentro del plazo. •— 2 : Obligación cios de la cosa. o

de responder

de la propiedad

y

vi-

Pedro entrega el caballo á Juan, y después de 20 días, Diego que vé el tal caballo, asegura que es suyo desde mucho tiempo y que se lo habían robado. Demanda á J u a n ante el Juez para que le entregue el caballo. ¿Qué hará J u a n ? Sencillamente decir á P e d r o : "tú me has vendido este caballo, tú me has dicho que es t u y o , tú t e n d r á s en este caso que ir á contestar la demanda de Diego, y


198

DERECHO

CHILENO.

á defender tu caballo; porque si me lo quitan tú me tienes que entregar los 8 100 que te di por él y p a g a r m e los perjuicios que me bas hecho con esta venta." I r á Pedro, seguirá el juicio con Diego, le ayudará en esto J u a n , y si el Juez resuelve que el caballo es de P e d r o , se quedará J u a n tranquilamente con el caballo; pero si se resuelve que es de Diego, entregará Juan á éste el caballo, Pedro devolverá los $ 100 que recibió como precio, y pagará los perjuicios que haya ocasionado con este negocio á Juan. En general, así se hace en estos casos. — Vicios ocultos. J u a n compró el caballo creyéndolo sano, pero cuatro días después de haberlo llevado á su casa lo notó enfermo de antigua enfermedad crónica, que solo se podía conocer con el uso del caballo. De aquel mal nada dijo Pedro al tiempo del contrato. ¿Qué h a r á J u a n ? — Te propongo dos caminos, dirá á Pedro, ó te llevas el animal y me devuelves el dinero, ó t e doy por él m e nos de los $ 100 que te pagué. A una ú otra cosa tendrá derecho J u a n , porque él compró un caballo sin defectos ocultos, y éste: I . Tenía esos defectos al tiempo de la venta; 2 . Ellos son tales que la cosa (el caballo) no sirve p a r a su uso n a t u r a l (para montarlo etc.); 3 . El vendedor, Pedro, no manifestó esos defectos, que no podía conocer J u a n en aquel momento aunque h u b i e r a puesto mucha atención y cuidado. Se hará, pues, lo que ha dicho Juan. o

o

o

VI.

Obligaciones

del

comprador.

— La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa.


CÓDIGO CIVIL.

199

Si no lo paga á tiempo podrá el vendedor deshacer el contrato ó pedir que se le pague el precio; pagándosele también los perjuicios que le haya ocasionado el retardo. Vil.

Justo

precio.

— Pedro compra una casa que vale 1000 en 2001. ¿Que podrá hacer después de firmado el contrato ó escritura pública de venta? Pedir que se deshaga el contrato, y quede en nada, que sea nulo, porque ha pagado por la cosa una cantidad desproporcionada, más del doble del justo precio. Si fuera el doble sería pasable, pero la ley dice que cuando ya es más del doble, tratándose de inmuebles puede el comprador anular el contrato. — Diego vende á Manuel un fundo que vale $ 2000 en 999: 1 peso menos de la mitad del precio de la cosa. ¿Qué derecho tendrá Diego? El de anular el contrato, el de destruir el contrato, p o r q u e , tratándose de un inmueble, ha sido vendido en menos de la mitad de su justo valor. No se debe olvidar, pues, que estos derechos existen cuando se compra ó vende una cosa raíz, un fundo, una casa, un inmueble, pero no una cosa mueble, un caballo, una silla, una mesa etc. Ge.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. I.

— Pedro dice á J u a n : "te arriendo mi casa tal, por >5 50 mensuales"'. — "Convenido", contesta Juan. He ahí un contrato de arrendamiento: Las dos partes (Pedro y Juan) se obligan, la una (Pedro) á conceder el


200

DERECHO

CHILENO.

goce de una cosa (la casa) y la otra p a r t e (Juan) á p a gar un precio (3 50 mensuales). — También se pueden a r r e n d a r los servicios, como cuando se arriendan los servicios de un arquitecto p a r a que baga una casa, ó se arquila un sirviente etc. — Arrendador se llama el que da la cosa en a r r e n d a miento; y arrendatario el que da el precio. II.

Obligaciones

del

arrendador.

Está obligado á entregar la cosa al arrendatario; á mantenerla de modo que pueda servir p a r a su uso, y á evitar que ningún estraño venga á quitar la cosa al a r r e n d a t a r i o , ya sea porque se diga dueño ó por otra causa. III.

Obligaciones

del

arrendatario.

— Está obligado: I . A usar de la cosa según lo que diga el contrato: si es una casa, vivirá en ella, y así en los demás casos; 2 . A cuidar la cosa como lo liaría una persona atenta y cuidadosa; 3 . A p a g a r con exactitud el precio convenido. — Si no lo paga en tiempo h a b r á que pedírselo h a s t a dos veces, tratándose de una casa ó de un inmueble cualquiera, y después el arrendador podrá pedir que se arroje de la casa al arrendatario. — Cuando se quiera hacer que un arrendatario deje la cosa arrendada, habrá que avisarle un mes antes si paga el arriendo por meses, un año si por años etc. Lo mismo pasa con el a r r e n d a t a r i o : deberá avisar al arrendador en los mismos plazos; porque de otro modo debe p a g a r todo ese mes ó año aunque no se sirva de la cosa. o

o

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CÓDIGO CIVIL.

201

Como los anteriores hay muchos otros contratos que tienen nombre en el Código Civil, entre los que se pueden citar algunos. H.

SOCIEDAD.

— Cuando dos ó más personas se reúnen para j u n t a r capitales ó dinero y trabajar con ese capital reunido r e partiéndose las ganancias del negocio, hacen contrato de sociedad. — E s t a s sociedades son de varias clases; pero en el fondo una sociedad no es otra cosa que lo que acabamos de decir. Pedro dice á J u a n : "Yo doy $ 100.000 y tú 40.000 y tu trabajo; cultivamos con esto el fundo tal y nos r e partimos por mitad lo que ganemos." He ahí un ejemplo de sociedad. i.

MANDATO.

Pedro dice á J u a n : "Te comisiono para que me compres una casa en Santiago, en la calle tal, con tanta extensión, tal ediñcio y que cueste tanto." J u a n acepta el encargo. Este es contrato de mandato entre Pedro y Juan. Y lo mismo es en todo caso en que una persona confía á otra uno ó más negocios ó asuntos para que los ejecute por cuenta de la primera persona. r

J.

PRÉSTAMO.

"Te presto este caballo para Renca", dice Pedro á Juan.

que vayas mañana

á


202

DERECHO

CHILENO.

' He ahí un préstamo, un contrato de préstamo de uso de una cosa, J u a n usará el caballo cuidándolo mucho y devolverá el mismo caballo después de haberlo usado. K.

