Antón de Garay. Historia de un pleito

Page 1

Pleito

de

Pedro

Sánchez

de

Achuri,

vecino de Plaçençia, con Pedro de Luxán, corregidor de La Coruña, y el bachiller

Çárate, su alcalde, vecino de Madrid, sobre el valor de la mitad de un navío embargado

a Antón de Garay, maestre y

dueño del navío, condenado a la horca por robador corsario.

Antón de Garay. Historia de un pleito Jaio de la Puerta y Jokin de Pedro, editores



Pleito

de

Pedro

Sánchez

de

Achuri,

vecino de Plaçençia, con Pedro de Luxán, corregidor de La Coruña, y el bachiller

Çárate, su alcalde, vecino de Madrid, sobre el valor de la mitad de un navío embargado

a Antón de Garay, maestre y

dueño del navío, condenado a la horca por robador corsario.

Antón de Garay Historia de un pleito Jaio de la Puerta y Jokin de Pedro, editores


Azaleko irudia esanguratsua da oso. Hauser y Menetek 1894an Gorlizen harturiko argazkian, Garaikoetxea baserria ageri da, Anton Garaikoren jatorrizko etxea. Mila esker Patxi Galéri informazioagatik. La imagen de la portada no es casual. En esta fotograf ía de Gorliz, de Hauser y Menet, datada en 1894, aparece el tejado de la casa “Garaikoetxea”, que fue antiguo caserío de la familia de Antón de Garay. Agradecemos a Patxi Galé la información.

Lehen argitalpena, 2018ko azaroa Argitalpen honen arduradunak: Jaio de la Puerta eta Jokin de Pedro Transkripzioaren arduraduna: Francisco José Pérez Ramos Eskariak: eskariak@globalkultura.net ISBN-13: 978-84-96755-40-6 Lege-gordailua: BI-1894-2018 Lan honek kultura librearen asmoak betetzen ditu. Liburu honen testuak mugarik gabe erabil daitezke ondoko baldintzen arabera: 1. Egilearen aitortza egin behar da. 2. Lan hau, ezta bere eratorriko lanak, ezin da erabili xede komertzialetarako. 3. Lan hau eraldatzen edo transformatzen bada, lorturiko obra banatzerakoan baimen hauxe berau erabili beharra dago. Baimen honek ez ditu inola ere baliogabetzen egilearen eskubide moralak. Lan hau egoki aipatzeko honela egin: «Antón de Garay. Historia de un pleito», Jaio de la Puerta y Jokin de Pedro, editores. Plentzia, 2018.


AUZI BATEN HISTORIA

A

uzi baten historia izenburu gisa jarri beharrean, Historia baten auzia ipintzeko tentazioa eduki dugu zinez, baina... bai, arrazoi duzu, irakurle, nondik nora gabiltzan uler dadin, aurretiazko azalpen batzuk zor dizkizugu. Izan ere, historia baten bila genbiltzan, hain zuzen ere Plentzian eta Gorlizen herri antzerki eran kontatu eta antzeztu gura genuen historia bat. Datu ezagun samarra zen Anton Garaiko (Antรณn de Garay) izenarekin ustezko kortsario bat ibili zena 1509. urtean Galiziako kostaldean itsas lapurretan, eta bai urkabean izan zuela azken latza urte horren amaieran. Zein pertsonaia egokiago guretzat, Gorlizen jaio eta Plasentziara (Plentziara) ezkondu zen soslai erromantikodun marinela baino? Hala ere, gorliztar dohakabearen berri ikertzen jarrita, informazio urri bezain kontrajarriak aurkitzen genituen batean-bestean. Jakin-gose ginela, 1510. urteko auzi baten berri jakin genuen, eta bai Francisco Tettamancy kazetari, idazle eta ikertzaile galiziarrak 1900. urtean auzi horren zati bat transkribatu eta argitaratu zuela. Gerora, auzi osoaren kopia mikrofilmatu bat bazela esan ziguten, non eta Plasentia de Butron museoan! Hura eskuratzea izan zen lehen xedea, baina mikrofilma bistaratzean gure poza pozura, ez baikinen ez gu ez gure inguruko beste inor esaldi bat ere ulertzeko gai; eragozpena, noski, XVI. mendeko eskribauen idazkera kortesanoa eta prozesala. Baina hura transkribatu beharra zegoen, zelan edo halan: 330 orrialdeko eskuizkribu zahar letradotore horretan nahi genuen historia zegoen! Simancaseko Artxibora eskatu genuen eskuizkribuaren eskaneatzea eta, hura eskuan, paleografo bila ekin genion, transkribatu ahal izateko; garestia zen, baina, ordu askotako jardun espezializatua eskatzen zueneta. Zorionez, Bizkaiko Diputazioaren Ondare Sailak bere gain hartu 5


zituen gastu guztiak, eta handik hilabetera zatika-zatika Francisco José Pérez paleografoaren lan bikaina izkribuaren sekretuak erakusten hasi zen gure begi harrituen aurrean. Han ageri ziren datak, izenak, aldeko zein kontrako lekukoen testigantzak —Bizkaikoak nahiz Galiziakoak—, Anton Garaikoren lagunen eta senitartekoen izenak, haren testamentua, itsasontzien izenak, galdeketak, azken epaia... Datu oparoen ifrentzuan, aldiz, bi laino ageri: bata, datuon errepikakortasun korapilatsua; bestea —erne!—, Anton Garaikoren erruduntasunari buruzko zalantza, alegia, ez ote zuten errugabe bat kondenatu, agian nahita edota beharbada Mondragon pirata ezagunaren lapurretak hari bidegabeki leporatuta. Baina akusazioak zilegiak izan zein bidegabeak izan, han historia bat bazen: XVI. mendeko ustezko kortsario gorliztar baten bizitza eta tragedia idazteko eta antzezteko oinarri historiko oparoa. Eskuizkribu osoaren transkribatzeak helburu literarioa betea du jadanik: “Anton Garaiko kortsarioaren historia” euskaraz idatzi eta antzeztu da 2018ko urrian Plentzian eta Gorlizen, bai txukun eta arrakastaz antzeztu ere. Dena dela, ziur gara orain eskuizkribua osorik argitaratzeak ikertzaileentzat datu jakingarri ugari eskaintzen dituena XVI. mendeko gure herrien —Gorlizen eta Plentziaren— historian sakontzeko. Izan ere, urregorria da eskuartean duzun dokumentu hau, irakurle.

AUZIAREN ZATIAK Anton Garaiko 1509ko abenduan urkatu ondoren, Pedro Santxez Atxurikok auzia ipini zuen Pedro de Luxán A Coruñako korrejidorearen aurka, gorliztarrari Luxánek —urkabera bidali ondoren— ontzia konfiskatu, hartaz jabetu eta saldu izanagatik —etekin guztia korrejidorearen patrikara bideratuz—. Atxurik beretzat eskatzen zuen itsasontzi erdiaren balioa (hogei mila marai) eta bai beste erdiaren gaineko hamaika mila marai gehiago. 6


Atxurikok Luxán auzitara eroan izan ez balu, seguruenik ez genuen edukiko Antonen bizitzako daturik, auzi horren barruan tartekatzen baitira kortsarioari urtebete lehenago egin zioten galdeketa, haren aldeko eta kontrako lekukoen adierazpenak, epai lazgarria eta beste; hau da, Anton Garaikoren auzi osoa. Auzian esandakoak jasotzerakoan, sarri ez da ordena kronologikoa jarraitzen; aitzitik, akusazioak eta defentsak eten barik aurkezten dituzten proba eta dokumentuz josita dago, denbora-salto etengabeak eginez; horregatik pentsatu genuen irakurlearentzat lagungarri gerta zitekeela zati guztien aurkibide tematiko ahalik eta zehatzena eranstea, auzi biak —Atxurikorena eta Antonena— denboraren joanean hobeto jarraitu eta ulertu ahal izateko. Liburuaren azkenean, baita ere, auzien deskribapen artxiboen araberakoa sartu dugu, tankera honetako argitalpenetan erabili ohi diren arauei eutsiz egina.

ESKER ONAK Bakoitzari berea, eskuizkribu baliotsu honen argitara ekartzean parte hartu duten guztiei eskerrak zor dizkiegu. Aipa ditzagun bereziki Francisco José Pérez transkriptorea, Plasentia de Butron museoa, David Crestelo Plentziako alkatea, Andoni Iturbe Amorebieta Bizkaiko Foru Aldundiko Kultur Zuzendari orokorra, Simancaseko Artxiboa eta Francisco Tettamancy.

Jaio de la Puerta eta Jokin de Pedro, 2018ko azaroan

7


HISTORIA DE UN PLEITO

A

unque hemos titulado Historia de un pleito, tal vez hubiera sido más adecuado escribir El pleito de una historia; de cualquier manera, este aparente juego de palabras requiere una explicación para situar a quien quiera leerlo, en el contexto. De hecho, andábamos detrás de una historia, una historia que queríamos contar y representar en formato de teatro popular en Plentzia y Gorliz. Existía un dato bien conocido referente a la existencia de Antón de Garay, un supuesto corsario del siglo XVI que anduvo robando por las costas de Galicia en 1509 y que fue sentenciado y llevado a la horca a finales del mismo año. ¿Qué personaje podría darnos una historia más propicia que la suya, la de aquél marino gorliztarra de tinte romántico? Sin embargo, al recabar más datos acerca de Antón de Garay, nos encontramos con informaciones pobres de contenido y muchas de ellas contradictorias. En nuestra búsqueda de fuentes más fidedignas, supimos que en el año 1510 hubo un pleito, parte del cual fue transcrito por el periodista, escritor e investigador gallego Francisco Tettamancy en 1900. Más adelante nos llegó una pista de la existencia del manuscrito completo microfilmado, pero sin transcribir, que se hallaba precisamente en el museo Plasentia de Butron. Al tener acceso al mismo nos quedamos un tanto decepcionados por no entender una palabra de lo que aquel escribano de hace quinientos años había recogido en letra cortesana y procesal. ¡Pero de una u otra manera había que conseguir su transcripción! Recurrimos al Archivo de Simancas, donde se encuentra el original y solicitamos el escaneado del documento completo. El departamento de Cultura de la Diputación de Bizkaia ha financiado la transcripción, y un mes más tarde empezaron a llegarnos periódicamente los secretos encerrados en el manuscrito, magistralmente transcrito por Francisco

8


José Pérez Ramos. Allí aparecían fechas, nombres, testimonios a favor y en contra en boca de vizcaínos y gallegos, los nombres y testimonios de los amigos de Antón, algunos datos sobre su vida, su mujer, los barcos, las tripulaciones, los interrogatorios, las sentencias finales de los dos pleitos, etc. La otra cara de esa abundancia de datos la constituyen, por un lado, la repetitividad de muchas partes del documento, sobre todo de los testimonios, así como su a veces dif ícil interpretación; por otro lado, avanzando en su lectura se puede entrever una gran duda sobre la culpabilidad de Antón de Garay: ¿es verdad todo de lo que se le acusa, o tal vez ahorcaron a un inocente imputándole las culpas del conocido pirata Mondragón, presente aquellos días en nuestros mares, o quizá hubo otro motivo oculto por parte del corregidor Pedro de Luxán? No olvidemos que él se apropió personalmente de la embarcación confiscada. Fueran las acusaciones oportunas o fueran improcedentes, allí había una historia: una base documentada sobre la que escribir y representar la vida y tragedia del supuesto corsario gorliztarra. La transcripción completa del manuscrito ya ha dado su fruto literario: “Anton Garaiko kortsarioaren historia” se ha escrito y representado en euskera en octubre de 2018 en Plentzia y Gorliz, en formato de teatro popular, con gran dignidad y excelente acogida. De todas formas, tenemos la certeza de que esta publicación del manuscrito en su totalidad tiene un gran valor para quien desee investigar sobre ello, porque hallará un documento cargado de historia, topónimos y antropónimos locales de comienzos del siglo XVI.

PARTES DEL DOCUMENTO Tras el ahorcamiento de Antón de Garay en diciembre de 1509, Pedro Sánchez de Achuri levantó pleito contra Pedro de Luxán, corregidor de La Coruña, quien confiscó el barco al difunto, lo vendió y se adueñó del dinero correspondiente. Achuri reclamaba la propiedad de la mitad de la embarcación (veinte mil maravedíes) más once mil más sobre la otra mitad. 9


Si Achuri no hubiera pleiteado contra Luxán, seguramente careceríamos de datos sobre la vida de Garay, ya que dentro de este proceso se hallan insertos el interrogatorio del corsario, los testimonios a favor y en contra de él, su testamento, la sentencia escalofriante... es decir, todo el proceso del gorliztarra, desde su apresamiento hasta su muerte. Al recoger lo dicho y aportado en el proceso, a menudo no se sigue un orden cronológico, sino que está repleto de pruebas y documentos que la acusación y la defensa van aportando; por ello pensamos que sería de gran ayuda incorporar al comienzo un índice cronológico lo más detallado posible, para que se puedan seguir mejor en el tiempo los dos pleitos, el de Achuri y el de Garay. También al final del libro se puede encontrar la descripción archivística de los dos pleitos siguiendo las normas al uso para las publicaciones de este tipo.

AGRADECIMIENTOS En la publicación de este valioso documento deseamos tener en cuenta a todas las personas que han contribuido de una forma u otra para que al final vea la luz. Queremos mencionar al transcriptor Francisco José Pérez Ramos, al museo Plasentia de Butron, al alcalde de Plentzia, David Crestelo, a Andoni Iturbe Amorebieta, Director General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, al Archivo de Simancas, y a Francisco Tettamancy.

Jaio de la Puerta y Jokin de Pedro noviembre de 2018

10




AURKIBIDE KRONOLOGIKOA ÍNDICE CRONOLÓGICO Or./Pag.

Edukia/Contenido

Data/Fecha

23

Título

139

Declaración de la tripulación de la carabela Santa María de Guadalupe, de Santoña

1509, 21 de marzo 1509, 5 de agosto

91

Testamento de Antón de Gamiñez (Garay)

124

Confesión de Antón de Garay a las preguntas de Çárate en la cárcel de La Coruña

1509, 18 de setiembre

127

Çárate interroga a Pedro de Mosaurieta y a Fortuño, también presos en la cárcel de La Coruña

1509, 19 de setiembre

131

Testimonio de once marineros ante el navío confiscado de Garay. El juez les interroga para saber de ellos si les parecía que aquella nao anduviese de armada. Al final el notario corrobora que en el navío permanecen las armas y las reformas que han descrito los testigos

1509, 20 de setiembre

138

Testimonio de Sancho de Mayanta

1509, 20 de setiembre

139

Çárate hace leer la anterior información delante de Garay, en la cárcel de La Coruña, y éste ratifica su declaración anterior

1509, 20 de setiembre

128

Jorge de Piedrafita, alguacil, pone querella criminal contra Antón de Garay y lee su acusación. Çárate manda notificar la acusación a Garay, preso para entonces. Al preso se le otorga la posibilidad de contar con un procurador

1509, 22 de setiembre

130

Antón de Garay otorga poderes a Rodrigo González Cachopín para que le represente y responda a la acusación

1509, 22 de setiembre

145

Antón de Garay responde a la querella dada por Jorge de Piedrafita. Solicita su absolución y responsabiliza de las naos robadas a Pedro Mondragón, conocido pirata de la época

1509, 23 de setiembre

13


14

147

Pedro de Escobar como procurador del alguacil Piedrafita asigna seis dias de plazo para que las partes puedan presentar pruebas. Actúa Ruy González Cachopín como procurador de Garay

1509, 28 de setiembre

121

Çárate toma testimonio a Diego de Hortuño y a Pedro de Mosabieta, presos en la cárcel de La Coruña

1509, 1 de octubre

148

Pedro de Escobar en representación del alguacil presenta la declaración de dos testigos presos en la cárcel de La Coruña: Pedro de Mosabieta y Ortuño. Los testigos reafirman su anterior declaración

1509, 1 de octubre

149

Lista de preguntas para los testigos, presentadas por Jorge de Piedrafita. Piedrafita presenta dos testigos: Juan Fernández y Sancho de Mayanta

1509, 1 de octubre

51

Interrogatorio presentado anteriormente en Plaçencia por Achuri y entregado al alcalde de la villa (Laraudo) y al corregidor de Vizcaya (Vela). Se solicita interrogar a los testigos acerca de la pertenencia de la carabela confiscada en La Coruña y también para probar la inocencia de Antón de Garay, preso en dicha ciudad. Lista de preguntas

1509, 2 de octubre

153

Respuestas de Sancho de Mayanta, Pedro de Chantrillo, Alonso de Quintana y Juan de Santa Gadea y Gómez Montoto a las preguntas del alguacil

1509, 3 de octubre

153

El alguacil pide al teniente de corregidor una prórroga. Se le conceden nueve días más

1509, 6 de octubre

148

En la cárcel de La Coruña, Antón de Garay otorga a Pedro de Escobar sus poderes para que responda en su nombre en este pleito

1509, 11 de octubre

161

Pedro de Escobar como procurador de Antón de Garay, requiere el desembargo de los bienes de Garay para poder costear su defensa

1509, 11 de octubre

162

Pedro de Escobar pide al teniente de corregidor más tiempo para poder recabar pruebas de Bilbao

1509, 13 de octubre


163

Jorge Piedrafita pide al teniente la publicación de las pruebas, con la protesta de Escobar solicitando que se prorrogue

1509, 19 de octubre

163

El teniente ordena la publicación de las pruebas

1509, 22 de octubre

52

Presentación de los testigos a declarar y toma de juramento

1509, 24 de octubre

164

Protesta formal de Pedro de Escobar

1509, 25 de octubre

56

Respuestas de los testigos de Achuri a la lista de preguntas. Declaran: Diego de Andraca, Juan de Aguirre, Sancho Díaz, Juan Beligui, Pedro de Gamiñez, Martín de Aguirre, Juan de Artoca(?) y Juan Ortiz

1509, 27 de octubre

165

El teniente da el pleito por concluso y Escobar apela una vez más

1509, 27 de octubre

165

Se comunica a Antón de Garay la conclusión del pleito y, tras la publicación de la sentencia, su derecho a alegar

1509, 30 de octubre

165

Fallo del bachiller Çárate declarando culpable a Garay y condenándole a la horca

1509, 31 de octubre

167

Apelación de Antón de Garay. Se le deniega y se manda ejecutar la sentencia

1509, 31 de octubre

49

Se recoge y se lee el proceso iniciado por Achuri, que incluye un interrogatorio dirigido a los testigos, cuyo nombre también aparece

1510, 14 de enero

46

Yñigo de Ugarte presenta sus poderes, otorgados por Achuri, ante el tribunal de La Coruña para actuar como procurador del mismo. Ugarte dice haber recibido dichos poderes el 14 de enero de 1510 de manos de Achuri

1510, 29 de enero

81

Pedimento de embargo por Yñigo de Ugarte como procurador de Achuri, reclamando la propiedad de la mitad del navío confiscado a Antón de Garay tras ser prendido acusado de corsario. El navío quedó en manos de Pedro de Luxán, quien lo vendió a un tercero, a pesar de que el teniente corregidor tenía conocimiento del título de propiedad del navío

1510, 5 de febrero

15


16

83

Yñigo de Ugarte en nombre de Achuri pone demanda a Pedro de Luxán y al bachiller Çárate, reclamando la propiedad de la mitad del navío confiscado y vendido. Presenta las escrituras del navío.

1510, 5 de febrero

84

Comparecencia de Luxán y Çárate pidiendo copia y traslado del poder presentado por Ugarte

1510, 6 de febrero

88

Luxán y Çárate responden a la demanda de Ugarte, alegando defectos de forma y también el que Garay declarara haber comprado a Ruy Danoz el navío embargado y no a Ochoa de Ribas. Añade que al hacer Garay su testamento estando presentes Juan de Lazcano y otros le hablaron en vascuence y le hicieron decir que era la mitad del dicho navío de Pedro Sánchez de Achuri

1510, 8 de febrero

89

Respuesta de Ugarte contra el defecto de forma alegado por Luxán y Çárate. Insiste en la inocencia de Garay, alegando que aunque hubiera tomado lo por él confesado, es costumbre entre maestres y navegantes en tiempo de necesidad proveerse de vituallas si han menester a cualquier nao que va en la mar. Presenta el testamento de Antón de Garay

1510, 9 de febrero

94

El escrito de Ugarte se notifica a Luxán y a Çárate

1510, 10 de febrero

95

Respuesta de Luxán y Çárate respondiendo a lo alegado por Ugarte. Niegan que Ochoa de Ribas tenga parte alguna en el navío

1510, 10 de febrero

96

Ugarte presenta una carta de venta hecha por Ruy de Anoz, vecino de La Coruña, a Ochoa de Ribas y a Antón de Garay del navío que les había vendido. Ruy de Anoz comparece y verifica que él vendiera el dicho navío a Garay y que con él andaba otro vizcaíno

1510, 13 de febrero


99

Traslado de dos cláusulas que estaban escritas en el testamento de Antón de Garay, en donde se recoge que la mitad del navío embargado es de Pedro Sánchez de Achuri, su cuñado, así como diez mil maravedís de la otra mitad. Alonso de Carballido, escribano, afirma haberlas sacado del testamento original de Garay

1510, 13 de febrero

98

Luxán y Çárate presentan una lista de preguntas para que las contesten sus testigos y que se recogerán en las cartas enviadas a Vizcaya

1510, 14 de febrero

99

Ugarte solicita testimonio de otros dieciseis testigos a quienes se enviarán las preguntas para que las contesten delante de un escribano y sean remitidas a La Coruña

1510, 14 de febrero

108

Ugarte presenta un escrito demandando a Pedro de Luxán y a Çárate pidiendo la mitad de una carabela (veinte mil maravedís) que era de Antón de Garay y que le fue confiscada, más diez mil maravedís de la otra mitad

1510, 15 de febrero

105

Pedro de Luxán presenta un escrito solicitando que a los testigos presentados por Achuri se les pregunten ciertas precisiones sobre lo declarado, es decir una lista de repreguntas

1510, 18 de febrero

105

Lista de repreguntas de Luxán para los testigos de Achuri

1510, 18 de febrero

109

Pedro de Luxán y Çárate responden a la demanda

1510, 18 de febrero

111

Comparece Ugarte presentando dos nuevas preguntas para los testigos

1510, 18 de febrero

112

Luxán y Çárate solicitan que no se mande preguntar a los testigos por las preguntas impertinentes. Presentan un escrito de preguntas y solicitan término ultra marinero para la declaración de algunos testigos que se hallan en ultramar y otorgan poderes a Jorge de Piedrafita para recoger las declaraciones.

1510, 19 de febrero

17


18

113

A Luxán y Çárate les son denegadas las preguntas en término ultramarino y les son aceptadas e insertas las repreguntas a los testigos. Presentan sus testigos

1510, 19 de febrero

114

Luxán y Çárate presentan nuevos testigos

1510, 19 de febrero

115

Yñigo de Ugarte presenta un escrito pidiendo las costas del proceso

1510, 19 de febrero

117

Luxán y Çárate protestan las costas. Ugarte presenta por testigo a Ruy de Anoz

1510, 20 de febrero

118

Luxán y Çárate presentan nuevos testigos

1510, 21 de febrero

204

Yñigo de Ugarte solicita, de mandamiento del juez de La Coruña Martín López de Oñate que sean interrogados una serie de testigos en distintas localidades de Galicia, así como en Plaçençia, contestando a la misma lista de preguntas

1510, 21 de febrero

181

Respuestas de Gómez de Bollo

1510, 22 de febrero

186

Respuestas de Alonso Balado

1510, 22 de febrero

120

Comparece Juan Ferández de Onón como procurador sustituto de Achuri y presenta tres provanzas cerradas y selladas

1510, 25 de febrero

189

Respuestas de Pedro de Gánbez

1510, 25 de febrero 1510, 26 de febrero

178

Respuestas de Juan de Casa

121

Comparece Jorge de Piedrafita como procurador de Çárate y Luxán

1510, 5 de marzo

194

En Plaçençia, Achuri presenta ante el alcalde Diego Pérez de Laraudo una carta requisitoria de La Coruña, con una lista de preguntas dirigidas a una serie de testigos. Se incluyen las repreguntas de Luxán y Çárate

1510, 7 de marzo

206

En Plaçençia se presentan los testigos: Martín de Arteta, Martín de Aguirre y Juan Ortíz de Górliz; y Pedro de Gamíñez y Juan Belligui de Ameçaga

1510, 8 de marzo

207

Declaración de Diego de Andraca

1510, 8 de marzo

210

Declaración de Martin de Arteta

1510, 8 de marzo

214

Declaración de Juan Milligui (Juan de Ameçaga)

1510, 8 de marzo

218

Declaración de Sancho Díaz

1510, 8 de marzo


222

Declaración de Juan de las Cabanas

1510, 8 de marzo

227

Declaración de Martín de Aguirre

1510, 8 de marzo

230

Declaración de Pedro de Gamíñez

1510, 8 de marzo

234

Declaración de Juan Ortiz de Górliz

1510, 8 de marzo

251

Yñigo de Ugarte presenta un escrito resumiendo sus argumentos a favor de la devolución de la mitad del navío e insistiendo en la injusticia de la sentencia contra Antón de Garay

238

Yñigo de Ugarte solicita no tomar más testigos de los que están tomados

1510, 11 de marzo

239

Preguntas presentadas por Pedro de Luxán y el bachiller Çárate. Hay una lista para los testigos presentados por la otra parte, otra para el término ultramarino (para los testigos que se hallan en ultramar), y una tercera para los testigos que ellos presentan

1510, 11 de marzo

243

Testimonio de Francisco de Linares

1510, 11 de marzo

245

Testimonio de Juan de Barzia

1510, 11 de marzo

247

Testimonio de Ruy de Anoz

1510, 11 de marzo

1510, 9 de abril

249

Testimonio de Alonso de Carvallido

1510, 11 de marzo

123

El bachiller Çárate presenta un proceso contra Antón de Garay. El proceso presentado comienza con la declaración de Garay

1510, 20 de marzo

168

Yñigo de Ugarte presenta pruebas recogidas en Plaçençia, referentes al pleito contra Luxán y Çárate. Primeramente, adjunta una lista de preguntas y a continuación las respuestas de los testigos a las mismas. Los testigos también responden a las repreguntas de Luxán y Çárate

1510, 26 de marzo

173

Respuestas de Ruy de Anoz

1510, 26 de marzo

254

Francisco Martínez, en nombre de Luxán y Çárate protesta por no les haber sido concedidos el término utramarino para algunos testigos

1510, 13 de abril

256

Yñigo de Ugarte solicita al juez dé por conclusa tal petición

1510, 13 de abril

19


257

Francisco Martínez alega contra la denegación del término ultramarino. Yñigo de Ugarte pide por su parte se dé por concluso

1510, 16 de abril

259

Sentencia del juez Martín López de Oñate: condena al bachiller Çárate en la mitad del navío, indebidamente confiscado y vendido, y en las costas del proceso. Absuelve a Pedro de Luxán. En cuanto a los diez mil quinientos noventa maravedís de la otra mitad del navío, el juez ordena que se averigüe si Antón de Garay tenía otros bienes y, habiéndolos, sea pagado de ellos Yñigo de Ugarte

1510, 24 de abril

261

Notificación de la sentencia a Francisco Martínez, procurador de Luxán y Çárate

1510, 25 de abril

261

Francisco Martínez protesta la sentencia por muy injusta y agraviante

1510, 26 de abril

262

Yñigo de Ugarte solicita al juez que el procurador de Çárate deposite las costas

1510, 27 de abril

265

Se deposita la fianza del bachiller Çárate

1510, 29 de abril

269

Yñigo de Ugarte apela la asignación de Juan López como depositario de la cuantía a pagar por Luxán y Çárate. Solicita una persona llana y abonada para que se haga cargo del depósito.

1510, 29 de abril

266

Yñigo de Ugarte presenta una memoria de costas

1510, 30 de abril

También pide la asginación de Francisco Martínez como procurador para hacer la averiguación de la hacienda y bienes de Antón de Garay en Plaçençia

20

270

El juez López de Oñate da un plazo de setenta dias a Pedro de Luxán y al bachiller Çárate para que vayan a Plaçençia a averiguar y liquidar los bienes de Antón de Garay, asignando a Francisco Martínez como procurador para tal efecto

1510, 30 de abril

271

Francisco Martínez apela su asignación para acudir a Plaçençia como procurador para averiguar y liquidar los bienes de Antón de Garay

1510, 2 de mayo


45

Fecha de entrega del proceso entre Pedro Sánchez de Achuri, vecino de Plaçençia contra Pedro de Luxán y el bachiller Çárate

1510, 22 de mayo

25

Proceso entre Pedro Sánchez de Achuri contra Pedro de Luxán y el bachiller Çárate. Achuri menciona la sentencia a su favor de Martín López de Oñate en Madrid, según la cual se condenó a estos a abonarle veinte mil maravedís por la mitad del navío confiscado a Antón de Garay en La Coruña, y diez mil quinientos noventa maravedís de la otra mitad que era de Garay pero que este le debía en concepto de reparaciones hechas en el navío, y solicita que le envíen copia de los posibles agravios que presentara la parte contraria para así poder él alegarlos

1510, 28 de junio

26

Se confirma haber notificado lo susodicho a Pedro de Luxán y al bachiller Çárate

1510, 1 de julio

26

Apelación de Luxán y Çárate: el navío era de Garay, sin tener parte en él Achuri. Solicita revocar la sentencia

1510, 2 de julio

28

Respuesta de Pedro Sánchez de Achuri: solicita cumplir la sentencia sin atender a la solicitud de Luxán y de Çárate. Afirma que la sentencia de muerte contra Antón de Garay fue injusta y defiende su inocencia y añade que no procedía la confiscación de sus bienes

1510, 3 de julio

30

Luxán y Çárate: petición de revocar la sentencia y no atender a la de Achuri de hacerla cumplir. También insiste en la culpabilidad de Ochoa de Ribas. Se justifican por no haber concedido la apelación a Garay. Acusan al juez de haberles sentenciado contra derecho

1510, 7 de julio

33

Achuri responde a la apelación de Luxán y Çárate y manifiesta no haber sido él citado y escuchado

1510, 8 de julio

21


22

35

Sentencia definitiva condenando a Pedro de Luxán: debe abonar veinte mil maravedíes a Achuri como pago de la mitad de la nao confiscada a Garay, y en cuanto a los diez mil quinientos noventa, manda a Achuri que presente recurso contra los bienes del difunto Garay

1510, 9 de agosto

37

Luxán vuelve a recurrir la sentencia contra él y solicita revocarla

1510, 18 de agosto

40

Respuesta de Achuri contra la alegación de Luxán

1510, 21 de agosto

41

Achuri acusa a Luxán de rebeldía por no haber respondido y solicita dar el pleito por concluso

1510, 24 de agosto

41

Achuri vuelve a acusar de rebeldía a Luxán. El Consejo da el pleito por concluso

1510, 26 de agosto

42

Fallo del Consejo Real, dando por concluso el pleito

1510, 2 de setiembre


Consejo Real de Castilla Procesos, pleitos y expedientes

Pedro Sánchez de Achuri con Pedro de Luxán, correjidor de la Coruña, y el bachiller Zárate, su alcalde, sobre la mitad de un navío y por ella 20.000 maravedís y 11.000 sobre la otra mitad. En la primera hoja hay las fechas Madrid 28 de junio y 1º de julio de 1510. Hay una sentencia de muerte contra el corsario Antón de Garay dada en la Coruña a 31 de octubre de 1509.

(Al margen superior derecho): Signatura:

23



“Consejo Real, legajo 82, folio 17”. (Calderón). Proçeso entre Pedro Sánchez de Achuri, vez[ino de la villa de Plasençia], contra Pedro de Luxán y el bachiller [Çárate] […]. ´

(Al margen superior derecho): Signatura: “Consejo Real, legajo 82, folio 17, I”. //1r

(Cruz) MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro Sánchez de Achuri, vecino de la villa de Plazençia, beso las reales manos de vuestra alteza e digo que por mi parte tengo pleito contra Pedro de Luxán, corregidor que fue de la Coruña, y el bachiller Çárate, su alcalde, vecinos desta villa de Madrid, ante el licenciado Martín López de Oñate, juez de residençia por vuestra alteza en la dicha çibdad, en el qual pronunçió sentencia y los condenó a que me diesen la mitad de un navío mío o por él veynte mil maravedís, y más otro honze mil e tresçientos maravedís que me eran devidos sobre la otra mitad del dicho navío; y más les condenó en las costas; e porque por su parte fue apelado dicha sentencia para ante vuestra alteza e se ha presentado con el proçeso, pydo a vuestra alteza le mande presentar los agravios e, si los oviere presentado, me mande dar copia e traslado dellos porque yo pueda dezir e allegar de mi derecho; e para ello enplazo al real ofiçio de vuestra alteza y las costas pido e protesto.

(Rúbrica) (Calderón). En Madrid a veynte e ocho días del mes de junio de IU DX años la presentó en Consejo el dicho Pedro Sánchez de Achuri e los señores mandaron dar traslado a la otra parte e responda a terçero día (rúbrica).

25


(Calderón). En la villa de Madrid a primero día del mes de julio del dicho año notifiqué lo susodicho a los dichos señores Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus personas. //2r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro de Luxán e el bachiller Çárate afirmándonos en la presentaçión por nosotros fecha en grado de apelaçión, nulidad e agravio, o synple querella de la sentencia que contra nosotros dio el liçenciado Martín López de Oñate, juez de residencia de la çibdad de la Coruña, por la qual en favor de Ýñigo de Ugarte, procurador de Pedro Sánchez de Archuri (sic), vecino de Plazençia, por la qual condenó a mí, el dicho bachiller Çárate, en veynte mil maravedís de la mitad de un navío que se aplicó para la cámara e fisco de vuestra alteza, e mandó que se fiziese discusión de los bienes de Antón de Garay, cuyo fue el dicho navío, e si no toviese bienes de qué pagar diez mil e quinientos e noventa maravedís que diz que devía por una obligaçión, condenó a mí, el dicho Pedro de Luxán, a que los pagase dentro de çierto tiempo, segúnd que estos e otras cosas más largamente en la dicha sentencia se contiene, cuyo tenor aquí avido por repetido dezimos la dicha sentencia ser ninguna e do alguna ynjusta e muy agraviada contra nos por las razones siguientes: Lo uno porque la dicha sentencia fue dada a pedimiento de no parte, porque el poder que el dicho Ýñigo de Ugarte traýa solamente se estendía para reybindicar la mitad del dicho navío do y no para hazer ni resi[dir] contra nosotros, porque él pidió que se embargarse el dicho navío y, porque no se enbargó, dixo que hezimos dél pleito ajeno e por [otosigar] pidió que fuésemos condenados, por lo qual puesto que hera justicia lo que pedía hera nueva la cabsa e, por tanto, se requería nuevo poder. Lo otro porque el dicho Ýñigo de Ugarte pidió en el dicho nombre que porque no aviemos embargado el dicho navío avía //2v dexado

26


de pedir su justicia, e segúnd por el proçeso presente yo, el dicho Pedro de Luxán, requerí al dicho juez que, puesto caso e aviendo dexado de embargar el dicho navío, oviéramos fecho ta[n]to a la parte faziéndole justicia se nos deviera mandar que traxéramos el navío donde estava al tiempo que se pidió el embargo para que allí pidiese su justicia, que reçibiese de mí fianças, las quales luego se obligaron en su presençia de estar a justicia e pagar lo juzgado sobre razón del dicho navío, con lo qual se atajava el dicho pleyto, e en no mandar que se çesase la cabsa de residençia e yntentase el dicho Ýñigo de Ugarte su de[uda] como la yntentarán contra el dicho navío si estoviese embargado nos fizo manifiesto agravamiento e sin justicia. Lo otro porque al tiempo que ansý el dicho ante mí el dicho bachiller se trató pleito con el dicho Antón de Garay, cosario, nunca constó por provança ni por confisión del dicho Antón de Garay que en el dicho navío tenía parte persona alguna, salvo que él avía comprado y robado con él, por lo qual él fue condenado en la pena que padesçió e el dicho navío confiscado, de manera que por esto a mí no constó en todo el proçeso que persona alguna toviese parte en el dicho navío. No hera obligado a adevinarlo de forma del dicho proçeso, <quanto más que por aver robado se pedía aunque no fuera del dicho Antón de Garay>. Lo otro porque la confesión fecha por el dicho Antón de Garay en que dixo que tenía la mitad del dicho navío el dicho Pedro Sánchez fue fecha después de aver yo pronunçiado la sentencia en que le condené e apliqué el dicho navío, por lo qual yo no deví ser condenado segúnd que me condenó. Lo otro porque si derecho alguno tenía el dicho Pedro Sánchez éste deviera de yntentar contra mí, el dicho Pedro de Luxán, como poseedor del dicho navío, y no como contra corregidor, diziendo aver fecho del pleito ajeno ninguno. Por ende, e por todas las otras razones de nulidad e agravio, e manifiesta ynjusticia que del dicho proçeso e sentencia se colije, e puede e deve colejir, que avemos aquí por expresadas, e porque

27


condenó en costas a mí, el dicho bachiller, pedimos e suplicamos a vuestra alteza mande revocar la sentencia como ynjusta e muy agraviada, e faziendo en este negoçio lo que de derecho //3r deve ser fecho, nos mandar dar por libres e quitos de lo contra nos demandado, ynponiendo sobre ello perpetuo silençio al dicho juez e condenándole más en las costas que tan mal juzgó, para lo qual e en lo nesçesario el real oficio de vuestra alteza ymploramos e pedimos complimiento de justicia, e las costas e çesante ynovaçión [dezi] mos. En la villa de Madrid a dos días del mes de julio de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte e que responda para mañana. //4r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro Sánchez de Achury, respondiendo a la petiçión de agravios presentada por Pedro de Luxán e por el bachiller Çárate digo que, sin embargo de aquello, vuestra alteza deve mandar confirmar la dicha sentencia pronunçiada por el dicho liçençiado Martín López de Oñate, juez de residençia en la çibdad de la Coruña, porque aquélla fue y es justa y a derecho conforme, y della no ovo lugar, apelaçión ni otro remedio alguno, que los dichos Pedro de Luxán y el bachiller Çárate apelaron en tiempo ni en forma ni se presentaron segúnd e cómo y en el término que eran obligados, quanto más que el dicho juez en el proçeder e determinar guardó la forma e orden de derecho, e fizo el proçeso con parte lejítima y procurador que tenía poder bastante, y no fue neçesario nuevo poder porque Ýñigo de Ugarte, mi procurador, tenía poder bastante para litigar e demandar, y así lo confiesan los dichos Pedro de Luxán y el bachiller Çárate que tenía poder para reyvindicar la mitad del dicho navío, pues claro está que, teniendo poder para aquello, lo tenía y se extendía para demandar el dicho navío ante quién e cómo

28


y en la forma que mejor convenía a mi derecho; e no faze al caso el embargo que dize porque de derecho fueron obligados a lo hazer en qualquier, porque les constó ser mío la mitad del dicho navío y en no lo aver fecho y aún en aver condenado al dicho Antón de Garay a pena de muerte y a confiscaçión de sus bienes fizieron la cabsa suya, porque la sentencia que contra él pronunçiaron fue y es de derecho ninguna y do alguna ynjusta y muy agraviada e tal que, vuestra alteza, la deve mandar anular y revocar, porque el dicho bachiller proçedió contra él de fecho y contra todo derecho, denegándole la discusión que espe[raba] por dispusiçión de todo derecho y sin le quiere dar ni asignar término conviniente para hazer la provança que se requería y era nesçesaria a sus discusión, y sin aver contra él provança ni ynformaçión ligítima; e si alguna ynformaçión ovo aquélla no fue tal ni de tal calidad que por ella pudiese condenar al dicho Antón de Garay a pena de muerte e perdimiento de bienes, porque todos los testigos depusieron de oýdas y vanas creençias y por ellos no se provó el dicho Antón de Garay ser cosario ni ovo otra provança, salvo su confisión, por la qual no pareçe ni se manifiesta él aver sido cosario, puesto que oviese tomado al navío de bretones las cosas que manifestó, porque aquello fizo con neçesidad como es costumbre de mareantes <e quedó de lo pagar> y no con voluntad ni propósito de robar ni de ser cosario, y por un abto sólo no se puede vereficar aver sido cosario, porque se requiere en tal ofiçio dolo y muchos abtos multiplicados, y muchos robos para que se pueda dezir cosario; y si fue condenado sería y fue [ynjus]utamente y contra conçiençia, e por le tomar el dicho navío quanto más que él apeló lejítimamente ansí de la denegaçión de término provatorio como de la dicha sentencia, y el dicho bachiller fue obligado a le otorgar las apelaçiones y no avía de executar, como de fecho executó contra él, la dicha sentencia, e porque vuestra alteza vea ser verdad lo que digo y alego: //4v Suplico mande ver el proçeso por dónde fue condenado el dicho Antón de Garay juntamente con este proçeso y hallará ser condenado ynjustamente y no aver logar la dicha confiscaçión, e por esto e negado que oviera logar, puesto que él confesó ser mío

29


la mitad del dicho navío e de la obligaçión que yo tenía de la otra mitad no avía de confiscar lo mío por el delito ajeno, puesto que yo no avía delinquido ni jamás supe ni vino a mí notiçia el dicho Antón de Garay fuese cosario, ni tal se supo jamás; e no se puede escusar el dicho bachiller ni dezir que, antes de la sentencia, non supo que yo toviese parte en el dicho navío, pues él confiesa que lo supo después y que qualquier persona que lo supiese no pudo tomar lo ajeno, porque quando quiera que por el delito de alguno se confiscan sus bienes entiéndese los suyos propios y no los ajenos, de manera que el dicho juez de residençia condenó justamente a los dichos Pedro de Luxán y bachiller Çárate, el qual condenó ynjustamente al dicho Antón de Garay. (Calderón). Porque pido a vuestra alteza mande declarar al dicho juez de residençia aver bien juzgado, e los p dichos Pedro de Luxán y al bachiller Cárate aver mal apelado, y mande confirmar y esecutar la dicha sentencia y, para no neçesario, ynploro el real ofiçio de vuestra alteza i pido complimiento de justicia, y negando lo perjudiçial concluyo e pido, e protesto las costas. En la villa de Madrid a tres días del mes de julio de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho Pedro Sánchez de Anchuri (sic) e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte, e que responda e concluya para mañana. Este dicho día e mes e año susodicho notifiqué lo susodicho al bachiller Çárate en su persona. //6r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Los dichos Pedro de Luxán y bachiller Çárate, respondiendo a la petiçión presentada por el dicho Pedro Sánchez de Archuri (sic), cuyo thenor aquí avido por repetido dezimos que, sin embargo de la razones por él alegadas, deve vuestra alteza mandar revocar la dicha sentencia y condenar en costas al dicho liçenciado de Oñate por las razones siguientes:

30


Lo primero porque la dicha nuestra apelaçión ovo e ha lugar, e fuimos presentados en tiempo con el proçeso, segúnd que por él consta y pareçe. Lo otro porque el dicho Antón de Garay fue justa e jurídicamente condenado y meresçió la pena que le fue dada, y si la parte contraria mirara bien el proçeso fecho contra él d hallará que, demás de las confesiones por él fechas y de la ynformaçión contra él avida, ay otros tan violentos yndiçios que en tal caso bastarán para condenaçión, quanto más estando confesado y averiguado lo por él fecho e cometido, y no fue neçesario dalle término ultramarino para provar tan frívolas exebçiones como por su parte fueron puestas, que se quiso provar la costumbre de marineros, qué lugar estava donde ay mil hombres y más que nunca salieron de la mar y de la costa donde él cometía los delitos, y para esto le fueron dados más términos de las que deverían bastar para un honbre que tanto escándalo puso en toda la costa y comarca que ya no osava apartar allí navío con su temor y la yntençión que tuvo para robar, puesto que me pareçiera así por él fecho pareçe por lo exterior de los aparejos que en el dicho navío puso para él hazer de armada y donde le llevó a aparejar la costumbre de mareantes, segúnd que //6v en el dicho proçeso está provado es que, estando dentro en la mar, toma[ba] las vituallas que les bastare fasta la tierra y, no conforme, las mercadurías de las que tienen [jun]tas sus navíos en los puertos y sobre muchas y si vituallas quería bastará les […] vizcocho y çerveza que tomaron sin les tomar más de veinte mil maravedís de harina en barriles, y más de otro ocho mil en velas y áncoras y cables, y bastara un h[…]to, y tan grande como éste para que en él se executara la justicia que se executó; y aunque fuera me[nester] que en odio de los piratas quiso la ley que pareçiere un hurto para disçernir penas de muerte sin requerir más reyteraçión, quanto más que por su confesión está provado y con testigos averiguado que tomó a otro navío otra poca de hazienda, y con más testigos que andava dando caça a otros navíos y açechándoles por la mar, lo qual si lo así robó no avría […] con los que el otro cosario que por allí andavan bastasen para que, si del dicho Antón no se fiziera justicia, los puertos del dicho reyno se

31


despoblarían; y no se puede dezir con verdad que por tornar el dicho navío fue el dicho Antón justiçiado, por ser éste fuerte de vuestra alteza y muchos días después de confesado fue fecho merçed dél a mí, el dicho Pedro de Luxán. Lo otro porque el dicho navío fue justamente confiscado puesto que el dicho Pedro Sánchez […] //7r de los robos que fizo porque al tiempo que robó no era suyo y también el dicho Ochoa, de quien el dicho Pedro Sánchez pretende traer testimonio, y cabsa, robó con él como el dicho Antón de Garay, y después pareçe fecha la venta que se esforçó a provar si alguna ovo, por lo qual se debe tornar al dicho Ochoa, vendedor, pues tiene articulado y provado que es abonado en la provança presentada. Lo otro porque no fue menester otorgarle apelación al dicho Antón de Garay, pues la dicha sentencia se dio contra con virtuz e confesión, y pues en el dicho caso que ante mí el dicho bachiller se fizo nunca constó que otro tuviese parte en el dicho navío, sino el dicho Antón de Garay, en condenarme como me condenó el dicho juez fue notoriamente agraviado y el dicho juez sentenció contra derecho, puesto que por no aver yo embargado el dicho navío me pudiera condenar digo que esto se atajó con las fianças dadas por mí, el dicho Pedro de Luxán, que estaría a justicia y pagaría lo juzgado sobre razón del dicho navío. Lo otro porque la obligaçión por su parte presentada es fingida y simulada, porque todos los aparejos no valen seis mil maravedís, segúnd que está provado, y pues haze relaçión la escriptura que gastaron XXIII U, claro está la presunçión en que ha fecho la dicha obligaçión y venta, todo fingido para el efecto que agora se haze, que es pasar el dicho Pedro Sánchez saltar alguna parte del dicho navío para la dicha su licencia como del dicho Antón de Garay. Por las quales razones //7v y por cada uno dellos pedimos y suplicamos a vuestra alteza mande hazer en todo segúnd que por nos está suplicado, para lo qual el real oficio de vuestra alteza ymploramos y pedimos conplimiento de justicia e, negando lo perjudiçial, concluimos y pedimos; e protestamos las costas.

32


En la villa de Madrid a siette días del mes de julio de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çarate, e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte e que responda e concluya para mañana. (Calderón). Este dicho día e mes e año susodicho notifique lo susodicho al dicho Pedro Sánchez en su persona. //8r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA Pedro Sánchez de Achuri, respondiendo a lo allegado por los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate digo que, sin embargo de aquello, vuestra alteza debe mandar pronunçiar e sentenciar segúnd y como tengo pedido y allegado, porque el dicho juez de residençia sentenció justamente e de su sentencia non ovo lugar apelaçión; e no faze al caso dezir que el dicho navío avía robado antes que yo lo comprase porque, puesto ni negado que oviere cabsa porque se deviera confiscar el dicho nabío, avía yo primeramente exe de ser çitado e demandado, e oýdo e vençido como señor e poseedor de la mitad del dicho nabío, e la ypoteca e obligaçión que yo tenía sobre la otra mitad del dicho navío me avía de ser pagada; y aquélla fue y es verdadera e non simulada nin fingida, como menos bien alega sin declarar cabsa ni espeçial alguna de simulaçión; e si el dicho bachiller ahorcó justamente al dicho Antón de Garay aquello mandará ver vuestra alteza por el proçeso e por el qual paresçerá claramente que non ovo probança por donde se deviese condenar ni los yndiçios que dizen, porque puesto que en el dicho nabío hallase una lonbarda e algunas lanças, e dardos, aquello non era yndiçio ni presunçión que por aquello andava el navío de armada, porque es cosa común y muy acostumbrada a todos los nabíos de Vizcaya y aún de otras partes que andan de mercadería, y aunque vayan a pescar traen continuamente algunas armas y el nabío que se dize que anda de armada ha de andar acompañado con mucha gente, porque los ombres son los que han de pelear con las armas y

33


non ellas sin los onbres, y puesto que el dicho Antón de Garay non traýa salvo ocho o nueve onbres que marineavan el dicho navío, y al tiempo que el dicho bachiller le tomó que estava para cargar de [sardinas], non traýa más de çinco onbres, cómo se puede dezir que fuese cosario ni que oviese yndiçio ni presunçión de cosario contra él <ni menos porque [otro le a bençido] el dicho nabío>; y puesto que los derechos pongan grave pena a los cosarios para que se diga alguno cosario se requiere execuçión //8v del tal ofiçio y en un abto solo non puede fazer exerçiçio para que por aquel abto, y de tan pequeña cantidad e de tan poca calidad, se pudiese verificar ser cosario, y para que se pudiese punir y castigar por la pena de ser cosarios, y el dicho bachiller exçedió toda la facultad e orden del derecho por denegar, se como denegó, la al dicho Antón de Garay la defensión y el término de la probança, y el apelaçión que le deviera conçeder porque él no fue convicto ni confyeso, como dize, porque no ovo probança concluyente ni vastante como en los abtos criminales se requiere, e su confesión non concluyó dolo alguno para que della resultase delito, salvo que avía tomado aquellas cosas para las pagar, segúnd se acostumbra hazer entre mareantes, y que se avía obligado de la pagar a plazo e contentamiento de su dueño, de manera que non se pudo dezir que de derecho él pudo punir al dicho Antón de Garay como a cosario ni fazer la confiscaçión de bienes que de fecho fizo, porque pido a vuestra alteza mande pronunçiar e declarar segúnd tengo pedido y, para lo neçesario, ynploro vuestro real ofiçio y negando lo perjudiçial concluyo; y pydo e protesto las costas.

En la villa de Madrid a ocho días del mes de julio de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho Pedro Sánchez de Achuri e los señores del Consejo dixeron que avían e ovieren este pleyto por concluso. //10r

34


(Cruz) En el pleyto que ante nos pende entre partes, de la una Pedro Sánchez de Achuri, vezino de la villa de Plasençia, e su procurador en su nombre de la una parte, e Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, vecinos de la villa de Madrid, e su procurador en su nombre de la otra.

Fallamos que la sentençia definitiva en este pleyto dada e pronunçiada por el liçençiado de Oñate, juez de residençia en la çibdad de la Coruña, por la qual condenó al dicho bachiller Çárate en veynte mil maravedís o en la mitad del navío, con más las costas en esta causa fechas, de la qual por parte /3 del dicho bachiller fue apelado para ante nos que juzgó e pronunçió mal, e el dicho bachiller apeló bien. Por ende, que devemos revocar e rebocamos su juyzio e sentencia e, haziendo lo que el dicho juez de residençia deviera hazer, que devemos condenar e condenamos al dicho Pedro de Luxán a que del día que con la carta executoria desta nuestra sentençia fuere requerido fasta (espacio en blanco) días primeros siguientes torne /6 e restituya al dicho Pedro Sánchez de Achuri la mitad de la dicha nao sobre que es este dicho pleyto, con su xarçia e aparejos qual estava al tiempo que fue tomada en la çibdad de la Coruña a Antón Garay, o por ella le dé e pague veynte mil maravedís que paresçe e está provado valía la mitad de la dicha nao al dicho tiempo; e quanto a los diez mil e quinientos e noventa maravedís que paresçe que el dicho Antón de Garay /9 devía al dicho Pedro Sánchez de Achuri del reparo de la mitad de la dicha nao que hera del dicho Antón de Garay, mandamos que el dicho Pedro Sánchez de Achuri aya recurso contra los bienes que fueron e fincaron del dicho Antón de Garay ya defunto, e en defecto dellos aya el dicho recurso a la dicha nao e contra el dicho Pedro de Luxán; e quanto a otros ochoçientos maravedís que el dicho Antón de Garay confesó en su testamento de-/12ver al dicho Pedro Sánchez reservamos su derecho a salvo al dicho Pedro Sánchez, para que lo pida ante quien e cómo e quándo deviere que le cumpla; e condenamos al dicho Pedro de Luxán en las

35


costas derechamente fechas por el dicho Pedro Sánchez de Achuri dende que fueron publicados los testigos ante el juez de residençia fasta el día de la data desta nuestra sentencia, la tasaçión de las quales en nos reservamos; e por quanto /15 por el dicho proçeso paresçe que el dicho Antón de Garay tomó de la nao de Diego Bretón veynte barriles de harina e dos barriles de vizcocho e media pida de cerveça e una verga con una maçana e una ancla de hierro, las quales dichas cosas que el dicho Antón de Garay tomó de la dicha nao podía valer veynte ducados, mandamos que el dicho Pedro de Luxán deposite los dichos veynte ducados en el ospital de la çibdad de San-/18tiago en poder del rector del dicho ospital, o de la persona que tiene la administraçión dél, para que los tenga en nombre del dicho ospital en depósito de manifiesto para los restituyr al dicho Diego Bretón o a quién su poder oviere; e porque venga a su notiçia esta sentencia mandamos que sea notificada en la dicha çibdad de la Coruña al corregidor e justiçia della a que, dentro de çinquenta días, el dicho /21 Pedro de Luxán sea obligado a traer testimonio signado de cómo quedan puestos los dichos veynte ducados en manos e poder del dicho rector o persona que tuviera la dicha administraçión del dicho ospital. Pero si el dicho Pedro de Luxán diere e entregare la dicha nao enteramente al dicho Pedro Sánchez de Achuri damos por libre e quito al dicho Pedro de Luxán de todo lo susodicho, salvo de las dichas /24 costas, e que el dicho Pedro Sánchez de Achuri sea obligado a fazer el dicho depósito de los dichos veynte ducados segúnd e de la manera que dicho es; e por ésta, nuestra sentencia definitiva juzgando así, lo pronunçiamos e mandamos en estos escriptos e por ellos. [Petrus], doctor (rúbrica) Liçençiatus de Santiago (rúbrica) El doctor Palacios Rubio (rúbrica) Liçenciatus Aguirre (rúbrica)

(Calderón). Dada e pronunçiada fue esta dicha sentencia por los señores del Consejo de la reyna, nuestra señora, que en ella firmaron sus nombres en la villa de Madrid a nueve días del mes de agosto de mil e quinientos e diez años.

36


(Calderón). Este dicho día e mes e año susodicho notifiqué esta dicha sentencia al dicho Pedro Sánchez de Achuri en su persona. (Calderón). Este dicho día la notifiqué al bachiller Çarate e su persona. (Calderón). En la dicha villa de Madrid a diez días del dicho mes e año susodicho notifiqué esta dicha sentencia al dicho Pedro de Luxán en su persona. //11r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro de Luxán, vezino desta villa de Madrid, suplico a vuestra sentencia dada por los del vuestro muy alto Consejo en favor de Pedro Sánchez de Achuri por la qual me condenaron a que, dentro de çierto término en ella contenido, diese e entregase al dicho Pedro Sánchez la mitad de un navío o veynte mil maravedís por él, e más a que depositase veinte ducados en el ospital de Santiago para que dellos se pagasen los danificados, e que a no aviendo bienes de Antón de Garay se bolviese a mí, el dicho Pedro Sánchez, en quanto a los diez mil de la obligaçión e en las costas fechas después de la publicaçión, segúnd que más largamente en la dicha sentencia se contiene, cuyo thenor avido aquí por repetido. Hablando con la reverençia que devo digo la dicha sentencia ser ninguna e do alguna, ynjusta e muy agraviada contra mí por todas las razones de nulidad e agravio, e manifiesta ynjusticia que della se coligen e pueden colegir que he aquí e por expresadas, e por las siguientes: Lo uno porque el dicho Pedro Sánchez no provó thener parte en el dicho navío el dicho Ochoa de Ribas, de que no pretende thener derecho, título e cabsa, e no ay onbre que se le viese conprar al dicho Ochoa ni thener en la parte, antes está provado que el dicho Antón de Garay le conpró e reparó, por lo qual, puesto que consta avelle conprado del dicho Ochoa, no es parte para le pedir.

37


Lo otro porque puesto que el dicho navío fuera ajeno e no del dicho Antón de Garay, que niego, pues robo con él, le perdió e se pudo e devió confiscar segúnd la costumbre general de la costa de Galizia, por lo qual, pues fue confiscado, no se le deviera mandar pagar. Lo otro porque, en el caso que se deviera mandar pagar la mitad, devieran mandar que se le pagara al preçio que los testigos dizen que valía al tiempo que vino a la Coruña y no al tiempo que él reparó, y los testigos tomados çerca del valor deste tiempo dizen uno veynte e //11v ocho mil maravedís e otro treynta mil, e otro quarenta e çinquenta mil. Pues en el serviçio de los treynta mil concurrían los tres testigos que le vieron en la Coruña con aquel preçio se devieran conformar, pues es el preçio por sus mismos testigos aprovado, pues no se ha de mirar el tiempo que partió el dicho navío de Plazençia en la a[feçión] singulore sino la estimaçión común. Lo otro porque me condenaron a que depositase veynte ducados en el ospital de Santiago para pagar los danificados estando condenado el dicho Antón de Garay a que lo pagase por sus bienes, deviera mandar que primero se hiziera discursión en sus bienes e dellos mandar pagar los dichos danificados, pues los tiene, e no mandar que yo los pagase. Lo otro porque estando provada la simulaçión de la obligaçión de los diez mil e quinientos maravedís porque dixo que fueron de la mitad del reparo del navío y estando provado que tenía muchos de los aparejos que le dieron con él al tiempo que él conpró el dicho Antón de Garay, e que todos los aparejados que el navío ha menester no valen seys mil maravedís, le dieron recurso contra mí el dicho Pedro de Luxán. Lo otro porque la provança por el dicho Pedro Sánchez fecho fue fecha sin mi parte, no seyendo yo para ella llamado ni seyéndome notificado lugar do se avía de hazer, por lo qual fue y es ansí ninguna e en por virtud della condenarme fue ynjustamente agraviado. Lo otro porque fui condenado en costas teniendo [testigo] al dicho navío e teniendo tan justa cabsa de litigar, porque amí no me pidieron

38


sino por ynjustamente condenado el navío y no como a poseedor y cabçionero de nesçesidad se deviera dar el proçeso por ninguno e condenar en costas al juez que dio la sentencia e hizo el proçeso baldío, mayormente estante lo susodicho de las provanças fechas sin parte, quanto más que los testigos por él presentados, demás de no ser presentados en tiempo, //12r ni aver jurado ni depuesto ante quién ni cómo devían. Son solos singulares de poner de oýdas vanas creeçias. No dan razón sufiçientes de sus dichos e deposiçiones e antes dizense no fueron preguntados por las preguntas generales que todos los dichos testigos son parientes dentro del quarto grado del dicho Pedro Sánchez de Achuri y sus ýntimos amigos, por lo qual deven ser repelidos en no dada fe a sus dichos. Por las quales razones e por cada una dellas, e por las sentencias del dicho proçeso e sentencia se coligen, pido e suplico a vuestra alteza mande revocar la dicha sentencia e faziendo en este negoçio justicia me mande dar por libre de lo en ella contenido, para lo qual el real ofiçio de vuestra alteza ynploro e ofrézcome a provar lo nesçesario, e pido conplimiento de justicia e las costas pido e protesto.

(Rúbrica) (Calderón). En Madrid a diez e ocho de agosto de mil e quinientos e diez años la presentó el dicho Pedro de Luxán e los señores del Consejo dixeron que lo oýan e que mandavan dar traslado a la otra parte y responda a terçero día. (Calderón). Este dicho día e mes e año susodicho notifiqué lo susodicho a Pedro de Achuri. //13r

39


(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro Sánchez de Achuri, respondiendo a la suplicaçión ynterpuesta por Pedro de Luxán, vezino desta villa, digo que sin enbargo de las dicha suplicaçión y de las razones en ella contenidas vuestra alteza debe llevar a devido efecto la sentencia dada por los del vuestro Consejo, pues della no ha lugar suplicaçión y que la aya, deve confirmar la dicha sentencia, porque ella se dio justa e jurídicamente, porque por lo proçesado claramente pareçe la meytad del dicho navío ser mía e que yo la conpré de Ochoa de Ribas, cuya hera, y no pareçe que el dicho Antón de Garay hizo cosa que no deviese con el dicho navío porque se deviese confiscar, seyendo suyo quanto más seyendo mío; y tanbién pareçe que el dicho navío valía más que çinquenta mil maravedís, que es la menor suma que los testigos dizen, y aún el diez testigo dize que estos çinquenta mil maravedís valía quando el dicho Pedro de Luxán lo vendió; y tanbién está manifiesta la obligaçión por la qual el dicho Antón de Garay deverme los diez mil e quinientos e noventa maravedís y ésta ser verdadera y líquida, y no simula<ción> como la parte contraria dize; e por le proçeso pareçe que el dicho Pedro de Luxán fue çitado para ver, jurar e conoçer más testigos y aún por él les fueron hechas çiertas repreguntas, y los testigos fueron esaminados y preguntados por las preguntas generales, respondiendo a las quales dizen no ser ningunos parientes, de donde resulta que las partes tachas que agora les pone no ser verdaderas, las quales vuestra alteza no debe de reçevir, pues en el tiempo que las pudo poner las dexó y agora las pone y pido ser reçevido a prueba […] causa de dilatar por me fatigar, siendo como él es natural desta villa y estan[do] en su casa e yo estrangero, porque pido y suplico a vuestra alteza mande confrontar dicha sentencia segúnd que pedido tengo, para lo qual el real ofiçio de vuestra alteza ynploro y las costas pido, y protesto çesante ynobaçión concluyo. El bachiller Alonso Barrida (rúbrica)

40


(Calderón). En Madrid a veynte e uno de agosto de mil e quinientos e diez años la persentó en Consejo el dicho Pedro Sánchez de Achuri e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte y responda a terçer día para mañana. (Calderón). Este dicho día e mes e año susodicho notifiqué lo susodicho a Pedro de Luxán en su persona, el qual dixo que se notificasen los dichos autos al bachiller Çárate, que hera su letrado. //14r (Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro de Achuri, vecino de la villa de Plasençia, besa las reales manos de vuestra alteza y dize que en el pleito que él trata con Pedro de Luxán, vecino desta villa, en grado de suplicaçión, que por vuestra alteza le fue mandado al dicho Pedro de Luxán que para ayer jueves veniese respondiendo e concluyendo en el dicho pleito, el qual non lo ha fecho. Por ende, que le acusa la rebeldía e suplica a vuestra alteza aya el dicho pleito por concluso. (Calderón). En la villa de Madrid a veynte y quatro días del mes de agosto de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho Pedro de Achuri e los señores mandaron dar traslado a la otra parte, e que responda e concluya para mañana. (Calderón). Este dicho día e mes e año susodicho notifiqué lo susodicho al bachiller Çárate, letrado del dicho Pedro de Luxán. //15r

(Cruz)

MUY PODEROSA SEÑORA (Calderón). Pedro de Achuri, vecino de la villa de Plasençia, dize que en el pleito que él trata con Pedro de Luxán, vecino desta villa, que le tiene acusada la pena rebeldía e que agora le torna acusar la segunda, suplica a vuestra alteza mande aver las dichas rebeldías por acusadas y el dicho pleito por concluso.