PRÉSTAMO DE CONSUMO Ó MUTUO.

— "Te p r e s t a r é los 0 100 que me pediste ayer; aquí los tienes", dice Pedro á Juan. He aquí un préstamo de consumo, es decir, p a r a que la cosa sea gastada, consumida sin obligación de devolver la misma sino otro tanto de la misma calidad. Tomará J u a n el dinero, lo usará y lo devolverá dentro del plazo que le hayan dado. — Se puede convenir en que se pagará interés por el dinero, es decir, tanto por haberlo usado. Xo se puede convenir en que se p a g a r á un interés muy alto; cuando más se puede convenir en pagar el que todos pagan ó interés corriente y la mitad más de este interés. Pasando de esa cantidad el interés es ilegal, y no se debe en todo lo que exceda. I*.

E L JUEGO.

Pedro dice á J u a n jugando al naipe: "Apuesto 50 pesos á esta sota de bastos". El que pierda no tiene obligación de pagar. E s t a es una apuesta, pero como es juego de azar, juego de pura suerte, es prohibido por la ley; la apuesta en estos juegos es un acto í'eo, que la ley mira mal, y que condena con justicia la sociedad. P e r o hay juegos como las carreras de caballos, pelota, juegos de armas y otros que son permitidos.


CÓDIGO CIVIL.

203

JA.

DELITOS.

Un tren de los ferrocarriles del Estado ó de otros m a t a á un hombre; un carro urbano le corta un brazo á Pedro etc., etc., Juan m a t a á Diego etc., etc. P o r todos estos actos los que los cometieron ya sea con mala intención ó por descuido tienen que p a g a r á las familias de los muertos ó á los mismos heridos una cantidad de dinero por el perjuicio ocasionado. Estos delitos cometidos ó los descuidos con que se ocasiona un mal tienen que ser pagados con dinero, a d e más de la pena criminal. M. FIANZA.

Pedro dice á J u a n : "préstale $ 100 á Diego, y yo también te respondo de los $ 100, de modo que si él no te los paga, te los pago yo." He ahí una fianza. Es la seguridad que da una persona de pagar lo que otra debe ó puede deber, en caso que ésta no pague. Juan presta á Diego $ 100, y Pedro afianza á Diego. N. PRENDA.

Pedro dice á J u a n : "préstame $ 10, y te doy este r e loj p a r a responder por si no te pago en 3 meses." — "Aceptado." P e d r o entrega el reloj. He ahí un contrato de préñela. El mismo que se hace comunmente con las casas de préstamos que se ven en todas las ciudades. El que recibe la prenda no se hace dueño de ella


204

DERECHO

CHILENO.

aunque corra el plazo por el cual prestó el dinero. Solamente podrá hacer r e m a t a r la prenda p a r a pagarse.

Ñ. HIPOTECA.

No es otra cosa que un contrato de prenda sobre un inmueble. "Préstame $ 10,000. dice P e d r o á J u a n , y si no te pago en G meses, podrás rematar mi casa tal para pagarte." Esto sería hipotecar una casa si se llenaran las demás formalidades de la ley. No se pueden hipotecar sino los inmuebles, una casa, un fundo, un sitio etc., etc.; pero no una mesa, silla, reloj, en una palabra, cosas muebles. Y todo con ciertas formalidades especiales. o. PRESCRIPCIÓN.

— P e d r o ocupa una casa sin reconocer dueño alguno durante 30 años; y se dice que si no hay otros inconvenientes legales, Pedro se hace dueño de la casa, por haberla tenido 30 años. — Pedro compra á J u a n una casa, que cree P e d r o que es de Juan. Pasan 10 años y Antonio viene á r e cobrarla de P e d r o , porque dice que la tal casa no era de J u a n sino suya. Pedro contesta: "la casa ya es mía, la compré con buena fé, han pasado 10 años, luego la he prescrito, es decir, se ha hecho mía por sólo haber corrido cierto tiempo desde que la tengo." Esto es lo que se llama prescripción. — En general, las cosas muebles se adquieren con sólo


CÓDIGO

205

CIVIL.

haberlas tenido ó usado durante 3 años; las raices ó inmuebles, 10 años, estando presente el dueño, y estando ausente, 20 años. Todo esto tiene muchas y difíciles reglas que no daremos aquí. — De la misma manera puede prescribirse lo que se debe. Debe Pedro á Juan 1000 si pasan 20 años y no se los exigen, puede J u a n negarse á pagarlos, porque se acabó la deuda por prescripción.

TÍTULO FIXAL. Ya dijimos que en este título se establecía: I . Que el Código Civil regiría desde el I de Enero de 1857, y 2 . Que desde esa fecha no regiría ninguna de las leyes antiguas que t r a t a b a n de lo que t r a t a este Código. o

o

o



CÓDIGO D E COMERCIO.

VIGENTE

DESDE

1867.


(IADRIEIi

OCAJIPO.

179S —1SS2.


C A P Í T U L O VIL §

1-

GENERALIDADES. A.

Sabemos ya lo que es ó p a r a qué sirve el derecho comercial. P a r a arreglar este negocio hay en Chile un cuerpo ordenado de leyes que se llama Código de Comercio. B.

Este Código está dividido en cuatro libros, un título preliminar y otro final. c. TÍTULO PRELIMINAR.

En general, el Código de Comercio rige ó arregla los actos que regularmente ejecutan las personas dedicadas al comercio. — Pedro compra lienzos, percales, sedas etc., etc. para venderlas después ó cambiarlas por o t r a s ; — Compra una tienda ó una botica etc., cualquier establecimiento de comercio; — Arrienda coches, c a r r e t a s , carretones p a r a arrendarlos á otro; 14


210

DERECHO CHILENO.

•— Recibe de J u a n ó de otros encargo de comprar géneros, sillas, mesas etc. por cuenta de ellos; — Establece un café, una fonda, comúnmente llamada restaurant, una tienda etc.; — Establece una empresa de acarreo de mercaderías en lancha, por ejemplo, en el río Maule, de Perales á Constitución; ó en carreta, de Talca á P e r a l e s ; ó en buques por el mar, de Valparaíso á Iquique; — Establece un dique etc., etc. Pues, bien, en todos estos casos y en otros muchos semejantes, Pedro ha ejecutado actos de comercio, y todos estos actos son los arreglados ó regidos por las leyes del Código de Comercio. § 2LIBRO I. A.

Como se ve son. en general, los comerciantes, es decir, las personas que hacen del comercio su profesión habitual, quienes ejecutan los actos de comercio; pero muchos de éstos son ejecutados también algunas veces por los que no son comerciantes. En uno y otro caso se debe aplicar el Código de Comercio. B.

Todos pueden ser comerciantes, aun las mujeres casadas, con tal que tengan cierta edad y cumplan con otras condiciones de la ley. Pueden serlo asimismo algunos menores de edad, cumpliendo con ciertos requisitos.


211

CÓDIGO DE COMERCIO.

c. i.

Tedro establece una tienda. P a r a ella compra fardos de géneros de todas clases y todos los útiles necesarios. De antemano ha tomado en arrendamiento unas piezas cómodas p a r a el objeto. Instalado ya, seguramente se le ocurrirá la idea de saber cuánto lia gastado, cuánto le han costado los géneros, pieza por pieza, metro por m e t r o , cuánto d e b e , si tomó algo al fiado etc., etc. Sacará las cuentas y las apuntará en un papel ó en un libro. En seguida, vendrá J u a n á la tienda, y Diego, y Manuel y Antonio, y cada uno comprará uno ó más objetos; y Pedro deseará saber á qué precio puede venderles los objetos, y para ello saber cuánto le cuestan y cuánto puede ganar. P o r último, cuando ya haya trabajado seis ó más meses en el negocio, querrá saber cuánto ha ganado, ó si, por el contrario, ha perdido. P u e s bien; para estas diversas operaciones, p a r a saber desde el principio y en todo tiempo el estado de los propios negocios los comerciantes llevan l i b r o s en donde apuntan ordenadamente todos los datos ya dichos y muchos más. La ley, por otra parte, el Código de Comercio, p a r a evitar dificultades ó fraudes, ordena á los comerciantes que lleven libros. Los libros que un comerciante está obligado á llevar son: 1. El Diario: sirve p a r a apuntar día por día y por orden todas las operaciones que ejecuta el comerciante, explicándolas con todos sus pormenores. 2. El Mayor: es un resumen del Diario, arreglado por cuentas, es decir, ordenado en general de modo que 14«


212

DERECHO

CHILENO.

allí se le lleva separadamente la cuenta á cada r a m o del negocio; y además otras necesarias p a r a el b u e n orden y claridad de los libros. 3. JEl Libro de Balances: en el cual se escriben unas especies de cuadros que hace el comerciante p a r a saber el estado de su negocio: cuánto tiene en mercaderías y muebles y cuánto le deben; cuánto d e b e , y, como diferencia entre esto y lo anterior, cuánto posee realmente. 4. JEl Copiador de Carias: sirve p a r a copiar las que envía el comerciante. II.

Los comerciantes por menor están obligados á llevar un solo libro únicamente: ahí apuntan las compras, y las ventas que hacen, y al fin del año deben formar un balance, como los otros. Los comerciantes que no llevan libros están sujetos á gravísimas responsabilidades, y á p e r d e r algunas ventaj a s que la ley da á los que los llevan.

§ 3. LIBRO II. A.

E n este libro t r a t a el Código de Comercio de varios contratos; algunos especiales de este Código, es decir, que no se encuentran en los d e m á s , y otros en que se ocupan los otros Códigos, especialmente el Civil. Trataremos muy superficialmente de dos de los p r i meros.


CÓDIGO DE

COMERCIO.

213

B.

CONTRATO DE SEGURO.

P e d r o tiene una casa; J u a n tiene un almacén con muchas m e r c a d e r í a s ; Antonio está construyendo un b o nito edificio. Como cualquiera puede pensarlo, tanto la casa de Pedro, como el almacén y el edificio de los otros pueden incendiarse, perdiéndose así todo el capital que ellos valen. P a r a evitar esta pérdida pueden sus dueños asegurar contra incendios sus propiedades; es decir, hacer un contrato con otra persona en la forma que sigue: — V. me asegura, dirá Pedro, que mi casa no se incendia durante el presente año, por ejemplo; y si llega á incendiarse, V. me p a g a r á $ 20,000. En pago de este seguro ó de este servicio yo le p a g a r é á Y. tanto al año; v. gr., un l ° / de los $ 20,000. — Aceptado, responde el otro; hagamos el contrato. Hacen el contrato por escrito, paga Pedro un año adelantado del l ° / convenido, y pocos días después se incendia por casualidad la casa, y queda completamente destruida. E n tal caso el asegurador, que fué el que contrató con Pedro, tiene que pagar á éste los $ 20,000. De este modo Pedro nada ha perdido, porque su casa valía $ 20,000, que es lo pagado. Y" el asegurador, por su p a r t e , aunque pierde por el momento, gana en el negocio en general, porque son muchos, no solo P e d r o , los que aseguran sus casas y le pagan el 1 °/ convenido; en tanto que las casas no se incendian sino muy r a r a vez. — No se puede asegurar una cosa por más de su precio. — Se puede asegurar la vida de una persona. 0

0

0


214

DEEECHO CHILENO.

Así, Pedro, puede ir donde un asegurador de la vida y decirle: — Asegúreme V. la vida en $ 20,000, y le pagaré por todo el tiempo que me queda que vivir tanto al año. — Convenido, dice el asegurador; y cuando V. se muera yo quedo obligado á pagar los $ 20,000 á su fa­ milia ó á quién V. ordene. Muere en seguida Pedro, después de haber arreglado y cumplido su contrato en forma, y el asegurador p a g a los 20,000 $ á quién haya dicho Pedro ó á sus h e r e ­ deros, si nada dijo. — Hay todavía otros seguros, pero más complicados ó de menos importancia. G.

LETRAS DE CAMBIO. I.

J u a n , que vive en Concepción, vende á Pedro, que vive en Santiago, 1000 hectolitros de trigo, al precio de cinco pesos cada uno, y se los envía á Santiago. ¿Qué h a r á Pedro p a r a pagar los $ 5000 qué debe á J u a n ? Se los enviará en un paquete de billetes por el correo? ó en la misma forma por el t r e n ? ÍNó: se podría hacer lo segundo, y también un viaje especial p a r a llevar personalmente el dinero; pero como esos medios, serían arriesgados algunos, otros seria­ mente molestos ó imposibles, en la generalidad de los casos se envía el dinero por medio de una letra ele cambio. II.

T a r a esto Pedro va donde Diego y le dice: — ¿T ienes tú dinero disponible en Concepción, de m a n e r a que con la plata que tienes allá pudieras pasar № 5000?


CÓDIGO D E COMERCIO.

215

— Sí, tengo dinero en poder de José, dice Diego. — Entonces yo te daré aquí en Santiago estos $ 5000, y tú me das un papel ú orden firmada por tí p a r a que José le pague los $ 5000 á J u a n , á quien los debo por 1000 hectolitros de trigo que me ha vendido. Además te pagaré algo por el servicio. — Convenido; he aquí la orden p a r a Concepción; dame los $ 5000. Pedro envía por correo la orden á J u a n , éste cobra el dinero á José. Esa orden es una letra de cambio. I 2 3 4 5

o

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. . . . .