41


(Calderón). En la villa de Madrid a veynte y seys días del mes de agosto de mil e quinientos e diez años la presentó en Consejo el dicho Pedro de Achuri e los señores dixeron que avían e ovieron este pleyto por concluso. //16r

(Cruz) En el pleyto que ante nos pende entre Pedro de Achuri, vezino de la villa de Plazençia, e su procurador en su nonbre de la una parte, e Pedro de Luxán e su procurador en su nombre de la otra. Fallamos que devemos resçebir e resçebimos al dicho Pedro de Luxán a prueva de por su parte ante nos nuevamente dicho e alegado en esta ynstançia de suplicaçión, e de lo alegado e no provado en la primera ystançia deste pleyto, para que lo prueve en esta manera lo alegado e no provado en la /3 primera ystançia deste pleyto por escrituras púlicas e auténticas, o por confesión de la otra parte, e no en otra manera, e lo nuevamente ante nos dicho e alegado en esta ystançia de suplicaçión por aquella manera de prueva que de derecho en tal caso aya lugar, segúnd el estado en que este pleyto esté; e al dicho Pedro de Achuri a provar lo contrario si quisiere, salvo iure ynperturnava et non admitendorum, para la /6 qual prueva fazer e la traer e presentar ante nos les damos e asignamos plazo e término de (espacio en blanco) días primeros siguientes por todo plazo e término e perentorio, con apreçibimiento que les fazemos que otro término ni plazo alguno no les será dado ni éste les será prorrogado ni alargado; e este mismo plazo e término damos e asignamos a amvas las dichas partes e a cada una dellas para /9 que vayan, ver, presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la otra, e la otra contra la otra si quisieren, así cartas de reçebtoria de la reyna nuestra señora huvieren menester para hazer las dichas sus provanças les mandamos que, dentro del dicho término, parezcan ante nos nonbrado los lugares donde an e tienen sus testigos, e mandar e las hemos dar las que con derecho devamos /12; e mandamos al dicho Pedro de Luxán que prueve en lo que así se ofresçió a provar o tanto parte dello que baste para fundamiento de

42


su yntinçión, so pena de mil maravedís, en los quales condenamos e avemos por condenar de si lo non provare, e por ellos mandaremos hazer execuçión en sus bienes sin preçeder a ello ni para ello otro conosçimiento de carta ni otra sentencia ni declaraçión al-/15guna; e mandamos que dentro de tres días primeros siguientes deposite los dichos maravedís en poder del escrivano desta [escribanía] e dentro de otros tres días luego siguientes saquen la carta reçebtoria; e si dentro del dicho término depositare los dichos maravedís e sacare la dicha carta de reçebtoria mandamos que dende en adelante non pueda goçar el dicho término; e de agora avemos por concluso este /18 dicho pleito para determinar e sentenciar en grado de revista lo que fuere justiçia, sin otra condiçión ni conosçimiento de causa; e por ésta, nuestra sentencia, juzgando así lo pronunçiamos e mandamos en estos escriptos e por ellos. Doctor Azuaga (rúbrica) Licenciatus Polanco (rúbrica) Liçenciatus de Sosa (rúbrica)

(Calderón). Dada e pronunçiada fue esta sentencia por los señores del Consejo de la reyna, nuestra señora, que confirmaron sus nonbres en la villa de Madrid a dos días del mes de setienbre de mil e quinientos e diez años. //

43



(Cruz) Proçeso entre

Pedro Sánchez de Achuri, vecino de la villa de Plazençia, Contra Pedro de Luxán y el bachiller Çárate

Escribano Castañeda

En la villa de Madrid a veynte y dos días del mes de mayo de mil e quinientos e diez años se me entregó este proçeso.

(Al margen superior derecho): Signatura: “Consejo Real, legajo 82, folio 17-II”. //1r

45


(Cruz) En la noble e leal çibdad de La Coruña veynte e nueve días del mes de henero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el señor bachiller Fernando Díaz de Çárate, lugarteniente de corregidor en la dicha çibdad e su juridizión por el nombre señor Pedro de Luxán, corregidor en la dicha çibdad e la çibdad de Betanços, e sus términos e juridiçiones por la reyna, nuestra señora, e en presençia de mí, el escribano e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente un honbre que se dixo por nombre Ýñigo de Ugarte, vecino de la villa de Plazençia, en nombre e como procurador que se mostró ser de Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la dicha villa de Plazençia, e presentó una carta e poder signada del nombre e signo de Martín Sánchez de Orriza e otras escripturas signada del nombre e signo de Martín de Aróstegui, e una ynformaçión e provança çerrada e sellada del dicho Martín Sánchez de Aróstegui, escribano, del qual dicho poder e escriptura sus thenores son los siguientes: Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren cómo yo, Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la villa de Plazençia, conozco e otorgo que doy e otorgo todo mi poder conplido e bastante, así como lo yo he e según que mejor e más conplidamente puedo e devo, así de fecho como de derecho es a saber, a Ýñigo de Ugarte, vecino de la dicha villa de Plazençia, que mostrador será desta presente carta de poder e procuraçión, para que por mí e en mi nombre pueda //1v pedir e demandar, e resçivir e cobrar, e recabdar de todas e qualesquier personas de qualquier ley o estado, o condiçión o juridiçión que sean, o ser puedan todas e qualesquer sumas e quantías de maravedís e bienes, mercadurías e ganançias, e fletes e fastas, e naos e carabelas a mí devidos e peternesçientes, así por obligaçiones e albalaes o contías o asentamiento, o ganançias de carabelas mías o en otra qualquier manera; e para que pueda pedir e demandar e recudir una carabela mía que le tomaron a Antón de Garay, vecino de Santa María de Górliz, difunto, que handava en mi nombre por maestro postiço en ella, la qual le tomaron en la çibdad de Coruña los juezes e justiçia, e regimiento de la dicha çibdad o

46


los vecinos della; e para hazer sobre la dicha carabela e sobre sus aparejos e sus ganançias, e sobre lo que podrá ganar después que le tomaron así los dichos juezes e justiçias, e regimiento de vecinos de la dicha çibdad o otras qualesquier persona o personas que tomaron la dicha carabela, qualesquier abtos e protestaciones, e requerimientos e enplazamientos e deligençias que convengan de ser fechos judiçial e extrajudiçialmente; e para que de lo que resçiviere e recabdare dé e otorgue carta o cartas de pago e de fin e quito fuertes e firmes; e para en todos mis pleitos e abçiones e demandas, así reales como mistas e personales, e çeviles e criminales, movidos e por mover, así contra los de la dicha çibdad //2r de la Coruña como contra otros qualesquier persona o personas de qualquier ley o estado, o condiçión e juridiçión que sean o ser puedan movidos o por mover, e las tales persona o personas que contra mí han o quisieren aver e mover en qualquier manera o por qualquier razón e cabsa que sean o ser puedan, así en demandando como en defendiendo, pueda paresçer e parezca ante qualesquier juezes e justicias e exsecutorios hordinarios, delegados o suslegados, así de los reynos e señoríos de la reyna nuestra señora como de fuera dellos, e ante los señores de su muy alto e noble e Consejo e Corte, alcaldes e Chançellería e juezes della, e para ante otros qualesquier juezes de qualquier ley e estado e condiçión e juridiçión que sean o ser puedan destos reynos e segu[dos] e señoríos como de fuera dellos, e ante ellos e ante qualquier dellos demandar e defender, e razonar e responder, e alegar e conosçer, e todas buenas alegaçiones dilatorias e perentorias e perjudiçiales, poner e dezir e alegar e escriptos, e libre los testigos e cartas e pruebas e ynstrumento. Dar e presentar e a tachar //2v e ynpugniar e redrar, agraviar e reprobar los contrarios en dichos e en personas, e en todo lo otro que fuere menester; e para contestar pleito e fazer e deferir qualesquier juramentos e que e sobre mi ánima, así de calumnia como deçesorio, e de dezir verdad e otros qualequier juramentos en e sobre mi ánima; e para fazer qualesquier abtos judiçiales e estrajudiçiales, e para artículos e poseçiones poner e decir, e alegar e a lo contrarios responder, e pedir beneficio de restituçión yn entegrum e ynplorar ofiçio de juez e concluir pleitos e ynçirrar razones, e pedir e oyr, e resçivir juizios

47


e sentencias ynterlocutorias como definitibas; e apelar e suplicar, alçar e agilizar de las contrarias e seguirlos o dar quien los siga; e para pedir e demandar, e tasar e jurar <costas>, e ganar e sanar qualesquier cartas de qualesquier juezes eclesiásticos e seglares, las que a mí conplieren e menester fizieren; e poner e sustituir un procurador sustentado, o dos o más, quales e quantos quisiérdes e por byen tovierdes, e rebocarlos e cambiarlos, e //3r fazer todas las otras cosas e cada una dellas que yo mismo faría e fazer podría a todo ello presente siendo, e qual e tan grande e conplido e vastante poder yo he o podría aver para cada una cosa e parte de lo susodicho, tanto tal e tan grande do o otorgo al dicho mi procurador, e a los sus sustitutos e a qualquier dellos, e todo quanto por ellos e por qualquier dellos, así en juizio como fuera dél fuere fecho, dicho e razonado, e tratasado e procurado, e resçivido e recabdado; e la carta o cartas de pago e de fin e quito dado e otorgado en todo lo otro susodicho e cada e cada cosa dello yo lo he e al presente e abré cavo adelante por firme e valedero e estable; e conpliré e pagaré todo quanto en esta razón contra mí del derecho fuere juzgado, so obligaçión de mi persona e de todos mis bienes muebles e raýzes avidos e por aver, que para todo ello a ver firme obligo e sola dicha obligaçión releivo al dicho mi procurador e a los sus sustituytos, e a qualquier dellos, de toda carga de satisdaçión e enmienda, so aquella cláusula que es dicho en el derecho judiçio sisti judicatum solui con todas sus cláusulas acostumbradas. Que //3v pone fecha e otorgada fue esta carta de poder e procuraçión en la villa de Vilvao a quatorze días del mes de henero año del señor de mil e quinientos e diez años, a lo qual fueron presentes por testigos, llamados e rogados, Martín Sánchez de Arregui e Pedro de Varduña e Antón de Hereuso, vecinos de la dicha villa de Vilvao, e yo, Martín Sánchez de Urriza, escribano, fago fe que conozco al dicho otorgante, el qual firmó de su nonbre en este registro original de su nonbre; e yo, Martín Sánchez de Urriza, escribano de la reyna, nuestra señora, e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos e escribano público del número de la villa de Vilvao, fue presente en uno con los dichos testigos a lo que de

48


susodicho es; e yo, el dicho Martín Sánchez de Urriza, escribano, conozco al dicho Pedro Sánchez de Achuri, parte otorgante, e firmo en mi registro original donde queda en mi poder otro tanto firmado del dicho Pedro Sánchez de Achuri e, por ende, de otorgamiento e pedimento del dicho Pedro Sánchez de Achuri, parte otorgante, fiz escribir e escripví esta carta de poder procuraçión e, por ende, fiz aquí este mí signo en testimonio de verdad. Martín Sánchez. (Calderón). En la villa de Plazençia a quatorze días del mes de //4r henero año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesucripto de mil e quinientos e diez años, ante Juan V Ortiz de Górliz, alcalde de la dicha villa por el muy virtuoso señor liçenciado Rodrigo Vela Núñez de Ávila, corregidor e beedor en el noble e leal condado e señorío de Vizcaya, villas e çibdades por la reyna nuestra señora, en presençia de mí, Martín de Aroztegui, escribano de la reyna, nuestra señora, e su escribano de Cámara e del número de la dicha villa, e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos, e de los testigos de yusoescriptos, paresçió presente Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la dicha villa, e dixo al dicho alcalde que como su merçed sabía le tomaron en la çibdad de la Coruña un nabío suyo e zabra que ovo conprado de Ochoa de Ribas en esta dicha villa públicamente por la justicia e juez de la dicha çibdad, sin cabsa ni razón, ni tobiendo cabsa para ello ni deviendo él sobre el dicho su navío e zabra ninguna cosa a ninguna persona; e sobre ello a saber quién e cómo, e sobre qué le tenían tomado, fuera e partiera desta dicha villa de Plaçençia a quatorze días del mes de nobiembre que pasó de mil e quinientos e nueve en la carabela de mí, el dicho Martín de Aróstegui, que estaba afleytado por Sancho Ybáñez de Garay, mercadero, //4v vezino de la villa de Durango, cargado de vinos para Muros o para ría de Aroça, e así partiendo desta dicha villa en la dicha carabela a saber de la dicha su zabra les diera la mayor tormenta que nunca fue en los mares sobre las peñas de Oçón e correrán a Dios misericordia a Guetaria, perdiendo belas e quebrando vergas, de manera que perdieron de que siguieron anclas e cables, e a Dios tenían por misericordia de que salieron dexando en el paso por perdido al dicho nabío e

49


mercadería. Seyendo la voluntad de Dios se escaparon ellos y el dicho nabío e la mercadería, e después de la dicha villa de Guetaria vino la dicha carabela a ésta dicha villa a cabo de veinte días a reazer e probeer de las cosas materiales que avían menester para nabegar e seguir su viaje e probeer, e estando así para sé partir por tierra en seguimiento de lo susodicho a saber de su hazienda como y porque le tenía tomado su hazienda le dieron enfermedad en su persona, de manera que oy en día está sin esperança de Dios, e así estando así con su enfermedad otra vez e como de cabo en la dicha carabela de mí, el dicho Martín de Aróstegui //5r que partió luego e se probeyó enviar sus escripturas e poder e recados de quien no puedo yr por la dificultad de la dicha enfermedad e dolençia que tenía; e otra vez e como de cabo la dicha carabela se bolvieran de sobre Luarca e le fizieran de ribar a la villa de Santander, e no pudiendo deven de sufrir en la dicha villa de Santander, perdiendo los cables venieron a esta dicha villa a cabo de diez e nueve días, de manera que no pudiendo partir la dicha carabela se tornara con sus escrupturas fasta que partió ahora a çinco días del mes de dezienbre que pasó la dicha carabela; e así poniendo las diligençias susodichas se avía quedado en no aver enviado sobre lo susodicho y él todo el día con sun enfermedad no podía yr a lo susodicho de la dicha su zabra; e de cómo lo susodicho a sydo e fue e pasó, así porque paresçiese ser así verdad dixo e presentaba e presentó por testigos a Juan de Çaerbano e a Diego de Andraca, e a Sancho Martínez de Vasaldúa e a Martín de Andraca, vezinos de la dicha villa, de los quales tomose juramento e la declaraçión que ellos declarasen so cargo del dicho juramento //5v pusiesen su decreto e abtoridad e fizo su pedimento en forma; el luego el dicho Juan Ortiz, alcalde, dixo que oýa el pedimento e requerimiento del dicho Pedro Sánchez de Achuri e la presentaçión de los dichos testigos por él presentados, de los quales dichos testigos tomó e resçivió juramento en forma devida e de derecho, hechándoles la confesión, e a la confesión dixeron e respondieron “sí juramos e amén” e, so cargo del dicho juramento, les fue preguntado por el dicho alcalde leyéndoles el dicho pedimento de suso delante dellos dixeron que todo ello e cada cosa e parte dello avía e hera seydo así como por el dicho Pedro Sánchez de Achuri dezía e pedía,

50


e todo ello hera público e notorio en toda la villa de Plaçençia e en todo el condado de Vizcaya, e por tal dezían e declaraban e por tal notoriedad e oy en día estaba el dicho Pedro Sánchez desetinoso de su persona con enfermedad; e luego el dicho alcalde dixo que en todo lo que los dichos testigos dezían e declaraban e en lo que dezía e pedía el dicho Pedro Sánchez ponía e puso su abtoridad e decreto judiçial, tanto quanto tanto quanto (sic) podía e devía por fuero e por derecho; e luego el dicho Pedro Sánchez de Achuri de todo lo suso dicho en cómo pasó dixo me // pedía por testimonio a mí, el dicho escribano, e a los presentes que fuesen dello testigos e le pedía al dicho alcalde que firmase en este dicho testimonio. Testigos que fueron presentes Pedro de Laraudo e Sancho de Arrartra, e Martín de Chebarría e Juan Vértiz de Górliz; e yo, el <sobre>dicho escribano Martín de Aróstegui, escribano de la reyna, nuesta señora, fui presente a todo lo que susodicho es en uno con los dichos testigos e, por mandado del dicho alcalde e a pedimiento del dicho Pedro Sánchez, fize escripvir e escriví este testimonio de suso en estas tres planas de papel de medio pliego con ésta que ba mi signo e la rúbrica, que con la mi rúbrica acostumbrada por ençima de cada plana en tres logares cada dos rayas e por devaxo en otros tres logares; e firmó el dicho Vértiz, alcalde e, por ende, fize aquí este mío signo en testimonio de verdad. Martín de Aróstegui. (Calderón). En la villa de Plazençia a veinte e dos días del mes de octubre año del nasçimiento de nuestro salvaador Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años, ante Diego Pérez de Laraudo, alcalde por el virtuoso señor licenciado Vela Núñez de Ávila, corregidor e beedor del noble e leal condado e señorío de Vizcaya por la reyna, nuestra señora, //6r en presençia de mí, Martín de Aroztegui, escribano de la reyna, nuestra señora, e su escribano de cámara e del número de la dicha villa e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos e delos testigos de yusoescriptos, paresçió presente Pedro Sánchez de Achuri, mercadero, vecino de la dicha villa, e mostró e presentó ante el dicho alcalde e en presençia de mí, el dicho escribano, este escripto e ynterrogatorio e leer fizo ante mí, el dicho escribano, su thenor de lo qual dicho pedimiento e ynterrogatorio es éste que se sigue:

51


(Calderón). Virtuoso señor Diego Pérez de Laraudo, alcalde en esta villa de Plazençia por la reyna, nuestra señora, Pedro Sánchez de Achuri, mercadero, vecino desta dicha villa, ante vos señor parezco e vos pido que, por quanto a mí conbiene de presentar çiertos testigos por vía de ynformaçión sobre e en razón de un navío de grandor de veinte e çinco toneles que yo compré públicamente en esta villa de de Uchoa de Ribas, vecino de la villa de Vilvao, en su justo presçio; e por quanto yo, el dicho Pedro Sánchez, envié con el dicho nabío después de así conprado e aderesçado e aparejado Antón de Gamíñez, mi pariente e vecino delante yglesia de Santa María de Górliz, por maestre //6v e en mi logar para las partes de Andaluzía, a afleytar e a sus partidos, e el qual se afleytó en el puerto de la çibdad de la Coruña para traer çiertas mercaderías para la dicha villa de Vilvao, estando en el dicho puerto de la Coruña paresçese que fue e está enbargado el dicho navío por mandado de la justicia e juez de la dicha çibdad de Coruña, e está preso el dicho Antón dezendo que fue e anduvo en el dicho navío con el dicho Uchoa de Ribas e tomó çierta vitualla a un nabío de Bretaña. Por ende, vos pido señor que mande yo tomar e resçibir los dichos e deposeçiones de los testigos que por mí serán presentados para enformaçión de lo susodicho e me mandéys dar sus dichos e deposiçiones de los dichos testigos e lo pesquiso que sobre ello se feziere, en manera que faga fe e sacada en pública forma, pagando al escribano por ante quien pasare la dicha pesquisa su justo e devido salario; e mandéys preguntar e preguntéys a los dichos testigos e a cada uno dellos por los artículos e preguntas seguientes: (Calderón). Primeramente sean preguntados los dichos testigos si conosçen a mí, el dicho Pedro Sánchez de Achuri, mercadero e maestre de navío, vecino que soy desta dicha villa de Plazençia, e sy conosçen al dicho Antón de Gamíñez (sic), vecino delante yglesia de Santa María de Górliz, e si conosçen al dicho Ochoa de Ribas, vecinos de la dicha vila de Vilvao. Yten. Sean preguntados los dichos testigos si saben e han notiçia de un navío de grandor de veynte e çinco toneles que yo, el dicho Pedro Sánchez, conpré en esta dicha villa de Plazençia públicamente

52


del dicho Ochoa de Ribas estando con el dicho navío en este dicho puerto desta dicha villa de Plazençia en la plaça pública en [aylanza] veniendo de las partes de Galizia, e lo conpré e tomé públicamente, como dicho es, e en su justo preçio e con buen título e con buena fe, puede aver seys meses poco más o menos tienpo //7r (Calderón). Yten. Sean preguntados los dichos testigos si saben, creen, vieron, oyeron dezir que después que así tomé el conpré el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas adereçé e aparejé e reparé yo, el dicho Pedro Sánchez, así de aparejos como de cables e vateles, e de andas e de tabla e madera muy sufeçientemente con sus falcas, e puse en los dichos aparejos e recabdosparo edefiçio el dicho navío fasta en contento de veynte mil maravedís poco más o menos de mi propia hazienda. (Calderón). Yten. Sean preguntados los dichos si saben que después que así tomé e conpré el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas lo aparejé e aderesçé como dicho es, e vi en el dicho Antón por maestre en el dicho navío para las partes de Andaluzía en seguimiento de sus viajes, e para las partes de Galizia para que afleytase e siguiese sus viajes con sus marineros e vituallando el dicho navío. (Calderón). Yten. Sean preguntados los dichos testigos si saben que el dicho Antón ha adereçado e aparejado e vituallado el dicho navío por mí, el dicho Pedro Sánchez, e que partió del dicho puerto de la dicha villa de Plazençia e vino al puerto e canal de la dicha villa de Vilbao, e dende partió en seguimiento de sus viajes para las partes de Andaluzía e reyno de Galizia, e así llegó en el dicho puerto de la dicha çibdad de la Coruña donde está enbargado e preso el dicho Antón por mandado de la justiçia e juez de la dicha çibdad de la Coruña. (Calderón). Yten. Sean preguntados los dichos testigos que el dicho Ochoa de Ribas, vecino de la dicha villa de Vilvao, es honbre abonado e hijo legítimo de Lope García de Ribas, mercadero, e honbre muy rico e abonado de la dicha villa de Vilvao e honbre que tiene mucha hazienda e espera de aver e heredar del dicho Lope García, su padre, lo demás de un quento de fazienda, así en bienes //7v raýzes como

53


en rentas, e así mismo si saben que el dicho Antón de Gamíñez bibe junto con la dicha villa de Plazençia donde está casado con una muger e ha ijos. (Calderón). Sean preguntados los dichos testigos si saben que los dichos Uchoa de Ribas e Antón de Gamíñez e cada uno dellos an sido e son honbres de mucha fe e crédito, e apartados de todos los robos e marlefiçios, e honbres que an venido e biben llanamente e si fazer a ninguna persona ni a ningunas personas fuerça ni robo, e onbre de crédito e abtoridad e onbres fijosdalgo e, por tales, avidos e tenidos e públicamente reputados en la dichas villas de Vilbao e Plazençia, e en sus comarcas e en otras partes que los conosçen, e onbres que an andado e continuado andar por marineros por mar en naos e en nabíos por maestres de naos e nabíos e en su conpañía. (Calderón). Yten Sean preguntados los dichos testigos que estando en tal posesión los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez e los otros sus marineros que venían en el dicho nabío aportaron en este dicho puerto desta dicha villa de //8r Plazençia e, estando así, públicamente yo, el dicho Pedro Sánchez, conpré el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas e tomé e le pagué todo el presçio de dicho nabío e con buen título e con buena fe como de susodicho es; e digan e declaren los dichos testigos çerca de todo lo susodicho lo que saben. (Calderón). Yten. Si saben etcétera que de todo lo susudicho an seydo e sea pública voz e fama en las dichas villas de Vilvao e Plazençia, e en sus comarcas; e las otras preguntas al caso pertenesçientes pidon (sic) que sean fechas a los dichos testigos e a cada uno dellos, para lo qual e en lo nesçesario vuestro oficio ynploro. (Calderón). E así mostrada e presentada e leýdo por mí, el dicho escribano, dixo el dicho el dicho Diego Pérez de Laraudo, alcalde, que su merçed fiziese según por él de suso pedido e para ello los testigos que presentase tomase su dicho e deposiçión, e les preguntase por las preguntas ante e por el dicho Pedro Sánchez de Achuri presentadas con juramento, e sus dichos e deposiçiones me mandase a mí, el dicho escribano, dar çerrado e sellado e signado

54


en pública forma e de derecho mediante justiçia así devía mandar e fazer; e luego el dicho Diego Pérez, alcalde en la dicha villa, dixo que oýa el //8v pedimento del dicho Pedro Sánchez de Achuri, que resçivía la presentaçión del dicho pedimento e entrerrogatorio e que estaba presto e çierto de fazer todo lo que de justicia hera tenido e obligado, e para ello traxiese e presentase los testigos de quien entendía ser aprobechado e tomaría juramento e su dicho e deposiçión de cada uno dellos secreta e apartadamente, cada uno sobre sí; e luego en la vía e punto del dicho pedimento e presentaçión del dicho ynterrogatorio dixo el dicho Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la dicha villa, que para en prueva de lo contenido en el dicho pedimento, que presentaba e presentó por testigos a Sancho Díaz, ynglés, e a Pedro de Gamíñez, e a Juan de Aguirre, vecinos de la dicha villa, e Diego de Andraca, vecino de la villa de Vilvao, de los quales tomase e resçiviese juramento en forma devida de derecho. Luego, el dicho Diego Pérez, alcalde, tomó e resçivió juramento de los dichos testigos en forma devida de derecho, hechándoles la confesión sobre la señal de la cruz dixeron “sí juramos e amén de dezir verdad”, e así dixo el dicho alcalde resçivía la presentaçión de los dichos testigos; e luego el dicho Pedro Sánchez de Achuri dixo que tomasen su dicho //9r e depusiçión de los dichos testigos con protestaçión de presentar más testigos para en conplimiento de la dicha su ynformaçión, y de todo susodicho dixo que pedía a mí, el dicho escribano, por testimonio e los presentes que fuesen dello testigos, e el dicho alcalde dixo que lo oýa. Testigos que fueron presentes Juan de Boyçaga e Pedro de Laraudo e Pedro de Arteaga, vecinos de la dicha villa E después de lo susodicho en la dicha villa de Plazençia a veinte e quatro días del mes de octubre año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho Diego Pérez Laraydo, alcalde en la dicha villa, en presençia de mí, el dicho escribano, el dicho Pedro Sánchez de Achuri presentó por testigos para en prueba de su yntençión de los contenido en el dicho pedimento e preguntas a Juan Vértiz de Górliz e a Martín de Aguirre, vecinos de la dicha villa, e a Juan de Arteaga, vecinos delante yglesia

55


de Santa María de Górliz, e a Juan Veliguin de Amaçaga, vecino de la dicha villa, de los quales el dicho alcalde tomó juramento en forma devida de derecho, hechándoles la confisión sobre de señal de la cruz que corporalmente tocaron e a la confisión dixeron e respondieron “así juramos e amén de dezir la verdad”. Testigos que fueron presentes Martín Sánchez de Ybarra e Juan de Loytaga, escribanos, //9v e lo que los dichos testigos de suso presentados e cada uno dellos dixeron e despusieron en su dicho e deposiçión cada uno sobre sí secreta e apartadamente es ésta que se sigue en la forma seguiente: (Calderón). El dicho Diego de Andraca, testigo presentado por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, mercadero, vecino de la dicha villa, jurando e preguntado por las preguntas de la pramática dixo este testigo que es vecino de la dicha villa de Vilvao e hedad de veinte e quatro años, poco más o menos, e no venía sobornado ni contrato ni dadibado para dezir contrario de la verdad, e non tenía debdo en sangre ni en afenidad al dicho Pedro de Achuri e Antón de Gamíñez, e no avía sido crado ni paniguado nin procurador de ninguno, e que quería que si justicia toviesen que les valiese. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que conosçía los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Gamíñez e Ochoa de Ribas, que son vecinos de los dichos lugares contenidos en la dicha pregunta. Fue preguntado cómo los conosçe. Dixo que los conosçía por aver fablado e conversado con ellos e con cada uno dellos muchas e diversas vezes en muchas partes. (Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio //10r dixo este testigo que sabe e ha notiçia del dicho nabío de grandor de veinte e çinco toneles, poco más o menos, que conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en esta villa del Plazençia, pública e plaçeramente, a Ochoa de Ribas, vecino de la villa de Vilvao. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto el dicho Ochoa de Ribas vino a esta dicha villa e desenbarcó con el dicho navío e fue presente al tiempo que le conpró e le pagó todo a justo preçio que en ellos fue e pasó, puede aver seys meses poco

56


más o menos, lo qual es público e notorio en toda la dicha villa de Plazençia. (Calderón). Preguntado por la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe que después que así tomó e conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas que aderesçó e aparejó e reparó de aparejos, de cables e anclas, e le fizo batel e falcas e todo quanto avía menester al dicho nabío. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto fue a conprar las dichas anclas e cables e guindalezas por mandado del dicho Pedro, e en pagar por ellos a los cordeleros e anchileros, e por quanto vio que fizo hedificar e labrar el dicho batel a los carpenteros e vio cómo todo hedificó de clabes e de carpentería i madera puso el dicho Pedro Sánchez de su hazienda <propio> e costó mucho en las cosas susodichas, pero qué número ni la cantidad non sabe quánto es. Va escripto entre renglones o diz “propio”, vala. //10v (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe este testigo que, después que así conpró el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, el dicho Pedro Sánchez aderesçó e aparejó, como dicho es, e envió el dicho Antón, poniendo al dicho Antón en su lugar por maestre para las partes de Galizia o Andaluzía para que afleytase e seguiese sus viajes con sus marineros. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto acaesçió presente al tiempo que el dicho Pedro Sánchez de Achuri le dava al dicho Antón el dicho cargo del dicho navío con sus vituallas. (Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe que, después que así aderesçado e aprejado e avituallado el dicho nabío por el dicho Pedro Sánchez, partió del puerto e canal de la villa de Plazençia para el puerto e canal de la villa de Vilvao en la canal de la dicha villa de Vilvao a tomar la carga de la vena e cargó de vena, e partió del canal de la dicha villa de Vilvao cargado de vena para Galizia e dende adelante donde pudiese allar fleyte. Fue preguntado cómo lo

57


sabe. Dixo que lo sabe porque vio de sus ojos e es público e notorio en las villas de Plazençia e Vilvao ser así verdad, e que la oýdo que después que descargó la dicha bena //11r en el reyno de Galizia envió un conpañero a la çibdad de la Coruña a fleytar el dicho nabío a los mercaderes de la villa de Vilvao que estaban en la dicha çibdad, e que fuera el dicho Antón con el dicho nabío a la çibdad a tomar la dicha carga envargaron la dicha justicia e juez de la dicha çibdad el dicho navío e tenían preso al dicho Antón, lo qual oyó de muchas personas pública e plaçeramente. (Calderón). Preguntado por la sista pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de ribas es vecino de la villa de Vilvao e hombre abonado e hijo legítimo de Lope García de Ribas, e honbre muy rico que tiene mucha hazienda, que espera de aver heredar del dicho Lope García de Ribas, su padre, mucha haziende de vienes muebles, de renta, grandísima cantidad, pero qué número que no sabe. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto los dichos Lope García e Ochoa son honbres prinçipales de la villa de Vilvao e rico e bastado, e honbre de grandísimo recauto e conversaçión, e de buen fazer e de buen saber, e porque es el dicho Ochoa su fijo prinçipal e porque es notorio e público en todo el condado de Vizcaya entre todos quantos son conosçidos ser el dicho Lope García e su fijo tal e tener muchas haziendas, i eso mismo el dicho Antón bibe junto con la villa de Plazençia y es casado e tiene muger e fijos, lo qual es público e notorio. //11v (Calderón). Preguntado por la sétema pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe ser así verdad todo lo contenido en la dicha e, preguntado cómo lo sabe, dixo que lo sabe como ha dicho e suso por aver conversado con ellos e porque es público e notorio en las villas de Vilvao e Plazençia, e entre todos quantos son conosçidos, e por quanto su andar e trato ha seydo en andar en la mar en nabíos e en naos por marineros e por tales son avidos e tenidos e reputados, e honbrex que no an sido en robos ni en fuerças, e porque son hombre de crédito e abtoridad, e honbres hijosdalgo e por tales avidos e tenidos e conosçidos, reputados e tenidos.

58


(Calderón). Preguntado por la ochaba pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe todo lo contenido en la dicha pregunta. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe como ha dicho de suso por ser a todos ello presente y es público en toda la villa de Plazençia. (Calderón). Preguntado por la novena <pregunta> del dicho ynterrogatorio e por todas las otras preguntas al caso fecho y pertenesçientes dixo este dicho testigo que lo que por él de susodicho e depuesto en su dicho e deposiçión es público e notorio en todas las villas de Vilvao e Plazençia, e sus comarcas, e que en ello afirmaba e se afirmó, e porque no sabía //12r escribir firmó Pedro de Harias por su mandado.

(Al margen izquierdo): “va escripto entre renglones o diz “preguntado” vala”. (Al margen izquierdo del folio 9v): “Testigo” (Calderón). El dicho Juan de Aguirre, testigo presentado por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, jurado e preguntado por las preguntas de la pramática dixo este testigo que es vecino de la villa de Plazençia e ha hedad de veinte e siete años, poco más o menos, e que no venía sobornado, contrato ni atemorizado dadibado para dezir contrario de la verdad, e que no tenía deudo con los dichos Pedro Sánchez e Antón nin afinidad, e que no avéya sydo criado ni paniguado, nin procurador ni soliçitador de ninguno dellos, e que quería que sí justicia tubiesen que les valiese. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que los conosçe a Ochoa de Ribas e a Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Gamíñez por aver fablado e conversado con ellos e con cada uno dellos muchas vezes. (Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe e ha noticia del dicho navío ser de grandor de veinte e çinco toneles, poco más o menos, e conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en esta villa de Plaçençia

59


de Ochoa de Ribas, que llegó en esta dicha villa de partes de Galizia públicamente, e conpró del dicho Uchoa por çierto presçio, que entre los dichos Pedro e Uchoa conçertaron, puede aver seis meses poco más //12v ho menos. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio venir al dicho Ochoa a esta dicho puerto desta dicha villa de Plazençia con el dicho navío e con çiertos conpañeros, e él dio e entregó el dicho navío al dicho Pedro Sánchez con los aparejos e armaçón que tenía, he se desvertió el dicho Uchoa del dicho navío e fue por tierra a la villa de Vilvao, donde él es vecino e morador. (Calderón). Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después que así conpró el dicho Pedro Sánchez del dicho Uchoa de Ribas, aderesçó e aparejó el dicho Pedro Sáncehz el dicho navío con los aparejos que avía menester e nesçesarios, de cables e anclas, e guindarezas (sic) e alçole, falcas e le fizo batel nuevo e galafates, e puso de carpentería e edifiçio e gastó del dicho navío mucha cantidad de maravedís, pero que no sabe el número dello. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio al dicho Pedro Sánchez de Achuri conprar los dichos cables e guindarezas (sic), e anclas e fazer el batel, e tener galafates e carpenteros, e porque es público e notorio en la dicha villa e sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio //13r dixo este testigo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achuri, después que <así> conpró e aderesçó el dicho navío, e aparejó e envió a Galizia en seguimiento de su viaje cargado de vena, e dende en adelante para en Andaluzía, e puso por maestre Antón de Gamíñez al tiempo que partó el dicho navío desta dicha villa. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es público e notorio en toda la dicha villa e por quanto los dichos Pedro de Achuri e Antón de Gamíñez le dixieron cómo el dicho Pedro avía puesto por maestre en el dicho navío e le avía dado facultad para afleytarre en Galizia, o en Andaluzía, para qualquier parte que allase provecho.

60


(Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho navío, después de aderesçado e aparejado e vituallado, el dicho Pedro Sánchez partió de la dicha villa de Plazençia para la ría e canal de la villa de Vilvao e entró en ría e canal de la dicha villa de Vilbao e cargó de vena, enviando al dicho Antón por maestre con sus conpañeros, e partieron dende con la carga de bena para Galizia e para Asturias, e descargaron la dicha bena en Çerdeira e, yendo de Çerdeira, que avía oýdo que el dicho navío tenían envargado en la çibdad de Coruña por mandado de la justicia della e al dicho //13v Antón preso, lo qual oyó públicamente muchas personas. Fue preguntado cómo sabe que partió desta dicha villa e fue cargar a la villa de Vilbao de bena. Dixo que por quanto vio salir desta dicha villa de Plazençia e cargar dende a dos o trss días en la ría e canal de la dicha villa de Vilbao de vena, e partir cargado de vena e vino a esa dicha villa de Plazençia con su bena e partió de aquí con su bena. (Calderón). Preguntado por la systa pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe que dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilbao e honbre abonado e rogado, e fijo legítimo de Lope García de Ribas, mercader, e honbre que tiene mucha hazienda e espera de aver del dicho Lope García, su padre, mucha hazienda de bienes muebles e raýzes e rentas. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque el dicho Ochoa es hijo legítimo major de Lope García de Ribas e el dicho Lope García es prinçipal honbre e de los ricos que ay en la villa de Vilvao, e honbre de buen trato e conversaçión, e porque es público e notorio que espera el dicho Ochoa del dicho su padre mucha hazienda, e oy en día tiene el dicho Ochoa mucha hazienda, pero qué número de la cantidad <e> quánto podía valer no sabe, e que el dicho Antón bibe junto con la villa de Plaçençia e está casado e tiene muger e hijos. //14r (Calderón). Preguntado por la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez son e han sido honbre de mucha fe e crédito, e de mucha paçiençia e abtoridad, e apartados de robos e hurtos, e an bebido e biben llamamente sin fazer a persona ninguna

61


fuerça, e son honbres fijosdalgo, linpios de abtoridad e paçiençia, e honbres que an andado por la mar e naos e navíos navegando por marineros con maestres e con personas de honra. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque así lo ha visto a los dichos Ochoa e Antón después que se acuerda e por tales son avidos e tenidos e reputados, públicamente e plaçeramente, en las villas de Vilvao e Plaçençia, e otras qualesquier partes donde son conosçidos. (Calderón). Preguntado ochova pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que se afirmadaba en lo que avía dicho de suso e que sabe que conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, e le pagó luego en contado, lo qual sabe porque fue e acaesçió presente al tiempo de la paga e es testigo dello. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta del dicho ynterrogatorio e por todas las otras preguntas al caso fecho pertenesçientes dixo este dicho testigo que lo por él de susodicho e despuesto en su dicho deposiçión es pública vos e fama en las villas //14v de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, e en enllo se afirmaba e afirmó, e fimó aquí su nombre.

(Al margen izquierdo del folio 11v): “II Testigo”.

(Calderón). El dicho Sancho Díaz, ynglés, testigo presentado por el dicho Sánchez Achuri, e jurado e preguntado por las preguntas de la premática dixo este dicho testigo que es veicno de la villa de Plazençía e ha hedad de veinte e çinco años, poco más o menos, e que no veía sobornado, ni contratado ni amenazado para dezir contrario de la verdad, e no hera criado nin paniguado ni afayçionado de los dichos Pedro e Antón, e que quería la justicia les valiese si tuviesen. (Calderón). Preguntado por la primer preguntad del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que conosçe a los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Antón e Uchoa por aver hablado e conversado con ellos muchas vezes.

62


(Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe e ha noticia del dicho navío que es de grandor de veinte e çinco toneles, poco más o menos, e conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en el puerto de la villa de Plazençia públicamente del dicho Uchoa de Ribas, veniendo de partes de Galizia, puede aver seys meses, poco más o menos tiempo. Preguntado fue cómo lo sabe. //15r Dixo que lo sabe por quanto acaesçió presente en la dicha villa de Plaçençia en casa del dicho Pedro Sánchez de Achuri el dicho Ochoa de Ribas, tomó del dicho Pedro Sánchez de Achuri toda la paga en contado sobre una mesa e le dio e entregó el dicho navío al dicho Pedro con todo su aparejo. Luego que tomó así la paga del dicho navío del dicho Pedro Sánchez el dicho Ochoa partió para la villa de Vilvao e le hizo compañía este dicho testigo en un rato del camino con tres personas prinçipales de la villa de Vilvao. (Calderón). Preguntado por la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después que así conpró el dicho navío de Ochoa de Ribas, el dicho Pedro Sánchez de Achuri aparejó el dicho navío e hizo después aparejos, clabes e anchas, e carpentería e calafates, e vatel nuevo e falças, e otros aparejos e adereço que avía menester para nabegar. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio así pagar e hedificar al dicho Pedro Sánchez de Achuri los dichos aparejos e aparejos e braçaris, e es público e notorio que costó mucho pero que no sabe la cantidad ni el número.

(Al pie): “Va testado desde o diz “aparejo” fasta la marca. Vala”.

(Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo //15v este dicho testigo en cómo ha dicho de suso, que sabe que <después> que así tomó e conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, e aderesçó e aparejó, puso el dicho Antón en el dicho navío por maestre e envió a Galizia e para Andaluzía para que afleytase, e seguiese con sus conpañeros sus viajes. Fue

63


preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe lo uno por quanto el dicho Pedro Sánchez conpró e puso e aparejó e porque dicho Antón está casado con su sobrina de su hermano del dicho Pedro Sánchez, e porque no confiaba en otro tanto como con el dicho Antón, por tener el cargo e deudo con su sobrina e por le dar honra e probecho.

(Al pie): “Va escripto sobre el primero renglón o diz “después”, que vala”. (Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después de así aderesçado e aparejado el dicho nabío por el dicho Pedro Sánchez, avituallado partió el dicho navío desta villa de la villa de Vilvao e cargó en la ría e canal de la dicha villa de Vilvao de vena, e cargado vino a esta dicha villa. Estubo así cargado con su carga. Partió para Galizia a buscar fleyte e mercadería, e así andando buscando fleyte e mercadería dixo que oyó que en la çibdad de Coruña tenía envargado y el dicho Antón preso, lo qual oyó públicamente de muchas personas. Fue preguntado cómo lo sabe que se cargó de la //16r dicha bena e se partió con la dicha vena. Dixo que por quanto vio el dicho nabío así cargado con la dicha bena hen esta dicha villa de Plazençia e partió para su viaje. (Calderón). Fue preguntado por la systa pregunta del dicho ynterrogatorio. Dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre abonado e fijo legítimo de Lope García de Ribas, mercadero, e hombre muy rico e abonado en la dicha villa de Vilvao, que tiene mucha hazienda, que espera de aver i de heredar del dicho Lope García, su padre, mucha hazienda, así muebles raýzes como en rentas. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe porque el dicho Uchoa tiene mucha hazienda e mucho más el dicho Lope García Lope García, su padre, e es fijo legítimo mayor e espera de aver e heredar del dicho su padre grande número de hazienda, pero que no savía el número ni la cantidad quánto podía valer sy ho no; e el dicho Antón bibe junto con la villa de Plazençia e está casado e tiene muger e fijos.

(Al pie): “Va testado desde o diz “dicho” fasta la marca. Vala”.

64


(Calderón). Preguntado por la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas e Antón de Ga- //16v íñez, e cada uno dellos ha sido e son honbres de mucha fe e crédito, e apartados de todos los robos e malefiçios, e onbres que an bebido e biben llanamente sin fazer a ninguna persona fuerça ni robo, e onbres de crédito e abtoridad, e honbre fijosdalgo e, por tales, ávido e tenidos, e hombres que an andado por mar por marineros con maestres en naos e en nabíos e en compañía dellos. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es público e notorio en todas las villas de Vilbao e Plazençia, e sus comarcas son avidos e tenidos públicamente. (Calderón). Preguntado por la ochava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que se afirmava en lo que tenía dicho de suso. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta del dicho ynterrogatorio e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes dixo este dicho testigo que lo por él dicho e depuesto en su dicho e deposyçión es pública voz e fama en las villas de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, e que en ello se afirmaba e afirmó e firmó aquí su nonbre.

(Al margen izquierdo del folio 14v): “III Testigo”. (Calderón). El dicho Juan de Beligui de Ameçaga, morador en Varasorda, que en enlante Santa María de Lentonis (sic), testigo presentado por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e jurado e //17r preguntado por las preguntas de la premática dixo que ha hedad de çincoenta años, poco más o menos, e que no veía sobornado, nin contrato ni dadibado para dezir el contrario de la verdad, e que no tenía debdo, ni sanguinidad nin afenidad con los dichos Pedro e Antón, e que no avía sido criado ni paniguado, nin procurador nin soliçitador de ninguno dellos, e que quería que si justicia tuviesen que les valiese. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que conosçe a los dichos

65


Pedro Sánchez de Achuri e Antón e Uchoa de Ribas. Fue preguntado cómo los conosçe. Dixo que por aver estado e fablado, conversado con ellos e que son vecinos contenidos en el dicho ynterrogatorio. (Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe e ha noticia de dicho navío de grandor de veinte e çinco toneles, poco más o menos, que conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en el puerto desta dicha villa de Plazençia públicamente del dicho Ychoa de Ribas, estando en este dicho puerto veniendo de las partes de Galizia, e conpró púbicamente en el presçio que entre ellos fizieron. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto es público e notorio en toda la dicha villa e sus //17v comarcas, e porque acaesçió presente e vino en el dicho navío <con el dicho Ochoa> en la compañía.

(Al pie): “Va escripto sobre el primero renglón desta plana o diz “con el dicho Ochoa”, vale e non enpresta”. (Calderón). Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después que así conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, el dicho Pedro Sánchez de Achuri aderesçó e aparejó el dicho nabío de las cosas que avía menester, e conpró cables e guindarezas, e anclas e fizo batel nuevo e falcas, e puso toda carpentería e galafates, e todo quanto avía menester. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio todo ello hazer paga el dicho Pedro Sánchez los dichos ofiçiales e dar de comer e beber a los dichos ofiçiales, porque es público en esta dicha villa e en sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe ser verdad lo contenido en la dicha pregunta. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto oyó del dicho Antón cómo yba por maestre poniendo el dicho Pedro, e así mismo el dicho Pedro de Achuri, e porque fue este dicho testigo por testigo de entre ellos al tiempo que yba el dicho Antón en su viaje para partes de Galizia para que afleytase e seguiese sus viajes con sus marineros, e por la notoriedad que delo ay en la dicha villa. // 18r

66


(Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después que el dicho Pedro de Achuri así adereçó e aparejó e le dio provisión e vitualla, partió el dicho nabío para el puerto e canal e ría de la villa de Vilvao e se cargó en la dicha ría de la dicha villa de Vilvoa de vena. Vino con el tiempo que no pudo correr adelante a esta villa de Plazençia. Estubo en ella e, después, partió con su bena para Galizia, e ahora avía oýdo que, yendo por mercadería a tomar la carga, después de descargado la dicha bena en Çerdera, a la çibdad de Coruña a tomar la carga de los mercaderes la justicia e juez de la dicha çibdad avía envargado el dicho nabío e el dicho Antón estava preso e detenido. Fue preguntado cómo lo sabe que partió por la dicha vena e veno con la dicha vena e partió con la dicha bena. Dixo que por quanto vio él mismo e es notorio. (Calderón). Preguntado por la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre arreygado e rico, que tiene muchos bienes muebles raýzes e fijo legítimo de Lope García de Ribas, que tiene mucha hazienda, e espera de heredar del dicho su padre, Lope García, muchos bienes muebles raýzes e rentas. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es así verdad, pero si //18v el dicho Lope García e Ochoa, anvos prinçipales honbres, que tienen mucha hazienda en la villa de Vilvao e su término, e honbre de buen ser e buen saber e mucho conçertado en las cosas de Dios, e porque es el dicho Ochoa fijo mayor del dicho Lope García, de los ricos e avastados de la villa de Vilvao dentro. (Calderón). Preguntado por la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez han seydo e son honbres de mucha paçiençia e de fe e crédito, e apartados de robos e fuerças e malefiçios, e an venido e biben llanamente sin fazer mal ni daño a ninguna persona e apartados de quistiones, e honbres hijosdalgo que an andado en la mar con maestres e mercaderes por marineros e mercaderos. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por la conversaçión e compañía que con ellos an sydo en una compañía e

67


porque es público e notorio en todas las villas de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, e si otra cosa fuese lo sabría e avría oýdo. (Calderón). Preguntado por la ochava pregunta dixo del dicho ynterrogatorio este dicho testigo que sabe que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez, e los dichos sus conpañeros, acordaron venir a esta villa e venieron, e entraron en la ría e canal desta dicha villa de Pla- //19r zençia deziendo, pues su dicha no avía sido de pasar alliende e, así llegando en la dicha villa de Plazençia, conpró el dicho Pedro Sánchez el dicho nabío al dicho Ochoa de Ribas e luego le pagó en contado el presçio que entre ellos se puso, que no sabía quánto hera e fue a todo ello presente. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientee, dixo este dicho testigo que lo por él de susodicho e despuesto tiene en su dicho e posiçión es pública voz e fama en las villas de Vilbao e Plazençia, e sus comarcas e donde quiera que son han notorio, que en ello se afirmaba e afirmó; e porque no sabía escripvir rogó a Pedro de Arias que firmase en su nonbre.

(Al margen izquierdo del folio 16v): “IIII Testigo”. (Calderón). El dicho Pedro de Gamíñez, testigo suso presentado por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e jurado e preguntado por las preguntas de las premáticas e dixo este dicho testigo que es vecino de villa de Plazençia e ha hedad de çincoenta e dos años, poco más o menos, e que no veía sobornado, ni contrato ni dadibado, para dezir de contrario de la verdad, e que no tenía deudo, ni sanguinidad ni afenidad, con los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Gamíñez, e no avía sydo criado ni paniguado, ni procurador ni soliçitado de ninguno dellos. Que quería que si toviesen justicia les valiese. //19v (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que conosçe a los dichos Pedro de Achuri e Antón de Gamíñez e Ochoa de Ribas. Fue preguntado cómo les conoçe. Dixo que los conosçe por aver conversado e hablado con ellos e con cada uno dellos muchas vezes.

68


(Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe e ha notorio del dicho navío que es de veinte e çinco toneles, poco más o menos, que conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri del dicho Ochoa de Ribas estando el dicho Ochoa en este puerto desta dicha villa veniendo de Galizia con el dicho nabío con çiertos conpañeros. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es público e notorio en la dicha villa e en el dicho condado de Vizcaya, e por quanto acaesçió presente al tiempo que el dicho Ochoa de Ribas le entregaba por çierto presçio que entre ellos fue aberiguiado en el mes de mayo que pasó, que puede aver seys meses poco más o menos. (Calderón). Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe, que después que el dicho Pedro de Achuri después que así tomó e conpró el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, hadereçó e aparejó de cables e guindarezas (sic), e le fizo batel nuevo e sus falcas, e fizo todo edifiçio de carpentería e de galafates, de manera que le //20r costó seguro el dicho Pedro aparejo muy sufeçiente mucho, pero que non sabe la cantidad <ni> quánto. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio hazer por el dicho Pedro hedifiçio e aparejos e pagar a los carpenteros e ofiçiales, e dar de comer e beber. (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterogatorio dixo el dicho testigo que sabe que, después que así tomó el dicho Pedro Sánchez el navío del dicho Ochoa de Ribas e aparejos e adereço, puso por maestre en el dicho nabío al dicho Antón e envió para Galizia e Andaluzía, donde le sumaestra para que afleytase e siguiese sus afleytamientos e viaje con sus marineros. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque acaesçió presente al tiempo que partió el dicho Antón con el dicho nabío e con los dichos conpañeros cómo el dicho Pedro de Achuri puso e entregó e por maestre, confiando en él e queriéndole ayudar e dar probecho e honra, por tener cargo e queriença del dicho Antón por ser casado con su sobrina, hija de su hermano Juan de Plazençia, que le llamaba.

69


(Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Antón, después de aparejado e aderesçado e avituallado por el dicho Pedro Sánchez el dicho nabío. partió para la ría e canal //20v de la villa de Vilvao e cargó en la dicha villa e canal de la villa de Vilvao vena, e vino a la villa de Plazençia con la dicha carga de vena, no tomando el tiempo para delante para seguir e Galizia e seguir su viaje; e partió después de la villa de Plazençia en seguimiento del dicho su viaje. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque él vio todo ello e hagora, que ha sido públicamente de muchas personas, que el dicho navío estava enbargado en la çibdad de Coruña e preso el dicho Antón. (Calderón). Preguntado por la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre abonado e rico, e hijo legítimo de Lope García de Ribas, mercadero, e de honbre muy rico e abonado, e el dicho Ochoa tiene mucha fazienda en la dicha villa de Vilbao e espera de aver del dicho Lope García, su padre, mucha fazienda en vienes muebles, raýzes e rentas; e que vibe el dicho Antón junto con la villa de Plazençia e tiene muger e hijo. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es así público e notorio e tiene grande conversaçión con el dicho Ochoa e Lope García, su padre, e porque el dicho Lope García es honbre muy rico, de los prinçipales de toda la villa de Vilvao, e honbre de buen trato e conversaçión, e porque el dicho Ochoa es su hijo mayor legítimo. (Calderón). Preguntado por la sétema pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez son e han sido honbres de buen trato e conversaçión, e crédito en sus cosas e cabsas, e hombres que no han sido robados //21r ni enforcadores, ni han furtado ni robado, e honbres que han andado por la mar público con maestres e marineros e mercaderes. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe dixo que lo sabe (sic) por la voz e fama pública que dello hay en las villas de Plazençia e Vilvao e en sus comarcas, e porque lo a visto así.

70


(Calderón). Preguntado por la nobena (sic) pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que como ha dicho de suso sabe que venieron a este dicho puerto e conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri el dicho nabío del dicho Ochoa, e le pagó todo en contado entre ellos. Pasó en contado luego e acaesçió a ello presente. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por las razones susodichas. (Calderón). Preguntado por la dézima pregunta del dicho ynterogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo este dicho testigo que lo por él dicho e depuesto en su dicho e depozisiones es verdad, e pública voz e fama en toda la villa de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, donde son conosçidos e han notiçia. Que en ello se afirmava e afirmó, e firmó aquí su nombre.

(Al margen izquierdo del folio 19r): “V Testigo”. El dicho Martín de Aguirre, testigo presentado por el dicho Pedro Sánchez e Achuri, e jurado e preguntado por las preguntas de la premática dixo este dicho testigo que es vecino de la dicha villa de Plazençia, que ha hedad de treinta e ocho años, poco más o menos, que no avía sobornado, ni corrupto ni dadivado, para dezir el contrario de la verdad, e que no tenía debdo ni sanguenidad dentro del quatro grados con el dicho Pedro ni con el dicho Antón, e que no avía sido criado //21v ni paniguado, ni procurador ni soleçitador de ninguno dellos, e quería que les valise justiçias si tuviesen. Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dizo este dicho testigo que conosçe a los dichos Pedro de Achuri e Antón e Ochoa de Ribas por aver hablado e conversado con ellos e con cada uno dellos. (Calderón). Preguntado a la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achuri conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, que es de veynte e çinco toneles, poco más o menos, en esta dicha villa de Plazençia veniendo el dicho Ochoa con el dicho navío con

71


su compañía a desembarcar a esta dicha villa de parte de Galizia. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por público e notorio, e dello ay en la dicha villa e sus comarcas, e porque vio por su sojos. (Calderón). Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después que así conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, e adareçó e aparejó el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e conpró cables e guindareza (sic), e ancla e fizo batel e falcas, e fizo <puso> toda carpentería e calafatería, e las costas que vía menester para aparejar. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio comprar al dicho Pedro las dichas guindarezas (sic) e anclas e cables en la villa de Vilbao, e fazer el dicho batel e pagar los dichos carpenteros, porque es público e notorio.

(Al pie): “Va escripto entre renglones o diz “puso” vala”. //22r (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que saba que, después que así adereçó e aparejó el dicho Pedro Sánchez el dicho navío, puso por maestre al dicho Antón e envió para Galizia, e dende en adelante donde quisiese seguir fleyte e mercaderías con vitualla e conpañeros que avía menester. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es público e notorio públicamente en la dicha villa e sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, después de adereçado e aparejado e vituallado por el dicho Pedro Sánchez el dicho navío, partió el dicho Antón con el dicho navío e sus conpañeros a la ría e canal de la dicha villa de Vilvao con vena; e después vino cargado de vena para la villa de Plazençia, que non tomó al tiempo para yr e seguir su viaje a Galizia. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo porque vio con sus ojos e es notorio en la dicha villa de Plazençia con su carga de vena quando el tiempo vino. (Calderón). Preguntado por la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es

72


vecino de la villa de Vilvao e honbre rico, e tiene mucha hazienda, e hijo legítimo del dicho Lope García de Ribas. Allende de lo que tenía el dicho Ochoa e esperava de aver e heredar del dicho Lope García, su padre, muchos vienes muebles raýzes tenía. Preguntado cómo lo save dixo que lo sabe porque es así verdad e los dichos Ochoa e Lope García //22v son honbres prinçipales de la villa de Vilvao e tiene el dicho Lope García espeçialmente mucha fazienda, porque público e notorio, e por ser el dicho Ochoa su hijo mayor legítimo. (Calderón). Preguntado por la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Ochoa e Antón son honbre prinçipales de la villa de Vilbao e tiene el dicho Lope García espeçialmente mucha hazienda, porque es público e notorio e por ser el dicho Ochoa su hijo legítimo. (Calderón). Preguntado por la sétima (sic) pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que los dichos Ochoa e Antón son e an sido honbres de abtoridad e crédito, e de mucha fe e apartados de robos e fuerças, e de buen trato de bdyber e honbres fijosdalgo que han andado en naos e navíos con maestres e mercaderes e por marineros. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto nunca vio ni oyó que en ruyndad, ni en robo ni en fuerça, avían usado ni seyendo e por la notoriedad que ay dello en toda Vizcaya. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe como ha dicho de suso, después que los dichos Ochoa e Antón e sus conpañeros venieron a este dicho puerto, que lo conpró el dicho Pedro Sánchez dicho navío del dicho Ochoa e le pagó todo enpurado todo el presçio que entre ellos pasó. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque lo ha dicho de suso e porque vio hazer la paga al dicho Ochoa. La fizo el dicho Pedro //23r en contado e ducados. Es público e notorio. (Calderón). Preguntado por la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo este dicho testigo que lo por él de susodicho

73


e depuesto, e su dicho e deposeçion, es voz e fama pública en todas las villas de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, donde dello han notiçia e son conosçidos, e en ello se afirmava e afirmó.

(Al margen izquierdo del folio 21r): “VI Testigo”. El dicho Juan de Artoca?, testigo presentado por parte de Pedro Sánchez de Achuri, e jurado e preguntado por las preguntas de las premática, e dixo este dicho testigo que es veicno delante yglesia de Santa María de Górliz e que ha hedad de treinta años, poco más o menos, e que no venía sobornado ni corrupto para dezir el contrario de de (sic) la verdad, e que no hera debdo ni pariente, ni sanguenidad ni afinidad, con los dichos Pedro Sánchez de Achori e Antón, e no avía sido criado ni paguidguado de ninguno dellos, e quería que si justicia toviesen que les valiese. Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que conosçe a los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Ochoa de Ribas por aver conversado muchas vezes con ellos e con cada uno dellos. Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabque que el dicho Pedro Sánchez //23v de Achuri, mercadero de la dicha villa de Plazençia, conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, capitán, que es de veynte e çinco toneles, poco más o menos. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque es notorio e público en toda la dicha villa de Plazencia e que vio como el dicho Ochoa vino aquí e le dio e entregó al dicho Pedro Sánchez de Achuri, e descertió e salió del dicho navío el dicho Ochoa e fue por tierra a la villa de Vilvao a su casa. Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dicho este dicho testigo que sabe que el dicho Pedro Sánchez, después que conpró el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, adereçó e aparejó de cables e anclas, e guindarezas e falcas, e vatel nuevo de carpentería e todo hedefiçio de carpetenría e de calafateros. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo saba por quanto vio el dicho Pedro Sánchez de Achuri que dava de comer e veber a los

74


carpenteros e calafateros, e pagava sus alquiles, e vio comprar los aparejos e anclas, e pagar, e porque es notorio e público en toda la villa e sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe que, después que el dicho Pedro Sánchez de Achuri adereçó e aparejó el dicho nabío, e puso por maestre el dicho Antón de Gamíñez en el dicho su navío e envió para las partes de Galizia para que buscase fleyte con sus conpañeros e vituallas.

(Al pie): “Va testado desde o diz “nuebo” fasta o diz “e” vala”. //24r Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto acaesçió presente al tiempo que le davan el dicho cargo de la maestría, e por quanto estava este dicho testigo hecho con el dicho Antón por marinero; e después de así fecho le acorrió enfermedad en su cuerpo, así dexó de yr con él, e porque es público e notorio todo ello. Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Antón, después de adereçado e aparejado e vituallado el dicho navío, con sus conpañeros para la ría e canal de la villa de Vilvao, e cargó en la dicha villa ría e canal de vena, e vino con la dicha carga de la dicha vena a esta dicha villa de Plazençia; e después e después (sic) partió de que el tiempo tomó desta dicha villa para Galizia. Preguntado fue e cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio yr e venir, e cargar e que es público e notorio; e agora que avía oýdo que yendo el dicho Antón, después de fecha la descarga de la dicha bena en Çerdeira, e yendo por la carga de los mercaderes de la villa de Vilvao para la çibdad de la Coruña, juez e justicia de la dicha çibdad tenía enbargado el dicho navío e al dicho Antón preso, lo qual todo oyó de muchas diversas personas. Preguntado por la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre rico e abo- //24v nado, e hijo legítimo de Lope García de Ribas, mercadero, vecino de la villa de Vilvao, de

75


hombre muy rico e avazado, que tiene mucha hazienda el dicho Uchoa, allende de tener el dicho Ochoa mucha hazienda, e espera de aver e heredar del dicho Lope García, su padre, mucha hazienda e muchos bienes muebles, raýzes e rentas. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto <el dicho> Lope García es honbre hes honbre (sic) prinçipal e muy grandísima hazienda en la dicha villa de Vilvao, y el dicho Uchoa es su fijo legítimo e majior, e porque es público e notorio en la dicha villa e en todas sus partes donde son conosçidos. (Calderón). Preguntado por la sétima prefunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Uchoa de Ribas e Antón de Gamíñez son e an sido honbres de mucho crédito e abtoridad, apartados de robos e fuerças, es escándalos e questiones, e honbres que han bebido e viben llanamente sin fazer a ninguna persona mal ni dapno, ni robo ni fuerça, e honbres hijosdalgo e crédito e abtoridad que han andado e contumando en la mar por marineros e mercaderes con maestres de naos e navíos. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque así los ha bisto siendo en su compañía dellos e por tales son

(Al pie): “va escripto entre renglones o diz “el dicho” vala”. //25r avenidos e tenidos e reputados entre todas las personas que son conosçidos e dellos han noticia. (Calderón). Preguntado por la ochava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, estando los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez e sus conpañeros, que venieron en el dicho navío del dicho Ochoa de Ribas como dicho es, apartaron en el puerto desta dicha villa de Plazençia públicamente e conpró el dicho Pedro Sánchez el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, e le pagó el presçio que entre ellos pasó luego en contado. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio al tiempo que veieron e de tiempo que así a la paga el dicho Pedro Sánchez públicamente e así es notorio, público en toda la dicha villa e sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta del dicho ynterrogatorio, e por tas las otras preguntas al caso e fecho

76


pertenesçientes, dixo este dicho testigo que lo por él de susodicho e depuesto, e su dicho e deposiçión, es pública voz e fama en todas las villas de Vilvao e Plazençia e sus comarcas, e que en ello se afirmava e afirmó, e que no sabía escripvir. Mandó a Pedro de Laraudo, fijo de Pedro de Laraudo, que firmase en su nombre, el qual firmó aquí por el dicho Juan.