Pedro— Diego — Pedro — Juan — José —

entrega entrega envía presenta paga

— — — — —

$ 5000 — áDiego; una letra de cambio — á P e d r o ; la letra — á Juan; la letra — á José; los $ 5000 — á Juan.

P e d r o — ha pagado á — J u a n . III.

— Sin embargo, se dirá, y ¿cómo se arreglan después Diego y José? Muy fácilmente: como en Concepción habrá también algunas personas que deseen enviar dinero á Santiago, irán donde J o s é , y éste, que se ocupa mucho de dicho negocio, les dará letras de cambio p a r a que Diego las pague en Santiago. Así: Diego — envía una letra por $ 5000 á — José José — envía otras ú otras hasta $ 5000 á — Diego. Xo se deben n a d a , y sin embargo, se han hecho los pagos que se deseaban, sin conducir dinero de un punto al otro.


216

DERECHO

CHILENO.

— Los Bancos son los que generalmente hacen este negocio. — Las letras de cambio tienen una importancia enorme en el comercio internacional ó entre las naciones. § 4. LIBRO I I I . A.

Todos saben lo que es una nave ó barco ó b u q u e : esas construcciones flotantes, movidas por el vapor, el viento etc., que se ven en el mar ó sobre los ríos, lagos etc. y que sirven principalmente p a r a el transporte de mercaderías de un país á otro ó dentro de un mismo país. El Código de Comercio h a dedicado un libro especial al comercio que esas naves hacen por el mar, porque dicho comercio tiene grandes diferencias del que se hace por t i e r r a , y había que dictar leyes especiales para arreglarlo. B.

Pedro es dueño del hermoso buque "Rosa"; lo arregla, le coloca personas que lo gobiernen, lo carga con mercaderías y lo envía, por ejemplo, de Valparaíso al Havre, á dejar esas mercaderías. Pedro recibe todas las ganancias que da su buque, y responde de todos los gastos y perjuicios etc. P o r ocuparse de este negocio sea con naves propias ó de otros Pedro es un Armador. Estos armadores contratan con los que quieren enviar carga el precio del t r a n s p o r t e , nombran la tripulación del buque, la pagan, dan las instrucciones p a r a el viaje, responden de todo lo relativo á la nave etc., etc.


CÓDIGO DE COMERCIO.

217

c. — El primer jefe de una nave es el Capitán. E s en ella la autoridad superior. — La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en lo relativo al servicio de la nave y á la seguridad de las personas y carga, — P a r a ser Capitán se necesita ser mayor de edad, haber navegado cinco años á lo menos en un buque y rendir un examen satisfactorio sobre navegación. — P u e d e á bordo de su nave imponer ciertas p e n a s ; arrestar á tomar presas á las personas p a r a entregarlas á las autoridades etc., etc. — E l Capitán tiene muchas obligaciones que cumplir según la ley, pero no es posible exponerlas aquí. — E l Capitán tiene bajo sus órdenes una serie de empleados más ó menos numerosos, según la nave, de los cuales no podemos ocuparnos. Los principales son el Piloto y el Contramaestre. T>.

Pedro quiere ser marinero de un buque de comercio ó mercante, como se dice legalmente, y p a r a saber las condiciones del contrato que debe hacer lee los artículos 933 y siguientes del Código de Comercio, y encuentra allí la mayor parte de los derechos y obligaciones que tendrá contratándose. E.

Hay varios otros contratos ó asuntos muy importantes sobre estas m a t e r i a s ; pero es necesario estudiarlos en la Universidad p a r a poder comprenderlos claramente.


218

DERECHO CHILENO.

§ 5. LIBRO IV. QUIEBRAS. A.

P e d r o viene á la tienda de Juan. — ¿Es V. el comerciante Don J u a n Echeñique? — Si, señor ¿qué se le ofrece? — Sírvase V. pagarme, si lo tiene á bien, esta cuenta por mercaderías que V. h a recibido. — Lo siento, señor, dice J u a n , pero no tengo con qué pagar. ¿No se me podría esperar algunos días? — No, señor; V. será declarado en q u i e b r a . P e d r o vuelve al almacén del cual es cobrador, reflexionando en lo que acabar de oceurrir, y diciéndose: •— Don J u a n es comerciante, — no ha pagado. — una cuenta, comercial, — y no se le puede esperar, — luego q u i e b r a . Hay que presentarse hoy mismo al Juzgado. — No quiebran, pues, sino los comerciantes; es un grave error decir que quiebra cualquiera que no tiene con qué pagar sus- deudas; y para ello es preciso que no paguen una ó más deudas comerciales y no se les den esperas p a r a p a g a r , es decir, algún tiempo p a r a poder hacerlo. Q u i e b r a es, p u e s , el estado del comerciante que deja de pagar sus deudas comerciales. B.

P a r a declarar en quiebra á J u a n , en el caso de arriba, se presenta al Juez correspondiente el dueño de


CÓDIGO DE COMERCIO.

219

la cuenta, y pide que se declare en quiebra á Juan. Después de ciertas diligencias, el Juez por un decreto declara en quiebra á Juan. Los bienes de éste son vendidos, y se paga con el producto de la venta al dueño de la cuenta. Si falta dinero p a r a el pago J u a n lo queda debiendo, si sobra se le "entrega á Juan. Todas estas operaciones de las quiebras son complicadas y difíciles.



CÓDIGO D E MINERÍA.

VIGENTE

DESDE

U89.


MIGUEL SALDÍAS. 1828 — 1882.

(No se ha podido

obtener

el retrato

de Don

Frane


C A P Í T U L O YUT.

§ iGENERALIDADES. A.

Ya sabemos lo que significa "Derecho de Minería"; sabemos p a r a qué sirve y tenemos ya una idea aproximada de él con las explicaciones y la definición de la primera p a r t e del libro (Pág. 22). El Derecho de Minería, es el conjunto de leyes dictadas p a r a arreglar ó reglamentar los negocios mineros. P o c o más ó menos lo mismo significa "Código de Minería", que es de lo que nos ocuparemos ahora. B.

Chile h a tenido Código de Minería desde 1875. Pero como este primer Código tenía graves defectos, según la opinión general, en 1888 se dictó el actual, que empezó á regir desde 1889. c. P e d r o dice á J u a n : — Si tú hicieras un Código de Minería ¿cómo lo dividirías? — Muy sencillamente. Después de hablar de algunas


224

DERECHO

CHILENO.

cosas generales, v. gr. que las minas pertenecen al Estado y son cedidas á los particulares p a r a que éstos las trabajen como dueños, que sólo se t r a t a r í a en el Código de las minas de tales ó cuáles metales etc., pensaría: — Lo primero es buscar la mina; — Lo segundo, descubierta la mina, es hacerse dueño de ella; — Tercero es trabajarla; y — Cuarto conservar la propiedad; y escribiría en este mismo orden las reglas á que deberían sujetarse las personas p a r a hacer todas esas operaciones. — Y sabes tú, replica Pedro, si es ese el orden que sigue el Código de Chile? — El mismo, con cortas diferencias.