(Al margen izquierdo del folio 23r): “VI Testigo”. //25v (Calderón). El sobredicho Juan Ortiz de Górliz, testigo presentado por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e jurado en la forma susodicha, fue preguntado antes todas cosas por el tenor de la premática real. Dixo que hera vecino desta dicha villa de Plazençia e que avía veinte e ocho años, poco más o menos, e que no era pariente de ninguno dellos e que no veía sobornado, ni dadaboado nin cotrato, ni amenazado nin temoraizado, ni hera procurador ni soliçitador, nin paniguado de ninguno dellos, e quería que si justicia tubiesen les valiese non otra manera. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que conosçe a los dichos Uchoa e Pedro Sánchez e Antón por aver conversado muchas vezes con ellos en muchas partes. (Calderón). Preguntado por la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que save, so verdad, lo contenido en la dicha pregunta. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe por vista de ojos e porque es público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas. (Calderón). Preguntado por la terçia pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después conpró el dicho Pedro Sánchez el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, e aparejó a aderesçó //26r de cables, anclas e guindarezas, e vatel e falcas, e carpentería e galafates, e todo lo que avía menester. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto vio de sus ojos todo lo susodicho comprar e pagar, e hedificar el dicho Pedro Sánchez. En quanto a la cantidad que no sabe quánto costó de número, salvo que le costó mucho.

77


(Calderón). Preguntado por la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe, después de aparejado el dicho navío de Pedro Sánchez, envió al dicho Antón por maestre en el dicho navío para Galizia e dende en adelante para donde quiera que afleytase, a donde fallase fleyte e probecho de mercadería en seguimiento con sus marineros e vituallas que ovieran menester. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por quanto acaesçió presente al tiempo que le dava el dicho Pedro Sánchez al dicho Antón la dicha maestría e facultad e marineros e vituallas, e porque es notorio. (Calderón). Preguntado por la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, después de así aderesçado e aparejado el dicho navío por el dicho Pedro Sánchez, partió del puerto de la villa de Plazençia para la ría e canal de la villa de Vilbao e cargó de vena en la canal e ría de la dicha villa de Vilbao, e vino con la dicha carga //26v de vena a esta dicha villa de Plazençia; e después partió desta dicha villa de Plazençia con su carga para las Asturias o Galizia, lo qual vio todo ojos vistas; e aora avía oýdo que, después de cargado la dicha vena en Galizia, fue a la çibdad de la Coruña a tomar mercadería de los mercaderes, avían envargado la justicia de la dicha çibdad el dicho nabío e que estava preso el dicho Antón. (Calderón). Preguntado por la seysa pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Uchoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre rico e abonado, e fijo legítimo de Lope García de Ribas, mercadero, vecino de la villa de Vilvao, e de muy honbre rico que espera de aver e heredar del dicho Lope García, su padre, mucha cuantía de hazienda e bienes muebles raýzes e rentas. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe por la notoriedad que dello ay en todo el condado de Vizcaya e porque los dichos Lope García e Ochoa,su fijo, son onbres prinçipales de la dicha villa de Vilbao e honbres de muy grandísima hazienda, e por tales son avido e tenidos.

78


(Calderón). Preguntado por la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas e António de Gamíñez son e an sido honbres de mucha fe e crédito, e apartados de todos robos e fuerças e malefiçios, e honbres e que han venido e biben llanamente sin ro- //27r bo e sin fuerça, e onbres de abtoridad e honbres fijosdalgo, e apartados de toda quistión e honbres que an continuado de andar en la mar por marineros e por mercaderos, e con ta maestres e mercaderos en naos e nabíos e fastos. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo este dicho testigo por la voz e pública forma que dello ay en las villas de Vilbao e Plazençia e por que los ha visto ser e andar así públicamente, e por tales son avidos e conosçidos en las dichas villas donde son conosçidos. (Calderón). Preguntado por la ochava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que como ha dicho de suso vio cómo los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Gamíñez, con çiertos conpañeros suyos, aportaron a esta dicha villa de Plazencia e desembarcaron, e después de así desenbarcados sabe que vio cómo el dicho Ochoa de Ribas vendió al dicho Pedro Sánchez el dicho navío e el dicho Pedro Sánchez le pagó luego en contado, a lo qual dixo este dicho testigo que acaesçió presente. (Calderón). Preguntado por la novena preguntad del dicho ynterrogatorio dixo este testigo todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes que antes dixo este dicho testigo que se afirmava en lo que avía dicho e despuesto en su dicho e deposiçión, e así era la verdad e pública voz e fama en todos

(Al pie): “va testado desde o diz testigo fasta la marca, vala” //27v las villas de Vilbao e Plazençia e sus comarcas que en ello se afirmaba e afirmó e firmó aquí su nombre. (Al margen izquierdo del folio 25v): “VI Testigo”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha villa de Plazencia a viente e siete días del mes de octubre año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años,

79


ante el dicho Diego Pérez de Laraudo, alcalde en la dicha villa de Plazençia, estando en abdiencia pública librando los pleitos que ante él venían, según que lo ha de uso e de costunbre, e en presençia de mí, el dicho escribano, Martín de Aróstegui, paresçió el dicho Pedro Sánchez de Achuri e dixo al dicho alcalde que la ynformaçión ante él fecha por presentaçión quería presentar más testigos, por quanto ello hera público e notorio en toda la dicha villa e sus comarcas, e que mandase a mí, el dicho escribano, dar yn la dicha ynformaçión e depusiçión de los dichos testigos sacado en linpio e signado, e çerrado e sellado en pública forma, que en ello e en cada cosa e parte dello posiese su abtoridad e decreto judiçial; e de lo que pedía e dezía dixo que pedía testimonio a mí, el dicho escribano; e luego el dicho alcalde Diego Pérez de Larudo que oía el pedimento del dicho Pedro Sánchez de Achuri e que mandava a mí, el dicho escribano, sacar en linpio la dipusiçión de los dichos testigos e asignado le diese e entregase çerrado e sellado, e le diese e entregase al dicho Padro Sánchez de Achuri; en todo lo susodicho e en cada cosa e parte dello dixo que ponía e puso su abtoridad e decreto judiçial (al pie): “ va testato desde o diz dar fasta o diz la dicha yn, vala” //28r tanto quanto podía e devía; e de todo lo susodicho el dicho Pedro Sánchez dixo que pedía testimonio. Testigos que fueron presentes Martín Sánchez de Ybarra e Juan de Loyça García, escribano de la dicha villa; o diz sobre escripto, novena e otaba non enpezca, que yo el dicho escribano enmendé la ynorançia del escribiente; e yo, el sobredicho Martín de Aróstegui, escribano de la reyna nuestra señora e su escribano de comarca e su notario público en toda la su corte e en todos los sus reynos e señoríos, e del número de la dicha villa, e de los testigos susodichos fui presente a todo lo que susodicho es en uno con los dichos testigos por mandado del dicho Diego Pérez de Laraudo, alcalde, que firmó en el registro que en mí queda. Otro tanto fiz escripvir e escripbí esta probança e abtos en estas diez e nueve fojas e media de papel de medio pliego con ésta en que ba mi signo e la rúbrica, con la mi rúbrica acostumbrada; e por ençima de cada plana en tres logares cada dos rayas e por devaxo en otras tres logares; e por ende fiz aquí este mío signo en testimonio de verdad. Martín Aróstegui.

80


(Calderón). El qual dicho poder e escripturas suso encorporadas así presentadas por el dicho Ýñigo de Ugarte en nonbre del dicho Pedro Sánchez de Achuri, él dixo que en el dicho nonbre que por quanto en el puerto //28v e abra desta dicha çibdad estava el navío de que avía sido maestre Antón de Garay, el qual dicho navío estaba de partida para sé partir e absentar, e el dicho su parte e él en su nonbre tenía abçión contra el dicho navío porque dixo que dicho su parte pertenesçía la mayor parte del dicho navío. Por ende, que en la mejor forma e manera que podía e devía, pedió e pedió (sic) al dicho señor theniente que, porque dicho navío estava de partida, lo mandase envargar para que estobiesen con él con justicia las personas que tenía el dicho navío; e para que al dicho señor theniente costase cómo el dicho navío era del dicho su parte, fazía e fizo presentaçión de las dichas escripturas e que, faziéndolo el dicho señor theniente así e envargando el dicho navío para que estén con él a justicia, faría bien e lo que hera obligado de justicia. En otra manera el contario haziendo yéndose e absentándose el dicho navío que portestaba de aver e cobrar del dicho theniente e de sus bienes el dicho nabío con todas las costas, daños e yntereses que al dicho su parte e a él, en su nonbre, se les recresçiesen; e de cómo lo pedía e dezía que pedía a mí, el dicho escribano, que se lo diese por testimonio; e el dicho theniente dixo que lo oýa e lo vería e faría lo que justicia deviese, estando a ello presentes por testigos Alonso de Cobo e [Vasco] de Ponte, regidores de la dicha çibdad, e Juan de Cuero e Diego de García e Gómez de Seavia, vecinos de la dicha çibdad.

(Al margen superior): “Pedimento de enbargo que se pidió por Ýñigo de Ugarte, procurador de Pedro Sánchez de Achuri”. //29r (Calderón). E después de lo susodicho, en la dicha çibdad de la Coruña, este dicho día, mes e año el dicho teniente dixo que prendió un vizcaýno que se llamava Antón de Garay, juntamente con el corregimiento de la dicha çibdad, porque dél tuvo ynformaçión que hera robador cosario, e que así preso secrestó el dicho nabío en poder de personas que le toviesen e fizo su proçeso contra el dicho Antón de Garay, en el qual, a bueltas de otras cosas que se provaron contra él, así por su confesión como por testigos, paresçió que el

81


dicho Antón de Garay de sus propios dineros conpró en esta dicha çibdad un nabío y de aquí le llevó a la villa de Çedera a madir çiertas bordingas que le hechó e un tallado, dexando en el casco agujeros para los remos e con puertas para lonbardas, aviendo en esta dicha çibdad mucho número de carpenteros el navío solamente por sé esconder o no ser visto, e allí tomó compañía con un Ochoa de Ribas, cosario, que ya andubo con otro robador cosario que se llamó Mondragón, e tomó jutamente con él otra gente de mal bebir no marineros e más gente que hera menester para el dicho navío, los quales todos en deservicio de Dios e quebrantamiento de las leyes destos reynos andubieron salteando e robando por la mar, haziendo çiertos saltos e robos que por el proçeso están aberiguados, trayendo en el dicho nabío armas que fueran para //29v él escusadas, según su grandor, andando tres meses por la costa de Galizia llevantados, no sé recogiendo a ninguno puerto en todo este tiempo, aviendo veynte e dos puertos donde con todos tiempos podía entrar en espaçio de cuarenta leguas; e así fecho el proçeso yo di en él sentencia, por la qual mandé enhorcar al dicho Antón de Garay e fue exsecutada, e apliqué el navío a la cámara e fisco de su alteza, e le condené en otras çiertas cosas en la dicha sentencia contenidas. Después de lo qual, enformado su alteza del grandor del dicho navío, fizo merçed dél al dicho Pedro de Luxán, corregidor de la dicha çibdad, e por su çédula patente le mandó que se diese la posesión dél, e así le fue dada; e después de esto, el dicho corregidor le vendió a quien ahora le tiene, de manera que pues el dicho theniente constava del justo título que para ello tenía, que non solamente no le mandaba envargar, pero que mandaba que no se enbargase por virtud de la dicha ynformaçión e poder, así porque non constaba ser éste el navío como porque, puesto que le constase, por aver en él andando a robar él fue de su alteza e, por tal, se le aplicó por sentencia, e según paresçía que de quien dize e según que le conpró hes abonado, según paresçe por su ynformaçión, lo qual en esto dixo que le aprobaba e aprobó; e esto dixo que dava e dio por su respuesta al dicho pedimento e requerimiento, non consentiendo en sus protestaçiones ni en alguna //30r dellas como en aquéllas que son ningunas de derecho; e que si testimonio quisiese mandó que le fuese dado con ésta, su respuesta,

82


encorporada la confesión del dicho Antón de Garay e sentencia en el proçeso dada e non de otra manera. Testigos Alonso de Cobo, regidor de la dicha çibdad, e Alonso de Salamanca, mercader, vecinos de la dicha çibdad, e Jorje de Piedrafita, alguacil. El bachiller Çárate. (Calderón). En la çibdad de la Coruña, çinco días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el señor Licenciado Martín López de Oñate, justicia justicia (sic) e juez de residençia en esta çibdad de la Coruña e su jurisdicción por la reyna nuestra señora, synado el asentado dentro de sus posadas en pública abdiencia e en presençia de mí, el escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, e presentó un escripto del qual su thenor es lo siguiente: (Calderón). Muy virtuoso señor. Ýñigo de Ugarte, pongo demanda a Pedro de Luxán, corregidor que fue desta çibdad, e al bachiller Francisco Díaz de Çárate, su theniente, en nonbre e como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, vecino de la villa de Plazençia, e digo que ansí es que, siendo justicia en esta çibdad los sobredichos, les ove requerido en el dicho nonbre,//30v por virtud de poder que ante ellos presenté e de çierta enformaçión que en razón dello traxe, pusiesen enbargo en una carabela que estaba guarda en este puerto e abrá al tiempo e razón que se lo pedí, y por quanto entendía pedir e demandar en nombre del dicho mi parte la mitad del dicho navío e carabela que le pertenesçía como suya propia, e en la otra mitad entendía pedir exsecuçión por razón de çierta obligación e ypoteca, lo qual todo ante ellos presenté. Los quales non qusieron hazer el dicho envargo e, por defecto de no lo fazer, el dicho nabío e carabela se absentó por donde yo no pude pedir ni consegir mi derecho, antes dándose respuesta fueron vistos tomar la voz en abçión por los detentores del dicho navío. A vuestra merçed pido me mander hazer e haga conplimiento de justicia e, si más pedimiento es nesçesario, declarando mi relaçión por verdadera o tanta parte que vaste, condene a los sobredichos

83


e a cada uno dellos que den e paguen la mitad del dicho navío, o su justo valor que estimo en veinte mil maravedís, con más diez mil maravedís porque estaba ypotecado el dicho navío al dicho mi parte; e çerca de todo pido me haga conplimiento de justicia, para lo qual el noble oficio de vuestra merçed ynploro y las costas pido; e fago presentaçión de las dichas escripturas de poder, ynformaçión e obligaçión, las quales juro a Dios que son buenas //31r e verdaderas, e como tales quiero usar dellas.

(Al margen superior del folio 30v): “La demanda primera ante el juez de residençia”. (Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre él dixo que pedía e dezía lo que en él contenido; e el dicho seoñr juez dixo que lo oýa y lo mandava notificar a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, su teniente, el sobredicho escripto e dar traslado; e para mañana respondiesen. Testigos Lo qual todo yo notoario, luego ende les notifiqué en sus personas. Testigos Alfonso de Carvallido e Jorje de Pedrafita, e Juan de Mejía. (Calderón). Luego en conteniente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çarate dixeron que pedían e pedieron al dicho señor juez que, ante todas cosas, mandase al dicho Ýñigo de Ugarte que se mostrase parte e, faziéndolo así, farían lo que heran obligado, el contrario haziendo que prostetavan que no les parase prejuizio ni les corriese término para responder, e a mayor abundamiento que pedían e pedieron al dicho señor licenciado e juez susodicho que mandase abonar en las costas al dicho Ýñigo de Ugarte; e pedieron conplimiento de justiçia; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa e que mandaba e mandó al dicho Ýñigo de Ugarte que mostrase el poder que traýa; en entretanto que no lo mostrasen que mandava que no corriese término a los dichos Pedro de Luxán //31v e el bachiller para responder. Testigos los sobredichos. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña seys días del mes de febrero del sobredicho año de mil e qinientos e diez años, ante el dicho señor liçenciado e juez susodicho

84


paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e el dicho bachiller Francisco Díaz de Çárate, e dixeron que pedían e pedieron a su merçed les mandase dar copia e traslado del poder presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte para dezir de su derecho; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que los oýa e se lo mandava dar e de la demanda, e para terçio día respondiesen. Testigos Gonzalo Correas e Juan de Coyro e Juan de Meyras, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). E luego en continente el dicho señor licenciado, de pedimiento de los dichos Pedro de Luxán e Francisco Díaz, bachiller, dixo que mandava e mandó al dicho Ýñigo de Ugarte que diese fianças para las costas e se abonase, el qual dicho Ýñigo de Ugarte dixo que cómo quier que la demanda <lo> abonaba, pero que a mayor abundamiento estava presto de las dar e las daría oy día; e los dichos Pedro de Luxán e el dicho bachiller dixeron que protestavan que no les corriese término para responder. Testigos los sobredicho.

(Al margen izquierdo): “Pidieron fianças al procurador”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año, en presençia de mí, el dicho escribano, //32r e testigos de yusoescriptos, luego ende el dicho Ýñigo de Ugarte dixo que en conpliendo lo susodicho por su fiador para pagar las dichas costas si en ellas fuese condenado, dava e dio por su fiador a Vasco de Prablo, mercader, vecino de la dicha çibdad, el qual salió por tal fiador e prometió, e se obligó con su persona e bienes muebles e raýzes avidos, e que oviese de aquí adelante, que si el dicho Ýñigo de Ugarte e el dicho Pedro Sánchez de Achuri fueren condenados en costas en este dicho pleito, que por sí e por sus bienes dará e pagará del día que fuere condenado fasta seys días, y lo conplirá e guardará todo así por sí, e por sus bienes dio poder a las justicias seglares para que se lo fiziesen tener e guardar, e conplir e pagar, todo bien e conplidamente en guisa, que non menguase ende cosa alguna, así e tan bien e conplidamente como si sobre todo ello fuese dado sentencia definitiva por juez conpetente, çerca de lo qual otorgó firme obligación en forma, renunçió leyes e derechos

85


en contrario y la otorgó por ante mí, el dicho escribano, e la firmó de su nonbre. Testigos Gonzalotar Martínez Dayán e Pedro García de Torono, e Juan de Meyras, tonelero, e Gonzalo Pérez, vecino de la f[…] de Santa María de Castro. Vasco de Prablo.

(Al margen): “obligación del fiador que dio el procurador”. (Al pie del folio 31r): “va escripto entre rengoles o diz lo, vala”. //32v

(Cruz) Noble señor. Pedro de Luxán y el bachiller Çárate, respondiendo a una demanda que ante vuestra merçed nos fue puesta por Ýñigo de Ugarte, procurador que se dixo de Pedro Sánchez de Achuri, vecino de Plazençia, en que en efecto dixo que siendo como héramos justicia en esta çibdad él nos ubo requerido que envargásemos una carabela que estaba surca en el puerto desta çibdad y, por no lo aver fecho, non pudo alcançar justicia, por lo qual quiere dezir que fizimos del pleito agravio nuestro y pedió que fuesémos condenados en treinta mil maravedís, según que más largamente en la dicha sdemanda se contiene, cuyo tenor aquí avido por repetido, dezimos que vuestra merçed debe dar por ninguna la dicha demanda e condenar en costas al dicho Ýñigo de Ugarte por las razones seguientes: Lo primero porque el dicho Ýñigo de Ugarte no fue ni es parte para yntentar la dicha demanda ni mucho menos el dicho Pedro Sánchez de Achuri, en cuyo nombre la yntentó, que el poder por él otorgado al dicho Ýñigo de Ugarte se estiende a lo contenido en la su demanda, porque para aquello se requería e requiere, según derecho, espeçial e nuevo poder; e sobre esto ante todas cosas pedimos ser pronunçiados y dello no nos partiendo, dezimos que la dicha su demanda es ynebta e mal formada, caresçiente de conclusión jurídica y de relaçión verdadera, e sí nesçesario es negámoslo según que en ello se contiene con ánimo de la contestar; lo otro porque el mandamiento //33r por mí, el dicho bachiller Çárate, dado en que mandé que no se enbargase el dicho nabío fue y es

86


justo y conforme a derecho, así porque no paresçió ni aora paresçe que el nabío en su ynformaçión contenido es el que se pedio que se enbargase como porque puesto y non confesado que lo fuese, dicho que por el proçeso que pasó contra el dicho Antón de Garay, a quién fue tomado, paresçe ser verdaderas las razones por mí dadas en la respuesta del requerimiento que me fue fecho; lo otro porque allará vuestra merçed que el dicho Uchoa de Ribas, de quien el dicho Pedro Sánchez de Achuri pretende tener título y cabsa al dicho nabío, nunca fue señor dél, porque por la confesión e provança que está en el proçeso paresçe que dicho Antón de Garay conpró el dicho nabío a Ruy Dañoz, vecino desta çibdad, y no paresçe ni puede paresçer que dicho Ochoa de Ribas toviese en él parte alguna, por lo qual non pudo vender lo que no fue suyo ni haze derecho al dicho Pedro Sánchez de Achuri; y la verdad es que dicho Pedro Sánchez faze estos pedimentos pensando a bandir la confizcaçión del dicho nabío, porque la muger del dicho Antón de Garay es su parienta, lo qual más se conprueba por que hallará vuestra merçed que, al tiempo que el dicho Antón de Garay fizo su testamento, él nonbró todas las deudas que devía, y al tiempo que escrivió se partía del Juan de Lazcaño, vizcayno, y otros que allí se ha- //33r llase hallaron le ablaron en vascuenço y le fizieron dezir que era la mitad del dicho navío del dicho Pedro Sánchez, y que sobre la otra mitad le devía diez mil maravedís, lo qual confesión non pudo prejudicar a la cámara e fisco de su alteza, a quien el dicho navío estava aplicado; lo otro porque puesto que todo lo sobredicho çesase, que no çesa, dezimos que el dicho Antón de Garay y con los otros sus compañeros andubieron a robar con el dicho navío luego que dicho Antón le conpró e aderesçó, e después de aver cometido en él los delitos porque fue justiçiado más de quatro meses, paresçe por la ynformaçión por él presentada que le conpró el dicho Pedro Sánchez del dicho Ochoa, por la qual demás de non hazer fe ni prueba alguna la dicha enformaçión, pues que fuera parte del dicho Ochoa de Ribas para vender, no se pudo vender después de aver robado, porque a tempore comissi criminis se perdió, quanto más que pues ya el dicho nabío se aplicó a la cámara sé el dicho Ochoa la vendió es abonado como tiene articulado a probado e a él se debe tornar y , si no, al dicho Antón de Garay y sus

87


bienes, pues es abonado según que dello está avida ynformaçión, quanto más que dicho Pedro de Mayanta, en cuyo poder el dicho navío estaba, es abonado, por lo qual el dicho envargo no avía lugar. Por ende, pedimos a vuestra merçed que ante todas cosas pronunçie por non parte al dicho Ýñigo y que quando parte se hallare nos //33v mande dar e dé por libres e quitos de lo contenido en su demanda, condenándole en las costas, las quales pedimos e protestamos; y en lo nesçesario el noble ofiçio de vuestra merçed ynploramos y pedimos en todo complimiento de justicia; e ofresçemos a probar lo nesçesario. El bachiller Çárate.

(Al pie del margen inferior del folio 33r): “vas escripto desde do diz se ha fasta o diz llaron, vala”. (Al margen superior del folio 32v): “Respuesta de la primera demanda”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña ocho días del mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiençia, oyendo la dicha residençia e en presençia de mí, el dicho escribano e notario público, e de los testigos de yusoescriptos, paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, su theniente, e presentaron este sobredicho escripto en respondiendo al escripto presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte, en nombre del dicho Pedro Sánchez de Acuri, e presentaron este sobredicho escripto, e así presentado dixeron que pedían dezían lo en el dicho escripto contenido e lo pedieron por testimonio; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que los oýa e lo mandava notificar a la otra parte, e dar traslado e a terçero día respondiesen e concluyesen. Testigos Alonso de Cobo, regidor, e Rodrigo Basanta e Juan de Morelos, procuradores de la dicha çibdad. (Calderón). E luego en continiente yo, el dicho escribano, notifiqué el dicho //34r escripto e abto al dicho Ýñigo de Ugarte, procurador susodicho, lo qual todo le notifiqué en su persona. Testigos los sobredichos.

88


(Al margen izquierdo): “Notificación del escribano”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña nueve días del mes de febrero del susodicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia de residençia, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, e dixeron que pedían e pidieron al dicho señor juez que mandase jurar al dicho bachiller Pedro González (sic) se defendía buen pleito, e el dicho juez dixo que lo oýa e que mandava e mandó al dicho bachiller que jurase e fiziese el dicho juramento. Testigos Francisco Martínez e Juan Correas e Juan Fernández de Non. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año susodicho, nueve días del dicho mes de hebrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó un escripto e //34v una carta de obligación signada de nonbre e signo de Martín de Aróstegui, escribano, según que por ella paresçía, de qual dicho escripto e obligación sus thenores son los seguientes: Muy virtuosos señor. El dicho Ýñigo de Ugarte digo que, sin enbargo del escripto presentado por parte de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, e de las razones en él dichas e alegadas, se debe fazer lo por mí pedido, así porque soy parte para pedir en el dicho nonbre por poder vastante sufiçiente por razón de las cláusulas en él contenidas, especial la ca cláusula que dize que faga todo lo que él faría estando presente, la qual dicha cláusula trae consigo especial poder e mandado, e como porque a que en cuyo nonbre pide es señor verdadero de la mitad del dicho navío e en pendir sigo su propio interese e soy parte en el dicho nonbre; lo otro porque la dicha mi demanda está en la forma que debe e la

89


abçión e recurso que yntente me conpete; lo otro digo que dicho Ochoa de Ribas tenía la mitad en el dicho navío e esta dicha mitad vendió al dicho Pedro Sánchez de Achuri, e por vertud della tomó e aprendió la posesión dél e dio el cargo <donde estava> al dicho Antón de Garay para que nabegase e ganase con él de buena parte e non en otra menra, porque ha lugar lo por mi pedido, e el dicho enbargo se deviera hazer en el dicho //35r nabío pues hazía actionem in si e en quanto no se hizo los dichos juezes horcurunt lites suam e son obligados a lo por mi pedido, a lo qual non obsta dezir que dicho navío fue confiscado a su alteza por el delito del dich Antón de Garay, porque su delito de a que non pudo parar perjuizio al dicho Ochoa de Ribas en el dicho nabío parçionero vendedor que fue; e pues el dicho Antón por su delito e culpa padesçió no debe ser ponido el dicho Uchoa de Ribas ni sus bienes en pena suos debeat tener abtores; lo otro digo que, caso negado non confesado que dicho Uchoa de Ribas fuera partiçipante en lo que fue acusado e sentenciado el dicho Antón de Garay, y contra él no se hizo proçeso en forma de juezes, porque pudiese ser condenado definitivamente ni destraýdos sus bienes en juizio por non ser como non fue oúdo ni llamado, ni fecho contra él proçeso en persona ni en absençia que para ella fuera vastante, de donde consta que la condenaçión que se hizo e sentencia non surtió efecto en la parte del dicho Ochoa de Ribas ni se pudo confiscar, e consta que justamente pedí el dicho envargo e, en quanto me fue denegado el dicho envargo, que fue ynjustamente fecho, por donde quedan obligados a los por mí pedido, pues que resçivieron el presçio dél e por su respuesta fueron vistos tomar en sí la voz e abçión del dicho pleito; lo otro digo que caso que lo suso çesase, que no çesa, hantes ha lugar que la sentencia dada contra el dicho Antón de Garay fue ynjustamente dada e contra //36v de derecho, porque caso que él oviera tomado lo por él confesado, non hera vastante para le condenar a muerte ni a confiscaçión de vienes por ser como es costumbre usada e guardada entre maestres e mareantes en tiempo de neçesidad probeherse de vituallas e tomar lo que buenamente pueda vastar o han menester a qualesquier naos e fustas que van en la mar; e ansí es que el dicho Antón estando en la tal nesçesidad tomó lo por él confesado, por lo

90


qual fizo conosçimiento en forma a aquellas personas de quien lo tomó, de dónde se ynfiere que pues la costumbre genera el haprueva lo susodicho e en reprobaçión dello no ay ley en contrario, maxere tempore neçessitatem que la condenaçión por razón dello fue ynjusta e no se pudo hazer, e si e en quanto el dicho Ochoa de Ribas fue condenado que no se ni […] la dicha condenaçión ser ninguna por todo lo suso dicho e por tal pido ser pronunçiada; lo otro digo que así que el dicho Antón de Garay oviera fecho los dichos robos que dize el dicho navío non quedó confiscado [apo] jure fasta ser dada sentencia, e pues el dicho Pedro Sánchez de Achuri tenía título al dicho nabío antes de la dicha sentencia no se pudo aplicar a la cámara más de la parte del dicho Antón, e no lo que hera del dicho mi parte en la merçed que les fue fecha ovo lugar ni par en prejuizio al dicho mi parte, por ser como fue obstenta per se repçione no expreso ni declarado como el dicho defecto confesara ser del dicho mi parte la mitad, e sobre la otra mitad tenía obligación en diez mil, //37r lo qual si fuera a su alteza expesado no se dieran como que que ninguna merçed ni previlegio se ha visto dar su alteza en prejuizio de terçio; e pues es manifiesto e consta de la ynformaçión por mi presentada e de la obligación signada de escribano público, la dicha mi yntençión, la qual dicha obligación e ypoteca por ser expresa primera en tiempo es mejor en derecho e en la exsecuçión me debe preferir al dicho paresçe e se concluye que en no hazer el dicho envargo me fue denegada justicia, e los sobredichos son obligados a lo por mí pediro como detentores del presçio del dicho nabío. Por las quales razones e cada una dellas a vuestra merçed pido e suplico que, sin enbargo de las raazones en contrario dichas e alegadas, mande hazer e faga según pedido tengo, para lo qual el noble oficio de vuestra merçed ynplor e las costas pido; e concluyo si alguna prueva nesçesaria. (Calderón). Otrosí. Fago presentaçión de la dicha obligación e ynformaçión e testamento del dicho Antón de Garay, las quales juro a Dios son buenos e verdaderos e, como tales, quier usar dellos. Sepan quantos esta carta vieren como yo, Antón de Gamíñez, morador en el dicho lugar que es en Bante, yglesia de Santa María

91


de Górliz, otorgo e conozco deuda buena, leal e verdadera, sana e salva, e segura e sun entredicho ni contradiçión alguna, que devo e devo dar e pagar a vos, Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la villa de Plazençia que presente estades, //37v a vuestra voz o a quien esta carta mostrare en vuestra voz, diez mil e quinientos e noventa maravedís, los quales dichos diez mil e quinientos e noventa maravedís vos devo e ha dar e pagar por razón e cabsa que fenesçeientas con vos, de las maechuras e aparejos de cables e anclas, e guindaresas e vatel, e faltas e carpetenría, e galafates e estopa, e resina e sebo que fezistes e pusistes en la zabra que conprastes de Uchoa de Ribas, capitán, vecino de la villa de Vilvao, e en mi fenesçimiento de las dichas rentas me cupo de mi parte a mí de los dichos aparejos los dichos diez mil e quinientos e noventa maravedís bien e conplidamente, por quanto vos, el dicho Pedro Sánchez, los pusistes e pagastes en los dichos aparejos por mí, de los quales me otorgo por bien contento e pagado, e entregado en los dichos aparejos bien e conplidamente, realmente e con efecto ante el escribno e testigos desta carta, e en razón de la paga renunçio las dos leyes del fuero e de derecho, y la una ley e derecho hen que diz que escribano e testigos desta carta deven ver fazer la paga en dineros o en oro, o en plata o en otro qualquier cosa que la contía vala; e la otra ley en que dize que fasta dos años primeros siguientes ome tenido de mostrar e probar la paga que fiziere; e oblígome con vos dar e pagar los dichos diez mil e quinientos e noventa maravedís para el día de Navidad primero siguiente sim otro plazo ni alongamiento alguno, llanamente, so pena del doblo por pena e postura e sosegada convençional //38r que con vos pongo en la dicha pena pagada o no, que todavía sea tenido e obligado de vos dar e pagar del dicho debdo prinçipal. Para lo qual todo así tener e guardar, e conplir e pagar, obligo a mí mismo e a todos mis bienes muebles e raýzes, avidos o por aver, a doquier e en qualquier lugar yo los aya e tenga e me los fallaren; e por esta presente carta e con ella ruego e pido, e doy e otorgo todo mi por conplido a todas e qualesquier juezes e justicias, e corregidores e alcaldes, e merinos e prebostes, e alguaziles e otrs juezes e justicias e ofiçiales de la reyna, nuesta señora, de todas las çibdades, villas e lugares de los

92


dichos sus reynos e señoríos ante quién e quáles esta dicha carta paresçiere e fuere mostrada e presentada, e pedido conplimiento de justicia, a la jurisdicción de las quales e de cada una dellas me someto e do e quiero ser sometido e conpelido, renunçiando mi propio fuero e jurisdicción para que, pasado el dicho plazo, fagan e manden fazer entrega e exsecuçión en mí mismo e en todos los dichos mis bienes, e los vendan e rematen en pública almoneda o fuera della, a buen varato o a malo, a todo vuestro pro e a todo mi daño; e de los maravedís que valieren vos entreguen e fagan pago del dicho debo prinçipal e de la dicha pena de doblo si en ella cayere e yncorriere, e costas que sé vos recresçieren, de todo bien e conplidamente, así como si fuese dado sentencia definitiva de juez conpetente //38v e la tal sentencia fuese pasada en cosa juzgada e por mí consentida. Sobre la qual renunçio e parto e quito de mi fabor e ayuda a todas e qualesquier leyes, fueros e derechos, usos e costumbres, e alegaçiones e defensiones, dilatorias e perentetorias, judiçiales e perjudiçiales, canónicos e çiviles, todo uso e estilo, ferias de pan e vino, coger e de comprar e de vender, e todos otros e todas qualesquier buenas razones que por mí aya e aver pueda contra esta cara e contra parte della, que me no vala en juzio ni fuera dél; e espeçialmente renunçio la ley e derecho que diz que escrip general renunçiaçión que hombre faga que non vala; e porque esto sea firme e no venga en duda, otorgo esta carta de obligaçión ante Martín de Aróstegui, escribano de la reyna nuestra señora, e testigos de yusoescriptos. Que fue fecha e otorgada en la villa de Plazençia a çinco días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años. Testigos que fueron presentes Pedro de Amaçiga, morador en Gamíñez, e Nicolás de Merchaca, e Sancho de Verdasco, morador en Mosavrieta (sic); e firmé en el registro mi nonbre; e yo, el sobredicho Martín de Aróstegui, escribano de la reya nuestra señora e su escribano de cámara y del número de la dicha villa de Plazençia, e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos, fui presente //39v a todo lo que susodicho es en uno con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho Antón e a pedimento del dicho Pedro Sánchez de Achuri, fiz escripvir e escriví esta carta de

93


obligación en estas tres planas de papel de medio pliego con ésta que va mi signo e la rúbrica con la mi rúbrica acostumbrada por ençima de cada plana en tres lugares; e firmó en el registro que a mí queda. Otro tanto el dicho Antón; e conozco los dichos Antón e Sancho de Achuri (sic) e a los dicho testigos e, por ende, fiez aquí este mío signo en testimonio de verdad. Martín de Aróstegui. (Calderón). El qual dicho escripto e obligación suso encorporada, así presentada por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, él dixo que pedía e dezía e respondía lo en el dicho escripto contenido, e fazía e fizo presentaçión dél sobre dicho poder e enformaçión e escripturas, e del testamento del dicho Antón de Garay, el qual protestaba de presentar como lo oviese del escribano ante quien avía pasado; e juró en forma sobre una señal de cruz e, en ánima del dicho su parte, que las dichas escripturas heran buenas e verdaderas e que por tales quería usar dellas, e que sobre ello concluía e concluyó; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e que lo madaba notificar a los dichos bachiller Çárate e a Pedro de Luxán, e a terçero día res- //40r pondiesen en concluyesen. Testigos Vasco de Ponte, regidor, e Juan de Morelos, procurador. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez días del mes dicho mes de hebrero del sobre dicho año de mil e quinientos e diez años yo, notario, notifiqué el sobredicho escripto e abto e escripturas a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus personas, los quales dixeron que pedían traslado. Testigos Fernando de Alvariño e Pedro Fernández, notario. (Calderón). Por la presente mando a vos, Pedro de Meyras, notario, que déys a Ýñigo de Ugarte la obligación original que ante vos presentó de Pedro Sánchez de Achuri en el pleito contra Pedro de Luxán, porque la pide para dar cuenta a su parte, quedando en vos el traslado conçertado sacado a su costa, no llebando por ella más derechos de los que devéys aver de la presentaçión; e non fagades ende al, so pena de mil maravedís. Fecho a veinte e un días del mes de febrero de quinientos e diez años. El liçençiado de Oñate. Fernando de Mondego, notario.

94


(Calderón). Noble señor. Los dichos Pedro de Luxán e el bachiler Çárate, respondiendo a lo alegado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre, cuyo tenor aquí avido por repetido, dezimos que todavía se debe hazer e conplir lo por nosotros de suso pedido e demandado, sin enbargo de las //40v razones en contrario alegadas, que no consisten así en fecho ni ha lugar de derecho, por las razones seguientes: lo uno por todo lo que dicho e alegado tenemos a que nos referimos; lo otro porque el dicho poder en este proçeso presentado no se estiende para esta claúsula ni la cláusula que trae para que pueda hazer todas las cosas etcétera, se puede e debe extender a lo que estava por venir, solamente se refiere a lo pasado, pues que segúnd derecho es que de novo o mergunt?; lo otro porque puesto que esto çesase, que no çesa, dezimos que dicho Ochoa de Ribas no tenía parte alguna en el dicho nabío, salvo solamente el dicho Antón de Garay, por lo que venta que el dicho Uchoa fiziese no haze al caso; lo otro porque el dicho Ýñigo no es parte para hablar en la esta sentencia del dicho Antón de Garay, pero si parte fuese meresçió el dicho Antón de Garay la pena que en él fue exsecutada y fue conforme a justicia, y por esto non ay nesçesidad de dar aquí dello descargo; lo otro porque por la confisión jurada del dicho Antón de Garay consta el dicho navío ser suyo y a ésta no pudiere perjudicar la sinple confisión que le fizieron hazer al tiempo de la muerte; lo otro porque la escriptura en contrario presentada es fingida e simulada, fecha en frabde, así porque por ella paresçer que se gastaron en los aparejos del dicho navío veinte e //40v un mil e tantos maravedís, non trayendo el dicho navío más aparejos de los que de aquí llevó, que le vendieran con el navío al dicho Antón de Garay, y lo que robó a los bretones, como porque negamos aver pasado la dicha escriptura ni ser escribano el contenido en ella, e no se pudo obligar aviendo ya robado con ella. Por ende, y por todo lo de suso por nos dicho e alegado, pedimos a vuestra merçed nos mande dar e dé por libres e quitos de lo contra nosotros pedido e demandado. Para la qual e en lo nesçesario el noble ofiçio de vuestra merçed ynploramos, e pedimos conplimiento de justicia y las costas; e negando lo prejudiçial concluimos.

95


(Al margen izquierdo del folio 40r): “Replicaçión”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas, en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Francisco Díaz de Çárate, e presentaron este sobredicho escripto, e así presentado dixeron que pedían e dezían, e requerían lo en él contenido e concluían e concluyeron; e pedían e pedieron al dicho señor licenciado e juez susodicho lo oviese por concluso e determianse en él lo que por jussticia fallase; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e e lo avía e ubo por concluso en forma, e resçivía e resçivió las dichas partes a la prueva en forma con término de seys días en forma. Testigos Presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate y la parte absente. Testigos Fernando de Mondego e //41r Françisco Martínez, Alonso de Carvallido, Pedro de Do[ninos], Vasco Pérez. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña treze días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiençia, e en presençia de mí, el escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e dixo que, por quanto el dicho su parte e él en su nombre se entendían de aprobechar de una carta de venta que avía fecho e otorgado Ruy de Anoz, vecino de la dicha çibdad, a Ochoa de Ribas e Antón de Garay, del nabío que el dicho Ruy Danos les avía vendido, e porque él non sabía pasado la dicha carta. Por ende, que pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho que mandase jurar a los escribanos de la dicha çibdad e les mandase declarar se avía pasado ante ellos la dicha carta e se la mandasen dar por conpetente selario, que estaba prestos de pagar; e el dicho juez dixo que lo oýa e lo […], e resçivió juramento de Pedro Fernández e Álvaro Alonso, e Alonso Carvallido e Fernando de

96


Mondego, e de mí, el escribano a yusoescripto, los quales juraron en forma e so cargo del dicho juramento dixieron que no avía psadado ante ellos la dicha carta, salvo el dicho Fernando de Mondego, que dixo que no estaba acordado, a lo que el dicho señor juez mandó que para mañana buscase en sus registros e de-//41v clarase para, por él visto, probeyese lo que justicia fuese. Testigos Gonzalo Suesa e Gonçalo Portero e Pedro de Dominos. (Calderón). E luego en continente en la dicha çibdad el dicho señor liçenciado e juez susodicho, de pedimento del dicho Ýñigo de Ugarte, en el dicho nonbre tomó e resçibió juramento sobre una signal de cruz en forma devida de derecho del dicho Ruy De Anoz, vecino de la dicha çibdad que presente estaba, el qual juró en forma devida de derecho, según que en tal caso se requería, e so cargo del dicho juramento le fizo pregunta que a quién avía bendido el dicho navío e ante qué escribano avía pasado, e quién estava presente. El qual dixo que verdad hera que él vendiera el dicho navío al dicho Antón de Garay e que al tienpo estavan e andavan con él en su conpañía un honbre mançevo bezcayno, que dezía que tenía un hermano mercader rico en Vilvao, e que andava así mismo con él un moço; e que no sabe si el dicho navío hera por el dicho Antón de Garay si para anvos, e que fueran tratadores de la dicha venta Agustín Varela e Juan de la Casa, vecinos de la dicha çibdad, e la alcavala la pagaran a Felipe de Ferbenças. Testigos los sobredichos.

(Al margen superior): “Declaración del que vendió el navío”. E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, treze días del mes de hebrero del sobredicho años año (sic) de mil e quinientos e diez años yo, el dicho escribano, por mandado del dicho señor liçenciado Martín López de Oñate, juez susodicho, tomé e resçibí juramento sobre una siñal de //42r cruz en forma devida de derecho, del dicho bachiller Pedro González, letrado del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e del dicho Ýñigo de Ugarte en su nonbre, si defendían buen pleito, el qual dicho bachiller juró en forma e, so cargo del dicho juramento, dixo que él fasta agora no estava enformado e que fasta ver las probanças de las partes en razón de lo que

97


nuevamente se alegó, que él non podía declarar abiertamente; e que vistas declararía e dería la verdad de lo que paresçiere ser. Testigos Francisco de Aguilar e Pedro de Mayana e Jacome de Vilas, vecino de la dicha çibdad. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña quartorze días del dicho mes de febrero del sobredicho dicho (sic) año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor liçenciado Martín López de Oñate, justiçia e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiençia de residençia, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, e en este dicho pleito que han e tratan con el dicho Pedro Sánchez de Achuri e con el dicho Ýñigo de Ugarte en su nombre, e dixeron que presentavan e presetaron un escripto de preguntas, e así presentadas dixeron que pedía e pedieron al dicho señor liçenciado e juez susodicho, que por las dichas preguntas e cada una dellas preguntase e mandase preguntar a los testigos que presentasen çerca de lo susodicho; e el dicho señor licençiado dixo que los oýa e lo avía e ubo //42v por presentadas. Testigos Francisco Martínez e Fernando de Mondego e Gonçalo Correas. (Calderón). E luego en continente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate dixeron que presentavan e avían por presentado el proçeso que çerca del dicho navío avía pasado ante Alonso de Carballido, notario, e una fe de cómo el dicho Antón de Garay hera avonado en la terra, según que dizeron que avía pasado ante el dicho Carballido; e que pedían e pedieron al dicho señor liçenciado e juez susodicho oviese por presentado el dicho proçeso e fe, e mandase al dicho Alonso de Carvallido que originalmente traxese e presentase ante él el dicho proçeso; e el dicho señor juez dixo que los oýa e lo avía por presentado, e mandava e mandó dar su mandamiento para el dicho Alonso de Carvallido para que troxiese ante él originalmente el dicho proçeso en pública forma, del qual dicho mandamiento luego se dio dio (sic) en forma formada del dicho señor liçenciado e de mí, notario. Testigos los sobredichos.

98


Muy virtuoso señor. Ýñigo de Ugarte hago saber a vuestra merçed que en el pleito que trabto con los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, en que estoy resçibido a prueva, tengo testigos de qué me entiendo aprovechar e probar mi entençión en las villas de Çerdera e Santa Marta e Vibero, e en el condado de Vizcaya. A vuestra merçed pido me mande dar su carta de reçebtoria para los dichos lugares //43r con término de treynta días que me son nesçesarios, para lo qual su noble ofiçio ynploro; e juro a Dios que no lo pido maleçiosamente, salvo [parte] así que los testigos en los dichos lugares. E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho días, mes e año, quatorze días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor liçenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó este sobredicho pedimento, e presentó más un escripto de preguntas e dos cláusulas signadas de Alonso de Carballido, e así presentado dixo que pedía e pedió al dicho señor liçenciado que le diese e prorrogase el término contenido en el dicho pedimento, e por las dichas preguntas e cada una dellas preguntase e mandase preguntar a los testigos que presentase, çerca de lo susodicho; e el dicho señor liçenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e ovía e leyó las dichas preguntas, e por él vistas e leýdas dixo que las avía por pertenentes e las avías e ubo por presentadas, e que mandava e mandó al dicho Ýñigo de Ugarte que nonbrase los testigos de que se entendía de aprobechar en el dicho nombre, e nombrados él daría término conbenible e carta reçebtoria. Testigos Lope Díaz de Piñero e Diego Montoto e Francisco de Linazes e Vasco Pérez de Çillero. Éste es un traslado vien e fielmente sacado de unas dos cláusulas que estavan escriptas e asentadas en el testamento de Antón de Garay, bezcayno, defuncto que Dios aya, el qual dicho testamento fizo e otorgó ante mí, el notario a yusoescripto, en la noble e leal çibdad de la Coruña, a treinta e un días del mes de otubre del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e nove años, estando presentes por testigos al otorgamiento del dicho testamento Diego del //43v Pinera e Rodrigo Díaz, labrador, e Juan de

99


Medina, broslador, e Juan de Roças e Ruy Sánchez de Garramaño, su tenor, de las quales dichas dos cláusulas según que en el dicho testamento están escriptas es éste que se sigue: Debo a Pedro Sánchez de Achuri diez mil e seysçientos maravedís e más le devo otros ochoçientos maravedís que son de la ganançia del navío quinientos e trezientos de una pipa de çidra. Yten. Digo que la mitad del navío que a mí me fue enbargado que es del dicho Pedro Sánchez de Achuri, mi cuñado, e que lo conpré con sus dineros, e alliende de los dichos diez mil e tantos maravedís, es la dicha mitad del dicho nabío suya e la otra mitad le devo sobre ella los dichos diez mil e tantos maravedís. Fecho e sacado fue este dicho traslado de las dichas dos cláusulas de suso contenidas del dicho testamento propio original, e con ellas conçertado de verbo ad verbo en la dicha çibdad de la Coruña a treze días del mes de febrero del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años. Testigos que fueron presentes e vieron leer e conçertar este dicho traslaso con las dichas dos cláusulas originales Alonso Rodríguez, clérigo, e Fernando Pérez de Albedrío, e Sancho García, escribano. Yo, Alonso de Carballido, escribano de la reyna, nuestra señora, e su notario público del número de la dicha çibdad de la Coruña, estas dichas dos claúsulas so las que de suso van encorporadas saqué del dicho testamento propio original del dicho Antón de Garay, que ante mí fue otorgado, e por mandado del señor liçenciado de Oñate, juez de residençia e justicia en la dicha çibdad, e segúnd que por mí fueren sacadas de mi propia mano, escripví del pedimento de Ýñigo de Ugarte como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e por ende puse aquí mi nombre e signo a tales en testimonio de verdad. Alonso de Carballido. //44r (Calderón). Diego de Andraca, vecino de Límoniz, Juan de Aguirre, vecino de Límoniz, Sancho Díaz, ynglés, vecino de Plazençia, Juan Vega Veligui de Ameçaga, morador en Varaçorda, que es en la yglesia de Santa María de Límoniz, Pedro de Gamíñez, vecino

100


de Górliz, Martín de Aguirre, vecino de Vurdules, Juan de Ludete, vecino de Vurdules, Juan Vértiz de Górliz, Martín de Arteca, fijo de Juan de Arteca, Juan de las Cabanas e Gómez de Vollo, vecino de Neda, Rodrigo Méndez, vecino de Voado, Ballado, vecino de Matiño, carpentero, Lope Loba, vecino de Boado, carpentero, Juan de Casa, vecino de la Coruña, Juan Fernández de Pantán, Pedro Sánchez de Orioña. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año, quatorze días del dicho mes de febrero del sobredicho año del mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, justiçia e juez susodicho, seyendo él asentado en pública abdiencia, paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, presentó este memorial e nombramiento de testigos desta otra parte contenido, los quales dichos testigos dixo que dicho su parte tenía los dichos en las villas de Plazençia e en el condado de Vizcaya, e en las villas de Santa Marta e Çedera e Bibero. //44v Por ende, que pedía al dicho señor licenciado le mandase dar sus cartas reçebtorias para el dicho condado e villas con término convenible; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e por él visto lo susodicho, constatando cómo dende esta dicha çibdad de la Coruña a la dicha villa de Plazençia avía çiento e veinte leguas, poco más o menos, e dello estava enformado. Por ende, que mandaba e mandó dar sus cartas de reçebtoria e requisitoria a la parte del dicho Ýñigo de Ugarte para la dicha villa de Plazençia e condado de Vizcaya con término de veinte e ocho días, e otra para las villas de Neda, Çerdera, Santa Marta e Vibero con término de diez días, e que corriesen de la data de las dichas cartas; e lo mandaba notificar a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate para qu fuesen e enviasen en seguimiento si quisiesen. Testigos Pedro Fernández, Gómez [Vasco], Álvaro Alonso. Fernando de Mondego, notario. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos yusoescriptos, paresçió ende //45r presente el dicho Ýñigo de Ugarte e dixo que, por quanto

101


el dicho señor licenciado le avía dado el dicho término, el qual era muy breve. Por ende, que pedía e pedió al dicho señor licenciado le porrogase más término; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e que le dava e dio otros dos días, que son así quarenta días. Testigos Álvaro Alonso e Juan, notario, e Juan de Moras, e Pedro Nieto e Pedro Dacuba. (Calderón). En la çibdad de la Coruña, quinze días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez de residençia en la dicha çibdad e su jurisdicción por la Reyna, nuestra señora, e en presençia de mí, el dicho escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente Pedro de Luxán e presentó un escripto, del qual su tenor es lo seguiente: (Calderón). Notario presente daréys por testimonio sygnado en manera que faga fe a mí, Pedro de Luxán, como digo al dicho señor licenciado Martín López de Oñate, juez de residençia en esta çibdad por su alteza, que ya sabe cómo a pedimento de Ýñigo de Ugarte, procurador que se dixo de Pedro Sánchez de Achuri, vecino de //45v Plazençia, ha mandado dar çiertos términos y cartas de reçebtoria para hazer provança sobre la demanda que tiene puesta a mí e al bachiller Çárate, mi theniente que fue desta çibdad, y que pues la conclusión de su demanda fue que por quanto non mandamos envargar la caravela que por él fue pedida que se enbargase, que nos condenase en çiertos maravedís en su demanda contenidos, e que como quiere que el dicho Ýñigo de Ugarte no es parte ni el dicho poder se estiende para pedir en residençia, que yo digo que estoy presto de tomar la voz del pleito en nonbre del que le tiene y de estar a justicia sobre razón del dicho navío con qualquiera persona que nos demandara; e para esto doy por mis fiadores conmigo de mancomún Alonso de Salamanca e Juan López, vecinos de la dicha çibdad, e Francisco Martínez, a los quales ruego que se obliguen, que estaré a derecho e pagaré lo juzgado con qualquier persona que [alguna] quiere pedir contra el dicho navío o caravela e contra el poseedor dél; e que le pido i si es nesçesario requiero que en esta cabas non fangan más proçeso y que manden que me ponga la

102


demanda, y al dicho poseedor del navío avía de poner, protestando que todo lo que en el dicho negoçio se //46r biere contra este mi pedimento sean en sí ninguno e de ninguno efecto e valor, e de usar de los remedios del derecho; y pídolo por testimonio e a los presentes ruego que dello sean testigos. (Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Pedro de Luxán él dixo que pedía e dezía e requeríalo en el dicho escripto contenido, e que estaba presto de dar las dichas fianças; e luego entre los dichos Alonso de Salamanca e Juan de López, mercaderes, vecinos de la dicha çibdad, e Francisco Martínez, vecino de Madrid, que presentes estavan, todos tres juntamente de mancomún e cada uno dellos por sí e por el todo, renunçiando la ley de duobus reys devendi e la abtentica presente prometieron e se obligaron así mismo, e a todos sus bienes muebles e raýzes avidos e que oviesen de aquí adelante, que el dicho Pedro de Luxán estaría justiçia çierta de lo susodicho e no lo conpliendo el dicho Pedro de Luxán que ellos por sí mismos e por sus bienes lo conplirían e guardarían, e pagarían todo así e para lo mejor teneren, conplieren e guardaren; e non //46v deziren e alegaren dello el contrario pedieron e rogaron, e todo poder conplido dieron e otorgaron a todas e qualesquier justicias seglares que se lo fiziesen tener, conplir e guardar, e pagar todo bien e conplidamente en guisa, que non mengüe ende cosa alguna, así e a tan bien e tanto conpidamente como si sobre ello fuese dada sentencia definitiva por juez conpetente pasada en cosa juzgada, a su pedimento e consentimiento entre partes consentida, çerca de lo qual renunçiaron a todas leyes e derechos que en contrario de lo sobredicho es e de cada cosa o parte dello fuese o ser pudiese, çerca de lo qual otorgaron firme obligaçión en forma y la firmaron de sus nonbres; e luego el dicho Francisco Martínez prometió e se obligó así mismo, e a todos sus bienes, de librar e sacar a paz e a salvo de la sobredicha obligación a los dichos Alonso de Salamanca e Juan López sin pérdida, daños e costas; otorgó otra qualquier obligaçión como de suso se contiene; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e que estava presto de fazer lo que de justicia deviese, estando a todo ello presentes por

103


testigos Fernando Pérez Parráguez e Lope Díaz de P[…]mo, regidores de la dicha çibdad, e Francisco de Aguilar e Francisco de Linares, //47r e Alonso Gómez e Vasvo Pérez de Çillero, vezinos de la dicha çibdad. Francisco Martínez. Alonso de Salamanca. Juan López. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña diez e seys días del mes del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçieron de presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, e çerca de lo susodicho presentaron por testigos a Fernando de Linares, maestre de navío, vecino de la dicha çibdad que presente estava , el qual juró en forma devida de derecho según que en tal caso se requería. Testigos Francisco de Mondego e Gonzalo Porteyro e Jorje de Pedrafita. (Calderón). E luego en conteniente al dicho señor liçenciado e juez susodicho el dicho Ýñigo de Ugarte, en nombre de dicho Pedro Sánchez de Achuri, dixo que protestava que non corriese término al dicho su parte ni a él en su nombre para hazer sus provanças, así en esta dicha çibdad como en la villa de Plazençia e condado de Vizcaya, e villa de Vibero e Santa Marta, e Çedera e en los otros lugares que pedido tenía fasta tanto que le fuesen dadas las reçebtorias; e lo pedió por testimonio; e el dicho señor liçenciado e juez susodicho dixo que lo oyó. Testigos los sobredichos.

(Al margen izquierdo): “Ojo. Pidó cartas reçebtoria para Plaçençia e condado de Vizcaya”. (Calderón). E luego en conteniente el dicho bacahiller Francisco Díaz de Çárate dixo que protestava de gozar del quarto plazo e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa. Testigos los sobredichos. (Calderón). E luego en conteniente el dicho señor liçenciado e juez susodicho, //47v de pedimiento e consentimiento de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e del dicho Ýñigo de Ugarte en el

104


dicho nonbre, dixo que mandaba e mandó que no corriese término a ninguna de las dichas partes fasta tanto que por él fuese visto. Testigos los sobredichos. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez e ocho días del mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor liçenciado e juez susodicho paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiler Çárate, e en este dicho pleito que ha e tratan con el dicho Pedro Sánchez de Achuri e con el dicho Ýñigo de Ugarte en su nombre, e presentaron un escripto de pedimiento e repreguntas, del qual su tenor es lo seguiente: Noble señor. Pedro de Luxán e el bachiller Çárate dezimos que ya vuestra merçed sabe cómo ahier, diez días deste mes de febrero, yo, el dicho Pedro de Luxán, vos ove [recado] que non proçediésedes más en este cabsa a pedimiento de Ýñigo de Ugarte, en nombre e como procurador que se dixo de Pedro Sánchez de Achuri, por quanto yo ofresçí e di fianças de estar a justicia e pagar lo juzgado; e que como quiera que aquello deviera bastar para que se acabare el pleito, pues dado caso que en non mandar enbargar el dicho navío obiéramos hecho del pleito ajeno[nuestro] la sentencia que sobre esto, segúnd derecho, se devía dar hera que estobiésemos a justicia [en non]bre del poseedor con el dicho Pedro Sánchez de Achori. Como quiera que por lo alegado paresçe éste non ser parte ni deverse fazer el dicho enbargo, segúnd que todo //48r largo del proçeso se colige, e que por agora es venido a nuestra notiçia que, sin enbargo desto, se proçede por la cabsa, que agora sola dicha protestaçión pedimos a vuestra merçed que, si mandáredes tomar testigos sobre la cabsa, les mande yo fazer las repreguntas seguientes: (Calderón). Primeramente al testigo que dixeren que sabe que el dicho Ochoa de Ribas tenía parte en el dicho navío o caravela sea preguntado cómo lo sabe, si lo vido o lo oyó, e si lo oyó a quién e quándo, e si fue despoys que Antón de Garay e él en su compañía anduvieron tres meses en la costa de Galizia robando los navegantes; e si dixeren que lo vieron digan dónde e quándo cobró la parte del

105


dicho navío y quánto dio por él y en qué moneda le pagó; y si hizo él que se añadiesen los borlingos y aguxeros de remos para yr en el navío o caravela delante y atrás; y si hizo él fazer en el dicho navío las conpuertas para la lonbardas e, después desto, si robaron con él los bretones y los otros que robaron. Yten. Al testigo que dixere que vido comprar la mitad del dicho navío al dicho Pedro de Achuri sea preguntado cómo e quándo fue la dicha conpra y en qué tiempo, y por qué preçio; y si saben que fue la venta fingida y simulada; y por aproechar al dicho Antón de Garay e su muger e fijos digan si Pedro Sánchez de Achori //48v es pariente de la dicha muger del dicho Antón de Garay, e dél mismo y en qué grado. Yten. Al testigo que dixere que sabe que es costunbre de mareantes tonar vituallas en la mar e dar por ellas dineros e alvalás digan si saben que esto es quando están lexos de tierra e que esto más deven tomar lo que baste para llegar a tierra, pero si estando una nao surta en un puerto si se puede tomarse y tomar lo que lleva, así de bastimentos como de mercaderías, e fazienda e xarzia; e si haziendo esto si son bistos robar conosçidamente. Yten. Al testigo que dixere que vido comprar la dicha nao sea preguntado si al tiempo que así la conpró el dicho Pedro Sánchez si avía ya robado con ella el dicho Antón de Garay y a quién e cómo; y si lo vieron e oyeron. Por ende, pedimos a vuestra merçed en la mejor forma e manera que podemos que no mande yr por el proçeso adelante, pues está atajado con las dichas fianças, protestando la dicha nulidad; y donde hallara que las debe resçibir les mande hazer las repreguntas seguientes; y ha ello ynploramos el noble ofiçio de vuestra merçed y pidimos e protestamos las costas; y pedímoslo por testimonio, protestando como protestamos que todos los testigos que fueren exsaminados contra este requerimiento sin ser repreguntados sean en sí ningunos. //49r (Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Pedro de Luxán e bachiller Çárate ellos dixeron que

106


pedían e dezían lo en el dicho pedimento contenido; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa e que estaba presto de hazer lo que de justicia deviese. Testigos presentes el bachiller Alonso de Bregondo, Francisco de Mondego, notario, Jorje de Piedrafita, Juan Fernández de Onón.