§ 2. D E LAS CATAS (Ó CÁTEOS).

(1)

A.

Pedro y J u a n convienen en ir á buscar minas. Reúnen una pequeña carabana de unas cuantas personas, y parten alegres y llenos de esperanzas á cruzar las campos en donde han decidido catar. Al segundo día de marcha llegan al lugar elegido; y desde la cima de un pequeño montículo, observan cuidadosamente el terreno que deben explorar. Desde allí, dominando todo el campo, explica J u a n á sus compañeros la manera de ejecutar los trabajos.

(1) El término vulgar cateo es incorrecto. Cata quiere decir: escudriñar ó abrir el terreno para buscar minas.


CÓDIGO DE

225

MINERÍA.

B.

i.

— Allá á lo lejos se divisan, les dice indicando con la mano, extensos terrenos no cerrados ni cultivados. En ellos podemos catar libremente; podemos buscar minas sin pedir permiso á nadie. En estos terrenos no cerrados y no dedicados al cultivo hay lo que se llama C a t a l i b r e ; de modo que cualquiera puede entrar y buscar minas libremente. 11.

Miren Vds. ahora por este otro lado: aquellas faldas de cerro son terrenos cultivados pero de secano, es decir, sin otro riego que el de las lluvias. P a r a catar ahí pediremos permiso al dueño ó administrador del fundo; y si éstos lo niegan, lo pediremos al Juez de Letras, y éste nos dará permiso p a r a catar durante un mes, con ciertas ligeras condiciones. Así, p u e s , en estos terrenos cidtivados de secano no hay cata libre, hay lo que podría llamarse C a t a c o n p e r m i s o d e l d u e ñ o ó j u d i c i a l . Es la única manera de buscar minas en estos terrenos. III.

P o r último, miren Vds. aquí más cerca las casas de esta finca, sus jardines, huertas, toda una finca de regadío; y un poco más allá arboledas y viñas de secano. En todo esto la c a t a es p r o h i b i d a ; ni el mismo Juez puede dar permiso p a r a catar. Asimismo, es prohibida la cata cerca de los caminos de h i e r r o , de un camino público, de un canal, de una fortaleza etc. P a r a poder catar se necesitaría en el primer caso permiso del dueño del fundo, jardín etc., y en el segundo, permiso de ciertas autoridades. 15


226

DERECHO CHILENO.

— De manera exclama P e d r o , que hay 3 clases de cata: I . Cata Ubre; 2 . Cata con permiso del dueño ó del Juez; 3 . Cata prohibida. — Eso es. Almorcemos, y en seguida iremos á catar en aquellos lugares libres. o

o

o

DESCUBRIMIENTO Y P R O P I E D A D DE LAS MINAS. A. I.

Toda persona en Chile puede adquirir, poseer, tener minas, salvo rarísimas excepciones; pero hay ciertas personas á quienes esto es prohibido. II.

Tienen prohibición de adquirir minas: — Los Intendentes y Gobernadores en la provincia ó departamento que gobiernan; — Los Jueces Letrados ó Jueces Superiores que deben resolver los negocios ó pleitos de minas; — Los Notarios de minas etc., etc. Y así varios otros. B.

i.

Cuando alguien descubre una mina lo primero que debe hacer es presentar al Juez Letrado un escrito, una especie de carta en papel sellado en donde diga que él, Fulano de Tal, ha descubierto una mina de tal metal, oro. plata, cobre etc., en un punto tal en donde no ha)' otras minas etc., etc.


CÓDIGO DE

227

MINERÍA.

Esto se llama Manifestación, m e r a diligencia. I . Manifestación.

que e s . pues, la pri-

o

II.

E l Juez manda cuando recibe esta manifestación que la escriban en un cuaderno ó registro que lleva un empleado especial, y que la publiquen en un periódico del Departamento. La segunda diligencia es el registro de la manifestación. 2 . R e g i s t r o de la manifestación. o

III.

Vuelve el minero á su mina, y hace en ella .el pozo legal. Este es un boyo, un pozo de 5 metros de hondura por lo menos que se hace en la mina para ver si hay mineral, metales, mina, en una palabra. Hay 90 días de plazo para hacer este pozo, contados desde el día del Registro. o°. P o z o l e g a l . IV.

Por último hecho ó terminado el pozo, el minero marca ó señala en el terreno los límites de su mina-, y hace otro escrito p a r a el Juez en que le cuenta todo lo que ha hecho, la extensión que tiene la mina etc., etc. Esto se llama la ratificación, porque ahora que ya conoce bien la mina afirma ele nuevo ó ratifica el minero lo que dijo en la manifestación. 4 . Ratificación. — Con todas estas diligencias, ya el minero es medio dueño de la mina; todavía no es enteramente dueño. o

c. i.

Veamos por fin la quinta y última diligencia llegar á ser enteramente dueño de la mina. 15*

para


228

DERECHO CHILENO.

— L a M e n s u r a . P a r a ejecutar esta operación citará P e d r o á los dueños ó administradores de las minas que deslindaren con la suya, p a r a que digan si reclaman de lo que se va á hacer. Si ellos no dicen n a d a , ó se arregla el asunto ante, el Juez, éste ordena que el día tal se proceda á la mensura de la mina. P a r a ésto se traslada Pedro con un ingeniero y dos testigos á la mina. Los interesados pueden nombrar personas que asistan y vigilen la operación. En seguida se mide en el suelo una extensión de 1 á 5 hectáreas, si la mina es de oro, plata, cobre etc., y h a s t a 5 0 , si es de carbón etc.; todo á voluntad del minero. Esto es lo que se llama u n a p e r t e n e n c i a . No puede tener otra forma en el suelo que la de una pizarra común, cuadrada ó más ó menos larga. Y debe quedar adentro de ella el poso legal. En los cuatro extremos ó esquinas se colocan hitos ó mojones, que son unas especies de torrecitas, montones ó panes de azúcar de piedra con el objeto de fijar p a r a siempre los límites ó linderos de la pertenencia. P e r t e n e n c i a .

Extensión

/Minas de oro, plata etc.: de 1 á 5 h e c t á r e a s . : (Minas de carbón etc.: h a s t a 5 0 h e c t á r e a s .


CÓDIGO DE

MINERÍA.

229

•— En seguida se escribe en un papel una relación de lo hecho, la firman todos y se remite al Juez. Éste examina lo dicho en el p a p e l , y si está bien, ordena que lo escriban en el registro de que ya hemos hablado. P o r último se le dá de eso una copia á P e d r o , que a h o r a es ya enteramente dueño de la mina. II.

De modo que en general son cinco las operaciones ó diligencias necesarias p a r a llegar á ser dueño legal de una mina recién descubierta: I 2 3 4 5

a

a

a

a

a

. Manifestación; . Registro; . Pozo legal; . Ratificación, y . Mensura.

§ 4. TRABAJO Ó EXPLOTACIÓN D E LAS MINAS. A.

Pedro como dueño de su mina es libre para t r a b a j a r l a como se le antoje. P e r o , p a r a evitar que puedan suceder grandes desgracias por causa de trabajos mal dirigidos ó mal ejecutados etc., que puedan m a t a r obreros, P e d r o está somet i d o p a r a efectuar los trabajos de su mina, I . A ciertos reglamentos de seguridad; y 2 . Á la vigilancia del Gobernador, Subdelegado Inspector respectivo. o

o

ó


230

DEEECHO

CHILENO. B.

— Los operarios de las minas cuando se contratan p o r más de un año deben hacer el convenio por escrito; pero en ningún caso el operario podrá ser obligado á permanecer más de cinco años en el servicio. — Cuando no hay plazo fijado p a r a servir, el operario se puede ir cuando quiera sin avisar de a n t e mano al p a t r ó n , y éste puede despedirlo también cuando quiera. P e r o los mayordomos, artesanos y otros como éstos, cuando quieren dejar el servicio, están obligados á avisar, con 15 días de anticipación. Y lo mismo debe hacer con ellos el patrón cuando quiere despedirlos. El que así no lo hace tiene que pagar tanto al otro. — Los contratados por tiempo determinado no pueden retirarse sino dando aviso de antemano; lo mismo d e b e hacer el patrón. El que no dé estos avisos tiene que pagar una cantidad al otro. § o. CONSERVACIÓN DE LA P R O P I E D A D D E LAS MINAS. LA P A T E N T E . A.

— Como ya lo sabemos, el Estado que es el dueño de todas las minas, las concede á los particulares p a r a que las trabajen como dueños. P e r o exige que éstos, p a r a poder conservar esa p r o piedad ó seguir siendo dueños de la mina, le paguen todos los años una cantidad por cada hectárea de suelo que ocupe la mina. Esta es la p a t e n t e . — Las minas de oro, plata, cobre etc. pagan una patente de # 10 al año por hectárea de suelo.


CÓDIGO DE

231

MINERÍA.

— Las minas de piedras de construcción ó adorno, cales, pizarras etc., que estén en terrenos no cultivados del Estado ó de las Municipalidades, pagan $ 5 anuales por hectárea de suelo. — Las minas de carbón y otras así pertenecen al dueño del suelo y no pagan; pero cuando no son del dueño del suelo, pagan $ 5 anuales por hectárea de suelo. — Y así hay otras patentes p a r a los que tenían ya minas antes de 1889, año en que empezó á regir este Código. B.

— L a patente debe pagarse anticipada en las Tesorerías Fiscales (pág. 36), desde el I hasta el 31 de Marzo de cada año. — El que no la paga pierde su mina. — Pocos días después la pone el Juez en remate público: él que da más se la lleva. — El dueño puede suspender el r e m a t e pagando el doble de la patente y los gastos. — Con el dinero que produce el r e m a t e se paga la patente y los gastos; y lo que sobre se le devuelve al dueño anterior. o



DERECHO DE PROCEDIMIENTOS.



C A P Í T U L O IX. 1». P A R T E . JUICIOS CIVILES. A. GENERALIDADES. I.

— Sabernos ya lo que es Derecho de Procedimientos (pág. 43). E s el grupo de leyes que arregla ó reglam e n t a la forma, la manera de hacer los juicios ó pleitos ó litigios. — Veamos ahora de un modo superficial el derecho chileno sobre esta materia. II.

En Chile no hay hasta hoy Código de Procedimientos. Son las leyes españolas, especialmente la 3 . de las Siete P a r t i d a s y algunas pocas leyes dictadas después que nos independizamos de E s p a ñ a , las que ordenan ó arreglan estos asuntos. a

B.

JUICIO ORDINARIO. I.

Demanda. Pedro presta á Juan un hermoso $ 1500.

caballo que

vale


236

DERECHO CHILENO.

P a s a algún tiempo sin que J u a n devuelva el caballo, apesar de que Pedro no h a cesado de exigirle la devolución. — Debo demandarlo, dice P e d r o ; así obtendré el caballo. Como mi caballo vale más de $ 200 no iré ante el Juez de subdelegación, sino ante el Juez Letrado. Toma una pluma y en papel sellado hace el siguiente escrito: Demanda. SEÑOR J U E Z

LETRADO.

Pedro Serrucho, á US. digo: que el veinte de Julio próximo pasado presté á Don J u a n de la Culebra mi hermoso caballo Fanfarrón; y como hasta hoy no ha querido devolvérmelo, entablo esta demanda p a r a que US. se sirva ordenar que me lo devuelva en el acto y que pague las costas ó gastos de este juicio. PEDRO

SERRUCHO.

— En buenos términos, en este escrito, le cuenta al Juez lo sucedido y le pide lo que desea. E s t e es, pues, en general, el primer escrito de un juicio de los comunes ú ordinarios. Se llama escrito de demanda, ó demanda, simplemente. — E n seguida Pedro lleva su escrito á la Oficina del Juez, y entra en una sala especial de esa oficina que se llama Secretaría. Allí está el S e c r e t a r i o del Juez. E s t e es un empleado que se ocupa principalmente de cuidar, custodiar, arreglar, ordenar, conservar los papeles, documentos etc. de los pleitos ó juicios, y de poner su firma debajo de la del Juez p a r a que así todos estén seguros de que aquella es la firma del J u e z , y de que no hay falsificación alguna en todo aquello.


237

DERECHO D E PROCEDIMIENTOS.

Deben ser siempre personas muy honorables é instruidas en Derecho. — E l Secretario recibe el escrito y se lo lleva al Juez. É s t e sin leerlo, con solo ver por lo que dice arriba que es una demanda le pone abajo: Santiago, I . de Setiembre de 1889. o

Traslado. GONZÁLEZ.