(Al margen superior del folio 48v): “Reynterrogatorio de Pedro de Luxán”

107


DEMANDA SEGUNDA (Calderón). En la çibdad de la Coruña quinze días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez de residençia en la dicha çibdad e su jurisdicción por la reyna, nuestra señora, siendo él asentado dentro de sus posadas e en presençia de mí, el escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente Ýñigo de Ugarte, vecino que se dixo de la villa de Plazençia, en nombre e como procurador que se mostró ser de Pedro Sánchez de Achuri, e presentó un escripto, del qual su tenor es lo siguiente: (Calderón). Muy virtuosos señor. Ýñigo de Ugarte en nonbre e como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, //49v vezino de la villa de Plazençia, pongo demanda a Pedro de Luxán, corregidor que fue desta çibdad de la Coruña, e al bachiller Francisco Díaz de Çárate, su theniente, e digo que ansí es pertenesçiendo al dicho mi parte, por justo e derecho título, la mitad de una carabela de que hera maestre Antón de Garay, en nombre del dicho mi parte, la confiscaron por su sentencia definitiva e, después de la dicha confiscaçión, siendo como fue ynjustamente fecha, los sobredichos por su resçión e obreçión ovieron que enpetraron de su alteza la merçed de la dicha carabela, siendo como fue todo enjustamente fecho e contra derecho. A vuestra merçed pido que, declarando ser ninguna la dicha setencia, o a lo menos enjusta, e la dicha merçed ynpetrada per se rebçionen, condene a los dichos Pedro de Luxán e theniente a que me den e entreguen el dicho nabío o su justo valor, que estimo en veinte mil maravedís, con más diez mil maravedís e tanto, por los quales la otra mitad del dicho navío estava ypotecada al dicho mi parte, según que paresçe por esta obligación garentizia firmada e signada de escribano público; e juro a Dios //50r en nombre del dicho mi parte que es buena e verdadera e, como tal, quiero usar della; e çerca de todo pido me fagan conplimiento de justicia, rebocando e anulando la dicha sentencia de confiscaçión, para la qual e en lo nesçesario el noble oficio de vuestra merçed ynploro e las costas pido; e juro a Dios que no lo pido maliçiosamente, salvo porque lo creo probar por

108


testigos e escripturas; e presento para en prueva de lo susodicho la dicha obligación e esta ynformaçión de testigos. El bachiller Pedro González. (Calderón). El qual dicho escripto susodicho encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte, por e en nombre e como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, él dixo que presentaba e presentó el dicho escripto e la obligación e ynformaçión, e el proçeso e abtos de suso contenido en quanto por el dicho su parte fazía; e juró en forma en ánimo del dicho su parte que las dichas escripturas heran buenas e verdaderas e que, por tal, quería usar dellas; e que pedía e dezía lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo mandava notificar a la otra parte e para mañana respondiesen e concluyesen. Testigos Álvaro Alonso e Gómez Vasco, e Gonzalo, portero, vecinos de la dicha çibdad. //50v (Calderón). E luego en conteniente el dicho Ýñigo de Ugarte dixo que, por quanto él fuera resçivido a prueva en el dicho nonbre, por ende, que pedía e pedió al dicho señor pro juez que diesen al dicho su parte, e a él en su nonbre, para fazer su provança en esta dicha çibdad más término, por quanto el término que le avía dado se fenesçía oy dýa; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e le daba e dio de término otros seys días. Testigos los sobredichos. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año susodicho yo, el dicho notario, notifiqué la sobredicha demanda e pedimento a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus personas, y les notifiqué el sobredicho abto. Testigos el bachiller Francisco Fernández e Gonzalo de Suesa, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). Noble señor. Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, respondiendo a la demanda que nos fue puesta por el dicho Ýñigo de Ugarte, procurador que se dize que es de Pedro Sánchez de Achuri, en que dize que, pertenesçiendo la mitad de una carabela al dicho Pedro Sánchez de Achuri, que hera maestre Antón //51r de Garay, la confiscamos por sentencia e que así confiscada pedimos della

109


merçed, sobre que pedió nos condenase a que le entregásemos el dicho navío etcétera, según que en la dicha demanda se contiene, cuyo tenor aquí avido por repetido dezimos que aquélla debe ser dada por ninguna e el dicho Ýñigo condenado en costas por lo seguiente: Primero, porque no fue ni es parte para yntentar la dicha demanda e aquélla no proçede en la forma yntentada, e negámosla como en ella se contiene. Lo otro porque yo, el dicho bachiller Çárate, proçedí contra el dicho Antón de Garay justa e juredicamente fasta la sentencia e por sus deméritos fue confiscado el dicho navío, siendo como fue suyo como constó por el proçeso, al qual me refiero, segúnd lo qual su alteza pudo hazer la merçed que del dicho navío hizo a mí, el dicho Pedro de Luxán, y en ello no ovo falsa relaçión. Fue y es justa. Lo otro por todas las razones que por nos están alegadas en el otro proçeso que pende entre nos e el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre, las quales hemos aquí por expresas como si de verbo ad verbo <aquí> fuesen ynsertas. Lo otro porque, puesto caso negando que el dicho Pedro Sánchez toviera parte en el dicho navío, dezimos que desto nunca constó en todos los proçesos. Por ende, pedimos ser dados por libres e el dicho Ýñigo condenado en costas, para lo qual e en lo nesçesario //51v vuestro noble ofiçio ynploramos; e pedimos conplimiento de justiçia. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez e ocho días del dicho mes de hebrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia de residençia, e en presençia de mí, el escribano, e testigos de yusoescriptos paresçieron en ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiler Çárate, e presentaron este escripto de esta otra parte contenido; e así presentado dixeron que pedían e dezían e respondían lo en él contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo mandava

110


notificar a la otra parte e dar traslado, e para mañana respondiese e concluyesen. Testigos el bachiller Alonso de Bregondo e Francisco de Mondego, e Jorje de Piedrafita e Juan Fernández de Onón. (Calderón). E luego en conteniente yo, notario, notifiqué el sobredicho escripto e abto al dicho Ýñigo de Ugarte en su persona, el qual dixo que pedía traslado. Testigos los sobredichos. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, este dicho día, mes e año, diez e ocho días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez //52r susodicho paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en nonbre del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e en este dicho pleito que ha e trata contra los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e demás de las preguntas por él ya presentadas presentó dos preguntas, e así presentadas dixo que pedía e pedió al dicho señor licenciado que por las dichas preguntas e cada una dellas, juntamente con las otras que ya tenía presentadas, preguntase e mandase preguntar a los testigos por el dicho su parte e por él en su nonbre presentados e que presentase; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e que estaba presto de hazer lo que de justicia deviese. Testigos el bachiller Alonso de Bregondo e Francisco de Mondego e Juan Fernández de Onón. (Calderón). Luego en continiente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate dixeron que pedían al dicho señor licenciado que non mandase preguntar por las dichas preguntas ynpertenentes, so la protestaçión que fecho tenía; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa e que estaba presto de hazer lo que de justicia deviese. Testigos los sobredichos. (Calderón). E luego en continiente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate presentaron un escripto de preguntas, demás de otras preguntas que ya tenían persentadas, e así presentado el dicho escripto de preguntas //52v dixeron que pedía e pedieron al dicho seño liçençiado e juez susodicho que por las dichas preguntas e cada una dellas preguntasen e mandasen preguntar a los testigos por ellos e cada uno dellos presentados e presentasen; e el dicho

111


señor licenciado dixo que los oýa e las avía e ubo por presentadas, e estaba presto de hazer lo que de justicia deviese. Testigos el bachiller Bregondo e Francisco de Mondego, e Juan Fernández de Onón e Jorje de Piedrafita. (Calderón). E luego en conteniente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate dixeron que pedían término ultra marinero e nonbraban e nonbraron por testigos a Agustín Varela, que dixeron que estava en Orán, e a Rodrigo Darea, que ydo al Andaluzía, e a García de Busto, que estaba yn Ynglatierra, e a Juan de Casa, vecinos desta çibdad, e nonbraron por testigos de como los sobredichos estaban absentes, a Fernando Linares e a Pedro de Mayanta e a Roy de Anoz, e juraron conforme sobre una señal de cruz (cruz) que non pedían el dicho término maliçiosamente; e pedían e pedieron al dicho señor licenciado se lo otorgasen, e protestaron de gozar dél; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa e estaba prestos de hazer lo que de justicia deviese. Testigos los sobredichos. (Calderón). E luego en conteniente los dichos Pedro de Luxán //53r e bachiller Çárate nonbraron por testigos en la cabsa prinçipal a Fiernán de Linares e a Juan de Barzea, e a Simón Caro e a Pedro Loriga, e a Pedro de Sabar, e pedieron al dicho señor licenciado tomase e resçiviese dellos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa e que estaba prestos de hazer lo que de justicia deviese. Testigos los sobredichos. Sepan quantos esta carta vieren como nos, Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, vezinos de la villa de Madrid, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos nuestro poder conplido, según que lo nos avemos e tenemos, e según que mejor e más conplidamente lo podemos e devemos dar e otorgar de derecho, a vos Jorje de Piedrafyta, vecino de la dicha villa de Madrid, señaladamente para que por nos e en nuestro nombre podáys paresçer e parescáys ante el señor licenciado Martín López de Oñate, juez de residençia en esta çibdad de la Coruña por su alteza, e ante él responder a qualesquier mandas que nos fueren puestas o adelante nos pusieren, e para que podáys concluir nuestros

112


pleito e oyr sentencias ynterlocutorias, e jurar en nuestra ánima todos e qualesquier juramientos que convengan, así deçesorios como de calumnia, e presentar qualesquier testigos e escripturas que convengan, //53v e pedir términos e concluir los pleitos e pedir sentencias en ellos, e consentir las que fueren en nuestro fabor e apelar las que contra nos fueren, e seguir las dicha apelaçión, e hazer todos los pedimientos e requirimientos que convegan e menester sean de sé hazer; e para que en los dichos negocios e en qualquier dellos podáys fazer e fagáys todas aquellas cosas e cada una dellas que nos mismos faríamos e podríamos fazer presentes syendo, aunque sean tales e de tal calidad e muy misterio que requieran aver nuestro más especial poder e mandado que éste; e prometemos de aver por firme, rato, grato, estable e valedero, para ahora e para sienpre jamás, todo lo por vos el dicho Jorje de Piedrafita, fecho, dicho, razonado, consentido e apelado; e de no yr ni venir contra ello en tiempo alguno so obligiación de nuestros bienes que para ello espeçialmente obligamos; e, si nesçesario es relevaçión, por ésta presente carta de poder vos relevamos de toda carga de satisdaçión e fiaduría e costas, so la cláusula iudicium sisti iudicatum solui con todas sus cláusulas; e por mayor firmeza lo firmamos de nuestros nonbres. Que fue fecho e otorgado en la çibdad de la Coruña a diez e nueve días del mes de hebrero //54r de mil e quinientos e diez años. Testigos que fueron presentes Françisco Martínez e Gonzalo Correas e Juan Fernández. Don Pedro de Luxán. El bachiller Çárate.

(Al margen del folio 53r): “Poder del corregidor e teniente”. (Nota al pie del folio 53r): “(Calderón) Va testado desde o diz nos fasta o diz dar, vala”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez e nueve días del mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, luego ende el dicho licenciado dixo que, por él vistas las sobredichas preguntas e repreguntas presentadas por el dicho bachiller Çárate e pedimiento ultramarino por él visto todo, que denegaba e denegó el dicho término ultramarino a los

113


dichos bachiller Çárate e Pedro de Luxán; e en quanto a las dichas preguntas las pronunçiaba e pronunçió por tales, que probadas non les podieran aprobechar ni relevar de lo que estava pedido contra ellos probándose legítiamente; e en quanto a las repreguntas que mandava e mandó que fuesen ynçertas en la carta reçebtoria que se diese a la parte del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e que mandava que los dichos testigos fuesen repreguntados por ellas. Testigos Gonçalo Correras e Antonio Roxo e Juan Ferández, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). E después de lo susodicho, en la dicha çibdad de la Coruña, este dicho día, mes e años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçieron ende presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate e presentaron por testigos //54v çerca de lo susodicho a Francisco de Linares, maestre de navío, vezino de la dicha çibdad que presente estaba, el qual juró en forma. Testigos Francisco Martínez e Gonzalo Correas e Juan de Cuero. (Calderón). Luego en conteniente ante el dicho señor licenciado e juez susodicho los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate dixeron que pedían e pedieron al dicho señor licenciado que, por quanto ellos avían nonbrado por testigo a Pedro de Escobar, que estava retraýdo en la hermita de Santo Espíritu, e el dicho Pedro de Escobar se quería yr e absentar. Por ende, que antes que se fuese pedían e pedieron al dicho señor licenciado tomase e resçiviese dél suso dicho juramento e deposiçión de lo susodicho; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e que estaba presto de hazer lo que de justicia deviese. Testigos los sobredichos. (Calderón). E después de lo susodicho este dicho día, mes e años yo, notario, notifiqué a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus personas en cómo el dicho señor licenciado avía visto las dichas preguntas e repreguntas e pedimiento en cómo les avía denegado el dicho término ultramarino e todo lo más contenido en el dicho abto, el qual dicho abto yo, notario, les leý de verbo ad verbo según que en él se contenía, los quales dixeron que lo oýan. Testigos Antonio Roxo, mercader, e Jorje de Piedrafita.

114


(Nota al pie del folio 54v): “(Calderón) Va testado desde o diz su fasta o diz dicho e desde o diz dicho fasta o diz e, vala”. //55r (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, diez e nueve días del mes dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia de residençia, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescripto paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte, e en el dicho nonbre presentó un escripto, del qual su tenor es lo siguiente: (Calderón). Muy virtuoso señor. El dicho Ýñigo de Ugarte digo que, sin envargo del escripto presentado por parte de lso dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e de las razones en contario dichas e alegadas, se debe hazer lo por mí pedido, así porque en el dicho nombre soy parte por virtud del poder vastante por mí presentado e proçeda la dicha demanda de derecho e ningún ojetto para desçir. Lo otro digo que la dicha mitad del navío es del dicho mi parte, el qual lo ovo del dicho Ochoa de Ribas, porçionero, que heran en la mitad que ovo dél, el dicho mi parte, extante, lo qual no se pudo confiscar, pues non fue ni culpa ni duelo el dicho Ochoa de Ribas, vendedor, ni contra él se hizo proçeso bastante para condenarle ni confiscar su hazienda. Por lo qual se concluye que la merçed no ubo lugar e fue secretiçia; e por razón de la dicha obligación e ypoteca el dicho mi parte se debe preferir al fisco en la otra mitad del dicho Antón de Garay, pues sobre //55v ella fue expresa e especial; e por ser como es primera en tiempo porque ha lugar lo por mí pedido. Por las quales razones y cada una dellas, e las otras que en el otro proçeso que con los dichos adversarios trato, que he aquí todas por expressadas e declaradas, en quanto a este caso faze, a vuestra merçed pido que, declarando yo ser parte en el dicho nonbre e el dicho mi parte ser parte para ello como su propio caso, faga en todo según dicho e pedido tengo, para lo qual en nomble oficio de vuestra merçed ynploro e las costas pido; e concluyo salvo prueva nesçesaria.

115


(Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre él dixo que en el dicho nombre pedía e dezía, e respondía lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo mandava notificar a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, que presentes estaban, e dar treslado, e para mañana respondiensen e concluyesen, lo qual todo yo, notario, luengo ende notifiqué a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus presonas (sic). Testigos Francisco Martínez e Gonzalo Correas e Jorje de Piedrafita. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña a veinte días del dicho mes de hebrero del dicho año los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate dizeron //56r que, sin envargo de lo contrario alegado, negando lo prejudiçial, afirmándose en lo por ellos susodicho e alegado, concluían e concluyeron, e pedieron e protestaron las costas. El dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que los oýa e lo avía e ubo por concluso en forma, e resçivía e resçivió a anbas, las dichas partes, a la prueva en forma de lo por las dichas partes dicho e alegado, e que probar devían e probado les aprobecharles pudiese, salvo jure etcétera. Para la qual prueva hazer les daba e dio término de cuarenta e çinco días e mandó que corriesen desde día de la data de la resçebtoria, e la mandó dar, dentro del qual dicho término çitole a anvos e enplazó a las dichas partes a que paresçiesen a ver jurar e conosçer los testigos e provanças que la una parte quisiesen presentar contra la otra, e la otra contra la otra; e así lo mandó por su sentencia ynterlocutoria, presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate e Ýñigo de Ugarte. Testigos Francisco Martínez, el bachiller Alonso de Bregondo, Fernando de Mondego e Gonzalo Correas.

(Al margen izquierdo): “sentencia de provanza”. (Calderón). E luego en continiente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate dixeron que ya su merçed sabía cómo por ellos avía sido requerido que en esta cabsa non tomasen más provança del proçeso, pueso hera //56v pleito de residençia, e que no envargante

116


a que esto manda dar términos largos al dicho Ýñigo de Ugarte. Por ende, que a mayor abundamiento le tornaban a requerir que no resçiviese las dichas provanças, protestando que su dicho quede a salvo para delante, y pediéronlo por testimonio; e el dicho señor licenciado dixo que los oýa. Testigos los susodichos. (Calderón). Muy virtuoso señor. Ýñigo de Ugarte digo que en el pleito en que estoy resçivido a prueva con los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate fago presentaçión de las preguntas que hize en el otro pleito e proçeso que con ellos trabté, por las quales pido sean preguntados los testigos que por mi parte son o serán presentados; e eso mismo he por presentado el dicho proçeso e pido que se junte uno con otro, por quanto todo lo que dixe e alegué en él ove por dicho e alegado en la demanda nuevamente puesta, e lo ove todo por expreso. A vuestra merçed pido mande al escribano de la dicha cabsa junte todo e, por las dichas preguntas pregunte los testigos que presentare e las ynxira en la resçebtoria que tengo pedida, para lo qual el noble ofiçio de vuestra merçed ynploro e pido las costas. //57r (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, este dicho día, mes e año susodicho, veinte días del dicho de febrero del sobre dicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre, e presentó este sobredicho escripto e, así presentado, dixo que pedía e dezía en el dicho nonbre lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e avía e ubo por presentadas las dichas preguntas e que mandaba e mandó a mí, el sobredicho escribano, que juntase los dichos proçesos <y los pusiese> entre anbos en uno, porque los dichos proçesos heran e son anexos e pertenesçientes uno al otro e sobre un negoçio. Testigos Ruy García, vecino de la dicha çibdad, e Juan, criado del dicho señor licenciado e juez susodicho. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, este dicho día, mes e año ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en

117


nonbre e como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó por testigos para en prueba de su yntençión a Ruy de Anoz, mareante, veicno de la dicha çibdad, que presente estava, del qual yo, el dicho escribano, por mandado del dicho señor juez e en su presençia tomé e resçivi juramento sobre una señal de cruz (cruz) en que //57v corporalmente con su mano derecha tocó e tañió por Dios e por Santa María, e a las palabras de los Santos Hebangelios en forma devida de derecho, según que de derecho en tal caso se requería. Testigos Fernando de Mondego e Pedro Conchero.

(Al pie del folio 57r): “Va testado entre renglones o diz e los pusiese, vala”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, veinte e un días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el dicho dixo escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente Jorje de Piedrafita en nonbre e como procurador que es por ante mí, el dicho escribano, de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate, del qual dicho poder yo, el dicho escribano, doy fe que pasó ante mí, e en el dicho nombre presentó por testigos para en prueva de su yntençión a Pedro de Chantiago e a Ruy de Anoz, e Lopo de Lorojo e Juan de Varzia, vecinos de la dicha çibdad que presentes estaban, de los quales e de cada uno delos yo, el dicho escribano, por mandado del dicho señor juez e en su presençia tomé e resçiví juramento sobre una señal de cruz en que con sus manos derechas corporalmente tocaron e tañieron por Dios e por Santa María, e a las palabras de los Santos Hebangelios en forma devida de derecho. Testigos Juan de Morelos e Pedro Conchero. //58r (Calderón). E después de lo susodicho este dicho día, mes e año en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yuspescriptos el dicho Ýñigo de Ugarte, en nombre del dicho Pedro Sánchez de Achuri, pro virtud del poder que del dicho Pedro Sánchez tiene, que está presentado en este proçeso, en su lugar e en nonbre del dicho

118


Pedro Sánchez, su parte sustentario por virtud del dicho poder, e dio e otorgó el mismo poder según que lo ha e tiene del dicho Pedro Sánchez de Achuri, a Juan Fernández de Onón, procurador de cabsas, vecino de la dicha çibdad, para que por él e en su nonbre lugar e en nonbre del dicho Pedro Sánchez puedise seguir e proseguir este dicho pleito e cabsa que ha e trata en el dicho nonbre con los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate; e para en su lugar e en nombre del dicho su parte podiese seguir e proseguir este dicho pleito e presentar testigos, provanças, escripturas e hazer todos los abtos que se farían e hazer podría por vertud del dicho poder; e para pedir término e términos e para hazer todos los otros abtos, pedimientos e requerimientos, apuntamientos e deligençias, así judiçiales como extrajudiçiales, y las otras cosas que faría por virtud del dicho poder presente siendo, aunque fuesen tales e de aquellas cosas que farían e hazer poderían por virtud del dicho poder, Cerca de lo qual le otorgué firmeça de obliga sustetuçión en forma; e obligo los bienes a él obligados. Relévolo en forma porque non sa- //58v bía firmar. Rogó a Diego de Salamanca e Rodrigo Danba lo firmasen por él. Testigos Diego de Salamanca e Fernando Pardo, mercaderes, e Rodrigo Danva, vecinos de la dicha çibdad. Diego de Salamanca. Rodrigo Danva.

(Al pie del folio 58r): “Va testado desde la marca fasta o diz suso, vala”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña veinte e tres días del dicho mes de hebrero del dicho año, ante el dicho señor liçenciado de Oñate, juez susodicho, paresçieron presentes los dichos Pedro de Luxán y el bachiller Çárate, y en el pleito que con ellos trata Ýñigo de Ugarte, dixeron que porque a su noticia era venido que avía dado çiertas [preguntas] por ellos presentadas per ynpertinente señaladamente, aviendo articulados que los aparejos que este navío traýa era los mismos que llevó por doze prueva la syñalaçión del contrato por él presentado, y otro como la confisión fecha por Antón de Garay, en que dixo que tenía el navío obligado, fue después de condenado a muerte. Que requerían a su merçed que exsaminase los a ente testigos por ellos presentados que no les paren prejuizio, cosa que de otra manera se faga, e pediéronlo por testimonio, e a

119


los presentes rogaron por testigos; e el dicho juez dixo que los oýa e que estaba presto de hazer lo que de justicia deviese, estando a ello presentes por testigos Francisco Martínez e Juan Fernández de Anón, e Francisco de Mondego e Pedro Fernández de Lugo.

(Al pie del folio 59r): “Va testado desde o diz los fasta o diz [merçed]”. // 59r (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña veinte e çinco días del dicho mes de febrero del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente Juan Fernández de Onón, procurador sustituto por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó por testigo para en prueva de la yntençión del dicho su parte a María de Casa, muger de Juan de Casa, que presente estaba, la qual juró en forma sobre un señál de cruz (cruz) según que en tal caso se requería, estando a todo ello presentes los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate. Testigos Francisco Martínez e Rodrigo Baço e Ruy de Villamide. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, primero día del mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e presentaron por testigo, çerca de lo susodicho, a Alonso de Carvallido, notario, e avían por presentado su registro, e que pedían que declarasen los otros testigos presentados por su parte. Testigos Francisco Martínez e Fernando de Mondego, notarios. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, quatro días del dicho mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez de residençia //59v susodicho, paresçió ende presente el dicho Juan Ferández de Onón, en nonbre e como procurador sustituto del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó tres provanças çerradas e selladas, fechas la una en la villa de Neda e la otra en la villa de Çedera, e la otra en la villa de Santa Marta, las quales dixo que presentava e presentó para en prueva de la yntençión

120


del es dichos Pedro Sánchez de Achuri, su parte, las quales dixo que presentava e presentó en este dicho pleito que dicho su parte ha e trata con los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e las avía e ubo por presentadas, las quales adelante yrán. Testigos Pedro Fernández e Alvaro Alonso de Carvallido, notarios. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, çinco días del dicho mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho Jorje de Piedrafita por e en nombre e como procurador que es por ante mí, el dicho escribano, de los dichos bachiller Francisco Díaz de Çárate e Pedro de Luxán, del qual dicho poder yo, el dicho escribano, doy fe que pasó ante mí, e en el dicho nombre presentó por testigos para en prueba de la yntençión de los dichos sus partes a Gómez Varela, notario, vecino de la dicha çibdad que presente //60r estava, el qual juró en forma sobre un señal de cruz (cruz) según que en tal caso se requería. Testigos Luis de Campo e Gonzalo Correas, e Gonçal Venedito, vezinos de la dicha çibdad. (Calderón). Yo, Alonso de Carvallido, escribano de la reyna, nuestro señora, e su notario público del número de la çibdad de la Coruña, doy fe en testimonio de verdad, cómo en la dicha çibdad de la Coruña a primero día del mes de octubre de mil e quinientos e nueve años, estando dentro de la cárçel pública de la dicha çibdad, el señor bachiller Francisco Díaz de Çárate, theniente de corregidor de la dicha çibdad, de su ofiçio tomó e resçivió juramento en forma devida de derecho de Diego de Hortuño e de Pedro de Mosabieta, vizcaínos que ende estavan presos, marineros del navío de Antón de Garay, que estaba preso, so cargo del qual dicho juramento les preguntó si savían que el dicho Antón de Garay era abonado en su tierra e si sabían que, demás del dicho navío, tenía otra hazienda alguna en alguna parte; e luego los dichos Pedro de Mosabieta e Hortuño, so cargo del dicho juramento, dixeron que sabían que el dicho Antón de Garay era abonado en su tierra e tenía allá casas e viñas, e casarías e buena fazienda, e que así era verdad, so cargo del

121


dicho juramento que fecho tenían, de lo qual di esta fe firmada de mi nombre. Alonso de Carvallido, notario.

(Al margen superior): “La fe del abono de Antón de Garay”. (Al margen izquierdo): “De de Alonso de Antón de Garay”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, //60v siete días del dicho mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho bachiller Çárate, e así mismo la presentó el dicho Pedro de Luxán, que presente estava; e el dicho señor licenciado dixo que los oyó. Testigos Juan Lópe e Fernando de Mondego, e Juan Fernández e Antón de Madride. (Calderón). Sepan quantos esta carta de poder vieren cómo nos, Pedro de Luxán e el bachiller Francisco Díaz de Çárate, otorgamos e conosçemos que por razón que están algunos pleitos movidos contra nos ante el señor licencaido de Oñate, juez de residençia desta çibdad, por algunas personas. Por ende, que damos e otorgamos nuesto poder conplido a vos, Francisco Martínez, contino de su alteza, e a vos Francisco de Mondego e Gonzalo de Correas, para que por nos e en nuestro nombre los podáys fenesçer e acabar e hazer en ellos todas las provanças que convengan; e para que podáys apelar de la sentencia que contra nos fuere dada e consentir en la que en nuestro fabor se dieren; y para que así en las dichas cabsas como en todas las otras sentenciades podáys pedir tasaçión de costas y exsençión dellas, e hazer qualesquiera juramentos que convengan e sacar qualesquier proçesos de que nos ayamos apelado; y sobre ello hazer todos los pedimientos e requerimientos que convengan e que menester sean; e para que si nesçesario fuere //61r para las dichas cabsas podáys sustituyr un procurador o dos o más, quales e quantos conbengan, al qual y a los quales damos el mismo poder e quan conplido e vastante poder como nos avemos e thenemos, otro tal e tan conplido; e ése mismo damos e otorgamos a vos, los dichos mis procuradores, e al sustituto o sustitutos que fazerdes; e si es nesçesario por esta carta vos relevamos de toda carga de satisdaçión e fiaduría, so la cláusula judiçim siste judicatum solui; e damos vos

122


el dicho poder con libre e general administraçión e prometemos de aver por firme todo lo por vosotros fecho, dicho, razonado, so oblligaçión de nuestros bienes. En fe de lo qual otorgamos esta carta de poder que es fecha en la çibdad de la Coruña a veynte días de março de mil e quinientos e diez años. Testigos que fueron presentes a lo susodicho Alonso de Salamanca e Juan López, e Juan de Coyro e Gonzalo de Susa. Pedro de Luxán. El bachiller Çárate. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña veinte días del dicho mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho paresçió ende presente el dicho bachiller e en este dicho pleito que ha e trata con el dicho Pedro Sánchez de Achuri e con el dicho su procurador en su nonbre, e presentó un proçeso que se hizo contra Antón de Garay, que paresçió aver pasado ante Alonso de Carvallido, notario, el qual dicho dixo que presentava e presentó para en prueva de su yntençión; e el dicho señor licenciado dixo //61v que lo oýa e lo avía e ubo por presentado. Testigos Jorje de Piedrafita e Francisco Martínez, e Guillén Bulsero e Francisco Barba.

DEL QUAL DICHO PROÇESO SU TENOR ES LO SEGUIENTE (Calderón). En la noble e leal çibdad de la Coruña diez e ochos días del mes de setiembre del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años, en presençia de mí, el notario público, e de los testigos de yusoescriptos, el señor bachiller Francisco Díaz de Çárate, theniente de corregidor de la dicha çibdad en lugar del noble cavallero Pedro de Luxán, corregidor de la dicha çibdad por la reyna, nuestra señora, dixo que él hera enformado que uno que se llamava Antón de Garay andava por la cuesta de la mar robando con un nabío que traýa, que ahora fiziera en persona traer a esta dicha çibdad tomando e robando las mercaderías de las naos merchantes que venían, así para esta dicha çibdad como para otras partes, según que la ynformaçión dello pasaba ante Fernando de Mondego, notario que hera absente; y porque a él en nonbre de su alteza pertenesçía saber la verdad de lo susodicho para lo ponir e

123


castigar, mediante justicia de su ofiçio tomó e resçivió juramento de un vizcaýno que presente estaba e por nonbre se llamó Antón de Garay, por Dios e por Santa María e sobre un señal de cruz donde //62r corporalmente su mano derecha puso e, hechándole la confesión del dicho juramento dixo sí juro e amén. Testigos que lo ovieron jurar Jorje de Piedrafita, alguazil, e Juan Rodríguez de Pisa. (Calderón). E lo que dixo e declaró por susodicho e declaraçión es lo siguiente: (Calderón). Preguntado cómo se llamava dixo que se llamava Antón de Plaçençia e desta manera Antón de Garay. (Calderón). Preguntado dónde hera vecino dixo que hera vecino de donde dizen, Santa María de Górliz, que es en el condado de Vizcaya, e que era allí casado con una hija de Juan de Plazençia, la qual se llamava Marina. (Calderón). Preguntado tiempo que conpró el dicho navío aquí en esta dicha çibdad y cómo se llama por nombre dixo que se llama la Trenydad e que lo conpró aquí en esta dicha çibdad a Ruy de Anoz por presçio de XXI U, siendo carretón, y que le diera un maestre con él e velas e un batel e dos remos, y que esta dicha venta pagó como dicho tiene por el mes de hebrero deste años en que estamos. (Calderón). Preguntado dónde le endereço e guarniçió como ahora estaba dixo que fuera con él al puerto de Çedera e que allí lo acresçentara e que le hechara el tillado e las borlingas que ahora tiene. (Calderón). Preguntado si al tiempo que ahora se tomó si se allara dentro //62v del dicho navío al tiempo que los dichos corregidor e teniente entraron dentro dél una lonbarda e un carretón, e çiertos manojos de dardos e lanças dixo que sí, como allí paresçía en el dicho navío. (Calderón). Preguntado de dónde e en qué lugar armaron el dicho navío dixo que estando en Çedera llegara allí uno que se llama Ochoa de Ribas, fijo de Lope García de Ribas, vecino de Vilvao, y con él tres

124


criados suyos, y que hablaran con éste que depone deziéndole que querían pasar a nabegar y que le darían un tanto porque los pasase, y que éste que éste (sic) que depone le resçiviera en el dicho navío, e que el dicho Uchoa pusiera e fornesçiera el bastimento que hera nesçesario para comer para él o para los dichos sus conpañeros; e que así mismo, resçibiera en el dicho navío para la compañía del dicho Uchoa <a uno> que se llamaba Rodrigo Dorado de Çerdera e otro que se llamava Pedro Alonso de Çerdera, e otro que se llamava Rodrigo Basanta, que non sabía de dónde hera, e que desta manera se tomaran fasta doze conpañeros e, con éste que depone, que eran treze, dentro del dicho navío; e que estando en el puerto de Ribadeo, podía aver seys meses, poco más o menos, que fue por março, el dicho Uchoa, que se llamaba capitán, traxo al dicho navío e hizo traer la dicha lonbarda e los mismos dardos e lanças que ahora se hallaron en el dicho navío, e dos pelotas, e que quando las traxo que dixiera el dicho Uchoa que un maestre de una nao que //63r allí estava en el dicho puerto de Ribadeo le diera las dichas armas. (Calderón). Preguntado de qué manera pasó quando tomaron el bretón dixo que estava fuera del puerto de Mugía para acá dentro de la mar, que fue por el mes de março pasado, éste que depone e el dicho Uchoa vieron que tenían poca vitualla dentro del dicho navío y que ovieron allí surto a un navío bretón, que sería de porte de fasta sesenta toneles, estando seguro e sobre ancla. Saltaron dentro del dicho navío éste que depone e el dicho Ochoa e sus conpañeros, e que tomaron del dicho navío bretón fasta veinte barriles de harina y que cree que fueron más, pero que no se acuerda quántos, la qual dicha harina hera de trigo; e más tomaron dos barriles de vizcoyto e media pipa de çerbeza e una berga con una manzana, que ahora éste que depone traýa en el dicho navío, según que lo mostró al dicho señor corregidor; y que le tomaron una ancla de hierro con su cable que ahora estaba en el dicho navío, que sería de peso de un quintal, poco más, e que no le tomaran otra cosa ninguna porque su volutnad no hera de tomar sino vitualla. (Calderón). Fue preguntado si después de tomado lo susodicho si se baxaron dentro al dicho navío para la catar. Dixo que no porque venía todo cargado de pan. //63v

125


(Calderón). Preguntado qué otro navío tomaron por la mar dixo que no tomaron otro niguno. (Calderón). Preguntado si tomaron a un navío en la mar e si le quisieron tomar de lo que le llevaban dixo que, andando por la mar, que vieran pasar un navío y que preguntaron de dónde es la nao, y qué le respondieron que hera de su tierra y que como conosçieron que era de su tierra que lo dexaron pasar sin le hazer ninguno daños. (Calderón). Preguntado qué tanto tiempo andubieron junstos dixo que fue desde março fasta mediado de mayo. (Calderón). Preguntado a qué personas dieran de la dicha harina que tomaron dixo que darían della a troque de carneros algunas personas fasta quatro barriles. Preguntado qué personas eran dixo que non las conosçía, sino que era vecinos de Camariñas, que es cabo de Mugía. (Calderón). Preguntado para dónde estaba afletado con el dicho su navío dixo que Martín de Arana lo tenía afletado para llevar sardina, según que más largo se contiene en la carta de afletamiento, a la qual dixo que se referia. (Calderón). Preguntado por qué no venía a esta dicha çibdad dixo que porque non tenía aquí qué fazer y que les dixeran en laje que aquellos bretones se quexaban al señor corregidor dél. //64r (Calderón). Preguntado si estos onbres que aora estaban presos estaban con él en el dicho navío al tiempo que tomaron al dicho bretón dixo que no, ni estubieron en su compañía, sino desde çinco semanas para acá. (Calderón). Fue preguntado quién desde ayer acá estava posado en el braço dixo que estubo allí desde ante noche, pesando que estaba en el puerto de Fontao, y que de allí enviaron los marineros por vitualla, y para que fiziesen saber al mercader cómo estavan allí y que oy sopiera que no hera allí Fontao y que pasara allá a Fontao; y firmolo de su nonbre. Antón de Garay.

126


(Al margen superior del folio 62r): “Confesión de Antón de Garay”. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a diez e nueve días del dicho mes de setenbre del dicho años de I U e quinientos e nueve años, estando dentro de la dicha cárçel el dicho teniente, de su ofiçio tomó juramento al dicho Pedro de Moçabrieta, que ende estaba preso, so cargo del dicho juramento le perguntó que quánto tiempo avía que andava en compañía del dicho Antón de Garay, y dixo que avía çinco semanas, no más. (Calderón). Preguntado si savía que el dicho Antón de Garay oviese tomado çiertas cosas de un navío bretón e diera caça a otro dixo que estando en Vizcaya oýa dezir a algunas personas, de cuyos nonbres al persente no se acuerda, que el dicho Antón de Garay tomara çiertas cosas de un navío bretón. //64v (Calderón). Preguntado el dicho Pedro si estando allí en el lugar donde quedara el dicho navío le dixera el dicho Antón que ellos que se veniesen a tierra e llevasen provisión e hablase con el mercader, por qué no osaba salir a tierra ni venir a la çibdad a cabsa de los bretones que se quexaran dél, que no sabía si lo prenderían si no y que así se lo dixiera el dicho maestre y que ellos venieran a tierra. (Calderón). Preguntado si savía cómo el dicho navío ovieran las dichas armas que traýa en el dicho nabío dixo que estando en Plazençia vyo cómo un sacanado (sic) del dicho maestre le dixiera que tomasen aquella lonbarda e la llevasen, y que los dardos e las lanças que estavan en el dicho navío estovieran descargados en tierra y después los tornaran dentro al dicho navío.

(Al margen izquierdo del folio 64r): “[Reçi]bido adelante. Declaraçión de un conpañero del dicho Antón de Garay”. (Calderón). E luego tomó juramento en forma a Fortuño, que estava preso, so cargo del qual dicho juramento le preguntó quánto tienpo avía que adanva con el dicho maestre en el dicho navío. Dixo que avía çinco semanas y no más, y que tanto avía que ellos partieran de Vizcaya.

127


(Calderón). Preguntado si sabía o oyera dezir que el dicho maestre tomara a unos bretones çierta farina e otras cosas dixo que podía aver çinco o seys meses, poco más o menos, que estando en su tierra oyó dezir algunas presonas, //65r de cuyos nonbres no se acuerda, que el dicho maestre tomara a unos bretones çierta farina para su provisión. (Calderón). Preguntado si savía que el dicho maestre diese carga a un navío a dentro de la mar dixo este dicho testigo que oyó dezir al dicho maestre que, yendo por la mar, oviera vista de una nao que yba por la mar y como ellos ivan durmiendo que fuera tras ella para le dar caça, y que como recordaron que los vieron le fuyeron, de manera que no los pudieron aver. (Calderón). Preguntado si el dicho maestre le dixera que veniesen ellos acá a la çibdad, que no osaba venir por cabsa de la justicia, dixo que el dicho maestre le dixiera que veniesen, fueran ablar con el mercader y que le enviase çiertas cosas que él no osaba venir acá, por cabsa que aquellos bretones se quexaran a la justicia dél y que ellos venieran acá.

(Al margen izquierdo del folio 64v): “Otra declaraçión de otro. Reçibido adelante”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña a veinte e dos días del mes de setienbre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor bachiller Françisco Díaz de Çárate, theniente de corregidor de la dicha çibdad, e en presençia de mí, el notario público, e de los testigos de yusoescriptos, luego ende Jorje de Piedrafita, alguazil, e por el ynterese //65v de la justicia, como uno del pueblo, e en aquella mejor manera que de derecho oviese lugar, e denunçió e dio querella criminal de Antón de Garay, vizcaýno, que por otro nombre se llamava Antón de Plaçençia, maestre del navío por nombre llamado la Trenidad, e dixo que siendo pontífiçe en la yglesia de Dios nuestro Muy Santo Padre Julio Segundo, e reynante en Castilla e León, e Galizia etcétera, la muy alta e muy poderosa reyna doña Juana, nuestra señora, e siendo administrador e governador destos sus reynos el rey, nuestro señor,

128


su padre, el dicho acusado porpuesto el themor de Dios, nuestro señor, e en menospreçio de la justicia de sus altezas, sin temor de las penas en tal caso por derecho estableçidas, en un día del mes de febrero próximo pasado deste dicho presente año, con ánimo diabólico e dañada yntençión vino a esta dicha çibdad de la Coruña, donde conprara un carretón grande de un Ruy De Anoz, e lo llevó a la villa de Çedera donde aparejó e echó borlingas nuevas con unas ventanas postiças e hizo remos para remar adelante e atrás, e hizo relánpagos para cabar las naos e puso lonbardas en carretones, e que tomara en su compañía gente de mal bevir e no marineros, todo a fin e yntençión de hazer mal por la mar como cosario; y estando //66r dadas y pregonadas pazes en los reynso de Françia e Ynglatierra, continuando su mal propósito, el dicho maestre e su conpañía fueron contra muchos nabíos, así de los reynos de su alteza como de los dichos reynos de Françia e Ynglatierra, por los robar, e a los que podían alcançar los tomaban e llevaban, señeladamente un v navío de (espacio en blanco) que estava suerto en el puerto de Mugía, teniendo ocho honbres en él saltaron con el dicho maestre e su compañía e le sacaron por la mar, e descubrieron que no tenía syno pan, les tomaron fasta coarenta e tantos barriles de farina, que cada uno dellos valía un castellano, e dos varriles de vizocho e un barril de çerbeza, e un maestre con su mazana e una ancla con un cable, e otras cosas que en la prosecuçión de la cabsa protesto declarar; e a otro navío vizcaýno que yba por la mar tomaron çinco arrobas de vizcocho e otras tantas de vino; e a otros navíos dieron caça e fizieron otros eçesos que en la prosecuçión de la cabsa protesto declarar. Por lo qual aver fecho e cometido encorrió en grandes e grabes penas por derecho en tal caso estabelesçidas, sobre lo qual pedió conplimiento de justicia; e que si otra conclusión o pedimento hera //66v nesçesario pedió al dicho theniente que por su sentencia definitiva, declarando lo por él dicho ser e aver pasado así, según que por su confesión lo avía manifestado, condenase al dicho maestre por sentencia definitiva a que padesçiese su presona e bienes las mayores e más grabes penas criminales por fuero e por derecho, e hordenamientos e leyes destos reynos estabelesçidas; e para ello su noble ofiçio ynploró e juró a Dios e a Santa María, e a esta señal de

129


cruz que no denunçiaba ni pedía lo susodicho malaçiosamente, salvo porque hera ynformado que pasara así e por alcançar conplimiento de justicia; e porque semejantes delitos fechos e cometidos non quedasen sin poniçión e castigo; e pediólo por testimonio; e luego el dicho theniente dixo que mandava notificar la dicha acusaçión al dicho Antón de Garay que estava preso e que para mañana responda a la dicha acusaçión. Testigos Álvaro Alonso de Gonzalo Correas, notarios.

(Al margen superior del folio 65v): “Acusaçión que puso el alguaçil contra Antón de Garay”. (Calderón). Luego en cotenente este dicho día el dicho señor theniente dixo que dava liçençia al dicho Antón de Garay para que, mientra que estuviese preso, pudiese fazer un procurador. Testigos los sobredichos.

(Al margen izquierdo del folio 66v): “Dios la licenzia para hazer un procurador”. //67r (Calderón). E luego en la dicha cárçel el dicho Antón de Garay dixo que dava e otorgaba, e dio e otorgó todo su poder conplido para en este dicho pleito a Rodrigo Gonçález Cachopín, que presente estava, para que por él e en su nonbre pudiese responder a las dicha acusaçión e a lo contra él fecho e proçedido; e para presentar testigos e escripturas, e tacharlos e contradezir los contra él presentados; e para pedir e oyr sentencia o sentencias e apelar de las contra él dadas e seguir la tal apelaçión a donde con derecho pdía ser seguido; e para hazer en sun nonbre todos los otros abtos e pedimentos, e deligençias, [afir]nentas e requerimientos que nesçesarios fuesen; e todo aquello que él mismo faría e fazer podía presente siendo, aunque fuesen tales e de aquellas cosas e casos que según derecho requieriesen su presençia e especial mandado; e prometió de aver por firme todo lo por él fecho, pedido e demandado, e respondido e alegado, e de no pasar contra ello en tiempo alguno ni por alguna manera so obligaçión de sus bienes que para ello obligó. So la qual dicha obligaçión relebo al dicho su procurador de toda carga de satisdaçion, obligación e costas e fiaduría, so aquella cláusula del

130


derecho que es dicha en latín judiçium sisti //67v judicatum solui. Testigos que fueron rpesentes Gonzalo Corras, notario, e Diego de la Piñera e Álvaro Alonso, notario, e Ruy de Seyoane, çapatero, veçinos de la dicha çibdad. Antón de Gamíñez. (Calderón). E después desto este dicho día, mes e año susodichos, estando en la pescaría de la dicha çibdad dentro del dicho navío de que era maestre el dicho Antón de Garay, luego el dicho señor theniente fizo paresçer ante sí a Juan de Brono e Pedro de Chantillo, e Juan Frías e Sancho do Moyño, e Alonso de Quintana e Alonso Ezquierdo, e Juan Barbado e Juan Calvino, e Pedro Sánchez e Fernando de Barquera e Juan García, que presentes estaban, que estaban dentro del dicho navío, de los quales e de cada un dellos el dicho teniente tomó e resçivió juramento en forma devida del derecho por Dios e por Santa María e sobre una señal de cruz (cruz), donde corporalmente sus manos derechas pusieron, e hechándoles la confisión del dicho juramento dixeron e cada uno por sí dixo sí juro e amén. Testigos que lo vieron jurar Juan de Coyro e [Çelso] Yánez, canónigo, e Diego Sarmiento, regidor. //68r (Calderón). E luego el dicho señor theniente les preguntó si ellos guardaran el dicho navío como les mandara e si llevaran e mudaran alguna cosa de lo que estava dentro del dicho navío, o si savían quién lo llevase; e luego los sobredichos dixeron que ellos guardaran dende ayer acá el dicho navío e las cosas que dentro estaban, e poseýan en ello la mejor guarda e reparo que podieron, e que no faltaba ninguna cosa de lo que venía en el dicho navío. Que todo estava allí segúnd e como el dicho theniente lo avía ayer dexado, e que así era verdad. (Calderón). E luego el señor theniente presentó a los sobredichos para que, so cargo del dicho juramento que fecho tenían, dizesen e declarasen si savían que dicho navío era de armada e que andoviera de armada para robar por la mar; e luego los sobredichos dixeron lo seguiente:

(Al margen superior del folio 68r): “Testigos que reciçibó el juez para saber dellos si les pareçía que aquella nao anduviese de armada”.

131


(Calderón). El dicho Juan de Brono, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío, e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío //68v dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poder bien e asentar el tiro para tirar a otra nao más abantajada, que estavan las dos puestas en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir la otra nao; y porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran más; e que él veýa traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque le be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor correr tras de otra nao quando quisiese.

(Al margen izquierdo del folio 68r): “I testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Pedro de Chantr[ill]o, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo vio bien e miró el dicho navío, e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças baxas por donde podían poner bien e asentar el tiro pa- //69r ra tirar a otra nao abantaxada, que estaban las dos puertras en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao y porque ve allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaron más; e que él veýa traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde de se remava para mejor correr tras otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 68v): “II testigo”.

132


(Calderón). E Juan Fernández, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío, e a todo su paresçer e saber que el dicho navíó andubo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner bien e asentar el tiro para tiar a otra nao más abantajado, que estaban las dichas dos puertas en la delantera, una //69v a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao; y porque ve allí una buena lonbarda asentada con sus fuertes para mudar donde quisiesen; e que primero el dicho navío fuera carretón e después acresçentaran más; e que le veía traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor correr tras de otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 69r): “III testigo”. (Calderón). Sancho do Moyño, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío, e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a furtar robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças baxas por donde podían poder bien e asentar el tiro para tirar a otra nao más abantaxada. Que estavan las dos puertas en la delantera, la una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de hierro con //70r garfios para asir otra navo y porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e que después le acresçentaran más; e que él veýa traer dardos e lanças que para semajantae navío no se requerían; y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde se remavba para mejor corre tras de otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 69v): “IIII testigo”.

133


(Al pie del folio 69v): “Va testado desde o diz a fasta o diz robar, vala”. (Calderón). Yten. El dicho Alonso de Quintana, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo vio bien e miró el dicho navío, e que a todo su paresçer e saber que el dicho navío anduvo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mundadiças baxas por donde podían poner bien e asentar el tipo para tirar a otra mano más abantajada, que estavan las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque bio allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao y porque bio allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho carretón navío //70v fue carretón e después le acresçentaran más; e que be traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor tras (sic) de otro navío quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 70r): “V testigo”. (Al pie del folio 70r): “Va testado desde o diz dicho fasta o diz navío, vala”. (Calderón). Alonso Ezquierdo, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío, e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner bien e asentar el tiro para tirar a otra nao más avantaxada, que estaban las dos puertas en la delantera a la mano derecha e la otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío una relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao; e porque vio allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen, que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran más; e que veýa traer dardos

134


e lanças que //71r para semejante navío no se requerían; y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor correr tras de otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 70v): “VI testigo”. (Calderón). Juan Barbado, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho, preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a robar e furatar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque vio en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poder bien e asentar el tiro para tirar a otra nao más avantaxada, que estavan las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao; e porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran más; e que él veía traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque be los lugares e agujeros fechos por donde se remavan para //71v mejor correr tras de otra navo quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 71r): “VII testigo”. (Calderón). Pedro Sánchez, testigo susodicho, jurado e preguntado en forma devida de derecho, e preguntado por lo susodicho dixo que dello sabe es que este dicho testigo vio bien e miró el dicho navío e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andubo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner bien a asentar el tiro para tirar a otra nao más abantaxada, que estaban las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e la otra a la mano ezquierda; e porque be allí en el dicho navío un relánpago de fierro con sus garfios para asir de otra nao; e porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen, e de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaron más; e que él veýa traer

135


dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor correr tras otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 71v): “VIII testigo”. (Calderón). El dicho Juan Calvino, testigo susodicho, jurado en forma de-//72r vida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío e que a todo su paresçer e saber que el dicho navío andava a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner bien e asentar el tiro para para tirar a otra nao más abantajada, que estaban las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque be allí en el dicho navío un relánpago de hierro con sus garfios para asir de otra nao e porque be allí una buena lonbarda asetnada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran más; e que él veýa traer dardos e lanças que para semajante navío no se requerían; y tanbién porque be los lugares e agujeros fechos por donde se remaba para mejor correr tras de otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 71v): “IX testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Francisco de Barquera, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró bien el dicho navío e a todo su paresçer e saber //72v que el dicho navío anduvo a robar e furtar por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puertas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner e bien e asentar e tiro para tirar a otra nao más avantaxado, que estavan las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e la otra a la mano ezquierda; e porque bio allí en el dicho navío un relánpago de hierro con sus garfios para asir de otra nao e porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran

136


más e que él beýa traer daros e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque be los lugares e agujeros fechos por donde se remava para mejor correr tras otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 72r): “X testigo”. (Calderón). El dicho Juan García, testigo susodicho jurado en forma devida de derecho, e preguntado por lo susodicho dixo que lo que dello sabe es que este dicho testigo bio bien e miró el dicho navío e a todo su paresçer e saber que el dicho navío andaba a robar e furtas por la mar. Preguntado cómo sabe lo susodicho dixo que porque be en el dicho navío dos puer- //73r tas fechas mudadiças vaxas por donde podían poner bien asentar el tiro para tirar a otra nao más abantaxada, que estavan las dos puertas en la delantera, una a la mano derecha e otra a la mano ezquierda; e porque vio allí en el dicho navío un relánpago de hierro con sus garfios para asir de otra nao e porque be allí una buena lonbarda asentada con sus ruedas para mudar donde quisiesen; e que de primero el dicho navío fuera carretón e después le acresçentaran más; e que él veýa traer dardos e lanças que para semejante navío no se requerían; y tanbién porque él be los lugares e agujeros fechos por donde se remaba para mejor correr tras otra nao quando quisiesen.

(Al margen izquierdo del folio 72v): “XI testigo”. (Calderón). Los quáles dichos testigos declarados como dicho es luego se halló e paresçió dentro del dicho navío la dicha lonbarda e un relánpago de fierro de garfios, e asentada la dicha lonbarda en un carretón dos ro de las ruedas ruedas que la mudaban; e se hallaron así mismo dos puertas fechas, una a la mano ezquierda e otra a la mano derecha, por donde mejor se podía asentar el dicho tiro donde podían tirar a otra nao. Lo qual todo yo, el dicho notario, vi en el dicho navío en presençia de los dichos testigos de suso nonbrados.

(Al pie): “Va testado desde o diez dos fasta o diz ruedas vala”. (Al margen izquierdo): “Vista de la nao ante el juez”. //73v

137


(Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña veinte días del dicho mes de setenbre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, el dicho señor theniente de su ofiçio tomó e resçivió juramento en forma devida de derecho de Sancho de Mayanta, vecino de la dicha çibdad que presente estava, so cargo del qual dicho juramento le preguntó si conosçía el dicho navío que ahora estaba cabo de la yglesia de Sanjurjo, de que era maestre el dicho Antón de Garay, e si savía que andoviese a robar por la mar; e luego el dicho Sancho de Mayanta, so cargo del dicho juramento, dixo que en el mes de março que ahora pasó deste dicho año este dicho testigo e otros onbres que venían en una pinaça jazían sobre áncora cabo de Marcos, que ovieran venir a derecho a ellos el dicho nabío de suso nonbrado, e estonçes venía de nuevo donde le acresçentaran las borlingas nuebas que tenía y que venía a todas velas tendidas; e después que se veniera ya açercando a ellos que venían con el trinquete tan solamente e que les estando çerca dellos dixeron que de dónde hera el navío, y que ellos respondieron que hera de la Coruña, y que preguntaron qué llevaban y que ellos dixeron que llevabran cortiza e que la traýan de padrón, y que ellos miraran para ver si lo era e que vieran la cortiza e non les hizieran más; e que preguntaran si avía nueva de algún navío bretón //74r y que ellos dixeran que no lo savían; y que este dicho testigo mirara para el dicho navío y que viera dentro fasta XIIII o XV honbres y que uno dellos le paresçió que tenía vestido un gibón colorado de carmesí y que andaban de malsón como onbres que querían robar e fazer mal; e que después oyó dezir en esta dicha çibdad a un maestre de otro navío e algunos de los marineros que venían dentro dél que toparan al dicho navío en la mar y que les tomaran fasta un quintal o quintal e medio de vizcoyto e çierta beberaje, e que este dicho navío, de que era maestre el dicho Antón de Garay, era el que fuera de Ruy de Anoz siendo carretón e que dello tanto sabe.

(Al margen superior del folio 73v): “Sancho de Mayanta”. (Al margen superior del folio 74r): “Otra confesión de Antón de Garay y los testigos contra él”.

138


(Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año susodichos, estando dentro de la dicha cárçel el dicho señor theniente de corregidor e susodicho, en presençia de nos, los notarios públicos, e de los testigos de yusoescriptos, el dicho señor theniente fizo leer delante al dicho Antón de Garay la ynformaçión que pasara ante mí, el dicho Fernando de Mondego, cuyo tenor adelante será contenido, e así por el dicho Antón de Garay oýda dixo el dicho theniente al dicho Antón de Garay que dónde e en qué lugar tomara aquellas cosas contenidas en la //74v dicha ynformaçión e quánto hera aquélla; e luego el dicho Antón de Garay dixo que no sabía más de lo que dicho e confesado tenía e que aquella nao era la misma que dixera en su dicho, que era de su tierra y que todo era una y no otra, e que los de la dicha nao le dieron al tiempo que los hablaron fasta çincoenta libras de vizcoyto e un barrilexo pequeño de beberaje, y no más, ni tomaran otra cosa ninguna más de lo que dicho tenía. Testigos Jorje de Piedrafita, alguacil, e Diego de la Piñera. (Calderón). Su tenor de la qual dicha ynformaçión que pasó ante el dicho Fernando de Mondego, notario, es éste que se sigue: (Calderón). En la noble e leal çibdad de la Coruña veinte e un días del mes de março del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e nueve años, el señor bachiller Francisco Díaz de Çárate, theniente de corregidor en la dicha çibdad por el noble caballero Pedro de Luxán, corregidor de la dicha çibdad e la de [Brozo] e sus cotos, términos e juridiçiones por la reyna, nuestra señora, e en presençia de mí, Fernando de Mondego, escribano e notario público, e de los testigos de yusoescriptos, el dicho señor theniente dixo que. por quanto él era ynformado que ahora nuevamente avía venido a su notiçia que un ladrón cosario avía venido a la costa de la mar desta dicha çibdad //75r e avía dado caça a çiertas naos e navíos que venían para la dicha çibdad con sus mercaderías para los robar e tomar las dichas naos, e algunos avían tomado vituallas para su bastimento; y porque él quería ynquerir e saber la verdad dello para probeer e remediar lo que fuere justicia, e luego tomó e resçivió juramento de unos onbres que ende estavan presentes, en que uno

139


dello se dixo por nonbre Juan de Calleja e otro Rui de Vallevilla, que se dixeron del puerto de Santoña, e de Pedro de Seyoane, marineros, que se dixeron de la carabela nonbrada Santa María de Guadalupe, de que era maestre Juan García de Valvedilla, vecinos de Santoña que presentes estavan, la qual dicha carabela estaba surta en el puerto desta dicha çibdad. El qual dicho juramento les tomó por Dios e por Santa María sobre una señal de cruz (cruz), que ellos corporalmente con sus manos derechas tocaron y les lançó la confisión del dicho juramento en forma devida de derecho, e los sobredichos fizieron el dicho juramento e a la confisión dél prometieron de dezir verdad de lo que sopiesen e porque fuesen preguntados en este caso en que heran presentados por testigos. Su merçed les mandó que cada uno por sí diga qué es lo que sabe del dicho armador. Testigos que los vieron jurar Jorje de Piedrafita, alguacil, e Pedro Falaguero. //75v (Calderón). Yten. El dicho Juan de Calleja, testigo susodicho, dixo que lo que sabe del dicho negocio es que el miércoles pasado, ocho días del dicho mes, veniendo este testigo en la dicha caravela para esta çibdad, derecho el cabo de Finisterra, salieron a ellos una pinaça de fasta veinte e çinco toneles fasta treinta, que traýan unas orlas e vendas nuevas, e dentro della a lo que vieron fasta veinte e çinco honbres buenos, valientes, bien armados, e devaxo por las ezcotillas asomaban más; e llegaron a vordo e les preguntaron dónde hera la caravela e que éste que depone e otros le respondieron que más donde hera le suya, e en efecto preguntaron por el maestre e le dixeron que estava malo e ellos le dixeron que le dixesen que asomase allí, e él asomó e les dixo que mandaban e que ellos dixeron que le pedía por cortesía que le diesen dos quintales de vizcocho e una pipa de vino, porque el capitán estava al cabo e ellos tenían nesçesidad de vitualla, e que les darían un conosçimiento por ello; e que éste que depone e otros que venían en la dicha caravela les respondieron que no llevaban vitualla, que avían andado con fortuna en la mar e lo gastaron todo, e que ellos porfiavan todavía que se lo diesen; e éste que depone e sus conpañeros que no; e que al cabo les dixeron que si no lo querían dar que no harían bien e viendo cómo se lo pedían tan afincado, e que ya se enseñaban, les dieron çinco arrobas //76r e

140


otras çinco de vino; e que les preguntó este Juan de Calleja quántas naos traýa el capitán e ellos les respondieron que tres, e les preguntó si traýan lanas de Purtugal e que ellos dixeron que sí, e que quántos toneles heran. Dixeron que de çiento e çincuenta toneles, e que así pasó, e ellos se vieron e los dexaron e que con el coropez de su nao les rasgaron las velas; e dixo este testigo que traýan nuchas armas e dixo éste que depone que el honbre que los mandava era delgado, de buen cuerpo e traýa una cota de tafetán en la cabeça e un puñal barçelonés atrás en la çinta, e quanto sabe, e que traýa un librel preto en la caravela de un color muy bueno. Testigos Pedro Falaguero, el alguazil Sue[rón] de Piñiera, su criado.

(Al margen izquierdo del folio 75v): “I testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Rui de Vallevilla, testigo susodicho, dixo que lo que sabe del dicho negoçio es que el miércoles pasado ocho días del dicho mes, veniendo este testigo en la dicha carabela para esta çibdad derecho es cabo de Fistierra, salieron a ellos una pinaça de fasta veinte e çinco toneles fasta treinta, que traýa unas horlas e vandas nobas, e dentro della a lo que este testigo vio treinte e çinco honbres buenos, valientes, bien armados, e devaxo por las escotillas asomavan másm e llegaron a vordo e les preguntaron dónde hera la //76v caravela e que éste que depone e otros les respondieron que más donde sera la suya; e que en esto preguntaron por el maestre e les dixeron que estava malo e ellos le dixeron que él e dixesen que asomasen allí e él asomó e les dixo que mandavan, e ellos dixeron que pedían por cortesía que les diesen dos quintales de vizcocho e una pipa de cino, porque el capitán estava al cabo e ellos tenían nesçesidad de vitualla, e que les darían un conosçimiento por ello; e que éste que depone e otros que venían en la dicha caravela les respondieron que no tenía vitualla, que avían andado con fortuna en la mar e lo gastaran todo, e que ellos profieron todavía que se lo diesen; e éste que depone e sus conpañeros que no, e que al cabo les dizeron que si no lo querían dar que no harían bien e, viendo cómo se lo pedían tan afincado e que ya se enseñavan, les dieron çinco arrobas de pan e otras çinco de vino; e que les preguntó este Rodrigo de Vallevilla quántas naos traýa el capitán e que ellos les

141


respondieron que tres; e les preguntó si traýan lanas de Portugal e que ellos dizeron que sí, e de quánto toneles heran. Dixeron que de çiento e çincoenta toneles; e que así pasó e ello se vieron e los dexaron, e que con el garopez de su nao les rasgaron las velas; e dixo este testigo que traýan muchas armas e dixo éste que depone que el honbre que los mandava hera delgado, de buen //77r e traýa uan toca de tafetán en la cabeça e un puñal barçelonés atrás en la çinta, e qué tanto sabe que traýa un librel preto en la caravela de un color muy bueno. Testigos Pedro Falaguero e el alguacil e Suero de Piñera, su criado.

(Al margen izquierdo del folio 76r): “II testigo”. (Calderón). Yten. El dicho García de Vallevilla, testigo susodicho es negoçio es que el míercoles pasado ocho días del dicho mes, veiendo este testigo en la dicha carabela para esta çibdad derecho al cabo de Fistierra salieron a ellos una pinaça de fasta veinte e çinco toneles fasta treinta, que traýa unas horlas e vandas nuevas, e dentro della a lo que vieron fasta veinte e çinco honbres buenos, valientes, bien armados, e debaxo por las ezcotillas asomavan más, e llegaron a vordo e le preguntaron dónde hera la caravela e que és que depone e otros les respondieron que más donde hera la suya, e que en esto preguntaron por el maestre e le dixeron que estava malo e ellos le dixeron que le dizesen que asomase allí e él asomó e les dixo que mandava, e que ellos dixeron que le pedían pro cortesía que les diesen dos quintales de vizcocho e una pipa de vino, porque el capitán estaba al cabo e ellos tenían nesçecidad de vitualla, e que les darían un conosçimiento por ello; e que ellos le respondieron que no llevaban vitualla, que avían andado con furtuna en la mar y lo gastaran todo; e ellos porfiando todavía que se lo diesen e ellos que no, e que al cabo les dixeron que si no lo querían dar que no fazían //77v bien; e viendo que se lo pedían tan afincado e que ya se enseñaban les dieron çinco arrobas de pan e çinco de vino; e que les preguntó este Juan García de Valleavillo (sic) quiántas naos traýa el capitán e que ellos respondieron que tres, e les preguntó si traýan la nao de Portugal e que ellos dixeron que sí, e de quántos toneles heran. Dixeron que de çiento e çincoenta e que así pasó, e ellos se

142


vieron e los dexaron, e que con el garonpez desta nao les rasgaron las velas; e dixo este testigo que traýan muchas armas e vio éste que depone que el honbre que los mandava era delgado, de buen cuerpo e traýa una toca de tafetán en la cabeça e un puñal barçelonés atrás en la çinta, e que tanto sabe e que traýa un librel prieto en la carabela de un color muy bueno. Testigos Pedro Falaguero, el alguacil, e Sueyro de Pravea, su criado.