— Traslado es una palabra que quiere decir: "muéstrenle al demandado este escrito p a r a que conteste lo que le parezca en el plazo de tantos días". — E n seguida pone su firma el Secretario debajo de la del Juez, y cuando vuelve P e d r o á la oficina le muest r a lo que el Juez h a resuelto. Esto se llama n o t i f i c a r á r e d r o , darle á conocer lo ordenado ó resuelto por el Juez. •—. Tengo que buscar un receptor, dice Pedro en el acto. R e c e p t o r es una persona nombrada principalmente p a r a que haga saber á las p a r t e s , fuera de la oficina del Secretario, lo que h a resuelto el Juez. — Viene el Receptor, pide al Secretario los papeles y se dirije en seguida á la casa de Juan. Lo encuentra, le muestra la demanda y lo resuelto por el Juez, escribe en los papeles todo lo que ha hecho y los devuelve á la oficina. No hay que olvidar, pues, lo siguiente: I . 2". 3 . 4 . o

o

o

L a Demanda; E l Secretario la lleva al J u e z ; "Traslado" del J u e z ; Notificación á Pedro y J u a n (las partes).


238

DERECHO

CHILENO.

11.

Antes de 9 días (es el plazo) contesta J u a n y dice así: Contesta. S. J . L. (Es mejor poner siempre así, qne no Señor Juez Letrado.) J u a n de la Culebra, contestando la demanda entablada en mi contra por Don Pedro Serrucho, á US. digo: que no tengo ningún caballo de este señor, ni es cierto que me haya prestado el que dice. Pido Á US. que me absuelva de la demanda y ordene que el señor Serrucho pague las costas ó gastos del juicio. J U A N D E LA

CULEBRA.

— Lleva este escrito al Secretario, y se hace con él lo mismo que con el otro; el Juez le pone la misma resolución: " T r a s l a d o " , es decir, que se le muestre á P e d r o p a r a que conteste etc. — Se notifica á J u a n y á Pedro. Esta es la Contestación de la demanda: l . Escrito: D e m a n d a , 2 . ,, Contestación. e

o

III. Como Pedro tiene que replicar a h o r a , es decir, cont e s t a r á la contestación, hace otro escrito al que le pone arriba esta palabra: Replica. A continuación va el escrito, que tiene casi la misma


DERECHO DE PROCEDIMIENTOS.

239

forma que los otros, y en que vuelve á afirmar P e d r o lo que dijo en la demanda. El Juez le pone la misma resolución. Se llama escrito de réplica: I . Demanda; 2 . Contestación; 3 . Réplica. o

o

o

IV.

Vuelve J u a n á hacer otro escrito, casi de la misma forma de los otros, y le pone a r r i b a : Duplica. Y hace ver que no es cierto lo que dice Pedro etc. Es el 4 . y último. o

I . Demanda; o

Los 4 escritos de que hemos hablado son

2 . Contestación; o

3 . Réplica; o

4 . Duplica. o

— Después de este escrito piensa el Juez y dice: "No debo creer á P e d r o y á J u a n por lo que ellos dicen solamente, es preciso que traigan testigos, que prueben lo que han afirmado." Y pone en la Duplica esta resolución ó algo parecido: "Pedro y J u a n (las partes) tendrán cuarenta días p a r a probar lo que han asegurado." — Se notifican las p a r t e s y empiezan los cuarenta días.

Habla Pedro con Antonio, Manuel y otros más y les dice: — Vds. saben que yo presté á J u a n mi caballo F a n -


240

DERECHO CHILENO.

farrón; saben que ese caballo es mío, vieron cuándo se lo presté y saben que él lo tiene todavía en su poder. P u e s bien, yo les ruego que vayan á decir todo esto ante el J u e z , á prestar esta declaración, á servirme de testigos, de pruebas. — Convenido, responden los otros. Se trasladan, en seguida, á la Secretaría del Juzgado y ahí ante el Secretario declaran ó dicen todo lo que saben sobre el asunto. J u a n hace otro tanto por su p a r t e : habla con sus testigos y los lleva á declarar en la misma forma. Esto es lo que se llama rendir pruebas, presentar p r u e b a s ; y t é r m i n o d e p r u e b a s ó p r o b a t o r i o es el que dio el Juez p a r a este objeto. — Concluido el término, si Pedro ó J u a n tienen algo qué decir de los testigos contrarios de uno ú otro, p r e sentan t a c h a s , esto es, ciertas razones por las cuales lo que ha declarado el testigo tachado no vale nada. P o r ejemplo, que el testigo no tiene 14 años, que está loco, que h a recibido dinero ó paga por decir la mentira que ha declarado etc., etc. El Juez estudia y declara después si sirve ó no sirve la declaración de los testigos tachados. Vi.

P o r último, después de un escrito que presenta cada p a r t e p a r a manifestar al Juez el valor de las pruebas rendidas, el Juez pronuncia S e n t e n c i a ó resolución. Dice en ella que Pedro se h a presentado pidiendo que Juan le entregue el caballo tal; que Pedro dice ésto sobre el asunto y J u a n estotro; que uno y otro han rendido tales y cuáles p r u e b a s , y que en virtud de tales y cuáles razones y leyes resuelve tal cosa. Así termina el juicio ante este Juez. De modo que ha constado de las p a r t e s principales siguientes:


DERECHO DE

241

PROCEDIMIENTOS.

1". 4 p r i m e r o s e s c r i t o s ; 2 . T é r m i n o d e p r u e b a s (después del termino, taclias etc.); o". S e n t e n c i a . o

Vil.

Como no es imposible que el Juez se haya equivocado, y su resolución ó sentencia no sea buena, la ley da derecho á J u a n , que ha perdido el pleito p a r a pedir al Juez que lo deje ir ante otros Jueces ó Tribunal y decirles: — Yo creo que esta sentencia está mala; vean Yds. oyendo mis razones y las de Pedro si está ó no equivocada la sentencia. Esto se llama A p e l a c i ó n . No daremos los pormenores del procedimiento; baste saber que, en general, se lleva el cuaderno del juicio á una Corte de Apelaciones, y allí después de los discursos ó alegatos de las p a r t e s ó de sus abogados, la Corte dice: está bueno lo que hizo el primer Juez, ó está mala la sentencia y resuelvo tal cosa. Después se cumple esta sentencia, y todo queda terminad o. C. (!) I.

Ante los Jueces de Subdelegación se llevan los juicios de m e n o r c u a n t i a , y los de m í n i m a c u a n t i a ante los Jueces de Distrito. (1) Correspondería hablar aquí del Juicio Ejecutivo, y dar á continuación algunas ideas de los Comerciales, de Minería, de Hacienda etc.; pero no lo permite el plan necesariamente estrecho de este libro: no hay conveniencia en salir de las materias generales y fundamcii tales de cada cuerpo de leyes, 10


242

DERECHO CHILENO.

De menor y de mínima cuantía quiere decir que la cosa litigada ó cuestionada no vale mucho. Si la cosa vale más de $ 50 y no pasa de 200, el juicio es de menor cuantía; pero si no vale más de $ 50 es de mínima cuantía. II.