(Al margen izquierdo del folio 77r): “III testigo”. (fotocopia 0154) (Al margen superior del folio 75v): “Ynformaçión cómo aquel tiempo andava por aquella parte Mondragón a robar”. (Al margen superior izquierdo del folio 75v): “Nonbran a Mondragón y dizen que el navío traýa XXV onbres o XXX”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad, veinte e dos días del dicho mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, el dicho señor theniente para más enformaçión de lo susodicho tomó e resçivió juramento de un honbre que por su nombre se dixo Estéfano de lo Ruy, françés que presente estava, el qual fizo el dicho juramento por Dios e por Santa María sobre la señal de cruz (cruz) que corporalmente con su mano derecha tocó, e lancó la confesión del dicho juramento en forma devida de derecho, e él lo fizo, e fecho, su merçed le fizo preguntar qué hera lo que savía en razón del dicho armado, el qual dixo //78r que lo que sabe del dicho negocio es que estando la nao nonbrada la Piedad, de que hera maestre Juan de Budux, que era de Diepa, que hera de porte de çincoenta e çinco toneles, surta en el puerto de Mugía con sus anclas seguras, que llegó ende un nabío que era de porte de treinta toneles, nuevo, que dezían que era de Piasco, que tiene la muger en la çibdad, que dezían que era natural del Ferrol, e que estando el dicho maestre en el dicho navío e éste que depone en la dicha villa vendiendo su trigo que tragía en el dicho navío, e estando así mansos e seguros el dicho maestre e su compañía en el dicho su navío en el dicho puerto, llegó el dicho navío armado a bordo de la dicha nao de Diepa e entró dentro la gente que ende venían, e llebantaron las anchas e llevaron el dicho navío, e el maestre e

143


ocho onbres con él, e se fueron del dicho puerto e se entraron a la mar con el dicho navío, el qual dicho navío estava cargado de trigo e tenía dentro treinta e ocho barriles de harina, e su xarçia e atavíos de todos, e se metieron a la mar con la dicha nao; e que este testigo e un Ronin Vasin, su compañero, quedaron en tierra en la dicha villa donde estaran vendiendo trigo; e lo tomaron allí por testimonio por ante un notario del lugar, el qual dicho testimonio presentó, que venía firmado, e presentado dixo que, pues que dicho theniente estaba en esta çibdad del rey, que le pedía que, si algún remedio le pudiese dar para cobrar la dicha nao e su hazienda, se lo diese, //78v e el dicho theniente vio el dicho testimonio e, visto, dixo que estava presto de hazer justiçia, del qual testomonio su tenor es éste que se sigue:

(Al margen izquierdo del folio 77v): “Testigo”. (Al margen superior del folio 78r): “Este testigo depone de lo que tomó el dicho Antón de Garay al bretón”. (Calderón). Luego el dicho señor theniente para enformaçión de lo susodicho tomó e resçivió juramento del dicho Ronin Vasin en forma devida de derecho, e fecho le fizo preguntar cómo e de qué manera avía el dicho armado tomado el dicho navío de Diepa en el puerto de Mugía, el qual respondió e dixo que lo que sabe de dicho negoçio es que este testigo e el dicho Estefan de lo Roy venían en el dicho navío de Diepa e que era maestre Juan Loduz, e llegaron al puerto de Mugía e allí descargaron çierto trigo, e lo vendían en la villa e, estando el dicho navío surto en el dicho puerto, llegó ende un navío de fasta trienta toneles nuevo, que dezían que era de Piasco, que tiene la muger en esta çibdad, que dezían que era natural del Ferrol, e que estando el dicho navío así surto e dentro dél el dicho maestre e su compañía, el dicho navío abordó con él e entró dentro la gente e llevantaron las anclas e llevaron el dicho navío e el dicho maestre e ocho onbres que estaban dentro, e se fueron del dicho puerto a la mar, el qual dicho navío estaba cargado de trigo e tenía dentro coarenta e ocho barribles de harina e su xarçia, e atavíos de todo; e que este testigo e el dicho //79r Estefan de lo Roy quedaron

144


en la dicha villa e así es la verdad, so cargo del juramento que fizo. Francisco de Mondego, notario. (Calderón). Muy virtuoso señor. El dicho Antón de Garay, respondiendo a la querella contra mí dada por Jorje de Piedrafita, alguacil, por quién en efecto diz que andube de armada etcétera como en élla, dicha querella, más largamente se contiene, el tenor de la qual así avido por expreso, digo que la dicha querella no ha lugar e yo sin culpa dello por lo siguiente: Lo uno porque dicho alguacil non fue ni es parte e su querella caresçe de la forma e solenidad requerida, e la relaçión que fizo non fue ni es verdadera, e niégola según e cómo la relata con ánimo de la contestar, porque no paresçía a su verdad yo aver conprado ni aderesçado el dicho navío con tal yntençión qual e y adverso se dize, ni por andar de armada nin a mal fazer por la mar, antes para andar merchante e para servir con él en la armada que yba contra los moros de África; e para este efecto se farían las puertas en el dicho navío. Lo otro porque si a la nao bretona se tomó alguna harina e otras cosas serían e fue //79v porque me fallé en la mar al [tan]to a donde no tenía vitualla para mí ni para los marineros, ni áncora ni clabe ni belas para regir el dicho navío, e con mucha e grande fortuna, segúnd lo qual, e porque ansí fueron e costunbre entre los que andan sobre mar e usado e guardado entre ellos, justamente e sin pena alguna, pueda tomar para mí vitualla qualesquiera, varriles de farina e velas, cables e áncoras; e pues el dicho navío traía abundançia para sí e para mi navío quanto más que se lo rogué e fue por consentimiento e voluntad del maestre e compañía del dicho navío bretón, e por ello les fize un conosçimiento de les pagar todo lo que ansí me dieron como ellos mismos lo dirán e se presume así, porque al dicho tiempo no avía en el dicho mi navío armas ni lonbardas alguna e ni que estava pujante, de tal manera que le pudiera fazer fuerça. Lo otro porque en el dicho mi navío no traxe gente de malbevir, antes marineros, i que venían bien, a lo menos que yo los conosçiese no tubiese por tales ni con propósito de malfazer, e serían pasajeros.

145


Lo otro porque, si el dicho navío en algúnd tiempo traxo remos, sería para que mejor e más presto se nabegase como lo fazen otros navíos, //80r e no con yntençión dapnada de fazer mal. Lo otro porque la lonbarda con su carretón e el relánpago, e lanças e dardos que al presente se fallaron en el dicho navío al tiempo que le cargamos en el puerto de que es en Vizcaya, Pedro Sánchez, mi (espacio en blanco), me la dio en presençia de los marineros para que las vendiese en qualquier parte que las conprasen; e si trae carretón es para que mejor se pueda descargar. Lo otro porque no paresçía yo aver dado caça, ni correr ni aver tomado otra nao, o caso alguna della más de la dicha farina que ansí me dieron los dichos bretones, de que les fize conosçimiento; e si algunas naos al dicho tiempo fueron robadas serían e fue Pedro Mondragón, o por sus armadores vizcaýnos, que al dicho tiempo por estos mares andavan como es notorio; e por tal lo digo e alego que fazían e fizieron muchos exçesos e robos a muchas naos e a las en la dicha querella contenidas, e a otras más, de donde costa yo ser ynoçente e sin culpa de lo contra mí querellado. Lo otro porque al tiempo que el señor corregidor desta çibdad me tomó en el puerto del Broço yo estaba afletado por Martín de Arana e Pedro de Faya, vizcaynos, para llevar sardina e avía traýdo en el dicho navío vena al puerto de Çedera //80v estante, lo qual no se pueda dezir furto ni robo, pues fue con provisión e voluntad de los señores e para sé pagar, porque: Pido a vuestra merçed que, pronunçiando al dicho alguazil por no parte e su querella no porçeder ni aver lugar, me absuelva e dé por libre e quito de todo lo contra mí querellado, poniendo sobre ello perpetuo silençio al dicho alguazil, para lo qual e en lo nesçesario el noble ofiçio de vuestra merçed ynploro e pido conplimiento de justicia; e las costas e ofrézcome a provar lo nesçesario. (Calderón). En la çibdad de la Coruña XXIII días del mes de septiembre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho, faziendo abdiençia la presentó el

146


dicho Rui Gonçález Cachopin en el dicho nonbre del dicho maestre en persona del dicho alguacil, al qual el dicho thetiente mandó dar traslado e que para mañana responda. Testigos Álvaro Alonso e Fernando Mondego e Pedro de Meyras.

(Al margen superior del folio 79r): “Respuesta a la acusaçión”. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a veinte e ocho días del mes de setienbre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho estando dentro //81r de la dicha cárçel e en presençia de mí, el dicho notario, e de los testigos de yusoescriptos, paresçió presente Pedro de Escobar e, en nombre del dicho alguazil e como su procurador que es por ante mí, el dicho notario, para todos sus pleitos e negocios, e dixo que sin envargo, negando lo prejudiçial concluía; e luego el dicho teniente dixo que lo avía por concluso en forma e que fallava devía resçivir e resçivió a las dichas partes a prueva de todo lo que provar devían, e probado les aprobecharía, salvo jure ynpertenençio et non admitendorum, para la qual prueva hazer e la traer e presentar ante él dixo que les dava e asignava término de seys días primeros seguientes, e eso mismo término dixo e asignó a las dichas partes para que cada una dellas parezcan a ver, presentar, jurar e conosçer los testigos e probanças que la una parte presentara contra la otra e la otra contra la otra, lo qual todo se mandó <en presençia> del dicho Ruy González Cachopin, procurador del dicho Antón de Garay. Testigos Pedro Fernández de Lugo e Álvaro Alonso, notarios, e Gonçalo Correas.

(Al margen izquierdo): “Aprueba término de seys días”. (Calderón). Este dicho día por mí, el dicho notario, fue notifi- //81v cada la dicha sentencia de prueva al dicho alguacil en su persona. Testigos Gonzalo Correas e Álvaro Alonso.

(Al margen izquierdo): “Notificación”. (Al pie del folio 81r): “Va escripto entre renglones o diz en presençia, vala”.

147


(Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña, primero día del mes de octubre del dicho año el dicho Ruy Gonçález Cachopin en el dicho Antón de Garay pedió más término. El dicho theniente dixo que les dava e porrogava término de seys daías e que corran después de conplidos los dichos seys días. Testigos el bachiller Françisco Hernández e Gonzalo Correas.

(Al margen izquierdo): “Término de seys días”. (Calderón). E después de lo susodicho desto en la dicha çibdad de la Coruña este dicho día, mes e año susodichos, que era el dicho primero día del dicho mes de octubre del dicho año, ante el dicho theniente de corregidor susodicho, estando dentro de la dicha cárçel paresçió ende presente el dicho alguacil e dixo que, para en prueva de su yntençión, representava a los dichos Pedro de Mosabieta e Ortuño, marineros que presentes estaban, de los quales e de cada uno dellos el dicho teniente tomó juramento en forma devida de derecho e, //82r hechándoles la confusión del dicho juramento, dixeron e cada uno por sí dixo sí juro e amén. Testigos que los vieron jurar Álvaro Alonso e Pedro de Meyras. (Calderón). El dicho Pedro de Mosabieta, testigo jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho, dixo que dezía lo que dicho e declarado tenía al tiempo que fuera presentado por testigos de ynformaçión en esta dicha cabsa, e que en aquello se afirmaba e a ello se refería, e de nuevo lo dezía e declarava si nesçesario era. (Calderón). El dicho Ortuño, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por lo susodicho, dixo que dezía que lo dicho e declarado tenía al tiempo que fuera preguntado e tomado por testigos en esta dicha cabsa, e que en aquello se afirmava e a ello se refería; e de nuevo lo dezía e declarava si nesçesario hera. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña, ha //83r honze días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, estando dentro de la cárçel e en presençia de mí, el dicho notario, e testigos de yusoescriptos, el dicho Antón

148


de Garay dixo que dava e otorgaba, e dio e otorgó, todo su poder conplido para en este dicho pleyto a Pedro de Escobar, procurador de cabsas, que presente estaba, para que por él e e su nombre pudiese responder a la dicha acusaçión e a lo contra él fecho e proçedido; e para presentar testigos e escripturas, e tachar e contradezir las contra él presentados; e para pedir e oyr sentencia e sentencias, e apelar de las contra él dada e dadas, e seguir la tal apelaçión a dónde con derecho podía ser seguida; e para hazer en su nombre todos los otros abtos, pedimientos e deligençias, afruentas e requerimientos que nesçesarios fuesen, e a todo aquello que él mismo faría e fazer podería presente siendo, aunque fuesen tales e de aquellas cosas e casos que según derecho requeriesen su presençia e espeçial mandado; e prometió de aver por firme todo lo por él fecho, pedido e demandado, respondido e alegado, e de no pasar contra ello en tiempo al- //83v guno ni por alguna manera, so obligaçión de mis bienes que para ello obligo. La qual obligación relievó al dicho su procurador de toda carga de satisdaçión, obligaçión, costas e fiadoría, so aquella cláusula que es dicha en latín judiçium sisti judicatum solui. Testigos que fueron presentes Diego de la Pyñera e Juan Carvallo, vecinos de la f[…]ra de Sigrás; e firmolo el dicho Antón de Garay. Antón de Garay. Alonso de Carvallido, notario.

(Calderón). Las preguntas que an de ser fechas a los testigos que por mí, Jorje de Piedrafita, alguazil desta çibdad, ser o fueren presentados en el plieto criminal que trato con Antón de Garay, vizcayno, armador que en esta costa andubo, son las seguientes: I. (Calderón). Primeramente, sean preguntados si conosçen a mí, el dicho alguacil, e si conosçen al dicho Antón de Garay, e si an noticia de un navío p que ha por nonbre la Trinidad, en que dicho Antón de Garay fue tomado. II. (Calderón). Yten. Si saben, creen, vieron, oyeron dezir que podía aver ocho meses, poco más o menos, tiempo que estando en esta çibdad en poder de Ruy de Anoz, vecino della, un carretón

149


el dicho Antón de Garay le conpró dél e les llevó a Çedera donde le enñadió (sic) las verlingas nuevas que traýa y el tillado e el //84r adereço de la manera que ahora está. III. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que el dicho navío está fecho para andar en él de armada porque tiene las señales de los remos para andar más prestamente para adelante e para detrás, e con ventanas más fechas para tirar e el artillería e trayendo en el dicho navío lonbardas en carretones e relánpagos e cadexa de fierro para aferrar otros navíos, las quales presunçiones todas para ver cómo el dicho navío es de armada e se fizo para tal, mayormente trayendo como traýa dardos e lanças; e digan e declaren los dichos testigos qué cosas de las susodichas vieron en el dicho navío. IV. (Calderón). Yten. Si saven e conocen que, después de así fecho el dicho navío, el dicho Antón de Garay tomó en él por conpañero a Ochoa de Ribas, fijo de Lope García de Ribas, vezino de Vilvao, e con él otros criados suyos y otros vecinos de Çedera, gente de malbebir que ya avían andado en la otra nao que de armada traxo Mondragón, y no tomó marinero alguno. V. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que con la dicha compañía, poniendo en obra su mal propósito, el dicho Antón de Garay e su conpañía anduvieron por la mar desde que salieron de Çedera fasta el cabo de Fistierra, e volviendo a la, Coruña por espaçio de tres o quatro meses, robando las naos e navíos que topaban. Señaladamente que robó a uno de Die- //84v pa de una nao en que traýa pan fasta coarenta e ocho barriles de farina e una mazana, con su vela e una ancla con un cable, e dos barriles de vizcocho e una pipa de zerbeza; e que de otra nao tomaron (espacio en blanco) quintales de vizcocho e un barril de beberaje e a otras naos dieron caça.

150


VI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que cada varril de los susodichos de farina valdría al tienpo quinze reales e que la mazana y ancla y cable podía bien valer çiento e seys mil maravedís, demás de los barriles de vizcocho e beberaje. VII. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que desde la villa de Çedera fasta Finistierra ay por mar veinte legoas e que en estas veinte legoas ay diez puertos de mar donde entrar con todos tienpos. VIII. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que en el Broço donde el dicho Antón de Garay entró con su navío a estar posado nunca entró navío a posar por ser como es lugar apartado y no puerto ni abita, sino lugar para esconderense (sic) los malfechores. IX. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que no es costunbre de mercantes tomar por fuerça las vituallas e aparejos y que, si en algúnd tiempo se usó, será estando muy lexos de tierra e entonçes con voluntad de la nao y la cantidad que les vaste //85r para llegar a tierra, e no de otra manera. X. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que en la çibdad de la Coruña donde el dicho Antón de Garay conpró el dicho navío ay más carpenteros que non en todo Galizia, por donde es el presomir que se fue a Çedera, que es logar más secreto e de señorío con propósito de él hazer para armada; e si saben que dicho tiempo y antes andava Mondragón por esta costa. XI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que todo lo susodicho sea pública voz e fama en esta çibdad y en su comarca. Jorje de Piedrafita.

151


(Calderón). En la çibdad de la Coruña a primero día del mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho theniente de corregidor lo presentó el dicho Jorje de Piedrafita, alguazil; e luego el dicho theniente dixo que las avía e ubo por presentadas. Testigos Álvaro Alonso e Pedro Fernández, notarios. (Calderón). E luego el dicho alguacil presentó por testigos en la dicha cabsa a Juan Fernández e Sancho de Mayanta, los quales juraron en forma devida de derecho. Testigos los dichos. (Calderón). Este dicho día el dicho alguacil presentó por testigos en la dicha cabsa a Pedro de Chantillo e Alonso de Quintana, e Juan de Santa Gadea e Gómez Montoto, los quales juraron en forma devida de derecho. Testigos Álvaro Alonso e Álvaro Rodríguez. //85v (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña tres días del dicho mes de octubre del dicho año, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho, en presençia de mí, el dicho notario, e de los testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Jorje de Piedrafita, alguacil, e dixo que, por quanto los testigos de ynformaçión que estavan presentados en este dicho proçeso que pasaran ante Fernando de Mondego, notario, eran ydos a otros reynos estraños y tan lexos que no los podía aver para los presentar presonalmente, en la vía ordinaria. Por ende, que pedía al dicho teniente los oviese por representados e que protestava que sola esta diligençia le bastase para ser reproduzidos e que lo pedía por testimonio; e luego el dicho teniente dixo que lo oýa. Testigos el bachiller Francisco Fernández e Gonzalo Correas, notarios. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a tres días del dicho mes de octubre del dicho año, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho, haziendo abdiencia el dicho alguacil presentó por testigos en la dicha cabsa Alonso de Pujeyro, que presente estaba, el qual juró en forma devida de derecho. Testigos Mondego e Pedro Fernández.

152


(Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a seys días del dicho mes de octubre del dicho año, ante el dicho theniente de corregidor susodicho paresçió presente el dicho alguacil e dixo que pedía al dicho theniente le diese e porrogase más término, e juró en forma que no lo pedía maliçiosamente; e luego el //86r dicho theniente dixo que le dava e porrogava término de otros nueve días e que anbas partes gozen del dicho término. Testigos Gonzalo Correas e Álvaro Alonso, notarios.

PROVANÇA FECHA POR PARTE DEL DICHO ALGUAZIL (Calderón). El dicho Sancho de Mayanta, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por la primera pregunta, dixo que conosçe a los en ella contenidos e a cada uno dellos por vista e que conosçe al dicho navío. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que la sabe según como en ella se contiene. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque así lo vio como se contiene en la dicha pregunta. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que este dicho testigo miró e vio bien el dicho navío e que, a su paresçer, le paresçe que andubo a robar por la mar, porque este testigo le viera tener dos bentanas fechas en la delantera, la una a la mano ezquierda e otra a la mano derecha, e le be tener así mismo los agujeros donde sentaban los remos; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que dezía lo que dicho tenía al tiempo //86v que fue tomado por testigos en esta dicha cabsa e que aquello que refería e referió, e en ella se afirmava e de nuevo lo dezía e declarava si nesçesario era. (Calderón).A la seysta pregunta dixo que por el mes de março e abril pasados deste dicho año valía el barril de farina en esta çibdad

153


a quatorze e quinze reales, poco más o menos, e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe dixo que porque así lo vio como se contiene en la dicha pregunta. (Calderón). A la octava pregunta dixo que ve este dicho testigo que el dicho lugar de Broço no es puerto ni ábito donde pueda estar navío posado como en otros puertos, e de la dicha pregunta más no sabe. (Calderón). A la nona pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo be que es uso e costunbre entre mareantes que, quando alguna nao tiene nesçesidad de vitualla, que puede llegar a bordo de otra nao que las tenga, estando lexos de tierra, e que le puede demandar buenamente las dichas vituallas e pagárselas teniendo dineros; e que si no se las quixieren dar que las pueden tomar e pagarlas teniendo dinero, o no lo teniendo que pueden fazer conosçimiento e obligación de las pagar como se ygualaron, y que las tales vituallas pueden tomar como dicho es la cantidad que les vaste fasta //87r llegar a tierra; e que así lo vio este dicho testigo usar como dicho tiene en la mar entre mareantes. (Calderón). A la dézima pregunta dixo este dicho testigo que ve que en esta dicha çibdad ay más carpenteros que en otro lugar de Galizia e que por aver el dicho Antón de Garay ydo al dicho puerto de Çedera apostar e acresçentar el dicho navío que era de presumir que lo hazía con mala yntençión; e que en aquel tiempo que dicho carretón fue conprado, que era pública voz e fama en esta dicha çibdad que el dicho Mondragón andava por esta costa; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la onze preguntas (sic) dixo que de lo por él dicho e declarado era pública voz e fama en esta dicha çibdad. Preguntado al thenor de las hordenanças reales dixo que este dicho testigo era de hedad de çincoenta años e que no era pariente ni enemigo de ninguna de las dichas partes, ni fuera prechado ni

154


sobronado, ni atemorizado por dezir su dicho ni se le da más que vença una parte que otra.

(Al margen izquierdo del folio 86r): “I Testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Pedro de Chantrillo, testigo susodicho, jurado en forma devida de derecho e preguntado por la primera pregunta, dixo que conosçía al dicho alguacil e que conosçe así mismo al dicho Antón de Garay, y de la vez que le prendió el dicho theniente, e así mismo ha noticia de dicho navío en que fue tomado el dicho Antón de Garay. //87v (Calderón). A la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo en ella contenido a algunas personas cuyos nombres al presente no se acuerda. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que dezía a ella lo que dicho tenía al tiempo que fuera tomado por testigo en esta dicha cabsa, e que a ello se refería e referió, e que aquello dezía e declarava si nesçesario era. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la seysta pregunta dixo que sabe que por el mes de março e abril pasados valía en esta çibdad cada barril de farina quatorze e quinze reales, poco más o menos. Preguntado cómo sabe lo que dixo, d porque vio que valían así en esta dicha çibdad los dichos barriles de farina en el dicho tiempo. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que sabe que desde la villa de Çedera fasta Finistierra ay veinte leguas por mar y más, e que ay seys puertos donde pueden entrar con todos tienpos. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque este dicho testigo estuvo algunas vezes en los dichos puertos. //88r (Calderón). A la octava pregunta dixo este dicho testigo nunca vio nao ni navío entrar surta en el dicho lugar que dizen el Broço, donde dezían que esstoviera surto el dicho Antón de Garay, e que de la dicha pregunta más no sabe.

155


(Calderón). A la novena pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo ha visto e ve que es uso e costunbre entre mareantes por la mar que, yendo una nao que tenga nesçesidad de vituallas e topando de otra nao que las lleve, que la tal nao que tubiere neçesidad y la gente della pueden llegar a bordo de la ota nao e rogarles bueamente que les dé vituallas por sus dineros, si las tienen, e que si no se los quieren dar que la tal nao neçesitada, sabiendo que las tiene, las puede tomar por fuerça e pagárselas; e si no tuvieren dineros que le pueden fazer una obligaçión e conosçimiento de le pagar todo aquello que tomaren que le hiziere menester a día çierto, e que puede tomar la tal nao las vituallas que oviere menester fasta llegar a tierra; e que así vio que se usaría e ha usado como dicho es por la dicha mar entre mareantes; e que de la dicha pregunta tanto sabe. //88v (Calderón). A la décima pregunta dixo que este dicho ve que en esta dicha çibdad de la Coruña ay más carpenteros e mejores que en lugar deste reyno alguno, e que en el tiempo que dezían por esta dicha çibdad que dicho carretón fuera conprado antes de la dicha conpra era público e notorio por esta dicha çibdad que el dicho Mondragón andaba por esta costa a robar; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A las onze preguntas dixo que de lo por él dicho e declarado era así pública voz e fama en esta dicha çibdad. (Calderón). Preguntado al thenor de las hordenanças reales dixo que este dicho testigo era de herdad de coarenta e seys años e que no era pariente ni enemigo de ninguna de las dichas partes, ni fuera pechado ni sobornado por dezir su dicho, ni se le da más que vençiese uno que otro; e no firmó porque ni sabía.

(Al pie del folio 87v): “Va escripto testado desde o diz dezía fasta o diz lo, vala”. (Al margen izquierdo del folio 87r): “II Testigo”. (Calderón). El dicho Alonso de Quintana, testigo susodicho jurado en forma devida derecho e preguntado por la primera pregunta, dixo

156


que conosçe al dicho alguacil e vio así mismo al dicho Antón de Garay, que ahora está preso, quando lo prendieron. //89r (Calderón). A la segunda pregunta dixo que este dicho testigo vio el dicho carretón al tiempo que lo fecharon al agua quando lo fizo el dicho Ruy de Anoz, e que al tiempo que fue preso el dicho Antón de Garay este dicho testigo le oyó dezir que conprara el dicho carretón en nombre de otro; e que ahora be añadido al dicho carretón las verlingas nuevas e el tillado fecho. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que dezía lo que dicho tiene al tiempo que fuera tomado por testigo en esta dicha cabsa, e que aquello se refería e de nuevo lo dezía e declarava si nesçesario era. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que oyó dezir en este dicha çibdad a algunas personas, de cuyos nombres al presente no se acuerda, que el dicho navío que fuera carretón andava de armada por esta cuesta e que de la dicha pregunta más no sabe. (Calderón). A la seysta pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que este dicho testigo sabe que desde la dicha villa de Çerdera fasta Finistierra ay vien veinte legoas por mar, e que //89v ay fasta siete u ocho puertos donde pueden entrar con todos tiempos navíos e barcos; e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la octava pregunta dixo que ve que el dicho lugar de Broço no es puerto para estar en él nao ni navío e que es lugar apartado que non es bueno, sino acaso de nesçesidad. (Calderón). A la novena pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo ve que es uso e costunbre por la mar que, quando alguna navío tiene nesçesidad de algunas vituallas, que llega a bordo de otra nao e les demanda que les den vituallas por sus dineros, e que quando non se las quiere dar por bien que la tal nao nesçesitada puede tomar las tales vituallas por fuerça e, si es más avantajada,

157


pagando o faziendo conosçimiento o obligaçión de lo pagar llegando a tierra, donde acordaren, o pagando en dineros quando lo tovieren; e que esto se entiende que puede tomar la tal vitualla que así oviere menester buenamente, fasta llegar a tierra y no de otra manera; e que así lo ha visto usar este dicho testigo; e que de la dicha pregunta tanto sabe. //90r (Calderón). A la dézima pregunta dixo este dicho testigo que ve que en esta dicha çibdad ay más carpenteros que en lugar deste reyno de Galizia, e que de la dicha pregunta más no sabe. (Calderón). A la onze pregunta dixo que de lo por él dicho e declarado era pública voz e fama en esta dicha çibdad. (Calderón). Preguntado al thenor de las ordenanças reales dixo que este testigo era de hedad de coarenta años e que no era pariente ni enemigo de ninuguna de las dichas partes, ni fuera pechado ni sobornado por dezir su dicho; e que no se da más que vença una parte más que otra.

(Al margen izquierdo del folio 88v): “III Testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Juan de Santa Gadea, testigo susodicho jurado en forma devida de derecho e preguntado por la primera pregunta, dixo que conosçe al dicho alguacil por vista, fabla e partiçipaçión e que así mismo conosçe el dicho nabío, e que lo vio primero ser carretón en poder de Ruy de Anoz. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo como dicho tiene vio el dicho navío siendo carretón en poder del dicho Ruy de Anoz e que, en el tiempo que fue vendido, este dicho testigo oyó decir en esta dicha çibdad algunas personas, de cuyos nombres //90v al presente no se acuerda, que un honbre que conprara el dicho carretón que andava entonçes secreto al tiempo que lo conprara, e que ora be que el dicho carretón está fecho navío con sus borlingas nuevas, e que de la dicha pregunta tanto sabe.

158


(Calderón). A la terçia pregunta dixo que este dicho testigo be que es voz e fama pública en esta dicha çibdad e su pescaría que el dicho navío andobiera a robar, e que dela pregunta más no sabe. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la seysta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que este dicho testigo que desde la villa de Çedera fasta Fistierra ay por mar veinte legoas e que en estas veinte legoas ay çinco o seys puertos donde pueden entrar e salir con todo tienpo. (Calderón). A la otava pregunta dixo que sabe e vio que el dicho lugar de Broço no es lugar perteneçientes para zurzir naos ni marinos ni este dicho testigo lo vio allí zurzado. //91r e que de la dicha pregunta más no sabe. (Calderón). A la nobena pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho ha visto e vio desde cuarenta años a esta parte que es uso e costunbre entre mareantes que quando algúnd navío viene por la mar lexos de tierra e teniendo mesçesidad de vituallas, que puede llegar a bordo de otra nao que las trayga e por vien de paz rogarle que les dé por sus dineros algunas vituallas, e pagando en ellas teniendo dineros a contentamiento, que se las deven dar por tal nesçesidad teniéndolas e no se las queriendo dar, que los que tuvieren nesçesidad de las tales vituallas las puedan tomar, aunque sea por fuerza las que ovieren menester, pagándolas como dicho es; e si no tobieren dineros fazer conosçimiento e obligaçión de las pagar llegando a tierra como conçertaren; e que así lo ha visto este dicho testigo usar desde el dicho tienpo acá; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la dézima pregunta dixo que este dicho testigo be que en esta dicha çibdad ay más carpenteros e mejores que en otro lugar deste reyno de Galizia, e que vio que era público e notorio en esta dicha çibdad que en el //91v tienpo que el dicho carretón fue conprado

159


andava por esta costa Mondragón, armador, e que por sé llevar el dicho navío a postar e acresçentar, como ahora está apostado e acresçentado al dicho puerto de Çedera, que este testigo presume que se faría con la mala yntençión por lo que de suso dicho tiene. (Calderón). A la onze pregunta dixo que de lo que por él dicho e declarado era pública voz e fama en esta dicha çibdad. (Calderón). Preguntado al tenor de las ordenanças reales dixo este dicho testigo que era de hedad de sesenta años e que no era pariente ni en enemigo de ninguna de las dichas partes, ni fuera pechado ni sobronado por dezir su dicho; e que no se le da más que vença de una parte que otra.

(Al margen izquierdo del folio 90r): “IIII Testigo”. (Calderón). Yten. El dicho Gómez Montoto, testigo susodicho jurado en forma devida de derecho e preguntado por la primera pregunta, dixo que conosçía a los en ella contenidos por vista e así mismo conosçe el dicho navío del dicho Antón de Garay. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo vio el dicho navío siendo carretón en poder de Rui de Anoz, vecino desta çibdad, que aora le be más acresçentado con sus borlingas e el tillado fecho; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que este dicho testigo vio el dicho //92r navío siendo carretón e que aora lo be acresçentado como está, e que le paresçe a este dicho testigo que el dicho navío andava más de armada que no merchante; e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la seysta pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que sabe que desde la villa de Çedera fasta Fistierra ay por mar viente legoas e que en estas veinte

160


legoas ay seys o siete puertos en que poder entrar en algunos dellos con todos tiempos. (Calderón). A la oytaba pregunta dixo que este dicho testigo fue con el dicho theniente quando tomaron el dicho navío e que un día antes este dicho testigo viera el dicho navío estar surto en el lugar do Broço, e que allí donde estava nunca este dicho navío biera estar surto otra navío; e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la novena pregunta dixo que lo que della sabe es que este dicho testigo vio e ve que es uso e costumbre entre mareantes que, yendo una nao o navío por mar lexos de tierra e teniendo nesçesidad de vituallas, que puede llegar a bordo de otra nao que las lleve e dezirle que se las den por sus dineros y pagárselas, o le fazer conosçimiento por ellas; e que si no se las quisieren que los de la tal nao nesçesitada //92v pueden tomar las dichas vituallas que ovieren menester para su nesçesidad fasta llegar a tierra y pagarlas, si no tubieren dineros, fazer obligación e conosçimiento por ellas; e que así lo ha visto usar este dicho testigo e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la décima pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). Preguntado al thenor de las hordenanças reales dixo que este dicho testigo era de hedad de treinta e seys años e que no era pariente ni henemigo de ninguna de las dichas partes, ni fuera pechado ni sobornado por dezir su dicho, ni se le da más que vença uno que otro.

(Al margen izquierdo del folio 91v): “V Testigo”. (Calderón). Muy virtuoso señor. Pedro de Escobar, en nonbre e como procurador que so de Antón de Garay, vizcayno que está preso en esta cárçel pública desta çibdad, parezco ante vuestra merçed e digo que ayá vuestra merçed bien sabe en cómo el dicho Antón de Garay, mi parte, a tanto tiempo que está preso y al tiempo que lo prendieron por mandado de vuestra merçed fue mandado enbargar çierta mercadería e cosas que son del dicho Antón de Garay, y que

161


el dicho Antón de Garay, mi parte, non tiene con qué pueda seguir su justicia. A vuestra merçed pido e requiero la mande desenbargar tantos de sus bienes que vasten para seguir su justicia; e que esto faziendo así vuestra merçed fará bien e lo que es obligado. //93r En otra manera protesto que me nojare prejuizio e la nulidad del proçeso e más todas costas e daños, yntereses. Para lo qual e en lo nesçesario el noble ofiçio de vuestra merçed ynploro e las costas pido e protesto.

(Al pie del folio 92v): “El procurador de Antón de Garay le pidió que le diese de sus bienes con que pudiese seguir su causa”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña a onze días del mes de otubre del dicho año ante el dicho theniente de corregidor susodicho lo presentó el dicho Juan de M[aría] en el dicho nonbre. El dicho theniente dixo que mandava que se vendiesen los dichos aparejos en almoneda. Testigos Fernando de Mondego e Álvaro Alonso. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a treze días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho, estando dentro de la dicha cárçel e en presençia de mí, el dicho notario, e de los testigos de yusoescriptos paresçió presente el dicho Pedro de Escobar en nonbre e como procurador que es del dicho Antón de Garay, e dixo que pedía e pedió al dicho theniente le diese e porrogase más término e que pedía le mandase dar carta de reçebtoria para la villa de Vilvao, e que lo pedía por testimonio; e luego juró en forma que non lo pedía malaçiosamente, salvo porque era enformado de la dicha su parte que lo avía menester para provar su ynten- //93vçión; e el dicho theniente dixo que lo oýa. Testigos Fernando de Mondego e Gonzalo Correas, notarios.

(Al margen izquierdo): “Pidió término el procurador de Antón de Garay y pidió carta de reçebtoria a probar su probança en la villa de Vilbao, e jurolo”. (Calderón). Este dicho día ante el dicho teniente en la dicha abdiencia el dicho Pedro de Escobar en el dicho nonbre del dicho Antón de

162


Garay dixo que pedía al dicho theniente le diese e porrogase el dicho término e le mandase dar la dicha carta de resçebtoria que pedido tenía. El dicho theniente dixo que lo oýa. Testigos los dichos. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña, diez e nueve días del mdicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho theniente de corregidor susodicho faziendo abdiencia, en en presençia de mí, el dicho notario, e de los testigos deyusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Jorje Piedrafita, alguazil, e dixo que pedió al dicho theniente fiziese publicaçión de las dichas provanças e le mandase dar el traslado dellas para dezir de su derecho; e luego el dicho Pedro de Escobar, que presente estava en el dicho nonbre del dicho Antón de Garay, e dixo que la dicha publicaçión no avía lugar ni estava en tal estado para fazer, e que todavía pedía al dicho theniente le diese el término que pedido tenía; e luego el dicho theniente dixo que en quanto a este artículo que lo avía por concluso. Testigos Pedro Ferández e Fernando de Mondego, notarios.

(Al margen izquierdo): “El alguaçil pidio publicaçión. El procurador de Antón de Garay lo contradixo y pidió término”. //94r (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña a veinte e dos días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, en presençia de mí, el dicho notario, e de los testigos de yusoescriptos, el dicho señor theniente dixo que fazía publicaçión de la dichas provanças en este proçeso fechas e presentadas, e mandó dar de ellas traslado a las dichas partes, e que dentro del término de la ley digan e aleguen de su derecho; e que mandaba que los testigos que estavan por declarar que declarasen dentro del término de la publicaçión. Lo qual se mandó en persona del dicho Pedro de Escobar, procurador del dicho Antón de Garay, e en absençia del dicho alguacil. Testigos Fernando de Mondego e el bachiller Francisco Fernández.

(Al margen izquierdo): “Publicaçión”.

163


(Calderón). Muy virtuoso señor. Pedro de Escobar, en nombre e como procurador que soy de Antón de Garay, vizcaýno que está preso en la cárçel pública desta çibdad, digo que, por quanto en la cabsa de que el dicho mi parte está acusado alegó cabsas e razones e sus defensores o por donde si le fuera dado término convenible para probar, según e como le fue pedido e protestado, se probara e constara su ynoçençia, y por ser como fue el primero término provatorio muy brebe, según el qual y por non ser como no fue socorrido el dicho mi parte ni probido de letrado e procurador, y por no tener dineros para le dar, non pudo hazer ni hizo su probança, según e como pudiera fazer por ser como es todo //94v lo por él alegado púbico e notorio e manifiesto, por ser como es esta cabsa muy grave y se açe devita hominis ,y por ser el dicho término provatorio a él denegado y protestado por parte del dicho Antón de Garay y él, e yo en su nombre, averemos resçivido e resçibimos notorio agravio e injusticia, a vuestra merçed pido me mande dar e otorgar término convenible para fazer la dicha provança e, haziéndolo así, ará bien e lo que es obligado, en otra manera dende aora para entonçes e dende entonçes para aora de la denegaçión del dicho término y de todo lo después fecho apelo para ante el magnífico señor governador e alcaldes mayores que en este reyno residen por su alteza, so aya protestaçión e anparo pongo la persona e vienes del dicho Antón de Garay e pido los aposa los sepe seprus et sepresime ynstanta ynstrantio ynstantiones con las más y mayores fuerças e afincamientos que se pueden e deven pedir; y pido al presente escribano me lo dé por testimonio.

(Al margen izquierdo del folio 94r): “Pidió término e si le dello negase apeló para ante governador e alcaldes mayores”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña, veinte e çinco días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor corregidor, theniente de corregidor susodicho, faziendo abdiencia lo presentó el dicho Pedro de Escobar en nombre e como procurador que es por ante mí, el dicho notario, del dicho Antón de Garay, e pedió lo en él contenido. El dicho teniente dixo que lo oýa. Testigos Álvaro Alonso e Pedro Fernández, e Pedro de Meyras. //95r

164


(Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña veinte e siete días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, ante el dicho señor theniente de corregidor susodicho faziendo abdiencia, paresçió presente el dicho alguacil e dixo que dicho theniente fallaría provándose su yntençión bien e conplidamente, e lo que convenía probar e que concluía; e luego el dicho theniente dixo que mandaba e mandó al dicho Pedro de Escobar, en el dicho nombre, que de oy a terçero día responda e concluya, e con lo que dixere o non que dende aora avía e ubo el dicho pleito por concluso; e luego el dicho Pedro de Escobar dixo que no avía lugar e que dicho theniente lo agraviaba e que, juntando agravio con agravio, en el dicho nombre apelava. Testigos Fernando de Mondego e Álvaro Alonso, notarios.

(Al margen izquierdo): “Apeló otra vez el procurador de Antón de Garay porque le mandava concluir”. (Calderón). E después desto en la dicha çibdad de la Coruña, treinta días del dicho mes de octubre del dicho año de mil e quinientos e nueve años, estando dentro de la cárçel el dicho señor theniente dixo que, por quanto diera término al dicho Antón de Garay para después de la publicaçión fecha dixese e alegase de su derecho, si alguna cosa quisiese dezir e alegar, e non dixeran ni alegaran cosa alguna, que a mayor abundamiento avía e ubo el dicho pleito por concluso en forma. Testigos Diego de Lemos e Juan de Luarta Ferreros, e Fernando de Ontero. //95v

(Al margen izquierdo): “Hubo el pleito concluso”.

(Cruz) (Calderón). En el pleito que ante mí pende entre partes, de la una Jorje de Piedrafita, alguazil desta çibdad, abtor acusante, e de la otra Antón de Garay, maestre del nabío nonbrado la Trenidad, reo acusado, sobre las cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas. Vista la confesión esxpontánea ante mí por el dicho Antón de Garay

165


fecha e la provança e ynformaçión resçivida, e todo lo que se devía ver fasta la final conclusión deste plieto, e conformándome con las leyes e capitúlos destos reynos, e teniendo a Dios ante mis ojos, de quien más rebto juizio e justa sentencia se espera: Fallo, atentos los abtos e méritos del proçeso, que el dicho Antón de Garay es reo e culpado en lo contra él denunçiado. Por ende, que en pena e por pena del dicho delito que le devo condenar e condeno a que de la cárçel pública donde está preso sea sacado caballero en una vestia de albarda con una soga de esparto a la garganta, las manos atadas y con público pregonero que manifeste su hierro, sea traýdo por las calles acostunbaradas desta çibdad, llevado a la orca o rollo donde la justicia sea debe exsecutar, e allí sea colgado //96r por la dicha soga e le tiren por los pies fasta que muera, de donde ninguno sea osado de le quitar sin mi liçençia e mandado, so pena de muerte; e condénole más en perdimiento del navío e aparejos aplicados para la cámara e fisco de su alteza para que della faga lo que por su merçed e voluntad, e a que por su hazienda paguen a los querellosos lo contenido en su confisión como la ley quiere; e por ésta, mi sentencia, requiere e e exsorto a las justicias de donde era vecino que lo fagan pagar todo por sus bienes. Condénole más en las costas justa e derechamente fechas en la prosecuçión desta cabsa, cuya tasaçión en mí reserbo; e por ésta, mi sentencia definitiva, juzgando así, lo pronunçio e mando pro tribunal sedendo en estos escriptos e por ellos. El bachiller Çárate. (Calderón). En la dicha çibdad de la Coruña, treinta e un días del mes de otubre del año del nasçimiento de nuestro señor Iheschripto de mil e quinientos e nueve años, estando dentro de la cárçel pública de la dicha çibdad el dicho señor theniente de corregidor, siendo sentado, dio e pronunçió, e por sí mismo rezó, esta sentencia desta otra parte contenida en persona del dicho Antón de Garay, que ende //96v estava preso. El qual dicho Antón de Garay dixo que por lo que tomaran que fizieran conosçimiento e que el dicho theniente dixera que lo tenían, e que lo tomaran con mucha nesçesidad que tenía, e que aquello que tomaran estava presto a pagar. Testigos el bachiller Francisco Fernández e Fernando de Mondego e Gonzalo Correas, notarios.

166


(Al margen izquierdo): “Respuesta del acusado a la notificaçión”. (Calderón). Luego en conteniente, después de salido el dicho theniente de la dicha cárçel, el dicho Antón de Garay dixo que apelaba de la dicha sentencia para ante el rey o para donde con derecho devía. Testigos que fueron Ruy Díaz, labrador, e Juan Fernández de Onón, e Jacome de Vilas.

(Al margen izquierdo): “Apelaçión”. (Calderón). Este dicho día e año susodicho por mí, el dicho notario, fue notificada la dicha apelaçión al dicho theniente, el qual dixo que se la denegaba e denegó, e que mandaba exsecutar la dicha su sentencia. Testigos el dicho bachiller Fernando Fernández e Gonzalo Correas e Fernando de Mondego.

(Al margen izquierdo): “Denegó la apelaçión”. (Calderón). Ésta es la justicia que manda fazer la reyna, nuestra señora, en este onbre por robador cosario de la mar en pena de su malefiçio, mandándolo aorcar por ello, porque a él sea castigo e a otros en exenplo.

(Al margen izquierdo): “Esecuçión”.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, //97r veinte e seys días del mes de março del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor liçençiado e juez susodicho, estando él dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e presentó una escriptura de probança çerrada e sellada, e así presentada dixo que en el dicho nonbre que así presentada dixo que la presentaba e presentó para en prueba de la yntençión del dicho su parte, e así presentada dixo que por quanto el término provatorio duraba aún algunos días. Por ende, que se apartava e apartó del dicho término provatorio e lo

167


renunçiaba e renunçió e non quería gozar dél, e que pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho fiziese e mandase hazer publicaçión; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e que lo mandaba notificar a la otra parte e dar traslado para que dixese e alegase contra lo sobredicho, si quisiese. La qual dicha provança paresçía ser fecha en la villa de Plaçençia, la qual estaba signada de nonbre e signo de Juan de Loycaga, escribano, estando a todo ello presentes por testigos el bachiller Francisco Fernández e Alonso Rodríguez, clérigos, e Vasco Fernández e Pedro de Domiño, vecinos de dicha çibdad.

LA QUAL DICHA PROVANÇA ADELANTE YRÁ (Calderón). E luego en conteniente llegó ende Francisco Martínez, vecino de la villa de Madrid, de procurador que es por ante mí, el dicho escribano, de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e yo, notario, le notifiqué el sobredicho abto <en su persona>, el qual no dixo cosa alguna que al caso fiziese. Testigos los sobredichos.

(Al pie): “Va escripto entre renglones o diz en su persona, vala”. //97v (Calderón). Por las seguientes preguntas e por cada una dellas sean preguntados los testigos que son o fueren presentados por mí, el dicho Ýñigo de Ugarte, en el pleito que he e tengo con los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, en razón del nabío que tomó al dicho Antón de Garay.

PRIMERAMENTE I. (Calderón). Si conosçen a mí, el dicho Ýñigo de Ugarte, e al dicho Pedro Sánchez de Achuri, mi parte, e si conosçen a Ochoa de Ribas, vecino de la villa de Vilbao, e si conosçieron al dicho Antón de Garay, defunto, e si saben e han notiçia del dicho nabío que fue tomado al dicho Antón de Garay, e si conosçen a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate.

168


II. (Calderón). Yten. Si saben que al tiempo que yo, el dicho Ýñigo de Ugarte, llegué en esta çibdad de la Coruña paresçí ante los dichos corregidor e theniente y les pedí e requerí, por virtud de poder que presenté ante ellos, que enbargasen al dicho nabío, según que pasó por ante Pedro de Meyras, notario; e si saben que al tiempo que pedí el dicho embargo e secresto el dicho nabío estava surto en el puerto e abra desta çibdad, e después estubo dos o tres días surto en el dicho puerto e si fue en otra juridiçión. III. (Calderón). Yten. Si saben vien, vieron etcétera que el dicho Ochoa de Ribas conpró la mitad del dicho nabío estando el dicho nabío en forma de un carretón, el qual conpró en la dicha çibdad //98r de la Coruña de Ruy de Anoz, vezino de la dicha çibdad, y si saben que el dicho Antón de Garay, defunto, conpró la otra mitad del dicho Ruy de Anoz y que el dicho Ochoa de Ribas pagó todos los maravedís que costó el dicho nabío e de sus propios dineros pagó el dicho navío al dicho Ruy de Anoz, vendedor. IV. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que luego que los sobredichos Antón de Garay e Ochoa de Ribas conpraron el dicho nabío se fueron con él a la villa de Çedera e allí adobaron el dicho nabío y que le echaron sus falcas e cobierta e cables e todos los otros aparejdos que heran nesçesarios al dicho nabío par nabegar, que podían costar los dichos aparejos e ornimiento que hzieron al dicho nabío veynte mil maravedís. V. (Calderón). Yten. Si sabe e conocen que después de adobado el dicho nabío e aparejado los dichos Antón de Garay e Ochoa de Ribas determinaron de sé yr con él a Plazençia, que hes en Vizcaya, e si saben que do fecho e con tan poco mençión así seguir su viaje para la dicha villa e que yendo por la mar les tomó tiempo contrario e fortuna, e andobieron mucho en la mar hasta que con tiempo corrieron a Mogía. Digan e declaren qué hes lo que saben o oyeron dezir. //98v

169


VI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que, handando así en la mar e con tiempo contrario, gastaron las bituallas e perdieron un cable e belas, e ancla e otros muchos aparejos del dicho nabío, de mano que sin ellos no podían nabegar seguramente. Digan e declaren qué hes lo que saben o oyeron dezir. VII. (Calderón). Yten. Si saben qué hes e ha sido uso e costunbre usada e guardada, loada e aprovada dende diez, veynte, treynta, cuarenta años y tiempo ynmemorial entre mareantes, maestres e capitanes de naos, que quando por fortuna, o otro caso alguno, alguna nao o nabío pierde sus aparejos que son nesçesarios para nabegar o le faltan f bituallas, que puede líçitamente tomar de otra qualquier nao e nabío las tales bituallas e aparejos, dexando a la otra nao lo nesçesario y dando conosçimiento por lo que así toma de la tal nao o nabío. Digan si lo han así visto usar e guardar entre los dichos mareantes desde el dicho tiempo a quánto e que lo han por bueno. VIII. (Calderón). Yten. Si saven e conocen que el dicho nabío en que pedí el dicho embargo es el mismo nabío que conpraron los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defunto, al dicho Ruy de Anoz; e si saben así mismo que la mitad deste dicho navío es el que vendió el dicho Ochoa de Ribas al dicho Pedro de Achuri, mi parte, e si saben e vieron que el dicho Ochoa de Ribas //99rvendió realmente la mitad del dicho nabýo al dicho Pedro de Achuri, mi parte, el qual se lo pagó e aprendió la posesión dél. IX. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que después que así vendió el dicho Ochoa de Ribas la dicha mitad del nabío al dicho Pedro de Achuri, el dicho Antón de Garay averiguó cuentas con el dicho Pedro Sánchez de Achuri de çiertos gastos de aparejos que posieron en el dicho nabío con un batel, e así averiguadas las dichas cuentas reconosçió la mitad del dicho nabío al dicho Pedro Sánchez de Achuri, y más el dicho

170


Pedro Sánchez le alcançó en diez mil e quinientos e noventa maravedís por los quales le hizo una obligación, segúnd que pasó por ante Martín de Aróstegui, escribano. X. (Calderón). Yten. Si saben que el dicho Pedro Sánchez de Achuri hizo maestro de la dicha su parte del nabío al dicho Antón de Garay e le dió su poder para que nabegase con el dicho nabío y le afletase y ganase de buena parte y no de otra manera; e si saben que al tiempo que el dicho Pedro de Achuri conpró el dicho navío al dicho Ochoa de Ribas antes ni después el dicho Ochoa de Ribas no tenía ni tubo fama de robador, ni cosario ni de honbre malfechor, antes tubo e tiene fama de honbre rico, llano e abonado, e por tales e sienpre fue avido e tenydo. //99v XI. (Calderón). Yten. Si saben que así mismo el dicho Antón de Garay hera honbre llano e hijodalgo e de buen bebir, e que antes ni al tiempo que el dicho Pedro de Achuri conprase el dicho nabío nunca tubo fama de robadorm ni cosario ni de malfechor, e que por tal de buena fama e buen bebir fue e hera avido e tenido antes e al tiempo que se conprase el dicho nabío e después. XII. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que los dichos Pedro de Luxán, corregidor que fue, e el dicho baachiller Çárate vendieron el dicho nabío a Pedro de Mayanca e a Fernando de Sampo, vecinos de la dicha çibdad de la Coruña, e si saben que resçivieron en su poder e para sí los maravedís e preçio que por el dicho nabío dieron, o fianças e cabçión sufiçiente por manera que se dieron por pagados del dicho preçio; e si saben que el dicho nabío al tiempo que lo tomaron los sobredichos e lo embargaron valía bien quarenta mil maravedís a justa e comunal estimaçión. XIII. (Calderón). Yten. Que el dicho Martín de Aróstegui, escribano, por ante quien pasó la obligaçión, hes escribano público en la

171


dicha villa de Plazençia e por tal hes avido e tenido, e lo hera antes e al tiempo que se otorgase ante él la dicha obligaçión. XIV. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que el dicho Antón de Garay, si //100r algó tomó con la dicha nesçesidad, dexó dello conosçimiento al maestro e mercader del dicho nabío de quien lo tomó e si saben que así fue e pasó e es verdad. (Calderón). Yten. Si saben que todo lo susodicho e cada cosa e parte dello sea e aya sido pública voz e fama en la çibdad de la Coruña, e en las villas de Vilvao e Plazençia ,e en las otras tierras e logares comarcanos. (Calderón). Otrosí. Pido sean preguntados por todo lo más al caso nesçesario e pretenesçiente para lo qual el noble ofiçio de vuestra merçed ymploro. XV. (Calderón). Yten. Si saben que al tiempo que los dichos corergidor e teniente tomaron e enbargaron el dicho nabío al dicho Antón de Garay y lo predieron, que el dicho nabío estava afletado de çiertos mercaderos vizcaynos para cargar e pescar sardinas, e de otras mercaderías que ellos la quisiesen dar, e si saben que antes deste dicho flete vino cargado de bena para Çedera e allí la descargó. XVI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defunto que Dios aya, conpraron el nabío de Ruy de Anoz, vecino de la çibdad de la Coruña, //100v e si saben que después de conprado el dicho nabío aderesçaron el dicho Ochoa e Antón, que Dios aya, en Çedera, e en Porto Cabo el dicho nabío, e después de así aderesçado salió de allí e fizo aquel delicto porque fue justiçiado en la Coruña el dicho Antón de Garay, defunto, por çiertos barriles de farina que tomó al bretón.

172


XVII. (Calderón). Yten. Si saben que los gastos que fezieron el dicho Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defuncto, en aderesçar su nabío en Çedera e en Porto Cabo, así en carpenteros que labraron con ellos e así en los aparejos del dicho nabío, si saben que los dos pagaban a medias, así los carpenteros como los otros aparejos e todas las cosas nesçesarias.

(Calderón). El dicho Ruy de Anoz, mareante, vecino de la dicha çibdad, testigo suso presentado, jurado e preguntado a la primera pregunta dixo que conosçe al dicho Ýñigo de Ugarte e conosçió al dicho Antón de Garay, e save e ha notiçia del dicho nabío e conosçe a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Francisco Díaz de Çárate. Preguntado cómo los conosçe e conosçió dixo que de vista e habla e partiçipaçión, e sabe e ha noticia del dicho navío //101r porque éste que depone le hizo fazer e nabegó en él algunas vezes; e a los otros en la dicha pregunta contenidos no los conosçe. (Calderón). Preguntado al tenor de las ordenanças reales dixo que es de hedad de cuarenta años, poco más o menos, e que no es pariente en grado de afinidad ni consanguinidad de ninguna de las dichas partes, e que no fue peytado, dadibado ni atemorizado, e que este dicho pleito no es en su daño ni provecho e que non codiçia que vença más una parte que la otra, salbo que toviere justiçia. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que oyó dezirlo en la dicha pregunta contenida. Preguntado a quién lo oyó dixo que a muchas personas en esta çibdad de cuyos nombres al presente no hes acordado. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que, teniendo este testigo el dicho nabío de que de suso haze mençión en forma de carretón, e teniéndolo en esta dicha çibdad e serviéndose dél, llegaron a éste que depone el dicho Antón de Garay e con él otro honbre mançebo de hedad ende viente e çinco años hasta treynta, e que el dicho onbre que venía en

173


compañía del dicho Antón de Garay hera un honbre //101v de la cara blanca e tenía los ojos blancos e poca barba, e tenía bubas e hera un honbre de razonable cuerpo. No save este testigo cómo se llamava, salvo que el dicho honbre dezía que hera vecino de la villa de Vilbao e tenía un hermano mercader rico, el qual venýa en compañía del dicho Antón de Garay e su compañero por espaçio de çinco e seys vezes. Dixeron a éste que depone que les vendiese el dicho nabío e que después, dende algunos días, entrevino entre éste que depone e los dichos Antón de Garay e su conpañero Juan Dacasa e Agostín Varela, vecino desta çibdad, e lo conçertaran a éste que depone con el dicho Antón de Garay e su conpañero en el preçio del dicho nabío, e conçetados e ygualados en el dicho preçio los dichos Antón de Garay e su conpañero dixeron a éste que depone que fuese resçivir los dineros e preçio que avía de aver por el dicho nabío a casa del dicho Agostín Varela; e que entonçes éste que depone fuera a casa del dicho Agostín Varela e falló ende a los dichos Antón de Garay e su compañero, los quales tenían ya los dineros puestos en la mesa para los dar a éste que depone por el dicho nabío; e al tiempo que éste que depone quiso resçivir los dichos maravedís que avía de aver por el dicho navío el dicho compañero del dicho Antón de Garay contó los dichos maravedís que éste //102rque depone avía de aver; e porque éste que depone non quiso tomar algunas peças que le daban el dicho compañero del dicho Antón de Garay, metió manos a su p bolsa e sacó otras preças de oro e las dio a éste que depone, jutamente con el otro dinero que tenía en la tabla, para pagar el dicho nabío a este testigo; e así se los pagara el dicho Antón de Garay e su compañero estando anvos junctos. Fue preguntado por el dicho juez si sabe quál de los dichos dos le paresçió ser lo más prinçipal. Dixo que anbos los dichos Antón de Garay e su compañero hablaban ygualmente en la compra del dicho nabío e viendo que ambos e dos ygualmente handavan sobre la dicha conpra del dicho navío, e que después oyó dezir al dicho Juan Dacasa, terçero que era en la conpra del dicho nabío, que el dicho Antón de Garay no tenía dinero e que el dicho su compañero pagaba e fornía por el dicho Antón e por sí; e así mismo oyó dezir al dicho Juan Dacada que el dicho Antón avía de ser maestro del dicho navío. Preguntado cómo

174


lo sabe dixo que porque lo vio e oyó según de la manera que de susodicho e declarado tiene. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que la sabe ser verdad según e cómo en ella se contiene, eçebto que no save si costó a adobar el dicho nabío los dichos veynte //102v mil maravedís, si más si menos, e que a su creer déste que depone costaría adobar e aderesçar quinze mil maravedís, poco más o menos. Preguntado cómo sabe lo que dize que sabe e creer lo que dize que cree, dixo que lo que sabe lo sabe porque los dichos Antón de Garay e su conpañero se fueron luego con el dicho nabío a la dicha villa de Çedera e después oyó dezir a los carpenteros, vecinos de la villa de Alda, que ellos por ruego de los dichos Antón de Garay e su conpañero avían falcado e aderesçado el dicho nabío, e lo que cree lo cree porque después bio el dicho nabío aderesçado e podía costar los dichos quinze mil maravedís, poco más o menos, según que paresçe por las obras que en el dicho navío se hizieron después que fue salido del poder deste testigo. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que lo que sabe de la dicha paga es que entre mareantes e maestros de naos e nabíos es costumbre loada, guardada e aprovada, andando en la mar faltando las bituallas las pueden tomar de otra nao e nabío, dexando //103r a la tal nao lo nesçesario e pagándole las dichas bituallas que así della toma; e de la dicha pregunta tanto save. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque lo vido e porque éste que depone es marinero. (Calderón). A la ochava pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que sabe que el dicho nabío en que el dicho Ýñigo de Ugarte pedió el dicho embargo es el mismo nabío que fue comprado deste testigo por los dichos Antón de Garay e su compañero. Preguntado cómo lo save dixo que porque el dicho navío fue déste que depone e éste que depone nabegó en él muchas vezes e lo conosçe.

175


(Calderón). A la nona pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la dézima pregunta dixo que la non sabe. (Calderón). A la d undézima pregutna dixo que él que sabe oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que a Juan Dacasa e Agustín de Monelos, e a otras presonas. (Calderón). A la duodézima pregunta dixo que lo que save de la dicha pregunta es que vio e be que los dichos Pedro de Mayanca e Fernando de Sanpo, vecinos desta çibdad de la Coruña, tienen el dicho nabío en su poder como su cosa propia, e oyó dezir //103v e oyó dezir (sic) que los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çarate les vendieran el dicho nabío a los dichos Pdero de Mayaca e Fernando de Sampo, que ellos avían comprado el dicho nabío con sus aparejos de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate por preçio de dozientos e çinco ducados, los quales avían pagado al dicho Pedro de Luxán e bachiller Çárate. Preguntado cómo sabe lo que dize que sabe dixo que lo que sabe lo sabe porque vio e be a los dichos Pedro de Mayanca e Fernando de Sanpo tener el dicho nabío e hazer dél como de su cosa propia, e lo que oyó lo oyó a los dichos Fernando de Sanpo e Pedro de Mayanca; e así mismo dixo que el dicho nabío valía treynta mil maravedís, poco más o menos. (Calderón). A la dézima terçia pregunta dixo que no la save. (Calderón). A la dézima quarta pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenida. Preguntado a quién, dixo que a algunas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la dézima quinta pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que algunas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la dézima sesta pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que sabe que el dicho Antón de Garay e su //104r conpañero conpraron el dicho nabío deste testigo, según e de la manera que dicho e declarado real en la terçera pregunta, la qual se refería, e después oyó dezir, como dicho ha en la quarta pregunta,

176


que los dichos Antón de Garay e su conpañero aderesçaron el dicho navío en la dicha villa de Çedera, e después vido que el dicho Antón de Garay fue justiçiado en esta dicha çibdad de la Coruña. (Calderón). A la dézima (sic) pregunta dixo que la no save. (Calderón). A la dézima ochava pregunta dixo que todo lo por él dicho e declarado es al testigo pública voz e fama, e así lo dixo e declaró so cargo del dicho juramento que fecho ha. (Calderón). Preguntado por las repreguntas presentadas por los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, a la primera repregunta dixo que se refiere a lo que dicho e declarado ha de suso. (Calderón). A la segunda repregunta dixo que no la sabe e se refiere a lo que dicho ha. (Calderón). A la terçera repregunta dixo que lo que sabe es que estando un nabío o nao surto en el puerto seguro podiendo aver bituallas de tierras no las puede tomar, //104v salvo en la mar como dicho tiene, e de la dicha repregunta tanto sabe. (Calderón). A la quarta repregunta dixo que no la sabe e se afirmaba e afirmó en lo que dicho e declarado ha de suso, e en ello se afirmava e afirmó e firmó su nombre. Ruy de Anoz.

(Al margen izquierdo del folio 100v): “Testigo I”.

En la villa de Santa Marta de Ortiguera a veynte e seys días del mes de febrero deste presente año de mil e quinientos e diez años, e por ante Juan de Contreras, lugarteniente de alcalde por el señor García Osorio, alcalde e justiçia mayor en la dicha villa e su condado de Santa Marta por el señor marqués de Astorga, mi señor, e en presençia de mí, el escribano, e testigos presentes de yuso escriptos, paresçió ayende presente en la abdiençia pública desta villa un honbre que se dixo por nombre Diego de Ugarte, vizcayno, vezino que se dixo ser de las çibdad de Plazençia, que hera en el condado de Vizcaya, el qual presentó una carta requesitoria firmada del nombre del

177


licenciado de Oñate e firmada de Pedro de Meyras, escribano, según que por ella paresçía, e así presentada luego presentó por testigo a Juan de Casa, //105r vezino que se dixo ser de la çibdad de la Coruña, e pedió que jurase en logar del testigo; e luego el dicho theniente dio juramento en forma devida de derecho, el qual dixo sí juro e amén, e prometió de dezir verdad de aquello que fuese preguntado. Fecho el dicho juramento luego el dicho Diego de Ugarte presentó un escripto de preguntas e repreguntas que en su mano tenía que venía ynsertas en la dicha requesitoria e pedió que, al tenor dellas, fuese preguntado el dicho testigo. Luego el dicho teniente dixo e le mandó al dicho tstigo que él declarase por las dichas preguntas e repreguntas el fecho de la verdad de lo que sopiese e fuese preguntado, e todo lo que dixese e declarase lo diese en limpio, sellado e çerrado, e cosido en pública forma e signado al dicho Ýñigo de Ugarte, pagándome por ello mi justo e devido salario, de manera que hiziese fe e fuese presentado e etcétera. Testigos que fueron presentes Alonos Yanes, capellán, e Juan Fernández de Area, escribano, e Juan de Losada e Juan Rodríguez e Fernán de Ares, todos vecinos de la dicha villa e otros. Lo que dixo e declaró el dicho testigo secreta e apartadamente hes lo siguiente: (Calderón). Fue preguntado de mi ofiçio el dicho testigo de qué hedad hera. Dixo que hera honbre de çincoenta años, poco más //105v o menos, e que no venía pechado ni sobornado de ninguna de las dichas partes ni codiçionava que vençiese más este pleito una parte que la otra. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo que desta pregunta tano sabe que él conosçió al bachiller Çárate, teniente de corregidor que fue en la çibdad de la Coruña, e así mismo conosçió a Antón, al qual justiçiaron en la çibdad de la Coruña, e a su compañero, Ochoa de Ribas, los quales dixo que conosçió por vista e fabla, etcétera. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo en la dicha pregunta contenido tanto sabe que él

178


vido fazer bela al dicho nabío de la abra de la çibdad de la Coruña, e después que el testigo oyera dezir que se entraron en la abra de Ferrol. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que desta pregunta tanto save, que dicho Antón de Plazençia e Ochoa de Ribas e Agostín Varela, vecinos de A Coruña, foran a casa deste testigo que fuese con ellos a casa de Ruy de Anoz para le conprar un carretón, e este testigo se forea con ellos a casa del dicho Roy de Anoz y se ygualaron //106r en el preçio por el dicho carretón por veynte e un mil maravedís, poco más o menos, y la alcavala se pagó de por medio a Felipe de Ferbenças en casa de Álvaro Alonso, escribano público. Este testigo no vido hazer la paga de los dichos maravedís. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo sabía porque lo vido e fora a ello presente a lo que dicho havía. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Fue preguntado a quién lo oyó dezir. El testigo dixo que lo oyera dezir públicamente en la çibdad de la Coruña que el dicho carreto se apostava en la villa de Çedera, pero que el testigo no savía lo que avía costado. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo contenido en la dicha pregunta no savía cosa alguna. (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo en ella contenido no savía cosa alguna. (Calderón). A la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo en ella contenido no savía cosa alguna. (Calderón). A la ochava pregunta del dicho ynterrogatorio el testido dixo que él sabe que en el nabío que agora está en la çibdad de la Coruña es lo que conpró el dicho //106v Antón de Plazençia e Ochoa de Ribas a Ruy de Anoz. Fue preguntado cómo lo savía. Dixo que lo sabía porque si vido el dicho nabío antes e quando lo apreçara e agora.

179


(Calderón). A la novena pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo contenido en la dicha pregunta no savía cosa alguna. (Calderón). A la déxima pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo que de la dicha pregunta no savía cosa alguna. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que él vido estar al dicho Antón en Sotubla, que es en Portugal, a esperando por sardina para conprar para un nabío que tenía afletado; e después que este testigo sabe que el dicho Antón desque la sardina no moriera lo carregara de sal e lo vedera en Redondela, que hes en este reyno de Galizia. Fue preguntado cómo lo save. Dixo que lo sabía porque veniera al dicho tiempo en otro nabío al dicho logar de Redondela en un navío de Juan de la Verdade, vecino de San Andrés. (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo oyera dezir que los dichos Pedro de Mayanca //107r e Pedro de Sanpo, vecinos de la çibdad de la Coruña, mercaran el dicho nabío e que dezía que lo conpraran al corergidor de la çibdad de la Coruña; e que a su paresçer deste testigo el dicho nabío valería al dicho tiempo fasta en quenta de veynte e oyto mil maravedís, poco más o menos. (Calderón). A la trézema pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo contenido en la dicha pregunta no savía cosa alguna porque no los conosçía. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo en la dicha pregunta contenido no savía cosa alguna. (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que desta pregunta una cosa save, que el testigo oyera dezir a Ochoa de Aranda que tenía afletado el dicho navío para cargar de congrio al dicho tiempo; e desta pregunta más no save. (Calderón). A la diez e seysena pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que él oyera dezir que el dicho Antón tomara çierta farina a un bretón y desta pregunta más no save.

180


(Calderón). A la diez e sétema pregunta del dicho ynterrogatorio //107v el testigo dixo que de lo contenido en la dicha pregunta no savía cosa alguna. (Calderón). A la diez e ocho pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que lo por él declarado dél hera pública voz e fama e a ello se refería, so cargo del juramento que fecho avía, e marcolo de su marca acostumvrada. (Calderón). A la primera repregunta del ynterrogatorio dixo que no savía dello cosa alguna. (Calderón). A la segunda repregunta del dicho ynterrogatorio d el testigo dixo que se refería a lo que dicho avía. (Calderón). A la terçera repregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo en la dicha pregunta no savía cosa alguna. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio el testigo dixo que de lo contenido en la dicha pregunta no savía cosa alguna, salvo lo que dicho avía e marcolo de su marca. E yo, Alonso de Sanchoyo, escribano e notario público e escribano de la Abdiencia e notario desta villa e condado de Santa Marta a la merçed del muy magnífico e virtuoso señor Álvaro don Álvaro Pérez Osorio, marqués de Astorga, conde e señor de la dicha villa e su condado de Santa Marta, mi señor, a esto que dicho es presente fuy, en uno con los dichos testigos, a esta provança e juramento, e declaraçión //108r de testigos e abtos en ella contenidos pasaron por ante mí, según e en la manera que dicha es, y la dey e entreguey al dicho Ýñigo de Ugarte en linpio, çerrada e cosida, e firmada e sellada en estas seys i medias planas de papel con éste en que bay meu signo e queda al tanto en mi registro e, por ende, puje aquí este meu nome e signo en testimonio de verdad, que tal hes. Alonso de Sanchoyo, notario.

(Calderón). En el logar de casa de los coto e jurediçión de la villa de Neda, a veynte e dos días del mes de febrero del año de mil e quinientos e diez años, por ante mí, el notario e testigos aquí

181


contenidos, estando yo, Alonso Fernández, alcalde en la dicha villa de Neda e su coto e juridiçión del muy magnífico señor el conde de Lemos, paresçió aý Íñigo de Ugarte, vezcayno, e como procurador que se dixo que hera de Pedro Sánchez de Achuri e en el dicho nombre presentó ante el dicho alcalde en manos de mí, el presente notario, una comisión e requesitoria en la qual se hazía mençión que el dicho alcalde tomase el dicho de Gómez de Bollo, vecino Neda, carpentero, según que esto e otras cosas en ella se contenía e encorporadas en la unas preguntas por él presentadas ante el licenciado Martín López de Oñate, juez de residençia en la çibdad de la Coruña, con más unas repreguntas presentadas por parte de Pedro de Luxán e el bachiller //109v Francisco Díaz de Çárate, la qual dicha requesitoria hera firmada del dicho licenciado Martín López de Oñate e de Pedro de Meyras, notario. La qual dicha requesitoria e preguntas e repreguntas dexó de yr su traslado de las dichas escripturas por la mucha prolexidad que hera e por la prisa que tenía el dicho Ýñigo de Ugarte. La qual dicha requesitoria e preguntas e repreguntas él llebó luego en su poder para otras partes donde le eran nesçesarias, e así presentadas segúnd dicho es, pedió e requirió al dicho alcalde, de parte del dicho e por virtud de la dicha requisitoria, tomase e resçiviese juramento en forma devida de derecho de Gómez de Bollo, carpentero, e de Alonso de Balado, carpentero, vecinos de Maniños que presentes estavan, e los preguntase por ante mí, el dicho notario, e por el thenor de la dicha requisitoria e por las dichas preguntas e repreguntas, e por cada una dellas, e lo que los dichos testigos declarasen se lo mandase dar en pública forma; e que así lo pedía en la mejor forma que pdía e con derecho devía; e luego el dicho alcalde dixo que lo oýa e hera presto de hazer justicia; e luego vio la dicha requisitoria e preguntas e repreguntas, e luego fizo jurar e tomó e resçivió juramento en forma devida de derecho en una syñal de cruz e a las palabras de los Santos Ebangelios, según forma de derecho, de los dichos Gómez do Bollo e de Alonso de Balado, el qual dicho juramento ellos así fezeron e, lançádoles la confisión del dicho juramento, ellos e cada uno //110r por sí dixo sí juro e amén, e prometieron de dezir verdad ;e

182


el dicho alcalde así se lo mandó e la entregó. Testigos Pedro de Oçe e Rodrigo de Bacorelle e Pedro do Lodeyro, morador en Pedo San Pedro de Çarbas. (Calderón). E lo que lo dichos testigos dixeron e deposieron por las dichas preguntas e repreguntas, e a las otras preguntas contenidas en la dicha requisitoria, una en pos de otra es lo seguiente: Primeramente siendo preguntado el dicho Gómez de Bollo, primero testigo, por el dicho alcalde de qué hedad hera dixo que sería de hedad de treynta e çinco años, poco más o menos. Preguntado si él benía sobornado o rogado, o pechado a alguna de las dichas partes dixo que no. Preguntado si él venía atemorizado dixo que no y si él codiçionaba que bençiese en la dicha cabsa contra justicia más una parte que la otra, dixo que non condiçiaba que vençiese, salvo de quien tuviese justicia. Preguntado foy si él hera pariente en grado de afinidad o consanguinidad de algunas de las dichas partes dixo que no. (Calderón). Yten. El dicho Gómez de Bollo, carpentero, testigo susodicho, siendo pegruntado secreta e apartadamente y sobre sí por el dicho alcalde e por ante mí, el dicho notario, //110v a la primera pregunta dixo que de los contenidos en la dicha pregunta conosçía al dicho Ochoa de Ribas e que conosçía a otro que por nombre se dezía Antón, que hera mançenbo, de beynte e çinco años, poco más o menos, e que no sabía el sobrenombre dél. Preguntado cómo los conosçía dixo que porque los viera en el nabío donde este testigo labraba por mandado del dicho Antón e del dicho Uchoa de Ribas en Çedera, e otros con él. (Calderón). Yten. Preguntado por la segunda pregunta dixo este testigo que no la sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la terçera pregunta dixo que lo que della sabía hera que, estando este testigo labrando en el dicho navío con el dicho Uchoa de Ribas, e entonces que oyó dezir al dicho Antón que de él fuera comprar el dicho navío a la Coruña a Ruy

183


de Anoz, e que lo conprara para sí e para el dicho Ochoa de Ribas, e que hera de anvos e dos, e que por esto el dicho Uchoa de Ribas que lo conosçía por señorío del dicho nabío e que le veýa comprar la madeyra e cosas nesçesarias para el dicho navío. Preguntado por qué lo savía lo susodicho dixo por lo que desto avía e porque oyera dezir al dicho Antón que fuera comprar el dicho nabío para anvos. (Calderón). Yten. Preguntado por la quinta pregunta dixo este dicho testigo //111r que bio estar el dicho navío en el puerto de Çedera al tienpo que fue a labrar en él, el qual estavo<do> en forma de carretón, e adobaron e fezieron según que se contiene en la dicha pregunta e que, según la obra e aparejos e fornimientos que en él fezieron, vien costaría los dichos veynte mil maravedís, poco más o menos. Preguntado cómo lo sabía dixo que lo savía porque estava en el dicho nabío labrando e porque yva bien aderesçado de toda sorte. (Calderón). Yten. Preguntado por la quinta pregunta dixo que no la savía. (Calderón). Yten. Preguntado por la sesta pregunta dixo que no la savía. (Calderón). Yten. A la sétema pregunta dixo que no la savía. (Calderón). Yten. Preguntado por la octava prefunta dixo este testigo que no save si hes éste el dicho nabío en que se pedió el dicho embargo, pero si este testigo obiese que lo conosçería porque labrara en él. (Calderón). Yten. Preguntado por la nobena pregunta dixo que no la sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la dézema pregunta dixo que no la savía. (Calderón). Yten. Preguntado por la ónzena pregunta dixo este testigo que al tiempo que él bio al dicho Antón que él hera, a su paresçer, honbre de buena fama, e de lo más contenido en la dicha pregunta no lo savía. //111v

184


(Calderón). Yten. Preguntado por la dozena pregunta e siendo preguntado por ella dixo que no la savýa. (Calderón). Yten. Preguntado por la trézena pregunta dixo que no la sabýa. (Calderón). Yten. Preguntado por la quartorzena pregunta dixo que no la sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la quinzena pregunta dixo que no la sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la diez e seyssena pregunta dixo que no sabía della más de quanto vio apostar e ajudo apostar el dicho navío en Çedera, según dicho avía. (Calderón). Yten. Preguntado por la diez e sétena pregunta dixo este testigo que no sabe desta pregunta más de quanto veýa al dicho Ochoa de Ribas ser mayoral en el dicho nabío e conprar todo por su mano; e de la paga de los carpenteros que no savía si él les pagan de por medio por que este testigo se salió de la obra e navío antes dos o tres días que la obra fuese acabada e dexara cargo a [López] Lobán e que cobrase a sua parte dello que él avía de aver por su trabajo. (Calderón). Yten. Preguntado por la diez e ochena pregunta dixo este testigo que no savía más de lo que dicho tenía porque no avía ydo ni contratado fora deste reyno ni en los otros cabos e logares para saber si era así pública voz e fama, porque lo que dicho avía hera la verdad. // 112r (Calderón). Yten. Preguntado por la diez e novena pregunta del ofiçio del alcalde e de mí, el dicho notario, dixo que no savía más de lo que dicho avía e que así hera la verdad e en ella se afirmaba. (Calderón). Repreguntado fue este dicho testigo por la primera repregunta. Dixo que él no save más de quanto oyó dezir al dicho Antón, según dicho avía, estando en el dicho nabío al tiempo que lo adobaba, que lo conprara para sí e para el dicho Ochoa de Ribas, e de los portajes que no los bio, ni se los mandara hazer ni savía si se fizieran, porque este testigo se salió ante de ver la obra acabada.

185


(Calderón). Yten. Preguntado e repreguntado por la segunda repregunta dixo que no savía más de lo que dicho avía, porque él no estava allá donde se hizo la venda ni sabía si se feziera si non ver. (Calderón). Yten. Preguntado e repreguntado por la terçera pregunta dixo que no savía si hera costunbre si non ni más de lo contenido en la dicha repregunta, porque no usava en la mar. (Calderón). Yten. Repreguntado por la quarta pregunta dixo que no la vido comprar ni estava en el lugar de lo ver ni savía más de lo que dicho avía, e así hera la verdad para el juramento que fecho avía, e mandó al dicho alcalde lo firmase por él.

(Al pie del folio 111r): “Va escripto testado desde o diz esta fasta o diz do, e entre renglones o diz do, vala”. (Al margen izquierdo del folio 110r): “III testigo”. //112v (Calderón). Yten. El dicho Alonso Balado, segundo testigo, preguntado por el dicho Ýñigo de Ugarte e preguntado al tenor de la dicha requisitoria de qué hedad hera dixo que sería de hedad de hed treynta e ocho años, poco más o menos. Preguntado si hera pariente en afenidad o consanguinidad de algunas de las dichas partes dixo que no. Más fue preguntado si él benía sobornado o pechado, o atemorizado o rogado por alguna de las dichas partes. Dixo que no. Preguntado si él codiçiaba que vençiese más una parte que la otra contra justicia dixo que no, salvo o que toviese justicia. (Calderón). Yten. Preguntado por la primera pregunta dixo este testigo que los contenidos en la dicha pregunta no conosçía, salvo al dicho Ochoa de Ribas e al dicho Antón, más del sobrenombre dél no se acordava. Preguntado cómo los conosçía dixo que fora con otros sus conpañeros e carpenteros a labrar en el navío que el dicho Ochoa de Ribas e el dicho Antón tenían en Çedera, e por eso os viera e conosçiera. (Calderón). Yten. Preguntado por la segunda pregunta dixo que no la sabía.

186


(Calderón). Yten. Preguntado por la terçera pregunta dixo que lo que della savía hera que este testigo, estando labrando en el dicho nabío, que oyó dezir que él fuera conprado a Ruy de Anoz e que hera carretón, e que dezían que él fora caro e que hera de Ochoa de Ribas e del dicho Antón. Preguntado a quién lo oyera //113r dezir dixo que lo oyera a suas criados de los que andavan en el dicho nabío, e más que él creýa que el dicho Ochoa de Ribas tenía la mitad dél o la mayor parte. Preguntado por qué lo creýa dixo que lo creýa porque el dicho Ochoa de Ribas hera mayoral en él e señorío del dicho navío, e más de lo contenido en la dicha pregunta no lo sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la quarta pregunta dixo que lo que della savía hera que este testivo vio estar el dicho navío en Çedera e fora a labrar en él por mandado del dicho Ochoa de Ribas e del dicho Antón, e allí este testigo e otros lo apostaron e le deytaron suas faltas e lo tallaron e apostaron de carpentería; e que este testigo bien cree que le costara los dichos veynte mil maravedís. Preguntado cómo lo cree i por qué dixo que lo creýa, porque él yba bien apostado e parejado e porque les oýa dezir que les costava vien aderesçar veynte mil maravedís, e que por esto lo cree e lo savía. (Calderón). Yten. A la quinta pregunta dixo que no la sabía. (Calderón). Yten. Preguntado por la seysina pregunta dixo que no la savía. (Calderón). Yten. Preguntado por la sétema pregunta dixo que no la savía porque no usava en la mar. (Calderón). Yten. Preguntado por la oytava pregunta dixo que él no savía si el nabío hera aquél que aora pedía éste que se embargase si hera o que se apostó en Çedera, pero si él //113v oviese que lo conosçería. (Calderón). Yten. A la nobena pregunta dixo que la no sabe. (Calderón). Yten. A la dézema pregunta dixo que no la save. (Calderón). Yten. Preguntado por la onzema pregunta dixo que lo que della sabía hera que al tiempo que lo vio el dicho navío en Çedera

187


que vio que el dicho Antón hera onbre de buena vida e vebienda, e llano a su paresçer. (Calderón). Yten. A la dozena e terçera, e quatorzena e quinzena pregunta dixo que no las savía ni parte dellas. (Calderón). Yten. A la diez e seys, en esta pregunta dixo que savía que el dicho Ochoa de Ribas y el dicho Antón apostavan el dicho nabío en Çedera. Preguntado cómo lo savía dixo que lo savía por lo que dicho avía e porque labrara en él; e de lo más no savía. (Calderón). Yten. Preguntado por la diez e setema pregunta dixo este testigo que lo que della savía hera que un mançebo que por nombre se dezía Martino, que hera criado e mayordomo del dicho Ochoa de Ribas, pagara a este testigo e a los otros sus trabajo por mandado del dicho Ochoa de Ribas, e él oýa a su paresçer hera señorío del dicho navío. Preguntado por qué le paresçía dixo que porque él beýa que mandava a todos. (Calderón). Yten. A la diez e oyto pregunta dixo que no savía más de lo que dicho avía. (Calderón). Yten. Preguntado por el dicho alcalde por la diez e novena preguntas dixo que no savía más de lo que dicho avía en las preguntas antes désta //114r e así hera la verdad por el juramento que fecho avía. (Calderón). Repreguntado foy este dicho testigo por el dicho alcalde por las repreguntas que de arriba se haze mençión: A la primera pregunta dixo que él no sabýa más de aquello que dicho avía e en ello se afirmara, salvo que él estando en Çedera oyó, según dicho avía, a sus criados dellos que el dicho nabýo hera de anbos e que este testigo, por mandado de anbos, fezera e ajudó a fazer os agujeros e verlingas, e otras obras para bonbardezir más, que dezía que hera para yr a la bolta de Orán. (Calderón). Yten. Siendo repreguntado por la segunda repregunta dixo que no la savía.

188


(Calderón). Yten. Repreguntado foy este dicho testigo por la terçera repregunta. Dixo este testigo que él no sabe si hes tal costunbre, sino que çierto es que el que toma lo ageno, según que se contiene en la dicha repregunta, visto es que es malfechor, de non de culpa e pena. (Calderón). Repreguntado foy este dicho testigo por la quarta repregunta. Dixo que él no sabía della ninguna cosa ni al presente sabía más de lo que dicho avía, e en ello se afirmava porque así hera la verdad por el juramento que dicho avía; e rogó al alcalde que firmase por él. Vay rematado en un dicho donde dezía más de quanto vio apostar el dicho navío en Çedera en lo ajudara apostar, según dicho avía. Foy erro de pendola (sic). Yo, el dicho alcalde, Alonso Fernández, //114v alcalde de Neda, firmé estos dichos e declaraçión por los dichos testigos. Alonso Fernández.

(Al margen izquierdo del folio 112v): “Testigo IIII”.

(Calderón). Yo, Lopo Tenreno, notario público a la merçed del muy magnífico señor el conde de Lemos, mi señor, e su notario en la villa de Neda e sus tierras e señoríos, en uno con los dichos testigos presente fui a todo lo susodicho con el dicho alcalde, e según que por ante mí pasó los escrivía por mi mano en estos dos pliegos de papel bien e fielmente, según que los dichos testigos declararon, en presençia del alcalde e, por ende lo firmé e puje así mi nombre e signo acostumbrado que tal es en fe de testimonio de verdad, o qual bay rubricado e tildado, e çerrado cosido con filo blanco e sobre papel e çera blanca sellado con mi sello; e así en forma çerrado lo doy e entregué y por mandado del dicho alcalde al dicho Ýñigo de Ugarte. Lopo Tenrero, notario.

(Calderón). Año de nuestro señor de mil e quinientos e diez años. En veynte e çinco días del mes de febrero en la villa de Çedera ante el señor Rodrigo Velázquez, alcalde en la dicha villa por el conde

189


de Lemos, mi señor, e en presençia de mí, el público notario, e de los testigo a yusoescriptos, paresçió ende presente Ýñigo de Ugarte, como procurador que dixo ser de Pedro Sánchez de Achuri, vecino de la villa de Plazençia, e presentó e leer fizo por mí, el dicho notario, una carta reçebtoria que en su mano traýa del señor licenciado Martín López de Oñate, corregidor en la çibdad de la Coruña, firmada //115r de su nombre e de Pedro de Meyras, público notario en la dicha çibdad, en que aliende de otras cosas por la dicha carta requería al dicho alcalde diese juramento a los testigos que el dicho Ýñigo de Ugarte ante él presentase por ante un escribano público, e los mandase preguntar por las preguntas del ynterrogatorio que en la dicha carta venían enxeridas, e firmado e signado e çerrado lo diese e entregase a la dicha parte, etcétera. E así léyda e presentada la dicha carta reçebtoria e ynterrogatorio susodicho luego el dicho alcalde dixo que la oýa e hera presto de complir, según que en ella se contenía. E luego el dicho Ýñigo de Ugarte dixo que pedía e pedió al dicho alcalde mandase ante sí venir a Pedro de Gámvez, vecino de la dicha villa, de quien él se entendía aprovechar por testigo; e luego en conteniente el dicho alcalde lo mandó paresçer e paresçió, e así paresçido el dicho procurador dixo que pedía e requería el dicho alcalde le diese juramento en forma devida e lo mandase preguntar e ynterrogar por las dichas preguntas e ynterrogario, e su dicho e declaraçión le mandase dar e al tenor e forma que la dicha reçebtoria lo mandava; e luego el dicho alcalde dio juramento en forma devida de derecho al dicho Pedro de Gánbez en una señal de cruz en que él puso su mano derecha e esto jurándolo por las palabras de los Santos Ebangelios, que bien e verdaderamente dixese a verdad por las preguntas que le fuerasen presentadas, el qual dixo sí juro e amén, e prometió de dezir verdad. Testigos que fueron presentes Pedro Sánchez de Briona //115v e Pedro de Ferrol e Rodrigo Dourado, vezinos de la dicha villa. (Calderón). Yten. El dicho Pedro de Ganbén (sic), testigo jurado e preguntado por la dicha razón e por el ynterrogatorio susodicho, por la primera pregunta dixo que conosçía a Pedro Sánchez de Achuri y a

190


Ochoa de Ribas, e conosçió al dicho Antón de Garay, defunto. Todos éstos conosçe e conosçió de vista e contestaçión, e así mismo oyó dezir del navío que se tomara al dicho defunto en la çibdad de la Coruña; e de la dicha pregunta más no sabe. (Calderón). Yten. Por la segunda pregunta dixo que no savía nada de lo en ella contenido. (Calderón). Yten. Preguntado por la terçera pregunta dixo que viera el dicho navío en forma de carretón en esta villa de Çedera en el puerto della en el río, a la Puente de Ume, e oyó dezir a los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay cómo lo avían conprado del dicho Ruy de Anoz anvos e dos de promedio, e el dicho Ochoa de Ribas lo avía pagado en que muchas vezes oyera a los dos todo esto en esta dicha villa donde éstos ellos estuvieran un mes e más tiempo, e que con este testigo pasaba el dicho Antón de Garay e otros quatro conpañeros suyos que dezían lo mismo; e de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). Preguntado por la quarta pregunta dixo que viera venir con el dicho navío a esta villa e puerto de Çedera a los dichos Uchoa de Ribas e Antón de Garay e sí lo viera adobar de falcas, xarçia, áncoras e calafates e otras cosas nesçesarias //116r para el dicho navío; e aún este testigo por ruego dellos fuera a buscar los carpenteros para labrar en el dicho nabío a la villa de Neda e a Boado, a donde los avía, e les diera un ducado para dar a los dichos carpenteros para que veniesen más presto e fuesen seguros de la paga; e que a su seso e lo que dello entiende le paresçe que gastaron en adobar e fazer el dicho nabío más de veynte mil maravedís en el tiempo que estovieron en esta villa; e esto es lo que de la dicha pregunta sabe. (Calderón). Preguntado por la quinta pregunta dixo que quando los sobredichos partieran desta dicha villa con el dicho navío que dezían que se partían a la buelta de Vizcaya e de allí dezían que avían de hazer la buelta a la verbería a hazer guera a los moros; e esto les oyera a los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay e a los otros conpañeros que con él fueran; e después oyera dezir a muchas personas que con tiempo contrario corrieran a Mugía e de la dicha pregunta tanto save.

191


(Calderón). Preguntado por la sesta pregunta dixo que no save nada de lo en ella contenido, salvo que lo avía oýdo dezir a muchas personas cuyos nombres no se acuerda. (Calderón). Preguntado por la sétima pregunta dixo que no savía nada de lo en ella contenido porque él no es onbre marino ni save nada de la mar. //116v (Calderón). Preguntado por la ochava pregunta dixo que quando el dicho navío se tomara al dicho Antón de Garay en la Coruña que no estaba presente ni lo vio, salvo como lo oyó en esta villa y fuera della a muchas personas, cuyos nombre no save, salvo que hes pública voz e fama en esta villa; e de la dicha pregunta tanto save. (Calderón). Preguntado por la novena pregunta dixo Michal. (Calderón). Preguntado por la dézima pregunta dixo que oyó dezir que el dicho Pedro Sánchez de Achuri feziera maestre al dicho Antón de la mitad del dicho nabío des que lo comprara con el dicho Ochoa de Ribas, e que al dicho Ochoa de Ribas no lo conosçía por cosario ni malfechor, antes por honbre fidalgo, rico, de buena fama en las partes de Vizcaya, donde él hes natural e por tal hera tenido e avido, según lo que el testigo dél conosçiera por su vista e oyera dezir a muchas personas que lo conosçían; e esto es lo que de la dicha pregunta sabe. (Calderón). Preguntado por la honzena pregunta dixo que conosçía al dicho Antón de Garay, de vista e conversaçión, e trato e linagen, ser e era fidalgo, llano e de buen vebir, e no ladrón ni cosario ni otra cosa mala en él ni en su padre, que así mismo hera fidalgo e rico; e de la dicha pregunta tanto save. (Calderón). Preguntado por la dozena pregunta dixo que no savía nada de los en ella contenido, salvo que oyera dezir en esta villa a los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garat que el navío aparejado //117r como lo llebaron desta villa les costava más de çincoenta mil maravedís. (Calderón). Preguntado por la trezina pregunta dixo que no sabía nada de lo en ella contenida.

192


(Calderón). Preguntado por la quatorzina pregunta dixo Michal (Calderón). Preguntado por la quinzena pregunta dixo Michal. (Calderón). Preguntado por la diez e seyssema pregunta dixo que sabía que los sobredichos en ella contenidos enderesçaron el dicho nabío, como dicho ha, en el puerto desta villa de Çedera e esto vio este testigo por sus ojos; e lo vio partir del dicho puerto; e después desto oyó dezir que lo predieran al dicho Antón de Garay en la Coruña e le tomaran el dicho navío e le justiçiaron. (Calderón). Preguntado por la setésima pregunta dixo este testigo que viera por sus ojos cómo el dicho Ochoa de Ribas e Antón de Garay pagaban los carpenteros e todos los gastos e jornales que le ponían en el dicho navío en la villa de Çedera, anbos de por medio. Preguntado cómo lo save dixo que porque le enviaban a çiertos mensajeros conplideros al dicho servicio e después en su presençia pagava el dicho Uchoa de Ribas todo, deziendo que aquél tenía por conpañero, e que vio que no hazían gasto ni carreto, de que ninguno se quexase, antes todos aquéllos que los servían dezían que ellos les pagavan muy vien e quedaban muy contentos de las pagas dellos. //117v (Calderón). Preguntado por la diez e ochava e postrera pregunta dixo que esto era pública voz e fama lo que dicho ha en esta villa de Çedera e su tierra. (Calderón). Preguntado por el costunbre del ofiçio dixo que dezía lo que dicho ha arriba. (Calderón). Preguntado cómo e qué manera sabía lo que dicho ha, dixo que lo sabía por vista lo que ha declarado, que vio por sus ojos e la otra que dize de oýda todo, según e en la manera que arriba ba yscripto, e así lo dize e da por çierto lo que declaró a cada pregunta. (Calderón). Preguntado si era rogado, sobornado o pechado, o avía debdo de sanguinidad e otro debdo alguno, o deseava que vençiese más la una parte que la otra no teniendo justicia, dixo a todo esto que no, e así dava e dio por suelto su juramento quanto a las preguntas del ynterrogatorio.

193


(Calderón). Repreguntado por las repreguntas, a la primera dixo que no savía más de lo que dicho ha, salvo que biera con sus ojos cómo el dicho nabío yba endereçado de verliangas e agujeros de remos, e conpuertas para las lonbardas, e que dezían que ivan a Málega para tomar sueldo del rey contra los moros; e de la dicha repregunta tanto sabe. (Calderón). Preguntado por la segunda, terçia e quarta repregunta dixo que no savía nada de lo en ellas contenido, e así da- //118r va e dio por suelto el dicho juramento que fecho ha.

(Al margen izquierdo del folio 115v): “V testigo”. (Calderón). E acabado de tomar la declaraçión del dicho testigo, según dicho es, el dicho Ýñigo de Ugarte dixo que, por quanto él tenía poco término para yr a hazer su provança, que hera della mucha parte fuera deste reyno, e hera menester partirse luego para lo que convenía a su derecho, que pedía e pedió al dicho alcalde tan solamente sin enxerir aquí la dicha reçebtoria e ynterrogatorio, le mandase luego dar la declaraçión del dicho testigo al tenor e forma de la dicha reçebtoria, la qual el dicho alcalde le mandó dar e firmó aquí su nombre. Velázquez, alcalde. E yo, Tristán de Tumiraos, público notario en la villa de Çedera e su juridiçión por el ylustrísimo e muy magnífico señor don Rodrigo Enríquez Osorio, conde de Lemos, mi señor, e en todas las otras sus villas, tierras e señoríos, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente, e de pedimento de la dicha parte e mandado del dicho alcalde, este abto e declaraçión del dicho testigo aquí escriví e en élla mi nombre e signo fiz, que tal es en testimonio de verdad. Tristán de Tumiraos. (Calderón). En la villa de Plazençia, a syete días del mes de março del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el honrado Diego Pérez de Laraudo, alcalde en la dicha villa por la Reyna, nuestra señora, e en presençia de mí, Juan de Boyçaga, escribano //118v de la Reyna, nuestra señora, e su notario público en la su corte e en todos sus reynos e señoríos e del número

194


de la dicha villa, e de los testigos de yusoescriptos paresçió ende presente Pedro Sánchez de Achuri, mercader, vecino de la dicha villa, e presentó ante el dicho señor alcalde una carta de requisitoria firmada del licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez de residençia en la çibdad de la Coruña e la de [barrios], e firmada del escribano de su residençia, e ynserta en la dicha requesitoria çiertas preguntas, su tenor de la qual dicha carta de requisitoria e de las dichas preguntas son éstas que se siguen, de verbo ad verbo: (Calderón). Virtuoso señor licenciado Bela Martínez de Ávila, corregido en el noble condado de Vizcaya por la Reyna, e onrados Diego Pérez de Ávila, alcalde en la villa de Plazençia, e onrados señores alcaldes, juezes e justiçias de las villas de Vibero e Santa Marta de Ortogaera, e Çedera e villas de la Puente de Ume, e Ferrol e cada uno de vos en su jurediçión. Yo, el licenciado Martín López de Oñate ,justicia e juez de residençia en la çibdad de la Coruña e Barrios e sus términos e juridiçiones por la Reyna, nuestra señora, me vos muchos encomiendo e vos fago saber que ante mí están pleitos depedientes entre partes, de la una abtor demandante, Pedro Sánchez de Achori, mercader, vecino de la dicha villa de Plazençia, e Ýñigo de Ugarte, su procurador en su nombre, e de la otra reos defendientes, Pedro de Luxán, corregidor que fue de las dichas çibdades por su alteza, e el bachiller Francisco Díaz //119r de Çarate, su theniente que fue en la dicha çibdad de la Coruña, sobre las cabsas e razones en el proçeso de los dichos pleitos contenidos en los quales anbas, las dichas partes, dixeron e alegaron çiertas razones por sus petiçiones fasta tanto que concluyeron e yo concluý con ellos, e ube los dichos pleitos por conclusos, e di e pronunçié en ellos mis sentencias ynterlocutorias con término de coarenta e çinco días, los quales començaron a correr e se coentan del día de la dicha data desta mi carta fasta seren conplidos fenesçidos, e ambas dos porque la parte del dicho Pedro Sánchez de Achori nombró los testigos de que se entendía aprovechar en este dicho condado e villa de Plazençia e en las otras villas susodichas, los quales son los seguientes: Diego de Andraca, Juan de Aguirre, Sancho Díaz, [xagrés], Juan Melleguido Amaçaga, Pdeero de Gamínez e Martín de Aguirre,

195


Juan de Landreta, Juan Bértiz de Górliz, Martín de Arteta, Juan de las Cabanas, Gómez de Bollo, Rodrigo Méndez de Boado Balado, Lopo Bala, Juan da Casa, Juan Fernández de Pantán e Pedro Sánches de Hortona, vecino de las Ferrarías de la par de Çedera, e presentó un escripto de preguntas el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre del dicho Pedro Sánchez; e por parte de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate fue presentado un escripto de repreguntas, de las quales dichas repreguntas presentadas por parte del dicho Pedro Sánchez e repreguntas en contrario presentadas son las seguientes: (Calderón). Por las preguntas siguientes e por cada una dellas sean preguntados los testigos que son o fueren presentados por mí, //119v Ýñigo de Ugarte, en el pleito que he e trata con los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate en razón del navío que tomaron al dicho Antón de Garay. I. (Calderón). Si conosçen a mí, el dicho Ýñigo de Ugarte e al dicho Pedro Sánchez de Achuri, mi parte, e si conosçen un Uchoa de Ribas, vecino de la villa de Vilvao, e si conosçieron al dicho Antón de Garay, defunto, e si saven e han notiçia del nabío que fue tomado al dicho Antón de Garay; e si conosçen a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate. II. (Calderón). Yten. Si saven que al tiempo que yo, el dicho Ýñigo de Ugarte, llegué en esta çibdad de la Coruña paresçí ante los dichos corregidor e teniente e les pedí e requerí, por virtud del poder que presenté ante ellos, que embargarsen el dicho navío, según que pasó por ante Pedro de Meyras, notario, e si saben que al tienpo que pedí el dicho embargo e secresto el dicho navío estava surto en el porto e abra desta çibdad; e después estuvo dos o tres días surto en el dicho puerto e se fue en otra juridiçión. III. (Calderón). Yten. Si saben, creen, vieron o oyeron que el dicho Ochoa de Ribas conpró la mitad del dicho navío en forma de un carreto, de qual conpró en la dicha çibdad de la Coruña de Ruy de Anoz, vecino de la dicha çibdad, e si saven que el dicho Antónde

196


Garay, defunto, conpró la otra mitad del dicho Ruy de Anoz, e que el dicho Ochoa de Ribas pagó todos los dichos maravedís que costó el dicho navío de sus propios dineros, e pagó el dicho navío al dicho Ruy de Anoz, vendendor. //120r IV. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que luego que los sobredichos Antón de Garay e Ochoa de Ribas conpraron el dicho nabío se fueron con él a la villa de Çedera e allí adobaron al dicho nabío, que le echaron sus falcas e cubierta, e clabes e todos los aparejos que heran nesçesarios a dicho navío para Málaga, que podían costar los dichos aparejos e hornimientos que fezieron al dicho navío veynte mil maravedís. V. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que después de adobado el dicho nabío e aparejado los dichos Antón de Garay e Ocha de Ribas determinaron de sé yr con él a Plazençia, que es en Vizcaya, e si saben que de fecha e con tiempo començaron a seguir su viaje para la dicha villa, e que yendo por la mar los tomó tiempo contrario e fortuna e andubieron mucho en la mar hasta que con tienpo corrieron a Mogía; e digan e declaren qué hes lo que saven e lo que oyeron dezir. VI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que, handando así en la mar con tiempo contrario, gastaron las bituallas e perdieron un clabe e belas, e ancla e otros muchos aparejos del dicho nabío, de manera que sin ellos no podían nabegar seguramente. Digan e declaren qué hes lo que saben e oyeron dezir. VII. (Calderón). Yten. Si saben que hes e ha seydo uso e costunbre usada e guardada, loada e aprovada de diez, veynte, treynta coarenta años, e tiempo ynmemorial entre mareantes, maestros e capitanes de navos que, quando por fortuna o otra cosa, alguna nao o navío pierde sus aparejos que son nesçesarios para nabegar o le faltan bituallas, que pueden [b]astamente de tomar de otro qualquier nao o navío las tales vituallas e aparejos, dexando a la

197


otra nao lo nesçesario //120v e dando conosçimiento por lo que así tomase de la tal nao o navío. Digan si lo han visto usar e guardar entre los dichos mareantes del dicho tiempo a quánto e que lo ha por bueno. VIII. (Calderón). Yten. Si saven e conocen que el dicho navío en que pedí el dicho embargo es el mismo navío que compraron los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defuntos, al dicho Ruy de Anoz, e si saben así mismo que la mitad deste dicho navío es el que vendió el dicho Ochoa de Ribas al dicho Pedro Sánchez de Achuri, mi parte, e si saven e vieron que el dicho Ochoa de Ribas vendió realmente la dicha mitad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez de Achuri, mi parte, el qual se lo pagó e aprendió la posesión dél. IX. (Calderón). Yten. Si saven e conocen que, después que así vendió el dicho Ochoa de Ribas la dicha mitad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez de Achori, el dicho Antón de Garay averiguó metas con el dicho Pedro Sánchez de Achori de çiertos gastos de aparejos que posieron en el dicho navío con un batel, e así averiguadas las dichas costas reconosçió la dicha mitad del dicho nabío al dicho Pedro Sánchez de Achuri, y más el dicho Pedro Sánchez le alcançó en diez mil e quinientos e noventa maravedís por los quales le hizo //121r una obligaçión, según que pasó ante Martín de Aróstegui. X. (Calderón). Yten. Si saben que el dicho Pedro Sánchez de Achuri hizo maestro de la dicha su parte del nabío al dicho Antón de Garay e le dio su poder para que navegase con el dicho nabío e le afleytase e ganase de buena parte e no de otra manera; e si saven que el dicho Pedro Sánchez de Achuri conpró el dicho nabío al dicho Ochoa de Ribas, antes ni después el dicho Ochoa de Ribas no tenía ni tubo fama de robador ni cosario ni de honbre malfechor, antes tenía e tiene fama de onbre rico, llano e abonado e, por tales, e siempre fue avido e tenido.

198


XI. (Calderón). Yten. Si saven que así mismo el dicho Antón de Garay hera onbre llano e fijodalgo e de buen vebir, e que antes ni al tienpo que el dicho Pedro de Achuri comprase el dicho navío nunca tubo fama de robador ni cosario ni de malfechor, e que por tal de buena fama e buen vebir fue e hera avido e tenido, antes e al tiempo que se conprase el dicho navío e después. XII. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que los dichos Pedro de Luxán, corregidor que fue, e el bachiller Çárate vendieron el dicho navío a Pedro de Mayanca e Rodrigo de Sanpo, vecinos de la dicha //121v çibdad de la Coruña, e si saven que resçivieron en su poder e para sí los maravedís e presçio que pagó por el dicho navío dieron, o fianças o cabçión sufiçiente por manera que se dieron por pagados del dicho preçio, e si saben que el dicho nabío al tiempo que le tomaron los sobredichos e lo embargaron valía vien quarenta mil maravedís a su justa e comunal estimaçión. XIII. (Calderón). Yten. Si saben que el dicho Martín de Aróstegui, escribano por ante quien pasó la obligaçión, es escribano público en la dicha villa de Plazençia e por tal era avido e tenido, e lo hera antes e al tiempo que se otorgase ante él la dicha obligaçión. XIV. (Calderón). Yten. Si saben que el dicho Antón de Garay si algo tomó con la dicha nesçesidad dio dello conosçimiento al maestro e mercador del dicho navío de quien lo tomó, e si saven que así fue e pasó e es verdad. XV. (Calderón). Yten. Si saven que al tiempo que los sobredichos corregidor e teniente tomaron e embargaron el dicho nabío al dicho Antón de Garay e lo predieron el dicho navío estaba afleytado de çiertos mercaderes vizcaynos para cargar de pescado e sardyna, e otras mercaderías que ellos le quisiesen dar; e si saben que antes deste dicho flete vino cargado de bena para Çedera e allí las descargó. //122r

199


XVI. (Calderón). Yten. Si saben e conocen que Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defunto que Dios aya, conpraron el dicho nabío de Ruy de Anoz, vecino de la çibdad de la Coruña, e si saven que después de conprado el dicho nabío adresçaron el dicho Ochoa e Antón, que Dios aya, en Çedera e en Puerto Cabo el dicho navío, e después de así adresçado salió de allí e fizo aquel delito porque fue justiçiado en la Coruña el dicho Antón de Garay, defunto, por çiertos barriles de harina que le tomó al bretón. XVII. (Calderón). Yten. Si saben que los gastos que fizieron los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay, defunto, en aderesçar su navío en Çedera e en Porto Cavo, así en carpenteros que labraron con ellos e así en los aparejos del dicho navío, que si saben que los dos pagaban a medias, así a los carpenteros como los otros aparejos e toda las cosas nesçesarias. XVIII. (Calderón). Yten. Si saben que de todo lo susodicho e cada cosa e parte dello sea e aya sido público voz e fama en la dicha çibdad de la Coruña e en las villas de Vilbao e Plazençia, e en las otras tierras e logares comarcanos. (Calderón). Otrosí. Sean preguntados por todo lo más al caso nesçesario e pertenesçiente para lo e qual el noble ofiçio de vuestra merçed ymploro. //122v

REPREGUNTAS POR EL TENIENTE E CORREGIDOR PRESENTADAS (Calderón). Noble señor. Pedro de Luxán e el bachiller Çárate dezimos que ya vuestra merçed save cómo ayer viernes, que se contaron quinze días deste presente mes de febrero, yo, el dicho Pedro de Luxán, vos obe requerido que non proçediesedes más en esta cabsa a pedimiento de Ýñigo de Ugarte, en nombre e como procurador que se dixo de Pedro Sánchez de Achuri, por quanto yo ofresçí e di

200


fianças de estar a justiçia e pagar lo juzgado; y que como quiera que aquello deviera bastar para que se acabara el pleito puede, dando caso, que en no mandar enbargar el dicho navío obiéramos dél fecho del plieto ageno, [como] la sentencia que sobre esto según dicho se devía dar era que estoviésemos a justiçia en nombre del poseedor con el dicho Pedro Sánchez de Achuri, como quiera que por lo alegado paresçe éste no ser parte ni deverse fazer el dicho enbargo, segúnd que todo cargo del proçeso se colige; e porque agora hes venido a nuestra notiçia que, sin embargo déste su proçeder, en la cabsa que agora son las dichas protestaçión pedimos a vuestra merçed e si mandáremos tomar testigos sobre la cabsa les mandéys hazer las repreguntas siguientes: I.

(Calderón). Primeramente, al testigo que dixere que save que el dicho Ochoa de Ribas tenía parte en el dicho nabío o carabela sea preguntado cómo lo sabe, si lo vido o lo oyó, e si lo oyó a quién e quándo, e si fue después que Antón de Garay //123r e él en su compañía andovieron tres meses en las costas de Galizia robando los navegantes; e si dixeren dixo que lo vieron digan dónde e quién cobró la dicha parte del dicho navío, e quánto dio por él e en que moneda lo pagó; e si hizo él que se añadiese las verlingas e aparejos de remos para yr con el nabío e carabela delante o atrás; que si hizo él hazer en el dicho navío las compuertas para las lonbardas e, después desto, si robaron con ellos bretones e los otros que robaron.

II.

(Calderón). Yten. Al testigo que dixese que vio comprar la mitad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez de Achori sea preguntado cómo e quándo fue la dicha comprar e en qué tiempo e por qué preçio; e si saben que fue la venta fengida e simulada, e por aprovechar al dicho Antón de Garay e a su muger e hijos, digan si Pedro Sánchez de Achuri es pariente de la dicha muger del dicho Antón de Garay, o dél mesmo e en qué grado.

201


III.

(Calderón). Yten. Al testigo que dixere que sabe que hes costumbre de mareantes de tomar bituallas en la mar e dar por ellas dineros o albalaes, digan si saven que essto es quando están lexos de tierra y que entonçes deven tomar lo que basta para llegar a tierra, pero si estando una nao surta en un puerto si se puede tomar //123v e tómanle lo que llieba, así de bastimento como de mercaderías, e hazienda e xarçia; e si haziendo esto son visto robar conosçidamente.

IV.

(Calderón). Sea repreguntado si al tiempo que así la conpró el dicho Pedro Sánchez si avía ya robado con ella al dicho Antón de Garay e a quién e cómo, e si lo vieron e oyeron.

(Calderón). Por ende, pedimos a vuestra merçed en la mejor forma e manera que damos, que no mande yr por el proçeso adelante, pues está atajado con las dichas fianças, protestando la dicha nulidad; e donde hallare que las debe resçivir les mande hazer las repreguntas siguientes; e para ello ynploramos el noble ofiçio de vuestra merçed e pedimos e protestamos las costas; e pedímoslo por testimonio, protestando como protestamos que todos los testigos que fueren examinados contra este requerimiento sin ser preguntados sean en sí ningunos. (Calderón). Las quáles dichas preguntas e nombramiento de testigos presentadas por parte del dicho Pedro Sánchez de Achori e pedimento e repreguntas presentadas //124r por los Pedro de Luxán e el bachiller Francisco Díaz de Çárate suso encorporadas, así presentadas en residençia yo, conformándome con çierta ynformaçión e escripturas presentadas por parte del dicho Pedro Sánchez de Achuri con lo allegado por las dichas partes e con el tiempo, e aviendo respecto a la distançia que ay desta dicha çibdad asta dicha villa de Plazençia, di esta mi carta requisitoria para vos, el dicho señor corregidor e alcaldes de las dichas villas de Plazençia e Vilbao e Santa Marta e Çedera e Neda, Ferrol e Ponte de Vi[..], e cada uno de vos en su juridiçión con el dicho término de coarenta e çinco días, los quales comiençan a correr e sé contar dende el día de la data desta mi carta

202


fasta se[an] cunplidos e acabados, todo lo qual por mí fue mandado en presençia de las dichas partes, los quales fueron çitados en forma según que se requería, según más largamente pasó ante el dicho escribano ayusoescripto; e, por ende, de parte de la reyna, nuestra señora, vos digo e mando e de parte del derecho requiero e exsorto, e de la mía pido e ruego que, cada e quándo que con ésta, mi carta, fuerdes requerido o requeridos, hagáys venir e paresçer ante vos los sobredichos testigos de suso nombrados e cada uno dellos, //124v e por ante un escribano público, sin sospecha, toméys e resçiváys dellos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho, e les preguntar e hazer preguntar por las dichas preguntas e repreguntas que de suso ban encorporados; e a lo que los dichos testigos dixeren que lo saben preguntardes cómo e por qué lo saben, e a lo que dixeren que lo creen preguntadles cómo e por qué lo creen; e a lo que dixeren que lo oyeron dezir preguntadles a quién e quánto tiempo ha, preguntando a cada uno por sí e sobre sí secreta e apartadamente, de manera que den cabsas e razones sufiçientes de sus dichos e deposiçiones; e otrosí, les preguntad de qué hedad son e si son parientes en grado de afinidad o consanguinidad de alguna de las partes; e si fueron sobornados, dadibados o atemorizados por cada una de las dichas partes; e si codiçian que vença más la una parte que la otra, no teniendo justiçia; e lo que los dichos testigos e cada uno dellos dixeren e deposieren escripto en linpio, firmado de vuestros nombres, e firmado e signado del escribano ante quien pasaren, çerrado e sellado en manera que haga fe, lo hazed dar e entregar a la parte del dicho Pedro Sánchez de Achuri, o al dicho Ýñigo de Ugarte en su nombre, para que lo trayga //125r e presente ante mí dentro del dicho término, pagando primeramente al tal escribano o escribanos ante quién pasaren su justo e devido salario conforme al aranzel de su alteza; e a mayor abondamiento ante todas cosas mando que ésta, mi carta, sea notificada a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate para que, si quisieren, vayan o enbíen su procurador a la dicha villa de Plazençia e condado dentro de diez días, e a las villas e lugares deste reyno de suso nombrado dentro de otro día luego siguiente, por sí e por sus procuradores, aver jurar e conosçer los dichos testigos si quisieren, el qual dicho término que

203


así les doy e así no sea [dende] el día de la data desta dicha mi carta, e haziéndolo así haréys vien e lo que de derecho soys obligados, e yo quedaré obligado para hazer por vos otras semejantes cosas e de mayor ynportançia quando por vuestra parte fuere requerido; e el contrario haziendo protesto de noteficar e hazer saber a su alteza para que en ello provea lo que en serviçio sea, en fe de lo qual di ésta, mi carta, firmada de mi nombre e del escribano de residençia ayuso escriptos. Fecha en la çibdad de la Coruña a veynte e un día del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor //125v de mil e quinientos e diez años. El licenciado de Oñate. Por mandado del dicho juez Pedro de Meyras, notario. (Calderón). En la çibdad de la Coruña a veynte e un días del mes de febrero año de mil e quinientos e diez años yo, el dicho escribano a yuso escripto, de pedimento del dicho Ýñigo de Ugarte e de mandamiento del dicho señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e juez de residençia de la dicha çibdad susodicha, notifiqué a Jorje de Pedrafita, procurador que hes por ante mí, el dicho escribano, de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çarate, la sobredicha reçebtoria e requisitoria para que los dichos sus partes e él en su nombre paresçiesen por sí e por sus procuradores en la dicha villa de Plazençia dentro del término de los dichos diez días contenidos en la dicha reçebtoria, e a otro día paresçiesen en las villas de la Ponte de Vine, Ferrol e Neda e Santa Marta e Çedera e Vibero, aver jurar e conosçer los testigos si quisiesen, lo qual todo notefiqué al dicho Jorje de Piedrafita, procurador de los sobredichos, en su persona, el qual dixo que lo oýa. Testigos Lopo Díaz de Piñero, regidor de la dicha çibdad, e Juan de Morelos, procurador general della, Ruy de Anoz, vezino de la dicha çibdad. Pedro de Meyras. //126r (Calderón). E así presentadas las dichas cartas requisitoria e preguntas, e todo lo en la dicha carta requisitoria contenido ante el dicho alcalde por el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e leýdas por mí, el dicho escribano, el dicho Pedro Sánchez dixo al dicho señor alcalde que, por quanto según que por la dicha carta requisitoria dezían e se contenía, e él trataba, e su procurador en su nombre, çiertos pleitos con Pedro de Luxán e el bachiller Çarate ante el

204


dicho señor licenciado de Oñate, justica e juez de residençia en las dichas çibdades, sobre las cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, e fueron resçevidos a prueva por el dicho señor licenciado, juez susodicho, segúnd e como por la dicha carta requisitoria se contenía; e conforme a la dicha carta le hera nesçesario de hazer çierta provança en esta dicha villa de Plazençia ante su merçed. Por ende, que por virtud de la dicha carta requisitoria pedía e requería en aquella mejor forma e manera que podía e con derecho devía, que mandase hazer la dicha probança de los testigos por él sobre el dicho caso fuesen presentados, e sobre todo pedió serle fecho justicia; e luego el dicho señor alcalde dixo que resçivía la dicha presentaçión de la dicha carta requisitoria e todo lo en ella contenido, e dixo que estava presto e çierto de hazer e conplir todo aquello que con fuero e con derecho devía; e dello el dicho Pedro Sánchez //126v pedió testimonio. Testigos que fueron presentes Juan Ortiz de Górliz, Juan de Gonjarço e Juan de Musarrieta, vecinos de la dicha villa.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha villa, luego en conteniente ante el dicho alcalde paresçió presente Ýñigo de Ugarte, vecino de la dicha villa en nombre e como procurador del dicho Pedro Sánchez, e dixo que para en prueva de su entençión e del dicho su parte presentava por testigos a Sancho Díaz, yngrés, e a Juan de Martín Chiaga, dicho sobrenombre, Juan de las Cabanas e Diego de Andraca, vecinos de la dicha villa que presentes estaban. Luego el dicho alcalde resçivió juramento en forma de derecho de los sobredichos Sancho Díaz, yngrés, e Juan de las Cabanas e Diego de Andraca, testigos por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre presentados, porque ellos e cada uno dellos darían e para ayar la verdad de lo que sopiesen, a lo que fuesen preguntados sobre el dicho caso ellos e cada uno dellos respondeieron sí juramos, echándoles la confesióndel dicho juramento en forma para que, si la verdad dixesen e declarasen, que Dios, nuestro señor que es todopoderoso, les ayudase en este mundo en sus cuerpos e haziendas e en el otro mundo donde más avían de durar en las almas; e si el contrario de

205


la verdad dixesen //127r e deposiesen que Dios, nuestro señor, se les demandase mal e caramente como a malos chriptianos en este mundo en sus cuerpos e haziendas, en el otro mundo en las almas como aquellos que juran e se perjuran en él su santo nombre en bano, e ellos e cada uno dellos dixeron amén; e luego el dicho Ýñigo de Ugarte pedió por testimonio. Testigos Juan Ortiz de Górliz e Juan González de Gojarço e Juan de Musarrieta, vecinos de la dicha villa. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha villa de Plazençia a ocho días del dicho mes e año susodichos ante el dicho alcalde e en presençia de mí, el dicho Juan de Loyçaga, escribano, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente ante el dicho alcalde Ýñigo de Ugarte por sí e en el dicho nombre, e presentó por testigo para en prueva de su entençión e del dicho su parte: Martín de Arteta e Martín de Aguirre, e Juan Ortíz de Górliz e Pedro de Gamíñez, e Juan Belligui de Ameçaga, vecinos de la dicha villa que presentes estavan, de los quales pedió ser resçivido juramento; e luego el dicho alcalde resçivió juramento sbre una señal de cruz en forma devida de derecho de los sobredichos Martín de Arteta e Martín de Aguirre, e Juan Ortiz de Górliz e Pedro de Gamíñez, e Juan Belligui de Ameçaga, echándoles la confesión e cargo del dicho juramento //127v según que al presente caso se requería, los quales dixeron e respondieron sí juramos e amén; e luego el dicho Ýñigo de Ugarte dixo que pedía al dicho señor alcalde que mandase esaminar a los dichos testigos por el qual dicho nombre ante él presentados por las preguntas contenidas en el dicho ynterrogatorio de ynserta en la dicha requisitoria, e lo que los dichos testigos dixesen e deposiesen mandase a mí, el dicho escribano, que se lo diese en uno con estos dichos abtos sacados en linpio e sinado de mi signo, e firmado del dicho alcalde señor alcalde en manera que fiziesen fe; e luego el dicho alcalde dixo que mandava a mí, el dicho escribano, e mandó que esasminase los dichos testigos por el dicho Ýñigo de Ugarte ante él presentados por las preguntas del dicho ynterrogatorio e repreguntas en la dicha carta requisitoria contenidos, e para ello mandava reçebçión e comisión qual él tenía con todas sus ynçidençias, de todo lo qual el dicho Ýñigo de Ygarte dixo que pedía testimonio. Testigos Juan de Arias e Pedro de Berraga e Juan González de Gojarço, vecinos de la dicha villa.

206


(Calderón). E lo que los dichos testigos e cada uno dellos dixeron e deposieron secreta e apartadamente, cada uno por sí e sobre sí en presençia de mí, el dicho Juan de Loyçaga, escribano, es lo siguiente: //128r

(Calderón). El sobre dicho Diego de Andraca, vecino de la dicha villa, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre e jurado en la forma susodicha, e preguntado por el thenor de las preguntas generales dixo que hera de hedad de veynte e çinco años, poco más o menos, e que no hera pariente en grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, e que no veía comprado ni dabidado de con ninguna de las partes para que no diga la verdad, e que quería que vençiese este pleito el que tiene justicia. Que no ha seido criado ni procurador de ninguna de las partes. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta dixo que conosçe e conosçió a los en la dicha pregunta contenidos e sabe que ha noticia del nabío que fue tomado al dicho Antón de Garay, eçebto dixo este dicho testigo que no conosçía a Pedro de Luxán e al bachiller Çárate. Fue preguntado cómo los conosçió a los otros en la dicha pregunta contenidos e ha notiçia del dicho nabío. Dixo por aver hablado e conversado con ellos muchas vezes e aver visto el dicho nabío. (Calderón). Preguntado por la segunda pregunta dixo que ha oýdo dezir lo en la dicha pregunta contenido del dicho Ýñigo de Ugarte. (Calderón). Preguntado por la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene de suso. //128v (Calderón). A la quarte pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere en lo que dicho tiene. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la sétima (sic) pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que ha oýdo dezir lo en la dicha pregunta

207


contenido. Fue preguntado a quién lo oyó. Dixo que a muchos maestres de naos e pilotos, e marineros que usan handar en la mar. (Calderón). Fue preguntado este testigo por la reterçera repregunta. Dixo este dicho testigo que se refiere a lo que dicho ha en la pregunta sétema. (Calderón). Preguntado por la octava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo que desta pregunta sabe es que puede aver diez mes, poco más o menos, que el dicho Ochoa de Ribas vino e aportó con el dicho nabío al puerto desta dicha villa de Plazençia, e así venido dixo que sabe de cómo el dicho Ochoa de Ribas le vendió al dicho Pedro Sánchez de Achuri la mitad del dicho nabío por preçio e quantía de diez e nueve mil maravedís, el qual dicho Pedro Sánchez de Achuri se los pagó realmente e con efecto, estando este dicho testigo presente al tiempo de la dicha venta e del dicho pago; e que eso mismo save que por verdad de la dicha venta luego le dio e prendió el dicho Ochoa de Ribas //129r la posesión de la mitad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez. (Calderón). Fue repreguntado este dicho testigo por la repregunta segunda e quarta. Dixo que save cómo dicho ha podía aver los dichos meses, poco más o menos, que el dicho Pedro de Achuri conpró del dicho Ochoa de Ribas la mitad del dicho navío, el qual le compró en esta dicha villa de Plazençia e por el mismo preçio en la pregunta octava antes désta por él declarado: e que sabe que la dicha venta non fue fingida ni simulada, antes fue venta llana; e que sabe que la muger del dicho Antón de Garay, defunto, es sobrina del dicho Pedro Sánchez de Achuri, e que de lo otro se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la novena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo dixo que save que, después que así el dicho Pedro Sánchez de Achuri conpró la mitad del dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, averiguaron cuentas entre el dicho Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Garay de çiertos gastos que en edeficar e renobar el dicho navío, e en fazer un batel e de çiertos aparejos para en el dicho nabío reconosçió el dicho Antón de Garay al dicho Pedro Sánchez de Achuri ser la mitad del dicho navío, e más le alcançó e diez mil

208


e quinientos maravedís, poco más o menos, de los //129v quales dixo este dicho testigo que save de cómo por los dichos maravedís que así le hizo de alcançe le hizo obligaçión ante él e en presençia de Martín de Aróstegui, escribano de la reyna, nuestra señora, e del número desta dicha villa. Preguntado fue cómo lo save. Dixo que lo sabe por quanto fue a todo ello presente al fenesçer de las dichas cuentas e al tiempo que otorgó la dicha obligaçión. (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achuri hizo maestro de la dicha su parte del nabío al dicho Antón de Garay, defunto, e le dio su poder para que nabegase con el dicho navío e lo afleytase e ganase de buena parte e non de otro manera, lo qual dixo que sabe por quanto acaesçió presente al tienpo que le dio la dicha maestría e le otorgó el poder; e así mismo save que el dicho Ochoa de Ribas es honbre rico e llano, e abonado de buena presençia, e tal que este dicho testigo nunca vio ni oyó lo contrario. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Antón de Garay, defunto, hera hombre hijodalgo e de vien vebir, e tal que nunca tubo fama de robador, ni cosario ni malfechor //130r antes que el dicho Pedro Sánchez el dicho navío comprase del dicho Ochoa de Ribas, e que por tal de buena fama e buen vebir hera avido e tenido en esta dicha villa e nunca lo contrario. (Calderón). A la doze pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no sabe. (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Martín de Aróstegui es escribano público de la reyna, nuestra señora, e del número desta villa, de que se acuerda este dicho testigo que acá. Fue preguntado cómo lo save. Dixo qe lo save dixo (sic) que por ello es público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la save.

209


(Calderón). A la quizena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe de cómo el dicho navío, seyendo maestre el dicho Antón, partió del puerto e canal desta dicha villa de Plazençia para el puerto e canal de la villa de Vilvao a tomar en ella la carga del dicho navío de bena. Así cargado de bena partió de la dicha villa de Vilbao para el reyno de Galizia. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo save porque vio de sus ojos e es público e notorio en las villas de Plazençia e Vilbao de ser así verdad. E que eso mismo dixo este dicho testigo que oyera dezir //130v que, después que descargó la dicha vena en el reyno de Galizia, enbió un conpañero a la çibdad de la Coruña afleytar el dicho nabío a çiertos mercaderes de la villa de Vilbao que estavan en la dicha çibdad de Coruña, e que fuera el dicho Antón a tomar la carga del dicho nabío e enbargara la juez e justicia de la dicha çibdad el dicho navío e le predieran a él. (Calderón). A la diez e seis pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la diez e siete pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que se afirmava e afirmó en lo que tenía dicho e depuesto en el dicho e deposiçión que puso en presençia de Martín Sánchez de Aróstegui, escribano antes de suso, e en lo que dicho e despuesto tiene de suso. Lo qual que sabe e es público e notorio, voz e fama en esta dicha villa de Plazençia e en la villa de Vilvao, e en otras tierras e logares comarcanos; e firmó de su nombre. Diego de Andraca. //131r

(Al margen izquierdo del folio 127v): “Testigo VI”. (Calderón). El sobredicho Martín de Arteta, vecino de la dicha villa, testigo suso presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre e jurado en la forma susodicha, e preguntado por el tenor de las preguntas generales, e dixo que hera de hedad de veynte e tres años, poco más o menos, e que no tenía ninguna sanguinidad ni afinidad, e que no venía sobornado, corruto ni dadibado de ninguna

210


de las partes, e que quería que vençiese este pleito el que tiene justicia e no avía sido criado ni procurador de ninguna de las partes. (Calderón). Preguntado por la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que conosçe e conosçió a los en la dicha pregunta contenidos, eçebto dixo que no conosçió a Pedro Luxán e al bachiller Çárate. Preguntado cómo los conosçía e conosçió a los otros en la dicha pregunta contenidos dixo que por ser algunos dellos sus vecinos e por aver conversado con ellos muchas vezes; e que esto mismo dixo que ha notiçia del nabío que fue tomado al dicho Antón de Garay. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. //131v (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que save ser verdad lo en la dicha pregunta contenido. Fue preguntado cómo lo save. Dixo que lo save por quanto fue este dicho testigo presente al tiempo que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay conpraron el dicho nabío a medias en la dicha çibdad de la Coruña de un honbre que se dezía por su nombre Ruy de Anoz, vecino de la dicha çibdad; e así conprado dixo que sabe de cómo el dicho Ochoa de Ribas, por sí e en nonbre del dicho Antón, pagó todo los dichos maravedís que costó el dicho navío al dicho Ruy de Anoz, que hera veynte e un mil maravedís, los quales se los pagó en oro. (Calderón). Fue preguntado este dicho testigo por la repregunta primera. Dixo que se refiere a la pregunta antes désta. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, luego que los sobredichos Antón de Garay e Ochoa de Ribas compraron el dicho navío, se fueron a con él a la villa de Çedera e allí fezieron adobar el dicho nabío, en que echaron sus falcas e cubierta e compraron todos los otros aparejos para el dicho navío que heran nesçesarios para nagebar; e que sabe que gastaron //132r en aparejar e hornimentos que fezieron al dicho navío más de quinze mil maravedís. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo save

211


por quanto fue presente en el dicho nabío con los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay quando llebaron el dicho navío a la dicha de Çedera a aparejar, e fue presente en uno con ellos al tiempo que ellos aparejaron el dicho nabío; e que sabe que pagaron los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay a medias todo lo que costó en aparejar el dicho navío e hornimiento que conpraron, por quanto fue presente, como dicho ha, a todo ello, que fue presente a fenesçer cuentas de entre anbos e dos, en que gastaron más de los dichos quinze mil maravedís. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que save que, después de adobado el dicho nabío e aparejado, determinaron los dichos Antón de Garay e Ochoa de ribas de sé yr con él en seguimiento de su viaje para la çibdad de Málega, e que de fecho començaron a seguir su biaje, e que yendo por la mar los tomó tiempo contrario en que andovieron mucho en la mar, hasta que con tiempo o fortuna corrieron a Mogía. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe porque todo fue en la dicho nabío en uno con los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay. (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que save //132v que, ansí andando en la mar con el dicho navío e con tiempo contrario, gastaron todas las vituallas que llebavan en el dicho navío para en seguimiento de su viaje e perdieron un cable e çiertas velas, e lona e ancla en el cabo de Fisterra, e otros muchos aparejos del dicho navío, de manera que no podían nabegar seguramente. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe porque fue a todo ello presente dentro en el dicho navío. (Calderón). A la sétema pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que es público e notorio lo en la dicha pregunta contenido en este dicho condado, e lo ha oýdo dezir de muchos maestros e capitanes que lo en la dicha pregunta contenido se ha usado e guardado desde tiempo ynmemorial en acá entre los entre los (sic) que tratan en la mar. Fue preguntado por la repregunta terçera. Dixo que se refiere a lo que dicho tiene.