Todo el p r o c e d i m i e n t o de los juicios ordinarios de menor y mínima cuantía debo ser de palabras con cortísimas excepciones. E s un g r a v e a b u s o de los Jueces de Subdelegación y de Distrito y de los Receptores de menor cuantía el hacerlos por escrito. Estos últimos obran así por ganar más dinero con diligencias inútiles é ilegales. — Puesta ó entablada la demanda el Juez ordena que el Receptor cite al demandado p a r a tal día. En ese día el demandante expone al Juez su demanda, y el demandado contesta. Todo verbalmcnte, es decir de palabras. Si el Juez cree que no hay necesidad de pruebas, resuelve ó sentencia la cuestión en el acto; en caso contrario cita á las partes para que vengan con sus testigos el día tal. Oye entonces el Juez á los testigos y á las partes y resuelve. E s t a sentencia se escribe en un libro. — Como se ve no pueden ser más sencillos estos pequeños pleitos, y si alguna vez se complican es generalmente por causa de los Receptores y de que las partes no conocen sus derechos.


DERECHO DE PROCEDIMIENTOS.

2\

243

PARTE.

JUICIO CRIMINAL. En la página 4 4 hemos dado ya una idea de lo que es un juicio criminal; veamos ahora rápidamente y en general cómo están arreglados estos negocios en el Derecho Chileno. A.

I.

— Cuando se dice que se ha cometido un delito, á cualquiera se le ocurre pensar: I . Si será cierto que se h a cometido el delito; 2 . Quién lo h a b r á cometido; 3 . Que es necesario tomar preso al que lo cometió; y 4 . Hacerlo declarar ó decir lo que hubo. — Poco más ó menos son estas las diligencias que ejecuta un Juez para empezar ó p r e p a r a r un juicio criminal. — Este grupo de diligencias primeras se llama el Sumario. o

o

o

o

il. Generalmente las diligencias del s u m a r i o tienen lugar en la forma siguiente: — La policía t r a e un reo ante el Juez, diciendo que ese individuo, P e d r o , ha sido aprehendido ó tomado preso porque se le sorprendió riñiendo con J u a n y dándole de puñaladas. Éste murió á consecuencia de las heridas. — El Juez decreta ú ordena (todo por escrito) que vengan á declarar los testigos que vieron aquello, y que Pedro quede preso en la cárcel.

lü*


244

DERECHO CHILENO.

— Ordena también que un médico examine el Cadáver de J u a n é informe, ó manifieste ó avise en seguida al J u e z , cuál ha sido la causa de la muerte de J u a n etc., etc. — Vienen después los testigos, y el Juez, no el Secretario, les pregunta todo lo que saben sobre el n e gocio. — P o r último, comparece Pedro, el reo, ante el Juez, y después de algunas evasivas refiere lo ocurrido y confiesa francamente que fué él quién mató á Juan. Con esto termina el Sumario, que es secreto, y empieza el verdadero juicio, que se llama P l e n a r i o , que es público. B.

¿Quién es en este juicio que se llama el P l e n a r i o el contrario ó la p a r t e contraria de Pedro, el acusado?' E s la sociedad, todos los otros habitantes del país. Pero como sería imposible que todos vinieran al Juzgado con el objeto de acusar al reo, representa á la sociedad en este caso un empleado público que se llama Promotor Ifiscal. Generalmente hay uno en cada d e p a r t a m e n t o ; y es él la p a r t e contraria de Pedro en el caso presente. — Terminado el sumario el Juez envía el cuaderno del juicio ó espediente al Promotor Fiscal, quien lo devuelve con un escrito parecido á la demanda del juicio civil que ya vimos. Dice que Pedro está confeso de haber asesinado á J u a n , y que, en consecuencia, pide que se le aplique la pena tal, en conformidad á tales razones y leyes. — El Juez decreta, al pié de este escrito: "Traslado"; esto es: "muéstrese al reo este escrito p a r a que responda en el plazo de tantos días". — Responde el reo defendiéndose, y terminan con


DERECHO DE

PROCEDIMIENTOS.

245

éste los escritos. Son dos, como se v e : uno, la A c u s a c i ó n del Promotor Fiscal, y otro, la r e s p u e s t a del reo. — A continuación llama el Juez por un decreto á los testigos que declararon en el sumario, y éstos confirman ó vuelven á afirmar sus declaraciones anteriores. Llama también á otros testigos si los hay. — El reo puede poner t a c h a s á los testigos. — Finalmente el Juez sentencia. La s e n t e n c i a empieza refiriendo lo ocurrido; en seguida, dice que Pedro ha sido procesado como autor del delito; que el reo lo ha confesado y los testigos confirman el dicho del reo, y termina condenándolo á tal pena en virtud de tales leyes. c. — De estas sentencias se puede apelar. La A p e l a c i ó n es p a r a ante una Corte de Apelaciones. — En ciertos casos aunque el reo no apele, el Juez debe elevar en C o n s u l t a la sentencia á una Corte, p a r a que ésta la apruebe ó la corrija.

Hay muchas otras materias importantes que corresponden al Derecho de Procedimientos, pero no es posible estudiarlas en este libro.


24G

DERECHO CHILENO.

DERECHO RURAL. No hay todavía cu Chile mi Código Kural. ó regida principalmente por el Código Civil, y otras leyes y ciertos decretos del Presidente de Creemos que basta con lo dicho sobre esle ligeras ideas sobre servidumbres dadas ya en el

Esta materia se halla arreglada (NI segundo lugar, por algunas la .República. tema en la página 4't y con las Código Civil.

DERECHO INTERNACIONAL. Basta también con lo dicho sobro Derecho Internacional. Lo complejo de este grupo de rugías ó layes, el no ser exclusivamente chileno y el haber dado ya una ¡dea de su objeto y de una do sus materias más prácticas é interesantes, cual es lo referente á diplomáticos y cónsules, nos inclinan á no darle mayor desenvolvimiento. J'or otra parto, haciéndolo así cumplimos nuestro plan, resumido en el prólogo en esta forma: presentar un rsiju^tutu de la organización jurídica de Chile.


CUADRO

247

GENERAL.

CUADRO GENERAL. Hemos estudiado nociones generales de D e r e c h o Teórico Constitucional .Public

D e r e c h o Chileno Constitución Política.

Ad m ilustrativo

Leyes Administrativas.

Penal

Código Penal.

Nacional í Civil I Comercial T i l . Minería l\Iiiwn-f:i Privado•i (' De Do Procedimientos 11 mal.

Internacional

FIN.

Código Civil. Código de Comercio. Código de Minería. Leyes de Procedimientos. (Parte del Código Civil etc.)


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