212


(Calderón). A la octaba pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo que desta pregunta que sabe es que oyó de Martín de [An¡me] çabay de cómo Uchoa de Ribas hizo venta llana de su meytad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez de Achuri por diez e nueve mil maravedís, los quales avía resçibido del dicho Pedro Sánchez e dello era público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas. Fue repreguntado segunda e quarta repreguntas. Dixo que se refiere a lo que dicho tiene en la pregunta antes désta e que cree que la dicha venta no sería fengida, porque vio //133r al dicho Pedro Sánchez aparejar el dicho navío e que sabe que Marina de Achori, muger de Antón de Garay, es sobrina del dicho Pedro Sánchez. (Calderón). A la novena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que es pública fama en estas dichas de cómo el dicho Pedro Sánchez fizo maestre al dicho Antón de la dicha parte de su navío e le dio poder para que nabegase con él e ganase de buena parte e no de otra manera; e que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es honbre rico e abonado, e de buena presençia, e de hedad de fasta veynte e ocho años, poco más o menos, e nunca oyó ni vio dél fama de robador. (Calderón). A la honzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Antón de Garay hera e fue onbre hijodalgo e de buen vibir, llano e quito de malhechor, e que nunca vio ni oyó del dicho Antón otra cosa, e por tal hera avido e tenido entre todos los que conosçían. (Calderón). A la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no sabe más de quanto quando se partió de aquí el dicho navío valía quarenta mil maravedís, e aún más. (Calderón). A la trezena preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Martín de Aróstegui en la dicha pregunta contenido es avido e tenido en esta villa e sus comarcas por escribano //133v público de la reyna, nuestra señora, e del número de la dicha villa.

213


(Calderón).A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, andando ansí en nesçesidad, perdidos los aparejos e vituallas, tomaron çiertas quatidad de aparejos e bituallas de un bretón, e dellos le dio el dicho Antón conosçimiento con obligaçión de lo pagar. (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho navío fue cargado de vena para el reyno de Galizia e no sabe otra cosa. (Calderón). A la diez e seys preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que antes que hizo aquel delito porque fue juticiado el dicho Antón, ovieron conprado los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay el dicho nabío. (Calderón). A la diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo como dicho ha de suso. Sabe que al tiempo que aderesçaron el dicho navío en la dicha Çedera anvos, los dichos Ochoa e Antón, pagavan a medias, así los carpenteros como los otros aparejos. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que lo por él de susodicho e depuesto hera verdad, voz e fama pública en esta dicha villa e sus comarcas, e que en ello se afirmava e afirmó; e firmó de su nombre. Martín de Arteta.

(Al margen izquierdo del folio 131r): “Testigo VII”. //134r

(Calderón). El sobredicho Juan de Ameçaga, dicho sobrenombre Juan Milligui, vezino de la dicha villa, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nonbre, e preguntado por el tenor de las preguntas generales dixo que hera de hedad de çincuenta años, poco más o menos, e que no tenía ninguna sanguinidad ni afinidad, e que no veía sobornado, corruto ni dadivado de ninguna de las partes, e que quería que vençiese este pleito el que tiene justicia, e no avía sido criado ni procurador de ninguna de las partes.

214


(Calderón). A la quarta primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que conosçe e conosçió a los dichos Ýñigo de Ugarte e Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Garay, defuntos, que Dios aya, e a Ochoa de Ribas. Fue preguntado cómo los conosçe. Dixo que los conosçe por ser algunos dellos sus vezinos e aver conversado con ellos en su tienpo muchas de vezes, e que eso mismo dixo que ha notiçia del dicho navío en la dicha pregunta contenido; e a los otros en la dicha pregunta contenidos dixo que no los conosçe. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta públicamente en esta dicha villa, espeçialmente de Antón de Garay, que Dios aya, e de Martín de Arteta, vecinos desta dicha villa. //134v (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido de los sobredichos Antón de Garay e Martín de Arteta. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que eso mismo oyera dezir lo contenido en la dicha pregunta de los sobredichos Martín de Arteta e Antón de Garay. (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir a los sobredichos Martín e Antón lo contenido en la dicha pregunta. (Calderón). A la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe e es uso e costumbre usada e guardada, desde que este dicho testigo se acuerda en acá e así lo hoyera dezir de sus mayores ançianos, entre mareantes, maestres, capitanes de naos que quando por fortuna o otra cosa alguna nao o navío pierde sus aparejos que son nesçesarios para nabegar e le faltan vituallas que han menester, puede tomar de otro qualquier nao e navío las tales vituallas e aparejos que ha menester líçitamente, dexando a la otra nao lo

215


nesçesario que ohivieren menester, dando dello conosçimiento. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque lo ha dicho e porque este dicho testigo ha sido en semejantes en dar e tomar muchas vezes e lo ha visto así usar. Fue preguntado este dicho testigo por la terçera repregunta //135r que se refiere a lo que dicho tiene de suso en la pregunta antes désta. (Calderón). A la octaba pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que puede aver diez meses o honze meses, poco más o menos, que vinieran a la ría e canal desta dicha villa Ochoa de Ribas e Antón de Garay con un navío de grandor de veynte e çinco toneles, poco más o menos, e que sabe que ansí venidos a esta dicha villa de Plazençia conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en el puerto desta dicha villa públicamente del dicho Ochoa de Ribas, en el presçio que entre ellos fezieron, la mitad del dicho navío. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que porque es público e notorio en toda la dicha villa e porque acaesçió presente. Fue preguntado este dicho testigo por la repregunta segunda e quarta. Dixo que se refiere a lo que dicho tenía de suso en la pregunta antes désta e que save que la dicha venta no fue simulada, eçebto venta llana de mercader a mercader; e sabe que la muger de Antón es sobrina del dicho Pedro Sánchez. (Calderón). A la nobena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, después que así conpró el dicho Pedro Sánchez del dicho Ochoa de Ribas, averiguaron cuentas entre anbos, los dichos Pedro Sánchez e Antón de Garay, los gastos que avían fecho en fazer e aparejar el dicho navío e un batel; e así aberiguado las dichas cuentas así reocnosçió el dicho Antón al dicho Pedro Sánchez ser la mitad del dicho navío del dicho Pedro Sánchez, //135v e le hizo obligaçión de diez mil e quinientos maravedís, poco más o menos, en presençia de Martín de Aróstegui, del alcançe que le hizo en aparejar el dicho navío. Lo qual dixo que sabe porque acaesçió presente a todo ello. (Calderón). A la déxima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que save de cómo el dicho Pedro Sánchez de Achuri hizo maestre de la

216


dicha su parte del dicho navío al dicho Antón de Garay e le dio su poder para que nabegase en el dicho navío, e le afleytase e ganase de vuena parte e no de otra de manera. Preguntado cómo lo sabe dixo que por quanto oyera dezir del dicho Antón de Garay cómo él oyba por maestre poniendo el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e así mismo al dicho Pedro de Achuri, e porque este dicho testigo fue por testigo de entre ellos al tiempo que yvan el dicho Antón en su viaje para las partes de Galizia para que afleytase e siguiese sus viajes con sus marineros de buena parte e no de otra manera; e que eso mismo dixo que sabe que el dicho Ochoa de Ribas es vecino de la villa de Vilvao e honbre raygado e rico, e tiene muchos vienes e tal nunca oyó ser ni aver seydo robador ni cosario. Por la honzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo sabe que el dicho Antón de Garay hera honbre llano e de buen vibir e hijodalgo, e tal que antes ni después que el dicho Pedro Sánchez de Achori conprase el dicho navió tobiese fama de robador ni cosario, e por tal de buena fama e quito, e apartado de toda vileze e ynfamia, hera avido e tenido en esta dicha villa e sus comarcas antes e //136r al tiempo que se conprase el dicho navío e después. (Calderón). A la doze preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que lo que desta pregunta sabe es que al tiempo que de la ría e canal desta villa partió el dicho navío para Galizia valía más de çinquenta mil maravedís. (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Martín de Aróstegui es escribano público de la reyna, nuestra señora, e del número de la dicha villa, lo qual es público e notorio. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo que desta pregunta sabe es que sabe de cómo el dicho navío, seyendo maestre el dicho Antón, fue cargado de vena para Galizia e que oyera dezir que yendo por mercadería, después de descargado

217


la dicha bena en Çedera, que la dicha çibdad de la Coruña a tomar la carga de los mercaderes, la justicia e juez de la dicha çibdad ovieran embargado el dicho nabío e lo prendieran al dicho Antón, lo qual dixo que oyera de los marineros que heran dentro en la dicho nabío. (Calderón). Preguntado por la diez e seys preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. //136v (Calderón). A la diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que por él de susodicho e depuesto hera voz e fama pública en esta dicha villa e sus comarcas, e que en lo de susodicho e despuesto, e en lo que pasó e testificó antes de agora ante e en presençia de Martín de Aróstegui, escribano, se afirmaba e afirmó; e si nesçesario hera retificaba e retificó, e alaudaba e alaudó e en uno con lo que de susodicho tenía dicho e depuesto; e que en ellos e en cada uno dellos se afimava e afirmó, e por no saber escrivir no firmó.

(Al margen izquierdo del folio 134r): “Testigo VIII”.

(Calderón). El sobredicho Sancho Díaz, yngrés, vecino de la dicha villa de Plazençia, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e jurado en la forma susodicha e preguntado por el tenor de las preguntas generales dixo que hes de hedad de veynte e çinco años, poco más o menos, e que no tenía parentezco, ni sanguinidad ni afinidad con ninguna de las partes, e que no avíase sobornado ni corrupto, ni dadibado ni atemorizado por ninguna de las partes, e <deseava> que vençiese este pleito quien tubiese justicia. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que conosçe a los dichos Ýñigo de Ugarte //137r e Pedro Sánchez de Achuri e Ochoa de Ribas, e que eso mismo conosçió Antón de Garay, defunto, e que los otros en la dicha pregunta contenidos

218


que no los conosçe; e así mismo dixo que sabe e ha notiçia del nabío que fue tomado al dicho Antón de Garay. Preguntado fue cómo los conosçe. Dixo que por aver conversado con ellos e con cada uno dellos muchas de vezes e por ser algunos dellos sus vezinos. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no save. (Calderón). A la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que hera ydo dezir públicamente a hablar entre maestres e capitanes, e pilotos e marineros que usan e tratan en la mar que, por fortuna e en otra qualquier manera. nao o nabío pierde sus aparejos que son nesçesarios para nabegar e le fatan bituallas que, en tal caso, pueden tomar líçitamente de otro qualquier nao o nabío que encontraren en la mar o puerto las tales bituallas e aparejos que ovieren menester, dexando a la otra nao lo nesçesario e dando conosçimiento por lo que así tomó de la tal nao; e está de uso e costumbre están entre ellos. //137v Fue repreguntado este dicho testigo por la reterçera pregunta. Dixo que se refiere a lo que dicho ha de suso en la pregunta antes désta. (Calderón). Por la octava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo desta pregunta save es que puede aver diez meses, poco más o menos, que los dichos Ochoa de Ribas e Antón de Garay aportaron con un nabío en el puerto e ría e canal de esta dicha villa de Plazençia, e en el dicho navío otras gentes e conpañías e en uno

219


con ellos, e así venidos dixo que sabe de cómo el dicho Ochoa de Ribas le fizo venta llana al dicho Pedro Sánchez de Achuri de la mitad del dicho nabío por preçio e quantía de diez e nueve mil maravedís, la dicha veynta, el qual dicho Pedro de Achuri le pagó realmente e con efecto en dinero contado, estando este dicho testigo presente, e así resçivido el dicho pago le dio la posesión del dicho navío, lo qual dixo que sabe por lo que dicho ha de suso. (Calderón). Fue preguntado este dicho testigo por la segunda e quarta repreguntas. Dixo que como dicho ha de suso puede aver diez meses, poco más o menos, que compró el dicho Pedro Sánchez la mitad del dicho navío del dicho Ochoa de Ribas, el qual le compró en esta villa de Plazençia por preçio de los dichos diez e nueve mil maravedís, e que save que la dicha villa venta no fue fengida, por quanto ante este dicho testigo, como dicho tiene, le hizo el pago de los dichos diez//138r e nueve mil maravedís, entre los quales dichos maravedís le oviera dado un ducado de oro falso que a este dicho testigo le dixera el dicho Ochoa de Ribas dende el día de la data de la venta en un mes, poco más o menos, de cómo la paga que el dicho Pedro Sánchez de Achuri le hiziera del dicho nabío le diera un ducado falso, e que los plaçeros de la dicha villa de Vilbao le avían cortado e que le pedía que le dixese al dicho Padro Sánchez le tornase otro ducado; e por esto sabe que no fue fengida la dicha venta; e que esto mismo sabe que Marina de Achori, muger que fue de Antón de Garay, es sobrina del dicho Pedro Sánchez, hija de su hermano, e que de lo otro en las dichas repreguntas contenido dixo que se refería. (Calderón). Por la nobena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, después que así vendió Ochoa de Ribas la dicha mitad del dicho navío al dicho Pedro Sánchez de Achuri, los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Antón de Garay aparejaron el dicho navío en esta dicha villa e, así aparejado, hizo después aparejos nesçesarios al dicho navío, cables e anclas, e guindarezas e carpentería, e calafates e un batel nuevo, e otros aparejos que avía menester para nabegar; e que lo save porque vio pagar e edeficar los dichos aparejos e bra[çer] ía al dicho Pedro Sánchez, e dello es público e notorio, e de lo otro que no save.

220


(Calderón). Por la dézima prefunta del dicho ynterrogatorio dixo que save de cómo el dicho Pedro Sánchez de Achuri, después de así //138v aparejado el dicho nabío, hizo maestre de la dicha su parte al dicho Antón de Garay e le dio su poder para que nabegase con el dicho nabío e le afleytase e ganase de buena parte e no de otra manera; e que lo save porque acaesçió presente al tiempo que así le dio la dicha maestría, e que nunca vio ni tubo por robador, ni cosario ni de hombre malfechor, al dicho Ochoa de Ribas antes de la dicha venta del dicho nabío. Después e acá antes tenía e tiene fama de honbre rico e abonado, e por tal hera avido e tenido. (Calderón). Por la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe, e dello es muy público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas, que el dicho Antón de Garay hera honbre llano e fijodalgo, e de buen vivir e persona que tenía a Dios e a su conçiençia, e quito e apartado de mala fama e robador. (Calderón). Por la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que lo desta pregunta sabe es que el dicho nabío, quando menos valía, a justa e comunal estimaçión, al tiempo que desta ría e canal salió en seguimiento de su biaje cargado de bena siendo maestro el dicho Antón de Garay, çincuenta mil maravedís con sus aparejos. (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que dello es público e notorio e por tal avido e tenido //139r en esta dicha villa e sus comarcas, ser e ver sydo desde que este dicho testigo se acuerda en acá que el dicho Martín de Aróstegui es escribano público de la reyna, nuestra señora, e del número desta dicha villa, e por tal era avido e tenido. (Calderón). A la quartozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no save. (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que save, como ha dicho de suso, que fue el dicho navío cargado de bena para el reyno de Galizia e así descargado la dicha bena, yendo por afleyte, oyera dezir de cómo en la dicha çibdad de la

221


Coruña le enbargaron el dicho nabío la justicia de la dicha çibdad e le prendieron al dicho Antón, e que esto hera lo que sabe e oyó dezir. (Calderón). A la diez e seis pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e a todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que save que lo por él de susodicho e depuesto, e de cada cosa e parte dello, es p verdad e dello es pública voz e fama en esta villa de Plazençia e sus comarcas, //139v e que en ello e en lo que antes de agora en presençia de Martín de Aróstegui, escribano, tenía dicho e depuesto se afirmaba a afirmó, e para el juramento que avía fecho ello era verdad; e firmó de su nonbre. Sancho Díaz.

(Al pie del folio 137r): “Va escripto entre renglones o diz quando, vala” (Al margen izquierdo del folio 136v): “Testigo IX”.

(Calderón). El susodicho Juan de las Cabanas, vecino de la villa de Plazençia, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e jurado en la forma susodicha e preguntado por el tenor de las preguntas generales dixo que hera de hedad de treynta e dos años, poco más o menos, e que no tenía consanguinidad a ninguna de las partes e que no venía sobornado, corruto ni dadibado de ninguna de las partes para que non diga la verdad, e que quería que vençiese este pleito el que tiene justicia. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que conosçe e conosçía a tods los contenidos en la dicha pregunta e cada uno e qualquier dellos por aver fablado e conversado con ellos e con cada uno dellos muchas vezes; e que así mismo save e ha notiçia del navío que fue tomado a Antón de Garay, defunto que Dios aya.

222


(Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dico que la no save. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que ha oýdo dezir lo contenido en la dicha pregunta. Preguntado de quién lo oyó dixo //140r que lo oyó del dicho Antón, defunto que Dios aya, e de Martín de Arteaga, e de Martín de Amaçabay, los quales fueron presentes aver la dicha venta e paga. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido de los sobredichos en la pregunta antes désta contenidos de çiertos vecinos de la villa de Çedera. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que eso mismo oyera dezir de cómo, después de aparejo el dicho nabío en el dicho porto de Çedera, ovieron determinado los sobredicho Antón e Ochoa de sé yr con el dicho nabío a Málega e dende a Orán a servicio de su alteza, e de fecho con tiempo e comerçio a seguir si víaje para la dicha çibdad de Málaga e que, yendo por la mar los tomó el tiempo contrario e fortuna, en tal manera que sin tomar tierra andobieron en mucho tiempo en la mar fasta que, con tiempo, corrieron a Mogía, aviendo perdido un cable a velas, e ancla e otros muchos aparejos en el cabo de Finisterras, e gastaron toda la bitualla que llevaban para la provisión de la gente que yba en el dicho navío en seguimiento del dicho viaje. Fue preguntado de quién lo oyó dezir. Dixo que de los sobredichos Antón e Martín de Arteta, e Martín de Maçabay e de otras personas que heran dentro en el dicho navío. //140v (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene de suso en la pregunta antes désta. (Calderón). A la sétima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que ha seydo e es uso e costunbre usada e guardada, loada e aprovada desde que este dicho testigo acuerda en aquí e demás tiempo en mareantes, maestres e capitanes de naos e navíos que, quando en la mar por fortuna o otra cosa alguna nao o navío pierde sus aparejos

223


que le son nesçesarios para nabegar en la dicha mar, o le faltan bituallas para la gente de la dicha nao o nabío, que puede líçitamente, sin pena alguna, tomar de otra qualquier nao las tales vituallas e aparejos, e ambas, a la otra nao que oviere menester, dando por ellos dineros, si los tiene, o conosçimiento por los que así toma. Preguntado fue cómo lo save. Dixo que lo save porque este dicho testigo, hadando en la mar, ha seido en tomar semejante bitualla e aparejo faltándole de otra nao, dándole al mercader o maestre de la que así tomaron o resçivieron conosçimiento, e después quando al tiempo lo paresçe págaselo el preçio de lo que así tomara; e que así mismo oyera dezir de sus mayores ançianos aver así usado e costunbrado así en su tiempo. //141r (Calderón). Repreguntado fue este dicho testigo por la reterçera repregunta. Dixo que sabe que hes costumbre como ha dicho de suso, e usada e guardada desde de tiempo ynmemorial acá; e que así mismo sabe que, si llegare una nao o nabío perdido sus aparejos que le son nesçesarios para nabegar o faltan de bituallas, que puede tomarlo líçitamente de otra qualquier nao, aunque esté surta en un puerto si no tuviere dinero para tomar en el puerto lo que oviere menester, porque si así no oviese sería cabsa de perder su viaje; e este dicho testigo dixo que ha sido en tomar, así en puerto estando surta llegando en tal puerto, perdidos los aparejos de la dicha nao e gastados vituallas e por no tener dineros dándole un conosçimiento tomar al maestro lo que avía menester. (Calderón). A la octava pregunta del dicho ynterrogatorio que sabe que el dicho Ochoa de Ribas puede aver por el mes de abril primero que verná de mil e quinientos e diez deste presente años, llegó el dicho Ochoa de Ribas en el puerto e ría e canal desta dicha villa con el dicho nabío, e así venidos dixo que save e vio de cómo el dicho Ochoa de Ribas hizo venta llana al dicho Pedro Sánchez de Achori realmente de la meytad del dicho navío por preçio e quantía de diez e nueve mil maravedís, el qual se los pagó realmente e con efecto en dinero contado, estando este dicho testigo presente a todo ello; e así resçibido el dicho pago del dicho //141v Pedro Sánchez e le dio e entregó la posesión de la dicha mitad del dicho navío.

224


(Calderón). Fue preguntado este dicho testigo por la repregunta segunda. Dixo que sabe, como dicho ha de suso, le conpró el dicho Pedro Sánchez al dicho Ochoa de Ribas la mitad del dicho navío, podrá aver el tiempo por él declarado e por el preçio por él declarado, que sabe que la dicha venta no fue fengida ni simulada por aprovechar al dicho Antón de Garay ni a su muger e fijos, eçeto venta llana como dicho ha, sin cabtela ninguna, e que sabe que Marina de Achori, muger del dicho Antón, herea sobrina carnal del dicho Pedro Sánchez de Achuri. (Calderón). Yten. Así mismo, fue p repreguntado por la quarta repregunta. Dixo que se refería a lo que tenía dicho de suso. (Calderón). A la novena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, después que así conpró el dicho Pedro Sánchez la mitad del dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, <a>veriguaron cuentas los dichos Pedro Sánchez e Antón de Garay, <defunto> los gastos de aparejos que posieron en el dicho nabío con un batel; e así fenesçidas cuentas reconosçió el dicho Antón la mitad del dicho nabío al dicho Pedro Sánchez; e allende le hizo alcançe el dicho Pedro Sánchez de la contía //142r en la pregunta contenida, por lo quales se obligó en presençia de Martín Sánchez de Aróstegui, escribano. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe porque acaesçió presente a todo ello en uno con ellos. (Calderón). En la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achori puso por maestre en la dicha parte del navío al dicho Antón de Garay e le dio su poder para que nabegase e afleytase e ganase de buena parte e no de otra manera. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que sabe porque acaesçió presente al tiempo que le otorgó el dicho poder este dicho testigo en unon con otras personas, e que así mismo dixo que sabe que al tiempo que el dicho Ochoa de Ribas vendió el dicho nabío al dicho Pedro Sánchez de Achori no tenía fama de robador ni de malfechor. Antes dixo que sabe que hes onbre rico, de buena fama, de buena presençia e por tal es avido e tenido. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Antón de Garay erea honbre hijdalgo e de buena

225


bebir, e que siempre desde que se nasçió fasta oy día nunca tubo fama de robador ni de malfechor. Antes hera avido e tenido por de buena fama e de buen vebir, lo qual hera público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas e en los lugares //142v que dél tenían conosçimiento. (Calderón). A la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe que, al tienpo los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çarate le tomaron e enbargaron el dicho nabío al dicho Antón de Garay, valía vien çincoenta mil maravedís con sus aparejos. Preguntado fue cómo lo sabe. Dixo que lo sabe porque fue presente en la dicha çibdad de la Coruña al tiempo que lo tomaron e embargaron, e vio el dicho navío e lo quisiera este dicho testigo para sí más que los dichos çincoenta mil maravedís. (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Martín de Aróstegui es escribano público de la reyna, nuestra señora, e del número de la dicha villa de Plazençia, e por tal es avido e tenido; e lo hera antes e al tiempo que otorgó en su presençia la dicha obligaçión al dicho Antón contra Pedro Sánchez de Achori. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que oyera dezir del dicho Antón el dicho Ochoa de Ribas e Martín de Ameçabay, e de otras personas que en el dicho nabío heran andando así con la dicha nesçesidad, perdieron todos los aparejos e gastado las bituallas, con la gran nesçesidad que tenían //143r obieran tomado çierta bitualla e aparejos de un nabío bretón, e todo lo que así tomado ovieran dado conosçimiento con obligaçión al maestro e mercader del dicho nabío bretón de quien lo tomaron. (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que, al tiempo del apoderamiento de los sobredichos corregidor e teniente le enbargaron e tomaron el dicho nabío al dicho Antón e le prendieron a él por el dicho nabío, que estava afleytado de çiertos mercaderes vizcaynos para cargar de pescado e sardinas e otras mercaderías. Preguntado cómo lo save, dixo que lo sabe porque este dicho testigo, yendo de Çedera por tierra a la dicha

226


çibdad de la Coruña en nombre del dicho Antón, lo afleytó el dicho navío a Martín de Arana e a Pedromiento de Faya, vecinos de Vilbao, e que así mismo save antes deste dicho afleytamiento fue cargado de bena de la ría e canal de la dicha villa de Vilvao para Çedera, e que lo save porque fue presente. (Calderón). A la diez e seys pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que ha oýdo dezir lo contenido en la dicha pregunta de los sobredichos Ochoa de Ribas e Antón, que Dios a- //143v aya, e de las otras personas que heran dentro en el dicho navío. (Calderón). A la diez e siete pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no sabe. (Calderón). A la diez e ocho pregunta del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso susodicho pertenesçientes, dixo que lo por él de susodicho e despuesto en su dicho e desposiçión es verdad e fama pública en esta dicha villa e en la çibdad de la Coruña, e en los otros lugares comarcanos en la dicha villa de Plazençia; e en ello se afirmaba e afirmó, e firmó de su nombre e, para el juramento que avía fecho, dixo que no diría ninguna cosa por él dicho e despuesto fasta la dicha publicaçión. Juan de Monte Leza.

(Al pie del folio 139v): “Testigo X”. (Calderón). El sobredicho Martín de Aguirre, vecino de la villa de Plazençia, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e jurado en la forma susodicha e preguntado por el tenor de las preguntas generales dixo que hes de hedad de treinta e ocho años, poco más o menos, e qu eno tenía debdo ni sanguinidad con ninguna de las partes, e que no venía sobornado, corruto ni dadibado de ninguna de las partes, e que quería //144r que vençiese este pleito el que tiene justiçia. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que conosçe a los dichos Pedro Sánchez de Achuri e Ýñigo de Ugarte e Ochoa de Ribas, e que conosçió al dicho Antón, e que a los otros en la dicha pregunta contenidos que no los conosçe; e que así

227


mismo dixo que ha notiçia del dicho nabío que fue tomado al dicho Antón. Preguntado cómo los conosçe dixo que los conosçe por aver conversado con ellos muchas vezes. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho interrogatorio dixo que la no save. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no sabe. (Calderón). A la quarta, a la quinta e a la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no save. (Calderón). A la sétema pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta. Fue preguntado de quién lo oyó. Dixo que a muchos maestros e capitanes, mareantes e a otras muchas personas. (Calderón). A la octava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achuri conpró el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas en esta dicha villa de Plazençia veniendo el dicho Ochoa con el dicho nabío //144v e con su compañía a esta dicha villa de Plazençia, veyendo el dicho Ochoa de Ribas con el dicho nabío e con su compañía a esta dicha villa de partes de Galizia por preçio e quantía de diez e ocho mil o diez e nueve mil maravedís, que no se le acuerda la quantidad. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo sabe porque fue presente e a ello es público e notorio en esta dicha villa, e porque vio con sus ojos. (Calderón). Fue repreguntado este dicho testigo por la segunda e quarta repreguntas. Dixo que se refería a lo que tenía dicho. (Calderón). A la nobena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo sabe que, después que así conpró el dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, aderesçaron e aparejaron los dichos Pedro Sánchez e Antón, e conpraron cables e guindarezas, e anclas e fizeron batel e falcas, e puso todo de carpentería e galafetería, e todas las cosas que avía meenster para aparejar el dicho nabío; e oyera dezir al dicho Pedro Sánchez de cómo de su hazienda propia

228


por no tener al presente el dicho Antón dineros lo podía todo lo que avía menester el dicho nabío para aparejar e por lo <esto por lo> susodicho, él cree que le haría alcançe el dicho Pedro Sánchez al dicho Antón de la quantía en la dicha preguntad contenida e que se refiere a la obligaçión que sobre ello pasó. //145r (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Pedro Sánchez de Achori puso por maestre de la dicha su parte del nabío al dicho Antón e le dio su poder para que nabegase e afletase e ganase de buena parte e no de otra manera. Preguntado cómo lo sabe dixo que lo save porque dello es público e notorio en esta dicha villa e sabe que el dicho Ochoa de Ribas es onbre que tiene fama de hombre rico e abonado, e de buena presençia e de mucha hazienda, e allende de tener mucha hazienda, honbre que espera de aver e heredar de Lope García de Ribas, su padre, más de çiento mil ducados de oro e que nunca oyó ni vio mala fama dél. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que sabe que, así mismo, el dicho Antón de Garay, defunto, hera hombre hidalgo, llano e abonado, e tal que antes ni en tiempo que el dicho Pedro Sánchez de Achori conprase el dicho nabío nunca tubo fama de robador ni de cosario, ni de malfechor. Antes fue avido e tenido por de buena fama e bebir. (Calderón). A la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que, al tiempo que de la ría e canal desta dicha villa salió el dicho nabío cargado de bena en seguimiento de su viaje seyendo el dicho Antón, valía el quisiera el dicho testigos más de quarenta e çinco mil maravedís con su aparejo. //145v (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Marrín de Aróstegui, después que este dicho testigo se acuerda, e acá e agora era escribano público de la reyna, nuestra señora, e del número de la dicha villa, e por tal era avido e tenido en esta villa e sus comarcas. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe.

229


(Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe, como ha dicho de suso, el dicho nabío fue cargado de bena para el reyno de Galizia e no sabe otra cosa. (Calderón). A la diez e seys e diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que la no save. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que sabe que lo por él de susodicho e depuesto hera verdad e hera público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas, e que en ella e en lo que tenía dicho e despuesto antes de agora ante e en presençia de Martín Sánchez de Aróstegui, escribano, se afirmaba e afirmó; e si nesçesario herea reteficaba e reteficó e en uno con lo que dicho e despuesto ha de suso en su dicho e deposiçión; e por no saber escribir no firmó.

(Al pie del folio 143v): “Va testado desde o diz ynterrogatorio fasta la mar çe no empezca”. (Al pie del folio 144v): “Va escripto entre renglones o diz esto e por lo, vala”. (Al margen izquierdo del folio 143v): “Testigo XI”. //146r

(Calderón). El sobredicho Pedro de Gamíñez, vecino de la villa de Plazençia, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e jurado en la forma susodicha, e preguntado por las preguntas generales dixo que hes de hedad de çincuenta e dos años, poco más o menos, e que hera vecino de la dicha villa de Plazençia e no tenía sanguinidad ni afinidad con ninguna de las partes, e que no venía corruto, ni dadibado ni atemorizado de ninguna de las partes, e que quería que vençiese este pleito el que toviese justicia, e no ha sido procurador ni criado de ninguna de las partes. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogagorio este dicho testigo que conosçe e conosçió a los en la dicha pregunta

230


contenidos, eçebto a Pedro de Luxán e al vachiller Çárate. Preguntado cómo los conosçe e conosçió dixo que por aver conversado con ellos e con cada uno dellos muchas vezes. (Calderón). A la segunda e terçera e quarta preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que las no save. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio que no sabe. (Calderón). A la sesta pregunta que no save. (Calderón). A la séptima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que hes e ha sydo uso e costunbre, usada e guardada desde que este dicho testigo se acuerda, en aquello entre mareantes e maestres, capitanes e otras personas que tratan //146v en la mar, quando por fortuna, o en otra qualquier manera, nao o nabío pierden sus aparejos que le son nesçesarios para nabegar en la dicha mar o faltan vituallas o provisión para la gente de la dicha nao o navío, que puede líçitamente, sin pena ninguna, tonar de otra qualquier nao o nabío las tales bituallas e aparejos que le son nesçesarios, dexando a la otra nao lo nesçesario, dando dineros e conosçimiento por lo que así tomaron de la tal nao o nabío. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que así lo ha visto usar e guardar entre los dichos mareantes del dicho tiempo que se acuerda en aquello e que lo han por bueno, e este dicho testigo ha sido en dar e tomar. (Calderón). Fue preguntado este dicho testigo por la repregunta terçera. Dixo que se refería a lo que dicho tenía de suso e que sabe que, así mismo, puede tomar la nao que biene perdida los aparejos e bituallas a un puerto, que en tal puerto puede tomar si ninguna nao topare en el dicho tal puerto surta ancla, si no tiene dineros, le puede tomar como dentro en la mar qualquier bastesçimiento que oviere menester, lo qual eso mismo dixo que lo ha visto así usar. (Calderón). A la octava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe puede aver agora diez meses, algo más algo menos, que conpró el dicho Pedro Sánchez de Achuri en esta dicha villa de Plazençia a

231


Ochoa de Ribas, vecino de la villa de Vilbao, la mitad del dicho nabío en la dicha pregunta //147r contenido, aviendo venido el dicho Ochoa con el dicho nabío con çierta conpañía que en él venía al puerto e ría e canal desta villa de Ponte del reyno de Galizia. Preguntado cómo lo sabe, dixo que lo sabe porque hes público e notorio en la dicha villa e en el condado de Vizcaya, e por quanto acaesçió presente al tiempo que el dicho Ochoa de Ribas le entregó la posesión del dicho nabío por çierto preçio que entre llos fue averiguado. (Calderón). Fue repreguntado este dicho testigo por la segunda e quarta repreguntas. Dixo que sabe que la dicha venta de entre los dichos Ochoa de Ribas e Pedro Sánchez de Achuri no fue fingida ni simulada por aprovechar a ninguna persona, salvo para sí mesmo. Preguntado cómo lo sabe, dixo que lo save porque vio después al dicho Pedro Sánchez aparejar e aderesçar el dicho nabío como cosa suya propia, e sí save que Marina de Achori, muger de Antón de Garay, hes sobrina del dicho Pedro Sánchez e que de lo otro en las dichas preguntas contenido se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la nobena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que save que, después que así compró el dicho Pedro Sánchez la mitad del dicho nabío del dicho Ochoa de Ribas, fenesçieron cuentas estando este dicho testigo presente los dichos Pedro Sánchez e Antón de Garay de los gastos que posieron en lo aparejar el dicho nabío con un batel que hizieron, e así averiguado las dichas cuentas reconosçía el dicho Antón ser la mitad del dicho nabío del dicho Pedro Sánchez, e allende desto //147v le quedó debdor del [al]cançe que hizo de çierta quantidad. (Calderón). Por la qual dicha quantidad dixo este dicho testigo que save cómo le hizo obligaçión en presençia de Martín de Aróstegui, escribano, al qual dixo que se refería. (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio <sabe> que el dicho Pedro Sánchez puso en la dicha su parte del navío por maestre al dicho Antón e enbió para Galizia cargado de bena, dándole como dicho es la dicha maestría para que afleytase e seguiese sus afleytamientos e sus biajes con sus marineros de buena

232


parte. Preguntado cómo lo sabe, dixo que lo sabe porque acaesçió presente al tiempo que partió el dicho Antón con el dicho nabío e con los dichos conpañeros, eso mismo al tiempo que puso e entregó por maestro de la dicha parte e de su nabío; e que eso mismo sabe que el dicho Ochoa de Ribas, antes e al tiempo que hizo la dicha venta, después en acá e agora hera honbre abonado e rico, e hijodalgo e hijos de ricos mercaderes e de buena fisolomía, de hedad de veynte e ocho años, poco más o menos, de buen trato e conversación, e honbre que nunca vio ni oyó dél ser robador ni cosario. Preguntado cómo lo sabe, le dixo que lo savía porque todo ello es público e notorio en la villa de Vilbao, donde él es vecino, e en esta dicha villa e sus comarcas. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Antón de Garay, defunto que Dios aya, hera e fue honbre hijodalgo e tal que nunca tubo fama de robador ni cosario, antes honbre de buen vebir e de buen trato, e tal que solía trabtar en mar e en tierra //148r llanamente sin fraude de ninguno, e por tal hera vido antes e al tienpo que el dicho Pedro Sánchez conprase el dicho nabío. (Calderón). A la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo desta pregunta sabe es que, al tiempo que del puerto e ría e canal desta villa salió el dicho nabío en seguimiento de su viaje para Galizia cargado de bena, quisiera más éste dicho testigo para sí mesmo el dicho nabío, con sus aparejos de çincuenta mil maravedís e a su justa estimaçión valía en el dicho tiempo los dichos maravedís. (Calderón). A la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que dello es muy público e notorio en esta dicha villa e sus comarcas, e el dicho Martín de Aróstegui, antes e quando la dicha obligaçión que el dicho Antón otorgó contra el dicho Pedro Sánchez del alcançe que le hizo, es escribano e notario de la reyna, nuestra señora, e del número de la dicha villa, e por tal era avido e tenido antes e después e agora. (Calderón). A la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que de susodicho tiene.

233


Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que como dicho tiene de suso fue cargado el dicho nabío de bena para Galizia e que lo otro en la dicha pregunta contenido oyó dezir públicamente de muchas personas. //148v (Calderón). A la diez e seis pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que la non sabe. Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio, e por todas las otras preguntas al caso e fecho pertenesçientes, dixo que lo por él de susodicho e cada cosa e parte dello es verdad e seydo, e es pública voz e fama en la villa de Plazençia e en sus comarcas, e que en ello e en cada cosa e parte dello, e en lo que tenía dicho e despuesto antes de agora ante e en presençia de Martín de Aróstegui, escribano, e que se afirmava e afirmó e firmó de su nombre. Pedro de Gamíñez.

(Al pie del folio 147v): “Va escripto entre renglones o diz que sabe, vala”. (Al margen izquierdo del folio 146r): “Testigo XII”.

(Calderón). El sobredicho Juan Ortiz de Górliz, vecino de la dicha villa de Plazençia, testigo presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e jurado e preguntado por el tenor de las preguntas generales, e que hera de hedad de treynta e ocho años, poco más o menos, e no tenía ninguna sanguinidad de ninguna de las dichas partes, e no venía corruto ni dadibado, ni lo avía seydo procurador ni criado de ninguna de las dichas partes, e que quería que vençiese este pleito el que tiene justicia e razón. (Calderón). A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que conosçe //149r e conosçió a los dichos Ýñigo de Ugarte e Pedro Sánchez de Achori, e Ochoa de Ribas e Antón de Garay en la dicha

234


pregunta contenidos, e que sabe que ha notiçia del dicho nabío en la dicha pregunta contenido, pero que no los conosçe los dichos Pedro de Luxán e al bachiller. Preguntado cómo los conosçe e conosçió dixo que por aver conversado con ellos muchas vezes. (Calderón). A la segunda pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no save. (Calderón). A la terçera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta. Preguntado de quién lo oyó dixo de los dichos Ochoa de Ribase e Antón de Garay, que Dios aya. (Calderón). A la quarta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que, así mismo, oyera dezir lo contenido en la dicha pregunta de los sobredichos Ochoa e Antón. (Calderón). A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que se refiere a lo que dicho tiene. (Calderón). A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la sétema pregunta del dicho interrogatorio dixo que sabe e ha seydo es es uso e costumbre, usada e guardada //149v desde que este dicho testigo acuerda, en aquello entre mareantes e maestres, e capitanes de naos que quando con fortuna o en otra qualquier manera nao o nabío pyerde sus aparejos que le son nesçesarios para nabegar e le faltan bituallas, puede tomar líçitamente sin pena ninguna tomar de otro qualquier nao que topare las tales bituallas e aparejos que le son nesçesarios, dexando a la otra nao lo nesçesario e dando de lo que así resçiben dando dineros o conosçimiento que así toman de la tal nao para se lo pagar de contado. Fue preguntado cómo lo sabe. Dixo que lo save porque lo así ha visto usar e guardar entre los dichos mareantes desde que se acuerda en aquello e así lo oyera dezir de sus ançianos; e así mismo este dicho testigo dixo que ha seydo, siendo maestre de nao, en dar e tomar, e después pagar e tomar.

235


(Calderón). Fue repreguntado este dicho testigo por la terçera repregunta. Dixo que sabe que hes costumbre de tomar como dicho es, así en el puerto e en las abras, estando surtas o non surtas como dentro en la mar, con la dicha nesçesidad. (Calderón). A la octava pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que lo que desta pregunta save es que puede aver diez meses, poco más o menos, que Ochoa de Ribas //150r vendió la mitad del dicho navío con que a esta dicha villa vinieron por preçio e quantía de diez e nuebe mil maravedís, los quales se los pagó realmente e con efecto, estando este dicho testigo presente, e el dicho Ochoa le entregó la posesión. (Calderón). Fue repreguntado este dicho testigo por la segunda e quarta repreguntas. Dixo que como ha dicho de suso podía aver tiempo en la dicha pregunta por él declarado que el dicho Ochoa de Ribas le hizo venta de la dicha su parte del nabío en esta dicha villa de Plazençia por el preçio por él declarado, e que lo sabe que la dicha venta no fue fengida ni desimulada por aprovechar a ninguna persona, eçebto para sí mismo, por quanto como dicho ha vio pagar de su bolsa los dichos dineros e aún parte dello sacados, fiados en Domingo de Melena, vecino desta dicha villa, e vio después de así comprado aparejar de los aparejos que heran nesçesarios para nabegar; e así mismo sabe que la muger del dicho Antón es sobrina del dicho Pedro Sánchez. (Calderón). A la novena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que este dicho refiere a la de aparejado de dicho nabío obligaçión que en su razón puso. (Calderón). A la dézima pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este dicho testigo que después de aparejado el dicho nabío //150v puso por maestro en el dicho navío el dicho Pedro Sánchez al dicho Antón, que Dios aya, e dio poder para que nabegase con el dicho navío e afleytase e ganase de buena parte e non de otra manera. Preguntado cómo lo sabe, dixo que porque acaesçió presente al tienpo que le dio la dicha maestría e poder le otorgó poder; e que eso mismo sabe que el dicho Ochoa de Ribas es honbre rico e llano, e abonado e

236


hedad de veynte e ocho años, poco más o menos, e que nunca vio cosario ni robador. (Calderón). A la onzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Antón de Garay, defunto que Dios aya, hera honbre llano, hijodalgo e de buen bebir, e tal que antes que el tienpo que el dicho Ochoa de Ribas vendió el dicho navío no tubo fama de robador, ni cosario ni de malfechor, e por tal de buena fama era avido e tenido en esta villa e sus comarcas. (Calderón). Por la dozena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que al tiempo que fue desta villa el dicho nabío cargado de bena balía, a paresçer deste dicho testigo, más de quarenta mil maravedís. (Calderón). Por la trezena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que sabe que el dicho Martín de Aróstegui es escribano de la reyna, nuestra señora, e por tal era avido e tenido. (Calderón). Por la quatorzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que la no save. //151r (Calderón). A la quinzena pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que lo desta pregunta sabe es que vio de cómo fue el dicho nabío deste puerto cargado de bena para el reyno de Galizia e Astorias, e oyó dezie que después de descargar la dicha vena en Çedera, yendo con el dicho nabío a la çibdad de la Coruña a tomar mercadería de los mercaderes que tenía afleytado, lo embargara la justicia de la dicha çibdad e lo tomaran preso al dicho Antón, e que lo oyera dezir de çiertas personas desta villa que andaban dentro en el dicho nabío, al tienpo que lo embargaron el dicho nabío lo prendieron al dicho Antón. (Calderón). A la diez e seys preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que se refería a lo que dicho tiene. (Calderón). A la diez e siete preguntas del dicho ynterrogatorio dixo que se refería a lo que dicho tiene. (Calderón). A la diez e ocho preguntas del dicho ynterrogatorio al caso e fecho pertenesçientes dixo que save lo que por él de susodicho

237


e depuesto es verdad e ha sydo, e es pública voz e fama en esta villa de Plazençia e sus comarcas, e que en ello e en que tenía dicho e depuesto ante e en la presençia de Martín de Aróstegui, escribano, antes de agora se afirmava e se afirmó, e firmó de su nombre. Juan Ortiz de Górliz.

(Al pie del folio 150v): “Va escripto enmendado o diz refiere, e testado desde o dize a la fasta o diz obligaçión, vala”. (Al margen izquierdo del folio 148v): “Testigo XIII”.

E después de lo susodicho en la dicha villa de Planzeçia, a onze días del dicho mes de março del señor //151v de mil e quinientos e diez años, estando en el dicho lugar el dicho alcalde, e en presençia de mí, el dicho Juan de Loyçaga, escribano de la reyna, nuestra señora, e de los testigos de yusoescriptos, paresçió presente el dicho Ýñigo de Ugarte por sí e en nombre del dicho su parte, e dixo al dicho señor alcalde que él en el dicho nonbre al presente no entendía de tomar ante su merçed más testigos de los que están tomados. Por ende, que pedía a su merçed mandase a mí, el dicho escribano, que le diese la dicha su probança sacada en linpio e firmada de su nombre, çerrada e sellada en manera que feziese fe, e estava çierto e presto de pagar el devido salario, e dello pedió testimonio; e luego el dicho señor alcalde dixo que mandava e mandó a mí, el dicho escribano, que sacase la dicha probança e abtos en linpio e, así sacada la dicha provança e los otros abtos, le diese en linpio e signada de mi signo, e çerrada e sellada en manera que feziese fe en juizio o fuera dél donde quier que paresçiere; e que en lo que así diese que ponía e puso su abtoridad e derecho judiçial que él devía de derecho, e que estava presto para firmar e de fecho la firma, de todo lo qual dicho Ýñigo de Ugarte pediolo por testimonio. Testigos que fueron presentes Martín Sánchez de Ybarra e Juan Vértiz de Górliz, escribanos, e otros. Diego de Laraudo. (Calderón). Yo, el sobredicho Juan de Loyçaga, escribano de la reyna, nuestra //152r señora, e su notario público en la su corte e en todos

238


los sus reynos e señoríos, e del número de la dicha villa, presente fuy a todo lo que sobredicho es ante el dicho en uno con los dichos testigos e, por ende, que por virtud del sobredicho mandamiento del dicho señor alcalde, e de pedimiento de los dichos Pedro Sánchez de Achori e Ýñigo de Ugarte en su nombre, saqué e fize escribir la sobredicha provança e abtos en la manera que dicha es en estas veynte e quatros fojas de papel, que de dos se haze el pliego con ésta que ba mi signo, e ban cosidas una con otra con hilo blanco de lino e ban rubricadas al pie de cada plana de mi rúbrica acostunbrada, e ban a las cabeças de las planas cada seys riscas de tinta en cada cabeça en tres logares e salvadas las enmendaduras al pie de cada plana, e ba sellada e çerrada e, por ende, fiz aquí este mío signo que es a tal en testimonio de verdad. Juan de Loyçaga.

(Calderón). Noble señor. Pedro de Luxán e el bachiller Çárate dezimos que ante el pleito que ante vuestra merçed con nosotros trata el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre del dicho Pedro Sánchez de Achori so la protestaçión por nos de suso fecha vos pedimos que a los testigos que por nos vos son o serán presentados, demás de las preguntas en el ynterrogatorio //152v por nos presentado, les mandéys hazer las preguntas seguientes:

YNTERROGATORIO DE PEDRO DE LUXÁN I. (Calderón). Primeramente, si saben, creen, bieron, oyeron dezir que al tienpo que el dicho Antón de Garay conpró en esta dicha çibdad el dicho nabío, si vieron que andubo a buscar gente para llebar en él diziendo que querían armar para robar y que por esto ninguno desta çibdad quiso yr con él. II. (Calderón). Yten. Si sabe, etcétera, que el dicho Antón de Garay aparejó el dicho nabío para robar porque hizo en él bentanas para las lonbardas e agujeros para los remos para

239


lleballe más presto donde quisiesen, e traýan relánpago para aferrar otras naos. III. (Calderón). Yten. Si saben que al tiempo que el dicho nabío fue tomado paresçió en él claramente que avían andado ladrón a hurtar porque, siendo como es nabío de veynte e dos toneles, le hizieron tallado e traýa lonbarda y armas, lo qual no fue bien traer syno nabíos de grand porte que suelen yr fuera del reyno. IV. (Calderón).Yten. Si saven, etcétera, que al tienpo que el dicho Antón de Garay hizo su testamento después de aver declarado todas sus debdas, ya que el escribano se yba, le habló Juan de Lezcano en bascuençe y entonçes //153r llamó el dicho Antón de Garay al notario que hizo la confesión exjudiçial çinple en el dicho testimonio, aviendo dicho el contrario y jurándolo; y si saben que al tiempo estava pronunçiada la sentencia en que el nabío se aplicaba a su alteza e a su cámara. V. (Calderón). Yten. Si saben etcétera, que si ay costunbre entre mareantes de tomar por fuerça unos a otros bituallas e que esto sería quando están lexos de tierra donde no se puede aver y no donde las naos están surtas en los puertos, y que entonçes quando están lexos del puerto toman lo nesçesario y no más. VI. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que el dicho Antón de Garay e sus compañeros tomaron la nao de Diepa e la llebaron de junto con el porto de Mogía, e la traxeron a Çedera e la tobieron en su poder por dos o tres días hasta que vieron que no traýa más de pan. VII. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que al tiempo que el dicho Antón de Garay andubo por esta costa acababa de salir della Mondragón cons dos urcas de armada, con las quales

240


robó muchas naos e nabíos e fizo mucho daño a esta çibdad por andar en la dicha costa. VIII. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que al tiempo que el dicho Antón de Garay conpró el dicho nabío le conpró solo e a él //153v se hizo la venta, y él le pagó, y que si algúnd vino con él a esta çibdad que no conpró juntamente con él ni hizo preçio, salvo el dicho Antón de Garay como lo tiene confesado. IX. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que de lo susodicho sea público voz e fama en esta çibdad de la Coruña e sus comarcas. Y por quanto Agustín Barela, que está en Orán, e Juan de a Casa e Ruy De Arén e García do Busto, que están ultramar, son sabidores desta cabsa y nos entendemos aprobechar dellos, que esta cabsa pedimos a vuestra merçed nos mandéys otorgar término ultramarino en que vengan, e juramos a Dios e a esta señal de cruz que no le pedimos maliçiosamente, salvo porque creemos que faze a nuestra justicia e para ello ymploramos el noble ofiçio de vuestra merçed; e para que este término se nos aya de otorgar pedimos que se hagan a los testigos que por nos fueren presentados las preguntas seguientes:

YNTERROGATORIO PARA EL TÉRMINO ULTRAMARINO I. (Calderón). Primeramente, si conosçen a Ruy de Arén e García do Busto, e Agostín Varela e Juan da Casa, vecinos desta çibdad. II. (Calderón). Yten. Si saben que al tiempo que Ruy de Anoz vendió el carreto a Antón de Garay, sobre que hes este pleito, Juan da Casa e Agustín Barela estaban presentes e tratantes, e tanbién Ruy de Arén e García do Busto. //154r

241


III. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que el dicho Agostín andaba a buscar gente para el dicho nabío diziendo que avía de andar a robar porque así se lo encomendaron. IV. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que al tienpo que este navío fue tomado el dicho Ruy de Arén estaba en él e vido lo que traýa. V. (Calderón). Yten. Si saben, etcétera, que todos están absentes y sobre mar y que lo susodicho sea pública voz e fama. (Calderón). Las pregunas que han de ser fechas a los testigo que fueren presentados por parte de Pedro de Luxán e del bachiller Çárate en el pleito que con ellos ha e trata Ýñigo de Ugarte, procurador que se dixo que Pedro Sánchez de Achori, vecino de Plazençia, son las siguientes: I. (Calderón). Primeramente, si conosçen a los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çarate, e suiconosçieron a Antón de Garay, vizcayno, e si han notiçia del navío que el dicho Antón de Garay traýa, que fue primero de Ruy de Anoz, e si vieron sus aparejos; e si conosçen a Pedro de Mayanca, vecino desta çibdad. II. (Calderón). Yten. Si saben que podía ver un año que el dicho Antón de Garay //154v conpró en esta çibdad en dicho nabío siendo carreto de Ruy de Anoz, vecino de la villa. III. (Calderón). Yten. Si saben etcétera, que al tiempo que le compró el dicho Rui de Anoz le vendió las belas e aora traýa casi biejas, e el batel e un arpeo de los que traýa e un cabo o dos y sus dos mastes. IV. (Calderón). Yten. Si saben etcétera, que todos los otros aparejos que traýa sin los de suso nombrados no podía costar dos mil maravedís.

242


V. (Calderón). Yten. Si saben etcétera, que todos los susodichos unos aparejados y los otros no pueden costar ocho mil maravedís, aunque se conprasen agora otros tales como ellos. VI. (Calderón). Yten. Si saben etcétera, que lo susodicho sea pública voz e fama, y pedimos que sa fechas las otras preguntas al caso pertenesçientes, e pedímoslo por testimonio. VII. (Calderón). Yten. Si saben etcétera que Pedro de Mayanca es abonado e vecino desta çibdad y que vale su hazienda más de çient mil maravedís.

(Calderón). El dicho Francisco de Linares, maestro, vecino de la dicha çibdad, testigo suso presentado, jurado e preguntado a la primera pregunta dixo que conosçe a los dichos Pedro de Luxán e //155r bachiller Çárate, e que al dicho Antón de Garay que no lo conosçió, e sabe e ha noticia del dicho nabío e vio los aparejos dél syendo carreto, e así mismo conosçe al dicho Pedro de Mayanca. Preguntado cómo los conosçe e conosçió dixo que de vista e fabla e participaçión, e porque vio el dicho nabío así siendo carreto como después. (Calderón). Preguntado al tenor de las hordenanças reales dixo que hes de hedad de coarenta años, poco más o menos, e que no es pariente en grado de afinidad ni consanguinidad de ninguna de las partes, e que no fue peytado, dadibado, sobornado ni atemorizado; e que este dicho pleito no es en su daño ni provecho e que no codiçia que vença más una parte que la otra. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que a muchas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que a muchas personas de cuyos nombres no es acordado.

243


(Calderón). A la quarta pregunta dixo que la no sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es //155v que aviendo de conprar agora nuevamente aparejos para el dicho nabío para que fuese aparejado razonablemente, poría costar hasta nueve mil maravedís, poco más o menos. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque éste que depone es maestro de nabío e save lo que podría costar. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que todo lo que por él dicho e declarado es a el testigo pública voz e fama. (Calderón). A la sétema pregunta dixo que lo que save de la dicha pregunta es que sabe que el dicho Pedro de Mayanca es vecino desta çibdad, e de la dicha pregunta tanto sabe. Del otro ynterrogatorio. (Calderón). A la primera pregunta del segundo ynterrogatorio dixo que no la sabe. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que oyó decir que el dicho nabío andaba de armada e andaba en él por capitán uno que se llamaba Uchoa de Ribas. Preguntado a quién lo oyó dezir dixo que a muchas personas de cuyos nombres no hes acorado. (Calderón). A la terçera pregunta dico que lo que save de la dicha pregunta es que <en esta parte e> en estos mares de Galizia e Vizcaya ningún nabío de porte de aquél, siendo merchante, no traýa lonbardas ni armas, salvo que los marineros que en él vienen trayen cada uno su espada o cada lança, o cada uno //156r lo que se le antoja tener, e que semejantes nabíos que traýan lonbardas gruesas no son de buena parte. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque lo vio e porque éste que depone es marinero a maestro. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que en la mar se acostumbra, quando faltan algunas bituallas e alguna nao la compañía de otra nao toman del otro nao

244


la bitualla que les es nesçesaria, e que en los portos no es costumbre de tomar las dichas bituallas ni los nabíos pequeños que cada día toman puerto no pueden tomar las dichas bituallas. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque lo vio e porque éste que depone es maestro de nao e marinero. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que algunas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que oyó dezir que el dicho Ochoa de Ribas andubo de armada en la dicha costa. Preguntado a quién lo oyó dixo que algunas persona de cuyos nombres no hes acordado. //156v E así mismo oyó dezir que al tiempo que el dicho Ochoa de Ribas començó de andar de armada en esta costa de Galizia salía della el dicho Mondragón con su nao, e lo oyó así a muchoas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la ochava pregunta dixo que la no save. (Calderón). A la nona pregunta dixo que todo lo por él dicho e declarado es a el testigo pública voz e fama, e así lo dixo e declaró so cargo del dicho juramento, e firmó su nombre. Francisco de Linares.

(Al pie del folio 154v): “Va testado desde o diz los fasta o diz uno, vala”. (Al pie del folio 155v): “Va escripto entre renglones o diz en esta parte e, vala”. (Al margen izquierdo del folio 154v): “Testigo I”. (Calderón). El dicho Juan de Barzia, mercader, vecino de la dicha çibdad, testigo suso presentado, jurado e preguntado dixo que conosçe a los dichos Pedro de Luxán e al bachiller Çárate, e save e ha noticia del dicho navío e lo vido sendo él carreto, e después lo vido estar en el porto e abra desta çibdad; e que así mismo conosçe a Pedro de Mayanca.

245


(Calderón). Preguntado al tenor de las hordenanças reales dixo que hes de hedad de treynta años, poco más o menos, e que no es pariente de ninguna de las dichas partes, e que no fue peytado, dadibado, sobornado ni atemorizado, e que este dicho pleito no es en su daño ni provecho, e que no codiçia que vença más una parte que la otra. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta //157r contenido. Preguntado a quién lo oyó dixo que algunas personas de cuyos nombres no es acordado. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que no la save. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que no la sabe porque los no vio. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que todo lo por él dicho e declarado es al testigo pública voz e fama. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que sabe que el dicho Pedro de Mayanca es vecino desta çibdad e onbre de pro, e que no sabe lo que vale su hazienda. Del otro ynterrogatorio. (Calderón). A la primera pregunta del segundo ynterrogatorio dixo que la no sabe. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que no la save, porque no vio el dicho nabío. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que no la save porque este testigo al tienpo no estava en esta çibdad. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la sabe porque al tiempo no estava en esta çibdad. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que es costumbre, loado e aprovado entre maestros e

246


marcederes que cada e quando que algunas navos tienen nesçesidad de bituallas pueden tomar de un nao //157v antes pagándoselas o dando conosçimiento por ella, e esto vido hazer e acostunbrar en las naos grandes que no pueden tomar cada día puerto e en las costas, e no en los nabíos pequeños que cada día pueden tomar puerto. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque lo vio, porque éste que depone es maestro e marinero e lo vio así usar e acostunbrar. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la séptima pregunta dixo que no la sabe porque éste que depone no estava en esta tierra. (Calderón). A la ochava pregunta dixo que no la sabe. (Calderón). A la nobena pregunta dixo que todo lo por él dicho e declarado es al testigo pública voz e fama, e así lo dixo e declaró e firmó su nombre. Juan de Barzia.

(Al margen izquierdo del folio 156v): “Testigo II”.

(Calderón). El dicho Ruy de Anoz, vecino de la dicha çibdad, testigo suso presentado, jurado e preguntado a la primera pregunta dixo que conosçe e conosçió a los en la dicha pregunta contenidos de vista, habla e partiçipaçión, e save e ha noticia del dicho nabío e de algunos aparejos dél. (Calderón). Preguntado al tenor de las hordenanças reales dixo que hes de hedad de coarenta años, poco más o menos, e que no es pariente de ninguna de las dichas partes, e que no fue peytado, corruto ni atemorizado, e que este pleito no es //158r en su daño ni provecho, e que no codiçia que vença una parte más que la otra, savo el que toviere justicia. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que se refiere a lo que dicho e declarado tiene en la provança de Pedro Sánchez de Achuri, e en ello se afirmaba.

247


(Calderón). A la terçera pregunta dixo que lo que sabe de la dicha pregunta es que sabe que al tiempo que este testigo vendió el dicho nabío le vendió con uno de los mastes que agora trae e una de las belas que agora traýa el dicho nabío, e le vendió un batel viejo que costara a este testigo quatro reales e medio, e lo vendió con un arpeo e dos cuerdas de çedaço biejas, e que no save si son las que agora traýa el dicho nabío sino; e de la dicha pregunta tanto save. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque lo vio. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la save. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que no la save porque este testigo no vio los aparejos que agora traýa el dicho nabío. (Calderón). A la sesta pregunta dicho que todo lo por él dicho es pública voz e fama. (Calderón). A la sétima pregunta dixo que sabe que el dicho Pedro de Mayanca es vecino desta çibdad e abonado en ella, pero que no save quánto vale su hazienda. Preguntado cómo lo sabe dixo que porque así es público e notorio. //158v

DE LO OTRO. (Calderón). A la primera pregunta del segundo ynterrogatorio dixo que no la save. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que lo que save de la dicha pregunta es que sabe que el dicho nabío están lo miyeras e agujeros. No sabe para qué se hizieron. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que no la save. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que no la save. (Calderón). A la quinta pregunta dixo que se refería a lo que tiene dicho e declarado en la provança de Pedro de Achuri. (Calderón). A la sesta pregunta dixo que no la sabe.

248


(Calderón). A la séptima pregunta dixo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido a muchas personas. (Calderón). A la ochava pregunta dixo que se refería a lo que dicho e declarado ha en la provança del dicho Pedro Sánchez de Achuri. (Calderón). A la nona pregunta dixo que todo lo por él dicho e declarado es al testigo público voz e fama, e así lo dixo e declaró so cargo del dicho juramento; e firmó su nombre. Ruy de Anoz.

(Al margen izquierdo del folio 157v): “Testigo III”.

(Calderón). El dicho Alonso de Carvallido, notario, vecino de la dicha çibdad testigo suso presentado, jurado e preguntado a la primera pregunta dixo que la no sabe. (Calderón). Preguntado al tenor de las hordenanças reales dixo que hes de hedad de treynta e seys años, poco más o menos, e que no es pariente de ninguna de las dichas partes, //159r en que no fue peytado, dadibado, sobornado ni atemorizado, que este dicho pleito no es en su daño ni provecho, e que no codiçia que vençiese más una parte que la otra. (Calderón). A la segunda pregunta dixo que sabe que al tiempo que el dicho nabío que fue del dicho Antón de Garay fue secrestado en esta dicha çibdad, que la justicia della hallara dentro del dicho nabío un relánpago de fierro con otras cosas que fueron secrestadas, según que más largamente pasara ante este dicho testigo como notario, e que de la dicha pregunta más no save. (Calderón). A la terçera pregunta dixo que este dicho testigo vio el dicho nabío e que según la manera que andaba paresçía que andava más de guerra que de paz, e que de la dicha pregunta tanto sabe. (Calderón). A la quarta pregunta dixo que lo que dellas sabe es que estando dentro de la cárçel pública el día que fue condenado a morte el dicho Antón de Garay, que feziera e ordenara su testamento por ante este dicho testigo, como notario, e después de acabado e

249


firmado de su nombre que este dicho testigo se saliera de la dicha cárçel e, estando a la porta della, que vio cómo el dicho Juan de Lezcano hablara un rato con el dicho Antón de Garay. No save ni oyó este dicho testigo lo que hera; //159v e que luego el dicho Juan de Lezcano llamaría a este dicho testigo deziendo que lo llamava el dicho Antón de Garay, que quería aún enmendar más en el dicho testamento, e que llegando este dicho testigo junto del dicho Antón de Garay que le feziera sentar otra cláusula, la postremera, al pie del dicho testamento, en que dezía que la mitad del dicho nabío hera del dicho Pedro Sánchez de Achori e que le devía çiertos maravedís sobre la otra su mitad, según que más largamente se contenía en la dicha cláusula, la qual el dicho testigo diera sinada al dicho Ýñigo de Ugarte, a la qual dixo que se refería e refirió; e que quando pasó lo susodicho que ya la dicha sentencia hera pronunçiada, en que aplicava el dicho nabío para la cámara e fisco de su alteza avía espaçio de una hora e media, poco más o menos.

(Calderón). A la quinta e sesta, e séptima e ochava preguntas dixo que no las sabe, e de lo susodicho más no save e firmó de su nombre. Alonso de Carvallido, notario.

(Al pie del folio 159r): “va escripto testado desde o diz dixo fasta o diz que, vala”. (Al margen izquierdo del folio 159r): “Testigo IIII”.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad, VIII días de abril de IU DX años, ante el dicho licenciado paresçió Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e pedió pu[vli]cación, e el dicho licenciado la mandó hazer. Presentes Fernando de Mondego e Alonso Ximénez, procuradores del dicho Pedro de Luxán. Testigos Alonso Carvallido e Gómez Varela e Álvaro Alonso, notarios.

(Al pie del folio 159v): “Va escripto el abto de publicaçión de letra apretada, vala. Non empezca que fue y está del […]mente, vala”.

250


(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, nueve días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, seyendo él as[cri]tando en pública abdiençia, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre e presentó un escripto, del qual su tenor es lo seguiente: //160r

DE BIEN PROBADO POR PARTE DE PEDRO DE ACHURY (Calderón). Muy virtuoso señor. El dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre digo que por vuestra merçed, visto el proçeso del pleito que trato con los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, fallará que probé vien e conplidamente mi yntençión e del dicho mi parte, quando basta para alcançar victoria en esta cabsa, es a saber, que el dicho Ochoa de Ribas conpró la mitad del dicho navío antes que el dicho Antón de Garay nabegase en él, por donde el dicho Ochoa de Ribas, como señor de la dicha mitad, me lo pudo vender, según que se prueba que me lo ha vendido, e caso que el dicho Antón de Garay obiera cometido algún delito, el que no cometió, el tal delito no pudo para prejuizio al dicho Ochoa de Ribas ni a mí como a particular suçesor e conplidor de buena fe. Lo qual se prueva en quanto los dichos mis testigos dizen que el dicho Ochoa de Ribas es onbre llano e abonado, e nunca tubo fama de robador ni cosario, ni de malfechor, de donde resulta la buena fe que yo tube en comprar, por donde se traspasó en mí el señorío e posesión de la mitad del dicho nabío que el dicho Ochoa de Ribas lo tenía, quanto más que no se prueba por parte de los dichos adversos al dicho Antón de Garay ni el dicho Ochoa de Ribas aver fecho ni perpetuado delito por donde el dicho nabío se debiese confiscar; e en quanto por confesión el dicho Antón de Garay consta aver tomado la dicha harina e cosas en ella contenidas no se pudo dezir furto ni robo, ni por virtud dello él pudo ser justiçiado, //160v según fue en el dicho nabío confiscado, pues que la costumbre general de ynmemorial tiempo usada e guardada entre maestres e marineros e capitanes

251


loa e aprueba lo que el dicho Antón de Garay hizo e no lo haze delito, antes líçito e bueno, según que todo se prueba por mi parte, resulta la ynjustiçia de la sentencia que contra el dicho Antón de Garay se dio e de la conficaçión del dicho nabío e bienes suyos, e se ynfiere que la exsecuçión hecha en el dicho nabío fue ninguna e ynjustamente e contra derecho, lo llebaron los dichos adversarios; e eso mismo se concluye la merçed a ellos fecha no parar perjuizio a mi derecho ni del dicho mi parte, pues que con ésta se abtenta su r[…]tiçiamente e expresa la falsedad e callada la verdad; e pues que ningún delito proçedió la sentencia condenatoria, así en la pena corporal como en la confiscaçión de bienes, fue ninguna, e donde no ay delito no deviera aver pena, pues que la tal costunbre no fue reprobada por ley, que sobre la dicha costumbre e manera se quitó, más que por su parte no se prueba el dicho Ochoa de Ribas, de quién el dicho mi parte obo cabsa, aver fecho mi perpetrado delito porque deviesen ser confiscados sus bienes, caso que el dicho Antón de Garay lo oviera fecho e perpetrado, e pues que aquél fue punido el dicho Ochoa de Ribas no le pudo parar perjuizio como quier que los delitos cometidos han de conprender a los hazedores //161r e pertuadores dellos e no contrarios, mayormente que contra el dicho Ochoa de Ribas ningún proçeso se hizo ni condenaçión, por donde la execuçión es ninguna, e donde condenaçión no proçede no ha logar execuçión, e mi yntençión ha e ubo logar e proçedio de derecho. Lo otro porque la obligaçión que me hizo el dicho Antón de Garay sobre el dicho nabío de bena preferíase en la execuçión e paga a quaelquier otro acreedor e no al fisco, porque fue primeramente fecha que la condenaçión que se hizo contra el dicho Antón de Garay e como primera en tiempo e mejor en derecho no le pudo quitar la dicha condenaçión, mayormente que está probado la condenaçión ser ynjusta e contra derecho, lo qual todo se prueba por testigos llanos e abonados, mayores de toda exençión, que dan sufiçiente cabsa e razón de sus dichos e declaraçiones, deponen de vista e çierta sabiduría, fueron presentados en tiempo e en forma, de donde queda la yntençión del dicho mi parte vien e conplidamente

252


provada; e resulta que la dicha mi demanda s ubo logar sin embargo de las probanças que los dichos adversos se esforçaron hazer, porque aquéllas digo que no empeçan al dicho mi parte ni a mí en su nombre, así porque no fueron los testigos presentados y no dizen ni declaran cosa que les proveche, antes es ynpertinente, porque caso que prueben que el dicho nabío en que benía el dicho Antón de Garay traýa relánpago, en no traerlo //161v con su cadena en abto propicio para aferrar en un logar conbeniente no es de presumir que lo traýa para delinquitar e mal hazer. Como quier que el delito no se debe de presumir antes de cometido, ni menos concluye su probança en dezir que traýa lonbarda e remos, porque como quier que los tales nabíos pueden aferrar con fortuna o otro tiempo qualquier qualquiera tierra, o entrar e salir qualquiera barra, o en tienpo de calma quiere tomar puerto por no esperar la fortuna sobreveniante, líçitamente puede traer remos e así los suelen traer los nabíos de su cantidad e mayores; e pues que no constó de delito que el dicho Antón de Garay ni Ochoa de Ribas oviesen fecho ni perpetuado, no se debe presumir pues que comúnmente se suelen traer los tales remos en los tales nabíos e carabelas, ni menos de la dicha lonbarga resulta presunçión, porque según se colige de aý provança cómo el dicho nabío se adoba para yr a Málaga qualesquier armas que llebase heran lanças para más seguramente pasar el estrecho de los moros, que non [pro ut] hoc esee quido ab hoc quitigit ab esse, por donde la dicha su probrança no es concluyente e es ympertinente, e como tal no les aprovecha. Por lo qual, deven ser condenados en lo por mí pedido e en al estimaçión que por mi parte está provada, por las quales razones e cada una dellas pido a vuestra merçed que, declarando mi yntençión por bien provada e la de los dichos adversos por no provada, declarando la dicha sentencia e exsecuçión e todo lo que dello //162r se seguió ser ninguno, faga en todo según pedido tengo e los condene en los daños e yntereses, e pérdidas que ha resçivido y flete que dexó de ganar la dicha meytad del nabío por razón de la ynjusta confiscaçión; e pido sean estimados a vista e juzgo de mareantes, salvo sobre todo su judiçial estimaçión, para lo qual e en

253


lo nesçesario el noble ofiçio de vuestra merçed ymploro; e las costas pido e concluyo. El bachiller Pedro Gómez.

(Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre él dixo que pedía, dezía e respondía en el dicho nombre lo en contenido; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e lo mandaba noteficar a la otra parte, e dar traslado para que respondiesen e concluyesen a terçero día. Testigos Alonso de Carvallido e Álvaro Alonso, notarios, e Juan de Coyro. (Calderón). E luego, enontinente, yo notario notefiqué el sobredicho escripto e abto a Francisco Martínez, procurador que hes por ante mí, notario, de los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, el qual dixo que pedía traslado para dezir e alegar de su derecho. Testigos los dichos.

(Al margen izquierdo): “Notificación a la otra parte”. (Calderón). Virtuoso señor. Francisco Martínez en nombre de Pedro Luxán e del bachiller Çárate digo que ya vuestra merçed sabe el pleito que los dichos mis partes tratan con Pedro Sánchez //162v de Achur,i por los dichos mis partes fue pedido <çierto> término ultramarino para presentar los dichos e deposiçiones de Agustín Barela e Rodrigo de Darea e García do Busto, los quales saben cómo sólo Antón de Garay, que fue justiçiado, conpró el dicho nabío sobre que hes este dicho pleito, de forma que el dicho adverso no es parte para pedir lo que pide. Por ende, a vuestra merçed pido e, si nesçesario es, requiero que pues el dicho término de ultramarino fue pedido en tienpo e en forma, que me lo mande otorgar e otorgue con el término de la ley, e estoy presto e aparejado luego encontiniente de depositar las espensas e de dar ynformaçión cómo los dichos testigos pueden saber lo susodicho; e protesto que si no me diese el dicho término que todo lo que feizere sea en sí ninguno e no me pare perjuizio; e sobre este artículo concluyo e pido pido (sic) primeramente ser pronunçiado.

254


(Calderón). Otrosí. Digo que la provança fecha por parte del dicho Pedro Sánchez de Achuri es ninguna, porque la carta requisitoria non fue noteficada a los dichos mis partes, podiendo aver estado presentes en esta çibdad de la Coruna por sé aver fecho la dicha provança sin prejçeder la dicha noteficaçión que se le avía de hazer conforme a la hordenança real, la dicha provança es ninguna e por tal a vuestra merçed pido e requiero lo mande pronunçiar e pronunçie, e la mande quitar del proçeso; e sobre este artículo así mismo concluyo, pido ser pronunçiado y protesto //163r que fasta que estos dos artículos sean determinados que no me corra tiempo para alegar en el negoçio prinçipal, para lo qual su noble ofiçio ynploro.

(Al margen izquierdo del folio 162r): “Piden el corregidor e teniente término ultramarino”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, día sábado treze días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, estando él dentro de sus posadas e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente el dicho Francisco Martínez en nombre e como procurador que hes por ante mí, el dicho escribano, de los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, e presentó en los dichos nombres este sobredicho escripto, e así presentado dixo que en los dichos nombrs pedía, dezía e respondía lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo mandaba noteticar a la otra parte e dar traslado para que dixesen de su derecho, estando a ello presentes por testigos el bachiller Alonso de Bregondo e Juan de Morelos, el moço, e Lorenço Y[…]ez., clérigo, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). E después de lo susodicho este dicho día, mes e año yo notefiqué el sobredicho escripto e abto al dicho Ýñigo de Ugarte en su persona. Testigos Fernando de Mondego, notario. (Calderón). E después de lo susodicho este dicho día, mes e año, treze días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e

255


diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia, e en presençia //163v de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte e el dicho Pedro Sánchez de Achuri, e dixo que pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho en este dicho pleito que avía e trataba con los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, e con los dichos Francisco Martínez en su nombre, e dixo que pedía e pedió al dicho señor licenciado, juez susodicho, que mandase a mí, el dicho escribano, que posiese e sentase en este dicho proçeso el poder que Jorje de Pedrahita tenía de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, de la terminaçión que se avía fecho çerca del término ultramarino, e que sobre ello concluýa e concluyó, sin embargo de lo en contrario dicho e alegado por el dicho Francisco Martínez en los dichos nombres; e que sobre ello pedía e pedieron al dicho señor licenciado e juez susodicho oviese por concluso e determinase en ello lo que por justicia hallase; e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e que mandava e mandó noteficar al dicho Francisco Martínez que, dentro de terçero días respondiese e concluyese, con aperçibimiento que el término pasado lo abría por concluso en forma. Testigo Gonzalo Correas e Álvaro Alonso e Fernando de Mondego, e Gómez Varela, notarios.

(Al margen izquierdo): “Mandó el juez que veniese diziendo y concluyendo para otrosí terçero día”. (Calderón). E después de lo susodicho en este dicho día, mes e año, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho yo, notario, notefiqué el sobredicho abto al dicho Francisco Martínez, según que de suso se contiene, el qual dicho Francisco Martínez dixo que el término hera a mý brebe e que pedía al dicho señor licenciado e juez susodicho le diese más término; //164r e el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e le dava e dio de término fasta martes en todo día, estando a ello presentes por testigos Fernando de Mondego, notario.

(Al margen izquierdo): “Notificaçión”.

256


(Calderón). Muy virtuosos señor. Francisco Martínez en nombre de Pedro de Luxán e del bachiller Çárate dixo que ya vuestra merçed save cómo por mi parte fue pedido çierto término ultramarino en el pleito que trata con Pedro Sánchez de Achori, e diz que paresçe agora que vuestra merçed lo denegó, el qual abto nunca a mí ni a los dichos mis partes fue noteficado ni bino a su notiçia, e consta desto claramente porque el dicho abto nunca se asentó en el proçeso hasta agora, e sobre esto pido e requiero a vuestra merçed que mande al escribano de la cabsa que jure e declare çerca desto la verdad; e agora que el dicho abto a mi notiçia viene digo que en él vuestra merçed notoriamente agravió a los dichos mis partes, porque segúnd que del proçeso se colige los dichos adversos alegan cosas contrarias porque por una parte presentan la cláusula del testamento de Antón de Garay, que dize que dize (sic) que él conpró la mitad del dicho nabío con propios dineros del dicho Pedro Sánchez de Achori, y por otra parte quieren provar que Ochoa de Ribas conpró la mitad del dicho nabío e lo vendió al dicho Pedro Sánchez de Achori, lo qual no se conpadesçe ser todo verdad; e pues yo tengo nombrado los testigos que saben la verdad por donde vuestra merçed se puede ynformar de lo çierto del negoçio, obligado es a dar el dicho término y hazer que los dichos e deposiçiones de los dichos testigos y se resçiban. //164v Por ende, a vuestra merçed pido e requiero que reboque e reponga el dicho abto de negaçión del dicho término y lo dé e otorgue a los dichos mis partes, según que le está pedido, e sobre este artículo pido ante todas cosas ser pronunçiado;e protesto que si vuestra merçed proçediere a dar sentencia definitiva sin dar el dicho término, pues que justamente está pedido e lo debe dar, que sea en sí ninguna y de me quexar de vuestra merçed como de juez que no quiere ser ynformado de todo el fecho del negoçio, e de aver recurso ante quién e como deva e no alegar más en el negoçio prinçipal si el dicho artículo fuere por termizo e público por testimonio. (Calderón). En la çibdad de la Coruña a diez e seys días del mes de abril de mil e quinientos e diez años, ante el señor licenciado de Oñate, corregidor e justicia de la dicha çibdad, e en presençia de mí,

257


el notario público, e de los testigos de yusoescripto paresçió ende presente Francisco Martínez e en nombre de Pedro de Luxán e del bachiller Çárate presentó este escripto desta otra parte contenido; e luego el dicho señor licenciado tomó e resçivió juramento en forma devida de derecho al dicho Pedro de Meyras, notario que presente estava, el qual, so cargo del dicho juramento, siendo preguntado por lo contenido en el dicho escripto dixo que el dicho Pedro de Meyras que al tiempo que diera el dicho proçeso al dicho Francisco Martínez que en él yba asentado el dicho abto de denegaçión de término ultramarino, que como agora estava asentado así yba en el dicho proçeso e lo diera así al dicho Francisco Martínez, e nunca más se mandara ni acresçentara en el dicho abto de como lo diera al dicho Francisco Martínez; e que así hera verdad, so cargo del dicho juramento que fecho tenía. Testigos que fueron presentes Diego de Santa e Fernando de Mondego, notario, e Juan de Coyro e Alonso de Carvallido, notario. //165r

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña diez e seys días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, e con él el dicho Pedro Sánchez de Achuri, que así mismo presente estava, e dixo el dicho Ýñigo de Ugarte que en el dicho nombre ya tenía concluso e que a mayor abundamiento concluýa e concluyó sin embargo, e que pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho que, por quanto avía puesto e señalado término al dicho Francisco Martínez en los dichos nombres a que respondiesen e concluyesen e no avía respondido ni concluýdo, por ende, que a mayor abundamiento, sin embargo de los en contrario dicho e alegado, concluýa e concluyó e pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho lo oviese por concluso e determinase en el dicho negoçio lo que por justicia hallase; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo avía e ubo por concluso en forma e razones dél por yncurridas, e que mandaba

258


e mandó çitar a las partes para en él oyr sentencia para terçero día, e dende para de cada día que feriado no fuese; e lo mandaba e mandó noteficar la dicha çitaçión al dicho Francisco Martínez en el dicho nombre. Testigos Rodrigo de Basanta e Juan de Coyro, e Diego Montoto e Álvaro Alonso e Alonso Loriga, vecinos de la dicha çibdad.

(Al margen izquierdo): “Concluso”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña veynte e quatro días del mes de abril año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el noble señor licenciado Martín //165v López de Oñate, justicia e juez de residençia en la dicha çibdad e su juridiçión por la reyna, nuestra señora, siendo él asentado en pública abdienncia, e en presençia de mí, el escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, luego ende el dicho señor licenciado dio, bio razón e pronunçió un escripto de sentencia de la qual su tenor es lo siguiente: (Calderón). En la cabsa e pleito que pende entre partes, conviene a saber, de la una parte Ýñigo de Ugarte en nombre e como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, abtor e demandante, e Pedro de Luxán e el bachiller Çárate e Francisco Martínez, su procurador, reos e defendientes de la otra, sobre las cabsas e razones en el proçeso contenidas a que me refiero, e visto los dichos e deposiçiones de los testigos que fueron presentados por anbas partes e todo lo demás que requiere vista e examinaçión, avido sobre ello mi acuerdo e deliberaçión, teniendo a Dios ante mis ojos, de quien proçeden e salen todos los rectos e verdaderos juizios: Fallo que el dicho Ýñigo de Ugarte, procurador, provó bien e legítimamente su entençión e los dichos Pedro de Luxán e el bachiller Çárate, e su procurador, no provaron cosa alguna que les aproveche, e que por tal lo debo pronunçiar e pronunçio, declarar e declaro en consequençia de lo qual que devo de condenar e condeno al dicho bachiller Çárate e su procurador en la mitad del dicho nabío que confiscó por su sentençia para la cámara e fisco, no podiendo ni debiendo, seyendo como fue la mitad del dicho nabío del dicho Pedro Sánchez de Achuri, para que debuelba e restituya la dicha parte

259


del dicho nabío al dicho Ýñigo de Ugarte, o veynte mil maravedís por él, dentro de nueve días primeros siguientes de la pronunçiaçión e noteficaçión desta mi sentencia; e así mismo condeno al dicho bachiller Çárate //166r en las costas derechamente fechas en la prosecuçión desta dicha cabsa dende el tiempo que paresçe que ubo testigos de ynformaçión para aber y firmar la cláusula del testamento del dicho Antón de Garay, en que declararon que la mitad del dicho navío hera del dicho Pedro Sánchez. Otrosí, en quanto a los diez mil e quinientos e nobenta maravedís que paresçe por una obligaçión los devía el dicho Antón de Garay al dicho Pedro Sánchez, e más ochoçientos maravedís, según e como paresçe por una cláusula del dicho testamento, mando que se averigue e se declare si el dicho Antón de Garay tenía otros bienes, e aviéndolos que sea pagado e satisfecho dellos el dicho Ýñigo, donde no que el dicho Pedro de Luxán le dé e pague los dichos onze mil e trezentos e noventa maravedís dentro de nuebe días primero siguientes después que se heziere con parte la dicha axberiguaçión e liquidaçión de los dichos bienes e fuere presentada ante mí, porque paresçe que el dicho Pedro de Luxán ubo la parte del nabío que hera del dicho Antón de Garay por merçed que della le hizo el rey, nuestro señor, y en los demás contenido en la dicha demanda absuelbo al dicho Pedro de Luxán de la ynstançia de mi juizio e pongo perpetuo silençio al dicho Ýñigo de Ugarte para que no ynquiete ni moleste en juizio ni fuera dél al dicho Pedro de Luxán sobre este artículo; e en quanto a las costas que feziera los dichos Pedro de Luxán e Ýñigo de Ugarte no hago condenaçión dellas, salvo que cada uno dellos pague las que tiene fechas en la prosecuçión desta dicha cabsa; e así lo pronunçio e mando por ésta, mi sentencia definitiva, en estos escriptos e por ellos sedendo por tribunal. El licenciado Oñate. (Calderón). La qual dicha sentencia suso encorporada, así leýda, rezada e pronunçiada por el dicho señor licenciado, él la firmó de su nombr; //166v e dixo que así la dava, rezava e pronunçiaba, dio, rezó e pronunçió estando a ello presentes los dichos Pedro Sánchez de Achori e Ýñigo de Ugarte, su procurador, e de la otra parte absente. Testigos Alonso de Carvallido e Alonso Ximénez, procurador de cabsas, vecino de la dicha çibdad.

260


(Al margen izquierdo del folio 165r): “Publicación”. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña veynte e çinco días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, yo, el dicho escribano, notefiqué la sobredicho sentencia a Francisco Martínez, procurador de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, quales les notefiqué en su persona, el qual no dixo cosa alguna. Testigos Juan de Morelos, el moço, e Álvaro Alonso, notario, e Rodrigo de Çiarma e Rui González Cachopín, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, veynte e seis días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, juez e justicia susodicho, siendo él asentado dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente el dicho Francisco Martínez e en los dichos nombres e presentó un escripto, del qual su tenor es lo seguiente: (Calderón). Muy virtuoso señor. Francisco Martínez en nombre de Pedro de Luxán e del bachiller Çárate digo que la sentencia dada por vuestra en el pleito que los dichos mis partes trataban con Pedro Sánchez de Achuri, en quanto fue contra los dicho mis partes que fue ninguna //167r o al menos muy ynjusta e agraviada contra ellos por toda las cabsas de nulidad e agravio que de la dicha sentencia junto con el proçesadose pueden e deven colegir, que he aquí por expresadas e por las seguientes: Lo uno porque se da a pedimento de no parte es a razón e sin conosçimiento de cabsa [pre termisa] e non guardada la forma e horden del derecho, sin nos oyr ni çitar ni llamar e sin aver cabsa ni razón alguna para condenar a los dichos mis partes. Por ende, salvo jure in lintaris, en quanto la dicha sentencia es, puede ser contra los dichos mis partes e cada uno dellos apelo della e de todo su efecto e de vuestra merçed para ante la reyna, nuestra señora, e los del su muy alto Consejo, e piedo los apóstoles reberençiales con las mayores ynstançias e afincamientos que debo; e pídolo por

261


testimonio al presente escribano e a los presentes ruego que sean dello testigos. El licenciado Santo Domingo.

(Al margen izquierdo): “Apelación”. (Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Francisco Martínez en los dichos nonbres él dixo que en los dichos nombres pedía, dezía e apelava, según que en el dicho escripto se contenía, e que protestava que por abto o autos que ante él feziese en los dichos nombres que no fuese visto rebiçar la dicha apelaçión; e lo pedió por testimonio; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e daría su respuesta. Testigos Juan de Coyro e Juan Martínez, alguazil.

(Calderón). En la noble e leal çibdad de la Coruña, veynte e siete días del mes de abril del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el noble señor licenciado //167v Martín López de Oñate, justiçia e juez de residençia en la dicha çibdad e su jurediçión por la reyna, nuestra señora, sendo él asentado en pública abdiencia, e en presençia de mí, el dicho escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos, paresçió ende presente Ýñigo de Ugarte, vecino de la villa de Plazençia en nombre e como procurador que hes de Pedro Sánchez de Achuri, e presentó un escripto, el qual su thenor es lo seguiente: (Calderón). Muy virtuoso señor. Ýñigo de Ugarte digo que ya save vuestra merçed cómo por su sentencia condenó al bachiller Çárate en razón de çierta quantía en ella contenida en nombre de Pedro Sánchez de Achuri, e porque della fue apelado por parte del dicho bachiller e según los capítulos de su alteza es obligado a depositar la dicha quantía a vuestra merçed, pido e suplico que, conforme a los dichos capítulos, compelo e apremio al dicho su procurador en su nombre deposite la dicha quantía en poder de persona llana e abonada en esta çibdad, protestando como protesto lo contrario haziendo de cobrar de vuestra merçed las costas e daños que en razón dello se pueda recresçer al dicho mi parte; e de cómo lo digo

262


pido testimonio e en lo a mí nesçesario ymploro su noble ofiçio; e eso mismo pido mande tasar las costas e hazer depósito dellas segúnd pedido tengo. (Calderón). Otrosí. Digo que hes público e notorio el dicho Antón de Garay no tener bienes doquier el dicho mi parte pueda cobrar los maravedís contenidos en la dicha sentencia por virtud de la dicha obligaçión. A vuestra merçed pido e suplico eso mismo que mande depositar la dicha quantía, porque en caso que no parezca abonado //168r el dicho Antón de Garay su sentencia aya efecto. Lo qual pido e requiero según de suso e pido testimonio e las costas.

(Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicoh nombre él dixo que pedía, dezía e requería lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado, corregidor e justicia suso dicho dixo que, en quanto a lo primero en que paresçe que condenó el dicho corregidor al dicho bachiller Çárate dixo que estava presto e aparejado de mandar depositar los maravedís en la dicha sentencia contenidos en poder de una persona llana e abonada, conforme a los capítulos de su alteza, e en quanto a los onze mil e tantos maravedís que mandó por la dicha sentencia los diese e pagase Pedro de Luxán haziéndose çierta liquidaçión dixo que estava presto en fazer justicia.Testigos Álvaro Alonso e Pedro Fernández e Fernando de Mondego, notarios, e Alonso Ximénez e Juan Fernández de Ono, vecinos de la dicha çibdad. (Calderón). En la çibdad de la Coruña a veynte e nueve días del mes de abril año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el noble señor licenciado Martín López de Oñate, justicia e corregidor en la dicha çibdad e su jurediçión por la reyna, nuestra señora, siendo él asentado dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el escribano e notario púbico, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente Francisco Martínez en nombre e como procurador que es por ante mí, el dicho escribano, de Pedro de Luxán e del bachiller Francisco Díaz de Çárate, e dixo que por

263


quanto //168v él en los dichos nombres tenía apelado de una sentencia dada contra los dichos sus partes por el dicho señor licenciado e corregidor susodicho en fabor de Pedro Sánchez de Achuri e de su procurador en su nombre. Por ende, que en la mejor forma, vía e manera que podía e devía pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho le otorgase la dicha apelaçión e le mandase dar el proçeso, sentencia e apelaçión e abtos que çerca dello avía para en los dichos nombres sé presentar o enviar presentar ante su alteza o ante los señores del su muy alto Consejo ante quién tenía apelado, e lo pedió por testimonio; e el dicho señor licenciado e corregidor susodicho dixo que lo oýa e que estava presto e aparejado de hazer lo que de justicia deviese, depositando el dicho Francisco Martínez los maravedís e costas en que paresçe que por la dicha sentencia fue condenado el dicho bachiller Çárate, conforme e al tenor de la dicha sentencia; e luego ende Juan López, mercader, vecino de la dicha çibdad que presente estava, dixo que él se daba, dio, constetuýa e constetuyó por depositario de la mitad del dicho nabío e de los dichos veynte mil maravedís en que el dicho bachiller Çárate avía sido condenado e costas, segúnd que en la dicha sentencia se contenía, e se daba e dio dellos por entregado, satisfecho e pagado a su plazer e voluntad; e çerca de la paga e entrega que dello al presente no paresçió renunçió a las leyes del aver no visto, costado ni resçivido e de la ley numerata pecunia e a la ley la una en que diz que el escribano e testigos de la carta deben ver hazer la pague en dineros o en otra cosa que la quantía vala; e la otra ley en que diz que si la paga fuere negada //169r por el que la resçibe que el que la faze es obligado de la provar hasta dos años ; e prometió e se obligó así mismo con su persona e a todos sus bienes muebles e raýzes, avidos e por aver, que si la dicha sentencia fuese confirmada por su alteza o por los señores del su muy alto Consejo, o quedando la dicha apelaçión desierta, él dará en <e> pagará la dicha mitad del dicho nabío del dicho Pedro Sánchez de Achuri conforme a la dicha sentencia con los dichos veynte mil maravedís con más las costas, segúnd e como se contiene en la dicha sentencia; e los dará e pagará del día que fuere requerido con la exsecutoria dellas fasta nueve días, para lo qual así tener, complir e guardar e no dezir ni alegar dello el contrario,

264


dio poder a todas las justicias seglares que se lo feziesen tener e complir, guarda e pagar todo bien e complidamente en guisa que no menguase ende cosa alguna, así e tan vien e conplidamente como si sobre ello fuese dado sentencia definitiva por juez competente pasad en cosa juzgada a su pedimiento e consentimiento, çerca de lo qual renunçió leyes e derechos en contrario, otorgó firme obligaçión en forma e la firmó de su nombre; e luego ende el dicho Francisco Martínez e Alonso de Salamanca, mercader, vecino de la dicha çibdad que presentes estaban, prometieron e se obligaron así mismo e a sus bienes mueble e raýes de estar e librar a paz e a salvo al dicho Juan //169v López la sobredicha obligaçión e depósito, çerca de lo qual otorgaron otra tal obligaçión como de suso se contiene. Dieron poder a los justicias, renunçiaron leyes e derechos en contrario e la firmaron de sus nombres. Testigos Fernando de Mondrego e el bachiller Alonso de Bregondo e Juan de Morelos, el moço, e Fernando Salgado e Alonso Ximénez, vecinos de la dicha çibdad. Juan López. Francisco Martínez.

(Al pie del folio 169r): “Va escripto entre renglones o diz e en la, e testado desde o él data”. (Al margen izquierdo del folio 168v): “Fiança del bachiller Çárate”. (Calderón). E luego el dicho señor licenciado dixo que, visto cómo los dichos Francisco Martínez en los dichos nombres aver fecho el dicho depósito, según e de la manera que de suso se contiene, por ende, que él, por el acatamiento e reberençia que devía a los juezes superiores, le otorgava e otorgó la dicha apelaçión por él ynterpuesta de que tenía apelado ante los dichos señores del muy alto Consejo de la reyna, nuestra señora, e le dava e dio los apóstolos dimisorios e reberençiales, e mandaba e mandó al dicho Francisco Martínez en los dichos nombres que se presentase o enviase presentar ante los dichos señores con todo lo abtuado e proçesado dentro de término de la ley; e mandava e mandó a mí, el escribano, que le diese el dicho proçeso e abtos en pública forma. Testigos los sobredichos.

(Al margen izquierdo): “Otórgasela porque dio fianças”.

265


(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, postremero día del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado e juez //170r susodicho, siendo asentado en pública abdiencia paresçió ende presente el dicho Ýñigo de Ugarte e presentó una memoria de costas, del qual su thenor es lo siguiente: (Calderón). A quinze de henero partió mi procurador Ýñigo de Ugarte para la çibdad de la Coruña en seguimiento deste mi pleito que trato con Pedro de Luxán e con el bachiller Çárate, su teniente, sobre la razón de un navío, en que seguieron fasta que dio la sentencia el señor Martín López de Oñate, licenciado e corregidor en la dicha çibdad de la Coruña. Dio la sentencia e pronunçió a veynte e quatro de abril, en que son çiento e siete días fasta fin de abril en que le doy al dicho Ýñigo de Ugarte, mi procurador, dos reales de plata cada día, que son los dichos çiento e siete días dozientos e quatorze reales, en que se montan los dichos reales siete mil e dozientos e setenta e seys maravedís. VII U CCLXX. (Calderón). Yten. Más le di quando vine por la vista del proçeso e la formaçión e escripturas seys reales e medio. CC[…]. (Calderón). Yten. Más di por quatro petiçiones por cada una dos reales, que son ocho reales. CCLXXII. (Calderón). Yten. Más di al moço del letrado por escribir las petiçiones y el ynterrogatorio. L //170v (Calderón). Yten. Di al escribano por la vista del proçeso e presentaçión dél proçeso e de las escrituras y por los requerimientos que le hize al señor corregidor VIII reales. CCLXXII. (Calderón). Yten. Di al señor corregidor por dos mandamientos, uno para el letrado, otro para el escribano, para que él me mandase dar el testimonio de Antón de Garay ocho maravedís por cada uno y al corregidor otros ocho maravedís. Son XVI maravedís. XVI. (Calderón). Yten. Más al escribano que me dio el testimonio dos reales. LXVIII.

266


(Calderón). Yten. Más di al escribano por dos reçebtorias, una para este reyno de Galizia e la otra para Vizcaya, e por trasladar el ynterrogatorio para llebar conmigo, tres reales. CII. (Calderón). Yten. Más le di al señor corregidor porque me firmase las reçebtorias y la requisitoria doze maravedís. XII. (Calderón). Yten. Más le di al procurador a la partida que me partía para Bizcaya por que tubiese el cargo tres reales. CII. (Calderón). Yten. Más di por un mandamiento que me dio el señor corregidor para el escribano de la cabsa para que me diese la obligaçión de los diez mil e quinientos e tantos maravedís, quatro maravedís al señor corregidor e quatro al escribano, que son VIII.VIII. (Calderón). Yten. Más di al escribano porque sacase la obligación de los XV mil maravedís abtorizado para poner en el proçeso un real. XXXIIII. (Calderón). Yten. Más di a un moço que enbié a Çedera para saber los nombres de los carpenteros dos reales. LXVIII. //171r (Calderón). Yten. Más di en Neda al alcalde e al escribano L porque fuesen de allí a un alegón a tomar los dichos de los testigos. L. (Calderón). Yten. Más di al alcalde de Neda por la presentaçión de los testigos VIII. VIII. (Calderón). Yten. Más di al escribano tres reales porque me diese signado e sacado en linpio la provança. CII. (Calderón). Yten. Más di en Çedera por la presentaçión de dos testigos e por la provança al alcalde e al escribano IIII reales. CXXXVI. (Calderón). Yten. Más di en Santa Marta por la presentaçión de un testigo y por que me diese la provança signada e çerrada, sesenta e ocho maravedís. LXVIII. (Calderón). Yten. Más le di al mensajero que envié a la Coruña con las provanças seys reales. CC.

267


(Calderón). Yten. Más la provança nueva que mandó el señor corregidor hazer en Vizcaya allende desto susodicho ocho testigos, que fue la primera presentaçión de por cada testigo quatro maravedís, al alcalde treinta e dos maravedís, que son sesenta e dos maravedís. LXII. (Calderón). Yten. El proçeso que traximos de Vizcaya con su articulado en linpio quinientos maravedís. D. (Calderón). Yten. Más quando llegamos en la Coruña por la bista e el proçeso, e por una petiçión de bien provado di al letrado un castellano. CCCCLXXXV. (Calderón). Yten. Más por la presentaçión del segundo proçeso al escribano ocho reales. CCLXX. (Calderón). Yten. Más al letrado por dos petiçiones quatro reales. XXXVI. //171v (Calderón). Yten. Que se quedan si asentar los derechos del proçeso que los ha de aver el escribano hasta que los tase vuestra merçed. (Calderón). Yten. Más lo que yo tengo, Pedro de Achuri, fecho de gasto en seguimiento deste pleito allende de lo susodicho de mi persona çinco mil maravedís. V U. (Calderón). El qual dicho memorial suso encorporado, así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre, él dixo que pedía e pedió al dicho señor licenciado que mandase poner e sacar en el proçeso desta dicha cabsa el dicho memorial de costas; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e lo mandaba, e mandó poner e sacar en el dicho proçeso. Testigos Pedro Fernández e Álvaro Alonso de Carvallido.

(Al pie del folio 170v): “Ba testado desde o diz de fasta o diz de las, vala”. (Calderón). En la çibdad de la Coruña veynte e nueve días del mes de abril del año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e diez años, ante el noble señor licenciado Martín López

268


de Oñate, justicia e corregidor en la dicha çibdad e su juridisçión por la reyna, nuestra señora, estando él dentro de sus posadas, e en presençia de mí, el escribano e notario público, e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente Ýñigo de Ugarte e presentó un escripto, del qual su tenor es lo seguiente: (Calderón). Muy virtuoso señor. Ýñigo de Ugarte en nombre del dicho Pedro Sánchez, mi parte, digo que bien save vuestra merçed cómo por virtud de çiertos pedimientos que le hize que mandase hazer depósito de la quantía en que condenó a Pedro de Luxán e bachiller Çárate, su theniente, e de las costas, mandó a Francisco Martínez, como procurador de los sobredichos, que hiziesen el dicho depósito, //172r el qual dicho Francisco Martínez nombró por depositario a Juan López, mercader, vecino desta çibdad e mayordomo della, de lo qual vuestra merçed nos mandó dar traslado, porque dezimos que el dicho juez López no puede darse por depositario ni lo consentimos, porque antes e agora tiene el mayordomagdo de la dicha çibdad, e eso mismo es arendador de la alcavala de los vinos della, que está en grande suma porque sus bienes están ypotecados a la dicha çibdad porla administraçión de mayordomo e a su alteza por razón de las dichas rentas, por donde no quedaría ydóneo depositario. A vuestra merçed pido nombre una persona llana e abonada en que se haga el dicho depósito e nombrada lo manda hazer segúnd dicho e pedido tengo. Para lo qual su noble ofiçio ymploro e pido testimonio, protestando como protesto contra vuestra merçed lo que protestado tengo. (Calderón). Otrosí. Pido, por quanto mandó hazer la averiguaçión de la dicha hazienda e bienes del dicho Antón de Garay en la dicha villa de Plazençia e su comarca, si la tenía o no, para lo qual mandó fuesen llamadas las dichas partes. A vuestra merçed pido asigne término al dicho Francisco Martínez, en nombre e como procurador de los sobredichos, que dentro dél parezca estar presente a la dicha aberiguaçión con aperçibimiento que, pasado el término e no paresçiendo, en su absençia se hará lo qual dende agora yo protesto e digo según dicho tengo; e pido testimonio.

269


(Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Ýñigo de Ugarte en el dicho nombre él dixo que pedía, dezía e requería lo en el dicho escripto contenido; e el dicho señor licenciado e justicia susodicho dixo que lo oýa e que el //172v depósito estava fecho en persona llana e abonada, e que mandava que estoviese en su poder del dicho p depositario, según e como lo tenía mandado; e en quanto al término, que señalaría término convenible al dicho procurador para que fuese aver jurar los testigos e se feziese la dicha averiguaçión; e que esto dava e dio por su respuesta estando a ello presentes por testigos Francisco de Aguilar y Varisto de Frojomil e el bachiller Alonso de Bregondo, Juan Fernández de Onón, vecinos de la dihca çibdad.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, treynta días del dicho mes de abril del sobredicho año de mil e quinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, juez e justicia susodicho, siendo él asentado en pública abdiencia, e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos de yusoescriptos, luego ende el dicho señor licenciado dixo que por él visto el dicho pedimiento a él fecho por el dicho Ýñigo de Ugarte en nombre del dicho Pedro Sánchez de Achuri, que ponía e puso, e señalaba e senaló de término a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e a su procurador en su nombre, a que paresçiesen en la villa de Plazençia a <ver, jurar e conosçer los testigos, e> hazer la averiguaçión e liquidaçión de los bienes del dicho Antón de Garay setenta días, el qual dicho término dixo que les dava e dio,e asignaba e asignó, e lo mandó noteficar a Francisco //173r Martínez, procurador de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, para que fuese o enviase en seguimiento dello. Testigos Pedro Fernández, Fernando de Mondego, e Alonso de Carballido e Alonso Álvaro, notarios.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, dos días del mes de mayo del sobredicho año de mil e quinientos e diez años yo, notario, notifiqué el sobredicho abto e

270


término al dicho Francisco Martínez e se lo leý de vervo a verbo, el qual dicho Francisco Martínez calló. Testigos Alonso de Salamanca, Evaristo de Pradeo, mercaderes, vecinos de la dicha çibdad.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, dos días del mes de mayo del sobredicho año de mil e qinientos e diez años, ante el dicho señor licenciado, justicia, corregidor susodicho, estando él dentro de sus posadas e en presençia de mí, el dicho escribano, e testigos yusoescriptos paresçió ende presente el dicho Pedro Sánchez de Achuri e dixo que pedía e pedió al dicho señor licenciado e juez susodicho le diese e mandase dar su carta requisitoria para la justicia de la villa de Plazençia e sus términos para hazer la averiguaçión e liquidaçión de los dichos bienes que fueron del dicho Antón de Garay; y el dicho señor licenciado e juez susodicho dixo que lo oýa e le mandaba dar su carta requisitoria con el dicho término de setenta días. Testigos Pedro de Morelos de Apraça e Pedro de Morelos, fijo de Alonso González, e Juan, criado de dicho Pedro Loriga, vecinos de la dicha çibdad.

(Al pie del folio 172v): “Va escripto entre renglones o diz ver, jurar e conosçer los testigos e, vala”. (Al pie del folio 173r): “Va escripto entre renglones o diz dicho, vala”.

(Calderón). E después de lo susodicho en la dicha çibdad de la Coruña, dos días del mes de mayo del sobredicho año de mil e quinientos e diez años //173v ante el dicho señor licenciado Martín López de Oñate, juez susodicho, e en presençia de mí, el dicho escribano e testigos de yusoescriptos paresçió ende presente Francisco Martínez en nombre e como procurador de los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate, e presentó un escripto del qual su thenor es lo siguiente: (Calderón). Muy virtuosos señor. Françisco Martínez digo que el mandamiento que me fue notificado, que dentro de çierto término paresçiese como procurador de Pedro de Luxán e del bachiller Çárate

271


a ver hazer çierta escusión en la villa de Plazençia de los bienes de Antón de Garay, que fue ninguno, así por defecto de juridiçión de que vuestra merçed en el presente caso acaesçió por estar de vuestra merçed legítimamente apelado, e aviendo otorgado apelaçión es abdicado de sí qualquier poder e juridiçión que le quedara, como porque yo era procurador solamente para en esta ynstançia, la qual es fenesçida, e no soy obligado a yr fuera desta çibdad aver hazer la dicha escusión; e quando vuestra merçed fuera juez deviera mandarlo notificar a los dichos Pedro de Luxán e bachiller Çárate en sus personas, porque yo ni lo açebté ni me fago parte para ello. Por ende, salvo jure militate apelo de vuestra merçed e del dicho su mandamiento juntando agrabio con agravio, afirmándome en la apelaçión por mis partes ynterpuesta para ante la reyna, nuestra señora, e para ante los de su muy alto Consejo; e pido los apostalos reberençiales sep[…] ynstante; e pídolo por testimonio e protesto la nulidad que en contrario desto se hiziere. //174r (Calderón). El qual dicho escripto suso encorporado así presentado por el dicho Francisco Martínez dixo que pedía, dezía lo en él contenido; e el dicho señor licenciado dixo que lo oýa e que probeería sobre ello según justicia. Testigos Diego de Salamanca e Juan Martínez, alguazil. Yo, Pedro de Meyras de Carn[e]dedo, escribano de la reyna, nuestra señora, su notario público del número de la noble e leal çibdad de la Coruña, a lo que sobredicho es e de suso en este proçeso e abtos pre en uno con el dicho señor licenciado e justicia susodicho e testigos, presente fui e vien e fielmente lo fiz escribir segúnd que ante mí pasó e fue agitado; e va escripto en estos quatro cuadernos en que ay çiento e setenta e dos fojas de papel de pleigo que tiene con ésta en que va mi nombre e signo, en las quales va en fin de cada plana rubricadas de mi rúbrica acostumbrada de la una parte e de la otra una raya con sus guardas e ençima de cada plana seys [ris]cos de dos en dos e, por ende, de mandamiento del señor licenciado e de pendimiento del dicho Francisco Martínez en los dichos nombres pongo aquí ni nombre e signo a tal.

272


En testimonio (signo) de verdad,

Pedro de Meyras, notario (rĂşbrica)

273


AUZIEN DESKRIBAPENA DESCRIPCIÓN DE LOS PLEITOS Código de referencia: ES.47161.AGS/2.11.747//CRC,82,17-I

Título “formal”: Pedro Sánchez de Achuri, vecino de Plasencia (Guipúzcoa), contra Pedro de Luján, corregidor de La Coruña, y el bachiller Zárate, su teniente, sobre el valor de la mitad de un navío embargado a Antón de Garay, maestre y dueño del navío, condenado a la horca por pirata en la Coruña. Fechas de acumulación: 1510/06/28. Madrid – 1510/09/2. Madrid. Nivel de descripción: Unidad documental compuesta. Extensión: 16 f. Más la carpetilla del expediente.

Nombre del productor: Consejo Real de Castilla. Alcance y contenido:

0. Carpetilla del expediente. 1. 1510, junio, 28. Madrid. Pedro Sánchez de Achuri solicita copia de la apelación presentada por Pedro de Luján y el bachiller Zárate, condenados en el pleito de primera instancia por Martín López de Oñate, juez de la Coruña. 2. 1510, julio, 1. Madrid. Notificación a la otra parte. 3. 1510, julio, 2. Madrid. Pedro de Luján y el bachiller Zárate, condenados en primera instancia, alegan que se revoque la sentencia porque la propiedad del navío era de Antón de Garay y no del demandante. 4. 1510, julio, 3. Madrid. Respuesta del demandante reiterando la propiedad de parte del navío, la confiscación del navío y la condena injusta a muerte de Antón de Garay. 5. 1510, julio, 7. Madrid. Los demandados insisten en que se revoque la sentencia dada contra ellos y justifican que no se concediera apelación alguna a Antón de Garay. 6. 1510, julio, 7. Madrid. Traslado de la respuesta al demandante. 7. 1510, julio, 8. Madrid. Queja del demandante, Pedro Sánchez de Achuri, porque no pudo apelar la sentencia. 8. 1510, agosto, 9. Madrid. Sentencia a favor del demandante condenando a Pedro de Luján al pago de 20000 maravedís a Pedro Sánchez de Achuri por la mitad de la propiedad del navío y 10000 por la otra mitad de bienes embargados del difunto Antón de Garay. 9. 1510, agosto, 9. Madrid. Notificación a las partes. 10. 1510, agosto, 18. Madrid. Pedro de Luján solicita revocar la nueva sentencia dada contra él.

274


11. 1510, agosto. 18. Madrid. Notificación al demandante. 12. 1510, agosto, 21. Madrid. Pedro Sánchez de Achuri presenta alegaciones a la propuesta de revisión de Pedro de Luján. 13. 1510, agosto, 21. Madrid. Notificación a Pedro de Luján. 14. 1510, agosto, 24. Madrid. Petición de Pedro Sánchez de Achuri para que se dé el pleito por concluido al no haber alegado nada más el demandado. 15. 1510, agosto, 24. Madrid. Notificación a Pedro de Luján. 16. 1510, agosto, 26. Madrid. Pedro Sánchez se reitera en su petición anterior. 17. 1510, septiembre, 2. Madrid. Sentencia en la cual el Consejo asigna plazo para que las partes presenten testigos y la documentación oportuna en defensa de sus intereses.

Código de referencia: ES.47161.AGS/2.11.747//CRC,82,17-II Título “formal”: Pedro Sánchez de Achuri, vecino de Plasencia (Guipúzcoa), contra Pedro de Luján, corregidor de La Coruña, y el bachiller Zárate, su teniente, sobre el valor de la mitad de un navío embargado a Antón de Garay, maestre y dueño del navío, condenado a la horca por pirata en la Coruña. Fechas de acumulación: 1510/02/05. La Coruña – 1510/05/02. La Coruña Nivel de descripción: Unidad documental compuesta. Extensión: 174 f. Más la carpetilla del expediente. Nombre del productor: Justicia de la Coruña. Alcance y contenido: 0. Carpetilla del expediente. 1. 1510, febrero 5. La Coruña. Íñigo de Ugarte, como procurador de Pedro Sánchez de Achuri, demanda a Pedro de Luján, corregidor de la Coruña, y el bachiller Zárate, su teniente de corregidor, reclamando el embargo del navío que se tomó a Antón Garay, porque le pertenecía la mitad del mismo y 10000 maravedís por la mitad de la otra mitad que también le correspondía. 1.0.1. 1510, enero, 14. Plasencia. Poder de Pedro Sánchez de Achuri a favor de Íñigo de Ugarte. 1.0.2. 1510, enero, 29. La Coruña. Petición de entrega del navío al teniente de corregidor Zárate. 1.0.2.1. 1509, octubre, 22. Plasencia. Relación de las preguntas del interrogatorio de los testigos que presentó. 1.0.2.2. 1509, octubre, 24. Declaración de los testigos. 1.0.2.3. 1509, octubre, 27. Certificación de la declaración de los testigos por Martín Aróstegui, escribano de Plasencia.

275


1.0.3. 1510, enero, 29. La Coruña. Respuesta del bachiller Zárate desestimando la petición. 2. 1510, febrero, 6. La Coruña. Luján y Zárate, demandados, solicitan copia certificada de la documentación para presentar sus alegaciones, exigen fianzas y copia del poder notarial presentado por Achuri. 3. 1510, febrero, 6. La Coruña. Presentación de las fianzas por el demandante. 4. 1510, febrero, 8. La Coruña. Alegaciones presentadas por Luján y Zárate negando la propiedad del navío por el demandante. 5. 1510, febrero, 8. La Coruña. Notificación al demandante. 6. 1510, febrero, 9. La Coruña. Pedro Sánchez de Achuri responde a los demandados negando el defecto de forma y reiterando la inocencia de Antón de Garay. 6.1. 1509, agosto, 5. Plasencia. Testamento de Antón de Garay. 7. 1510, febrero, 10. La Coruña. Notificación a los demandados. 8. 1510, febrero, 10. La Coruña. Replicación de los demandados reiterándose en sus postulados. El juez otorga plazo para la presentación de pruebas y testigos. 9. 1510, febrero, 13. La Coruña. Íñigo de Ugarte presenta el contrato de la venta del navío de Ruy de Anoz, vecino de La Coruña, a Ochoa de Ribas y Antón de Garay. 10. 1510, febrero, 13. La Coruña. Declaración de Ruy de Anoz reconociendo la venta de un navío a Antón de Garay. 11. 1510, febrero, 14. La Coruña. Los demandados presentan una lista de preguntas por las que deben ser preguntados sus testigos. Solicitan que el juez acepte como prueba un proceso que pasó ante el notario Alonso de Carballido. 12. 1510, febrero, 14. La Coruña. Íñigo de Ugarte solicita plazo para tomar declaración a sus testigos en varias localidades. Adjunta relación de los testigos y dos cláusulas del testamento de Antón de Garay. 12.1. 1510, febrero, 13. La Coruña. Alonso de Carballido, escribano de la Coruña, certifica dos cláusulas del testamento de Antón de Garay. 12.1.1. 1509, octubre, 31. La Coruña. Dos cláusulas del testamento de Antón de Garay. 13. 1510, febrero, 15. La Coruña. Pedro de Luján nombre a sus fiadores. 14. 1510, febrero, 15. La Coruña. Íñigo de Ugarte presenta una segunda demanda y plazo de seis días más para presentar testigos y alegaciones. Notificación a los demandados. 15. 1510, febrero, 18. La Coruña. Respuesta de Pedro de Luján y bachiller Zárate a la nueva demanda. Notificación al demandante. 16. 1510, febrero, 18. Los demandados presentan una lista de preguntas por las que deben ser preguntados los testigos de la acusación. 17. 1510, febrero, 18. La Coruña. Los demandados presentan por testigo a Fernando Linares, maestro de navío.

276


18. 1518, febrero, 18. La Coruña. Íñigo de Ugarte presenta dos nuevas preguntas a realizar a sus testigos. Recusación de los demandados y petición de estos de nuevas preguntas. 19. 1510, febrero, 18. La Coruña. Los demandados presentan como testigos principales a Fernán de Linares, Juan de Barzea, Simón Caro, Pedro Loriga y Pedro de Sabar, y plazo para interrogarlos. 20. 1510, febrero, 19. La Coruña. Poder del corregidor Pedro de Luján y bachiller Zárate a Jorge de Piedrafita, procurador. 21. 1510, febrero, 19. La Coruña. El juez deniega el plazo para interrogar a unos testigos de la defensa. 22. 1510, febrero, 19. La Coruña. Nueva presentación del testigo Fernando de Linares, maestre de navío, y petición de que se tome declaración a otro testigo, Pedro de Escobar. 23. 1510, febrero, 19. La Coruña. Íñigo de Ugarte responde al escrito presentado por los demandados el día anterior. Notificación a éstos y plazo para responder. 24. 1510, febrero, 20. La Coruña. Los demandados rechazan las acusaciones de Ugarte. El juez inicia el plazo para presentar pruebas y alegaciones, en contra del criterio de la defensa. 25. 1510, febrero, 20. La Coruña. Íñigo de Ugarte solicita unificar ambas demandas, con las mismas preguntas, y presenta por testigo a Ruy de Anoz. 26. 1510, febrero, 21. La Coruña. Jorge de Piedrafita, procurador de los demandados, presenta por testigos a Pedro de Chantiago, Ruy de Anoz, Lopo de Lorojo y Juan de Barcia, vecinos de la Coruña. 27. 1510, febrero, 21. La Coruña. Poder de Íñigo de Ugarte a Juan Fernández, procurador, para que pueda seguir el pleito en su nombre. 28. 1510, febrero, 23. La Coruña. Los demandados solicitan que sus testigos puedan ser interrogados por todas sus preguntas. 29. 1510, febrero, 25. La Coruña. Juan Fernández, procurador sustituto, presenta por testigo a María de Casa. 30. 1510, marzo, 1. La Coruña. Los demandados presentan por testigo a Alonso de Carballido, notario. 30.1. 1509, octubre. 1. Alonso de Carballido, notario, certifica una declaración de Diego de Hortuño y Pedro de Mosabieta ante el bachiller Zárate en la cárcel. 31. 1510, marzo, 4. La Coruña. Juan Fernández, procurador, presenta como pruebas tres probanzas selladas. 32. 1510, marzo, 5. La Coruña. Jorge de Piedrafita, procurador de los demandados, presenta por testigo a Gómez Varela, notario de la Coruña. 33. 1510, marzo, 7. La Coruña. Los demandados nombran a nuevos procuradores: Francisco Martínez, Francisco de Mondego y Gonzalo de Correas. 34. 1510, marzo, 20. La Coruña. El bachiller Zárate presenta como prueba la documentación del pleito y condena a muerte de Antón de Garay interpuesto

277


por Jorge de Piedrafita, alguacil, y que pasó ante Alonso de Carballido, notario. 34.1. 1509, septiembre, 18. La Coruña. Confesión de Antón de Garay en la cárcel. 34.2. 1509, septiembre, 19. La Coruña. Interrogatorio a Pedro de Mosabieta y a Fortuño, presos en la cárcel. 34.3. 1509, septiembre, 20. La Coruña. Declaración de otros marineros. 34.4. 1509, septiembre, 20. La Coruña. Lectura de las declaraciones a Antón de Garay y respuesta del mismo reafirmándose en la suya. 34.5. 1509, septiembre, 22. La Coruña. Acusación formal de Jorge de Piedrafita, alguacil, contra Antón de Garay y notificación al demandado. 34.6. 1509, septiembre, 22. La Coruña. Poder de Antón de Garay a Rodrigo González para que lo represente. 34.7. 1509, septiembre, 23 La Coruña. Respuesta de Antón de Garay a la demanda interpuesta contra él. 34.8. 1509, septiembre, 28. La Coruña. Designación de un plazo de seis días para la presentación de pruebas. 34.9. 1509, octubre, 1. La Coruña. Listado de preguntas de la acusación. 34.10. 1509, octubre, 1. La Coruña. Declaraciones de Pedro de Mosabieta y Ortuño. 34.11. 1509, octubre. 3. La Coruña. Petición de prórroga y declaraciones de Sancho de Mayanta, Pedro de Chantrillo, Alonso de Quintana, Juan de Santa Gadea y Gómez Montoto, testigos de la acusación. 34.12. 1509, octubre, 11. La Coruña. Pedro de Escobar, procurador de Antón de Garay, solicita que le levanten el embargo de los bienes a su cliente para que pueda costearse el pleito. 34.12.1. 1509, octubre, 11. La Coruña. Poder de Antón de Garay a Pedro de Escobar, procurador. 34.13. 1509, octubre, 13. La Coruña. Petición de la defensa de prorrogar el plazo para recabar pruebas. 34.14. 1509, octubre, 19. La Coruña. Jorge de Piedrafita, demandante, solicita la publicación de las pruebas. 34.15.

1509, octubre, 22. La Coruña. Orden para publicar las pruebas.

34.16.

1509, octubre, 25. La Coruña. Protesta formal de la defensa.

34.17. 1509, octubre, 27. La Coruña. El bachiller Zárate, teniente de corregidor, declara el pleito visto para sentencia. 34.18.

1509, octubre, 30. La Coruña. Notificación al demandado.

34.19. 1509, octubre, 31. La Coruña. Sentencia condenando a muerte a Antón de Garay. 34.20. 1509, octubre, 31. La Coruña. Apelación desestimada del reo y orden de ejecución de la sentencia.

278


35. 1510, marzo, 22. Madrid. Declaración de Estéfano de Ruy y Ronin Vasin, marineros. 36. 1510, marzo, 26. Madrid. Íñigo de Ugarte presenta las declaraciones de sus testigos. Notificación a la otra parte. 36.1. 1510, febrero, [...]. [La Coruña]. Declaración de Ruy de Anoz. 36.2. 1510, febrero, 22. Neda. Declaración de Gómez de Bollo. 36.3. 1510, febrero, 22. Neda. Declaración de Alonso Balado. 36.4. 1510, febrero, 25. Cedera. Declaración de Pedro de Gámbez. 36.5. 1510, febrero, 26. Santa Marta de Ortiguera. Declaración de Juan de Casa. 36.6. 1510, marzo, 11. Plasencia. Certificación de Juan de Loizaga, escribano de Plasencia, de las declaraciones de unos testigos interrogados por Pedro de Achuri. 36.6.1. 1510, febrero, 10. La Coruña. Auto del juez Martín López de Oñate autorizando los interrogatorios. 36.6.2. 1510, marzo 7. Plasencia. Pedro de Achuri presenta a las autoridades del pueblo la autorización del juez con la relación de las preguntas. 36.6.3. 1510, marzo. 8. Plasencia. Declaraciones de Diego de Andraca, Martín de Arteta, Juan de Amezaga, Sancho Díaz, Juan de las Cabanas, Martín de Aguirre, Pedro de Gamíñez, Juan Ortiz de Górliz. 37. 1510, [marzo], [...]. La Coruña. Relación de las preguntas presentadas por los demandados. 37.6.1. 1510, [marzo], [...]. La Coruña. Declaraciones de Francisco de Linares, Juan de Barcia, Ruy de Anoz y Alonso de Carballido. 38. 1510, abril. 9. La Coruña. Íñigo de Ugarte presenta sus conclusiones. Notificación a los demandados. 39. 1510, abril, 13. La Coruña. Queja de Francisco Martínez, procurador de los acusados, de que no se haya ampliado el plazo de presentación de testigos y no haber estado presente en la declaración de los testigos de la defensa. 40. 1510, abril. 13. La Coruña. Íñigo de Ugarte solicita que el juicio quede visto para sentencia. Notificación a la defensa. 41. 1510, abril, 16. La Coruña. Francisco Martínez, procurador de la defensa, se reitera en su petición. Notificación a la acusación. 42. 1510, abril, 16. La Coruña. La acusación vuelve a solicitar la conclusión del pleito. 43. 1510, abril, 24. La Coruña. Martín López de Oñate, juez, dicta la sentencia condenando al bachiller Zárate a la devolución del navío o al pago de 20000 maravedís por la mitad del mismo y las costas; y en cuanto a la otra mitad que se indaguen otros bienes de Antón de Garay para pagarle y, si no los hubiese, los pague Pedro de Luján.

279


44. 1510, abril, 26. La Coruña. Notificación a los condenados. 45. 1510, abril, 26. La Coruña. Apelación de la sentencia por Francisco Martínez, procurador de los condenados. 46. 1510, abril, 27. La Coruña. Íñigo de Ugarte solicita que los condenados depositen las cantidades a pagar. 47. 1510, abril, 29. La Coruña. Francisco Martínez solicita copia certificada para presentar la apelación y abona la fianza del bachiller Zárate a Juan López, mercader, depositario. 48. 1510, abril, 29. La Coruña. El juez acepta la fianza y la apelación. 49. 1510, abril, 29. La Coruña. Íñigo de Ugarte apela la designación de Juan López como depositario y solicita plazo para la averiguación de los bienes de Antón de Garay en Plasencia. 50. 1510, abril, 30. La Coruña. Íñigo de Ugarte presenta una relación de gastos. 51. 1510, abril, 30. La Coruña. El juez impone a los condenados un plazo de 70 días para determinar los bienes de Antón de Garay en Plasencia. 52. 1510, mayo, 2. La Coruña. Notificación a Francisco Martínez, procurador de los condenados. 53. 1510, mayo, 2. La Coruña. Pedro Sánchez de Achuri solicita al juez el documento que contenga la orden para indagar en los bienes del difunto Antón de Garay. 54. 1510, mayo, 2. La Coruña. Francisco Martínez recurre el auto porque ha apelado la sentencia y sólo es procurador en el juicio, habiendo concluido su trabajo. 55. 1510, mayo, 22. Madrid. Castañeda, escribano del Consejo Real de Castilla, registra la entrada de la documentación para la apelación en el Consejo.

Reglas o convenciones: ISAD (G) Fecha: 08/11/2018 PÉREZ RAMOS, FCO. JOSÉ, doctorando en Ciencias y Técnicas Historiográficas por la Universidad de Sevilla.

280


Transkripzio hau Bizkaiko Foru Aldundiari esker egin ahal izan da



Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.